SALA CONSTITUCIONAL

Exp.- 11-0283

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de febrero de 2011 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento formulado por el abogado Juan Parra Duarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el núm. 10.296, actuando con la condición de representante judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad núm. 5.710.609, del juicio por daño moral interpuesto por su representada contra la sociedad mercantil CABIGAS, C.A., tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al fallecimiento de su hija Ingrid Toyo Fuentes.

El 25 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de mayo de 2011, esta Sala dictó la decisión núm. 754 cuyo mandato estableció:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por al abogado Juan Parra Duarte, en su condición de representante judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VÁSQUEZ de la causa relativa a la demanda por daño moral interpuesta por su representada contra la sociedad mercantil CABIGAS, C.A.

 

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que en un lapso de cinco (5) días más ocho (8) días de término de la distancia, proceda a remitir el expediente núm. 12.960 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. en los términos expuestos en esta decisión.

 

TERCERO: ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a la notificación de la sociedad mercantil CABIGAS, C.A., del contenido de la presente decisión, y envíe las resultas correspondientes a los fines de anexarse al expediente. Se advierte a ese Juzgado que el incumplimiento del mandato establecido en el presente fallo acarrea las consecuencias previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de junio de 2011, se libró el oficio 11-0779 de notificación al juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto del mandato de remisión del expediente contentivo de la causa principal a los fines de determinar la procedencia del avocamiento y de la orden de notificar a la sociedad mercantil Cabigas, C.A., del trámite de la presente solicitud llevada por esta Sala Constitucional.

El 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el oficio 1473-11 anexo al cual remitió copia certificada de la causa sobre la cual se pide el presente avocamiento.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los fundamentos de la solicitud de avocamiento son los siguientes:

1. El 31 de mayo de 2001, la ciudadana Ramona del Carmen Fuentes Vásquez, asistida en ese momento por los abogados José Antonio Mena Duarte y Juan Parra Duarte, interpuso demanda de indemnización por daño moral contra la sociedad CABIGAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, por la muerte de su hija Ingrid Toyo Fuentes, derivada de hecho acaecido, el 28 de junio de 1991, por la explosión producida por acumulación de gases provenientes de la red de suministro de gas doméstico propiedad de la demandada, que dejó un saldo de dieciocho (18) muertos y veintisiete (27) heridos, siendo su hija una de las víctimas fatales de esa explosión.

2. El 11 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil CABIGAS C.A., al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00) más el pago de las costas procesales.

3. El 3 de mayo de 2006, el alguacil de ese tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la empresa demandada de la sentencia definitiva.

4. Transcurrido el lapso de apelación sin que la parte demandada la ejerciera, el 16 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó al tribunal que pasara la causa al estado de ejecución de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

5. El 14 de julio de 2006, dieciocho (18) meses y tres (3) días después de dictada la sentencia y estando la causa en fase de ejecución, comparece la ciudadana Mónica Laguna de Khlaid, quien con la condición de Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación al Síndico Procurador Municipal, por cuanto el Municipio Cabimas era el único accionista de CABIGAS, C.A., y por tanto tenía interés patrimonial en la causa.

6. El 17 de octubre de 2006, consignó escrito mediante el cual solicita que se declare improcedente la petición de la Síndico Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por considerar que la demanda incoada no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, ya que CABIGAS, C.A., era una sociedad mercantil con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.

7. El 22 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de reposición de la causa por haberse dictado sentencia definitiva y en atención a la prohibición de revocar su propia decisión prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto que una vez notificadas las partes de la sentencia definitiva, ninguna ejerció el recurso de apelación, quedando definitivamente firme la misma.

8. Que al adquirir la sentencia estado de firmeza y cosa juzgada, la apoderada de la parte demandada apeló de la misma bajo el alegato de que la misma fue extemporánea y no se había ordenado la notificación de las partes. Dicha apelación fue negada por el juzgado de la causa por cuanto si bien no se ordenó la notificación de las partes, ambas se dieron por notificadas, quedando a derecho.

9. Hizo notar que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y en esta etapa del proceso transcurre sin solución de continuidad, por lo que todos los intervinientes están a derecho y solo puede paralizarse por los casos establecidos en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

10. El 7 de octubre de 2008, la apoderada de la demandada solicitó al tribunal de la causa que remitiera el expediente en consulta para el Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

11. El 13 de octubre de 2008, la representante de la demandada “apeló nuevamente de la decisión dictada por el Tribunal en fecha el 22 de noviembre de 2006, y de la decisión dictada el día 11 de enero de 2005”.

12. El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión  del 6 de agosto de 2006, reafirmó su competencia para conocer del asunto y negó la declinatoria de competencia. Por último, en el mismo auto declaró improcedente la apelación incoada contra la decisión definitiva dictada el 11 de enero de 2005, por haber precluido el lapso procesal para ello y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa por cuanto tal pedimento fue resuelto mediante auto de fecha 19 de junio de 2007.

13. El 4 de febrero de 2009, la parte demandante solicitó que la causa se pasara al estado de ejecución forzosa.

14. El 13 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de notificar a la sociedad mercantil CABIGAS, C.A., y al Alcalde del Municipio Cabimas, de la puesta en ejecución de la sentencia definitiva dictada el 11 de enero de 2005, en aplicación a los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que entró en vigencia el 8 de junio de 2005.

15. El 14 de mayo de 2009, el juzgado de primera instancia ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

16. Al respecto, señaló que la consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría no es procedente, ya que la misma se refiere a sentencias que obren contra la República y no puede extenderse a los Municipios, ni menos para aquellas empresas excluida de tales privilegios conforme a la entonces aplicable Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989.

17. Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó fuera de su competencia, ya que la demandada era CABIGAS, C.A., una sociedad mercantil propiedad del Municipio que no gozaba de la prerrogativa municipal prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aunado a ello, la competencia en segunda instancia le correspondería al Juzgado Superior Civil de Cabimas, ya que el presente asunto no se trata de materia contencioso administrativa.

18. Que si bien el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que “… la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”, el juez como director del proceso debe adecuar sus actuaciones conforme a la correcta aplicación del Derecho, lo cual no hizo el Juzgado Superior al no aplicar el artículo 44 y demás disposiciones contenidas en el Título V de la citada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de introducirse la demanda que señala que los instituto autónomos no gozarán de los privilegios y prerrogativas establecidos en dicha ley para el Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca(subrayado de la solicitante). Por lo que la sociedad mercantil CABIGAS. C.A., cuyo accionista mayoritario era la Alcaldía del Municipio Cabimas se encontraba dentro del supuesto del mencionado artículo, por lo que se incurrió en un error judicial contrario a lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que produce un retardo injustificado, impidiendo la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme.

19. Denuncia que la presión ejercida por el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cabimas y de sus abogados tiene por única finalidad impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que se ha traducido en graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial (resaltado de la solicitante); por cuanto ya terminado el juicio y al no haberse ejercido el recurso de apelación, dicha decisión quedó firme y revestida con el carácter de cosa juzgada, máxime cuando la demandada no gozaba de privilegios procesales tal como lo señala la Ley de Régimen Municipal entonces vigente, así como tampoco la nueva ley en esta materia, por lo que no podía concederse prerrogativas por extensión o analogía por parte del  juez.

20. Que la representación de la demandada luego de haber transcurrido diecisiete (17) meses de haberse publicado la sentencia recaída en el juicio, comienza a introducir diligencias solicitando pedimentos que no eran procedentes, como la reposición de la causa al estado de practicar la citación con el único fin de impedir la ejecución de la sentencia, manteniendo la paralización de la causa durante cinco (5) años.

21. Finalmente, solicitó la procedencia del avocamiento en razón de lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional, de los hechos explanados en el presente escrito, se desprende el desorden procesal y la escandalosa violación al ordenamiento jurídico que lleva a perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por cuanto, es un error grotesco e inexcusable que tanto la Juez de la Causa como la Juez de Alzada, hayan obviado la aplicación del ordenamiento jurídico referente a la ejecución de la Sentencia, contenida en el Libro II, Título IV del Código de Procedimiento Civil, y mayor aún la del Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo que, haciendo una interpretación errónea de las normas, desaplicando otras arbitrariamente, constituye un desorden procesal, que se traduce en la violación al derecho del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la garantía de igualdad ante la Ley de mi representada, por lo que solicito a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recabe el expediente contentivo de esta causa, avocándose al conocimiento de este, [sic] adoptando la medida legal idónea que esta Sala considere, y se restablezca el orden jurídico infringido, por habérsele violado a mi mandante las garantías constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad ante la Ley, en la fase de ejecución de la Sentencia, [sic] recaída en el juicio seguido por mi mandante a la empresa ‘CABIGAS, C.A.’ y a cuyo expediente la corresponde el número 12960, de la Nomenclatura [sic] del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.  

 

II

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Sala en decisión 754/2011 para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y ante el envío de la copia certificada del expediente contentivo de la causa principal requerida para emitir el pronunciamiento correspondiente, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1.  En primer orden, se procede a revisar la cualidad con la que alude actuar el representante judicial que propone el avocamiento, quien, en el escrito introducido ante esta Sala manifestó que su intervención era “… en [sic] carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VÁSQUEZ …” (p.1 del escrito libelar).

A tal efecto, del examen de las actas del expediente en que se efectuó la petición de avocamiento, así como de las actuaciones judiciales de la causa principal remitidas a esta Sala por su propio mandato para el consecuente análisis de la causa principal se constata que el instrumento poder correspondiente no fue acompañado a la solicitud de avocamiento, lo cual, no permite evidenciar la cualidad invocada, pues solo cursa en las actuaciones remitidas por el juzgado de la instancia, copia certificada del poder apud acta otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

En atención a ello, esta Sala observa que el poder conferido bajo la modalidad de apud acta ante el Secretario del tribunal de la instancia es válido solamente para la causa relacionada con la demanda interpuesta. Sin embargo, los términos en que se confiere dicho poder son insuficientes para ejercer la presente solicitud de avocamiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la misma. Así se declara.

2.  No obstante lo anterior, esta Sala no puede dejar de advertir la gravedad de las denuncias expuestas por el solicitante, relacionadas con la existencia de un procedimiento que, se presume culminado y destinado a fase de ejecución, y que se encontraría paralizado desde hace cinco (5) años bajo el alegato de invocarse, sobrevenidamente, las prerrogativas procesales conferidas por ley a los municipios.

En el presente caso considera la Sala que existen elementos de suficiente convicción que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales derivadas de una causa que, teniendo cinco (5) años de haber culminado no ha podido ejecutarse, lo cual sería atentatorio contra el fin del proceso. El hecho de la existencia de una sentencia que ha sido dictada desde el tiempo mencionado, que luego de haber adquirido firmeza no ha podido ejecutarse, y el reinicio cuestionable de la causa de larga duración (2001-2011) a través de una solicitud formulada por la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las prerrogativas procesales del entonces aplicable artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, a una empresa cuya titularidad la ejerce un municipio, ameritan, de manera suficiente, la intervención de esta Sala mediante la revisión de oficio, toda vez que se determinan la existencia de elementos potenciales de violaciones de orden público constitucional, contrarios a la correcta aplicación de las prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, alternado el principio de igualdad de las partes en el proceso y que han sido objeto de desarrollo suficiente por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

En efecto, esta Sala, por notoriedad judicial, y por ser un hecho público y notorio, tiene conocimiento de la existencia de un grupo considerable de causas originadas por un accidente que ha perturbado la paz en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debido a la explosión de las instalaciones de gas de la sociedad Mercantil CABIGAS, C.A., ocasionando la muerte de las personas cuyos familiares han pretendido la indemnización por los daños causados, siendo un asunto judicial de relevancia para los habitante de la ciudad de Cabimas. Vista la importancia suscitada por el número de causas instauradas, y dado el hecho que las ha motivado, amerita por razones de orden público constitucional proceder a la revisión de oficio del fallo cuestionado en el caso de autos. 

Así entonces, del análisis de las actas del expediente y de la remisión de las demás actuaciones solicitadas por esta Sala Constitucional en su sentencia 754/2011, se observa que en la presente causa la sentencia objeto de revisión es la dictada, el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acordó la reposición y el reinicio de la causa principal, determinando dicha interlocutoria, una nueva tramitación del presente juicio, a saber:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. SEGUNDO: Declara PROCEDENTE LA CONSULTA y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previos [sic] análisis de las causales de inadmisibilidad y de los privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales”.

 

Al respecto, la motiva del fallo cuestionado, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VAZQUEZ, asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE y JUAN PARRA DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.358 y 10.296, interpuso demanda por indemnización de daño moral en contra de la empresa GASDIBOCA, hoy CABIGÁS, C.A., señalando como fundamento de la mismo los siguientes argumentos:

Que fue un hecho público y notorio que el día 28 de junio de 1991, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, se produjo una explosión como consecuencia de la acumulación de gases provenientes de escapes de la red de suministro de gas doméstico propiedad de la empresa GASDIBOCA, hoy CABIGÁS, C.A., en la avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas (antes Distrito Lagunillas), explosión cuya onda de expansión destruyó el edificio en el cual funcionaba la tienda “ALF” y la tintorería “ORO NEGRO” dejando un saldo de dieciocho (18) muertos y veintisiete (27) heridos, siendo su hija INGRID TOYO FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.459 y de su mismo domicilio, una de las víctimas fatales de la explosión; tal como se evidencia en Partida de Nacimiento Nº 738 expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Acta de Defunción Nº 274, de fecha 28 de octubre de 1991 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Señaló la parte quejosa que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial abrió una Averiguación Sumaria y en fecha 04 de junio de 1993 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de detención por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, previstos en los artículos 411 en su último aparte y 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, a los ciudadanos VINCENCIO SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR y JOSÉ LUIS GUTIERREZ BELTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.725.802 y 7.867.178 respectivamente, quienes se desempeñaban en ese entonces como Jefe de la Oficina de GASDIBOCA en Ciudad Ojeda, el primero, y el segundo como Inspector de Obras de la citada empresa; por haber obrado con imprudencia, negligencia e impericia en los cargos en los cuales se desempeñaban. Indicó que dicha resolución fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 10 de abril de 1997.

Manifestó igualmente que de conformidad con los hechos señalados, la empresa GASDIBOCA, hoy CABIGAS, C.A., está obligada a responder de los daños y perjuicios causados por la explosión, a tenor de lo previsto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil venezolano.

Refirió además que para la fecha de la explosión en la cual resultó fallecida su hija, la misma contaba con quince (15) años de edad, por lo cual tenía una expectativa de vida de 50 años. Que su hija era una persona sana, llevaba una vida normal y se desempeñaba para el momento de su muerte como trabajadora (vendedora) de la tienda “ALF”. Que su hija tenía grandes proyectos de vida futura basados en sus estudios y en el trabajo, pero esa vida se vio truncada el día 28 de junio de 1991, lo que se tradujo en sufrimientos y un gran daño moral para quienes habían depositado en ella todo su amor, afecto y cariño.

Manifestó que por razones de orden biológica y fisiológica lo normal es que los hijos sobrevivan a la muerte de sus padres y no al revés como en el caso concreto, lo que había producido en ella un gran daño moral y sufrimiento difícil de superar, que con el transcurso del tiempo se ha incrementado, por todo lo cual acude a demandar a la empresa GASDIBOCA hoy CABIGÁS, C.A. para que proceda a indemnizarla por el daño moral que estimó en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) o a ello sea obligada por el Tribunal, aún cuando advirtió que su sufrimiento no era susceptible de valoración patrimonial. Reclamó finalmente las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 06 de junio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la empresa GASDIBOCA, hoy CABIGAS, C.A. en la persona de su presidente a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2001 la accionante solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.629. En la misma fecha la demandante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE y JUAN PARRA DUARTE, antes identificados.

El día 14 de junio de 2001 el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado y ordenó que la citación se practicara en la persona del ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la empresa accionada. El 18 de junio del mismo año se libró boleta de citación.

En fecha 19 de junio de 2001 el Alguacil del Tribunal de origen dejó constancia en actas de haber citado a la empresa demandada en la persona de su presidente y consignó recibo de citación, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

Seguidamente compareció el ciudadano RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.828.222 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.584, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CABÍMAS [sic] GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CABIGAS, C.A.), tal y como se evidencia en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas el día 25 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 64, Tomo 6-A que consignó en copias fotostáticas y opuso a la demandante la falta de cualidad tipificada en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa GASDIBOCA era totalmente distinta a la empresa CABIGAS, C.A. en su razón social, por lo que su representada no tenía responsabilidad en el hecho ilícito ocurrido el día 28 de junio de 1991. Seguidamente procedió a contestar al fondo la demanda y en tal sentido negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho invocado que CABIGAS, C.A. sea responsable del siniestro ocurrido ya que en una de las pocas normas que se contempla la solidaridad es en cuanto a la sustitución de patrono y ese no era el caso; por ello negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar la suma reclamada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VAZQUEZ como consecuencia de la muerte de la ciudadana INGRID TOYO FUENTES. Asimismo negó, rechazó y contradijo que los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil le sean aplicables a CABIGAS, C.A. ya que los ciudadanos VINCENCIO SEGUNDO GONZÁLEZ FUENMAYOR y JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ no son, no han sido, ni serán trabajadores de la empresa CABIGAS, C.A.

Por último el apoderado judicial de la empresa CABIGÁS, C.A. señaló que la demandante fundamenta su pretensión en el auto de detención dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con sede en Cabimas en el año 1993, pero era el caso que en fecha 30 de julio de 1998, mediante Resolución Nº 026, el mismo Tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 312, ordinal 7 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; sentencia que fue ratificada por el Tribunal Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 25 de mayo de 1999 mediante Resolución Nº 539.

En fecha 19 de septiembre de 2001 el apoderado actor solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que fijara oportunidad al apoderado de la empresa demandada para que exhiba los documentos mencionados en el poder y que se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de febrero de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 5-A y 08 de junio de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 6-A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que los abogados RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ o HUMBERTO JOSÉ MORA ATENCIO, exhibieran los documentos señalados en el poder, de conformidad con los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre del mismo año se efectuó el acto de exhibición de instrumentos con la comparecencia de los abogados JUAN PARRA DUARTE y RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual se exhibieron los instrumentos señalados en el poder que presentó el abogado Rafael Aponte y se agregaron a las actas copias fotostáticas de los mismos.

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción el día 03 de octubre de 2001 con sus anexos. Igualmente los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito de promoción de pruebas el día 08 del referido mes y año.

Por auto de fecha 29 de enero de 2001 el Tribunal A quo agregó los escritos de prueba y ordenó notificar a las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2001 la parte demandante se dio por notificado del auto del Tribunal. En fecha 27 de noviembre de 2001 el apoderado actor impulsó la notificación de la empresa CABIGAS, C.A.

Mediante diligencia suscrita el 13 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A. se dio por notificado del auto del Tribunal que agregó los escritos de prueba.

En fecha 31 de enero de 2002 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

El día 30 de mayo de 2002 el apoderado actor solicitó al Tribunal que dictara sentencia, previo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos.

El día 01 de julio de 2002 el apoderado judicial de la empresa CABIGAS, C.A. solicitó que se librara oficio al Juez Primero de Control con sede en Cabimas para que informara al Tribunal sobre la Resolución Nº 026 donde se decretó el Sobreseimiento de la causa penal instruida contra los ciudadanos VINCENCIO SEGUNDO GONZALEZ FUENMAYOR y JOSÉ LUIS GUTIERREZ BELTRÁN, antes identificados.

Mediante diligencias de fecha 23 de octubre de 2002 y 24 de febrero de 2003, la parte demandante solicitó al Juez de la causa que se abocara al conocimiento de la misma. Tal pedimento fue proveído por auto de fecha 21 de julio de 2003, ordenándose la notificación de las partes.

El día 01 de septiembre de 2003 el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento de la nueva Jueza designada, Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. El 12 de enero de 2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la empresa CABIGAS, C.A.

En fecha 11 de enero de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda y condenando a la empresa CABIGAS, C.A. al pago de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), más el pago de las costas procesales.

En fecha 04 de abril de 2005 el abogado JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE se dio por notificado de la sentencia e impulsó la notificación de la demandada.

En fecha 03 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado judicial de la empresa demandada de la sentencia definitiva recaída en la causa.

En fecha 16 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal que pusiera en estado de ejecución la sentencia, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada perdedora no apeló la decisión.

Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2006 compareció la ciudadana MÓNICA LAGUNA DE KHLAID, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.965, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia y mediante escrito solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del procedimiento y se reponga la causa al estado que se practique la citación del Síndico Procurador Municipal, por cuanto el Municipio Cabimas era el único accionista de la empresa CABIGAS, C.A. y en consecuencia, tenía interés patrimonial en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 155 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Señaló en el referido escrito que en la causa el Tribunal no notificó al Municipio de la demanda, ni de la sentencia ni del lapso de apelación, por lo que se había lesionado el derecho a la defensa de su representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En fecha 14 de julio de 2006 la Síndico Procuradora del Municipio Cabimas otorgó poder apud acta, en nombre de su representado, al abogado FÉLIX CABRERA OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.870.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.529.

El día 21 de julio de 2006 el Tribunal de origen instó a la abogada MÓNICA LAGUNA DE KHLAID a que consignara en las actas los instrumentos que acrediten el carácter o la representación que se atribuye. Seguidamente la nombrada abogada agregó -mediante diligencia suscrita el 25 de septiembre de 2006- el nombramiento aprobado en Sesión Extraordinaria de Cámara Nº 02, celebrada el 17 de agosto de 2005.

En fecha 17 de octubre de 2006 el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó que se declare improcedente la petición de la Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, por considerar que la acción incoada no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, ya que CABIGAS, C.A. era una sociedad mercantil con patrimonio propio e independiente del fisco municipal.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006 suscrito por el abogado FÉLIX CABRERA OBERTO, el Municipio Cabimas ratificó su solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento y la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de dicha entidad municipal.

En fecha 22 de noviembre de 2006 el Juzgado A quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa por haberse dictado sentencia definitiva y en atención a la prohibición de revocar su propia decisión establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Destacó el Tribunal de origen en el señalado auto que una vez notificadas las partes de la sentencia definitiva, ninguna ejerció el recurso de apelación, quedando definitivamente firme la misma.

Por diligencias suscritas el 12 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007, la parte actora solicitó que se pusiera en ejecución el fallo recaído en la causa.

En fecha 19 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la notificación del Procurador General de la República a los fines previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal decisión fue protestada por el apoderado judicial de la demandante, argumentando que el Tribunal había interpretando erróneamente la norma invocada, pues la notificación del Procurador General de la República debía efectuarse con posterioridad al decreto de la medida de ejecución y no antes, por lo que pidió que se rectificara y se dispusiera la causa en estado de ejecución voluntaria (ver escrito presentado el día 10 de mayo de 2007 que riela el folio 129 y su vuelto). No obstante el referido Tribunal dictó auto en fecha 18 de mayo de 2007 en el cual negó revocar su decisión por no causar lesión ni gravamen irreparable.

El día 28 de mayo de 2007 comparecieron los abogados RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS e ISMELDA CANO FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.573 y 29.505, y mediante diligencia consignaron la revocatoria del poder que efectuó su representada a los abogados RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ y HUMBERTO JOSÉ MORA ATENCIO.

Mediante diligencia suscrita el 07 de junio de 2007 la abogada ISMELDA CANO FINOL apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 22 de noviembre de 2006, alegando que la misma fue extemporánea y no se había ordenado la notificación de las partes.

En fecha 19 de junio de 2007 el Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación por cuanto la decisión apelada no causaba gravamen irreparable.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 el apoderado actor solicitó que se le designara como correo especial para practicar la notificación del Procurador General de la República, lo que fue proveído de conformidad mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007.

En fecha 02 de junio de 2008 el abogado JOSÉ ANTONIO MENA DUARTE, actuando con el carácter de autos, consignó acuse de recibo de la notificación efectuada al Procurador General de la República.

En fecha 21 de julio de 2008 el apoderado actor solicitó al Tribunal que se ponga en estado de ejecución la sentencia recaída en la causa.

En fecha 28 de julio de 2008 la abogada ISMELDA CANO FINOL solicitó que el expediente fuese remitido en consulta al superior de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo impugnó la notificación del Procurador General de la República por cuanto el apoderado actor no se juramentó de la designación que hiciera el Tribunal como correo especial.

Por diligencia suscrita el día 29 de septiembre de 2008 la abogada ISMELDA CANO FINOL alegó la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, en virtud que la ciudadana fallecida, INGRID TOYO FUENTES, era menor de edad para la fecha de su muerte, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de octubre de 2008 la abogada ISMELDA CANO FINOL solicitó al Tribunal que remitiera el expediente en consulta para el Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2008 la abogada ISMELDA CANO FINOL apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fechas 22 de noviembre de 2006 y 11 de enero de 2005.

En fecha 20 de noviembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008. Finalmente, en el mismo auto declaró improcedente la apelación incoada contra la decisión definitiva dictada el 11 de enero de 2005 por haber precluido el lapso procesal para ello y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa por cuanto tal pedimento fue resuelto mediante auto de fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 04 de febrero de 2009 el apoderado actor solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en la causa.

En fecha 13 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia interlocutoria en la cual repuso la causa al estado de notificar a la empresa CABIGAS, C.A. y al Alcalde del Municipio Cabimas, de la puesta en ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 11 de enero de 2005, en aplicación de los artículos 161 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 17 de abril de 2009 compareció el abogado RUBÉN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.786 y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia y donde consta la revocatoria del poder que le fuera otorgado a los abogados RAMÓN REVILLA BORJAS e ISMELDA CANO FINOL.

