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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Suplente Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO
En el juicio de partición de comunidad, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos THANIA RAMOS ANZOLA, EDUARDO TOMÁS TORRES RAMOS E ISABEL HERNÁNDEZ DE TORRES, MIGUEL GUEDEZ, LUTFI LAMEH Y DORIS BRANDT DE LAMEH, MARÍA DE PORRO, GUISEPPA MELI DE MOLINA Y ROSENDO MOLINA PALACIO, EMERITA PIMENTEL C. Y EDGARDO ÁVILA, CARLOS RAÚL ALBERTO QUINTANA SORIA Y FRANCIA MORÓN DE QUINTANA, LUIS E. BRICEÑO GUTIÉRREZ Y MARÍA ORTIZ DE BRICEÑO, RAFAEL CARRILLO Y GRACIELA DE CARRILLO, ANTONIO EVANGELISTA CICCARELLI Y MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, NELSON ABOUD Y JUDITH DE ABOUD, RAFAEL BLANCO Y ROSARIO ELENA IRADY DE BLANCO, ANGELA MENDOZA DE LANDEAUX, LUIS VIELMA LOBO Y VIRGINIA LOERO DE VIELMA, CARLOS TENORIO Y MIRLETH CASTILLO DE TENORIO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ Y MARÍA CAMPOS DE GONZÁLEZ, RAFAEL LUZÓN Y GLADYS DE LUZÓN, INÉS ÚRSULA BARDASZ MUÑOZ, NADER MUHAMAD TINEO Y CAROLINA CLARIZA CASSELLA FERNÁNDEZ DE MUHAMAD, JOSÉ ALCANTARA, MIGUEL PABÓN Y MARÍA DEL PILAR S. DE PABÓN, MAURICIO GRANDI Y ELIZABETTHA TOVAR DE GRANDI, WINSTON CABELLO Y ENRIQUE AGÜERO Y PATRICIA TOBÍA DE AGÜERO, RAFAEL LUCES Y NILOA VARGAS DE LUCES, SAMY MUHAMAD TINEO, JESÚS ANTONIO GÓMEZ TORO, FREDDY DE JESÚS DEL VALLE FRONTADO ORTIZ Y AMARILIS GRAFE DE FRONTADO, WILLY GUICHARD, BEATRIZ VON ACKEREN, ANTONIO ARMADA Y BEATRIZ BELLORIN DE ARMADA, MARCOS NARVÁEZ YCARMEN MARÍA PACHECO DE NARVÁEZ, FULBIO PARODI ARIAS E IRIA VIOLETA NAVEDA DE PARODI, CÉSAR PESSAGNO VICUÑA Y CARMEN DE PESSAGNO, MANUEL ANTONIO CASTILLO CAMPOS Y ROSARIO DE CASTILLO, LEONOR ZARZALEJO, EDGAR SALAS Y YOLANDA INÉS CASTILLO DE SALAS, PAULA REGINA MIGLIETTI, JOSÉ MANUEL AGUILAR GONZÁLEZ Y MARÍA KENT DE AGUILAR, GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA Y OLIVA MARÍA ROMASCO DE FRASCA, Y MARIANA BLUM PALFI, Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES COMERCIAL OCCIDENTE, C.A.; ANINVERSIÓN, S.A.; MISANA CERÁMICA, S.A.; Y CARONÍ ORIENTAL, S.A., representados judicialmente por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rosse Mary O. de Scope, contra las sociedades mercantiles CONEDIL, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Nicolás García Agüero, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Enrique Nucete, y COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO DE ORIENTE (CAZTOR), en la persona de su representante legal ciudadano Francisco Durán; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 26 de julio de 1994, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia propuesta por los co-demandantes, como medio de impugnación contra el auto del a quo de fecha 16 de diciembre de1993, en el que éste se declaró incompetente para conocer del presente juicio; confirmando así en todas y cada una de sus partes la referida decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la mencionada decisión de alzada, los demandantes anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 29 de septiembre de 1994, con fundamento en lo siguiente:
“...aún (sic)
cuando el mismo fue interpuesto en tiempo útil, por no estar comprendida la
referida sentencia en ninguno de los ordinales del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, relativo a las decisiones
que tienen acceso a su revisión en Casación (sic), niega dicho recurso,
y así se decide...”.
En
fecha 3 de octubre de 1994, el apoderado judicial de los co-demandantes, de
conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, ejerció recurso de hecho por ante este Supremo Tribunal.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el presente expediente del cual se dio cuenta en fecha 28 de agosto de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación declaró sin lugar la regulación de la competencia solicitada como medio de impugnación, por los apoderados judiciales de los co-demandantes y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 1999, (caso: Wen Feng Zheng contra Xhuohong Wu), ratificada en sentencia N° 83 de fecha 22 de septiembre de 2002, caso: Exclusividades Parque Aragua C.A. contra Aurora Hernández González, expediente N° 02-038, en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la
recurrida resolvió sobre una solicitud de regulación de competencia.
Esta Sala en sentencia de
fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso análogo dispuso lo siguiente:
‘Conforme a todo lo expuesto,
queda claramente establecido que la sentencia del tribunal de la última
instancia constituye la decisión de un tribunal
superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de
competencia solicitada por una de las partes en el proceso’.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada,
sin solución de continuidad, de esta Sala
Civil, ‘tiene establecido que la Ley no concede recurso de casación ni
inmediato, ni diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía
interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte
interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la
interpretación indicada…’.
En el presente caso, por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho...”. (Negrillas de la Sala).
Con fundamento en los razonamientos expuestos y en la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala concluye que la sentencia recurrida, por tratarse de una decisión que resuelve una solicitud de regulación de competencia, no tiene acceso a casación, como con acierto lo resolvió el ad quem, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 1994, el juzgado superior negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio del mismo año, que declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, y confirmó en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 26 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que expresa lo siguiente:
“...y por cuanto en la presente acción intentada por partición de
comunidad, se encuentra además de otras dos
empresas, demandada el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución
ésta en la cual el Estado posee la mayoría participativa, además de que la cuantía de la misma es la suma de
CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 423.000.000,00) considera
este Tribunal (sic) que tales circunstancias su subsumen los presupuestos
exigidos por el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, ley esta de tipo especial la cual atribuye la competencia
en el conocimiento de las demandas con tales
características a la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual los Tribunales (sic) ordinarios carecen de la
competencia respectiva para conocer de tales asuntos.- En razón de estas consideraciones, en virtud de estar
atribuido el conocimiento de tales demandas como la de autos, a la Corte
Suprema de Justicia, procede en este acto este Tribunal (sic) a declararse incompetente para seguir
conociendo de la presente causa, y declina la competencia para la Corte Suprema
de Justicia, conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia...”.
En concordancia con la transcripción que antecede, y en atención a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en referida norma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de septiembre de 1994, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 26 de julio del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a
la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los doce (12)
días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El
Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Magistrado,
Magistrado Suplente-Ponente,
________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO