SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, que siguen los ciudadanos ELIDA ROMERO DE VILLALOBOS, OTTO GUILLERMO VILLALOBOS MONTIEL, MERCEDES ELISA YELAMO DE CHONG YOUNG, ABDIAS ALBERTO PARRA, OLIVIA PETRA CABRERA BURGOS, SOLEDAD ELVIRA TORRES CASTELLANO, MARIBEL BRAVO PEÑA, ARIALDO AROLDO SANDREA, GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, WILMER ROBERTO VILIORIA NÚÑEZ, NOE PÁEZ CARRASQUERO, MIREYA LORENA PORTILLO VILCHEZ, NELSON GONZÁLEZ AMADO, ELI GUILLERMO TORO, WILIAN DAVID HERNÁNDEZ, PAULA JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, VICTOR JAVIER ARANDA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ARANDA HERNÁNDEZ y GLADELYS TORO, todos representados judicialmente por la abogado Elizabeth Chirinos Vargas, contra la sociedad mercantil FIESTA EXIMPORTACIONES C.A., (FIEXIMCA), representada judicialmente por la abogado Betty Calles Santander; el Juzgado Superior Primero en lo Civil  y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 25 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el conjunto de pruebas promovidas por la parte actora y, en consecuencia, ratificó la decisión proferida por el Tribunal a quo en todas y cada una de sus partes. Condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, con fundamento en que la recurrida es una decisión interlocutoria que no le pone fin al juicio y, por no haberse encontrado llenos los extremos exigidos por el legislador, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 8 de enero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

 

I

En el sub iudice, la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, ratificando el auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la accionante en el presente juicio.

 

De acuerdo a la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, ordena su continuación, pues permite que el proceso pase a la etapa siguiente, la cual es la evacuación de dichas pruebas admitidas.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”

 

 

            Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior anteriormente referido, que resuelve sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de la causa, que admitió las pruebas promovidas en el presente juicio por la accionada, no constituye, una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

            Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

            De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

II

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la Abogada Betty Calles Santander, al intentar un recurso de casación contra una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho, el abogado que anuncia recurso de casación contra un a decisión interlocutoria que en modo alguno cumple con los supuestos necesarios para ser recurrida en sede de casación.

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Betty  Calles Santander, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

 

 

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 11 de octubre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la naturaleza de las decisiones que pueden ser recurridas en sede de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa al recurrente, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra la abogada Betty Calles Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

 

 

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinte y siete ( 27 ) días del mes de septiembre  del dos mil dos (2002). Años 192° de la independencia y 143° de la federación.

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado y Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

  Exp. Nº 2001-000934