SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Mediante escrito presentado el día 21 de
febrero de 2001, los ciudadanos FRANCISCO ENCINAS VERDE, AGUSTÍN DÍAZ DÍAZ y
WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados
en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad núms. 4.047.722,
11.537.407 y 9.941.813, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los núms. 15.496, 65.839 y 77.615, respectivamente,
actuando en sus propios nombres, interpusieron, de conformidad con los
artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Recurso de interpretación de la Constitución, relativo a los siguientes
preceptos:
1)
Artículos
230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2)
Artículo 16
del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente en fecha 27 de diciembre de 1999;
3)
Artículos 3
y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente en fecha 30 de enero de 2000.
En el mismo día se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio del presente caso,
pasa la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
En su escrito, los recurrentes formularon los siguientes particulares:
1.-
Del escrito presentado puede colegirse, que el asunto a cuya dilucidación conduciría
la interpretación de las normas señaladas, está referido a las fechas de inicio
y finalización del ejercicio del cargo de Presidente de la República, por parte
del ciudadano Hugo Chávez Frías. Consideran los accionantes que tal asunto no
está claro, en virtud de la variedad de normas que han regido el sistema
constitucional venezolano durante los últimos tres (3) años, al punto de que
“Aún hoy se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente,
atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece (sic), dada su naturaleza
de poder derivado”.
2.-
Estiman los accionantes que los funcionarios que ocupan cargos de
representación popular, lo hacen durante un tiempo determinado, no pudiendo
extenderse dicho ejercicio más allá del período que estipula la Constitución, o
las leyes, según sea el caso. Así pues, de cara a la duración del mandato
presidencial, los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela prescriben lo siguiente:
“Artículo 230. El período presidencial
es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser
reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
El
artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público es del siguiente tenor:
“Artículo 16: El actual
Presidente de la República, los actuales Gobernadores y Alcaldes de los
Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produzca
su elección mediante comicios populares”.
Los
artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público disponen lo
siguiente:
“Artículo 3. Los candidatos
que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral
lo serán por un período completo de conformidad con la Constitución y este
Estatuto Electoral.
Los gobernadores y alcaldes
que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en
estos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
“Artículo 31. La Asamblea
Nacional, los consejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de
Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus correspondientes sedes,
sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la
proclamación de sus integrantes por parte del Consejo Nacional Electoral. El
Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del
Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán
respectivamente ante la Asamblea Nacional, los consejos legislativos de los
estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales al
quinto día siguiente a su instalación”.
A
pesar de que los accionantes están de acuerdo con que las normas transcritas,
individualmente consideradas, son claras, estiman, sin embargo, que al leerlas
en su conjunto denotan cierta contradicción. Contradicción ésta que se
reflejaría en una primera interrogante, a saber: “¿Cómo luego de las elecciones
y de proclamado por el CNE el ciudadano Hugo Chávez, Presidente electo bajo el
imperio de la Carta Fundamental de 1999, se juramentó y asumió el poder por un
período constitucional completo de seis años el 19 de agosto de 2000 y no el 10
de enero?”, seguida de una hipótesis explicativa formulada de la siguiente
manera: “¿Es que se produjo una mutación constitucional, a los solos efectos de
que el período constitucional de seis años se cuenta ahora a partir del 1 de
agosto y no del 10 de enero como señala el artículo 231 de la Constitución?”.
3.-
Los accionantes consideran que poseen legitimación para recurrir y en tal
sentido, señalan que esta Sala Constitucional, al disciplinar la legitimación
para ejercer el recurso en cuestión, ha establecido que debe invocarse un
interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y
específica. Alegan que en su caso, tal exigencia resulta satisfecha, por cuanto
en su condición de venezolanos en ejercicio de sus derechos políticos les
interesa precaver lo que consideran podría ser una causa de inestabilidad
política e inseguridad jurídica, cual sería la situación presentada respecto al
mandato del Presidente de la República Hugo Chávez Frías. Asimismo, refieren
que a través de este recurso ejercen la democracia participativa, destinada a
mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7 y 335 de la Carta
Fundamental, por impulso de los ciudadanos.
