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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO
En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por BANCO
DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL representado por la abogada Betty María
Dávila, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, representada por los
abogados Dolly Duque y Manuel Trujillo, y ante este Alto Tribunal por Luis
Felipe Serrano Ortega; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 13 de
octubre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por
la parte demandada y sin lugar la apelación interpuesta por la misma parte. De
esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 2 de junio 2003 por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra la referida decisión de la alzada la
demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha
28 de octubre de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
Observa la Sala que la parte demandada
formalizó el recurso de casación sin indicar el concreto motivo de casación,
vale decir, si se refiere al ordinal 1º o al 2º del artículo 313 del mismo
Código, la expresión de las razones que demuestran la infracción.
En
el presente caso, la formalizante se limitó a señalar en su única denuncia que
el recurso de casación había sido interpuesto por “...negación en la
aplicación de los artículos (sic) 411 del Código de Comercio venezolano
vigente”, sin indicar el motivo de casación por el cual recurre.
No obstante, la
Sala en acatamiento del
principio constitucional que obliga a no sacrificar la justicia por formalismos
no esenciales, procede a analizar la única denuncia contenida en el escrito de
formalización, debido a que del planteamiento del recurrente es posible
entender cuál es el error de juicio atribuido a la recurrida.
La recurrente
denuncia la infracción del artículo 411 del Código de Comercio, sustentado que
ella y el Banco del Caribe C.A. celebraron un contrato de línea de crédito, en
el que la referida entidad bancaria otorgó a la demandada la cantidad de
veinticinco millones de bolívares, los cuales serían utilizados bajo la
modalidad de suscripción o descuentos de títulos de crédito y garantizados por
letras de cambio, pagarés o cualquier otro título cambiario a su propio cargo o
de terceros.
Plantea la formalizante, que
además garantizó el crédito con una hipoteca especial de primer grado y que en
los meses de abril, mayo y junio de 1999 hizo uso de esa línea de crédito por
la cantidad total de veintidós millones quinientos mil bolívares.
Refiere que el Banco del
Caribe C.A. en fecha 26 de abril de 2002 interpuso la demanda por ejecución de
la garantía hipotecaria, fundamentada en cuatro documentos que denomina “letra
de cambio” que en realidad no lo son, y que en la oportunidad de presentar los
informes en la alzada señaló que “...la parte actora pretende el pago de
unas “letras de cambio” que anexa a su libelo de demanda (...) y señala
la demandante que esas documentales demuestran que mi representada recibió la
cantidad de VEINTE Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
24.750.000,oo) de la línea de crédito señalada up supra y que tal cantidad de
dinero no fue pagada por mi patrocinada en su totalidad. Claramente señala la
actora que la deuda está demostrada en esos documentos que son llamados por la
demandante “letras de cambio”...”.
En efecto, sostiene que ante
el juez superior alegó “...que tales documentales no son letras de cambio a
la luz de lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio
venezolano vigente y tal alegato lo fundamento en el hecho de que las documentales
anexadas por la actora en su libelo de demanda (...) no cumplen con los
requisitos establecidos por el legislador patrio en el artículo 410 del Código
de Comercio venezolano vigente, esto por cuanto los cuatro (4) documentos a los
que hago referencia adolecen del requisito previsto en el ordinal séptimo (7º)
del mencionado artículo 410 del Código de Comercio referido a la FECHA DE LA
EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO...”.
Aduce, que el referido
artículo 410 establece que “La letra de cambio contiene: (...) 7º La
fecha y lugar donde la letra fue emitida”; a su vez dispone el 411 del
mismo Código que “El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”.
Considera que aunque esta última norma nada señala respecto de la falta de
fecha de emisión de la letra de cambio como requisito formal de la misma, la
jurisprudencia y doctrina patria han dicho que “...el señalamiento de la
fecha de emisión en una letra de cambio es un requisito insustituible y su
falta conlleva a los efectos de que el documento no pueda ser considerado como
una letra de cambio...”.
Por este motivo, estima que
los documentos presentados por la actora no podían ser considerados por el
tribunal superior como letras de cambio pues no cumplen el séptimo requisito de
los establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir, el
relativo a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, el cual a su modo de
ver es esencial pues no tiene sustituto alguno, y tal irregularidad debió ser
apreciada por la alzada debido a que es determinante del fondo de la
controversia, por cuanto la actora funda su pretensión en unos títulos que no
pueden considerarse como tales; por tanto, no existe prueba de que la demandada
deba al Banco del Caribe C.A. cantidad alguna, razón por la cual la referida
entidad no podía solicitar la ejecución judicial de la garantía hipotecaria
otorgada.
La Sala para decidir observa:
La parte narrativa del fallo
recurrido establece que el juicio de ejecución de hipoteca se inició por
demanda interpuesta por Banco del Caribe C.A. la cual fue admitida cuanto ha
lugar en derecho el día 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Asimismo, expresó la
sentencia que el 23 de octubre de 2002 la demandada Fanny Coromoto Sánchez
Rodríguez se opuso al decreto de ejecución de hipoteca, sustentado en que: 1)
Los intereses de mora fueron calculados sobre la base de un monto no adeudado;
2) El saldo de lo que realmente debe es otro, ya que de las letras de cambio
anexadas se demuestra que ya pagó al banco veintidós millones quinientos mil
bolívares de los veinticinco millones que se demandan; y, 3) Es incompatible el
procedimiento de ejecución de hipoteca con el procedimiento para hacer
efectivas las letras de cambio, ya que uno es de naturaleza civil y el otro
mercantil.
Según la recurrida, el a
quo el 2 de junio de 2003 declaró sin lugar la oposición formulada
fundamentado en que ésta “...renovó el contrato cancelado previamente (...)
es por ello, que tiene en su poder y presente dichas letras, pero
evidentemente luego solicitó nuevos créditos y los mismos para facilitar el
pago fueron respaldados por las nuevas letras traídas por la demandante, con
fechas de vencimiento 6 de septiembre de 2000, 15 de enero de 2001, 18 de junio
de 2001, 29 de octubre de 2001 y así se decide...”.
Asimismo, sobre las tasas
fijadas por el banco el juez señaló que las mismas fueron acordadas de
conformidad con la normativa legal plenamente aceptadas por la deudora; y sobre
el procedimiento incoado dispuso que de acuerdo con la doctrina de la Sala de
Casación Civil el procedimiento de ejecución de hipoteca en este tipo de crédito
es idóneo “...ya que la hipoteca está legalmente constituida y ella
garantiza el pago de la obligación asumida, las letras de cambio en este caso
se tiene como fundamento que demuestra la utilización del cupo o línea de
crédito, las cuales están debidamente aceptadas...”.
Ejercido el recurso de
apelación contra la sentencia dictada por el a quo, la recurrida
estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este
Tribunal observa que la representación de la parte demandada, en la oportunidad
de informes en esta Alzada, en fecha 27 de agosto de 2003, señala que debe
declararse la nulidad de los documentos presentados por la actora, letras de
cambio, por cuanto las mismas no tienen fecha de emisión, por cuanto conforme
al artículo 410 del Código de Comercio, no son letras de cambio y en
consecuencia al declararse la nulidad no existe prueba de que su mandante deba
alguna cantidad de dinero al Banco que motive la demanda que fue incoada en su
contra. Al respecto esta Juzgadora observa:
Los documentos a que hace referencia la
demandada, tienen fecha de vencimiento, cantidad cierta y aceptación por parte
de la demandada ya que en los documentos aparece estampada su firma en la letra
de cambio; si bien es cierto, que dichos títulos carecen de fecha de
emisión, tal y como consta en autos, no es menos cierto que la demandada, en
ningún momento niega que dichos documentos no hayan sido firmados por el, así
como tampoco niega la existencia de la deuda.
Aunado a esto consta en el expediente
(sic) letras de cambio canceladas por la demandada a la sociedad mercantil
Banco del Caribe, por lo cual esta juzgadora pasa a analizar si las mismas son
la cancelación de la deuda del banco o no; al respecto la cláusula séptima establece
en su punto 1) “El banco al acordar o convenir cualquier renovación o prórroga
del vencimiento o de los vencimientos sucesivos de las obligaciones asumidas
por la DEUDORA, podrá debitar en la cuenta o cuentas de depósitos de la misma,
el monto de las obligaciones vencidas y acreditar de nuevo en dichas cuentas
cuando se prorroguen o renueven o si fuere el caso, se emitan nuevos títulos en
sustitución de los primitivos o anteriores, sin que tales operaciones contables
produzcan novación alguna de la obligación original, ni la de sus accesorios y
garantías ni que tales operaciones e instrumentos impliquen una liberación de
la deudora o de sus garantes”, por lo que esta juzgadora observa que lo que
se demuestra con la emisión de las letras de cambio es una renovación de la
línea de crédito de la cual es acreedora la demandada, además de que las letras
no constituyen el fundamento de la demanda en sí, sino la línea de crédito que
le fue otorgada, y usada por la demandada, por lo que no es procedente la nulidad
solicitada y así se decide.
