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En
el juicio que por cobro de bolívares iniciaron ante el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ CALZADO MAZA y la empresa METALMUEBLE
C.A., representados por los profesionales del derecho, Antonio del Nogal y
María Luisa Narbona, contra la SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR C.A., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión
Efrén Cisneros Marcano, Guillermo Malaver Caraballo, Lidia Suszko Kovalenko,
Georgia Wendoling España Chaurán, Rosario Gestal García, Susana Rodríguez
Rovira y Gustavo Alexis Jaimes Millán; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de
mayo de 1999, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la
demanda, y por via de consecuencia, confirmó la decisión apelada y se condenó
al pago de las costas procesales, a la “parte perdidosa”.
Contra
el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez
admitido fue formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la
substanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su
máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:
-
I -
Conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 274 y 281
eiusdem, por error en la interpretación y falsa aplicación de dichas normas.
El
formalizante fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
“...Denuncio infracción de los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil, indebidamente aplicados e interpretados respectivamente,
por el sentenciador de la recurrida.
Establecen las citadas disposiciones:
‘Artículo 274: A la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de
las costas’.
‘Artículo 281: Se condenará en las
costas del recurso a quien haya apelado de la sentencia que sea confirmatoria
en todas sus partes’.
En el caso de autos, el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de
febrero de 1995, dictó sentencia conforme a la cual declaró parcialmente con
lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE CALZADO MAZA y METALMUEBLES,
C.A. en contra de SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR, C.A.
Contra éste (Sic) fallo interpusieron Recurso de
Apelación ambas partes, es decir, tanto los demandantes JOSE CALZADO MAZA y METALMUEBLES,
C.A. como la parte demandada, SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR, C.A., situación ésta (Sic) que el fallo recurrido en
forma expresa señala, a cuyo efecto dice textualmente:
‘En
fecha 20 de febrero de 1995, el Tribunal de la causa dictó sentencia de mérito
declarando parcialmente con lugar la demanda. Notificada ambas partes de la
sentencia, la que fue apelada por ambas partes. El Tribunal admitió dichas apelaciones con fecha
02 de mayo de 1995’.
Es claro entonces que el Tribunal de la recurrida
al conocer y decidir sobre el asunto sometido a su competencia, lo hace sobre
ambos recursos de apelación, es decir, tanto de la apelación interpuesta por la
parte demanda (Sic) como el recurso interpuesto por los demandantes.
La sentencia recurrida confirma en todas sus
partes el fallo de la primera instancia, de forma tal que ninguno de los
recursos de apelación interpuesto tuvo éxito, pues ninguno de ellos logró la
modificación de lo decidido en la primera instancia.
No obstante ello, la sentencia recurrida con
expresa infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento
Civil, condena en costa a la parte perdidosa, a cuyo efecto señala:
‘A
tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena
en costa a la parte perdidosa’.
Condenatoria en costa ésta (Sic) que es improcedente
por ser violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 281
ya citados.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
como ya hemos señalado, expresa que se condenará en costas a la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso o incidencia.
Pero es el caso, (Sic) que en el juicio comentado
ninguna de las partes resultó vencida totalmente. La demanda fue declarada en
primera instancia parcialmente con lugar y confirmada como tal por la segunda
instancia.
En efecto los demandantes, JOSE CALZADO MAZA y
METALMUEBLE, C.A., demandaron a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A., por
diversos conceptos, entre éstos la devolución y reintegro de sumas de dinero
que supuestamente se dice fueron pagadas indebidamente a la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR C.A., el
pago o reparación de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito y el pago o
indemnización de daños y perjuicios morales. De éstos (Sic) conceptos el
Tribunal declaró sin lugar la demanda en lo que respecta a la indemnización del
daño moral.
La parte demandada no resultó totalmente vencida,
por ende, no puede ser condenada al pago de las costas procesales de
conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuando el sentenciador de la recurrida condena en
costas a la parte perdidosa de conformidad con la norma indicada infringe la
misma por indebida aplicación. No habiendo sido vencida totalmente la parte
demandada no tiene aplicación el citado artículo 274, pues éste solo es
aplicable en aquellos supuestos cuando una de las partes resulta totalmente
vencida, que no es el caso de auto.
También infringe el fallo recurrido el artículo
281 del Código de Procedimiento Civil (Sic) por errónea interpretación en
cuanto a su contenido y alcance e indebida aplicación.
Como ya hemos señalado en el caso que nos ocupa,
ambas partes, demandantes y demandada (Sic) interpuesto (Sic) Recursos de
Apelación en contra del fallo de la primera instancia, el cual resultó ser
confirmado en todas sus partes, es decir, ninguno de los recursos interpuestos
tuvo éxito, ninguno de los recursos de apelación fue declarado con lugar. El
Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia de la primera
instancia.
En el supuesto indicado, es decir, cuando ambas
partes han apelado del fallo y ninguna de ellas (Sic) logra la modificación de
la sentencia, sino por el contrario el Tribunal la confirma, no tiene
aplicación, la disposición contenida en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que, no puede el Tribunal condenar en costas a
ambas partes, las cuales no alcanzaron el objetivo de modificar la sentencia de
primera instancia, la cual fue confirmada.
En tal supuesto, la disposición contenida en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente interpretarse y entenderse que no hay condenatoria al
pago de las costas del recurso.
No puede hablarse de tal supuesto de la
condenatoria de la parte perdidosa, por cuanto en (Sic) ambas partes resultan
perdidosas en cuanto a sus respectivas apelaciones, las cuales no lograron la
modificación de la sentencia de la primera instancia.
La simple lectura de la disposición contenida en
el artículo 281 debe llevarnos a la interpretación lógica y jurídica de que en
tal supuesto no hay condenatoria en costas, es decir, no podría jurídicamente y
con un razonamiento lógico condenar al pago de las costas a ambas partes.
La interpretación y aplicación que el sentenciador de la recurrida hace del
artículo 281 para concluir que se condena en costas a la parte perdidosa es
errada, el sentenciador incurre en error al interpretar la norma y dar la
aplicación indicada....” (Lo resaltado es del formalizante).
De
la precedente transcripción, se evidencia la intención del recurrente de
demostrar el error en que incurrió el sentenciador de alzada, al producir una
condenatoria en costas en el presente juicio basada en una indebida
interpretación y falsa aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil.
A los efectos de verificar lo
alegado por el formalizante, la Sala considera pertinente transcribir el dispositivo del fallo recurrido, y en el
cual se lee:
“...DECLARA: 1) Con lugar la demanda en cuanto se refiere
a la repetición por cobro indebido; 2) Con lugar la demanda en cuanto se
refiere a la reparación por hecho ilícito; 3) Sin lugar la demanda en lo que se
refiere al daño moral; 4) Se declara SIN LUGAR la excepción perentoria de
prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Se confirma la
sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de
Febrero (Sic) de
1.995 (Sic). En
consecuencia se condena a la parte demandada: a) A pagar la cantidad de Un
Millón Quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro
bolívares con sesenta céntimos en
concepto de repetición por el cobro de lo indebido, b) A pagar por concepto de
hecho ilícito los intereses de la anterior cantidad hasta la fecha en que quede
firme la presenta (Sic) sentencia los cuales se calcularán a la rata del cinco
por ciento anual (5%).
A tenor de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas a la parte perdidosa....” (Lo resaltado es de la recurrida).
Para
decidir, la Sala observa:
Del dispositivo transcrito se
nota la imprecisión en la cual incurre la recurrida al condenar al pago de las
costas procesales. Allí se indica que dicha condenación en costa recaerá sobre
la “parte perdidosa”, lo cual de autos no se determina, ya que a la demandante
le fue concedido todo cuanto pidió, a excepción de los daños morales reclamados
como parte de su pretensión; por tanto, no hubo vencimiento total de ninguna de
las partes.
En
relación a las costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, como bien lo indica el formalizante, obliga al juez a condenar en costas
cuando exista vencimiento total en un proceso o incidencia.
En esta
regla se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, quien
luego de constatar si hubo o no vencimiento total de alguna de las partes,
deberá condenar a la perdidosa o a ninguna.
Por lo
tanto, al evidenciarse que en el presente asunto la recurrida, de manera
imprecisa, condena expresamente en costas a la parte perdidosa, yerra en la
interpretación del mentado artículo 274, por cuanto no hubo vencimiento total,
teoría que consagra la precitada norma. Lo cual obligaba a un pronunciamiento
expreso de no condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente
ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal.
Por otra parte, el
formalizante señala que la recurrida aplicó falsamente el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, al condenarlo al pago de las costas procesales
del recurso, cuando lo procedente era aplicar esa norma en el sentido de que al
haber ambas partes ejercido el recurso de apelación y el Superior confirmar la
sentencia apelada en todos sus términos, no condenar en costas del recurso a
ninguna.
La norma
en comento, es del siguiente tenor:
“Artículo 281: Se condenará en las costas del
recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus
partes”.
El
legislador procesal ordena condenar en costas del recurso a quien haya apelado
de una sentencia y ésta quedara confirmada por el Superior competente. Por
tanto, no puede deducirse de la norma en comento, como lo pretende el
formalizante, que no existe, por parte del juez, obligación de condenar al pago
de las costas procesales del recurso, cuando ambas partes lo hayan ejercido
contra una sentencia que sea confirmada.
Olvida el
recurrente el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que establece que
“cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las
costas de la contraria...”.
Conforme a
esta norma, concordada con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
lo procedente en el asunto es la condenatoria de ambas partes – se repite – al
pago de las costas procesales del recurso, en razón al vencimiento recíproco que sufrieron, al
confirmar el Superior la sentencia.
Ahora bien, pese a que las partes
que integran la relación jurídica procesal, ejercitaron el medio impugnativo de
apelación contra el fallo del Tribunal de la cognición, los cuales fueron
declarados sin lugar y por via de
consecuencia, se confirmó dicha decisión de manera integral, la recurrida
condenó sólo en costas a la “parte perdidosa”, absolviendo sin fundamento legal
a la apelante contraria.
Con esa
conducta aunque por razones diferentes
a las expuestas por el recurrente, se concluye que hubo errónea interpretación
del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ad-quem, al
condenar en costas del recurso solamente a uno de los apelantes, omitiendo su pronunciamiento de la condenatoria de las costas del recurso de la
contraria.
En consecuencia, de todo lo
antes expuesto, está evidenciada la infracción, por la recurrida, de los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por error de
interpretación y falsa aplicación, por lo que se colige que ha lugar la
presente denuncia. Asi se decide.
- II -
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se le imputa a la recurrida haber
interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los artículos 1.178, 1.180,
1.185 y 1.277 del Código Civil; lo cual hace el formalizante con fundamento a
los presupuestos de hecho y de derecho siguientes:
“...Conforme al texto citado, la sentencia
recurrida, consideró procedente como hecho ilícito y con fundamento en el artículo
1.185 del Código Civil, el pago de intereses sobre una cantidad de dinero que
se dice en el libelo de la demanda fue pagada indebidamente por los
demandantes.
Esta interpretación es totalmente errónea y no
tiene aplicación para el supuesto de la repetición del pago de lo indebido.
El haber pagado una persona indebidamente a su
acreedor una cantidad de dinero no puede constituir hecho ilícito a tenor de lo
establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Se trata de dos instituciones jurídicas totalmente
distintas.
El pago de lo indebido se configura cuando un
sujeto, realiza la acción de pagar lo no debido a favor de un tercero,
situación totalmente distinta a aquella que ocurre cuando una persona con
intención, por negligencia o imprudencia causa un daño a otra.
Los presupuestos de las normas son totalmente
distintos. En el caso del pago de lo indebido el hecho que origina la
repetición lo realiza quien resulta afectado al haber realizado un pago sin
deber.
En el caso del hecho ilícito el sujeto activo, es
aquel que con intención, por negligencia o imprudencia causa un daño a otro. La
acción es realizada por agente del daño en perjuicio de la victima del mismo.
En el caso que nos ocupa, como bien lo expresa el
fallo recurrido, el demandante solicita se le reintegren las cantidades que
dice pagó indebidamente a la SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR, C.A., es decir, demanda el reintegro de lo pagado
indebidamente, situación que excluye la existencia de un hecho ilícito
generador de daños y perjuicios.
En tal supuesto, es decir, en el caso de las
acciones derivadas del pago de lo indebido, la procedencia o improcedencia del
pago de los intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente, se regula por
el artículo 1.180 del Código Civil, el cual hace depender la procedencia del
pago de dichos intereses en la medida en que haya habido o no mala fe en la
persona que recibió el pago.
Situación ésta totalmente distinta a la reglada en
el artículo 1.185 del Código Civil y conforme a la cual se obliga a la reparación
de los daños causados en razón del hecho ilícito.
La interpretación dada por el sentenciador de la
recurrida al artículo 1.185 del Código
Civil, es errada al igual que su aplicación a una reclamación por pago de lo
indebido.
De conformidad con lo establecido en el artículo
1.185, para la procedencia de las indemnizaciones de daños y perjuicios, se
requiere de la acción u omisión intencional, negligente o imprudente del agente
del daño o bien del ejercicio abusivo de un derecho el cual origina en la
víctima el evento dañoso y la relación de causalidad entre la acción y el daño.
El sentenciador de la recurrida delimita el caso
planteado dentro de la repetición de lo indebido, es decir, consideró que con
fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil, los demandantes solicitaron
la repetición de la cantidad de Bs. 1.565.464,60, pedimento que consideró
procedente y, en consecuencia, en su fallo condena a la parte demandante a
reintegrar el pago recibido indebidamente.
Esta definición de la acción deducida dentro del
campo de la repetición del pago de lo indebido excluye la aplicación del
artículo 1.185 y la condena al pago de daños y perjuicio inclusive los del
citado lucro cesante.
Infringe la sentencia recurrida del artículo
1.185 del Código Civil (Sic) por errada
interpretación y aplicación a presupuesto de hechos diferentes a los contenidos
en dicha disposición legal. Consideró la sentencia recurrida que la parte
demandada recibió un pago indebido de los demandantes, suma que consideró debe
ser reintegrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del
Código Civil. No obstante ello y habiendo definido la situación jurídica dentro
del campo del pago de lo indebido, pretende aplicar las consecuencias jurídicas
previstas en el artículo 1.185 ejusdem.
Infringe el artículo 1.180 del Código Civil cuya
aplicación omite (Sic) tanto en su interpretación, (Sic) análisis y aplicación
al caso concreto.
De conformidad con lo establecido en la citada
disposición, el legislador hace depender la obligación del pago de intereses
sobre las sumas pagadas indebidamente, cuando medie o exista mala fe en la
parte que recibe el pago. Esta norma es omitida o desconocida por el
sentenciador de la recurrida y por ende resulto (Sic) también infringida.
infringe el sentenciador de la recurrida el
artículo 1.277 del Código Civil (Sic) por indebida interpretación y aplicación.
Esta disposición legal en su contenido reglamenta la procedencia o
improcedencia el (Sic) pago de intereses legales en materia contractual, cuando
las partes contratantes hayan incumplido o retardado el cumplimiento de las
obligaciones contraídas en sus
contratos.
El sentenciador con fundamento en esta norma
condena a la parte demandada a pagar lucro cesante que se origina según sus
dichos en la presencia de un hecho ilícito. Interpretación que es totalmente
errada....”
Al
respecto del vicio delatado, constata la Sala que la recurrida expresó:
“...Para la procedencia del hecho ilícito se
exigen los siguientes requisitos: 1) la causa debe ser un hecho dañoso,
involuntario y antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento
patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el principio rector de
que todo daño debe ser reparado.- La justificación de este axioma deviene,
según la doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación individual y
social de los bienes y servicios, desde un punto de vista económico por su
escasez y alto costo de reposición y el respecto al ser humano, por su sola
existencia. El daño supone una alteración en el patrimonio del actor que el
agente productor debe indemnizar-
Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto
de una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por la ley y
consagrada a partir del artículo 1185 (Sic) del código (Sic) civil (Sic)
vigente que consagra que como tal la intención, la negligencia, la imprudencia,
el abuso o exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no
consagrado), el dolo.
No se deben formular causas generales para
fenómenos específicos, para evitar la abstracción o generalización, porque lo
deseable es consagrar causas comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa
siempre es una dirección desde donde surge la responsabilidad.-
En este sentido la conducta de la parte demandada
en los hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de cosa
juzgada por no haber sido parte de una controversia jurídica, mediante el cual
se presenta a hacer valer un crédito mayor a la verdadera obligación,
constituye, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya causa
puede perfectamente situarse en el concepto de intencionalidad y por tanto está
obligada a repararla.-
Pero, se trata de un daño de sustancia económica,
que afectó una cantidad determinada de dinero, y, por tanto el patrimonio del
actor; en cuyo caso, la reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado,
o pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es
decir que produjo una disminución en su patrimonio (daño emergente), que fue
requerido como repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido en
capítulo anterior; y así se declara.-
En segundo lugar se reclama un lucro cesante que
es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir
del daño o como señala nuestro artículo 1273 (Sic) del código civil(Sic) la
utilidad de que se le haya privado a la víctima. En este sentido al referirse
el hecho en el que se produjo un daño
en una cantidad determinada de dinero, en una cuantificación económica, la
ganancia frustrada se conecta al beneficio de ese capital, cuyo primer
escenario camina hacia los intereses, a menos que se prueba (Sic) una eventual
gestión frustrada con una carga económica determinable, porque no se trata de
un proyecto incierto, o de un juego numérico y nada más, sino como bien lo ha
señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la ganancia frustrada. En
efecto, el Artículo (Sic) 1.277 del código (Sic) Civil(Sic) vigente señala que
a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de
dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento
consisten siempre en el pago del
interés legal, salvo disposiciones especiales y n(Sic) solo por retardo,
sino en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra opción
distinta.
Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO
CENTIMOS (BS. 77.381,25), por concepto de intereses legales, calculados por
analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º
del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA (Bs.
1.565.454,60), que señalan es el cobro indebido y, como quiera que ya se ha
demostrado, la existencia de este cobro indebido, se declara procedente la
reclamación señalada....”
Para decidir, la Sala observa:
Como se puede
constatar de la transcripción de la denuncia, dice el recurrente que la
recurrida infringió los artículos 1.178, 1.180, 1.185 y 1.277 del Código Civil,
por error en su interpretación y, al mismo tiempo, por falsa aplicación.
Así, en
diferentes partes de su denuncia, señala: “...Esta interpretación es totalmente
errónea y no tiene aplicación para el supuesto de la repetición del pago de lo
indebido...” “...La interpretación dada por el sentenciador de la recurrida al
artículo 1.185 del Código Civil, es
errada al igual que su aplicación a una reclamación por pago de lo indebido...”
“...Infringe la sentencia recurrida del (Sic) artículo 1.185 del Código Civil por errada interpretación y
aplicación a presupuesto de hechos diferentes a los contenidos en dicha
disposición legal...”
Los
motivos de casación a que se contrae esta denuncia, como son la errónea
interpretación en cuanto al contenido y alcance de norma jurídica, y la
falsa aplicación de norma jurídica, son diferentes entre sí, y suponen
errores de juzgamientos cuya comprobación se contradicen.
La
interpretación errónea de norma jurídica ocurre cuando el juez, escogiendo y
reconociendo la existencia de una norma cuyo supuesto de hecho coincide con el
de autos, yerra en su análisis general y abstracto, sacándole consecuencias que
no resultan de su contenido.
Por otra
parte, la falsa aplicación de norma jurídica ocurre cuando el juez escoge una
norma para resolver el asunto, cuyo supuesto de hecho no se relaciona con el de
autos, lo cual provoca que el juez resuelva un asunto con una norma ajena a lo
debatido.
En
consecuencia, no puede darse la infracción de una norma jurídica por esos dos
motivos conjuntamente, toda vez que sus presupuestos de procedencia se
contradicen. Es decir, si aplicó la norma correcta pero erró en su
interpretación, cómo va a denunciarse que no era la norma correcta para
resolver el asunto y viceversa.
Entonces,
la manera como el formalizante formula su denuncia, alegando que la recurrida
infringió los artículos 1.178, 1.180, 1.185 y 1.277 del Código Civil, por
errónea interpretación y falsa aplicación, la deja sin fundamento, teniendo
que pasar la Sala a declararla improcedente. Así se decide.
Por otra
parte, sin desvirtuar la precedente determinación, encuentra la Sala otro
motivo para considerar improcedente esta denuncia, cual es:
La
demandante en su escrito de la demanda centró su acción en tres puntos: 1) la
devolución o repetición de un millón quinientos sesenta y cinco mil
cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos de bolívar (Bs.
1.565.454,60), por el cobro de lo indebido que demandó a la accionada con fundamento
en el artículo 1.178 del Código Civil; 2) por la ocurrencia de hecho ilícito,
solicitó la indemnización de varias cantidades de dinero especificadas en el
libelo, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 1.185 eiusdem,
y; 3) con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, reclamó daños
morales.
Ante las
referidas pretensiones, la alzada declaró, primero, procedente la repetición
del pago de lo indebido; luego procedente la reparación del daño; y, por
último, desecha la solicitud de
indemnización por daño moral.
El juez de
la recurrida declaró procedente la repetición del pago que la solvens, demandante en este proceso, le
hizo indebidamente a la Sociedad Financiera Exterior C.A., ordenándole la
devolución del monto pagado en exceso. Explicando que, con ocasión de un remate
judicial, la demandada hizo valer un crédito contra el demandante mayor al
real, ejerciendo el cobro del mismo, situación que se evidencia de actas
procesales lo cual hace procedente la acción ejercida.
Posteriormente,
y decidiendo sobre las
indemnizaciones solicitadas por hecho ilícito, estableció que esa actuación de
la demandada de hacer valer un crédito mayor al que existía, al momento de la
ejecución de hipoteca llevada en otro juicio, constituye una conducta antijurídica
e ilícita.
Por tanto,
la recurrida considera que la forma en que se llegó a configurar el pago de lo
indebido encuadra en el supuesto de hecho que contiene el artículo 1.185 del
Código Civil, sin señalar en cuál, toda vez que dicha norma contiene dos
supuestos bien diferenciados.
La Sala,
sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil, ha sostenido,
entre otras, en sentencia N° 122, de fecha 24 de abril de 2000, caso Carlos Enrique Morales Caballero contra
Seguros Orinoco C.A., expediente 99-928, lo siguiente:
“...el citado articulo 1.185 contempla dos
situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra.
Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por
antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o
por imprudencia.
Esos dos
hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del
Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera
parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial
arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y
como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera
parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características
propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos
y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito
propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto
se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas
hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho
intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi
elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y
complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha
hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho,
expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho,
excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en
conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma
simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto
de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole
moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la
tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es
corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del
artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten
luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de
hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla
dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho,
y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la
recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el
caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones
expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia...”.
Lo que
significa, que existen dos situaciones jurídicas distintas prevista en la misma
norma, la primera que hace referencia al hecho ilícito y la otra, al abuso de
derecho.
En este caso, como se evidencia
de la recurrida, se persigue el resarcimiento de un daño causado por una
actuación culposa, generada por la demandada al pretender hacer valer, en otro
juicio, un derecho mayor al que en realidad tenía, lo que se traduce, entonces,
en un supuesto daño causado por abuso de derecho.
La recurrida
luego de establecer la procedencia del pago de lo indebido por parte del solvens, ordena la repetición del pago
y, posteriormente, aplica el ya mentado artículo 1.185 del Código Civil, para
determinar que la forma en que se produjo ese pago de lo indebido, lo
hace presumir una actividad antijurídica e ilícita por
parte de la demandada, que hace procedente también la aplicación de
las consecuencias de la norma en comento.
Utiliza,
entonces, la recurrida el tantas veces indicado artículo 1.185 del Código
Civil, no para castigar la forma en la cual se produjeron los hechos que dieron
lugar a la declaratoria de procedencia de repetición del pago de lo indebido,
tal como lo denuncia el formalizante, ni para determinar en sí un hecho ilícito
encuadrable en el primer supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, sino
para establecer que vista la conducta antijurídica en que actuó el accipiens,
éste causó un daño que debe ser reparado, conducta que encuadra en
el abuso de derecho a que se contrae el supuesto de hecho
contenido en el segundo párrafo de la ut supra citada norma.
Abuso de
derecho que, como quedó establecido en la jurisprudencia antes transcrita, se
diferencia al hecho ilícito y constituye una acción diferente a aquella.
Por tanto,
al dirigirse esta denuncia a delatar errores en cuanto a la naturaleza del
hecho ilícito a que se refiere el primer párrafo del artículo 1.185 del Código
Civil, delata una situación distinta a la establecida por la recurrida, la cual
encuadra en el segundo párrafo de dicha norma, como es el abuso de derecho,
todo lo cual hace improcedente esta denuncia. Así se decide.
En
referencia al artículo 1.180 del Código Civil, denunciado por el recurrente,
encuentra esta Sala que no era aplicable al caso bajo estudio. Este artículo prevé
la obligación del accipiens de devolver no sólo el capital recibido en exceso,
sino que debieron pagar también los intereses del mismo, si éste actuó de mala
fe.
En el sub
iudice, el solvens en ninguna oportunidad procesal pidió la condenatoria en el sentido
de que, además de la devolución del capital cancelado en exceso, se le
devolviera el pago de los intereses de ese capital, conforme al artículo 1.180
eiusdem.
En
consecuencia, esta Sala considera correcto la no aplicación de esta norma por
parte de la recurrida. Así se decide.
En otro
sentido, como se lee de la transcripción antes realizada de la denuncia bajo
análisis, el recurrente también dice que fue erradamente interpretado por la
recurrida y falsamente aplicado, el artículo 1.277 del Código Civil.
Ahora
bien, además del error cometido por el formalizante al denunciar contra una
misma norma jurídica dos motivos de casación que se excluyen, carece esta Sala
de razones para pronunciarse sobre la misma, ya que el formalizante se limitó a
indicar el contenido de la norma y a señalar, en dos líneas, que la alzada se
fundamentó en ella para condenar “a la parte demandada a pagar lucro cesante
que se origina según sus dichos en la presencia de un hecho ilícito”.
Omite el
formalizante su carga de fundamentar la denuncia particular de esta norma, no
siendo suficiente, tal como lo hizo, mencionar una norma y decir, sin
motivación, que la recurrida la infringió, porque la “interpretación es
totalmente errada”.
En
consecuencia, esta Sala carece de elementos para pronunciarse en relación a la
denuncia por infracción del artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
De todas
las anteriores consideraciones y fundamentaciones legales, esta Sala declara
improcedente la presente denuncia. Así se decide.
- III -
Al amparo del ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por
haber incurrido en error de interpretación del contenido y alcance, y falsa
aplicación de los artículos 456, ordinal 2º del Código de Comercio, 4 y 1.476
del Código Civil.
Fundamenta
el recurrente su denuncia en los términos siguientes:
“...Procede el Recurso de Casación que se
formaliza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el sentenciador de la
recurrida en un error en la interpretación del contenido y alcance de disposición de ley. Y, a su vez aplicado falsamente norma jurídica.
Denuncio la infracción de los artículos 456 del Código de Comercio, 4 y 1.476 del Código Civil (Sic) por errónea
interpretación e indebida aplicación y falta
de aplicación, respectivamente.
Expresa la sentencia (Sic) recurrida:
‘Reclama
el actor la cantidad de
SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES
CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales,
calculados por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo
456 ordinal 2º del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN
MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (BS.
1.565.454,60), que señalan es el cobro
indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la existencia de este cobro
indebido, se declara procedente la reclamación señalada’.
Ninguna aplicación tiene en el caso que nos ocupa
el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, ni aún bajo el concepto de
analogía.
El artículo 456 del Código de Comercio establece
los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio al ejercer
su acción contra los obligados cambiarios y específicamente el ordinal segundo
de dicha disposición legal señala que entre otros concepto el portador de la
letra de cambio puede reclamar el 5% a partir de su vencimiento.
En materia de letra de cambio se refiere específicamente
a actos de Comercio regidos exclusivamente por el Código de Comercio, situación
totalmente distinta y la cual no presenta ninguna analogía con los presupuestos
establecidos en el artículo 1.185 del Código de Comercio (Sic) en cuanto a la
reparación de los daños originados por el hecho ilícito.
El sentenciador de la recurrida infringe el
artículo 456, ordinal segundo al aplicar a la situación de autos dicha
disposición legal.
Infringe asimismo el sentenciador de la recurrida
el artículo 4 del Código Civil, el cual solo da entrada a la analogía cuando no
hubiese disposición precisa de la ley.
De conformidad con esta disposición legal a la ley
debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de la
palabras según la conexión entre ellas y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa se tendrán
en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas.
En materia de interés legal en materia civil,
tiene aplicación el artículo 1.476 del Código de Civil, el cual define que debe
entenderse por interés legal o convencional y determina éste, es decir, el
interés legal en el 3% anual.
El razonamiento de la sentencia recurrida al
aplicar el citado artículo 456 del Código de Comercio (Sic) es ilegal y
constituye infracción de éste por errada interpretación e indebida aplicación.
Infringe el artículo 4 del Código Civil al aplicar analogía cuando existe una
norma legal expresa que determina el interés legal. Infringe por omisión o
falta de aplicación la disposición contenida en el artículo 1.746 del Código
Civil (Sic) que define cual es el interés legal....”
Para decidir, la Sala observa:
Del
texto trascrito de la formalización, se evidencia que el recurrente fundamenta
la denuncia en la infracción de 3 normas legales, a saber: 456 del Código de
Comercio, 4 y 1476 del Código Civil, alegando errónea interpretación e indebida
aplicación y falta de aplicación, respectivamente utilizando los mismos
argumentos para plantear los
fundamentos de la denuncia de 3 disposiciones diferentes y con contenidos distintos sin
deslindar y separar adecuadamente los argumentos de uno y otro supuesto.
En efecto en la primera parte de la
fundamentación habla de errónea interpretación y aplicación falsa de una disposición,
mas adelante expresa que el sentenciador infringe los artículos 456 y 4 y 1476
del Código Civil por errónea interpretación e indebida aplicación y falta de
aplicación respectivamente. Sin especificar bien cómo infringe la recurrida
cada uno de los supuestos de infracción de ley señalados.
Luego trascribe un texto de la
recurrida fraccionado y no trascribe el fallo en toda su parte pertinente,
porque lo que trascribe prácticamente es la conclusión que llega el
sentenciador después de haber expresado su convicción de porque se cometió un
cobro indebido.
Tampoco el recurrente
especifica como estas supuestas infracciones de ley del sentenciador fueron
determinantes en el dispositivo del fallo y cuales normas ha debido de aplicar
el Juez para resolver la controversia y decidir que no hubo un cobro indebido.
Todas estas anteriores
observaciones que realiza la Sala, hacen improcedente la presente denuncia, por
no cumplir el formalizante con los requisitos previstos en el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil y la técnica casacionista pertinente. Así se
decide.
- IV -
Con apoyo
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia a la recurrida por haber incurrido “en falsa o indebida aplicación de
disposiciones de Ley que regula la valoración de las pruebas”.
