![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cobro de
bolívares, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por los ciudadanos ANTONIO FEDELE GABRIEL ARON COLANTONI y VITTORIO PETRICA ZUGARO, representados judicialmente por los
profesionales del derecho Jhonny Mujica Colón, Jhony Mujica Carelli y Chiara
Nuzzo, contra la ciudadana AUSTRIA ZULIA PEÑALVER, representada
judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Nelson Barazarte;
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2002, mediante la cual
declaró sin lugar la recusación propuesta por el profesional del derecho Jhonny
Mujica Carelli en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra
la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su condición de Jueza del Tribunal a
quo, e impuso al recusante el pago de una multa por la cantidad de dos mil
bolívares (Bs. 2000,00).
Contra la referida decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, con fundamento en que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición no son recurribles en casación.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el
expediente, del cual se dio cuenta en fecha 2 de julio de 2002, designándose
ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la
suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Aprecia la Sala, como ya lo reseñó; que la sentencia contra la cual se
anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar la recusación
propuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli en su carácter de apoderado
judicial de los demandantes, contra la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su
condición de Jueza Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...no se
oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición...”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.
En este mismo orden de ideas, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, juicio Michele Koldner contra Lucille Schnall de Dolodner y otros, sentencia Nº 202, expediente Nº 000-972 lo siguiente:
“...El
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición”.
Esta norma
debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones
dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este
sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio
de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de
Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una
revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador
niega categóricamente cualquier tipo de
recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias
de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la
materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión
de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las
incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión,
se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo
de incidencias...”
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 13 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del Abogado Jhonny Mujica
Carelli, al intentar un recurso de casación contra una sentencia dictada en la
incidencia de recusación.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación contra la sentencia que se dicta en la incidencia de recusación.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Jhonny Mujica Carelli, quien debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 13 de abril de 2002 pronunciado por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, a cerca de las providencias dictadas en la incidencia de recusación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Jhonny Mujica Carelli, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y Ponente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO