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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
El 24 de noviembre de 2004, los
ciudadanos Conrado Pérez Briceño, José Ernesto Rodríguez,
Vestalia
Sanpedro de Araujo y Wilmer José Peña, titulares de las cédulas de identidad
números 4.323.185, 3.248.990, 3.287.657 y 5.096.221, respectivamente, Diputados
a
En la misma oportunidad se dio
cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García.
El 13 de diciembre de 2004,
vista la designación de los nuevos Magistrados hecha por
Posteriormente, dada la
jubilación acordada por
Realizada
la lectura individual del expediente esta Sala procede a dictar decisión,
previas las siguientes consideraciones:
Los recurrentes son Diputados a
Sin embargo, expusieron que en las “investigaciones y consultas” realizadas
para preparar el proyecto de ley “han
surgido muchas discusiones en torno a la extensión de la facultad de control de
Los recurrentes afirmaron que la
consulta que formulan a esta Sala se basa en el artículo 136 de
Expuesto lo anterior, los
recurrentes consideraron necesaria la intervención de
-
La
“potestad de control de
-
La
“interpretación del término ‘Gobierno’ (…) y en qué se diferencia de
Desde su sentencia del 22 de
septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio
León) esta Sala ha declarado su competencia para conocer de los recursos
por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de
En virtud de que la presente
solicitud se plantea como una interpretación de dos disposiciones
constitucionales, esta Sala asume la competencia para conocerlo. Así se
declara.
Precisada la competencia, se
observa:
Ha sido jurisprudencia reiterada de
esta Sala que el recurso de interpretación, sin negar su utilidad preventiva
como mecanismo para dar certeza a los operadores jurídicos sobre el sentido y
alcance de las normas supremas del ordenamiento, no puede en ningún caso
convertirse en un medio a través del cual el Poder Judicial interfiera en el
funcionamiento de los distintos órganos de rango constitucional.
De esta forma, así como el Tribunal
Supremo de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional del país y actúa con
independencia de los otros órganos que ejercen el Poder Público, también éstos
-sean legislativos o ejecutivos; nacionales, estadales o municipales- deben
tener garantizado el mismo respeto a su competencia y, en todo caso, la
posibilidad de actuar de la manera en que lo estimen correcta, sin perjuicio de
los diversos mecanismos judiciales de control posterior.
De hecho, esta argumentación llevó a
Como se destacó en esa ocasión, esta
Sala, encargada por
Ciertamente, los recurrentes han
basado su solicitud en el principio de colaboración entre órganos del Poder
Público, pero esa colaboración -que debe existir necesariamente- no puede
convertirse en un mecanismo de intrusión.
En efecto, la colaboración implica
una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido
de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí
mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o
recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber
de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la
actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos
fijados por
Por tanto, es evidente que el
Tribunal Supremo de Justicia debe colaborar con
Lo que pretenden los accionantes,
sin embargo, va mucho más allá de una colaboración, pues el recurso de
interpretación constitucional tiene como pretensión el que
En el presente caso, además, no debe
perderse de vista que el recurso no ha sido interpuesto en realidad por
Los Diputados individualmente no se
expresan jamás en nombre de
No duda
Esta Sala, como sucede con Salas similares
o con los tribunales constitucionales de otros Estados, tiene el poder
constitucional de anular los actos parlamentarios, con o sin forma de ley, si
no se ha respetado el límite que fija el ordenamiento supremo, pero sólo
excepcionalmente debe actuar por anticipado, cuando una norma expresa lo ordene
o cuando lo exijan las circunstancias concretas.
Es así como
“Artículo
336. Son atribuciones de
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución y que colidan con ella.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por
el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal,
estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya
dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los
lineamientos de su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público.
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de
11. Las demás que
establezcan esta Constitución y la ley” (subrayado añadido).