El formalizante fundamenta su
denuncia, de la siguiente manera:
“...Procede el Recurso de Casación que se
formaliza mediante el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el
ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber
incurrido el sentenciador en falsa o indebida aplicación de disposiciones de
Ley expresa que regula la valoración de las pruebas.
Denuncio infracción de los artículos 1359 (Sic),
1360 (Sic), 1178 (Sic) y 1911 (Sic) del Código Civil.
De conformidad con los artículos 1359 (Sic) y 1360
(Sic) del Código Civil, los documento (Sic) públicos hacen plena fe, así entre
las partes como respecto de terceros, a) de los hechos jurídicos que el
funcionario publico (Sic) declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlo, b) de los hechos jurídicos que el funcionario publico (Sic) declara
haber visto u oído, siempre y cuando estaba facultado para hacerlo constar, c)
de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la
realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento.
En el curso del debate probatorio la parte
demandada, promovió prueba de documento publico (Sic): Copia certificada del
expediente Nº 83-756, contentivo del juicio de Ejecución de hipoteca seguido
por el BANCO EXTERIOR, C.A. en
contra de METALMUEBLE, C.A.
Respecto de esta prueba el sentenciador del fallo
recurrido expresa, que por ser este un documento publico (Sic) prueba todos los
elementos del cual se infieren los principales elementos para declarar la
existencia del remate, los montos reclamados y el crédito que hizo valer el BANCO EXTERIOR, C.A., en el señalado
remate.
Sin embargo el Tribunal no analiza ni aprecia en
toda su extensión, el contenido del citado documento publico, en especial la
certificación de gravámenes y medidas librado por el Registrador Subalterno
respectivo de la cual consta la existencia de hipoteca especial de Primera
(Sic) grado a favor de la SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR C.A. hasta por la cantidad de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
2.400.000.00), la citación que se le hizo a mí representada en su condición de
acreedor hipotecario, a los fines del remate, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.911 del Código Civil, del Acta de remate efectuada en fecha 13
de diciembre de 1.983 (Sic), que forma parte del documento publico (Sic)
indicado, ni en forma alguna analiza y aprecia la diligencia suscrita por el
ciudadano Dr. Miguel Emiliano Hernández García, apoderado el (Sic) BANCO EXTERIOR, C.A., conforme a la cual consignó la porción del
precio del remate sobre la cual se trasladó la hipoteca que pesaba a favor de
mi mandante e igualmente no aprecia el contenido del auto del Tribunal de la
causa de fecha 14 de diciembre de 1983, conforme a la cual se ordena entregar a
la SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A.,
la porción del precio del remate sobre la cual se trasladó la hipoteca que
pesaba sobre el inmueble rematado. Omisión o falta de análisis y apreciación de
la prueba de documento publico (Sic) que constituye infracción de los artículos
1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil.
Dicho documento público, de conformidad con lo
establecido en las citadas disposiciones legales hacen plena prueba de los
siguientes hechos:
1)
Para la
fecha del remata (Sic) señalado, pesaba sobre los inmuebles objeto del mismo
(Sic) hipoteca especial de primer grado, constituida a favor de SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR, C.A.,
hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
2)
Que previo a
la realización del remate se citó para el mismo los acreedores hipotecarios a
los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.911 del Código Civil.
3)
En la
oportunidad, en el acto del remate, compareció SOCIEDAD FINANCIERA EXTERIOR,
C.A. en su condición de acreedor
hipotecario en primer grado e hizo valer sus derechos.
4)
La
Adjudicataria del inmueble, en razón de la existencia de la hipoteca de primer
grado, reconoce y admite la existencia del gravamen de primer grado y por ende,
ofrece como precio del remate para la adquisición del inmueble la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) monto del gravamen
hipotecario de primer grado y el monto de su crédito.
5)
Que en su oportunidad,
la adjudicataria, oportunamente consigno (Sic) la porción del precio del
remate, que cubre la hipoteca de primer grado, suma este que posteriormente el
tribunal ordenó entregar a mí representada, en su condición de acreedor
hipotecario de primer grado, porción del precio sobre la cual se trasladó el
gravamen hipotecario.
Asimismo infringe el sentenciador de la recurrida
los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, al dar por probados con
los citados documentos públicos (acta de remate), hecho que no consta ni se
evidencia de los mismos, como es la falsa afirmación que del acta de remate se
evidencia un pago a la SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR C.A., de una cantidad indebida que debe ser
reintegrada.
Infringe el Sentenciador de la Recurrida por falta
de aplicación la disposición contenida en el artículo 1911 (Sic) del Código
Civil, conforme a la cual ‘La cosa
hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores
hipotecarios pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo
gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se traslada al
precio del remate’.
Detal (Sic) forma que de conformidad con dicha
norma, efectuado el remate de la cosa hipotecado(Sic), una vez que se paga el
precio del remate, la hipoteca se traslada al precio del mismo, sobre el cual
el acreedor hipotecario conserva todos sus derecho (Sic).
Las sumas de dinero sobre las cuales se ha
trasladado el gravamen hipotecario, las recibe el acreedor a título de garantía
y no en pago de las obligaciones garantizadas, y ello es así por cuanto, el
crédito garantizado con la hipoteca no ha sido objeto de la controversia e
inclusive se puede dar el caso que para la fecha del remate no fuere exigible,
ni estuviera vencido, o bien se tratase de obligaciones diferentes al pago de
una cantidad de dinero.
Infringe el sentenciador de la recurrida el
artículo 1.178 del Código Civil, al concluir del análisis del documento público
(acta de remate) la existencia de un pago indebido, que en concepto del
sentenciador debe ser reintegrado. Conforme se ha señalado del análisis de la
prueba indicada no se evidencia en forma alguna, que los demandantes METALMUEBLE, C.A. y el ciudadano JOSÉ CALZADO MASA, hubieren efectuado
pago de lo indebido a la SOCIEDAD
FINANCIERA EXTERIOR, C.A.....” (Lo resaltado y las cursivas son el
formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Del texto trascrito de la formalización,
se constata la falta de técnica en la elaboración de la presente denuncia, por
cuanto el recurrente alude a una falta de análisis y apreciación de documentos
y actas que reposan en el expediente y que el sentenciador dejó de analizar, en
consecuencia, la denuncia que debió plantear el recurrente es un silencio de
prueba, ya sea conforme a la doctrina vigente para la fecha de admisión del
presente recurso, que exigía la denuncia a través de un recurso por defecto de
actividad, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil o acatando la nueva doctrina de esta Sala, establecida a
partir de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Farvenca Acarigua
C.A. contra Farmacia Cleary C.A., exp. 99-597, sentencia Nº 204), fundamentando
la delación en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, especificando lo
determinante que fue el silencio de prueba en que incurrió el sentenciador,
para establecer el dispositivo del fallo.
En otras palabras comete falta
de técnica el recurrente al basar su denuncia en infracción de ley por falsa o
indebida aplicación de norma jurídica, cuando ha debido fundamentarse, como se
expresó, conforme a la técnica casacionista anterior, es decir, por defecto de
actividad o siguiendo los lineamientos de la nueva doctrina de la Sala, la cual
fue puntualizada en fallo Nº 62 de fecha 5 de abril del año que discurre, con
ponencia del Magistrado que suscribe ésta, caso Eudocia Rojas contra Pacca
Cumanacoa, exp. Nº 99-889, sentencia Nº 62, expresándose lo siguiente:
“...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce
cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni
siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito
probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por
cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera
dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con
independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de
adquisición procesal.
Respecto de su
denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución
jurisprudencial.
Asi, en
sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el
juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de
Casación Civil, expresó:
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)
Por sentencia Nº
159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache
Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de
prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho
y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente
en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación
de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento
Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta,
que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia
que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso
de fondo....’
‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la
doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en
sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio
de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es
necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243,
ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.
En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....’
En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente
su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el
sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja
sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la
muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que
obran en autos.
En estos casos, se debe alegar
la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem,
por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º) Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la
Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la
necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se
alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en
las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la
Sala con la revisión del expediente.
Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de
prueba’, de dos maneras:
1º) En los supuestos de que la
prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador,
deberá apoyarse el recurso en el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la
violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
‘...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-
Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:
1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta
decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones
indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por
tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello,
obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la
Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad,
el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en
las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos
de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, porque
como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la
controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez
sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la
prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le
corresponde. (...).
4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto
de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no,
influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es
objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo
determinante en el dispositivo mismo.
En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:
La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-
En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-
De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la
sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los
literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen
de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina
contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el
silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’
(Negritas y cursivas de la Sala)
Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el
juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº
99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para
establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia
estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual
el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic)
motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la
simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas
ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio
sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y
manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas
por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden
par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las
pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos
formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en
las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley
procesal civil, la Sala sólo podrá
tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso
por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las
exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de
Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley,
donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la
apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o
valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar
el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la
pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la
utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba
como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio
sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra
Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que
adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos
de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a
todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la
publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como
exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas,
que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo
313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y
cursivas de la Sala).
Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.
Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual mandato está
contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral
y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de
la Sala).
Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez
respecto de ellas’.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:
‘Artículo 320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo
Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al
establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no
contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin
atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no
las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el
Artículo 507 ejusdem...’.
La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:
1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.
2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,
3) Pruebas Libres.
El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.
Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.
Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.
Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y,
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin
indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato
del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo
previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es
oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor
probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el
juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un
error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de
la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil....”
Por las razones
precedentemente expuestas, se desecha la denuncia por falta de técnica. Así se
decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido respecto a la primera
denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta
sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad
casacionista, y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la
casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por
demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo
cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle
aplicación al efecto normativo de los artículos 274 y 281 eiusdem en
concordancia con el artículo 275 ibídem, no condenándose en costas procesales
por no existir vencimiento total de ninguna de las partes y, por otro lado,
condenándose a ambas partes apelantes al pago de las costas del recurso, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Asi se resuelve.
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, anunciado y
formalizado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1999. CASA SIN REENVÍO
la sentencia cuestionada, en el sentido de darle aplicación a los artículos
274, 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia establece
la condenatoria de la demandante y demandada al pago de las costas del recurso de
apelación, en razón a que la sentencia dictada por el tribunal de la cognición,
la cual fue apelada por ambas partes, fue confirmada en todas sus partes por la
instancia superior.
Por la
índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria en costas del presente
recurso de casación.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Tribunal superior de origen; todo de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Vicepresidente de la Sala,
en ejercicio de la Presidencia
y Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente,
_________________________
TULIO ALVAREZ LEDO
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.
Nº. AA20-C-1999-921