Resuelto el punto previo, esta juzgadora
pasa a analizar el fondo de la controversia.
El artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil, establece: (...)
El artículo antes transcrito es claro al
señalar que el acreedor presentará al tribunal competente el documento
registrado constitutivo de la hipoteca, e indicará el monto del crédito con los
accesorios que estén garantizados por ella y a su vez en que el juez examinará
si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción
donde esté situado el inmueble, si las obligaciones que ella garantiza son
líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción y
si las obligaciones no se encuentran
sujetas a condiciones u otras modalidades.
En este orden de ideas, se hace necesario
analizar el contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que
establece: (...)
Los artículos 1.907 y 1.908 al cual hace
referencia el numeral sexto del artículo antes transcrito establecen: (...)
Los artículos en comento establecen la
oposición al pago que se le intime y los motivos por los cuales se pueden
hacer; además de los modos de extinguirse la hipoteca por lo que quien aquí
juzga observa que la demandada alega el ordinal 5 del artículo 663 del Código
de Procedimiento Civil como motivo para hacer la oposición, por lo cual dice
está disconforme con el saldo establecido en la solicitud de ejecución y
presenta como prueba escrita las letras de cambio ya señaladas, y quedando
establecido en el punto previo que dichas pruebas son una renovación de la
deuda, no hay prueba con la cual se sustente la oposición y no habiendo causal
de extinción de hipoteca de las establecidas en los artículos antes
transcritos, forzoso es concluir sin lugar la oposición formulada por la parte
demandada. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo, y así se resuelve...”.
Según el sentenciador ad quem, las letras de cambio
agregadas por la actora, a pesar de contener la fecha cierta de su vencimiento,
una suma determinada por pagar y la
aceptación por parte de la demandada, carecen de la fecha de emisión del
título; sin embargo, explicó que a pesar de que dicho requisito es de los
formales de la letra de cambio, la demandada en ningún momento negó que los
mismos hubieran sido firmados por ella, ni que la deuda sobre el cual penden
fuera inexistente.
Asimismo, el juez estableció que la demandada en modo alguno
promovió alguna prueba que sustentara la oposición al decreto ejecutivo de
hipoteca, ni demostró la extinción de la hipoteca de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil; por tanto, declaró
sin lugar la oposición formulada.
Ahora bien, para resolver el presente recurso la Sala considera
importante referirse, en primer término, al punto relativo al procedimiento de
ejecución de hipoteca en el caso de existir una línea de crédito, sobre el cual
esta Sala estableció su criterio en fallo dictado el día 7 de marzo de 2002
(caso: Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. c/ Agropecuaria Mesa Grande S.R.L.), el
cual es aplicable a partir del día siguiente a su publicación para aquellos
procesos donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se hubiera
verificado, lo cual se configura en el asunto bajo examen.
Dicho fallo es del siguiente tenor:
“...la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de
octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra
las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos
Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), sostuvo lo siguiente:
“...Del texto transcrito de
la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANISTICOS y HABITACIONALES, C.A.,
para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que
aquélla tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por
la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), por lo que
respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los
intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales
de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus
obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los
intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora,
constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de
ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,oo) sobre un inmueble
propiedad de la demandada.
Asimismo quedó estipulado que
el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y
consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare
cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a
la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento
no se hubiere pactado expresamente.
De lo expuesto se desprende:
1º) En el documento se
comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria,
así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar
al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el
pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere
contraidas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de
obligaciones ya contraidas para el momento de la suscripción del documento
hipotecario.
(Omissis).
Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar
la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días
siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le
pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean
exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado
expresamente.
De los particulares acotados
se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones
garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la
utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce
en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.
Partiendo de estas
consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual
viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el
cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de
una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto
si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente
designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que
en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños
y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede
considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del
Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones
futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones
determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real
accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones
principales que garantice.
De aceptarse tales
circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la
hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta
arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales
se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el
documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese
derecho real.
(Omissis).
Es por ello que, contrario
a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura novit
curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones
anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía
hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas...”.
La
Sala de Casación Civil, atendiendo al principio contenido en el artículo 7 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que
“...La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico...” y “...todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución....” así como ciertas
consideraciones en torno a los efectos económicos que pueden generar decisiones
judiciales, en especial, aquellas vinculadas a actividades tan importantes como
la intermediación financiera, y en protección de aquellos derechos de contenido
económico, consagrados en el artículo 112 eiusdem, tendientes a promover la iniciativa privada, la producción
de bienes y servicios “...sin perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país..”, así como el postulado del artículo 3 ibidem, considera apropiado y pertinente revisar
su criterio doctrinario en torno al contrato de apertura o línea de crédito y
la hipoteca que lo garantiza, en los siguientes términos:
La doctrina nacional (Simón
Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela)
ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato
innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente,
más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del
cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un
tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras
prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”
Este contrato de apertura o
línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de
facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a
requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades
económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada,
de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:
“1. Entregando en efectivo
las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite
convenido.
2. Pagando en nombre y por
cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra,
o suministros, etc).
3. Pagando los cheques que el
acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la
disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.
4. Descontando letras de
cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para
facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar,
por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.
5.
Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de
depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de
letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la
aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente,
cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria
de un crédito insuficiente.
6.
Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.
7. Facilitando o concediendo
al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito
cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.
La anterior enumeración está
sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.
(Omissis).” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas,
Venezuela, p.p.245-246).
La anterior muestra de
algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para
materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un
carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y
confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía
hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y
extranjera, como se desprende de la siguiente cita:
“...Por todas esas razones
encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo
garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e
independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación
o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite
la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia,
si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la
determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las
obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones
concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos
casos.” (Subrayado de la Sala. Aguilar Gorrondona, José Luis. La Hipoteca
Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994,
Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1998).
Ya se habrá comprendido que
en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea
tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que
bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya
hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el
valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis.
Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición
hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).
“El contrato de préstamo
de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El
préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona
sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir
precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los
usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato
de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que
efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la
promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El
banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde
el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los
fondos; por lo tanto, antes incluso de
que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se
haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede
garantizar simples créditos eventuales.” ( Subrayado de la Sala. Mazeaud,
Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera,
volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, p.p. 457-458).
El Código Civil venezolano,
en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca,
obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo
1.896 eiusdem lo siguiente:
“...La hipoteca produce
efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro,
aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.”
No cabe duda que las
obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la
hipoteca.
En el caso concreto de la
línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de
disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez
celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el
cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a
título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras,
el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus
requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio
inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo
1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o
garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través
de la hipoteca inmobiliaria.
El artículo 1.897 del Código
Civil, señala lo siguiente:
“...La hipoteca no tiene
efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de
este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados,
y por una cantidad determinada de dinero”.
La exigencia del registro del
contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código
Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede
extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden
haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al
contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el
artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta
corriente, establece lo siguiente:
“...El
saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la
celebración del contrato”.
En este orden de ideas, el
propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite
de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el
acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente
del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto
del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es
decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse
otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el
Legislador.
De acuerdo a lo expuesto se
observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la
exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra
de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos
valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar
desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos
títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual,
monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de
requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de
apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su
eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un
desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.
En efecto, estas obligaciones
mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y
desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la
hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal
que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con
hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el
contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser
protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el
contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe
estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de
crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha
apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques,
pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio
posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la
obligación u obligaciones garantizadas.
En conclusión, no puede
reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un
contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la
garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo,
por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de
operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la
garantía.
Por estas razones, se
abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia
de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la
situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva
garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin
prejuicios ni posiciones pre-concebidas,
la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se
decide...”. (Resaltado
de la Sala).
