SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El
25 de enero de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n° 49.522, en su carácter de apoderada
judicial de la ASOCIACIÓN
DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA
(ASUELECTRIC DE VENEZUELA), asociación
sin fines de lucro, registrada en la Oficina Subalterna
de Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el n° 14,
folios 55-59, tomo 4°, Protocolo 1°, Trimestre 2° del 12 de mayo de 2003; e
interpuso demanda por intereses colectivos y difusos contra la Alcaldía del
Municipio San Diego del Estado Carabobo; la C.A. Electricidad
de Valencia; Urbaser y la
Fundación para el Mantenimiento Urbano y
Conservación del Municipio San Diego (FUMCOSANDI).
El 1° de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala
a decidir la demanda interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La actora en su escrito expuso lo
siguiente:
Señaló que la asociación que representa
nace con el objeto de “organización,
educación, defensa, divulgación, actuación social, jurídica y administrativa de
los ciudadanos usuarios de los servicios eléctricos y de otros servicios
públicos tales como aseo urbano domiciliario, telefonía móvil o celular,
rural y fija, agua potable y servidas, gas doméstico e industrial, servicios
educativos, servicios médicos clínicos y hospitalarios, servicios de policía y
vigilancia, servicios regístrales y notariales
así como servicios de televisión por cable, correos públicos y privados
y otros similares que se presten o consuman en cualquier parte del territorio
nacional”, y cuenta dentro de sus afiliados con un grupo de personas
usuarias del servicio de aseo urbano en jurisdicción del Municipio San Diego
del Estado Carabobo.
Que la empresa URBASER, ubicada en el
Municipio San Diego del Estado Carabobo, es la empresa que presta el servicios
de aseo urbano en el citado municipio, siendo sus tarifas, aprobadas en la Ordenanza sobre el
Régimen Tarifario para el Servicio de Recolección de Desechos Sólidos en el
Municipio San Diego, del 2 de noviembre de 1999, modificadas según la Ordenanza sobre el Servicio de
Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal
n° 582 del 21 de diciembre de 2005.
Que la referida empresa realiza además la
cobranza del servicio a las personas jurídicas que realizan actividades
económicas en jurisdicción del Municipio San Diego, entregando el producto de
lo recaudado luego de descontar su porcentaje por el servicio de cobranza a
FUMCOSANDI, fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, creada por el Municipio San Diego, según la Ordenanza sobre la Fundación para el
Mantenimiento Urbano y Conservación del Municipio San Diego, del 3 de agosto de
2005, siendo esta fundación la que otorga las solvencias por servicio de aseo
urbano.
Indicó que este servicio de aseo urbano
para usuarios residenciales, es facturado en el recibo del servicio eléctrico
prestado por la empresa C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL), por convenio
entre la empresa antes mencionada y el Municipio San Diego.
Respecto a los hechos que motivan la
presente demanda indicó que “la Ordenanza Municipal
Sobre Residuos y Desechos Sólidos, del Municipio San Diego del Estado Carabobo,
de fecha 02 de noviembre de 1.999 establece la tarifa de uso residencial en
fracciones de la unidad tributaria dependiendo de la zona en la cual esta
ubicada la residencia del usuario, según la tabla de aplicación de tarifas
residenciales especificadas en los artículos 11° y 12° de la Ordenanza, y modificadas
según la Ordenanza
sobre el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, de
fecha 21 de diciembre de 2005”.
Que
“[d]el análisis efectuado a un legajo
de facturas de servicio eléctrico prestado por la C.A. Electricidad
de Valencia en este Municipio, se puede colegir que no se observó lo
establecido en la
Resolución N° 027 del Ministerio de la Producción y el
Comercio, de fecha 07 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N°
37.630 de fecha 12 de febrero de 2003, en la cual ordena en su artículo 1° el
mantenimiento como tarifas máximas para servicio de aseo urbano, las vigentes
para el 30 de noviembre de 2002 y que las mismas ‘solo podrán ser modificadas’ por
otra Resolución Ministerial que así lo disponga, ocurriendo precisamente en esa
fecha, febrero 2.003, un incremento del 80.55%, ni la Resolución N°
081 del Ministerio de la
Producción y el Comercio, de fecha 09 de septiembre de 2.004,
en la cual se autorizaba hasta un 15 % de incremento en las tarifas de aseo
urbano, vigentes para el 30 de noviembre de 2002, puesto que se incrementó a
partir del mes de junio de 2.003 en un 25%, representando un cobro en exceso
por suscriptor desde marzo de 2.002 hasta enero de 2.006 de aproximadamente
20.735 Bs. así mismo al modificar la Ordenanza en fecha 21 de diciembre de 2005, no se
observó en lo más mínimo lo establecido en la Normativa Legal
Vigente, incrementando nuevamente la tarifa del servicio, por la aplicación de
la unidad tributaria como elemento indicador de costo, obviando lo establecido
en el artículo 14°, de la LEY
DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004”.
Indicó que, “cabe preguntarse si el servicio de aseo urbano, es un servicio público
susceptible de ser cobrado bajo la modalidad de tasa, como servicio
administrativo prestado por el municipio o debe ser cobrado conforme a una
tarifa establecida basado en sus costos reales. Conforme a una de las muchas
definiciones de tasa, su pago debe seguir, de manera directa e inmediata, a la
contraprestación de un servicio o a la realización de una actividad
administrativa por parte del ente de derecho público en beneficio del
particular, sin embargo con frecuencia se crean exacciones con la denominación
de tasas, pero que en el fondo constituyen verdaderos precios públicos
por la prestación de un servicio. En efecto, en materia municipal, los precios
públicos van a ser requeridos por el Municipio respectivo, en virtud de
servicios públicos de carácter material efectivamente prestados, mientras que
las tasas se van a generar por la realización de ciertas actividades
jurídico-administrativas” [Subrayado del escrito].
Expuso que la Ley de Residuos y Desechos
Sólidos, recientemente aprobada, establece en su artículo 14, numeral 5 que es
de la competencia del municipio aprobar las tarifas, los tributos o cualquier
otra contraprestación por la prestación del servicio, calculado sobre la base de
sus costos reales, mediante instrumento jurídico autorizado por el órgano
competente, y según las normas y procedimientos que al efecto se establezcan.
Que la derogada Ley Orgánica de Régimen
Municipal y la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo
140, al describir los ingresos ordinarios, no establece explícitamente la tasa
o tributo por el servicio de aseo urbano, como si lo hace con otros tributos o
impuestos propios de la administración municipal. Que ciertamente, el municipio
puede cobrar una tasa por el servicio administrativo de emitir una solvencia
por el pago del servicio de aseo urbano, mas a su criterio, el servicio de aseo
urbano como tal corresponde a un precio público por un servicio material
efectivamente prestado por el municipio o por la empresa concesionaria, y no a
una tasa por la contraprestación de ese servicio.
En virtud de lo expuesto, es que acuden a
esta Sala Constitucional invocando los derechos e intereses colectivos de sus
asociados y los difusos de todos los usuarios inmersos en dicha problemática,
para demandar a las empresas URBASER, FUMCOSANDI, C.A., Electricidad de
Valencia (ELEVAL) y al Municipio San Diego en su condición de organismos que
concentran la aprobación y cobro de tarifas que no se adaptan a la realidad
económica del venezolano, produciendo un efecto confiscatorio y que representa
ganancias desproporcionadas, para que convengan o, en su defecto, sean
condenados por el Tribunal a establecer una modalidad de cálculo clara y
precisa que mantenga los niveles tarifarios acordes con la realidad económica del
país y no caigan en campos especulativos o posiblemente usurarios, y mantengan
un adecuado nivel de calidad en la prestación del servicio de aseo urbano del
Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Puntualizó que los hechos narrados,
atentan contra los principios del Estado Social, Justicia, Equidad y Justa
Distribución de las Riquezas, contenidos y amparados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, e igualmente producen
efectos monopolizadores y de cartelización prohibidos en los artículos 113 y
114 de dicho Texto Constitucional, toda vez que solamente ellos concentran la
prestación del servicio de aseo urbano en el municipio, aprovechando su
posición de dominio para establecer altísimas tarifas y prestar una deficiente
calidad del servicio.
Agregó que existe una “decisión del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y el Usuario (INDECU), Expediente N° 3219-2004, LEOPOLDO RAFAEL
ÁLVAREZ contra MUNICIPIO SAN DIEGO, de fecha 18 de julio de 2005, de
conformidad a lo previsto en […] artículos
165 y 166 de la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario, se remitió al Ministerio Público
copias debidamente certificadas, en virtud de comprobarse el supuesto delito de
especulación, debidamente tipificado en el Título VIII, Capitulo I, artículo
130 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario”.
En atención a lo anterior, solicitó:
“PRIMERO: Que ordene medida
cautelar innominada, para la cual invocamos la aplicación del artículo 19, aparte
10 de la LOTSJ
en armónica integración complementaria con el parágrafo primero del artículo
588 del CPC, con el propósito de que esta Sala, verificado los requisitos […] suspenda la aplicación de las tarifas establecidas en la Ordenanza Sobre
Régimen Tarifario para el Servicio de Recolección de Desechos Sólidos en el
Municipio San Diego, de fecha 2 de noviembre del 1.999, modificada según la Ordenanza
sobre el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, de
fecha 21 de diciembre de 2005, por el tiempo que dure el procedimiento que aquí
se ha incoado; y que en razón de lo cual, a los efectos de no interrumpir la
continuidad del Servicio de Aseo Urbano, ordene al Municipio San Diego que
aplique transitoriamente, mientras dure el actual procedimiento, las tarifas de
Aseo Urbano que se encontraban vigentes en el Municipio, para el 12 de febrero
de 2003, fecha en la cual según G.O. N° 37.630, el Ministerio de la Producción y el
Comercio dictó una Resolución mediante la cual ordenó el congelamiento ‘en todo
el Territorio Nacional, como tarifas máximas a ser cobradas por servicios de
(…) aseo urbano, (…) las vigentes al 30 de noviembre de 2002, las cuales no
serán modificadas hasta tanto se emita una resolución, que así lo disponga’,
sumándole a ese monto el quince por ciento (15%) que como tope máximo podían
aumentar los Municipios estas tarifas, de conformidad a la Resolución del
Ministerio de la
Producción y el Comercio, según se expresa en la G.O. N° 38.019 de fecha 9
de septiembre de 2004 […].
SEGUNDO:
Que establezca el mecanismo y las condiciones legales necesarias, para adecuar la Ordenanza sobre el
Régimen Tarifario para el Servicio de Recolección de Desechos Sólidos en el
Municipio San Diego, sobre la base de precio
público, y no en unidades tributarias, que permita el establecimiento
razonable de un sistema equitativo para las partes que produzca beneficios en
su justa medida.
TERCERO:
Una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el
objeto del presente procedimiento, se tenga como crédito las cantidades
canceladas en exceso por los usuarios del servicio de aseo urbano.
[…]”.
II
PUNTO
PREVIO
Observa la Sala que la presente demanda
fue incoada por intereses colectivos y
difusos contra la Alcaldía
del Municipio San Diego del Estado Carabobo; la C.A. Electricidad
de Valencia; Urbaser y la
Fundación para el Mantenimiento Urbano y
Conservación del Municipio San Diego (FUMCOSANDI), por la Asociación de
Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC de Venezuela); no
obstante, de los hechos narrados, las denuncias y la pretensión, deduce esta
Sala que la parte actora siente amenazados sus derechos es por la Ordenanza sobre el Servicio de Aseo Urbano
Domiciliario del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal
n° 582 del 21 de diciembre de 2005 (la cual derogó a la Ordenanza sobre el Régimen
Tarifario para el Servicio de Recolección de Desechos Sólidos en el Municipio
San Diego, publicada en la
Gaceta Municipal n° 29 del 2 de noviembre de 1999), la cual fijó
en unidades tributarias las tarifas de aseo urbano, obviando lo establecido en la Resolución
emanada del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de
Industrias Ligeras y Comercio) del 7 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial n°
37.630 del 12 del mismo mes y año, en la cual ordena en su artículo 1° el
mantenimiento como tarifas máximas para servicio de aseo urbano, las vigentes
para el 30 de noviembre de 2002 y la Resolución n° 081 del citado Ministerio del 9 de
septiembre de 2004, en la cual se autorizaba hasta un 15 % de incremento en las
tarifas de aseo urbano, vigentes para el 30 de noviembre de 2002 –hecho central
de la demanda-, lo cual, a su juicio, atenta contra los principios del Estado
Social, Justicia, Equidad y Justa Distribución de las Riquezas, contenidos y
amparados en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, e igualmente producen efectos confiscatorios, monopolizadores y
de cartelización prohibidos en dicho Texto Constitucional, en detrimento de todos
los habitantes del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Ahora
bien, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia ratificada n° 656 del 30
de junio de 2000, caso: Dilia Parra
Guillén, “[l]as acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos,
son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero
declarativas o constitutivas”, lo cual resultaría ser en el caso de autos,
pues para obtener un pronunciamiento que satisfaga la pretensión deducida, la Sala tendría forzosamente que
anular los artículos presuntamente inconstitucionales que establecen en
Unidades Tributarias las tarifas de aseo urbano, contenidas en la Ordenanza sobre el
Servicio de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal
n° 582 del 21 de diciembre de 2005, la cual es la vigente a la fecha.
En
virtud de lo anterior, esta Sala, en acatamiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la tutela
judicial efectiva y prohíben las dilaciones indebidas y los formalismos
inútiles, reconduce la pretensión
interpuesta por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial
de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de
Venezuela (ASUELECTRIC de Venezuela) de: demanda por
intereses colectivos y difusos a una acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se
decide.
III
DE
LA COMPETENCIA
En el presente caso la
Sala conoce de una acción de nulidad interpuesta por razones
de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Ordenanza sobre el
Servicio de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal
n° 582 del 21 de diciembre de 2005, razón por la cual pasa a pronunciarse
directamente sobre la competencia y admisibilidad de la acción incoada.
Siendo
así, la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el cardinal 2 del artículo 336, así como el cardinal 7 del
artículo 5, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que
es competencia de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados, Municipios y Distrito Capital, dictados en ejecución directa e
inmediata de la
Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio
del control concentrado de la constitucionalidad.
En tal
virtud, al estar planteado en el presente caso una acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, contra unas disposiciones contenidas en un
acto normativo de efectos generales, tal como es la Ordenanza sobre el Servicio
de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, esta Sala se declara
competente para conocer y decidir la acción de nulidad interpuesta. Así se
declara.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala constata que la presente demanda no incurre en ninguna
de ellas, por lo que la admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de
la potestad que le asiste para examinar esos requisitos en cualquier estado del
proceso. Así se declara.
V
DE
LA MEDIDA CAUTELAR
Observa la Sala
que en el caso de autos ha sido solicitada la suspensión de la Ordenanza sobre el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario del Municipio San Diego, del
21 de diciembre de 2005, y se aplique transitoriamente, mientras dure el actual
procedimiento, las tarifas de Aseo Urbano que se encontraban vigentes en el
Municipio, para el 12 de febrero de 2003, fecha en la cual según Resolución
emanada del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de
Industrias Ligeras y Comercio), publicada en la Gaceta Oficial n°
37.630, se ordenó aplicar en todo el Territorio Nacional como tarifas máximas a
ser cobradas por el servicio de aseo urbano, las vigentes al 30 de noviembre de
2002, sumándole a ese monto el quince por ciento (15%) que como tope máximo
podían aumentar los Municipios a esas tarifas, de conformidad con la Resolución del
citado Ministerio publicada en la Gaceta Oficial n° 38.019 del 9 de septiembre de 2004.