Como se observa, ese artículo sólo
prevé un caso de intervención previa: el de control de los tratados
internacionales, lo que se justifica por el hecho de que una vez ratificados
por el Gobierno, se hace difícil su extinción con base en la violación de
normas constitucionales de los Estados firmantes. El control previo es
fundamental, como lo demuestra la experiencia de otros ordenamientos, y así fue
entendido por el Constituyente. El resto de los poderes de
En todo caso, obsérvese que ese
control previo depende de la solicitud que haga el propio Presidente de
A esa enumeración de competencias se
agrega la establecida en el artículo 203 de
“Son
leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal,
será previamente admitido por
Las
leyes que
Esa disposición faculta para otra
intervención previa a la entrada en vigencia de una ley. Para ello, como en el
caso de los tratados internacionales, existe tambien justificación: evitar el
desorden que se creó, bajo la vigencia de
Puede notarse entonces cómo el
Constituyente fue celoso de las competencias propias de cada órgano, reservando
a esta Sala una intervención posterior, unida a contadas excepciones de
participación previa. No puede
Por supuesto, el que la separación
de órganos en el ejercicio del poder público sea un fundamento esencial del
Estado, no implica aceptar que esa separación sea pretexto para la burla de los
preceptos constitucionales o para cualquier infracción de los mismos, así no
sea deliberada. Por ello, constitucionalmente se ha instaurado un complejo
sistema de controles judiciales, que en el caso venezolano incluye una
jurisdicción constitucional para el control de las leyes y actos de rango
legal, asignada a esta Sala cuando la pretensión es anulatoria. La lectura del
transcrito artículo 336 de
De esta manera, esta Sala goza de
uno de los poderes más delicados del Estado, por ser la garantía última del
sistema: la de servir de control jurídico del poder. Si bien son muchos los
mecanismos que ofrece el Derecho Comparado, nuestro Texto Fundamental ha dejado
en manos de los tribunales esa función esencial, sin cuya existencia tampoco
existiría Estado de Derecho.
No cabe duda de que es esta Sala la
que tiene atribuido el máximo de los poderes: el de imponerse a las
instituciones parlamentarias -Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y
Concejos Municipales-, pese a que la tradición jurídica rodea a esos órganos,
en especial al nacional, de una libertad que en algún momento incluso no
conoció límites. Los parlamentos -compuestos por personas electas por votación
popular y cuya misión es representar a la sociedad y decidir en su nombre- se
conciben como el seno de los valores democráticos en los que descansa el Estado
de Derecho, por lo que su control no fue siempre aceptado. Hoy en día, ya
superada esa posición de prevalencia, que cedió a favor de la justicia y del
respeto a unas normas superiores a las que el propio parlamento puede dictar,
se atribuye a la jurisdicción constitucional un poder de anulación de lo que de
aquél emane. Esta Sala, cúspide de la jurisdicción constitucional, es así la
garante del sistema.
Precisamente ese indiscutible poder
es el que ha permitido a esta Sala decidir recursos autónomos de
interpretación, cuya existencia no contempla expresamente
En tal sentido, esta Sala
Constitucional, en su sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001, precisó que:
“(…)
la acción de interpretación constitucional del artículo 335 de
En ese mismo fallo se concluyó que:
“(..)
Con base en esa precisión, debe
observarse que los artículos cuya interpretación se solicita por el presente
recurso expresamente remiten al legislador, de la manera siguiente:
“Artículo
187. Corresponde a
(…)
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y
(…)”.
“Artículo
222.
Se observa con claridad que el
Constituyente remitió expresamente al desarrollo legislativo el ejercicio de
las funciones de control sobre el Gobierno y
Será
No se trata, en fin, de limitar el
poder de este Tribunal Supremo de Justicia, sino de respetar el de los órganos
parlamentarios. No puede olvidarse que el hecho de que esta Sala pueda anular
sus actos no implica bajo ningún concepto una superioridad: Poder Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral comparten rango. Todos son
igualmente constitucionales y entre todos ejercen Poder Público, si bien ha
sido a esta Sala del Máximo Tribunal a la que ha correspondido la última
palabra, toda vez que incluso en el más paritario de los sistemas, algún órgano
ha de tenerla, siendo que lo contrario –la separación absoluta de cada órgano-
tendría efectos tan indeseables como el de la reunión del poder.
Por ello, esta Sala rechaza todo
recurso por el que se pretende, con carácter previo, obtener una decisión -así
sea merodeclarativa- que esté dirigida al resto de los órganos que ejercen el
Poder Público. Una sentencia interpretativa sobre el ejercicio del poder
parlamentario sería una especie de control preventivo que no está autorizado
por el Texto Fundamental.
No duda esta Sala que podría
argüirse que el control previo es el idóneo para salvaguardar
IV
Decisión
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194°
de
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO