MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de noviembre de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el N° 2.311, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió escrito presentado el 22 de junio de 2017, por el ciudadano DANIEL ANTONIO OTAYEK RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Numero V-14.351.244 actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 37.708, contentivo de la acción de amparo constitucional y “eventual solicitud de avocamiento”; todo ello, relacionado con el trámite del expediente TS-O-0366-17, que cursa ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de régimen de convivencia familiar que instauró la ciudadana Patricia Shwarzgruber López , contra el hoy accionante.

Dicha remisión del presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y “eventual solicitud de avocamiento”, interpuesta por el ciudadano Daniel Otayek; fue efectuada en virtud de que la referida Sala de Casación Social en dicho expediente, mediante sentencia N° 968 del 1° de noviembre de 2017, se declaró incompetente, bajo la siguiente fundamentación:

(…) Que NO ES COMPETENTE para pronunciarse sobre la admisión del avocamiento planteado por el ciudadano DANIEL OTAYEK, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.244 sobre el amparo constitucional que cursa en el expediente TS-0-0366-17, ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; y sus expedientes relacionados JMS2-7400-16 y JMS1-7403-16; SEGUNDO: Que la COMPETENTE para conocer y decidir sobre la admisión de la presente solicitud de avocamiento del referido amparo constitucional es la Sala Constitucional  de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente (…).

 

El 19 de enero de 2018, se ordenó desglosar el asunto contentivo de la acción de amparo constitucional y “eventual solicitud de avocamiento”, interpuesta por el ciudadano Daniel Otayek, formándose un nuevo expediente, quedando identificado con el número 2018-0047, siendo que, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano Daniel Antonio Otayek Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Herrera Ochoa, interpuso su pretensión con los argumentos que, a continuación, se resumen:

Que, “en resguardo al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, en nombre de mi Hijo, mi niño (…) y en el mío propio, acudo ante esta Competente Sala, a los fines de DENUNCIAR Y HACER DE SU PLENO CONOCIMIENTO las Graves violaciones de que hemos sido objeto de naturaleza Constitucional que han lesionado y siguen lesionando y desconociendo el SAGRADO, LEGITIMO Y RECONOCIDO DERECHO E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (…), cuya vulneración es doblemente lesiva, por cuanto los Derechos Constitucionales de mi hijo, revisten significación especial en este caso en que su Lesión se concreta en la actuación de un miembro del Poder Judicial, la JUEZA SUPERIOR, Doctora ZULAY CHAPARRO de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, quien en su carácter de Autoridad, está doblemente obligado a acatar y velar porque se cumplan y respeten los Derechos y Garantías consagrado y contemplados en nuestra Carta Magna que en nuestro Estado de Derecho han sido dictados y desarrollados en diferentes Códigos y Leyes, para desarrollar eficazmente esos Derechos y Garantías, especialmente la relativa a la de los Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que,“la vulneración de los derechos de mi niño (…), tiene su génesis en una decisión proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que en MENOS DE DOS (2) HORAS, el día SÁBADO 17 DE JUNIO DEL 2017, a tan solo horas para la celebración del Día del Padre, RECIBIÓ, ADMITIÓ UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DICTÓ UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual SUSPENDIÓ LOS EFECTOS de una Decisión dictada en fecha 15 de Junio del 2017 por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ‘Juzgado Primero’ en lo adelante, el cual decretó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, que se había solicitado desde hace SEIS (6) largos Meses, dictado por el identificado Juzgado Primero, en respeto al derecho constitucional y legal que expresamente le consagra al NIÑO (…) a la convivencia familiar con su Padre DANIEL OTAYEK y viceversa, cuya suspensión de los efectos nos fue informada directamente por la Ciudadana JUEZA SUPERIOR, Doctora ZULAY CHAPARRO, vía telefónica y a nuestro llamado, en fecha 18 de junio del 2017, en pleno DÍA DEL PADRE, por lo que me veo forzado a denunciar la actuación y actividad desplegada por la Ciudadana JUEZA SUPERIOR, DRA. ZULAY CHAPARRO, en una rápida decisión cautelar (en menos de 2 horas), dictada en un día sábado, específicamente el 17 de junio del 2017, logrando con su Suspensión de los Efectos del Régimen De Convivencia Familiar Provisional, que se le impidiera a mi hijo que pudiera reunirse, compartir y convivir con su padre y su familia paterna, en esa memorable fecha, ocasionándole un daño irreparable, por cuanto para pasar el Día del Padre con su Padre como es su derecho, debemos esperar hasta el mes de Junio del 2018”.

Que “ante ello, debo invocar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del 31/05/200, Caso Seguro Los Andes, mediante la cual dictamina que los sábado, Domingos y Días Feriados no son hábiles para actuar en los procedimientos de Amparo Constitucional. Transcribo un extracto de la citada Jurisprudencia:

"En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces -incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta realidad y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas."

 

Que, “es importante destacar, que la quejosa interpone su maliciosa solicitud de Amparo Constitucional, por dos supuestas violaciones constitucionales, Contra la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Primero que decretó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional y por Omisión de Pronunciamiento por solicitud de prohibición de publicación en las redes sociales del niño por parte del padre y mi entorno familiar”.

Que, “fundamentamos la denuncia en razón que con la sentencia dictada por el identificado Tribunal Superior se desconoció, se vulneró y desplazó a un último lugar el DERECHO E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (…) constituido por su consagrado DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR CON SU PADRE; EL DERECHO A MANTENER, DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE, RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y MADRE, AUN CUANDO EXISTA SEPARACIÓN ENTRE ÉSTOS; ASÍ COMO EL DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO Y ÉSTE TIENE EL MISMO DERECHO, ADEMAS DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, DESTACANDO QUE EN APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS, PREVALECERÁN LOS PRIMEROS”.

Que, “no escapa a la vista de esta denuncia y cuestionamiento a la decisión dictada por la Jueza Superior de Protección Dra. Zulay Chaparro y que realmente es motivo de alta preocupación, es que después de una larga y prolongada y maliciosa e inducida espera de más de seis (6) meses para que se dictara un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, que tan solo tenía como objeto primordial otorgarle Protección al Interés Superior del Niño, para que mi Niño (…), comenzara al ejercicio de su Derecho la Convivencia Familiar con su Padre, precisamente un día antes del Día del Padre, en menos de 2 horas, en día sábado, el Órgano Superior Jurisdiccional de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Superior, Dra. Zulay Chaparro, por una Solicitud de Amparo Constitucional, que los quejosos pretendieron fundamentar por tres alegatos básicamente, de estricto orden procesal y absolutamente fútiles:

1)      Falta de pronunciamiento por el voluntario desistimiento de la Madre del Niño del Procedimiento.

2)      Que el Juzgado Primero, no ‘publicó’ o reflejó en el Libro Diario Del Tribunal, en fecha 15 de junio del 2017, la decisión de la misma fecha del Decreto De La Medida Cautelar Del Régimen De Convivencia Familiar Provisional; y (sic).

