SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO.

En la incidencia de recusación surgida en el juicio de oferta real y depósito, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), representada judicialmente por los abogados Jaime Alberto Coronado, contra el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Briceño y Mario Eduardo Trivella; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de precitada Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la oferente, contra el ciudadano Iván Enrique Harting Villegas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, le impuso al recusante multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por no considerar la pretensión criminosa.

Contra la referida decisión del alzada, el recusante anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado mediante auto del 4 de agosto de 2004, con fundamento en lo siguiente:

“...Ahora bien siendo sustentado por la Sala Político Administrativa, en cuanto a la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, es decir, por colidir la norma del artículo antes mencionado con las disposiciones de nuestra carta magna, es de aplicación en el caso concreto y en las causas suscitadas por ante esa Sala Político Administrativa, siendo que el Juez (sic) de Alzada (sic) debe regirse por el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, resultando de esta manera forzoso para este Tribunal (sic) negar el recurso anunciado por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO. Y así se declara...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta el 14 de septiembre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

Aprecia la Sala que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Jaime Alberto Coronado, contra el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

“...Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas aportadas, no evidencia este Sentenciador (sic) que en el presente caso el Juez (sic) recusado efectivamente se encuentre incurso dentro de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el quejoso se limitó a establecer que el Tribunal (sic) decidió la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de la demanda. Por su parte, el Juez (sic) a través de su decisión (transcrito extracto supra) no se desprende que el mismo haya emitido opinión al fondo sobre la cuestión debatida en el juicio principal, pues el hecho de que el Tribunal (sic) haya considerado la reposición de la causa, no significa que haya manifestado opinión sobre lo principal de la causa, vale decir, no se pronunció con respecto a la validez o no del ofrecimiento de la Oferta (sic) Real (sic) y Depósito (sic) de las cantidades de dinero que se señalaron en el escrito de la solicitud ni en el de la reforma, tomando en cuenta lo que con respecto a este especial procedimiento ha dictaminado la Sala de Casación Civil,

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, puede concluir este Juzgador (sic) que en el caso de marras, no existen elementos que signifiquen que el Juez (sic) recusado haya adelantado opinión bien en relación a la validez o no del ofrecimiento, o que deba suponer que el Juez (sic) recusado decidirá de una determinada forma tal como lo alega el quejoso; ya que la naturaleza de este juicio comporta precisamente que el Juez (sic) analice si esa cantidad debida junto con sus intereses y demás conceptos, y si es válido el ofrecimiento en virtud de haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos que señalan los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, motivos éstos suficientes para que en la dispositiva del presente fallo, este Juez (sic) de Alzada (sic) declare sin lugar la recusación interpuesta contra el juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide...”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

 

No obstante, dicho criterio de este Alto Tribunal, establecido en sentencia del 26 de junio de 1996, en el caso: José de Jesús Contreras, contra Ana Cecilia López de Guerrero, fue abandonado en sentencia reciente Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).

 

      La Sala entonces, determinó como principio la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

      Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

      En el sub iudice, encuentra la Sala que el funcionario recusado lo fue el abogado Iván Enrique Harting Villegas, juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ante su recusación, informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Segundo de iguales competencias y circunscripción judicial para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria presentada. Este último fue quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación, la cual declaró sin lugar la recusación solicitada. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina  casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.

      En cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, observa la Sala que el recurrente nada alega al respecto. En la oportunidad para el anuncio del recurso de casación sólo hace referencia a su anuncio y a que el juez se pronuncie con celeridad respecto a la admisibilidad o no del mismo.

      Luego de negado el recurso de casación el recusante ejerce el recurso de hecho, donde tampoco hace un señalamiento expreso respecto a la existencia de alguna subversión procedimental que le haya lesionado su derecho a la defensa, con lo cual tampoco la Sala encuentra satisfecha la otra situación de excepcionalidad para considerar admisible el recurso de casación. Así se decide.

      Por otra parte, el recurrente ante esta Sala solicita que se inaplique el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio este contradice el principio de la doble instancia, haciéndose negatorio su derecho al acceso a la justicia y de defensa.

