SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
En fecha 04 de febrero del año 2000, la abogada Elizabeth Soto Rivera, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 03 de febrero del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Henrique D’Apollo y Francisco Velásquez Arcay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.692 y 54.892, respectivamente, en representación de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra la construcción e instalación de tendidos de líneas eléctricas por parte de la sociedad apelante, que a decir de la accionante es causante de daños a las instalaciones de su propiedad, impidiéndole la normal prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica a sus suscriptores.
El 09 de febrero del
año 2000, el referido Juzgado Superior remitió el expediente contentivo de la decisión
apelada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y garantías Constitucionales.
El 10 de febrero del año 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De
un riguroso análisis del presente expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
El
19 de enero del año 2000, los abogados José Henrique D’Apollo y Francisco
Velásquez Arcay, actuando en representación de la Compañía Anónima Electricidad
del Centro (ELECENTRO), interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la
ciudad de Maracay, acción de amparo
constitucional contra una serie de actuaciones realizadas por la Sociedad
Mercantil Turboven Cagua Company Inc., que a su decir originan daños a instalaciones
y estructuras de su propiedad, e inciden negativamente en la prestación del
servicio público de distribución de energía eléctrica.
A decir de la accionante,
tales actuaciones “han consistido en la construcción e instalación indebida por
parte de Turboven de tendidos de líneas de 34.500 voltios, utilizando el
corredor de servidumbre de las redes de Elecentro, el cual tiene líneas con
voltajes de 13.800 y 115.00 (sic) voltios, sin cumplir las normas referidas a
las distancias entre postes y otras especificaciones técnicas, causando con ello
serios y cuantiosos daños a las instalaciones y estructuras eléctricas propiedad de Elecentro, ubicadas
en el tramo Maracay-Cagua de la Autopista Regional del Centro, impidiéndole con
ello la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica a sus suscriptores de la zona
central del país, en violación de sus derechos constitucionales a la libertad
económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la
Constitución”.
Igualmente,
la accionante solicitó medida cautelar innominada, con la finalidad que se
ordenara a Turboven Cagua “suspender el suministro de energía eléctrica y los
trabajos de construcción de líneas eléctricas en los lugares en los que dichas
instalaciones eléctricas entran en conflicto con las instalaciones de
Elecentro”.
El 24 de enero del año 2000,
el referido Juzgado dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de
amparo. De igual manera acordó medida
cautelar innominada, que consistió en ordenar a la accionada “suspender el
suministro de energía eléctrica y los trabajos de construcción en las líneas de
distribución de energía eléctrica en la Autopista Regional del Centro, mientras
este Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente Acción de Amparo”.
El
03 de febrero del año 2000, el referido Juzgado dictó sentencia en la que
declaró con lugar la referida acción de amparo.
El
04 de febrero del año 2000, la representación judicial de la Sociedad Mercantil
Turboven Cagua Company apeló de la referida decisión.
El
09 de febrero del año 2000, el prenombrado Juzgado dictó auto por medio del
cual acordó oír la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente
a esta Sala del Supremo Tribunal.
El 15
de febrero del año 2000, la representación judicial de la Sociedad Mercantil
apelante interpuso escrito ante esta Sala, a los fines de fundamentar la
apelación interpuesta.
El
13 de marzo del año 2000, la representación judicial de Elecentro interpuso
escrito ante esta Sala, a los fines de rechazar los argumentos expuestos por la
apelante.
El
22 de marzo del año 2000, la representación judicial de Turboven Cagua
interpuso escrito ante esta Sala, a los fines de rechazar los argumentos
expuestos por la representación judicial de Elecentro en el escrito del 13 de
marzo del año 2000.
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto
observa:
De
acuerdo a lo sentado por esta Sala en las sentencias de fechas 20 de enero del
año 2000 (caso Emery Mata, expediente
Nº 00-0002) y 14 de marzo del año 2000 (caso Elecentro y Cadela, expediente Nº 00-0087), corresponde a la misma conocer y decidir las
apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o
Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que decidan acciones de
amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados
Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de
cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en el presente
caso, corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer y
decidir la apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay. En tal sentido, tomando en cuenta que el tribunal de cuya
sentencia se apela es competente en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo, y que la competencia de esta Sala depende de que el Tribunal
haya actuado en ejercicio de una u otra competencia, es menester entrar a analizar
bajo cuál de estos criterios el a quo fundamentó su competencia, sin
que la Sala entre a discutir el fondo del mencionado criterio, pues ello sólo
podría hacerse en caso de que la misma afirmara previamente su competencia para
conocer y decidir el presente recurso.
Al llevar a cabo tal
análisis, la Sala observa que el a quo, en la decisión que dictó
en fecha 24 de enero del año 2000 mediante la cual admitió la acción de amparo,
estableció que "corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
el conocimiento de la presente acción, toda vez que en el presente caso de
autos resulta evidente la naturaleza
Contencioso-Administrativa del asunto debatido visto que las actuaciones
denunciadas como violatorias de derechos Constitucionales presuntamente afectan
un servicio público, cual es, el servicio de transmisión y suministro de
energía eléctrica que ELECENTRO presta en el centro del país". En tal sentido, el a quo
señaló que comparte el criterio que estableció la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de agosto de 1992 “según el
cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento
de acciones de amparo interpuestas por empresas del Estado contra las
perturbaciones ocasionadas en la prestación de servicios públicos”
Lo anteriormente expuesto permite a esta Sala afirmar que el
prenombrado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de
Maracay, decidió la presente acción de amparo en ejercicio de la
competencia que ejerce en materia Contencioso-Administrativa, por lo que el
conocimiento de la presente apelación corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. En este sentido,
ratifica la Sala lo sentado en la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2000
(expediente Nº00-0087):
"… En los casos en que el conocimiento de las
acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y
consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de
competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo
podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la
revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República" (Subrayado de la Sala).
Es por ello que, a juicio de
esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal
competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1º) Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial
de la Sociedad Mercantil TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., contra la decisión
de fecha 09 de febrero del año 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional que interpusieran los representantes judiciales de la Compañía
Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).
2º) DECLINA
el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, a cuya sede se ordena remitir las presuntas actuaciones.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el
Expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 25 días del mes
de Abril del año dos mil.
Años: 189º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A. Troconis V.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0520
IRU/rln/rsu
En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión en cuyo dispositivo la Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la apelación que interpusiera la ciudadana Elizabeth Soto Rivera, en representación de la sociedad mercantil Turboven Cagua Company Inc., contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 3 de febrero de 2000, por entender que la misma corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo no comparte la motivación que en el mismo se expone en cuanto a la determinación de la competencia basándose en las sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata) y 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro y Cadela). En mi criterio, el fundamento se encontraba en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Tal como he señalado reiteradamente, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
concurrente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El
Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 00-0520, SENTENCIA 256 DE 25-4-00
HPT/ld