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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
En el juicio por
resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, que siguen los
ciudadanos ELIDA ROMERO DE VILLALOBOS,
OTTO GUILLERMO VILLALOBOS MONTIEL, MERCEDES ELISA YELAMO DE CHONG YOUNG, ABDIAS
ALBERTO PARRA, OLIVIA PETRA CABRERA BURGOS, SOLEDAD ELVIRA TORRES CASTELLANO,
MARIBEL BRAVO PEÑA, ARIALDO AROLDO SANDREA, GISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ, WILMER ROBERTO VILIORIA NÚÑEZ, NOE PÁEZ
CARRASQUERO, MIREYA LORENA PORTILLO VILCHEZ, NELSON GONZÁLEZ AMADO, ELI GUILLERMO TORO, WILIAN DAVID
HERNÁNDEZ, PAULA JOSEFINA RODRÍGUEZ DÁVILA, VICTOR JAVIER ARANDA HERNÁNDEZ,
FRANCISCO ARANDA HERNÁNDEZ y GLADELYS TORO, todos representados
judicialmente por la abogado Elizabeth Chirinos Vargas, contra la sociedad
mercantil FIESTA EXIMPORTACIONES C.A.,
(FIEXIMCA), representada judicialmente por la abogado Betty Calles
Santander; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con
sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 11 de octubre
de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
demandada contra el auto de fecha 25 de abril de 2001, dictado por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, que admitió el conjunto de pruebas promovidas por la
parte actora y, en consecuencia, ratificó la decisión proferida por el Tribunal
a quo en todas y cada una de sus partes. Condenó a la demandada al pago de
las costas procesales.
Contra el
referido fallo de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
declarado inadmisible por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, con fundamento
en que la recurrida es una decisión interlocutoria que no le pone fin al juicio
y, por no haberse encontrado llenos los extremos exigidos por el legislador,
previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para su
admisibilidad.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 8 de
enero de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo la
oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, con base en las
siguientes consideraciones.
En el sub iudice, la sentencia recurrida
declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, ratificando el auto
dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se admitieron las pruebas
promovidas por la accionante en el presente juicio.
De
acuerdo a la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala
considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario,
ordena su continuación, pues permite que el proceso pase a la etapa siguiente,
la cual es la evacuación de dichas pruebas admitidas.
Ahora
bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las
decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente
producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala,
mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora c/ Fondo de
Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del
Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:
“...Las
impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no
reparado en el fallo de última instancia,
deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el
recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la
sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”
Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el
Juzgado Superior anteriormente referido, que resuelve sobre el recurso
ordinario de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de la
causa, que admitió las pruebas promovidas en el presente juicio por la
accionada, no constituye, una decisión recurrible de inmediato en sede de
casación, pues la misma no puede considerarse definitiva, porque su dispositivo
no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias
que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga
fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias
con fuerza de definitivas; ni tampoco es una sentencia definitiva formal de
reposición.
Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni
afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de
inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de
concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte
del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única
oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia
definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y
contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el
gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para
recurrir.
De acuerdo a las razones anteriormente
expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que
determina, en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho
propuesto. Así se decide.
II
Esta Sala no
puede pasar por alto la censurable conducta de la Abogada Betty Calles
Santander, al intentar un recurso de casación contra una decisión
interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además,
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa,
o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad
con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido,
el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de
junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe
al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de
derecho, el abogado que anuncia recurso de casación contra un a decisión
interlocutoria que en modo alguno cumple con los supuestos necesarios para ser
recurrida en sede de casación.
Por las razones
anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la
abogada Betty Calles Santander, que
debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado
Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria
contra la prenombrada profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en
Maracaibo, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el
fallo de fecha 11 de octubre de 2001, pronunciado por el referido Juzgado
Superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala, acerca de la naturaleza de las decisiones que pueden ser
recurridas en sede de casación, se considera que en este caso se configura uno
de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En
consecuencia, se impone una multa al recurrente, por la cantidad de VEINTE MIL
BOLIVARES (Bs.20.000,00) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa,
expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una
oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar
con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que resuelva sobre la procedencia o
no, de la medida disciplinaria contra la abogada Betty Calles Santander, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior antes referido, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete ( 27 ) días del mes de
septiembre del dos mil dos (2002). Años
192° de la independencia y 143° de la federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO