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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2007, el
ciudadano RICHARD MONASTERIO MARRERO,
titular de la cédula de identidad n.° 6.077.175, con la asistencia del abogado
Alberto Villamizar Monasterio, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.°
107.148, intentó, ante
El 13 de diciembre de 2007,
El 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Richard Monasterio Marrero, mediante
la representación de los abogados Alberto Villamizar Monasterio y Jerson Bello,
apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional.
El 19 del mismo mes y año fue publicado el extenso del
fallo de la primera instancia constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 6 de febrero de 2008 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 11 de febrero de 2008, se recibió en Secretaría oficio
n.° 750 de 6 de febrero de 2008, que fue suscrito por el Juez Presidente de
El 7 de marzo de 2008, los abogados Alberto Villamizar,
Jerson Bello y José Antonio González, en representación del ciudadano Richard
Monasterio Marrero, consignaron poder notariado y “escrito de informes”.
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, “…en fecha 2006 (sic), mediante el asunto signado con las siglas JP11-P-2006-001456,
1.2 Que “…
1.3 Que “…si bien es cierto, que
1.4 Que la
agraviante inició “…dos procedimientos
disciplinarios por los mismos hechos en contra de la parte agraviada, siendo el
primero de éstos el procedimiento disciplinario que cursa por ante el Tribunal
dirigido por la parte Agraviante (…) y el segundo de los procedimientos
disciplinarios, representados por la denuncia interpuesta por la parte
agraviante en
1.5 Que “…
2. Denunció:
La violación a los derechos al debido proceso, a la
audiencia por un tribunal imparcial y al juez natural que establece el artículo
49 de
3. Pidió:
Primero: Sea admitida y declarada con
lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, debiendo
declararse como forma de restitución de las garantías constitucionales
denunciadas como infringidas (…), la litispendencia del procedimiento No.
JJ11-X-2006-000018 del Tribunal de
Segundo: Sea declarada con lugar la
medida cautelar provisionalísima de suspensión del procedimiento disciplinario
signado con el JJ11-X-2006-000018 por
(…).
Como medida cautelar:
…sea decretada con la admisión de la presente acción de
amparo in limine litis (sin
notificación de la otra parte) la medida cautelar innominada prevista en el
Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
consistente en la suspensión del procedimiento disciplinario interpuesto,
sustanciado y próximo a su decisión por parte de
II
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
III
DE
Los sentenciadores del fallo contra el que se
recurrió juzgaron sobre la pretensión de
amparo en los términos siguientes:
…declara
Quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de
apelación expusieron:
…analizadas las exposiciones realizadas
por la parte accionante en la cual sostiene que en el procedimiento
disciplinario que ordenó aperturar (sic) en su contra la accionada le fueron
violentados Derechos y garantías fundamentales tales como el debido proceso,
artículo 49 de
Por otra parte en su descargo la jueza,
presunta agraviante, requirió y como punto previo solicitó la declaratoria de
inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de que el presunto agraviado
encontrándose a derecho por notificación del auto de fecha 17/07/2006,
denunciado de inconstitucionalidad en el cual se fijó la audiencia para ser
oído para el día 21/07/2006, y que le fue notificado en fecha 20/07/2006,
siendo que a la presente fecha aún no ha comparecido ante el juzgado de control
que dictó dicho auto a los fines de hacer efectivo el ejercicio del Derecho a
la defensa; sino que antes por el contrario, en fecha 14/11/2007, es decir
aproximadamente 16 meses después de tener conocimiento de la existencia de un
procedimiento disciplinario aperturado (sic) en su contra de conformidad con lo
dispuesto en
Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que: 1)
IV
MOTIVACIÓN
PARA
En el caso
de autos, el demandante de amparo alegó la injuria, por parte del Juzgado
Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, a sus derechos constitucionales al debido proceso, a
ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural con fundamento en el
artículo 49 de
Observa
Artículo 6.- No se admitirá
la acción de amparo:/ (...)
4) Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando
hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes
especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la
amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es
aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE
CADUCIDAD EN
Con relación a la interpretación de la
excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del
En concordancia con lo anterior, la
jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de
la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en
esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente.
Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción
a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por
esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a
los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción,
según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de
“Ahora bien, esta
Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a
que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado
Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta
de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el
orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se
considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de
orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del
juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo
6 de
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es
pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las
normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues
que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el
proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la
excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de
amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega
que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la
existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los
términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción
al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con
las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir,
es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante” (El subrayado lo incluye
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal
magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto
anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral
4 del artículo 6 de
“De las actas de
este expediente se evidencia que la
accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito
consignado por ante
Señala la
representación judicial del accionante
que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata
de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a
derechos constitucionales donde se encuentra
interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del
artículo 6 de
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés
en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos
del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad
tanto social como legal. Sería de
desearse que no los hubiese nunca; pero
en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a
un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por
tiempo indefinido producen daños
sociales: mantienen en un estado
de inseguridad e incertidumbre a los
intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas
que son objeto de la litis, así como a
las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario
de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso
de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones
constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los
particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un
orden social de derecho.” (Subrayado añadido).
Ahora bien, es necesaria la precisión de si, en el
presente caso, tal y como alegaron los representantes judiciales del
accionante, se está en presencia de una violación a derechos constitucionales
contraria al orden público o a las buenas costumbres, contra la cual, tal y
como ha definido la doctrina imperante en esta Sala, no nace ni opera el lapso
de caducidad. A este respecto ha establecido esta Sala, en sentencia n.° 1689 de 19
de julio de 2002, exp. 01-2669, caso: Duhva Angel Parra Díaz y otro, lo siguiente:
...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la
excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de
amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera
de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando
el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la
existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los
términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción
al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con
las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es
decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de
orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el
accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del
asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al
presunto agraviante...” (Resaltado añadido).
Los representantes judiciales del actor alegaron la
violación a los derechos al debido proceso, a ser oído por un tribunal
imparcial y al juez natural, agravios que, de acuerdo con la decisión que fue
transcrita, en determinadas circunstancias pueden constituir vulneraciones al
orden público en sentido estricto, por lo que, en este caso, su conculcación
podría no estar sometida al lapso de caducidad que dispone
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces
Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala
Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público
representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público
que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición
privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden
público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus
normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite
descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de
infracción de una norma de orden
público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible
tener en cuenta que si el concepto de
orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la
vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que
pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la
virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel
interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades,
la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F.
Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de
1983. Subrayado añadido).
Esta Sala Constitucional
mediante decisión de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció,
respecto al juez natural”, lo siguiente:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el
proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la
ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y
proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto
lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en
Igualmente, en sentencia de
24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis
Alarcón y otros),
Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada
su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las
partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces
diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito
de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque
al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público
(…).
De la
jurisprudencia que fue citada, se desprende que la demanda de amparo se afincó
en supuestas lesiones a derechos fundamentales que, como el juez natural,
interesan al orden público, como lo ha establecido en reiteradas ocasiones este
Máximo Tribunal. De modo que, estima esta juzgadora, al accionante no le era
aplicable la causal de inadmisibilidad que declaró
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0117