3)      Además, que el Juzgado Primero no dejo transcurrir para dictar su sentencia, los tres (3) días para que las partes se opusieran o no, posterior al abocamiento de la Ciudadana JUEZ ROSA GÓMEZ a la causa que cursa ante el Juzgado Primero en el Expediente № JMSI 7403-16”.

 

Que, “por cuyo amparo, el Juzgado Superior profirió la mencionada y cuestionada Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, decretado en protección del derecho e Interés Superior del Niño (…)”.

Que, “primeramente, debemos alegar y delatar que contra la Decisión de la Medida Cautelar que decretó el Régimen De Convivencia Familiar Provisional en favor de mi Niño (…) y en mi favor, dictado el 15 de junio del 2017 por el Juzgado Primero, por expresa disposición legal, los quejosos tenían la potestad y la vía jurídica de defensa de ejercer un Recurso Ordinario De Apelación, ante la misma Juez Superior Dra. Zulay Chaparro, que no ejercieron o no se opusieron, para preferir ejercer un recurso de amparo, que debió inadmitirse ante la existencia de recursos ordinarios, que como se indicó supra, en día sábado, en 2 horas, se recibió, se admitió y se dictó Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del citado dictamen del régimen de convivencia familiar provisional”.

Que, “así las cosas, es evidente que la Accionante contaba y tenía a su disposición un recurso ordinario de apelación mediante el cual hubiese logrado en un segundo grado de conocimiento jurisdiccional el resguardo de sus derechos constitucionales, en la forma en que ha quedado suficientemente señalado en el parágrafo anterior, por lo que debemos manifestar, con fundamento en las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional ejercida por la Madre de nuestro hijo, era y ha debido ser declarada inadmisible, pero por el contrario la Ciudadana Jueza Superior Dra. Zulay Chaparro, decidió no solo recibir y admitir el recurso de amparo, sino además suspender los efectos del régimen cautelar de convivencia del Niño (…), actuación que realizo en un día sábado y en menos de dos horas, DESCONOCIENDO EL PRIORITARIO DERECHO E INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (…), con lo cual evidenció un marcado y sospechoso interés que comprometió su obligada imparcialidad, cuando lesionando el prioritario interés superior del niño, impidió y suspendió el ejercicio del derecho a la convivencia familiar con su padre y viceversa, por un Recurso de Amparo que a todas luces resultaba INADMISIBLE, que constituye un error inexcusable por parte de la Ciudadana Jueza Superior Zulay Chaparro, sin importar que con su decisión imposibilitó e impidió que mi hijo se reuniera conmigo el día del padre, causándonos a ambos un daño irreparable a mi hijo y a mi persona”.

Que, “una cosa grave que debo denunciar y debe ser conocida por esta Honorable Sala, que para dictar la rápida Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del régimen provisional, insólita e inexplicablemente no investigó, no consta en autos, no se demostró, ni fue informado por el Juzgado Primero sobre la veracidad de los argumentos y alegatos en que fundamentó la supuesta quejosa su solicitud de Amparo Constitucional, más allá de los dichos de la propia Accionante, vale decir, no consta en auto sobre el alegato que la decisión no había sido publicada en el libro diario y tampoco se investigó, ni consta en autos si la Jueza del Juzgado Primero le otorgó o no la oportunidad para oponerse o no a su abocamiento a la causa, e igualmente sobre el desistimiento, por su falta de investigación de los alegatos de la quejosa, no pudo comprobar, ni consta en autos que ya el tribunal había dictaminado que se pronunciaría por auto separado. Todo esto no hace sino ratificar y desnudar el interés de la Ciudadana Juez Superior Zulay Chaparro, para tramitar el amparo como lo hizo, en contra del interés superior de un niño y que comprometió su debida y obligada imparcialidad”.

Que, “sin embargo, en atención a los alegatos expuestos por la quejosa, que no fueron revisados, ni investigados por la Jueza Superior Zulay Chaparro para dictar su cuestionada decisión, ante tan maliciosos alegatos y fundamentos, debemos manifestar con absoluta certeza y en defensa de mi niño (…) y mi persona que en todo caso no está dentro de las potestades, facultades u obligaciones del Niño (…) y su Padre Daniel Otayek el manejo, control o llenado del Libro Diario Del Juzgado Primero Tribunal, ni de ningún otro, pero eso no fue impedimento para que la Jueza Superior de Protección Dra. Zulay Chaparro dictaminara que esa presunta falta, exclusiva del Juzgado Primero en el control de su Libro Diario, cobrara sus consecuencias en el Niño (…) y su Padre Daniel Otayek, para que a tan solo un día para la celebración del Día del Padre, a través de la cuestionada Medida Cautelar Innominada De Suspensión De Los Efectos Del Régimen De Convivencia Familiar Provisional les impidiera reunirse, convivir y compartir con su cuestionada sentencia, cuyo Derecho Del Niño a la convivencia familiar, por expresa disposición de la Ley, deben anteponerse y priorizarse cuando pudiera entrar en conflicto con otros derechos legítimos”.

Que, “es importante destacar, que la Ciudadana Juez en su escrito de informe contra  el  amparo  interpuesto  contra ella,  como presunta  agraviante, expresamente señalo, que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 15 de junio del 2017 y publicada digitalmente en la misma fecha en el libro diario, pero en el físico se reflejó en el día 16 de junio del 2017, con la nota que correspondía a un asiento del día 15/06/2017, de lo cual no tuvo conocimiento la Jueza Superior y no podía tenerlo, por cuanto no investigó dicha denuncia, para el momento de la suspensión del régimen provisional de convivencia del niño”.

Que, “destacando, además con la agravante, que dicha omisión fue corregida por el Juzgado Primero en su Libro Diario, en fecha 16 de junio del 2017, cuando acotó que dicho asiento correspondía al día 15 de junio del 2017, vale decir, corregido y subsanado antes de la interposición del amparo, pero que nunca pudo ser conocido por la Jueza Superior por su falta de investigación, en contraste con el interés inmediato para recibir, admitir y tramitar el referido e inadmisible recurso de amparo”.

Que, con respecto a que supuestamente no se dejó transcurrir el lapso de los tres días hábiles para hacer oposición o no del auto de abocamiento de la JUEZA ROSA GÓMEZ, debemos señalar que primeramente la misma Jueza Superior de Protección Dra. Zulay Chaparro, en sentencia del 11 de mayo del 2017, producto de una apelación nuestra, ordenó a la Juez o Jueza del Juzgado Primero que vendría a conocer de la causa, entre otros puntos, que:

·         Debía respetar el principio de estadía de las partes.

·         En primer lugar, debía aperturar el cuaderno de medidas.

·         Seguidamente, pronunciarse sobre el régimen de convivencia familiar provisional, tomando en cuenta:

ü  El interés superior del niño;

ü  El tiempo que lleva el niño sin convivir con su padre; y (sic)

ü  Las múltiples solicitudes del padre para que se dictara el

régimen provisional”.

 

Que, “además hay que resaltar que las partes habíamos diligenciado y consignando escritos ante el Juzgado Primero, específicamente el fechas 24 y 30 de mayo del 2017, actuaciones dirigidas al Juzgado Primero solicitando copias, que le fueron otorgadas por el mismo Juzgado Primero e incluso formulándole la Quejosa alegatos(sic) a la Jueza Rosa Gómez, para que no dictara el régimen provisional solicitado por el Padre, con lo cual, las partes nos encontrábamos a derecho para la oportunidad que la Jueza Rosa Gómez formalizo su abocamiento a la causa, en fecha 31/05/2017, cuyos lapso de tres días hábiles para hacer oposición o no del auto de abocamiento de la Jueza Rosa Gómez, en todo caso, concluyeron el 05 de junio del 2017 y se dictó el Régimen Provisional el 15/06/2017”.

Que, “adicionalmente, la Jueza Superior de Protección Dra. Zulay Chaparro desconoció y no aplicó la jurisprudencia reiterada y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, donde se dictamina con profunda claridad que para ampararse y solicitar la nulidad de una decisión judicial, por no haberle dado oportunidad para oponerse o no sobre el abocamiento de un nuevo juez en la causa, forzosamente debe él que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles, por lo que visto que unos de los argumentos de la presente solicitud de amparo, es que supuestamente no se dejó transcurrir el lapso de los tres días hábiles y con ello la oportunidad para oponerse al abocamiento de la Juez de la causa designada, se observa que mal podría ordenarse la suspensión de la decisión que decretó el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mediante una Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos, cuando la parte quejosa no alegó, en su solicitud de amparo, ninguna causal de recusación contra la jueza abocada, ni solicitó la constitución de un tribunal asociado”.

Invocó la Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de marzo del año 2000, Caso: Petra Laura Lorenzo, que estableció: “…la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma."

Que, “es importante señalar que, sobre el pronunciamiento por el desistimiento de la Madre del procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar contenido en el expediente JMS1 7403-16 que interpuso maliciosamente posterior (un día después) a la Solicitud formulada por mi persona, en nombre de mi hijo y en el mío propio, que cursa por ante el expediente JMS2 7400-16, cuyo Juzgado Primero notificó que se pronunciaría por auto separado”.

Que, “de los argumentos que sustentan el ejercicio de aquella solicitud de amparo constitucional, sólo emanan de la discrepancia de la Accionante con el fallo del régimen provisional que le fue adverso al solicitante, lo cual no es objeto de éste mecanismo extraordinario de Tutela Constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que el recurso y procedimiento de amparo es una vía que establece el ordenamiento jurídico para delatar violaciones constitucionales dentro de un procedimiento, por una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico, debiendo nuevamente insistir y reiterar que el régimen provisional decretado tenía una vía de recurso ordinario para su impugnación, que constituía una causal de inadmisibilidad. (Acompaño Jurisprudencia del TSJ)”.

Que, “la segunda denuncia que formula la accionante es por una presunta Omisión de Pronunciamiento por solicitud de ambas partes para la prohibición de publicación en las redes sociales del niño por parte del padre y mi entorno familiar”.

Que, “lo grave de esta denuncia y con la agravante de su tramitación, es que señala la accionante, que supuestamente AMBAS PARTES habíamos solicitado la prohibición de la publicación en las redes sociales del niño, lo cual no se encuentre en los linderos de la veracidad y constituía una autentica falacia, por cuanto mi persona nunca formule una solicitud para la prohibición de publicación en las redes sociales del niño, pero además la madre, quejosa, tampoco interpuso esa solicitud para prohibirme a mi persona y mi entorno para que publicáramos en las redes sociales a nuestro hijo”.

Que, “incluso la Jueza Rosa Gómez, en su escrito de informe por el amparo interpuesto en su contra, como presunta agraviante, así expresamente lo informa, lo cual no pudo tener conocimiento la Jueza Superior Zulay Chaparro, por cuanto nunca investigó, ni verificó, ni solicitó informe al Juzgado Primero sobre dicha denuncia de presunta omisión de pronunciamiento, para pronunciarse con conocimiento de causa”.

Que, “dicha Medida Cautelar Innominada la dictó, sin importar que el mencionado Informe de la Ciudadana Jueza Rosa Gómez fue recibido en el Juzgado Superior, en la misma fecha de su otra Medida Cautelar Innominada (21/06/2017) donde manifiesta que la quejosa nunca había hecho dicha solicitud ante el Juzgado Primero, con ella a cargo, que convenientemente fue agregada en forma posterior”.

Que, “aunque la Quejosa no solicitó medida cautelar por esta segunda parte de su amparo, la Jueza Superior Zulay Chaparro, en su inmediato auto de admisión señaló que se pronunciaría sobre la medida cautelar sobre la prohibición para la publicación en las redes sociales, cuando se consignara los documentos probatorios de las publicaciones, por lo cual cuando detectó el grave error en que incurrió, en fecha 19 de junio del 2017, subsano el error, en cuya misma fecha, la madre accionante diligencio solicitando la medida cautelar y consignando unas serie de documentales apócrifos para tratar de demostrar las supuestas publicaciones y en tan solo dos días (21/06/2017) procedió a dictar otra Medida Cautelar Innominada, mediante la cual le prohíbe a ambos progenitores la publicación por cualquier medio aspectos relacionados con el conflicto que dirimen respecto de la institución familiar a que se refiere el asunto judicial № JMS1-7403-16, incluyendo el que hoy nos ocupa, y cualquier otro derivado del primigenio, directamente o por interpuesta persona”.

Que, si bien es cierto que mi persona, en mi carácter de Padre del Niño (…), formule una petición ante el Juzgado Primero, fue para que se prohibiera la explotación comercial con mi hijo, que es totalmente diferente a los denunciado por la accionante, pero que además fue respondido con un pronunciamiento de la Jueza Leticia Morillo en un auto del 14/02/2017, por lo que no podía denunciarse, en mi nombre, sin mi consentimiento y faltando a la verdad, por una supuesta omisión de pronunciamiento”.

Que, “de lo anteriormente expuesto, dado que ninguna de las dos partes había solicitado dicha prohibición en el Juzgado de Primera Instancia, no debía haber acudido a la Instancia Superior a denunciar una supuesta omisión de pronunciamiento, por violarse el principio de la doble instancia, que con una simple verificación de la denuncia formulada, indefectiblemente tenía que declararse inadmisible dicha solicitud de amparo”.

Que, “es pertinente traer asolación el informe que presento y se consignó en el expediente del temerario amparo, en fecha 21 de junio del 2017 la JUEZA ROSA GÓMEZ DEL JUZGADO PRIMERO por el amparo interpuesto en su contra como presunta agraviante, donde manifiesta, informa y se infiere, entre otras, que:

         Estaba obligada a pronunciarse sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en PROTECCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (…), que es prioritario ante otros derechos, aún legítimos, que las partes estaban a derecho, además por orden expresa de la Jueza Superior Zulay Chaparro que expresamente se lo ordenó de manera inmediata, expresa y motivada en su sentencia del 11/05/2017, a propósito de la decisión de una apelación interpuesta por mi persona;

         Que la decisión del régimen de convivencia familiar provisional lo dictó el 15 de junio del 2017 y que fue reflejado en el digital del libro diario en esa misma fecha, pero en el físico existió un error en su asentamiento, que fue corregido con nota que correspondía a un asiento del 15/06/2017;

         Que ambas partes consignamos diligencias escritos en fecha 24 y 30 de mayo del 2017, donde solicitábamos copias, que nos fueron otorgadas por el Juzgado Primero y alegatos en contra y en favor del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de donde se infiere que estábamos a derecho;

         Que la Madre del Niño, no solicitó un pronunciamiento para la prohibición de la publicación del niño en las redes sociales”.

         Que, “como agravantes adicionales que pudieren haber contaminado la actuación del Juzgado Superior de Protección a cargo de la Ciudadana Jueza Superior de Protección Dra. Zulay Chaparro en contra de la seguridad en la imparcialidad como debe conducirse los Órganos Jurisdiccionales, es que:

       A pesar que el decretado Régimen de Convivencia Familiar Provisional en favor del Niño (…) y mi persona, que a través de ardides tardó en dictarse más de 6 meses, es que la Jueza Superior de Protección Dra. Zulay Chaparro haya dictado la Medida Cautelar Innominada De Suspensión De Los Efectos Del Régimen De Convivencia Familiar Provisional, en menos de una hora, tomando en cuenta que la fecha y hora de recepción de la solicitud de amparo fue el Sábado 17 de junio del 2017 a las 3:35 pm y los quejosos se retiraron de la sede del tribunal a las 4:30 pm.

       Que la Jueza Superior Zulay Chaparro, en su afán e interés por suspender la convivencia familiar del niño con su padre en el día del padre, para tramitar el rápido amparo Constitucional, le ordenó y requirió al Juzgado Primero, en un día inhábil, porque era sábado, una certificación del Juzgado Primero sobre la medida cautelar del régimen provisional de convivencia familiar que había dictado, que no tenía despacho y ni estaba tramitando amparo alguno, pero como se indicó supra, no ordeno investigación, e informe sobre los alegatos expuestos por la Accionante para sustentar su solicitud de amparo. Somos de la opinión que la Jueza Zulay estaba obligada a investigar y requerir informes sobre los alegatos de la quejosa, dado que estaba en presencia de derechos e intereses superiores del niño (…), para que éste pasara el Día del Padre con su Progenitor, cuyos derechos e interés superior del niño, por expresa disposición legal, debían anteponerse ante otros derechos inclusive legítimos, pero como dijimos realizo precisamente lo contrario, en contra del norte y propósito de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

       Que se le permitió a la quejosa, la revisión de unos expedientes en el Juzgado Primero, (Exp. JMS2 7400-16 y JMS1 7403-16) en un día sábado, sin estar habilitado, sin despacho y sin estar tramitando dicho tribunal un recurso de amparo

       Que obligó al Juzgado Primero, en su condición de Jueza Superior, a realizar actuaciones al Juzgado Primero, a remitir una certificación al Juzgado Superior de Protección, fuera de los días hábiles para despachar, específicamente en un día sábado.

       Que despierta profundas sospechas que, habiéndose retirado mi apoderado judicial, Eduardo Herrera el día viernes a las 3:30 pm, mientras le certificaban el decreto del régimen de convivencia familiar provisional, sin que la Madre del niño y sus apoderados hubieren revisado el expediente JMS1 7403-17, comparecieron el día sábado, con pleno conocimiento de las últimas actuaciones que se habrían realizado en dichos expedientes, con errores en dicho expediente para sustentar su amparo, que no fueron investigados, corroborados por la Jueza Superior.

        A pesar que las 96 horas para la celebración de la Audiencia Constitucional se cumplen para éste sábado 24 de junio del 2017, recibimos una llamada por parte de la Secretaria del Juzgado Superior, para informarme y notificarme que la Audiencia Constitucional la celebrarían, no éste sábado, sino que la alargaron -en forma extemporánea- para el próximo lunes 26 de junio del 2017, desconociendo cuales son las causa para no volver a actuar nuevamente en día sábado -como ya quedó explicado y denunciado- como el sábado pasado, recibió, admitió, tramitó el recurso de amparo y dictó Medida Cautelar. 'Innominada de Suspensión de los efectos de un Régimen Provisional de Convivencia Familiar de un menor, que lamentablemente no deja sino encendidos las alarmas de la inseguridad jurídica y la duda para que en un mismo procedimiento de amparo, despache un día sábado y el otro no.

        Que el día sábado 17/06/2017 cuando se tramitó súbita y rápidamente el amparo constitucional de la madre del niño, el Juzgado Superior a cargo de la Jueza Zulay Chaparro, no tuvo la pertinencia de llamarme en mi carácter de Padre del niño y tercero interesado como beneficiario conjuntamente con mi hijo de la medida cautelar del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a pesar que en varias oportunidades el Tribunal se ha comunicado con mi persona, con mi abogado y que todos los días cuando visitamos el circuito judicial, debemos anotar nuestros números de contacto. Posteriormente me informó el Alguacil que tenía un número errado de mi contacto telefónico, desconociendo quien lo suministró”.

         

Que, que la misma Jueza Superior Zulay Chaparro, a través del conocimiento y decisión de una apelación que interpusimos, expresamente ordenó al Juzgado A quo, el pronunciamiento DE MANERA INMEDIATA, EXPRESA Y MOTIVADA SOBRE EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, tomando en cuenta Interés Superior Del Niño, Lo Más De Doscientos Veinte Días Que Se Le Había Impedido Al Hijo Y A Su Padre Su Derecho A Su Convivencia Familiar y las múltiples solicitudes del Padre para el Régimen Cautelar de Convivencia, con cuya suspensión de sus efectos, indefectiblemente se lesionaron, se siguen vulnerando y desconociendo los sagrados derechos, constitucionales y legítimos, del Niño, (…) para el ejercicio de su derecho a ver y convivir con su Padre y su padre a él, con la agravante que venimos de un proceso contaminado con CAOS JUDICIAL, DECLARADO POR LA MISMA JUEZ SUPERIOR, con infinidad de maquinaciones y artificios para retrasar la causa, distribución de todos los expedientes por creación de otro Tribunal, maliciosos desistimientos, erradas decisiones de juzgados de primera instancias, que tuvieron que ser anuladas judicialmente, cuyo amparo del día 17/06/2017, a pesar de los Prioritarios Derechos e Interés Superior Del Niño, se acordó la presurosa suspensión de los efectos del régimen de convivencia familiar provisional, en menos de 12 horas, en forma expedita y con una velocidad asombrosa, en el día SÁBADO 17/06/2017, a horas de la celebración del Día del PADRE -en contraste, con una apelación que interpusimos por ante el mismo Órgano Jurisdiccional, que tardó en decidirse durante varios meses- con lo cual no hay la más mínima duda que se ignoró y desconoció el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO sobre otros supuestos derechos”.

Que, “cobra suma importancia y preocupación cuando la cuestionada actuación y decisión viene dada por el representante de un Órgano Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que Dicta una Medida Cautelar Innominada Para Suspender Los Efectos de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, con una inusitada urgencia, con el solo propósito -mal sano propósito agregamos nosotros- de Impedirle al Niño (…) que se reuniera con su Padre y a éste con Hijo, precisamente en el Día del Padre, causándole un Daño Irreparable de Impredecibles Consecuencias, contraviniendo Principios Constitucionales, Legales y Prioritarios Derechos E Intereses Superiores Del Niño, en Contra del Norte y Propósito Fundamental De La Jurisdicción De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, sin Fundamentos Legales, Morales, ni Éticos, con lo cual impidió con su Innominada Medida, la Reunión de un Niño Con Su Padre, en el Día Del Padre. Lo claramente cierto es que todo se resumirá, en un buscado y malicioso retraso de los derechos de mi hijo, porque al final el derecho, la verdad y la justicia prevalecerán y se tendrá que permitir nuestros derechos a la reunión y convivencia”.

Que, “es importante resaltar, la Falta De Sensibilidad Humana de la Jueza Superior de Protección, Dra. Zulay Chaparro, en dictar una rauda, inmotivada e instantánea Medida Cautelar Innominada para Suspender los Efectos de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, PARA SEPARAR UN HIJO DE SU PADRE, EN UNA FECHA TAN ESPECIAL COMO EL DÍA DEL PADRE, que no se corresponde con las funciones y norte de una Juez de Familia, resultando contrario a los principios de la Jurisdicción de Familia que está obligada y orientada a fortalecer los lazos familiares y a no separarlos bajo ningún aspecto, precisamente por los primarios y prioritarios derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes”.

Que, “dichas normas, principios y derechos constitucionales, contenidos en el Capítulo VI De Los Derechos Sociales y De La Familia de la Constitución Nacional, entre otros, están debidamente desarrollados en los artículos 8, 27 y 385 de la Lopna, por lo que en respeto al Derecho e Interés Superior de mi hijo y en el mío propio, formulo la presente DENUNCIA en contra de la identificada Jueza Superior de Familia, Dra. Zulay Chaparro que lesionó y sigue vulnerando los derechos e interés superior de mi hijo, por la que se interpuso una oposición y apelación a todo evento, a los fines que con el procedimiento respectivo, en forma expedita, breve y con la celeridad que el caso se requiere, se corrija la anomalía e irregularidad en que incurrió la citada Juez Superior, para que mi hijo pueda al fin reunirse y convivir con su padre, como es nuestro legítimo derecho, recordando que no se sacrificara la justicia por solemnidades no esenciales, pero con la señalada Jueza, tenemos derecho a presumir muy malos pronósticos”.

Que, “INCLUSO SI ESTA COMPETENTE Y HONORABLE SALA, LO CONSIDERA PERTINENTE Y LA PRESENTE DENUNCIA CALIFICA PARA QUE SE ORDENE EL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA CONTENIDA EN EL SEÑALADO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTES TS-O-0366-17 Y SUS EXPEDIENTES RELACIONADOS JMS2-7400-16 Y EL EXPEDIENTE JMS1-7403-16, FORMALIZAMOS SU SOLICITUD, POR CUANTO LA JUEZA SUPERIOR ZULAY CHAPARRO ES LA FUNCIONARIA  COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO Y DECIDIR DICHO AMPARO CONSTITUCIONAL”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de tutela constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal.

De modo que, al estar circunscrito el caso bajo estudio al ámbito de la justicia constitucional, la Sala precisa que es competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones dictadas en el procedimiento de amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a resolver la denuncia formulada por el ciudadano Daniel Antonio Otayek Rodríguez y en tal sentido observa:

En primer término, debe esta Sala dejar sentado, que si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta el 22 de junio de 2017, por el hoy accionante actuando en nombre y representación de su menor hijo, lo que en principio daría lugar a que se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, se trata de un asunto que interesa al orden público, dado que este asunto guarda relación con un procedimiento de régimen de convivencia familiar que instauró la ciudadana Patricia Shwarzgruber López , contra el hoy accionante, en el que están en juego derecho e intereses de un niño, cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón  por la cual esta Máxima Instancia Constitucional, entra a conocer y decidir la presente acción.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente referirse al alegato final de la parte actora en el cual señala lo siguiente:“INCLUSO SI ESTA COMPETENTE Y HONORABLE SALA, LO CONSIDERA PERTINENTE Y LA PRESENTE DENUNCIA CALIFICA PARA QUE SE ORDENE EL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA CONTENIDA EN EL SEÑALADO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTES TS-O-0366-17 Y SUS EXPEDIENTES RELACIONADOS JMS2-7400-16 Y EL EXPEDIENTE JMS1-7403-16”.

Como punto previo la Sala estima advertir que, a pesar de que el accionante dice solicitar un “eventual avocamiento”, el objeto de la pretensión configura una acción de amparo constitucional de forma autónoma contra una omisión judicial; y considera que tal petición final al ser una simple mención no constituye propiamente una solicitud de avocamiento; en razón de lo cual, esta Sala, conforme al principio pro actione analizará la pretensión como una acción de amparo constitucional, pues mal podría la Sala, a petición del accionante, activar dos mecanismos constitucionales simultáneos cuyos procedimientos son incompatibles, puesto que ello conduciría al rechazo de la solicitud por constituir una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, con respecto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala observa que el accionante alega que la Jueza del Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, lesionó sus derechos y los de su hijo al haber tramitado la demanda de amparo constitucional el día sábado 17 de junio de 2017 a tan solo horas del día del padre,  y haber dictado una medida cautelar innominada en la que ordenó suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que había fijado un régimen de convivencia familiar provisional a favor de hijo, lo cual impidió que el niño pudiera compartir con su familia paterna, lo que a su juicio le ocasionó un daño irreparable.

Asimismo, indicó que ante la decisión de la medida cautelar que decretó el Régimen de Convivencia Familiar provisional dictada en fecha 15 de junio de 2017 los quejosos podían haber ejercicio el recurso de apelación o haber hecho oposición sin embargo optaron por la vía del amparo, recurso que debió haber sido declarado inadmisible por la Juez Superior.

Denunció asimismo, que para dictar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del régimen provisional, no se investigó, ni se demostró, ni fue informado por el Juzgado Primero sobre la veracidad de los argumentos y alegatos en que se fundamentó la solicitud de amparo constitucional, más allá de los dichos de la propia accionante.

Ello así, esta Sala precisa por notoriedad judicial Constitucional que en sentencia N° 251 de fecha 8 de agosto de 2019, en el expediente identificado con el N°2017-0819, se declaró lo siguiente:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Patricia Schwarzgruber, asistida por los abogados Antonio García e Israel Gorsd, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que decretó, entre otros pronunciamientos, medida cautelar de régimen de convivencia, mediante la cual,“FIJA como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada 15 días, en el entendido que el padre retirará a su niño del hogar materno cada quince días, los días viernes a la 5:00 pm., pudiendo pernoctar en el hogar paterno viernes, sábado y domingo retornando al hogar materno el día domingo a las 5:00 pm., previa comunicación por cualquier vía entre ambos progenitores". SEGUNDOPara ambos progenitores las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alterna, comenzando el período de carnaval próximo con el disfrute de parte del padre y la semana santa próxima el disfrute con la madre, alternado en años sucesivos. TERCERO: Para ambos progenitores en las vacaciones escolares el disfrute será por mitad, es decir los primeros 15 días con la madre y los 15 días restantes con el padre, alternándose igualmente en años sucesivos. CUARTO: Para ambos progenitores el día de la madre el niño la pasarán con su madre, el día del padre con su padre y el día del cumpleaños del niño serán compartidos para ambos progenitores en la mañana y por la tarde, de forma separada. QUINTOPara ambos progenitores las vacaciones decembrinas o las fechas decembrinas serán de forma alterna, es decir el día 24 y 25 lo pasan con la madre y el día 31 y 1 será con el padre alternándolo en años sucesivos. Asimismo, se insta  a los progenitores a acudir al Taller de Escuela para Padres de forma individual y/o conjuntamente donde y como lo deseen, asimismo se insta a los progenitores a flexibilizar los acuerdos siempre tomando en cuenta el interés superior de su hijo, manteniendo por lo menos el contacto y comunicación para tal fin”.

Alega, la ciudadana Patricia Schwarzgruber, que la nueva jueza designada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se abocó al conocimiento de los procedimientos acumulados por litispendencia contentivos de las demandas de régimen de convivencia y privación de custodia, intentada la primera en el mencionado Tribunal por la ciudadana Patricia Schwarzgruber, y la segunda intentada por el ciudadano Daniel Otayek, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la del Estado Bolivariano de Miranda, (las cuales fueron acumuladas, dada su conexidad),

Asimismo, señala la accionante que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ordenó notificar de su abocamiento a las partes, sin embargo, obviando el cumplimiento de dicha formalidad, dictó medida provisional de régimen de convivencia familiar el 15 de junio de 2017 –actuación que no fue debidamente diarizada en el Libro Diario llevado por el Tribunal-, sin pronunciarse previamente sobre el desistimiento del procedimiento presentado por la hoy accionante mediante escrito del 9 de febrero de 2017, ni sobre la oposición a la fijación del régimen de convivencia familiar provisional incoado por el ciudadano Daniel Otayek, que fue presentada mediante escrito del 31 de mayo de 2017; lo cual, a juicio de la hoy accionante “(…)  evidencia la violación de diversos derechos constitucionales a mi persona, tales como disponer de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el 49 ordinales (sic) 1 y 3 ambos de la Constitución Nacional (sic) (…)”.

Por su parte, aprecia esta Sala que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo, declarando en la parte dispositiva del fallo, entre otros pronunciamientos, improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de amparo, inexistente la omisión de pronunciamiento delatada por el ciudadano Daniel Otayek, improcedente la vulneración de los derechos constitucionales de la hoy accionante por falta de notificación del abocamiento de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuló el fallo del 15 de junio de 2017, en el que se fijó el régimen de convivencia del niño de autos y ordenó al Juez “del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el asunto judicial signado JMS1-7403-16, que contiene el asunto JMS1-7400-16, dar cumplimiento inmediato y estricto a la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior que resolvió la apelación en el cuaderno signado con el alfa numérico TS-R-0350-17, manteniéndose la medida preventiva dictada por este Tribunal, actuando en sede constitucional, sobre la prohibición para ambos progenitores de publicar por cualquier medio aspectos relacionados con el conflicto que dirimen respecto de la institución familiar a que se refiere el asunto judicial No.3MS-7403-16, hasta tanto el Tribunal primigenio cumpla con emitir el pronunciamiento sobre lo ordenado para poner fin al caos, y el progenitor cumpla con el exhorto ordenado para clarificar las solicitudes y consignar los medios de prueba que permitan decidir sobre el cese de tales publicaciones. NOVENO: DECLARA IMPROCEDENTE que este Tribunal Superior emita pronunciamiento sobre las solicitudes del progenitor relacionadas con la exposición de la vida del niño en las redes sociales y medios de comunicación, con fines laborales o fines comerciales, ni sobre la solicitud formulada por la Defensora Pública asignada para la defensa del niño, DRA. LESLIE HERRERA, y por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. BONIMAR CARRIÓN, a fin que este Tribunal fijara régimen de convivencia familiar provisional (…)”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la hoy accionante, el 30 de mayo de 2017, presentó escrito en el cual se opuso de manera anticipada y categórica a toda medida provisional de régimen de convivencia que fuera decretada, ante las reiteradas solicitudes que hiciera el ciudadano Daniel Otayek.

En ese mismo orden de ideas, vale acotar de las actas que conforman el presente expediente, que la primigenia medida provisional de régimen de convivencia fue decretada el 15 de junio de 2017, y la misma fue sustituida por la dictada el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, por parte del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda.

Dentro de esta perspectiva, cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez puede decretar las medidas preventivas que considere pertinentes de acuerdo a la naturaleza del procedimiento a instancia de parte o aun de oficio.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-C de la mencionada Ley, la parte contra quien obre una medida, puede oponerse a dicho decreto, y contra la sentencia que se pronuncie sobre la oposición a la medida, una vez cumplidos los trámites de la incidencia de oposición-, procede el recurso de apelación (466-D), conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo  IV del Título IV de la referida Ley.

Así las cosas, esta Sala Constitucional considera necesario indicar, que la utilización del amparo resultaría posible únicamente en el caso en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halla supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional son fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida (vid. sentencia del 23 de mayo de 2000, caso: Kenneth Scope y otro).

Del mismo modo, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, cuando, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

A pesar de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que el referido fallo apelado del 10 de julio de 2017, anuló la decisión del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que había decretado la fijación del régimen provisional de convivencia familiar; sin embargo, no fijó ningún régimen de convivencia familiar que sustituyera el régimen provisional de convivencia familiar que fue anulado, lo cual resultaba de carácter obligatorio que efectuase en cumplimiento de la garantía de interés superior del niño, para que éste pudiera tener contacto directo e inmediato con ambos progenitores, hasta tanto el Tribunal que conoce de la pretensión de dicho régimen dictara sentencia dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior el 20 de diciembre de 2016, en el asunto signado con el alfanumérico TS-R-0350-17 (nomenclatura del referido tribunal superior), o hasta que los progenitores presentaran un acuerdo y el mismo fuere homologado por el Tribunal de la causa primigenia, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello así, esta Sala advierte de las actuaciones consignadas en el presente expediente, que el juzgado que conoce de la causa, específicamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, ya se pronunció nuevamente sobre la medida cautelar de fijación provisional de régimen de convivencia, toda vez que, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017, el abogado José Ochoa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Otayek, consignó copia de las actuaciones que demuestran la imposibilidad de ejecutar forzosamente la medida provisional de régimen de convivencia decretado el 15 de junio de 2017, en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana Erika Schwarzgruber, hermana de la ciudadana Patricia Schwarzgruber, que quedó reflejado en el acta levantada por dicho tribunal el 27 de septiembre de 2017, por lo que el mencionado juzgado, dictó nuevamente medida de régimen de convivencia el 19 de julio de 2017, que posteriormente fue modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, acordando que “la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada en fecha 19-7-2017, en cuanto al lugar de entrega  del niño (…), en el sentido de que, en lo sucesivo, el padre del referido niño, retirará y procederá a retirarlo en el Centro Comercial Colinas de Carrizal, ubicado en la urbanización Montaña Alta del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en los mismos días y horario establecido, en consecuencia, la madre deberá hacer entrega del niño (…)”.

Al mismo tiempo, constata esta Sala que mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2018, la abogada Luz María Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Otayek, advierte a esta Sala Constitucional, que para esa fecha el referido ciudadano tenía 475 días sin  ejercer efectiva la convivencia con su hijo, identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, debe esta Sala destacar dos cuestiones sumamente relevantes para decidir el presente caso. La primera relativa a la importancia de dejar sentado que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuentan con amplios poderes para dictar medidas que expresen la más eficiente protección al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y resguarden de la mejor manera los intereses de éstos, fin último de su propia existencia, sin que tal conducta sea arbitraria. Y la segunda, referida al régimen jurídico diseñado en sí para la protección de los niños, niñas y adolescentes, que da lugar al establecimiento de esos amplios poderes en manos del juez y de otros órganos del estado que coadyuvan en la tutela de estos sujetos. (Vid. Sent. 1707 del 15 de noviembre de 2011).

En este sentido, debe señalarse que el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.

De otra parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Con respecto a las disposiciones precedentemente transcritas, y según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los niños, niñas y adolescentes sean óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables y, que en este afán los órganos del Estado velen para que se cultiven prestando toda la colaboración y tutela que sea necesaria.

Que de tal forma se respeta y se fomentan el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la referida Convención; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión.

Así, pues, ha sostenido específicamente esta Sala, acerca de la garantía para el mantenimiento de las relaciones familiares y el derecho del progenitor que no posee la custodia de los hijos, que el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.

Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor de edad, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, entre otras; que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley da a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.

Por otra parte, observa la Sala que el hecho de que la madre ejerza la custodia de los hijos, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, antes bien, se requiere que el niño, niña o adolescente participe de una sana y conveniente relación con su padre, en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional.

Ello ha provocado que esta Sala estableciera expresamente que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deba interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen. De allí que ante un conflicto entre los padres, el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.

A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores de edad.

Se insiste entonces, que conforme al artículo 76 “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.

Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita.

Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Por otra parte, con ocasión de la interpretación del artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor”, esta Sala ha señalado que dicha disposición reproduce puntualmente, los derechos del niño que el artículo 75 constitucional otorga, aunque concretando elementos del citado artículo 75, cuales son el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.

Siendo este un derecho del Niño, el Estado como garantía debe preservar que los niños, niñas y adolescentes no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país con el fin de que pierda su lengua, o nacionalidad, o rompa el contacto regular con el o los padres.

De allí la importancia del aseguramiento por parte de los operadores de justicia –fundamentalmente jueces y el Ministerio Público- que comportan el mantenimiento de las relaciones entre padre e hijos lo dejó establecido esta Sala, con ocasión de  una sentencia relativa a la falta de ejecución de los fallos dictados con respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Vid. Sent. 1046 del 23 de julio de 2009), en la que se dejó establecido expresamente lo que sigue:

(…) Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia.

Advierte esta Sala la imposibilidad material de retrotraer los efectos de las sentencias que según la quejosa no fueron ejecutadas en su oportunidad; sin embargo, dos aspectos importantes resaltan en el caso sub judice: el primero está referido a precisar si la representación del Ministerio Público, en tanto órgano que debe ser notificado inicialmente de todas las causas que se admitan, referidas a instituciones familiares, efectuó alguna actuación tendiente a la ejecución de las sentencias, es decir, si instó y colaboró para que se ejecutara conforme a lo ordenado y si esa –supuesta- omisión en la ejecución de los fallos comportó la posible comisión de un hecho punible, de los sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya tipificación se mantiene vigente en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al primer aspecto debe esta Sala destacar que conforme a lo dispuesto por el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes 461) de toda demanda intentada en relación con instituciones familiares (patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, convivencia familiar, etcétera) ha de notificarse al Ministerio Público, órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tal notificación no constituye una mera formalidad, es realmente una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento al Ministerio Público de un proceso; para que un Fiscal adscrito a ese órgano cumpla su función de manera eficaz dentro del proceso, en tanto garante de la legalidad, parte de buena fe y tutor de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a fin de coadyuvar con el juez o jueza en la correcta aplicación del derecho y en garantizar el equilibrio del proceso.

Cabe destacar, en este sentido, que la derogada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentido similar al instrumento normativo vigente en esta materia, preceptuaba lo que sigue:

Artículo 170°

(…omissis…)

Asimismo, en el artículo 171 disponía cuáles eran sus facultades para el ejercicio de tales funciones, en los términos siguientes:

(…omissis…)

Así las cosas, resulta indubitable inferir que el Ministerio Público está dotado de facultades dentro del proceso; de tal modo que no sólo se la ha reconocido legitimación para intentar la demanda en ciertas causas (verbigracia: artículo 353 eiusdem), además está autorizado expresamente para apelar (último aparte del artículo 488 eiusdem) y, adicionalmente, su intervención dentro de los procesos que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es tan relevante que su falta de notificación es sancionada con la nulidad de las actuaciones cumplidas en su ausencia (artículo 172 eiusdem).

De tal modo que la participación del representante del Ministerio Público no debe entenderse como la de un mero espectador, por el contrario, es estelar, de donde se sigue que es éste el órgano por excelencia llamado a advertir y alertar de las ilegalidades o inconsistencias cometidas dentro de un juicio en el que pueda resultar perjudicado un niño, niña o adolescente.

De lo expuesto se desprende que indiferentemente de las acciones que realicen las partes procesales en los juicios en que se encuentren comprometidos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes –sobre quienes indudablemente pesa la carga procesal de instar al órgano judicial- corresponde a los y las Fiscales del Ministerio Público, especializados en dicha materia, velar por, entre otras cosas, el cumplimiento de las decisiones. Recuérdese que el reconocimiento de un derecho a un progenitor o a un tercero, tiene igual y paralelamente como beneficiario al niño, niña o adolescente de que se trate. En pocas palabras y para ilustrar tal afirmación: el régimen de convivencia, por ejemplo, fijado a la madre, conlleva indefectiblemente el reconocimiento del derecho del niño, niña o adolescente a disfrutar ese mismo régimen. De allí que el problema de la ejecución de la sentencia no es sólo, como si de materia civil se tratase, un problema de las partes, sino que también lo es del Estado, que a través de los órganos del Poder Público debe garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos judiciales en lo que aquellos se encuentren involucrados, esto es, a través del Ministerio Público, con sus fiscales y del Poder Judicial, con los tribunales.

