SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 09-0486

 

El 29 de abril de 2009, el abogado Guido Alfonso Puche Faria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43 del tomo 21-A, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal N° 1.308, proferida el 5 de agosto de 2008 que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio del 2007, en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y (ii) parcialmente con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) y, subsidiariamente, contra las empresas Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Miguel Ángel González Landa, contra las preindicadas empresas.

           

El 5 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

            El 21 de julio de 2011, la abogada Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil solicitante, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de revisión.

 

            La anterior petición fue reiterada mediante diligencia suscrita por el abogado Andrés Antonio Graffe Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión).

 

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            El apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante, sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 

            Afirmó preliminarmente que el fallo cuestionado vulnera los principios contenidos en el artículo 49 constitucional, así como el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

 

            Que la sentencia infringe la doctrina de esta Sala Constitucional vertida en los fallos del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”) y 16 de mayo de 2008 (caso: “Consorcio Hermanos Hernández, C.A.”), “(…) pues en la sentencia objeto de impugnación la Sala de Casación Social estableció la relación laboral entre el demandante y [su] representada, por aplicación del principio in dubio pro operario, el cual solo tiene aplicación cuando no se discute la naturaleza laboral de la relación, sin atender a todo el acervo probatorio cursante en el expediente laboral, ya que la Sala de Casación Social no determinó las particularidades que circundan al caso concreto, como es la existencia de una relación mercantil entre la Demandante y la Demandada, sin atender a los argumentos expuestos por la parte demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, ya que la Sala de Casación Social no determinó las particularidades que circundan al caso concreto (sic), como es que el accionante asumía la responsabilidad de la gestión creativa, operativa y gerencial derivada de la realización de los programas; que la marca y su evidente valor patrimonial es propiedad de la empresa PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., cuyo accionista propietario es el accionante; que la mencionada relación de carácter mercantil se inició con la firma de un contrato de redacción, dirección y producción de obras audiovisuales, en particular de un programa que se hacía como el actor quisiera, bajo sus propios criterios y su marca y que por tal debe considerársele un productor independiente; que la ganancia del demandante obviamente dependía del éxito del programa; que las ideas, chistes e invenciones del programa eran hechas por el demandante; que el demandante era totalmente autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de VENEVISIÓN; que el demandante corría el riesgo del éxito de su imagen, y que le era tan propio que contrató con la empresa Corporación Televen, C.A. (TELEVEN, canal 10) la realización del mismo programa de TV, con los mismos artistas y en el mismo formato, y en fin, realizaba su actividad mercantil y artística cuando lo consideraba conveniente y bajo las premisas artísticas de su creación e invención (…)”.

 

            Que [entre] las infracciones delatadas en el escrito de formalización de [su] poderdante, en relación con los vicios de la sentencia de segunda instancia recurrida, existían infracciones que necesariamente tenían que ser estudiadas por la Sala de Casación Social, a fin de no incurrir en el mismo vicio de la segunda instancia, si se pasaba a analizar el fondo de lo debatido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

            Que [el] artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anular un fallo y decidir el fondo de la controversia sin necesidad de reenvío, pero ello no significa que pueda obviar las denuncias o defensas que un recurrente haya formalizado, ya que los vicios denunciados, correspondientes a las instancias, podrán no ser detectadas y conocidos por la casación, repitiéndolos, y ante tal repetición o falta de subsanación en el fallo sobre el fondo que dictare la casación social, la parte perjudicada (que denunció el vicio) quedaría en total estado de indefinición, ya que la infracción no fue subsanada y con la decisión termina el juicio, sin que nunca se juzgue sobre el vicio en la causa que lo perjudicaba”.

 

            En apoyo a su denuncia, transcribió un extracto del escrito contentivo del recurso de casación que fuera presentado ante la Sala de Casación Social y acusó que el juez de la recurrida habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió lo solicitado por Venevisión en su escrito de solicitud de citación o intervención de terceros de las empresas Producciones Bienvenidos, C.A. y Crowley Intertrade Corporation, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca violación de lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 eiusdem.

 

            Concluyó que la Sala de Casación Social al ir al fondo del juicio, sin tomar para nada en cuenta las denuncias de su poderdante incurrió, en su criterio, en una doble violación del derecho a la defensa de Venevisión: 1. Una violación por parte de las instancias, quienes nunca resolvieron el punto; 2. Una violación en el mismo sentido proveniente de la Sala de Casación Social, quien en materia de orden público constitucional (derecho de defensa y debido proceso) no se pronunció al respecto, a pesar de que el vicio había sido denunciado ante la Sala.

 

            Que “(…) el fallo de la Casación Social impugnado no resolvió nada sobre la condición de partes principales que correspondían a Producciones Bienvenidos, C.A. y Crowley Intertrade Corporation”.

            A partir del contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó que “[para] respetar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, la Sala de Casación Social que va a conocer el fondo, necesariamente tiene que analizar los escritos de formalización de ambas partes, así anule el fallo recurrido, ya que si no, se le estaría infringiendo el derecho de defensa al no escuchar a las partes por el razonamiento de que el fallo recurrido quedó anulado, lo cual ocurrió en el presente caso (…)”.

 

            En ese mismo hilo argumental, denunció que la Sala de Casación Social le infringió el derecho a la defensa a Venevisión, pues no se pronunció expresamente sobre el contenido de la primera denuncia plasmada en su escrito de casación, ni sobre el pedimento final del recurso.

 

            Que [es] totalmente falso -por el agravio constitucional que conlleva- que anulado el fallo ‘se hace inoficioso conocer las delaciones contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada’, tal como lo expuso el fallo de la Sala de Casación Social impugnado (…)”.

 

            Alegó que la mencionada Sala inobservó el precedente sentado en la decisión        N° 319 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de marzo de 2008, pues “(…) debió la referida Sala para poder considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por VENEVISIÓN, con fundamento en el contenido de los hechos que constan en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, que pretendían demostrar la inexistencia de una relación laboral, el cual era el argumento principal de la defensa de [su] representada, omitiendo así la referida Sala pronunciarse por ejemplo sobre el valor probatorio cursante en el expediente, que pretendían demostrar la inexistencia de la relación laboral, el cual era el argumento principal de la defensa de [su] representada, omitiendo así la referida Sala pronunciarse por ejemplo sobre el valor probatorio de los hechos regulados por el contrato de redacción, dirección y producción de obras audiovisuales, así como del contenido de las facturas libradas tanto por VENEVISIÓN, así como de las órdenes de pago y las retenciones, contribuciones y pagos de impuestos (…) las reproducciones promovidas; la esencia o intención de las partes al contratar, el libre criterio para desarrollar las obras audiovisuales en virtud de un talento que es comercializado por una empresa propiedad del accionante, tanto es así que es hasta dueño de su propia marca la cual es libre de comercializar a otros medios de comunicación como ha quedado demostrado en autos; que PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., es la que comercializa los derechos de autor de las obras realizadas por MIGUEL ÁNGEL LANDA, LOS PROGRAMAS, LIBRETOS PRESENTACIONES y la marca BIENVENIDOS, que eran 52 obras audiovisuales por año que se encomendaban su contratación, todo conforme a la Ley sobre Derechos de Autor”.

 

            Que “(…) respecto a la prueba de reproducción de programas, prueba libre conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación (sic) actuando como juez de mérito, ante la supuesta imposibilidad de transmitirlos, debió ordenar su evacuación conforme lo ordena dicho artículo de alguna forma y no simplemente no valorarla, porque no se evacuó. La Sala de Casación (sic) actuando como juez de mérito, debió ordenar conforme a los artículos 107 y siguientes de la LOPT (sic), la reproducción de las mismas y esperar que las partes desistieran o insistieran en esa reproducción. En nuestro caso, hubiéramos insistido, pues esos videos promovidos en su oportunidad legal, son fundamento de la defensa de fondo de la inexistencia de la relación laboral, pues el demandante firmó y contrató para realizar el mismo programa con los mismos formatos con TELEVEN, lo cual se desprende del contenido de esas cintas, prueba ésta que es fundamental para el dispositivo del proceso. Además que estaba obligada en virtud del artículo 156, que establece que el Juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”.

 

            Que “(…) respecto a la prueba de pagos realizados por VENEVISIÓN  a PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A. y la empresa CROWLEY INTERTRADE CORPORATION y sus comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, que demuestran la existencia de una relación ajena a la laboral, el Juez de alzada y la Sala de Casación Social, simplemente los desecharon, supuestamente por carecer de autoría. Si estos comprobantes son válidos ante el SENIAT, ¿por qué no son válidos ante un Juez del Trabajo, más aún, cuando se trata de planillas preelaboradas por un organismo público, de las cuales le queda al agente de retención copia al carbón, por ser la forma como el SENIAT lo ha regulado?, además que la prueba de esos pagos constituyen un elemento esencial del test de laboralidad invocado por [su] mandante en el Recurso de Casación, a su favor”.

 

            Insistió en que “(…) ninguno de los jueces de instancia, ni la Sala de Casación Social, se pronunció sobre la acción subsidiaria, ni sobre la responsabilidad de PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A. y la empresa CROWLEY INTERTRADE CORPORATION en su motiva y ni en su dispositiva, por lo que incurren en el vicio de incongruencia omisiva, al no apegarse a las acciones peticionadas, ni a las excepciones y defensas opuestas. Dejando de pronunciarse sobre esta parte del libelo y la contestación, así como la tercería propuesta, le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso a VENEVISIÓN”.

 

            También denunció la falta de aplicación de los artículos 18, 23, 39, 50, 52, 53 y 59 de la Ley sobre Derecho de Autor.

 

            Añadió que la suma de todas las anteriores denuncias “(…) conllevan que la Sala de Casación Social haya facilitado a la parte demandante, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA, que este proceso se haya constituido per se en un fraude procesal, dado que las otras sociedades mercantiles codemandadas, a saber PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A. y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, son personas jurídicas vinculadas y sometidas a los designios del demandante, debido a que éste es accionista mayoritario y co-administrador en ellas”.

 

            Es por ello que, a su parecer, [con] la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado al perjudicar concretamente a VENEVISIÓN, impidiendo se administre justicia correctamente, al co-demandar a las sociedades mercantiles, PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A. y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, personas jurídicas vinculadas y sometidas a los designios, órdenes y voluntad, debido a que dicho demandante es accionista mayoritario y co-administrador en ellas, logró como efecto palpable que la Sala de Casación Social obvió en el fallo impugnado el análisis correcto, exhaustivo y completo del (sic) todo el acervo probatorio presentado, así como los alegatos de hecho y de derecho y las defensas opuestas por VENEVISIÓN, violentando la garantía a una tutela judicial efectiva, y sin quererlo, de manera inconsciente, permitió la utilización de este proceso, como instrumento ajeno a los fines que le son propios, en beneficio único, fraudulento y exclusivo de la parte demandante, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA(Destacado del escrito).

 

            Solicitó a esta Sala que revise el fallo N° 1.308 dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 5 de agosto de 2008. Además, solicitó como medida cautelar innominada que se suspenda la ejecución del fallo cuya revisión se pide y se ordene al Juez 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que se abstenga de continuar con la ejecución del preindicado fallo.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

            El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia N° 1.308 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 5 de agosto de 2008, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Miguel Ángel González Landa contra las sociedades mercantiles Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), y subsidiariamente contra las empresas Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2007 y, en consecuencia, anuló el fallo recurrido y (ii) conociendo del mérito de la causa laboral, parcialmente con lugar la demanda incoada. Para arribar a su decisión, luego de declarar con lugar el recurso de casación anunciado por el demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mayoría sentenciadora razonó como sigue:

 

 

 

“DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), como actor, presentador, guionista, productor, director, editor e imagen del programa ‘BIENVENIDOS’, el 1º de agosto de 1982 hasta el día 30 de septiembre del año 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su última remuneración la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) al mes, mas veinte mil dólares ($ 20.000,00).

Sostiene también el demandante que entre el 1º de agosto de 1982 y el 30 de septiembre de 1989 VENEVISIÓN mantuvo contratos laborales con él, pero que a partir de esa fecha lo conminó a resolver lo que era un contrato de trabajo a tiempo determinado (aunque en realidad se renovaron por más de siete años, de forma continua), para firmar contratos con compañías anónimas para enmascarar la relación de trabajo; que el salario le era pagado una parte en bolívares, a través de la empresa PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., y la otra en dólares, siendo esta última depositada en el exterior, mediante depósitos que se hacían en la cuenta de CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

Arguye que VENEVISIÓN jamás le canceló las vacaciones que le correspondían, los bonos vacacionales, las utilidades, el bono de transferencia, la prestación por antigüedad, el preaviso, ni la indemnización por despido, es decir, ninguno de los conceptos que se derivan de la ley del trabajo ni del contrato colectivo.

Como consecuencia, de los hechos que expone en su libelo, reclama el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, salarios insolutos, utilidades vencidas y fraccionadas, corte de cuentas de la prestación por antigüedad, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, intereses de mora; así como la indexación de la suma total que se condene a cancelar, bajo los siguientes términos:

 

 CONCEPTOS

Bolívares

Salarios insolutos de conformidad con la cláusula Nº 164 de la Convención Colectiva hasta el 08 de mayo del año 2002

Bs. 253.120.000,00

Corte de cuentas, antigüedad al 19 de junio de 1997

Bs. 678.000.000,00

Compensación por transferencia

Bs. 3.000.000,00

Antigüedad adicional

Bs. 90.400.000,00

Prestación de antigüedad del 19/6/1997 al 31/12/2001 (incluyendo 3 meses de preaviso omitido).

Bs. 308.866.666,50

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos (desde el año 1983 hasta el año 2001)

Bs. 1.166.762.663,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionados

Bs. 28.124.443,00

Intereses

 

Utilidades insolutas (1982-2001)

Bs. 2.105.717.327,00

Indemnización por despido injustificado

Bs. 226.000.000,00

Preaviso

Bs. 3.564.000,00

Salarios no pagados (meses octubre, noviembre y diciembre del año 2001 

Bs. 90.960.000,00

Salarios por extensión del preaviso

Bs. 63.000.000,00

Los salarios que se sigan venciendo desde el 08-05-02 hasta el pago definitivo, según la cláusula Nº 164 de la Convención Colectiva

 

 

Por último, el actor demandó de manera subsidiaria a las empresas PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A. y a CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

Por su parte, la empresa accionada de manera principal, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contestó la demanda, alegando como defensa la prescripción de la acción, así como que no existió relación laboral alguna entre el actor y dicha sociedad mercantil, pues lo que existió fue una relación mercantil entre VENEVISIÓN y las sociedades mercantiles PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A. y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, para realizar la asesoría en la dirección y producción de obras audiovisuales constituidas por programas de estilo y corte cómico en forma de serie; hecho con fundamento en el cual negó y rechazó todos los pedimentos formulados en el libelo.

Ahora bien, resulta necesario resolver, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada VENEVISIÓN. Así, y siendo ésta una acción por cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios.

La parte actora, en el presente caso, alega como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de septiembre del año 2001, la demanda fue interpuesta el 07 de mayo del año 2002, es decir, que fue intentada dentro del lapso de un año establecido en la Ley y la notificación de la parte demandada, se verificó el 31 de julio del año 2002, mediante la fijación del cartel respectivo, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil correspondiente (folios 218 y 219 de la xx –sic- pieza del expediente), es decir, que se interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal a).

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la codemandada VENEVISIÓN. Así se resuelve.

Ahora bien, al evidenciarse del escrito de contestación el reconocimiento por parte de la demandada VENEVISIÓN de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, nace en favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…omissis…

Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes.

Como ya se señaló supra, en el presente caso operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al señalar la parte demandada que estuvo vinculada con el actor por una relación mercantil o civil, se entiende admitida la prestación de servicios personal, y por tanto VENEVISIÓN asume la carga de desvirtuarla.

De las actas procesales se observa que fueron consignados por las partes diez (10) contratos que fueron suscritos por ellas, los cuales se considera necesario discriminar, a continuación:

1) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1989 y terminó el 31 de diciembre de 1990.

2) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1989 y terminó el 30 de septiembre de 1992.

3) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1992 y terminó el 30 de septiembre de 1995.

4) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1992 y terminó el 30 de septiembre de 1995.

5) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de marzo de 1993 y terminó el 1º de marzo de 1994.

6) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1995 y terminó el 30 de septiembre de 1998.

7) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1995 y terminó el 31 de marzo de 1998.

8) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de agosto de 1996 hasta que finalizara la novela ‘El Perdón de los Pecados’.

9) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1998 y terminó el 30 de septiembre del año 2001; y

10) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1998 y terminó el 30 de septiembre del año 2001.

A los referidos documentos se les confirió pleno valor probatorio y es por ello, que esta Sala, ante la duda y a sabiendas de que no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero cuando se da la prestación accidental del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal y que es a partir de la resolución anticipada de dicho contrato el 30 de septiembre de 1989, cuando se comienza a convenir la prestación del servicio del actor a través de una sociedad mercantil y luego, a partir del 1º de octubre de 1992, también se comienza a convenir como parte de la prestación del servicio del demandante, la redacción de los libretos del programa BIENVENIDOS, pero a través de las empresas INVERSIONES PANDO y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o civil pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

…omissis…

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante y admitido por la demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que el 1º de enero de 1989 VENEVISIÓN y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA suscribieron un contrato, que fue resuelto de manera anticipada, firmándose un nuevo contrato inmediatamente, que regiría a partir del 1º de octubre de 1989, pero en esta ocasión entre VENEVISIÓN y la sociedad mercantil PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., de la cual MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA era propietario de cuatrocientas de las quinientas acciones que conformaban el capital social, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales del referido ciudadano, con carácter de exclusividad para que actuara y produjera conjuntamente con VENEVISIÓN el programa BIENVENIDOS y los demás programas que la empresa señalara.

Subsiguientemente, se suscribe un tercer contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., el cual comienza a tener vigencia a partir de la fecha de vencimiento del anterior y manteniendo el mismo objeto. Debe señalarse que de manera simultánea se suscribió otro contrato, pero esta vez con INVERSIONES PANDO, sociedad mercantil propiedad del demandante, para la elaboración de cincuenta y dos libretos por cada año de duración del convenio, durante la vigencia de los precitados contratos (3 y 4). Se suscribió un quinto contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el cual tenía como objeto la grabación, presentación y despedida del programa BIENVENIDOS, especiales para UNIVISIÓN, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA. Posteriormente, se suscribió un sexto contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., con el objeto y las características del segundo y tercer contrato y a su vez se firma el séptimo contrato (VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED & CROWLEY INTERTRADE CORPORATION), cuyo objeto fue la realización de cincuenta y dos libretos por cada año de duración del mismo, ambos tuvieron la misma vigencia y durante la validez de los contratos sexto y séptimo se celebró un octavo contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., mediante el cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA se obligó a actuar en la novela ‘El Perdón de los Pecados’; finalmente, se suscriben el noveno y décimo contrato, el noveno con el mismo objeto del segundo, tercero y sexto, mientras que en el décimo se convenía la elaboración de los libretos.

Ahora bien, llama la atención de la Sala el hecho de que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y luego mutara, en apariencias a una relación mercantil, mediante la suscripción de contratos sucesivos con una empresa, según los cuales se seguiría prestando el mismo servicio, incluso contratándose posteriormente, de manera simultánea (a partir del 1º de marzo de 1993) con una sociedad mercantil distinta, CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, para que se ampliara la prestación de servicios del accionante, encargándosele la elaboración de los libretos del programa BIENVENIDOS.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para VENEVISIÓN, a asistir puntualmente a las reuniones de producción del programa BIENVENIDOS y a sus grabaciones, a presentarse para las transmisiones en vivo, grabaciones, ensayos, lecturas y a cualquier reunión convocada por dicha empresa, en el lugar y hora que ésta le indicare, debía darle el debido crédito a la demandada en los programas derivados de los contratos suscritos.

Igualmente, quedó demostrado que los costos de producción de los programas eran sufragados por VENEVISIÓN y la responsabilidad por los mismos recaía en dicha empresa, por lo que todas las decisiones respecto de ellos correspondían a la citada sociedad mercantil y que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad fija que fue incrementándose con el tiempo, en principio sólo percibida en bolívares y a partir de 1995, le era cancelada una parte en bolívares y otra en dólares.

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1.683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.’

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio (sic) pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA, ostentó el cargo de productor y escritor del programa BIENVENIDOS, así como de actor, y presentado no sólo en dicho programa sino en cualquier otro señalado por VENEVISIÓN, estando dentro de la estructura organizacional de dicha empresa demandada desde enero de 1989 hasta el 30 de septiembre del año 2001 y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, debe ser catalogado como un trabajador de confianza, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo.

Ahora bien, establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA con VENEVISIÓN, se procede a resolver respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, así como con relación al reclamo por concepto de prestaciones sociales formulado por el actor en su escrito de demanda.

Al respecto, el actor señala que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA fue contratado no sólo para actuar sino también para la producción y asesoría en la dirección del programa BIENVENIDOS, C.A., es evidente que al dirigir y producir un programa de televisión tiene que asumir la supervisión de otros trabajadores como camarógrafos, actores, etc., así como debe participar y asesorar en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa respecto a los programas en que interviene tomando el elemento ‘depender’ un matiz adecuado, pues tales facultades invisten a dicho ciudadano de la calificación de trabajador de confianza y de dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, en concordancia con la cláusula 71 de dicho convenio, el cual dispone que los trabajadores que desempeñen puestos de dirección y de confianza están excluidos de la aplicación de la misma.

En consecuencia, debe concluirse que las prestaciones sociales del trabajador se encuentran reguladas únicamente por la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que se declara improcedente la reclamación realizada por parte de éste, respecto a la aplicación de la cláusula 164 de la precitada convención colectiva. Así se resuelve.

Por lo demás, se observa que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley, motivo por el cual no procede en el presente caso el reclamo por el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem y tampoco el preaviso previsto en el artículo 104 ibídem, por cuanto el trabajador no probó el despido injustificado que alegó.

Ahora, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Sala observa lo siguiente:

El actor reclama la cantidad de Bs. 90.960.000,00 por concepto de la parte en dólares que componía su salario, correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2001, por cuanto julio, agosto y septiembre no le fueron cancelados, aún cuando se encontraba vigente la relación laboral, mientras que octubre, noviembre y diciembre los pretende como un efecto de la omisión del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quedó establecido en autos que la relación laboral efectivamente terminó el 30 de septiembre del año 2001, pero si bien la empresa demandada rechazó el pago de cada uno de los conceptos peticionados por el actor, no demostró haber realizado el pago del sueldo correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del referido año, por lo que resulta procedente la petición de cancelación de la porción en dólares del salario de estos tres meses, que deberá ser calculado con base en lo establecido en el contrato respectivo, es decir, VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) mensuales por cada mes, lo que totaliza la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ($ 60.000,00), cuyo equivalente deberá ser cancelado mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento que se causó la obligación, a saber, julio, agosto y septiembre del año 2001.  Respecto a la reclamación correspondiente al pago de dicha parte del salario que debía ser cancelada en dólares por los meses de octubre, noviembre y diciembre, la misma no le corresponde por cuanto precedentemente se estableció la improcedencia del preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Asimismo reclama el actor el pago de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00) equivalente a la porción en bolívares de su salario, durante los meses de octubre a diciembre del año 2001, como efecto de la omisión del preaviso dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, petición que resulta improcedente en virtud de que no hubo lugar al indicado preaviso, por no haberse demostrado el despido injustificado del trabajador. Así se resuelve.

Respecto al pago reclamado de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.166.762.663,00) por vacaciones vencidas de los períodos 1982-1983 al 2000-2001 y bonos vacacionales vencidos, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 1º de enero de 1989, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que resulta improcedente el pedimento respecto a las vacaciones vencidas en el período 1983-1988; no obstante lo anterior, en la audiencia del recurso de apelación la parte actora reconoció haber disfrutado de sus respectivas vacaciones, motivo por el cual es improcedente el reclamo por pago de vacaciones vencidas. No obstante, ratificó el demandante en la audiencia oral del recurso de casación que los bonos vacacionales correspondientes no le habían sido cancelados al accionante y la parte demandada no demostró el pago de los mismos. En consecuencia el reclamo por este concepto resulta procedente, excluyendo el período 1983-1988, por las razones ya explanadas, es decir, que se le deben al demandante 115 días de bono vacacional, que serán cancelados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, y respecto a este punto, resulta necesario puntualizar que la parte actora afirmó que los pagos recibidos de la demandada fueron cantidades fijas que se fueron incrementando anualmente, siendo el salario mensual para el momento de la terminación laboral la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) (monto que resulta de la suma de dieciocho millones de bolívares que habían sido estipulados como cantidad base más el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela durante los años 1999 y 2000), mas VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) y siendo que la accionada admitió que el demandante percibía tal cantidad, queda establecido que dicho monto configuró el último salario normal devengado por el trabajador, debiendo ser calculado el equivalente de los dólares en bolívares, mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación, de conformidad con lo establecido en reiteradas decisiones de esta Sala.