      Respecto al artículo 101 eiusdem y el recurso de casación, la Sala ya ha establecido su doctrina, bien indicada en la sentencia ut supra citada, y que quienes suscribimos este fallo, nos permitimos transcribir:

Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en materia de recusación, la Sala, desde una sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), cambió la doctrina que permitía excepcionalmente la admisión del recurso en dos supuestos específicos, al considerar que “si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales....”. En la señalada sentencia, expresó lo siguiente:

“...Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en las incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho mas fuerte que el que daba Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece...

(...Omissis...)

en la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión del recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...”.

En esta oportunidad y toda vez que tanto en la Sala Constitucional como en la Plena de este Máximo Tribunal se han producido sentencias en otro sentido, esta Sala Civil considera necesario hacer el recuento de los diversos matices que al respecto se han producido.

En un fallo de antigua data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre un planteamiento relacionado con la negativa del juez a tramitar la recusación propuesta en su contra, declaró que “...el expresado auto era en principio recurrible en casación, pues no se trata de providencia o sentencia dentro de la incidencia de recusación propiamente dicha por el Juez llamado a decidirla, sino de una interlocutoria dictada por el mismo juez recusado y la cual era susceptible de haber producido gravamen irreparable por la definitiva. Pero a fin de que este Supremo Tribunal le hubiera sido posible analizar las infracciones alegadas, era necesario que se hubiera anunciado y formalizado oportunamente el recurso contra dicha interlocutoria, que fue donde se resolvió que era extemporánea la recusación propuesta y no había lugar por tanto, a seguir el procedimiento que según el formalizante ha debido seguirse”. (Sent. SCC 1/3/1967; caso: Ramón Lázaro Chirinos c/ Jesús María Anzola y otro).

Mas adelante, en fallo de 11 de junio de 1968 (Corporación Financiera Caracas c/ Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra), la Sala reiteró su criterio sobre la admisión excepcional del recurso de casación en materia de recusación, señalando lo siguiente:

“...Por contener una excepción a la regla general de la apelabilidad de las decisiones judiciales, debe interpretarse en forma restrictiva el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se oirá apelación de las providencias que se dicten en la incidencia de recusación. En estricto sentido ‘tales providencias o sentencias’ no pueden ser otras que las recaídas en la articulación probatoria correspondiente y la decisión final con que concluye la incidencia y las cuales, al ser inapelables, son por consiguiente irrecurribles en casación.

Distinta es la situación cuando el juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es improcedente e impide de ese modo que la incidencia se suscite al negarle entrada al recurso. En estas condiciones, la decisión negativa de la recusación por inadmisible es apelable, y por ende, recurrible en casación, como ya en anterior oportunidad así lo resolvió esta Corte (sentencia del 1-3-67...”.

Como se observa de las decisiones cuya transcripción antecede, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que sólo excepcionalmente cuando el Juez se pronuncia sobre su propia recusación, impidiendo la apertura de la incidencia, es posible recurrir en apelación contra dicha providencia y revisar en casación la sentencia dictada al efecto.

Pero en una decisión posterior, de fecha 25 de mayo de 1977 (Víctor Jesús Morales c/ Francisco Goncalves de Freites Junior), la Sala amplió su criterio sobre el particular y estableció que también es recurrible en apelación y casación el fallo dictado por un juez incompetente, como se desprende de la siguiente cita:

“...Por consiguiente, cuando como en el caso de autos lo que se alega es que no era el Juez Superior con sede en la ciudad de Maracay a quien correspondía conocer de la citada recusación, por no actuar en la misma localidad en que actúa el Juez de Primera Instancia recusado, sino que de esa recusación debía conocer el Suplente del mismo Tribunal de Primera Instancia, todo ello a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se está entonces frente a una decisión sobre recusación que según el recurrente de hecho sería inexistente o nula y ante la cual, de ser así, no cabría hablar de la inapelabilidad contemplada en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. No otra cosa es lo que apunta el procesalista patrio Feo, cuando al referirse a un caso similar, afirma:

‘...pero ¿no deberá tampoco permitirse el recurso contra una negativa arbitraria de un Juez, a dar entrada a una recusación fundada en motivo legal, cuando esta es admisible? Esta apelación debe ser oída y caso de negarse, ocurrirse de hecho. Lo contrario sería dejar un vicio radical, que amerita casación’.