Quiere con ello significar la Sala que el problema de la ejecución de la sentencia en los casos en que la participación del Ministerio Público es necesaria conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es también responsabilidad de dicho órgano, por tanto, corresponde a éste instar y velar por su ejecución, según se expuso supra. Así se establece.

Desconoce la Sala –pues no tiene para su revisión el expediente contentivo de la causa en la que supuestamente no se ejecutaron las sentencias dictadas “a favor” de la quejosa - si en el juicio se le dio cumplimiento o no a las diversas decisiones que se dictaron, bien como cautelares o como definitivas; no tiene conocimiento tampoco si hubo o no la debida diligencia por parte del Ministerio Público y del Juez o Jueza de la causa, razón por la cual, vista la entidad de las denuncias realizadas por la quejosa, ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a los fines de que cada cual en el ámbito de sus competencias y respecto a los funcionarios que les incumbe, inicien los trámites pertinentes para la determinación de la posible responsabilidad disciplinaria, si hubiere lugar a ello. Así se ordena.

Otro, el segundo aspecto a considerar por la Sala, está referido a la circunstancia de que, en efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 270, prevé y sanciona el delito de desacato a la autoridad cuando expresa: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años”. Y por cuanto en el presente caso se presume la comisión del referido delito, al no haberse podido –supuestamente- ejecutar la sentencia de esta Sala Constitucional identificada No. 2531, del 20 de diciembre de 2006 y la decisión del 11 de enero de 2007, dictada por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que determine la comisión o no de dicho delito. Así se establece.

Por último, la Sala exhorta a la ciudadana (…) a que acuda a los mecanismos de que dispone, establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a que tiene derecho tanto ella como su adolescente hijo. Asimismo, se emplaza al ciudadano Alonso Enrique Medina Roa a darle cumplimiento voluntario a lo dispuesto en el fallo impugnado, emitido por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 18 de julio de 2008, que estableció que la custodia del niño la tendría su padre, por lo que ordenó la permanencia del referido niño junto con éste, pero le ordenó que “debía velar por el derecho de su hijo a ser visitado y a tener convivencia familiar con su madre, ciudadana (…), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…omissis…).

 

Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia, en los juicios en que se encuentren comprometidos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes corresponde al órgano judicial que conoció la causa y a la Fiscalía del Ministerio Público, especializada en dicha materia, velar por el fiel cumplimiento de las decisiones que a tal fin, se dicten.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así, entonces el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En tanto que el artículo 12 eiusdem regula el carácter de los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona humana y en este sentido refiere que son de orden público; intransigibles; irrenunciables; interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, como quiera que en el caso de autos, se encuentra presumiblemente amenazada la posibilidad de que los derechos antes anotados estén siendo menoscabados, considera esta Sala que el proveimiento de una medida cautelar sería conveniente.

Por tanto, la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales anotados.

Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse. (Vid. Sentencia N° 1707 del 15 de noviembre de 2011).

Así entonces, considerando que la hoy accionante, tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del 10 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por  la ciudadana Patricia Schwarzgruber; y en consecuencia, la misma se declara inadmisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, por tratarse de una materia que atañe al orden público, en la que debe tenerse como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior del niño, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala a los fines de preservar  la vigencia de los derechos del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, a su derecho a crecer en el núcleo de su familia de origen, y garantizar que los Niños, Niñas y Adolescentes mantengan contacto con ambos progenitores, es por lo que se ordena -so pena de incurrir en desacato-, a la ciudadana Patricia Schwarzgruber, a cumplir voluntariamente y no obstaculizar la ejecución de la medida preventiva de fijación de régimen provisional de convivencia familiar, en los términos decretados el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene a su cargo el conocimiento de la causa principal, por cuanto dicha ciudadana ha impedido que el padre se involucre en la crianza, vigilancia, orientación y educación del niño, tal y como lo dispone el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hacer cumplir forzosamente la medida que fijó el régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, en acatamiento al principio de exhaustividad que exige a los jueces velar porque se cumpla con la ejecución de sus fallos, y de ser necesario hacerse asistir de la fuerza pública y oficiar lo conducente al Ministerio Público, en cumplimiento de las garantías de interés superior del niño, de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por cuanto resulta ineludible garantizar, proveer y respetar el derecho fundamental del niño de autos, de ser visitado y de relacionarse estrechamente con el padre no custodio; derecho este que se ha visto conculcado por la madre, ciudadana Patricia Schwarzgruber; razón por  la cual, se ordena notificar igualmente a la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Social, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en su carácter de Coordinadora de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que supervise que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con la ejecución de la medida de régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser compulsada a dicha notificación. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el 17 de junio de 2017, dictó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la primigenia medida provisional de régimen de convivencia del 15 de junio de 2017, decretada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, (pieza 1 del presente expediente); en tal sentido, observa esta Sala, que dada la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en el presente fallo, se deja sin efecto dicha medida. En todo caso, visto que esa medida fue sustituida por el régimen de convivencia familiar decretado el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, se reitera  que debe darse fiel cumplimiento a la ejecución de la medida preventiva de fijación de régimen provisional de convivencia familiar, en los términos expuesto por el mencionado juzgado. Así se declara.

 

De la decisión precedentemente transcrita se evidencia que esta Sala en la referida decisión N° 251/2017, en el expediente identificado con el N° 2017-0819, resolvió lo atinente a la acción de amparo que hoy el denunciante pretende impugnar, siendo que en ordinal séptimo ordenó: SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la primigenia medida provisional de régimen de convivencia del 15 de junio de 2017, decretada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques”.

En tal sentido, por vía de consecuencia, estima esta Sala que al haber ordenado dejar sin efecto la medida innominada decretada en fecha 17 de junio de 2017, se configuró el decaimiento del objeto de la presente acción de amparo, interpuesta contra la decisión dictada en esa fecha por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que decretó medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano Daniel Otayek y su hijo cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente la cual fue dictada el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Mediación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Mora), reiterada entre otras en sentencia N°165, del 9 de marzo de 2009, señaló lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

 

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.

 

De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia que hoy se reitera, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado esta Sala la sentencia N° 251 del 8 de agosto de 2019, mediante la cual entre otras cosas dejó sin efecto la medida innominada de suspensión de efectos de la primigenia medida provisional de régimen de convivencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Daniel Otayek, contra la decisión el 17 de junio de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que dictó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Mediación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Daniel Otayek, titular de la cédula de identidad N° 14.351.244, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que dictó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Mediación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, que había fijado un régimen de convivencia provisional a favor del ciudadano Daniel Otayek.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

N° 18-047

CZdM/