En fecha 30 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó en fecha 11 de octubre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EMIL NÚÑEZ LEÓN, EFRAÍN RENÉ FERICELLI, NELLY FERICELLI, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, THIEN MARCANO, ANTONIO FURNARI FIUMARA, JESÚS LEON SALCEDO, MIREYA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ALVARO VALENCIA NIÑO, ARGIMIRO ZUNIAGA, NAZARIO MAGAÑA, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EUSEBIO BALOCCO, JERJES ALBERTO PAEZ ROSALES, ELIDA JOSEFINA LADERA, BLANCA PEÑA DE BOADA, ANA DOLORES SALCEDO, JOSE DAVID REYES, CESAR VALERIO MEJIAS, ANA DOLORES SALCEDO, NEIDA MILLAN, NURIA PANADES DE ORTI, VICTOR EDUARDO VALDERRAMA y MARIA CONCEICAO GOMEZ, la sociedad mercantil FARMACIA CARELLI, C.A., representada por el ciudadano Efraín René Fericelli; la firma personal LIBRERÍA Y PAPELERÍA NELLY, representada por la ciudadana Nelly Fericelli; y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MERCI LOLA, S.R.L., representada por la ciudadana Florencia María de Rodríguez; asistidos por los abogados Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurián García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.990 y 44.974, respectivamente, contra las decisiones de fechas 14 y 15 de julio, y 13 de agosto de 1999, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y contra el informe de fecha 4 de agosto de 1999, consignado por peritos designados por ese Juzgado.
Tal remisión obedece a la apelación formulada por los ciudadanos Nazario Magaña, Emil Núñez León, Efraín René Fericelli, Nelly Fericelli, Juan de Dios Caro Martínez, Mireya Rodríguez de Jiménez, obrando a título propio, y quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil Farmacia Carelli, C.A., la firma personal Librería y Papelería Nelly, y el Salón de Belleza Merci Lola, S.R.L., contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de marzo del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia para conocer la presente apelación en esta Sala Constitucional, y ordenó la remisión del expediente a la misma.
En fecha 24 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del análisis pormenorizado del expediente se desprenden
los siguientes antecedentes:
En fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia
por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de
nulidad que interpuso el ciudadano Carlos Pacanins Cleary, asistido por la
abogada Beatriz Friedman Vivas, contra la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de
enero de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del
extinto Ministerio de Fomento, que según alegan los inquilinos, fijó en ciento ochenta y tres millones
doscientos sesenta y dos mil
trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 183.262.333,35) el valor del inmueble
denominado Edificio Bajo Grande, ubicado en el Municipio Sucre del Estado
Miranda, y, consiguientemente los cánones de arrendamiento máximo mensual para
cada uno de los departamentos en los que se encuentra dividido. La decisión declaró nula la resolución
impugnada y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Luego, los abogados
Nicolás Dorta y Luzmila Calcurián García, actuando en representación de los
ciudadanos Emil Núñez León, Juan de Dios Caro Martínez, Thien Marcano Rojas,
Antonio Furnari Fiumara, Leonela Alvarez, René Fericelli, Nelly Fericelli,
Mireya Rodríguez Jiménez, Jesús León Salcedo y la sociedad mercantil Farmacia
Carelli, C.A., la firma personal Librería y Papelería Nelly y Salón de Belleza
Merci Lola, S.R.L., interpusieron recurso de apelación contra la referida
decisión de fecha 21 de mayo de 1998, el cual fue declarado sin lugar por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de marzo de 1999,
siendo confirmada la sentencia impugnada.
A fin de dar cumplimiento al fallo
precedentemente citado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 1999, dictó auto
por medio del cual acordó proceder a la designación de los expertos que debían
practicar la experticia complementaria del fallo, nombramiento realizado en
fecha 12 de mayo de 1999.
El 2 de julio de 1999, los
ciudadanos Wiselly Salazar, Pablo de Curtis y Pablo Vicentelli, consignaron el
informe requerido, contando con el voto salvado de uno de los expertos,
ciudadano Pablo de Curtis. La experticia
consignada determinó el valor total del inmueble en tres mil ciento dieciocho
millones cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete Bolívares con
cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.118.054.592,47), mientras que el informe del
ciudadano Pablo de Curtis establecía un valor diferente, que era de quinientos
dos millones doscientos cuarenta y dos mil treinta y ocho Bolívares con
cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 502.242.038,44).
En fecha 6 de julio de 1999, el
abogado Nicolás Dorta Changir, impugnó el precitado informe.
En fecha 14 de julio de 1999, el
referido Juzgado Superior dictó auto por medio del cual sentó que los
argumentos para impugnar el informe, aducidos por el abogado Nicolás Dorta,
constituían “un reclamo respecto a la decisión de los expertos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil”, por lo que ordenó “oir a dos peritos a elección del Tribunal con
facultad de fijar definitivamente el valor del inmueble y la renta del
mismo”.
La designación fue
efectuada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 1999, “a fin
de decidir sobre lo reclamado”.
En fecha 4 de agosto de 1999, los peritos designados,
ciudadanos Rafael Caldera y Antonio Hernández, consignaron el informe
contentivo de nuevo avalúo, fijando el valor del inmueble en tres mil
trescientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil
trescientos Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs. 3.354.479.300,89).
En fecha 9 de agosto de 1999, el
abogado Nicolás Dorta impugnó el informe anteriormente reseñado “por ser
excesivo el valor dado al inmueble de autos”, denunció que los peritos
infringieron el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, que ordena
tomar como parámetro, al fijar el precio del inmueble objeto de avalúo, la
referencia de las operaciones que se hayan realizado de acuerdo con la
información disponible en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y
expuso que el inmueble tiene una superficie distinta a la establecida en el
informe.
El 13 de agosto de 1999, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
desestimó la referida impugnación, por medio de decisión que declaró firme el
informe pericial consignado en fecha 4 de agosto de 1999.
En esta decisión, el
referido Juzgado sentó que el informe pericial no podía ser objeto de nueva
impugnación, por no ser éste el medio procesal apropiado por medio del cual los
solicitantes debían manifestar su disconformidad con el informe consignado,
sino a través del ejercicio del recurso de apelación, a tenor del artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, y que, además, en virtud de que los
impugnantes no habían hecho uso de este recurso, el informe debía ser declarado
firme. En el mismo auto el Juzgado
decretó la ejecución del referido informe, y declaró definitivamente firme la
decisión que dictó en fecha 21 de mayo de 1998.
El 30 de agosto de 1999, los
ciudadanos Emil Núñez León, Efraín René Fericelli, Nelly Fericelli y Juan de
Dios Caro Martínez, asistidos por los abogados Nicolás Dorta Changir y Luzmila
Calcurián García, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, acción de amparo constitucional contra los autos de fecha 15 de
julio de 1999 y 13 de agosto de 1999, dictados por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el informe de
los expertos, consignado en fecha 4 de agosto de 1999, referido ut supra,
por considerar que los referidos autos violaron sus derechos constitucionales a
la defensa y al debido proceso.
En fecha 3 de
septiembre de 1999, manifestaron su adhesión a la referida solicitud de amparo
los ciudadanos Thien Marcano, Antonio Furnari Fiumara, Jesús León Salcedo y los
representantes de las sociedades mercantiles Farmacia Carelli, C.A., Librería y
Papelería Nelly y Salón de Belleza Merci Lola S.R.L., actuando en su carácter
de arrendatarios opositores en el recurso de nulidad interpuesto por el
ciudadano Carlos Eduardo Pacanins. De
igual manera, en fecha 6 de septiembre de 1999, se adhirió a la mencionada
solicitud la ciudadana Mireya Rodríguez
Jiménez, con igual carácter y en idénticos términos.
En fecha 13 de
septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó
decisión por medio de la cual admitió la referida acción de amparo y declaró
improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 27 de septiembre de 1999,
el ciudadano Carlos Pacanins Cleary, manifestó su oposición a la acción de
amparo constitucional referida ut supra.
De igual manera, en
fecha 27 de septiembre de 1999, los ciudadanos Alvaro Valencia Niño, Argimiro
Zuniaga y Nazario Magaña, asistidos por los abogados Nicolás Dorta y Luzmila
Calcurián, actuando con el carácter de opositores al recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano Carlos Pacanins, referido ut supra, presentaron escrito por ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de ratificar su adhesión a la
referida acción de amparo.
Asimismo, en fecha 5
de octubre de 1999, fueron presentados ante la misma Corte dos escritos
contentivos de idéntica solicitud de adhesión, uno por los ciudadanos Antonio
Hernández Rodríguez, Eusebio Bolocco y Jerjes Alberto Páez, y otro por los
ciudadanos Elida Josefina Ladera, Blanca Peña de Boada, Ana Dolores Salcedo,
José David Reyes y César Valerio Mejías.
Otro escrito del mismo tenor fue presentado en fecha 6 de octubre de
1999, por los ciudadanos Ana Dolores Salcedo, Neida Millán, Nuria Panades de
Orti, Víctor Eduardo Valderrama y María Conceicao Gómez.