Señalaron
que están conscientes de los criterios restrictivos que han inspirado a la Sala Constitucional
a la hora de la procedencia de medidas cautelares contra actos normativos, pero
por tratarse en este caso de un servicio de primera necesidad que está siendo
cobrado “indebida, arbitraria y
confiscatoriamente” por una empresa ajena al mismo (ELEVAL), el tema se
entrelaza con otro servicio de innegable necesidad pública, y ambas situaciones
alteran radicalmente la normalidad de los hogares de los vecinos del Municipio
San Diego, perjudicando la vida de los hogares que se sienten impedidos de
defenderse ante una arremetida violatoria de sus derechos como usuarios.
Asimismo,
agregaron que el fundado temor de que se le siga causando daños a los usuarios
y contribuyentes municipales del servicio de aseo urbano, se evidencia porque
quien cobra no es el mismo órgano prestador del servicio, ni la entidad
Municipal que tiene la competencia para su prestación.
Aunado a
ello, expusieron que tal medida no se creará ningún colapso del servicio si se suspenden las tarifas,
pues el Municipio está obligado a cobrar transitoriamente, mientras dure el
procedimiento, las tarifas que se encontraban vigentes para el 30 de noviembre
del 2002 con aumento autorizado por el Ejecutivo Nacional el 9 de septiembre
del 2004.
Ahora
bien, observa la Sala
que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la
eficacia de la Ordenanza sobre el Servicio de Aseo Urbano
Domiciliario del Municipio San Diego, del 21 de diciembre de 2005; sin
embargo, no debe olvidarse que la inaplicación de dicho instrumento como medida
cautelar, colide con la presunción de validez de los actos legales y su
obligatoriedad, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación
el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser
acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.
La
parte actora señaló que la medida cautelar innominada es solicitada por cuanto
el servicio les resulta confiscatorio y por el fundado temor de que el mismo
está siendo cobrado por una empresa que no es la prestadora del servicio, ni la entidad
Municipal que tiene la competencia para su prestación.
En
este sentido, se estima conveniente señalar que el fundamento de la tutela
cautelar consiste en garantizar que la sentencia que pueda llegar a dictarse,
no quede ilusoria y puedan los interesados garantizar y mantener sus derechos,
mientras pende el proceso.
Ahora
bien, conforme a lo previsto en el artículo 19, parágrafo décimo de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala puede dictas medidas cautelares en todo estado y grado
de la causa; sin embargo para ello deben concurrir una serie de requisitos, que
a la luz de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tenemos
los siguientes:
1.-
Presunción del derecho que se reclama (fumus
boni iuris).
2.-
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba
de los dos anteriores.
4.-Que
hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o
de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En
cuanto al fumus boni iuris, considera
esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios
objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual
impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre
ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en
forma objetiva, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las
Medidas Cautelares: “‘las meras
apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples
imprecisiones o intuiciones’, son el resultado de un juicio perfectamente
meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se
ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se
enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin
intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja
ilícita a quien la está abusando”.
Ahora
bien, observa esta Sala de los recaudos consignados que si bien es cierto que
el servicio de aseo urbano fue declarado de primera necesidad según se
desprende del Decreto n° 2.304, publicado en la Gaceta Oficial n°
37.626 del 6 de febrero de 2003, y que según la Resolución n°
027 dictada por el entonces Ministerio de la Producción y el
Comercio, órgano competente para fijar el precio máximo de venta al público, en
su artículo 1° estableció que se mantenía como tarifas máximas a ser cobradas
por servicios funerario y de aseo urbano las vigentes al 30 de noviembre de
2002; no es menos cierto que la resolución publicada por dicho Ministerio en la Gaceta Oficial n°
38.019 del 9 de septiembre de 2004, en su artículo 1°, autorizó el aumento de
hasta un quince por ciento (15%) en el precio de los servicio de aseo urbano en
todo el territorio nacional, pero en su artículo 3, derogó la Resolución n°
027, antes citada, sólo en lo que respecta al servicio de aseo urbano.