Ahora bien, respecto a las vacaciones generadas el último año, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole al actor la cantidad de 18,75 días, a razón del último salario normal devengado, a saber VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) mas VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) cuyo equivalente en moneda de curso legal nacional será calculado por el experto tomando, como antes se indicó, en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

Con relación al reclamo por bono vacacional fraccionado, este se declara procedente, correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de 12,75 días que serán calculados con base en el último salario normal devengado por el demandante, a saber, VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), mas VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) que serán calculados por el experto tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

Con respecto a la indemnización por antigüedad reclamada, generada desde el 1º de agosto de 1982 hasta el 18 de junio de 1997, se aclara que esta será calculada tomando en consideración como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de enero de 1989, fecha que quedó establecida como consecuencia del análisis probatorio. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por este concepto 252,5 días, a razón del salario normal devengado por éste el mes de mayo de 1997, que fue el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, debe puntualizarse que el trabajador accionante devengó el referido mes un salario compuesto, constituido por tres cantidades de dinero distintas derivadas, en primer lugar, del contrato suscrito entre VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., en segundo lugar, del contrato firmado por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION y en tercer lugar, por del contrato suscrito para la grabación de la novela ‘El Perdón de los Pecados’, a saber, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.607.125,86) mensuales, NUEVE MIL DÓLARES ($ 9.000,00) de los Estados Unidos de América y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) por capítulo grabado y cerrado, respectivamente, sin embargo de las pruebas aportadas al expediente no se puede constatar la cantidad de capítulos grabados y cerrados en el mes de mayo de 1997, por lo que dicho monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, estando obligada la parte accionada a aportar al perito los documentos pertinentes para el establecimiento de la cantidad devengada por el accionante como contraprestación por la grabación de la citada novela. Dicho experto contable también deberá cuantificar el equivalente del monto en dólares en moneda de curso legal en Venezuela, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

Respecto a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 240 días que deberán ser calculados por un salario ficticio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en virtud de que su salario normal excedía del monto máximo previsto en dicho precepto legal como base de cálculo para el pago de esta indemnización, por lo que le corresponde una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).

Reclamó el actor la prestación por antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2001. El pago por este concepto resulta procedente, correspondiéndole al trabajador 60 días por el primer año (19-06-97 al 19-06-98); 60 días más 2 de antigüedad adicional por el segundo año (19-06-98 al 19-06-99); 60 días más 4 de antigüedad adicional por el tercer año (19-06-99 al 19-06-00); 60 días más 6 de antigüedad adicional por el cuarto año (19-06-00 al 19-06-01), y 15 días por la fracción laborada a partir del 19-06-01. El monto a ser cancelado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de cinco días por mes, con base al salario integral percibido por el actor en el mes respectivo, a partir del 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2001; dicho salario comprende la sumatoria del salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional (14 días por el período 1997-1998; 15 días por el período 1998-1999, 16 días por el período 1997-1998) y utilidades (15 días por año). Ahora bien, deberá tomar en consideración el experto contable que el demandante durante ese lapso suscribió cuatro contratos, de los cuales se observa que devengó las siguientes cantidades:

1) Contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el 1º de octubre de 1995, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 1998, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.607.125,86) y desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.972.572,98).

2) Contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, el 1º de octubre de 1995, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1998, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, NUEVE MIL DÓLARES ($. 9.000,00) y desde octubre de 1997 hasta septiembre de 1998, DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00).

3) Contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el 1º de octubre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2001, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 1999, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), desde octubre de 1999 hasta septiembre del año 2000, VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.974.009,00) y desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2001, VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.477.500,00).

4) Contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, el 1º de octubre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2001, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 1999, DIECIOCHO MIL DÓLARES ($. 18.000,00), desde octubre de 1999 hasta septiembre del año 2000, DIECINUEVE MIL DÓLARES ($ 19.000,00) y desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2001, VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00).

Con vista a la información precedente el experto contable deberá establecer: el equivalente en bolívares de las cantidades mensuales detalladas en dólares anteriormente, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generó la obligación; el total del salario mensual devengado por el trabajador, tomando en consideración el equivalente en bolívares que establezca a partir de los dólares más las cantidades correspondientes en bolívares ya señaladas, así como el salario diario respectivo y deberá por último cuantificar el monto total a cancelar por antigüedad, según los parámetros ya indicados.

Reclama también el demandante las utilidades correspondientes a los años 1983 al año 2000, así como la fracción correspondiente al último año laborado. Ahora bien, siendo que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, pero excluyendo el período anterior al año 1989, por las razones indicadas precedentemente, correspondiéndole en total 146,25 días, a razón de quince días por año y 11,25 por la fracción del último año laborado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a disfrutarlas del año respectivo.