En fecha 11 de
octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta, “en razón de su naturaleza de medio de
impugnación extraordinario”.
De la referida sentencia apelaron
los ciudadanos Nazario Magaña, asistido por el abogado Juan Héctor Zavala
Muñoz, Emil Núñez León, Efraín René
Fericelli, Nelly Fericelli, Juan de Dios Caro Martínez, Mireya Rodríguez de
Jiménez; Efraín René Fericelli, en representación
de la empresa Farmacia Carelli, C.A., Nelly Fericelli, en representación de la
empresa Librería y Papelería Nelly, Florencia María Rodríguez, en
representación de la empresa Salón de Belleza Merci Lola, S.R.L., Jesús Alberto León Salcedo, Antonio Furnari
y Antonio José Hernández Rodríguez, asistidos por la abogada Luzmila Calcurián
García. Las apelaciones interpuestas
fueron oídas en un solo efecto por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por medio de auto dictado en fecha 23 de noviembre de 1999.
II
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta
Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de
amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso
administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera
Instancia.
En
el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala, la apelación
de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional
intentada contra las referidas decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo
por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara
competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LOS
ACCIONANTES
Los accionantes
fundamentan la presente acción de amparo en los siguiente términos:
Según alegan, el auto
de fecha 13 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó el derecho
constitucional a la defensa, puesto que “el Tribunal dispuso en dicha
decisión con evidente abuso de poder y actuando fuera de su competencia, que el
referido fallo se declara definitivamente firme y que comenzara a surtir sus
efectos a partir del día en que fue dictado, cuando que (sic) ese auto
tiene apelación libremente”, es decir, que le confirió a dicha decisión el
carácter de cosa juzgada, cuando aún no lo había adquirido.
Igualmente, alegan los accionantes
que los autos de fechas 14 y 15 de julio de 1999, dictados por el prenombrado
Juzgado Superior, conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso,
puesto que éste delegó en “los expertos Caldera y Hernández la facultad
jurisdiccional que le confiere la parte in fine del Artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil”, es decir, “que el Tribunal no decidió lo reclamado
y no procedió a apreciar o desechar la Experticia Complementaria del Fallo de
fecha 2-7-99, sino que le atribuye carácter de Jueces a estos peritos cuando
permite que ellos dejen sin efecto la experticia complementaria del fallo y
hagan un nuevo avalúo al cual se le da carácter de decisión jurisdiccional”.
En
ese sentido, consideran que “fijar definitivamente la estimación corresponde
al juez y esa determinación tiene apelación libremente, pues a nuestro juicio,
no tiene fuerza de sentencia el informe pericial de los expertos”, puesto
que, según alegan, la parte in fine del artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil “dispone que de lo determinado se admitirá apelación
libremente, es decir las partes tienen dos facultades, en primer término
objetar el informe pericial por los motivos expresados en dicha norma y en
segundo lugar apelar de la decisión judicial que acoja o deseche la
experticia”.
Por último,
solicitaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordara
medida cautelar innominada, “a los fines de que el Tribunal Superior Primero
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abstenga de
ejecutar el contenido del auto dictado en fecha 13-8-99, por cuanto sus efectos
causarán daños graves o de difícil reparación a nuestros derechos, al tener que
pagar un canon de arrendamiento fijado por un auto que descansa en unas
actuaciones violatorias del orden público y de los derechos constitucionales
delatados en esta solicitud, siendo patente e inminente el riesgo que tenemos
que quede ilusoria la decisión que se pronuncie en el amparo si no se suspenden
los efectos del referido auto”.
Los accionantes
solicitaron a la Corte que declare la nulidad del informe y los autos
accionados “y consecuentemente se le ordene al Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decida sobre lo
reclamado en el escrito de fecha
6-7-99”.
IV
DE LA SENTENCIA
APELADA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
inadmisible la presente acción de amparo, con base en las siguientes
motivaciones:
Que de “las posiciones sustentadas por la Juez del
Tribunal presuntamente agraviante, de una parte, y por los recurrentes en
amparo, de la otra, observa la Corte que lo evidenciado en las mismas es una
diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil”. Es
decir, el Tribunal Superior accionado considera “que la facultad de decisión
definitiva recae en los peritos designados, mientras que para los recurrentes
la facultad se confiere al Juez y es de su fallo que debe admitirse apelación
libremente”.
