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En
el juicio por nulidad de contrato seguido ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DE LOURDES HURTADO, representada judicialmente por la abogada
Ana Cecilia Noguera, contra los ciudadanos ANUNZIATA
RAGUSA DE OCCHINO, QUIRINO, OCCHINO y ERNESTO MÁRQUEZ PIRES, representados
judicialmente por los abogados Ciro Antonio Guevara Trombetta, José Gregorio
Robertson, Miriam Elena Gallegos Rodríguez y Wilson M. Colmenares Rosales; el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26
de mayo de 2004, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación
interpuesta por la demandante, contra la decisión dictada por el a quo en
fecha 22 de febrero de 1999; 2) Sin lugar la acción de nulidad propuesta; 3)
Sin lugar la reconvención interpuesta por los demandados Anunziata Ragusa De
Occhino y Quirino Occhino; 4) La Alzada dejó expresa constancia de que el
co-demandado Ernesto Márquez Pires queda exonerado de cualquiera
responsabilidad en la presente causa por haber sido procedente el alegato de su
falta de cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio y, en
consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra
la referida decisión de alzada anunció recurso de casación la demandante, el
cual fue negado por auto de fecha 24 de agosto de 2004, con fundamento en lo
siguiente:
“...la
abogada ANA CECILIA NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora, mediante la cual anuncia Recurso (sic) de Casación (sic) contra
la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2004, este
Tribunal a los fines de la admisión o no del Recurso (sic) de Casación (sic)
interpuesto observa, que aún cuando el mismo fue interpuesto en tiempo útil, se
evidencia que no tiene la cuantía establecida legalmente, para que proceda su revisión
en casación. En consecuencia, se niega el Recurso (sic) de Casación (sic)
interpuesto...”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el
expediente, del cual se dio cuenta en fecha 14 de septiembre de 2004,
designándose ponente al Magistrado que con el carácter suscribe y quien lo hace
previa las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de
casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad
al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era
el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego,
a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se
modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en
vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar,
exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de
cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad
del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC.00801, de fecha 4 de agosto
de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:
“...La Sala en uso de sus
atribuciones y con el ánimo de prestar la
mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el
monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento
desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, supra referida:
Efectivamente,
la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado
Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en
vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima
Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su
elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte
cuarto de su artículo 18, estableció:
‘...Conocerá
y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban
conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.)...’.
En
aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la
cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que
conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en
concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la
actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la
economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma
exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que
significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877
del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1
U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones
cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el
monto requerido para acceder a casación.
Ahora
bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica
que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se
aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad
del recurso de casación.
En
aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante
decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el
juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos
Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El
Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias,
en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en
vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida
exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a
la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por
Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa
solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De
acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la
Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En
desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este
caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador
el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la
prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga
menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
En el
supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la
modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición
garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la
Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna
respuesta.
El
presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando
vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para
la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por
lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se
rige por la ley anterior.
Por
otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo
a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva
acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual
con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango
constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase
que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía
necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.
Por
tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la
dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los
recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía
se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.
El
texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del
anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución
que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar
dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío,
para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del
recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del
referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive);
mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que
se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en
la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así
se decide”.
De lo transcrito resalta la importancia del momento en que
se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto
requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si
se anuncia el 19 de mayo de 2004 o antes el interés del juicio debe exceder de
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si se anuncia el 20 de
mayo de 2004 o en fecha posterior el monto exigido será el equivalente al que
exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub
iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por la demandante
en fecha 11 de agosto de 2004, es decir, en fecha posterior a la publicación en
Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T), que a la fecha del anuncio equivalen a
setenta y cuatro millones cien mil bolívares ( Bs. 74.100.000,00).
De la revisión de las actas que conforman
el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue
estimada por la demandante en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.
12.000,000), la cual fue posteriormente reformada en la cantidad de veinticinco
millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). Esta cuantía fue impugnada por los
co-demandados Anunziata Ragusa De Occhino y Quirino Occhino en la oportunidad
de la contestación a la demanda señalando que el interés principal del juicio
debe ser fijado en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.
40.000.000,00). La Sala observa que dicha impugnación fue desestimada por el ad
quem, lo cual conlleva a determinarse que la cuantía del presente juicio es
la estimada por la accionante en su escrito de reforma de demanda en la
cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), cuestión que
permite determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para
la admisibilidad del recurso de casación y, por vía de consecuencia, la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 24 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación
anunciado contra el fallo de fecha 26 de mayo del mismo año, pronunciado por el
referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese
y regístrese, remítase el expediente Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de
conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años:
194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-00796