Por último, debe este alto Tribunal pronunciarse sobre la indexación de la suma total condenada a pagar. Al respecto, resulta fundamental para esta Sala, ratificar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo Rafael Manjarres –sic- Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

‘(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

…omissis…

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar ‘nuevo ajuste por inflación’ en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.’ (Subrayado actual de la Sala).

En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA, al responder a una de las preguntas que le fue planteada en la audiencia oral del recurso de casación celebrada ante este alto Tribunal expresó que durante la existencia de la relación laboral que lo unió con VENEVISIÓN, no hizo nunca ningún reclamo respecto a sus prestaciones sociales, por cuanto devengaba un salario justo, que le permitía mantenerse dignamente, así que esperaba cobrarlas al finalizar la prestación de su servicio, para garantizar así su manutención en el ocaso de su vida. Es decir, que tenía la esperanza, una vocación más o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó la Sala, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad y el principio in dubio pro operario, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

            Como premisa, esta Sala Constitucional debe establecer su competencia para conocer de la solicitud de revisión planteada contra el pronunciamiento jurisdiccional proferido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal N° 1.308 dictada el 5 de agosto de 2008 que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio del 2007, en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y (ii) parcialmente con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) y, subsidiariamente, contra las empresas Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation, ello en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Miguel Ángel Landa, contra las preindicadas empresas.

           

            Con tal propósito, se observa que el artículo 336. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluye dentro del elenco de competencias jurisdiccionales de esta Sala la de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

            A partir del anterior precepto constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”).

 

Correlativamente, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, -que recoge lo dispuesto en el artículo 5.4 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de presentación de la solicitud- establece:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

El acto decisorio sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el 5 de agosto de 2008, que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio del 2007, en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y (ii) parcialmente con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) y, subsidiariamente, contra las empresas Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation, ello en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Miguel Ángel Landa, contra las preindicadas empresas.

 

Las denuncias que sustentan la petición de revisión se concentran en los siguientes aspectos: (i) que la sentencia no transcribió en su texto la formalización de su recurso de casación, del cual emergían infracciones que necesariamente tenían que ser estudiadas por la Sala de Casación Social, a fin de no incurrir en el mismo vicio de la segunda instancia, lo cual presuntamente vulneró el artículo 49 constitucional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos; (ii) que fue aparentemente vulnerado el derecho a la defensa de Venevisión toda vez que no hubo pronunciamiento expreso por parte de las instancias laborales y la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal respecto de la demanda subsidiaria y la tercería planteadas; (iii) que se menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa al haberse omitido pronunciamiento respecto de la denuncia primera y al pedimento final del recurso de casación de Venevisión, asimismo, se alegó el vicio de silencio de pruebas e incongruencia omisiva al no mediar pronunciamiento respecto de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente y (iv) que el ciudadano Miguel Ángel Landa utilizó, presuntamente, el proceso judicial laboral con fines fraudulentos.

 

Sistematizadas las anteriores denuncias y confrontadas con el cúmulo de pruebas documentales que cursan al expediente, esta Sala Constitucional aprecia, respecto de la primera de las denuncias planteadas por la solicitante, un cuestionamiento de la estructuración del razonamiento empleado por la Sala de Casación Social para juzgar el recurso de casación propuesto. Sobre tal alegato, se desprende del texto del fallo revisado (Vid. Folio 53) que la preindicada Sala señaló:

 

“Dada la procedencia de las denuncias contenidas en los artículos I, IV y XI del escrito de formalización de la parte actora, se hace inoficioso conocer las delaciones contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la demandante, se ANULA el fallo impugnado y se pasa de seguidas a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

 

            Ahora bien, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delimita procesalmente la actividad de juzgamiento que despliega la Sala de Casación Social en el marco del recurso de casación, estableciendo al efecto:

 

Artículo 175. En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria (sic) en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

 

            A diferencia del sistema civil, la actividad de juzgamiento desplegada en la casación laboral es más amplia, no limitativa, pues además del examen de las causales de forma y fondo recogidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -que acarrea la nulidad del fallo y su eventual reposición- también le es dable al órgano colegiado detectar oficiosamente aquellas infracciones de orden público y constitucional que amerite la decisión de fondo de la controversia. En atención a la prevalencia del bien jurídico tutelado por la legislación material y procesal en materia laboral –que viene a ser el derecho al trabajo como hecho social- la propia Sala de Casación Social puede, en atención al mandato constitucional procesal de favorecer la efectividad de la justicia sobre formalidades no esenciales (ex artículo 257 constitucional), alterar el orden de las denuncias patentes en el recurso de casación y, una vez casado el fallo, enjuiciar el mérito del asunto como un tribunal de instancia, reexaminando los argumentos y hechos debatidos por las partes, así como las pruebas producidas por éstas, a los fines de solucionar, con fuerza de cosa juzgada, la causa laboral sometida a su conocimiento.

 

            En virtud de ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la solicitante que la Sala de Casación Social pondere en su sentencia de mérito aquellos argumentos o delaciones que apuntan directamente al cuestionamiento del fallo dictado por las instancias laborales correspondientes, pues, como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del fallo y, por expresa orden del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apreciación de los argumentos, hechos y pruebas vertidos al expediente, y su correlativo juzgamiento, se efectúan ex novo, con prescindencia de las denuncias planteadas contra el fallo casado.

 

            El mismo razonamiento resulta aplicable al tercer pedimento de la solicitud de revisión, toda vez que, anulado el fallo casado, es inoficioso para la Sala de Casación Social fundamentar su nueva actividad de juzgamiento en denuncias orientadas a discutir el razonamiento plasmado por las instancias laborales.

 

            Considera también esta Sala que la Sala de Casación Social, apegado al principio antiformalista que guía la materia laboral, se insiste, apreció correctamente los subterfugios dirigidos a desvirtuar la relación laboral subyacente, de tal forma que las empresas mercantiles que la solicitante califica como “terceros”, Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation, fueron calificadas no como sujetos de la relación procesal sino como empresas dirigidas a enervar el requisito de subordinación de toda relación de trabajo. Así, luego de una lectura del texto del fallo sometido a revisión, comparte esta Sala las conclusiones a las que arriba la Sala de Casación Social para afirmar que si bien la prestación de servicios entre el demandante y la demandada se inició de forma personal y directa, luego temporalmente a través de las empresas antes señaladas, y que concurren para su comprobación la existencia de los elementos de ajenidad, subordinación y salario, no tratándose en el presente caso, de una relación mercantil como sistemáticamente sostiene la solicitante. En todo caso, también cabe acotar que la demandada no logró desvirtuar el elemento de exclusividad de los servicios brindados por el reclamante, que hiciere posible considerar que la relación subyacente era una prestación de servicio de profesional independiente (prestados a otros operadores del servicio de televisión) o mercantil (que se considerasen que tales actos eran, materialmente, actos de comercio).

 

            De esta forma, la mencionada Sala apreció dentro de su ámbito soberano de juzgamiento que las señaladas empresas no constituyen terceros en los términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino formas jurídicas empleadas para enmascarar la relación de trabajo que, a través del test de laboralidad y de la aplicación de la teoría de las zonas grises o fronterizas en el Derecho Laboral, acertadamente calificó como laboral la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

            Por último, el apoderado judicial de la solicitante, bajo la premisa de constituir un uso fraudulento del proceso laboral en el presente caso, denuncia que en el fallo impugnado la Sala de Casación Social obvió el análisis correcto, exhaustivo y completo de los argumentos y pruebas aportadas.

 

            En la forma planteada, esta denuncia refleja una disconformidad con lo decidido por la Sala de Casación Social, que carece de sustentación lógica y jurídica, pues en caso que, en criterio de la actora, en la causa laboral examinada existieran elementos que hagan presumir un fraude procesal o el uso desviado del proceso para fines alejados de la composición jurisdiccional de la controversia, ésta cuenta con otros medios para hacer valer dicha pretensión. En este sentido, en reiterada jurisprudencia, (Vid. sentencia Nº 1101, del 13 de julio de 2011, caso: “JBE Lectronics, C.A.”), esta Sala ha señalado que si el solicitante estima que se ha configurado un fraude procesal, el mecanismo extraordinario de la revisión no constituye en modo alguno la vía para denunciar su comisión, pues para demostrarlo se requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. Al respecto, ha señalado esta Sala que: “(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”, entre otras).

 

            La anterior solicitud, en criterio de esta Sala, no se ajusta a los fines perseguidos por la institución de la revisión constitucional, pues pretende enervarse la decisión de la causa que fue decidida favorablemente para la parte demandante por las instancias laborales competentes y por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, lo que constituye una clara intención de la solicitante en obtener un control jurídico adicional sobre un caso que ostenta fuerza de cosa juzgada, sin que medien argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencer a la Sala de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

En virtud de ello, la Sala debe insistir con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

 

“(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)”.

 

            Considera entonces la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existe un error grave de interpretación o que se haya omitido la aplicación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Social al juzgar la causa laboral haya incurrido en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

 

            Por lo antes expuesto, la Sala juzga que la solicitud de revisión de la sentencia           N° 1.308 del 5 de agosto de 2008 dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal debe ser declarada no ha lugar, y así se decide.

 

            Como corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de medida cautelar pedida en el escrito contentivo de la revisión, toda vez que, en virtud de su accesoriedad e instrumentalidad respecto de la pretensión principal, al declararse no ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el abogado Guido Alfonso Puche Faria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), ya identificados, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal N° 1.308, del 5 de agosto de 2008 que declaró: (i) con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio del 2007, en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y (ii) parcialmente con lugar la demanda incoada contra la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión) y, subsidiariamente, contra las empresas Producciones Bienvenidos y Crowley Intertrade Corporation, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Miguel Ángel González Landa, contra las preindicadas empresas.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

  Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 09-0486

LEML/i.-