Finalmente, por decisión interlocutoria dictada el día 14 de mayo de 2009, el Tribunal de origen ordenó remitir la causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la consulta establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA:

En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró Con Lugar la demanda por Indemnización de Daño Moral interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Como punto previo al fondo de la controversia declaró improcedente la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de la demandada, prevista en el artículo 361, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 05 de mayo de 1998, se evidenciaba que la Alcaldía del Municipio Cabimas era el único accionista de la empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASDIBOCA) y en la misma asamblea se trató y aprobó como punto único, la modificación del nombre de la compañía, quedando como CABIMAS [sic] GAS, C.A.

Seguidamente pasó a analizar el fondo, resolviendo en base a las pruebas aportadas por las partes lo siguiente:

“(…) Ahora bien, definido en actas que las empresas GASDIBOCA C.A. y CABIGAS, C.A., no son empresas distintas, sino que hubo cambio de denominación conforme al Acta de Asamblea ya mencionada; que la empresa GASDIBOCA C.A., a través de sus representantes en el hoy denominado Municipio Lagunillas, específicamente en Ciudad Ojeda, anteriormente del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con su conducta negligente, ante las denuncias de fuga de gas, y la falta de fiscalización de las redes de distribución de gas, contribuyeron decisivamente en la comisión de ese siniestro, que originó la muerte de la ciudadana INGRID TOYO FUENTES, y por consiguiente originó daños morales que hoy acciona su progenitora. Así se decide.

En cuanto al sobreseimiento de la causa alegada por la parte demandada en su contestación, que aquí se discierne conforme al derecho de la defensa, y que dice fue fundamentada en el artículo 312, ordinal 7 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no consta en autos ningún elemento en ese sentido; y de igual manera conforme al articulo 1.396 del Código Civil venezolano, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la jurisdicción penal, lo que no exime a la demandada del resarcimiento demandado. Así se decide.

(omisis)

Retomando el caso de autos, y a los fines del quantum del daño moral en esta acción con aplicación del criterio Doctrinal antes mencionado que por efectos del artículo 321 del Código de Procedimiento debe tomar en cuanta esta Instancia; Observa esta Juzgadora:

Que la ciudadana fallecida INGRID TOYO FUENTES, según lo libelado, era de estado civil soltera, que contaba con 15 años de edad, con una expectativa de vida de 47 años, partiendo que el promedio de vida del venezolano alcanza a 65 años (…)

Que la parte demandante, no acompañó con su libelo, ni trajo durante la secuela probatoria, indicio de la capacidad económica de la víctima del siniestro, constancia de trabajo que indicara que la fallecida estaba trabajando, o estudiando, ni identifica certeramente su domicilio, ni donde ejercía la actividad de vendedora que se le atribuye, que ejerciera esa actividad bien remunerada o no; por lo que se le dificulta a esta Juzgadora, apreciar todos esos aspectos para fijar o determinar el quantum de esa indemnización; no obstante ello, tomando en consideración: Que cuando un hecho u omisión ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material; y teniendo el Juez facultades para conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima; como así lo prevé el artículo 1.196 del Código Civil, en su último aparte, ya mencionado; y en consideración igualmente del dolor y sufrimiento que la ha podido causar a la demandante, la pérdida de su menor hijo, por el hecho ilícito, así reconocido por la empresa demandada, que se atribuye a GASDIBOCAS C.A. hoy CABIGAS C.A., se fija como quantum del Daño Moral que debe ser resarcido a la demandante, en su carácter de madre de la fallecida, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (250.000.000,oo), suma ésta que corresponde a la mitad del monto reclamado por las demandantes, y que deberá indemnizar la Sociedad Mercantil CABIGAS C.A., anteriormente GASDIBOCA C.A., a la aquí actora, ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VAZQUEZ por concepto de daño moral derivado del fallecimiento de su hija INGRID TOYO FUENTES, lo que hace que la presente demanda debe prosperar en derecho a tenor de los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil, 12, 15, 508 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES, siguen la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES VAZQUEZ, contra la empresa CABIGAS, C.A. por lo que consecuencialmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,oo), por el fallecimiento de la ciudadana INGRID TOYO FUENTES. Así se decide.

III. PUNTOS PREVIOS:

Antes de emitir su pronunciamiento respecto a la consulta planteada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es menester para este Tribunal hacer los pronunciamientos que siguen:

A. De la competencia para conocer en consulta:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta del fallo antes señalado y, al respecto observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Resaltado de este fallo).

La citada disposición normativa consagra el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, el cual fue desarrollado vía jurisprudencial por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.), en la cual se explicó lo siguiente:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’ y más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó los criterios que anteceden en sentencia Nº 139, dictada el 28 de octubre de 2008.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

Los criterios expuestos resultan aplicables al presente caso, pues se observa que la parte accionante demandó contra la empresa GASDIBOCA, hoy CABIGAS, C.A. cuya naturaleza jurídica es la de un ente descentralizado del Municipio Cabimas del Estado Zulia (único accionista), ente que presenta forma de derecho privado (compañía anónima), por cobro de Indemnización de Daño Moral, con ocasión de la muerte de su fallecida hija INGRID TOYO FUENTES como consecuencia de la explosión ocurrida en fecha 28 de junio de 1991.

Dicha demanda fue incoada el 31 de mayo de 2001, por lo tanto, en el caso bajo análisis resulta aplicable “rationae temporis” la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183, que a los tribunales competentes de acuerdo con el derecho común, les correspondía conocer en primera instancia de cualquier acción o recurso que se interpusiera contra los Estados o Municipios.

De la citada disposición resulta evidente que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la competencia para conocer, en primera instancia, de cualquier demanda contra los Estados y Municipios se determinaba según las reglas del derecho común, y en el caso concreto de una acción por cobro de Indemnización por Daño Moral, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas), lo cual resultó conforme a Derecho, según los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia, puesto que actualmente corresponde a éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo conocer, en primera instancia, de este tipo de controversias.

En este caso en concreto, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios.

Los artículos 181 y 182 de la referida Ley Orgánica, disponían:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad (…).
Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(…)

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
(Subrayado de la Juzgadora).

Atendiendo a tales circunstancias, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual procedía en Derecho; siendo competente para conocer en segunda instancia los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En tal sentido, quedó establecido por la Sala Plena, en la sentencia Nº 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: Francisca del Carmen Aldana), que en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva, criterio que resulta aplicable al supuesto de la consulta mutatis mutandi.

Sentado lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara competente para conocer, en segunda instancia, de la presente causa. Así se decide.

B. De la procedencia de la consulta en el caso de autos:

Visto el contenido de la interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual se revocó por contrario imperio la negativa de la consulta y se ordenó remitir la causa en consulta a este Superior, pero haciendo la advertencia de los criterios emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los cuales los Municipios no gozan del privilegio procesal de la consulta, debe esta Juzgadora precisar inicialmente, si la prerrogativa procesal consagrada en el vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es extensible a los Municipios, de acuerdo a lo previsto en su marco regulatorio.

En tal sentido, el prenombrado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001 (vigente para la fecha en que se dictó sentencia definitiva), dispone:

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Destacado del Tribunal).

Por su parte, en alcance a la prerrogativa contenida en la norma supra trascrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo Nº 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela, S.A., dejó sentado que en aquellos casos en que “transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no”.

Nótese de la citada norma y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que el precepto en cuestión consagra una prerrogativa procesal, en principio, prevista exclusivamente a favor de la República como ente político-territorial, pero luego extensible a otros sujetos de derecho público, por gracia de disposiciones genéricas previstas en sus normas de creación, a través de las cuales, de ser el caso, se establecen expresamente que éstos sujetos gozan de los mismos privilegios que aquélla. Verbigracia, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”


En el supuesto de las entidades municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102 les atribuía expresamente “(…) los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones de Hacienda Pública en cuanto le sean aplicables.”

Sin embargo, es preciso destacar que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en su primera versión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, suprimió la citada disposición y, en consecuencia, eliminó la abrogación que hacía el derogado instrumento, de las prerrogativas y privilegios de la República a favor de los Municipios del país. En el caso de las entidades municipales, la propia ley especial vigente señala en sus artículos 152 al 158 cuáles son esos privilegios y prerrogativas, no encontrándose entre ellos la consulta legal del fallo; todo lo cual sustenta el criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el Juez de Primera Instancia.

Partiendo del hecho de que el régimen de prerrogativas en el Derecho Público requiere indefectiblemente de ley expresa que le sirva de sustento, y una vez evidenciada la ausencia de preceptos normativos en el marco regulatorio del Poder Público Municipal que disponga que los entes locales gozan de las mismas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento nacional a favor de la República, debe concluir forzosamente esta Instancia que la consulta obligatoria a la cual hace alusión el supra trascrito artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se extiende, en la actualidad, a los Municipios. Así quedó establecido en sentencia Nº 01193 de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, en el caso de autos, observa la Juzgadora que para la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia y quedó vencido el lapso de apelación, la norma que se encontraba vigente era la Ley Orgánica del Régimen Municipal que sí contemplaba el privilegio in comento a favor del Municipio, lo cual debió ser considerado por el A quo rationis temporis.

En segundo lugar se observa que la parte demandada perdedora es una empresa municipal con forma de derecho privado, que si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza que Regula el Servicio Público Municipal de Suministro de Gas Metano, para uso Industrial, Comercial y Doméstico, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, su naturaleza jurídica es la de un ente descentralizado del Municipio Cabimas a través del cual se asume la competencia en materia de venta y distribución de gas. Amén que el Municipio Cabimas es único accionista de la referida compañía anónima y cuyo recursos está conformado exclusivamente por las asignaciones mensuales aprobadas en la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Cabimas (ver folios 167 y 168 de las actas procesales) de manera que se pone en relieve el interés patrimonial directo que el mencionado Municipio tiene en las resultas de la causa. En consecuencia, declara esta Superioridad que sí procede la presente consulta. Así se declara.

C. De la solicitud de reposición de la causa.

En la presente causa la abogada ISMELDA CANO FINOL, actuando con el carácter de autos, solicitó en reiteradas oportunidades la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa por violación de los derechos constitucionales de su representada, esto es, por la omisión de notificar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas de la admisión de la demanda, de la sentencia dictada y de la apertura del lapso para apelar, en aplicación del privilegio o prerrogativa procesal establecido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.

En tal sentido la parte demandante se opuso a ello, manifestando que el Municipio había hecho un uso abusivo de su derecho, utilizando la mencionada disposición legal para desconocer los derechos que le asistían.