En tales circunstancias, la decisión que motiva este recurso de hecho, deberá ser recurrible en Casación, porque no se trata de revisar el fondo de la misma, y acerca de lo cual como antes se dijo, el legislador no da apelación, sino de una cuestión completamente extraña a la recusación misma, como es la que se relaciona con la organización y funcionamiento de los Tribunales y su competencia, sin que esto prejuzgue acerca de la alegada inexistencia o nulidad de la recurrida, que será la cuestión que deberá examinar este Alto Tribunal en el recurso de casación...”.

A partir del citado fallo, e incluso al entrar en vigor el actual Código de Procedimiento Civil, la Sala vino sosteniendo de manera pacífica que las decisiones sobre recusación no son revisables “salvo que se hubiera tramitado... fuera de su cauce legal o sin observarse las normas relativas a la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales..”. (Sent. 18/11/81; caso: Frigorífico Industrial de Carnes Perijá  C.A. c/ Héctor Trujillo Romero y otro); criterio que fue ampliado en decisión de 19 de septiembre de 1985, citada en fallo de fecha 27 de marzo de 1996 (Nelson Díaz Piñango c/ María Luisa Fermín), en el cual se dispuso:

“...La previsión del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, lo que, evidentemente, se extiende al recurso extraordinario de casación.

No obstante ello, este Alto Tribunal, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, ha establecido doctrina según la cual, por vía excepcional, es posible la admisión del recurso de casación en los siguientes casos:

1. Cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia propia de la incidencia (recusación), sino sobre vicios que hayan subvertido el procedimiento previsto por la Ley, como por ejemplo, cuando el Juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es inadmisible, por extemporánea, e impide de ese modo el curso normal de la incidencia, como así fue resuelto en decisión de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1967; y,

2. Cuando la incidencia haya sido decidida por un Tribunal que carecía de competencia funcional para ello, como así se estableció en decisión de fecha 01 de diciembre de 1970.

Tal doctrina sobre la admisibilidad excepcional del recurso de casación en incidencias de recusación o inhibición, quedó complementada en auto de esta Corte del 19 de septiembre de 1985, con el siguiente requisito adicional que debe cumplir el recurrente:

“Ahora bien, para que puede accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición, no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que éstos deben ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia...”

Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.

 

A través del criterio casacional trasladado, la Sala garantiza el derecho de acceso a la justicia y de defensa, pues permite la excepcionalidad en la admisión del recurso de casación, a pesar que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil es claro y determinante en su exclusión diferida.

Respecto a la doble instancia, se le debe señalar al recurrente que esta Sala de Casación Civil es un Tribunal de Derecho y por ello, su competencia se ve limitada al control de la actividad procesal y de la legalidad de las decisiones. Cuando alguna parte interesada anuncia casación, no lo hace para que una instancia superior vuelva a revisar la controversia estableciendo los hechos, valorando las pruebas y resolviendo en definitiva la controversia, sino para que se controle la correcta tramitación procedimental y la sujeción a la legalidad del fallo recurrido.

Por ello, los alegatos de doble instancia para sustentar la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitir el ejercicio del recurso de casación son extraños al mismo, pues este recurso extraordinario no tiene por finalidad hacer efectiva la garantía de la doble instancia; por vía de consecuencia, la Sala desestima la petición del recurrente. Así se decide.

De acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia ut supra transcrita, respecto a los supuestos excepcionales de procedencia del recurso de casación en las incidencias de recusación, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión el 26 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandado contra el auto de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 26 de julio de 2004 pronunciado por el referido juzgado superior, antes identificado.

Se condena al recusante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp.: N° AA20-C-2004-000793