SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 12 de abril de 2000, los ciudadanos ALEJANDRO MESSUTI DUARTE y FRANCISCO QUIJADA LARES, titulares de las cédulas de identidad nos 2.957.492 y 2.956.750, respectivamente, residentes del Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Los Salias, intentaron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para cuya fundamentación denunciaron la amenaza de violación de sus derechos a la vida, a la salud, a la higiene doméstica y a los servicios esenciales de “toda la comunidad que habita en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos del cual forma[n] parte.

El 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente procedente.

El 15 de noviembre de 2001, la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital, mediante la representación de la abogada Zoraida Díaz Martínez inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 17.100, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de marzo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 5 de abril de 2002, se agregó a los autos escrito de fundamentación de la apelación que interpuso la abogada Zoraida Díaz Martínez, en representación de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital.

 

I

DE LA CAUSA

Por decisión del 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 18 de mayo de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la comparecencia de los supuestos agraviados, del supuesto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 23 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente procedente.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                 Alegaron:

1.1         Que la Compañía Hidrológica de la Región Capital desconoció la aprobación, que otorgó el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, para el suministro de agua a los diferentes edificios que forman parte del Conjunto Residencial Parque San Antonio de Los Altos.

1.2         Que dicha autorización se otorgó hace más de dieciocho (18) años.

1.3         Que, con fundamento en la autorización en cuestión, se construyeron y se pusieron en servicio dos (2) aducciones para agua en cada edificio perteneciente al conjunto residencial antes aludido.

1.4         Que se otorgaron solvencias por el consumo de agua potable, válidas para todos y cada uno de los apartamentos.

1.5         Que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital pretende el cobro de una suma exagerada de bolívares por un supuesto consumo que fue pagado hace más de cinco (5) años.

2.            Denunciaron:

La amenaza de violación de sus derechos a la vida, a la salud, a la higiene doméstica y a los servicios esenciales de “toda la comunidad que habita en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos del cual forma[n] parte”, por cuanto, el 11 de abril de 2000, la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital se comunicó con la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio de los Altos y con cada una de las Juntas de Condominio de los edificios que integran el conjunto residencial para la renegociación de la deuda pendiente, para su cobro o suspensión del servicio.

3.            Pidieron:

“Ampare [sus] derechos a la vida y a la salud, y en consecuencia, ordene a la empresa  identificada, COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓ-GICA DE LA REGION CAPITAL, que cese la amenaza de violación de [sus] derechos y en definitiva declare nulos los convenios de pagos que hayan realizado las diferentes Juntas de Condominio de los edificios integrantes de [la] comunidad con la empresa HIDROCAPITAL por el suministro de agua, al cual [tienen] derecho, porque dicha deuda no existe.”

 

4.           Con motivo de la apelación, el recurrente alegó:

4.1         Que la obligación prestacional del servicio público domiciliario de agua potable, anteriormente lo ejecutaba el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), organismo al cual se le solicitó el servicio de suministro de agua potable para los cuatro grupos de conjuntos multifamiliares “Las Acacias”, “La Ceiba”, “El Bucare” y “El Drago”, y ante el cual se pagó la tarifa correspondiente al derecho de incorporación del sistema de acueducto para dos (2) tomas de servicio y respectivo medidor, para cada uno de los grupos de conjuntos multifamiliares, y en razón de lo cual aparecen abiertas a su nombre ante la Compañía Anónima, Hidrológica de la Región Capital, cuatro cuentas distintas, correspondiéndole actualmente la prestación del servicio público domiciliario de agua potable conforme a la normativa vigente.

4.2             Que la relación jurídica entre el cliente y el ente que presta el servicio, comienza desde el pago de los derechos de incorporación, pago que corresponde a una toma de servicio por inmueble. No obstante, se permite más de una toma de servicio por inmueble, caso en el cual el cliente deberá mantenerse solvente en todas y cada unas de dichas tomas de servicio y, en el supuesto de presentarse insolvencia de alguna de ellas, el ente prestador de servicio podrá suspender temporalmente, con aviso previo  de cuarenta y ocho (48) horas, el suministro de agua potable a todas las tomas de servicio que se asignaron a nombre del inmueble, es decir, la suspensión temporal de las tomas solventes como las insolventes de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 54, letra e), de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales.

4.3             Que, de conformidad con lo que establecen las disposiciones que rigen la materia, cumplió y ha cumplido desde de su creación, con la obligación constitucional de prestación del servicio público domiciliario de agua potable, al garantizar los medios para su prestación general, regular, permanente y continua, para que todos los habitantes tengan acceso al servicio conforme a los derechos y requisitos para su cumplimiento y prestación, servicio que se condiciona a la obligación, para el cliente, del pago de las tarifas por concepto de la percepción del agua potable, y por la conexión o incorporación al servicio o sistema de acueducto, obligación de pago de tarifa que rige desde el momento de la incorporación al sistema de acueducto.

4.4              Que la sentencia que se recurrió incurrió en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a las normas del derecho y violó los artículos 1, 2 y 6, cardinales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por errónea aplicación, cuando decidió que la suspensión temporal del suministro de agua potable al Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, por falta de pago, era violatoria de los derechos constitucionales a la vida y a la salud, toda vez que la suspensión del servicio se efectuó de acuerdo con la facultad que le otorga la normativa infraconstitucional que regula su actuación; que, así, la sentencia que se recurrió desvirtúo el carácter extraordinario del amparo constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia”.

 

El presente caso se trata de una apelación contra una sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo; por tanto, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación. Así se decide.

 

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“(...) PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Alejandro Messuti Duarte y Francisco Quijada Lares (...) contra ‘Hidrocapital, Compañía Hidrológica de la Región Capital’ por la amenaza de lesión al derecho a la salud y en tal virtud SE ORDENA mantener el servicio público de suministro de agua  al ‘Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos’ de la Urbanización La Rosaleda Sur del Municipio Los Alias (sic), respecto de las tomas autorizadas y siempre que los beneficiarios del servicio cumplan con sus deberes contractuales derivados de la relación jurídica atinente a esa toma de agua autorizada.

 

Quedan abiertas las vías ordinarias para que las partes diriman sus conflictos respecto de la validez del convenio de pago suscrito por los Representantes del mencionado Parque y la empresa de suministro de agua. Las resultas y consecuencias del cobro del monto en disputa no podrán tener incidencia en la continuidad del servicio de suministro de agua, respecto a la toma de agua autorizada.”

 

 

V

ALEGATOS DE LA SUPUESTA AGRAVIANTE

Con motivo de la audiencia oral y pública, la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital alegó:

Que, a raíz de una denuncia que realizó la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, consistente en una fuga de agua, detectaron que, por cada edificio integrante del mismo, existían dos (2) tomas de agua, de las cuales sólo una (1) de ellas se registró.

Que, como consecuencia de lo anterior, se celebraron varias reuniones con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, se colocó un medidor para la determinación del monto que pagarían; sin embargo no incluyó el servicio durante todo el período que disfrutaron del servicio de agua, sino sólo desde el año 1993 hasta octubre de 1998. En tal sentido el monto a pagar se fijó y, finalmente, se firmó un convenio de pago en marzo de 1999.

Que los residentes del Conjunto Residencial se negaron al pago del referido convenio, por lo que se procedió a la suspensión del suministro de agua.

Que, el 25 de marzo de 1999, se celebró otro convenio de pago y la cuota inicial del mismo se pagó, procediéndose al restablecimiento del suministro de agua potable.

Que el cepo que se colocó se violó, y en razón de ello consignó en la audiencia oral y pública muestras de las tomas ilegales.

Que los habitantes del Conjunto Residencial gozan del suministro de agua potable, y que a pesar de que existen disposiciones legales que la facultan a la suspensión de la prestación del servicio, el mismo no se ha materializado.

Por último, señaló que el amparo no es la vía idónea para la impugnación de los convenio de pago.

 

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia oral y pública de las partes, la representación del Ministerio Público consignó opinión, mediante escrito, en el que expresó que del análisis de las actas no se verificaba amenaza inminente que de alguna manera menoscabara o lesionara los derechos constitucionales que se denunciaron, puesto que “los accionantes fundamentan su amenaza de corte del servicio de agua potable en la comunicación de fecha 08 de abril del año en curso donde supuestamente se les invitó a una reunión para tratar la deuda que mantenían o de lo contrario se procedería a la suspensión del servicio; comunicación ésta que fue consignada por los propios accionantes y que al realizarse una revisión ocular minuciosa de la misma se concluye que la empresa HIDROCAPITAL no trata el punto de la suspensión del servicio, por lo cual mal podría configurarse la amenaza denunciada.”

 

VII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Antes del pronunciamiento acerca de la apelación que formuló la representante judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de mayo de 2000, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones en virtud del carácter de orden público que reviste la institución del amparo constitucional, el cual permite que el juez pueda examinar, en cualquier estado y grado de la causa, la admisibilidad de la misma.

 

1.           El artículo 6, cardinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:

 

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

 

2.           Es del conocimiento de esta Sala, por notoriedad judicial, que el 30 de septiembre de 1999, los ciudadanos Alejandro Messuti Duarte, Rafael Peña de León y Francisco Quijada intentaron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de amparo contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) que, a criterio de los demandantes, le conculcaba los derechos que acogieron los artículos 44, 49, 58, 67, 68 y 76 de la Constitución de 1961, vigente a la fecha de interposición de la acción de amparo y, que amenazaba en forma inminente la violación de sus derechos “como ciudadanos y seres humanos ... (...) al pretender el cobro compulsivo e ilegal de lo indebido y, de no recibir el pago pretendido, proceder a cortar el agua a toda una comunidad”. Y solicitaron que se “ampare los derechos que  tiene nuestra comunidad al suministro de agua potable y a la debida defensa (...) en consecuencia se prohiba a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) la suspensión o corte del suministro de agua (...); que decrete la suspensión del cobro ilegal que pretende la empresa hidrológica y, por lo tanto, declare nulos los convenimientos de pago referidos en autos”.

3.            Asimismo, es del conocimiento que el 2 de marzo de 2001, esta Sala Constitucional dictó sentencia n° 285 mediante la cual solventó el conflicto de competencia que se planteó entre el referido tribunal y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para el conocimiento de la mencionada demanda de amparo y, en tal sentido, declaró que el competente para el conocimiento en primera instancia de la demanda de amparo que se intentó era el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.           Se evidencia de autos que los aquí demandantes ejercieron, el 12 de abril de 2000, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional que versa sobre los mismos hechos y que involucra a las mismas partes a que se refiere la demanda de amparo que ellos mismos ejercieron, el 30 de septiembre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

5.           Para el día cuando se ejerció la segunda demanda de amparo -12 de abril de 2000-, se encontraba pendiente de decisión la primera demanda por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De las circunstancias que anteceden se evidencia con claridad la configuración, en el presente caso, del supuesto de hecho nutriente de la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por pendencia de una demanda de amparo en un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado una demanda posterior.

La Sala rechaza actuaciones temerarias como la de los demandantes que sobrecargan el sistema de administración de justicia, por cuanto suponen una indeseable duplicación de esfuerzos y produce el riesgo de obtención de pronunciamientos contradictorios, razón por la cual se les señala que deben abstenerse de repetirlas en el futuro.

 

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de mayo de 2000 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos ALEJANDRO MESSUTI y FRANCISCO QUIJADA LARES, contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

    Magistrado                         

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRH.sn.fs.

Exp. 02-0659