SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por rendición de cuentas, seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, representada judicialmente por los abogados María Carolina Trejo Romero, Alexis Viera Brandt, Patricia Torres y Jesús Pirela Navarro, contra el abogado RÓMULO LÓPEZ MARÍN, actuando en su propio nombre y representación; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha  22 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el actor y revocó el auto de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó agotar la citación personal del defensor ad-litem, en virtud de que el demandado no había actuado en el juicio principal. En consecuencia, declaró tener como intimado al demandado. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

            Contra la referida sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de mayo de 2002, con fundamento en que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 29 de mayo de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

U N I C O

            En el caso in-comento, la sentencia dictada por el Sentenciador Superior, revocó la decisión proferida por el Tribunal de la causa, que ordenó agotar la citación personal del defensor ad-litem, en virtud de que al haberse opuesto el demandado a una medida preventiva dictada en su contra en el presente juicio, se encontraba en conocimiento de dicha causa, razón por la cual se tiene como intimado; por lo tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; por el contrario, éste debe continuar su curso legal como se infiere de su propio dispositivo, al poder ejercer el demandado, las defensas a que hubiere lugar en el lapso establecido por la ley, en este tipo de juicio.

 

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora c/ Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.

 

            La Sala para decidir observa, que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resuelve el recurso de apelación propuesto por la demandante, respecto al auto dictado por el tribunal de la causa, que ordenó agotar la citación personal del defensor ad-litem, en consecuencia, revocó dicha decisión, y ordenó tener como intimado al demandado, en virtud de que el mismo quedó intimado cuando se opuso a una medida preventiva dictada en su contra en el presente juicio.

 

Es por ello pues, que al resolver la recurrida sobre la apelación surgida dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio, por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas  las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir.

            Por tanto, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.  

 

      D E C I S I O N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de  mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 de abril de 2002.

            Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                   

 

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N°. 2002-000450