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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En
el juicio por rendición de cuentas, seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO
LÓPEZ LÓPEZ, representada judicialmente por los abogados María
Carolina Trejo Romero, Alexis Viera Brandt, Patricia Torres y Jesús Pirela
Navarro, contra el abogado RÓMULO LÓPEZ MARÍN, actuando en su propio
nombre y representación; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto,
dictó sentencia en fecha 22 de abril de
2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el actor
y revocó el auto de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado
Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que ordenó agotar la citación personal del defensor ad-litem,
en virtud de que el demandado no había actuado en el juicio principal. En
consecuencia, declaró tener como intimado al demandado. No hubo condenatoria en
costas procesales.
Contra la referida sentencia, la parte demandada anunció
recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de mayo de 2002,
con fundamento en que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin
al juicio ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 29 de
mayo de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
En el caso in-comento, la sentencia dictada por el Sentenciador Superior, revocó la decisión proferida por el Tribunal de la causa, que ordenó agotar la citación personal del defensor ad-litem, en virtud de que al haberse opuesto el demandado a una medida preventiva dictada en su contra en el presente juicio, se encontraba en conocimiento de dicha causa, razón por la cual se tiene como intimado; por lo tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; por el contrario, éste debe continuar su curso legal como se infiere de su propio dispositivo, al poder ejercer el demandado, las defensas a que hubiere lugar en el lapso establecido por la ley, en este tipo de juicio.
Ahora bien, en relación
a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen
que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha
13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los
Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de
Venezuela), señaló lo siguiente:
“Las
impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no
reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la oportunidad
procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se
anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el
agravio...”.
La
Sala para decidir observa, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, resuelve el recurso de apelación propuesto por la
demandante, respecto al auto dictado por el tribunal de la causa, que ordenó
agotar la citación personal del defensor ad-litem, en consecuencia,
revocó dicha decisión, y ordenó tener como intimado al demandado, en virtud de
que el mismo quedó intimado cuando se opuso a una medida preventiva dictada en
su contra en el presente juicio.
Es por ello pues, que al
resolver la recurrida sobre la apelación surgida dentro del proceso, no afecta
de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio, por el
contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha
decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que
de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se
proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y
contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el
gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal
para recurrir.
Por tanto, de acuerdo con los
motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de
casación, lo que determina en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto
debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 de abril de 2002.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N°. 2002-000450