II
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 266
numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
en el artículo 42 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico
venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de
los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance
de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de
Justicia.
No sucede, en cambio, lo mismo con
relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas
constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado
al respecto, la cual, procurando satisfacer una necesidad colectiva de
esclarecimiento de la normativa constitucional, ha despejado la duda acerca de
la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación
de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas,
así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una
jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al
contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder
acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha
procedido a efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a
que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, cuyo conocimiento, de conformidad con dicho precepto,
corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal y la acción
tendiente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que
también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6
constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de
la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento
procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para
tramitar este especialísimo medio procesal (Véase sentencias números 1077/2000,
1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).
Establecida la posibilidad que ofrece el
ordenamiento jurídico de interpretar las normas constitucionales, esta Sala
procede a analizar el carácter del acto normativo objeto del presente recurso.
En tal sentido, se observa que, del examen de las actas procesales, se
desprende que los preceptos jurídicos cuya interpretación se solicita son de
rango constitucional, ya sea por estar integrados a la Constitución vigente
(artículos 230 y 231), o por haber sido dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente, en ejercicio y desarrollo del poder constituyente que le fue
otorgado a través del Referendo de fecha 25 de abril de 1999 (Véase al respecto
sentencias números 179/2000, 180/2000
y 445/2000).
En consecuencia, esta
Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso.
Así se decide.-
III
DEL
RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Esta Sala Constitucional estima
necesario, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad de este tipo
de recursos, así como la confrontación de ellas con la presente solicitud,
efectuar algunas precisiones respecto a ciertos aspectos a que se contrae el
recurso de interpretación de la Constitución. Dicho análisis destacará, en
primer lugar, los antecedentes más destacados de la jurisdicción
constitucional, luego, enlazará dichos antecedentes con el principio de
supremacía constitucional, para luego incidir en la ubicación de ese principio
como presupuesto del poder de garantía constitucional que ostenta esta Sala,
así como el lugar que ocupa la misma, como titular de ese Poder, en la
estructura orgánica de los poderes públicos definida por la Constitución.
1.- La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en
particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional
hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en
primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo
dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año
de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:
“Aparece en nuestros libros que
en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental)
controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas;
porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y
razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre
ella y pronunciar la nulidad de tal ley.” (Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la
Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del
Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el
Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir
histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las
colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera
profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología
lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes
morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la
autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo
natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como
una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada
individuo” (Cf. G. Sabine: ob. cit. pág. 404).
Bajo estas
premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury
v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados
Unidos de América, dictada por el juez John
Marshall, sobre la cual fue sentada la
doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las
leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia
extraemos las líneas siguientes:
“Es una proposición demasiado
simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier
acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la
Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio.
O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los
medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como
cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si
el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo
contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término,
entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del
pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable.
Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a
éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y,
consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del
legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula” (citada por E. García de Enterría, La
Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro
hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales
estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como
con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción
se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este modelo es la
vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales
o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal
Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un
juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por
ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de
aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o
incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con
efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y
el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida
la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a
la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la
famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de
deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más
resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así a
los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de
salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía
Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia
normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, de los
Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán
contemporáneos.
2.- Todo ello dio como resultado
la asunción del principio de Supremacía Constitucional en cuanto a los modos de
relacionarse los poderes públicos y los ciudadanos, con la carga de derechos y
deberes que a éstos corresponde, así como las potestades que aquéllos llevan
consigo. De lo dicho conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá
no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto
de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin
intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la
Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se
encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas
en una sociedad y tiempo determinados.
De
allí que ésta ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un
carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la
comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se
activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado.
Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo
específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J.
Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho,
Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro
modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento
en una sociedad determinada.
3.- En ese complejo jurídico,
cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades, entre
ellos el propio órgano de garantía constitucional que, en nuestro caso, es esta
Sala Constitucional, lo cual ocasiona un examen funcional de cara a las
solicitudes de interpretación que le formulen.
De allí que las funciones que
desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la
Constitución, en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el
contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios
básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento
ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el
de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los
mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales
les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de
balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los
órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la
ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático,
conforme al cual son excluidas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos
principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución
de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a
normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o
como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado.
Así, el artículo 136 de la Carta
Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el
Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas
del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho
artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí
en la realización de los fines del Estado”.
Desde
otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al Estado de Derecho le
corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de
garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar
la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del
contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de
seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía
de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de
seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la
Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e
instituciones públicas, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
Así pues, el artículo 335 de la
Constitución, establece lo siguiente:
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del artículo 335 transcrito, así
como de lo que establece el artículo 336 eiusdem, en el cual se precisa
parcialmente el alcance de los mecanismos mediante los cuales puede lograrse la
superioridad del orden constitucional, pueden distinguirse un conjunto de
atribuciones agrupables de la siguiente manera:
a.- Control concentrado sobre las
leyes, actos de rango legal u omisiones del poder legislativo nacional, estadal
o municipal respecto a los mandatos de la Constitución. Revisión de las
sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o
actos de rango legal dictados por los tribunales de la República. A este bloque
corresponden los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 10.
Potestad de interpretación de la
Constitución, derivada del segundo párrafo del artículo 335 en concordancia con
el numeral 11 del 336; y revisión, previa a su promulgación, del carácter
orgánico de las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado como tales,
conforme al tercer párrafo del artículo 203 constitucional.
b.- Decisión de los recursos de
amparo a nivel del Tribunal Supremo, así como la revisión de las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional, en protección de los derechos
fundamentales, conforme, el primero, con la función tuitiva de los derechos
fundamentales que tiene asignada la Sala y, el segundo, según lo dispuesto
por el numeral 10 del referido artículo
336 constitucional.
c.- Resolución de las colisiones
de leyes y de conflictos constitucionales entre órganos del Poder Público, conforme
a los numerales 8 y 9 del artículo 336, respectivamente.
d.- El control previo de
constitucionalidad para la ratificación de los tratados internacionales y el
control posterior respecto a los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente de la República, establecidos en los numerales 5 y 6
del referido artículo.
e.- La potestad de conocer y
decidir sobre la disolución del partido político que de manera sistemática
propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones; así como las demás atribuciones que establezca la Constitución y las leyes o sean
inmanentes al cumplimiento de su función.
5.- Dicho esto, es menester
precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio
interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos
públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su
parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así
como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto
último se enlaza con lo que ha sido señalado como la esencia del
constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución, más que un
proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger
las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de desarrollar una
sociedad inspirada y legitimada en ella. El edificio de lo constitucional se
construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo y la participación
espontánea o institucionalizada de todos los actores sociales, como con la
carga de principios y garantías que la Constitución aporta. Ese edificio no es,
pues, una pura ejecución de la Constitución, sino una realización
de los valores y principios que ésta reconoce (Cf. G. Zagrebelsky, El
derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.).
Esta posición delimita la función
jurídico-política que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de
máximo custodio de la Constitución. De allí que, si bien él se encuentra en la
cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución,
su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos,
en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la
toma de las decisiones en que les quepa actuar y, una vez desarrollados sus
derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la
competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la
correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
No obstante, y en respuesta a una
idea equívoca por lo que esconde o tergiversa, el principal garante de la Carta
Magna es concebido como un oráculo desde el que se obtienen todas las
respuestas, en vez del custodio de un cuerpo de reglas y principios que
establece quién, de qué modo y con base en qué valores se organiza la sociedad
para dar respuestas aceptables a su propia subsistencia y convivencia.
En línea con este razonamiento,
la Sala no tiene competencia mediante este recurso para suplir las potestades
de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que se desempeñarán en
el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según
sus competencias y de acuerdo con el derecho.
6.- Como consecuencia de lo expresado, al pronunciarse sobre un recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará de manera mero declarativa y cuasiauténtica (paraconstituyente la llama Eduardo García de Enterría), de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuya procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto.
Tal interpretación respetará, a
su vez, el carácter concentrado de las normas constitucionales, que
deriva de la riqueza de sus contenidos, nutridas como están de decisiones políticas fundamentales,
en la terminología de Carl Schmitt, de determinaciones de fines del Estado o
principios rectores de la política social o económica, al modo en que los han
definido los constitucionalistas alemanes. Son, por ello, susceptibles de
múltiples desarrollos, de suerte que la aludida concentración, más que un
defecto es una ventaja de las normas constitucionales, es la condición de su
operatividad y su adaptabilidad en el tiempo en razón de la dialéctica social.
De igual manera, no quedarán excluidos, de por sí, otros sentidos o
alcances que la cultura política y jurídica o la ética pública desarrollen, ya
que el fin de este medio judicial es esclarecedor y completivo y, en este
estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo.
Por otra parte, considerando la
posición de máximo intérprete constitucional de este órgano de control, se
deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las
dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto
al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de
frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia
Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia.
En suma, la interpretación
judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y
efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por
tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa
sobre el Juez Constitucional.
IV
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de
seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de
interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma;
son ellos los siguientes:
1.- Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo
en la decisión nº 1077/2000 de
exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo. En dicho fallo
se dijo lo siguiente:
“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco
la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el
desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se
manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se
encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se
pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:
“Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en
el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de
vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este
Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334
de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme
a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento”.
5.- Tampoco puede
pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o
acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por
inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a
resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la
nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se
pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma
subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza
legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas
con la propia Constitución.
6.- De igual modo, será
inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que
constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales
que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo
planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre
particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí;
o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley.
En fin, cuando el
objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la
vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se
establece.-
V
A los fines de verificar si la solicitud en
cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a
realizar las siguientes observaciones:
Tal como fue referido en el n° 3
del Capítulo I de este fallo, los accionantes aducen poseer legitimidad para
interponer el presente recurso de interpretación, debido a que, en su condición
de venezolanos en ejercicio de sus derechos políticos, consideran que de alguna
manera les afecta “la situación presentada con respecto al mandato del
Presidente de la República Hugo Chávez Frías, (la cual) puede ser fuente de
inestabilidad política, así como de inseguridad jurídica que pueda afectar el
proceso de consolidación de las instituciones republicanas y democráticas
creadas en virtud del nuevo ordenamiento constitucional, cuestión que no
beneficia en nada el normal y pacífico desarrollo del ejercicio de la
democracia participativa...”.
En efecto, y a pesar de las
declaraciones de los accionantes en el sentido de que la claridad de los
preceptos aislados objeto del presente recurso, la Sala estima posible que
surjan dudas respecto a la situación originada por la subsistencia de los
efectos de la labor de la Asamblea Nacional Constituyente, especialmente los
relativos a la transitoriedad inmanente al cambio de régimen constitucional, si
bien que tales interrogantes se fundan, mas que en la vaguedad u oscuridad de
los términos en que se expresan las normas, en la novedad del proceso en sí
mismo considerado. Siendo que la Sala reconoce que el tema planteado, es decir,
las condiciones de tiempo dentro de las cuales deberá ejercer su mandato el
ciudadano Hugo Chávez Frías, reviste el mayor interés para todos los
ciudadanos, no sólo en virtud de que tal especificación deriva de los principios
de representación popular y alternabilidad democrática, sino además en que
dicho funcionario ostenta la máxima jerarquía dentro del Poder Ejecutivo
Nacional. Por lo tanto, la dilucidación de esta duda razonable, más no
necesariamente sustentable, respecto a la duración de su mandato, imprime en
todo ciudadano un interés legítimo y calificado de cara al ejercicio del
recurso de interpretación de la Constitución.
Merced a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara
la legitimidad de los accionantes, en vista de la especial relevancia del caso
concreto planteado. Así se establece.-
Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la
solicitud se desprende con diafanidad el objeto de la misma; que esta Sala no
se ha pronunciado con anterioridad respecto al punto planteado; que no existe
un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han
acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen o pueda
colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala
como objeto del recurso de interpretación, es por lo que las demás razones de
inadmisibilidad apuntadas no se encuentran presentes en la acción interpuesta
y, en consecuencia, vista la legitimidad de los accionantes, el presente
recurso de interpretación de la Constitución resulta admisible. Así se
establece.-
VI
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO
URGENTE
En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el Recurso de interpretación de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (n° 1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad, pudiere emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados (así lo hizo la Sala en su sentencia 226/2001). En este caso, la Sala no hará uso de tal facultad, por estimar que el asunto debe resolverse sin la menor dilación posible, en vista de la relevancia que el mismo reviste, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.-
VII
DE LA PROCEDENCIA
1.- La interpretación vinculante que
hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación
constitucional, puede estar referida, tal como lo ha venido reconociendo desde
su sentencia n° 1077/2000, a los siguientes casos:
a.-
Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que
contradicen los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han
recogido los Tribunales Federal Constitucional alemán y el Supremo americano).
b.- En aquellos casos en que la
Constitución remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general sin
precisar en qué consisten o cuál sector de ellas es aplicable; cuando ella se
refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a
tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han
convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de
aclaratoria.
c. La supuesta contradicción entre
normas constitucionales, la cual devendría agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.
Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que
pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace
necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.
d.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten en fuente del derecho interno, a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.
e.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para
establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las
decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la
vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo
internacional de los derechos humanos.
f.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al
descubierto algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal
transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema
constitucional tienen respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional,
debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace
dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.
Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones
ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones
que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el
vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las
instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.
g.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo
posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo
cuanto no choque con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aun sin
desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de
inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la
práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.
Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala
que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo
que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1
de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo,
adaptando la ley especial a la Constitución vigente.
Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas
se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no
podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten
las leyes que las desarrollen.
h.- También pueden existir normas constitucionales
cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que
puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la
Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.
i.- Dada la especial situación
existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases
prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las
contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del
constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la
que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del
constituyente.
Reiterar esta lista de supuestos enunciativos en que podría caber el recurso de interpretación de la Constitución, viene al caso, por cuanto los recurrentes encuadran su pretensión en “...los supuestos 6) y 9) de los antes citados, toda vez que el régimen jurídico transitorio contenido en los Estatutos del Poder Público y Electoral dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la constitución de 1999”.
Siendo, pues, que subyace a la pretensión planteada, el tema de la transitoriedad, la Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar, debe distinguirse entre las transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u ontológicas. La contingencia alude al hecho de que el legislador resuelve los conflictos de leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas, y conforme al interés que pueda resultar afectado, como se observa en el derecho penal o procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura la continuidad institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución surgió en un proceso de producción originaria (en tanto autorizado directamente por el pueblo como detentador del poder constituyente originario, a diferencia del poder constituyente derivado –nos referimos a la reforma o enmienda constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las disposiciones transitorias dispuestas en la Constitución vigente), no suponen un conflicto normativo en tanto configuran la dinámica constituyente cumplida en actos que van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber, el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.
Se ve, por tanto, que la transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter sistemático del orden constitucional nacido del Referendo del 25-04-99, y sobre todo, la vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente, del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el conflicto.
La transitoriedad en que consiste, pues, el proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin cesura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad entre las dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad inmanente.
2.- Por lo tanto, y a la luz de tales consideraciones, puede afirmarse que cuando los accionantes dicen que “se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece (sic), dada su naturaleza de poder derivado”, tal alusión es manifiestamente infundada, porque la transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25.04.99. Transitoriedad significa proceso jurídico mediante el cual la Constitución de 1961 fue abrogada por un sistema constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo a las Preguntas y Bases del Referendo citado. Como quiera que la abrogación de la Constitución de 1961 se produjo conforme a ella misma, y siendo que no ha habido solución de continuidad institucional, el régimen transitorio entre ambas Constituciones ha debido resolver no sólo los antinomias entre ambas Constituciones, debido a la coexistencia de poderes de distinto origen, sino las intraconstitucionales, entendiendo por éstas los conflictos normativos entre las normas que componen el sistema constitucional vigente, el cual está integrado por todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluidas las destinadas a la reestructuración del Poder Público y la vigencia inmediata de la Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es inherente al proceso de producción originaria normativa y, negada por el Referendo de 1999, la posibilidad de la reforma constitucional, tal transitoriedad es la única alternativa para mantener el Estado de derecho, salvo, por supuesto, su ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada que ver con el poder derivado, sino con el poder constituyente y con las normas nacidas de su ejercicio.
3.- Los accionantes incurren en error cuando hablan de “desaplicación de varios artículos de la Constitución por la legislación (sic) dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, pues la transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forma parte la Constitución de 1999. Si se quiere utilizar una terminología jurídica más correcta, es necesario hablar de integración de dicho bloque, toda vez que las lagunas de colisión o antinomias de éste, deben ser colmadas integrativamente.
4.- Los accionantes confunden la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión del cargo, términos que es necesario distinguir cabalmente. Ello significa que la previsión del artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión, previa juramentación, de los órganos indicados en dicho artículo.
5.- Los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no requiere aclaración alguna, pues sus textos son explícitos. La duración del mandato es de seis años y la toma de posesión, mediante juramento, el 10 de enero del primer año del período constitucional. La confusión entre toma de posesión e iniciación del mandato proviene del régimen transitorio aplicable, como los mismos accionantes lo reconocen y plantean.
6.- Los accionantes, al hablar de “mutación constitucional”, son inconsistentes con su propio planteamiento, pues al reconocer que el “constituyente no señaló en forma inequívoca cuál era la fecha de inicio y término del primer período presidencial de la V República... porque al lado de lo establecido en las disposiciones constitucionales (artículos 230 y 231) se encuentran las regulaciones contenidas en las normas de los Estatutos (sic) del Régimen de Transición del Poder Público y del Estatuto Electoral del Poder Público”, lo que han debido admitir es la existencia de un conflicto intraconstitucional a ser integrado.
7.- También incurren en error los accionantes cuando afirman que el régimen transitorio modificó la fecha de inicio del mandato presidencial, previsto en el artículo 231 de la Constitución de 1999, pues el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público sólo se refiere a la toma de posesión de los órganos mencionados en el artículo 1 eiusdem, electos en los primeros procesos comiciales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo respecto de dichos comicios.
8.- Los artículos 16 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, son, como los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absolutamente explícitos. De su interpretación literal resulta:
a) que el Presidente se mantendrá en el cargo hasta que se produzca la elección mediante comicios populares; b) que la elección será por un período completo, esto es, por seis años, de conformidad con la Constitución y el Estatuto Electoral; c) que la Asamblea Nacional tomará juramento al Presidente de la República, al quinto día siguiente a su instalación.
9.- Los accionantes reconocen, pues, que la necesidad de la interpretación constitucional no proviene de la oscuridad, ambigüedad o imprecisión de las normas objetos del recurso, sino a la inconsistencia del bloque constitucional al que pertenecen, y al hecho de la transitoriedad entre dos regímenes constitucionales sucesivos, a saber, el de 1961 y el de 1999. El recurso, por tanto, no hace sino ratificar la doctrina de la Sala sobre el carácter necesario e inmanente de la transitoriedad constitucional en el proceso de producción jurídica originaria.
10.- El artículo 16 del Decreto del
Régimen Transición del Poder Público puso efectivamente término al primer
mandato del Presidente Hugo Chávez, pues tal mandato provenía de la
Constitución abrogada y la nueva investidura tenía que nacer de la nueva
Constitución, conforme al proceso de producción originaria normativa iniciado
con el Referendo del 25.04.99.
11.- Como se ha dicho supra la
separación entre el inicio del período y la toma de posesión del Presidente
solo tiene sentido dentro de la transitoriedad entre las dos Constituciones,
pues, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, ambos términos
coinciden (artículos 186
de la Constitución de 1961
y 231 de la
de 1999), bajo las modalidades previstas en dichos artículos, con la
particularidad de que en la Constitución de 1961 no se permitía la prórroga del
mandato y se ordenaba la resignación de éste, de modo que el Presidente
saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem, lo que
no fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La
derogatoria, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo
previsto en los artículos 186 y 187 de
la Constitución de 1961, no permite considerar la posibilidad de que, una vez
concluido el mandato presidencial el 19 de agosto de 2006, se proceda como si
se tratara de falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional, como
lo disponían los artículos citados, aparte que, no habiéndose previsto el caso
en el sistema constitucional vigente, la culminación del período no puede
producir una falta absoluta, pues tal falta implica, por necesidad, la
interrupción del mandato y no su terminación, según lo dispone el artículo 233
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, por lo demás, solo atañe a la faltas
absolutas previstas en él. (Cf.
Humberto J. La Roche, Derecho Constitucional, Tomo I, Parte General,
Valencia, Vadell Hermanos, 1991, p.p. 231 y 233). Si a esto se agrega el
principio consagrado en el artículo 16 del Decreto sobre el Régimen de
Transición del Poder Público, que prorrogó el mandato del Presidente de la
República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los
Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el
Estatuto Electoral del Poder Público, cabe concluir que, no habiéndose previsto en el régimen de transición el caso
de autos, la laguna debe
integrarse conforme a los principios que la técnica de la integración
ofrece, la que permite la continuidad del período hasta las elecciones para el próximo período, de conformidad con
lo previsto en los artículos 228, 230 y
231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha dicho que tal integración comporta una
decisión política. La Sala ha reconocido que la jurisdicción constitucional es,
eo ipso, jurisdicción sobre lo político, pero no es equiparable a
jurisdicción política (ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha
28.03.00, Exp. n° 00-876; cf. José A. Marín, Naturaleza Jurídica del
Tribunal Constitucional, Barcelona, Ariel, 1998. p. 90). Aunque las
sentencias de la Sala Constitucional son, en estos casos, actos de neto indirizzo
político, lo que distingue la fundamentación y argumentación de las
decisiones y diferencias entre las decisiones políticamente básicas o
fundamentales y aquéllas que lo son jurídicamente es la técnica jurídica con
que las decisiones judiciales se producen, además del respeto al principio de
la congruencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala, tributaria, como se
sabe, de la seguridad jurídica y de la garantía de los derechos
constitucionales (ibídem, p. 90).
12.- Si esto es así, la conclusión es clara:
a) el
inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión,
previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con
los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es
la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en
el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual
período se violaría este artículo; b) el próximo período constitucional
comienza el 10.01.07, según lo
dispone el artículo
231 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; c) el Presidente de la República
deberá continuar en el ejercicio de sus
funciones de acuerdo
a lo establecido en el
artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que
enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido
de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto,
en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año
2006, conforme lo prevén los artículos 3 y 35 del Estatuto Electoral del Poder
Público, a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y,
enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la
reducción del mandato, según se indica en a); d) se ha dicho que, en caso de
duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más
democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir,
enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la
laguna, pero las duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración
jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que
debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y
con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La solución citada no es
integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado
sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción
del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público,
de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino
una alternativa política, no
necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o
extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no
parece afectar ni la intervención ciudadana, ni la intensidad del control
popular, ni las posibilidades de alternabilidad.
Se concluye, pues, que, de acuerdo al régimen constitucional vigente, el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10.01.07, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTO el
recurso de interpretación que en fecha 21 de febrero de 20001 interpusieron los
ciudadanos FRANCISCO ENCINAS VERDE, AGUSTÍN DÍAZ DÍAZ y WUINFRE CEDEÑO
VILLEGAS, respecto de los siguientes preceptos: 1) artículos 230 y 231 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) artículo 16 del
Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente en fecha 27 de diciembre de 1999; y 3) artículos 3 y 31 del
Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente en fecha 30 de enero de 2000.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMDO/ns.
EXP. n° 01-0354.-