Al reiterar la doctrina que
antecede, la Sala observa que en el escrito de formalización la recurrente
denuncia la infracción de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio,
sustentado en que las letras de cambio consignadas por la actora junto con el
libelo de la demanda no cumplen el requisito relativo a la fecha y lugar donde
la letra fue emitida; por ello solicita que declare inexistentes los referidos
títulos cambiarios y sin lugar la ejecución judicial de la garantía hipotecaria
otorgada.
Establecen las normas denunciadas lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene: 7º La
fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los
requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de
cambio, salvo en los
casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la
denominación de “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la
indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no
esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa
como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del
nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio
de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del
nombre del librados. (Subrayado de la Sala).
La doctrina venezolana agrupa
los requisitos formales de la letra de cambio en tres categorías, a saber: los
ordinales 1º y 2º del artículo 410 del Código de Comercio sirven a la
identificación del título; los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º expresan menciones
acerca del lugar y fechas vinculadas a la emisión, vencimiento y pago del
título; y los tres últimos están referidos a los elementos subjetivos que
intervienen para hacer realidad el referido título valor. (Pisanni, María
Auxiliadora: Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997, p. 41).
Asimismo, ha dicho la
doctrina que las exigencias normativas de la letra de cambio son de
impretermitible acatamiento para determinar el alcance del derecho de los que
intervienen en su formación.
Tal como lo afirma la
formalizante, la fecha de emisión de la letra de cambio conforma uno de
los elementos sine qua non de validez del título, no sólo porque no está
prevista su sustitución con otro elemento sino porque determina la capacidad
del librador; sirve de solución legal para determinar su vencimiento; rige la
determinación del plazo de presentación a la aceptación en las letras de cambio
a término-vista; eventualmente sirve de punto de partida en la cláusula de
obligatoria presentación a la aceptación; permite hacer el cálculo del lapso de
prescripción y, por último, en los casos de atraso y quiebra del girador de la letra
de cambio, es necesaria la mención de la fecha de emisión para saber si la
misma fue librada en el período de cesación de pagos del comerciante.
Por su parte, el lugar de
emisión de la letra de cambio tiene su importancia en la determinación de
la legislación aplicable para demandar judicialmente la ejecución del título,
ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Comercio la
forma de las obligaciones contraídas en la materia se regula por la ley del
Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.
En el presente caso, el juez
de alzada dejó sentado que los instrumentos cartulares consignados por la parte
actora carecen de fecha de emisión, lo cual se traduce en la violación de los
artículos 410 y 411 del Código de Comercio; no obstante, ello en modo alguno
fue decisivo del dispositivo del fallo, porque según estableció la recurrida en
el fallo, la demandada “...en ningún momento niega que dichos documentos no
hayan sido firmados por el, así como tampoco niega la existencia de la
deuda...”.
Por otro lado, según la
recurrida, las letras de cambio consignadas en la oposición para demostrar que
sí había pagado el crédito otorgado por el banco, lo que demuestran es “...una
renovación de la línea de crédito de la cual es acreedora la demandada, además
de que las letras no constituyen el fundamento de la demanda en sí, sino la
línea de crédito que le fue otorgada, y usada por la demandada, por lo que no
es procedente la nulidad solicitada y así se decide...”; y como este
argumento de derecho no fue impugnado por la formalizante la Sala debe dar por
sentado que la parte demandada no demostró el pago del crédito.
Por lo anterior, considera la
Sala que de conformidad con lo establecido en el último aparte del ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los
artículos 410 y 411 del Código de Comercio cometida por el juez de alzada, no
es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por cuanto a pesar de que
las letras de cambio no tienen indicación de la fecha en que fueron emitidas
como fue denunciado por la formalizante, esto en modo alguno alteraría el
resultado del fallo ya que según la recurrida la demandada en ningún momento
negó que las letras de cambio demandadas hubieran sido firmadas por ella, así
como tampoco negó la existencia de la deuda, y por ello la demanda es
procedente en derecho.
Por lo anterior, la Sala
desestima la denuncia de infracción de los artículos 410 y 411 del Código de
Comercio. Así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 13 de octubre de 2003.
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente
al pago de las costas derivadas de su interposición.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen,
antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre
de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
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TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