Es
decir, que las tarifas por la prestación del servicio de aseo urbano no serían
las que se aplicaban al 30 de noviembre de 2002, con el aumento del quince por
ciento (15%) como lo alegó la parte actora, sino que se continuarían aplicando
los precios existentes en el mercado y adecuarse a lo previsto en la resolución
dictada, salvo que dichos precios fuesen inferiores, tal como se ordena en el
artículo 3 del Decreto antes mencionado.
Considera
la Sala
entonces, que lo expuesto no resulta suficiente para presumir que la ordenanza
impugnada al fijar sus tarifas haya actuado de manera arbitraria, pues, sin
entrar al fondo del asunto, se estima que la misma se está ajustando a lo
previsto en las resoluciones identificadas supra;
no obstante, la apreciación presuntiva de la Sala acerca de la constitucionalidad de la
ordenanza no obsta para que durante este juicio se demuestre lo contrario. Hacer
un análisis distinto con los elementos de la acción, respecto a que las tarifas
fuesen confiscatorias por estar fijadas en unidades tributarias representa
entrar a conocer sobre el fondo del asunto y, por ende, un prejuzgamiento
jurídico de la controversia.
El
periculum in mora, consiste en el
temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se
hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta
irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar
solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo, por tanto, sin la
evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la
reparación del daño por la sentencia definitiva.
La
Sala Político Administrativa de la entonces Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 1990, señaló:
“Ha sido constante y reiterada la doctrina de esta Sala,
que para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos
de los actos administrativos, cuya nulidad haya sido demandada, es necesario
que se evidencien los daños que se producirían de efectuarse tales actos, de
manera que el órgano jurisdiccional de quien se solicita dicha medida, pueda
concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de aquellos daños por la
sentencia definitiva. De modo que lo
daños hipotéticos o probables y futuros, no justifican una medida como la
señalada que significa una excepción al principio de la ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos...” (Negrillas de la Sala).
Ahora
bien, conforme a los criterios antes señalados, el motivo específico que
legitima a la actora para solicitar la tutela cautelar debe fundamentarse en
que de la ejecución del fallo puedan derivarse “daños o perjuicios de reparación difícil o imposible”, los cuales
en el presente caso, no fueron probados, y no basta el hecho de que el cobro
del servicio se esté efectuando por una empresa distinta a la prestadora del
servicio, pues como se analizó, en principio, no existe evidencia de que el
cobro sea indebido, apreciación que puede cambiar, a lo largo del juicio.
Aunado
a ello, ni de los dichos ni de los recibos por el servicio consignados en los
autos, se desprende el alcance del daño inminente periculum in damni que
directa o indirectamente pueda ocasionar a los habitantes del Municipio San
Diego el cobro por el servicio de aseo urbano prestado.
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala, declara improcedente la medida
cautelar solicitada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: reconduce la pretensión
interpuesta por la abogada Conny García, en su carácter de apoderada judicial
de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de
Venezuela (ASUELECTRIC de Venezuela) de demanda por
intereses colectivos y difusos a una acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
SEGUNDO: COMPETENTE
para conocer de la acción de nulidad interpuesta por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar, por la abogada Conny
García, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUELECTRIC de
Venezuela) contra la ORDENANZA
SOBRE EL SERVICIO DE ASEO
URBANO DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, publicada en la Gaceta Municipal
n° 582 del 21 de diciembre de 2005.
TERCERO: ADMITE
la acción y, en consecuencia, ORDENA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar su
tramitación, siguiendo el procedimiento establecido en la sentencia nº 1645 del
19 de agosto de 2004, caso: Constitución
federal del Estado Falcón.
CUARTO: IMPROCEDENTE
la medida cautelar solicitada.
QUINTO: ORDENA
citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado
Carabobo; a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo,
para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación
del último de los interesados.
SEXTO: ORDENA la notificación de la accionante y el emplazamiento de los interesados
mediante cartel que será librado por el
Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que
conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la
notificación de la actora en su domicilio procesal, a objeto de que se proceda
con el procedimiento pautado en la sentencia nº 1238 del 21 de
junio de 2006, caso:
Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los 01 días del mes de abril del
año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
FACL/