En este sentido, la Corte a quo, alegando
seguir la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia,
sostuvo que “la revisión del criterio jurídico sentado en el fallo accionado
no constituye el objeto de la acción ni puede tener lugar mediante ésta”,
verbigracia, que “la Juez actuó en los límites de su oficio al aplicar la
norma en cuestión conforme a su criterio, e igualmente, que no le está
permitido a esta Corte, actuando como tribunal constitucional, revisar el
criterio jurídico aplicado”.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo apreció que la parte accionante “no interpuso recurso
ordinario alguno contra la providencia contenida en el auto de fecha 13 de
agosto de 1999 (omissis) que decidió la incidencia y cuya anulación
pretende mediante el ejercicio del recurso (sic) extraordinario de
amparo constitucional, contra la cual era ejercitable (sic) el medio
breve, sumario y eficaz del recurso de apelación ordinario”. Con base en estas últimas motivaciones, la a
quo declaró la presente acción de amparo inadmisible.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Luego de un análisis pormenorizado de las actas que componen el
presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
De la
lectura de la sentencia accionada, se desprende que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta
contra los autos de fechas 15 de julio y 13 de agosto de 1999, dictados por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, y contra el informe de fecha 4 de agosto de 1999. Según sentó la a quo, los
ciudadanos accionantes pudieron haber hecho uso del recurso de apelación, medio
procesal ordinario breve sumario y eficaz, a fin de ventilar sus quejas, y que
no procedía su interposición contra la referida decisión.
Sobre tal particular, la Sala considera que
la Corte a quo decidió conforme a derecho. En efecto, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la defensa
y al debido proceso posiblemente ocasionadas por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por los peritos
que consignaron el informe en fecha 4 de agosto del año 2000, se concretaron en
la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto del año 2000, dictada por el
referido Juzgado, que acogió el informe pericial final que ordenó el despacho
mediante el referido auto de fecha 14 de julio del año 2000.
En tal sentido,
observa esta Sala que los accionantes pretenden hacer uso de la acción de
amparo, en lugar de ejercer el recurso de apelación que establece el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, contra las violaciones en las que
presuntamente incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, por medio del auto de fecha 13 de agosto
de 1999, sin demostrar al Juez Constitucional las razones por las cuales no
procede el ejercicio del señalado medio procesal.
Tal es el
criterio que sentó la Sala en la decisión que recayó sobre la acción de amparo
contenida en el expediente 00-1275 (caso:
Stefan Mar, C.A.), de fecha 9 de agosto del año 2000, en los
siguientes términos:
“En este contexto
es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha
sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que
la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía
de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras);
no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales
decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían
atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de
apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En virtud de lo
explanado ut supra, siendo que los accionantes no
hicieron uso de la vía judicial ordinaria contra el señalado auto de fecha 13
de agosto de 1999, ni han explanado motivos algunos para que esta Sala llegue a
considerar que el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva
era el amparo constitucional, a juicio de la Sala, de conformidad con el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal como
fue considerada por la decisión apelada.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de
fecha 11 de octubre de 1999, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos EMIL NÚÑEZ LEÓN, EFRAÍN RENÉ
FERICELLI, NELLY FERICELLI, JUAN DE DIOS CARO MARTÍNEZ, THIEN MARCANO,
ANTONIO FURNARI FIUMARA, JESÚS LEON SALCEDO, MIREYA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ALVARO
VALENCIA NIÑO, ARGIMIRO ZUNIAGA, NAZARIO MAGAÑA, ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, EUSEBIO BALOCCO, JERJES ALBERTO PAEZ ROSALES, ELIDA JOSEFINA LADERA,
BLANCA PEÑA DE BOADA, ANA DOLORES SALCEDO, JOSE DAVID REYES, CESAR VALERIO
MEJIAS, ANA DOLORES SALCEDO, NEIDA MILLAN, NURIA PANADES DE ORTI, VICTOR
EDUARDO VALDERRAMA y MARIA CONCEICAO GOMEZ, la sociedad mercantil FARMACIA
CARELLI, C.A., representada por el ciudadano Efraín René Fericelli;
la ciudadana Nelly Fericelli, propietaria de la firma personal LIBRERÍA Y
PAPELERÍA NELLY; y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MERCI LOLA,
S.R.L., representada por la
ciudadana Florencia María de Rodríguez, asistidos por los abogados
Nicolás A. Dorta Changir y Luzmila Calcurián García, contra las decisiones de
fechas 15 de julio y 13 de agosto de 1999, dictadas por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el
informe de fecha 4 de agosto de 1999, consignado por los peritos designados por
ese Juzgado.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14
días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Moisés A. Troconis Villarreal
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1069
IRU/rln
Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles,
salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió
la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en
autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-1069