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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado-Ponente: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En
el juicio por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito,
seguido por las ciudadanas FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN y AURA
RAQUEL MORENO ALVARADO, ambas representadas judicialmente por el
abogado Jorge Luis Mogollón M., contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ
MÁRQUEZ y la sociedad mercantil PROINCA, PROYECTOS, MANTENIMIENTO
INDUSTRIAL C.A., ambos representados judicialmente por los abogados Carlos
Abreu Granado y Elio José Zerpa Isea; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conociendo en apelación
dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar
la apelación interpuesta por la demandada, contra la decisión de fecha 5 de
diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial,
que negó la solicitud de declarar inejecutable la sentencia de fondo proferida
por ese mismo Tribunal y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el
Tribunal a-quo. Condenó al pago de las costas procesales a los
demandados.
Contra
la referida sentencia, el apoderado judicial de los demandados, anunció recurso
de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de abril de 2002, con
fundamento en que “...se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia
que no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica en manera sustancial, es
mas la dejó inmutable. Tampoco configura la decisión apelada una de las
excepciones a la regla general, pues no se refiere a alguna cuestión no
controvertida en el proceso...”.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 14 de
mayo de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
En el presente
caso, resulta oportuno narrar lo ocurrido en instancia, para la solución del
presente medio de impugnación.
El Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 6 de julio de 2001, dictó
sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la
reconvención propuesta por los demandados.
Notificadas las partes en el presente
juicio, el abogado Elio José Zerpa Isea, en su carácter de apoderado judicial
de los demandados, en fecha 23 de noviembre de 2001, solicitó al Tribunal de la
causa, que dejara constancia que ninguna de las partes en el proceso
ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia antes referida.
Asimismo, solicitó que dicho fallo se declarase con carácter de inejecutable.
El Tribunal a quo, dictó auto en
fecha 5 de diciembre de 2001, mediante el cual negó dicha solicitud.
Contra la referida decisión dictada por
el tribunal de la causa, los demandados ejercieron el recurso ordinario de
apelación. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió
el conocimiento de dicha apelación, en fallo de fecha 1 de abril de 2002, la
declaró sin lugar.
Contra la
referida decisión del Juzgado Superior, los demandados anunciaron recurso
extraordinario de casación, el cual, a su vez, fue negado por auto de fecha 17
de abril de 2002, con fundamento en las siguientes razones:
“...Primero: Que la
apelación resuelta no se refirió a la sentencia definitiva dictada en el
presente juicio por el a-quo; Segundo: Que la decisión apelada fue un auto
dictado con posterioridad a haber quedado firme la sentencia que resolvió el
fondo del asunto; y Tercero: Por tratarse de un auto dictado en ejecución de
sentencia que no provee contra lo ejecutoriado,
ni lo modifica en manera sustancial...”.
Contra esta última decisión del Superior,
los demandados, recurrieron de hecho, según se evidencia de escrito de
fecha 23 de abril de 2002.
De la narrativa que se permitió realizar
la Sala, se evidencia que contra la sentencia definitiva dictada en Primera
Instancia en fecha 6 de julio de 2001, ut supra mencionada, ninguna de
las partes ejerció el correspondiente recurso de apelación, razón por la cual
la misma quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Por tanto,
la negativa de apelación que dio origen a la interposición del recurso de
casación, se produjo a consecuencia de la solicitud hecha por los demandados,
relativa a que se declarase la inejecutabilidad de la sentencia definitivamente
firme.
Ahora bien, analizando la naturaleza de
la recurrida en casación, que dejó firme la decisión emanada del Juzgado a
quo, que, a su vez, negó la solicitud de los demandados de declarar
inejecutable aquélla sentencia definitivamente firme, la cual tenía carácter de
cosa juzgada, es fácil determinar que encuadra dentro de la categoría de los
autos dictados en ejecución de sentencia.
Sobre este tipo de autos, dictados en la
oportunidad de la ejecución de la sentencia, ha sido criterio de esta Sala que
no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo
que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal,
o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o que resuelva un
punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que
contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, en cumplimiento de
lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, la jurisprudencia constante
y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 11
de octubre de 2002, (caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía
Pequeña y Mediana Industria c/ Fábrica de Implementos y Repuestos Agrícolas
C.A. y otro), expresó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en
sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre
ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del
recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en
relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el
juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu
y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento
Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se
trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos
esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre
en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de
aquélla...”.
(Negrillas
de la Sala)
En aplicación de la jurisprudencia
precedentemente citada y de los criterios sostenidos ut supra, no es
admisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida de
fecha 1 de abril de 2002, pues fue dictada en ejecución de la sentencia
definitivamente firme, y la misma no resuelve punto extraño a lo que fue
materia de la sentencia, ni contraría o modifica lo decidido, ni resuelve punto
esencial no controvertido en el juicio, no encuadrando dentro de los supuestos
establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
antes mencionados, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia por el referido Juzgado Superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinte y siete ( 27 ) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
y Ponente,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONSO
Exp. N°
2002-000380
La
Secretaria.