SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2007, el ciudadano RICHARD MONASTERIO MARRERO, titular de la cédula de identidad n.° 6.077.175, con la asistencia del abogado Alberto Villamizar Monasterio, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 107.148, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, amparo constitucional contra el “Acto de Apertura de Procedimiento Disciplinario” que dictó, el 17 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico celebró la audiencia pública correspondiente, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Richard Monasterio Marrero, mediante la representación de los abogados Alberto Villamizar Monasterio y Jerson Bello, apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 19 del mismo mes y año fue publicado el extenso del fallo de la primera instancia constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 11 de febrero de 2008, se recibió en Secretaría oficio n.° 750 de 6 de febrero de 2008, que fue suscrito por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual remitió actuaciones complementarias que se relacionan con la causa de autos.

El 7 de marzo de 2008, los abogados Alberto Villamizar, Jerson Bello y José Antonio González, en representación del ciudadano Richard Monasterio Marrero, consignaron poder notariado y “escrito de informes”.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, “…en fecha 2006 (sic), mediante el asunto signado con las siglas JP11-P-2006-001456, la Parte Agraviada ejerciendo sus funciones de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico (ratione temporis) ciudadano Richard Monasterio Marrero, actualmente Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sostuvo una audiencia de presentación de imputados en que la parte Agraviante fue el Juez de Control designado. En dicha audiencia, la Parte Agraviante consideró como desacato de la Parte Agraviada, el recordatorio escrito de los efectos suspensivos de la apelación del Ministerio Público en la firma del acta de audiencia, ya que en forma intempestiva la Parte Agraviante había desaplicado por inconstitucional el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal otorgando la libertad a los ciudadanos imputados, a pesar de tratarse de la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento (…)”.

1.2       Que “…la Parte Agraviante decidió instaurar y decidir un procedimiento disciplinario en contra de la Parte Agraviada conforme a lo dispuesto en la Sentencia 1212 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 23/06/2004, siendo en forma inverosímil Juez y Parte en el proceso”.

1.3       Que “…si bien es cierto, que la Sala Constitucional del TSJ estableció el procedimiento disciplinario para aquellas causas de indisciplina o desacato de los particulares; partes en juicio; y abogados frente a jueces y auxiliares de justicia, no es menos cierto, que la misma jurisprudencia in comento (sic) estableció en forma categórica e inequívoca que el procedimiento contenido en dicho instrumento decisorio sólo se aplica en forma supletoria y residual para aquellos casos en que no exista un procedimiento disciplinario establecido por la ley para casos especiales, como lo es, el caso de los funcionarios de la fiscalía del Ministerio Público cuyo procedimiento disciplinario ha sido establecido en los Artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y cuya competencia como Juez Natural para el conocimiento y decisión de la causa disciplinaria corresponde al Fiscal General de la República (…)”.

1.4       Que la agraviante inició “…dos procedimientos disciplinarios por los mismos hechos en contra de la parte agraviada, siendo el primero de éstos el procedimiento disciplinario que cursa por ante el Tribunal dirigido por la parte Agraviante (…) y el segundo de los procedimientos disciplinarios, representados por la denuncia interpuesta por la parte agraviante en la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público bajo el No. AP-4150-06, de fecha 07/08/06, en consecuencia, la existencia de causas similares genera la violación del principio Non Bis in Idem, toda vez que podría enjuiciarse  dos veces por el mismo hecho a una persona; y además se correría el riesgo de obtener decisiones contradictorias que resuelvan el mismo asunto (…)”.

1.5       Que “…la Parte Agraviante incurrió en Usurpación de Funciones de la competencia del Fiscal General de la República, cuando intenta ser juez natural competente para el conocimiento y decisión del procedimiento disciplinario a un funcionario del Ministerio Público (…)”.

 

2.         Denunció:

La violación a los derechos al debido proceso, a la audiencia por un tribunal imparcial y al juez natural que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez ordenó la apertura de dos procedimientos disciplinarios por los mismos hechos en contra del quejoso, el primero, ante su Tribunal y, el segundo, por la denuncia que interpuso ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.

 

3.         Pidió:

Primero: Sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, debiendo declararse como forma de restitución de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas (…), la litispendencia del procedimiento No. JJ11-X-2006-000018 del Tribunal de la Parte Agraviante, a los fines de que subsista el procedimiento N.° AP-4150-06, de fecha 07/08/06 sustanciado y próximo a ser decidido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.

Segundo: Sea declarada con lugar la medida cautelar provisionalísima de suspensión del procedimiento disciplinario signado con el JJ11-X-2006-000018 por la Parte Agraviante hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

(…).

 

Como medida cautelar:

…sea decretada con la admisión de la presente acción de amparo in limine litis (sin notificación de la otra parte) la medida cautelar innominada prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión del procedimiento disciplinario interpuesto, sustanciado y próximo a su decisión por parte de la Parte Agraviante el cual ha sido signado con el N.° JJ11-X-2006-000018 (…).

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió  juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

…declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICHARD MONASTERIOS M, quien para la fecha de interposición del Recurso ejercía la función de Fiscal 2° del Ministerio Público en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, el artículo 6 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 103, 104 y 607 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Sentencia 1212 de fecha 23-06-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación expusieron: 

…analizadas las exposiciones realizadas por la parte accionante en la cual sostiene que en el procedimiento disciplinario que ordenó aperturar (sic) en su contra la accionada le fueron violentados Derechos y garantías fundamentales tales como el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la defensas y los principios de la Imparcialidad, al Juez Natural, el non bis idem, el de la Legalidad y solicita la reparación del daño causado, con base y fundamento en lo dispuesto en las disposiciones del artículo 289 del CPC, 116 y 117.

Por otra parte en su descargo la jueza, presunta agraviante, requirió y como punto previo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de que el presunto agraviado encontrándose a derecho por notificación del auto de fecha 17/07/2006, denunciado de inconstitucionalidad en el cual se fijó la audiencia para ser oído para el día 21/07/2006, y que le fue notificado en fecha 20/07/2006, siendo que a la presente fecha aún no ha comparecido ante el juzgado de control que dictó dicho auto a los fines de hacer efectivo el ejercicio del Derecho a la defensa; sino que antes por el contrario, en fecha 14/11/2007, es decir aproximadamente 16 meses después de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento disciplinario aperturado (sic) en su contra de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, es cuando ocurre por ante esta instancia a interponer acción de amparo constitucional, obviando intencionalmente el artículo 6° de la Ley de Amparo establece dentro de los requisitos para la interposición de tal acción, en el numeral 4° que el mismo debe ser interpuesto dentro de los Seis meses siguientes al conocimiento del presunto agravio, que la misma es una causal de caducidad ya que el auto atacado no vulnera el Orden Público, las Buenas Costumbres ni causa un gravamen irreparable por ser un auto de mera sustanciación, en consecuencia y es criterio de esta sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico; que aclarado como ha sido el punto previo sostenido en la realización de esta audiencia y verificado como han sido los argumentos por intermedio de las probanzas presentadas y ofrecidas por las partes; que evidentemente la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, fue presentada fuera del lapso de seis meses, término de caducidad previsto en la última parte del numeral 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que: Primero: lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el accionante RICHARD MONASTERIOS M., plenamente identificado en las actas procesales que informan la presente causa, y, Segundo: no es pertinente entrar a conocer del fondo del presente asunto; y así se decide.

 

Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que: 1) la Corte de Apelaciones del Estado Guárico incurrió en errónea interpretación de la Ley en relación con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “...si bien es cierto, que el Artículo en mención  establece un lapso de caducidad de 6 meses para el ejercicio de la acción de amparo, so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, no es menos cierto que la citada norma también establece una excepción a esta regla, ya que el mismo artículo establece que la mencionada causal de inadmisibilidad no opera cuando se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres; 2) “…con la convalidación de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico se contribuiría al inicio de un caos social en materia de administración de justicia, por cuanto se estaría aceptando que el Derecho al Debido Proceso podría ser relajado por las partes o peor aún ser susceptible de caducidad, en virtud de que principios rectores como el Derecho a Juez Imparcial; al Juez Natural; a No Ser Enjuiciados por los mismos hechos; no serían considerados de orden público y por tanto susceptibles de caducar y/o en su efecto ser objeto de renuncia tácita o expresa por parte del agraviado…”; y pidió “sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 publicada el 19 de Diciembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y por ende se admita la acción de amparo interpuesto reponiéndose la causa al estado de una nueva Audiencia Constitucional a los fines de que una Corte de Apelaciones Accidental decida sobre el presente caso (…)”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, el demandante de amparo alegó la injuria, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural con fundamento en el artículo 49 de la Constitución. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal –como primera instancia constitucional- declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto habría transcurrido un lapso superior a los seis meses entre el momento de la interposición del amparo y cuando ocurrieron los hechos que fueron supuestamente lesivos. Contra esta decisión apeló la representación judicial del quejoso y alegó que las violaciones que habían sido denunciadas eran de orden público.

Observa la Sala que el auto objeto de impugnación fue dictado el 17 de julio de 2006. El 17 de noviembre de 2007, la defensa interpuso apelación que fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 14 de diciembre de 2007.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:/ (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

 

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:

EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

“De las actas de este expediente  se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000,  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del  accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida  norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra  interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que  el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés  en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social  como legal. Sería de desearse  que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños  sociales: mantienen  en un estado de inseguridad e incertidumbre  a los intereses tanto económicos  como  morales que son materia  de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de  la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía  social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de  derecho.” (Subrayado añadido).

 

Ahora bien, es necesaria la precisión de si, en el presente caso, tal y como alegaron los representantes judiciales del accionante, se está en presencia de una violación a derechos constitucionales contraria al orden público o a las buenas costumbres, contra la cual, tal y como ha definido la doctrina imperante en esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto ha establecido esta Sala, en sentencia n.° 1689 de 19 de julio de 2002, exp. 01-2669, caso: Duhva Angel Parra Díaz y otro, lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).

 

Los representantes judiciales del actor alegaron la violación a los derechos al debido proceso, a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural, agravios que, de acuerdo con la decisión que fue transcrita, en determinadas circunstancias pueden constituir vulneraciones al orden público en sentido estricto, por lo que, en este caso, su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden  público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de  orden  público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden  público.

(…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de  orden  público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido). 

 

Esta Sala Constitucional mediante decisión de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció, respecto al juez natural”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

 

Igualmente, en sentencia de 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), la Sala estableció:

Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…).

 

De la jurisprudencia que fue citada, se desprende que la demanda de amparo se afincó en supuestas lesiones a derechos fundamentales que, como el juez natural, interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este Máximo Tribunal. De modo que, estima esta juzgadora, al accionante no le era aplicable la causal de inadmisibilidad que declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y así se decide. En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se cite a las partes para que comparezcan a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad que fije el a quo  constitucional. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 19 de diciembre de 2007, y REPONE la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones cite a las partes para que comparezcan a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con estricta sujeción al contenido del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 13 días del mes de agosto  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

…/

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0117