A tal efecto conviene a esta Juzgadora señalar, dada la sensible materia sobre la cual versa esta causa, que en reiteradas y pacíficas sentencias dictadas por los Tribunales de la República competentes en materia contenciosa administrativa se ha afirmado la especial posición en que se encuentra la Administración Municipal como representante de los intereses de la colectividad, administradora de la Hacienda Pública Municipal y garante de la continuidad de los servicios públicos. Ello justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio. Verbigracia, criterio establecido en sentencia Nº 06-00720 del 14 de marzo de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ponencia del Magistrado Engullen Torres López) que esta Juzgadora hace suyo por compartir el razonamiento.

Se dijo en la citada sentencia que los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia. Es por ello que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración Pública tutela.

Continuó afirmando el Magistrado Engullen Torres López, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en igualdad de condiciones.

Sin embargo, en Venezuela y a pesar de la tendencia igualitaria que pareciera propugnar la Constitución de la República dentro del proceso judicial, el Estado ha ocupado siempre una posición de privilegio frente al particular fundamentada en el interés público que aquel está llamado a tutelar y que debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, frente a cualquier interés individual. En efecto, al igual que en España, el desarrollo de éstas prerrogativas o privilegios en el derecho venezolano se ha producido a nivel legislativo y han sido ratificadas por la jurisprudencia pues ni la Constitución de 1999, ni las Constituciones precedentes contienen previsión alguna sobre la materia.

El establecimiento de los privilegios a favor de la República en Venezuela ha tenido nacimiento en la Ley, siendo su antecedente más remoto la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional sancionada en 1934 bajo la vigencia de la Constitución de 1931 y reformada en 1937 bajo la vigencia de la Constitución de 1936 que ya consagraban los privilegios relacionados con la imposibilidad de practicar medidas judiciales coactivas sobre bienes de la República y la exención absoluta de condenatoria en costas contra la Nación. La tendencia establecida por la Ley Orgánica de Hacienda Nacional de 1934 fue posteriormente acogida por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 y ratificada por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Cabe destacar que si bien ésta última Ley fue parcialmente derogada por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, es lo cierto que tal derogatoria no comprendió las disposiciones que estaban referidas a los privilegios de la Nación, los cuales aun permanecen vigentes.

En relación a ello, el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicada rationis temporis) establecía:

Artículo 103: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En ese caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador. (Resaltado del Tribunal)

La anterior disposición ha sido repetida en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152, por lo que se mantiene el privilegio o prerrogativa procesal señalada. Así el referido artículo establece:

Artículo 155: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado del Tribunal)

Ello así, ha quedado establecido en los párrafos que anteceden el interés patrimonial directo que el Municipio Cabimas tiene en las resultas de la causa. Por otra parte, la narrativa histórica de las actuaciones y decisiones efectuadas en el iter procedimental de primera instancia ponen de manifiesto la omisión de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, tanto del auto de admisión, como de la sentencia definitiva, así como también de la apertura del lapso para apelar la misma. Mal podía entonces procederse a la ejecución de un fallo dictado a espaldas del Municipio en cuestión.

En adición a lo anterior debe tenerse que la solicitud de reposición que hiciera la Síndico Procuradora Municipal en su oportunidad y con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, no puede entenderse como una convalidación de la omisión advertida pues la notificación del Municipio es un acto procesal complejo, mediante la cual se le emplaza para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La notificación del Síndico Procurador es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así lo afirmó la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01116, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002.

Para reforzar la noción anterior es preciso destacar que en Sentencia Nº 312 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-420 de fecha 11/10/2001, el máximo Tribunal de la República estableció que de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal".

2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

De todo lo anterior se concluye que el quebrantamiento de la forma procesal implica siempre la violación de la regla legal que la establece, pero a los fines de determinar la nulidad o no de lo actuado, lo más importante no es la causa del error -la violación de una regla procesal- sino su efecto: el menoscabo del derecho de defensa. De no causarse este perjuicio no procede la nulidad, porque el procedimiento no está constituido por fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Sin lugar a equívoco, la notificación del Síndico Procurador Municipal es uno de los privilegios o prerrogativas procesales que tiene la administración pública, por lo que se requiere que el cumplimiento de la misma se realice al inicio de la sustanciación del expediente que directa o indirectamente obre en contra de los intereses de la entidad, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el juicio, al requisito previo de la notificación. Tal privilegio no puede ser mediatizado o relajado puesto que ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, el colectivo. Así las cosas, la omisión de dicha notificación constituye una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.

El autor René Molina Galicia, sostiene lo siguiente: “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Por los fundamentos que anteceden, no puede sostenerse la validez de una decisión definitiva que se haya dictado de espaldas al demandado, independientemente de su adecuada motivación y en consecuencia, ésta Juzgadora, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas y se ordena REPONER la causa al estado en que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo análisis de las causales de inadmisibilidad y de los privilegios y prerrogativas establecidos en leyes especiales, muy especialmente lo determinado en el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, -aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ‘…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…’ así como, lo establecido de manera expresa en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por supletoriedad a los procesos contencioso administrativos). Así se decide.

En razón del pronunciamiento que antecede el Tribunal se abstiene de analizar el fondo del fallo consultado. Así se declara.

 

En el presente caso, esta Sala destaca que la sociedad mercantil Cabigas, C.A., es una empresa cuya titularidad accionaria está bajo el control del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dado este aspecto, alegó la representación de la solicitante que un ente corporativo de derecho público de esta naturaleza perteneciente a un Municipio no se encuentra investido, por las normas que regían en su momento, de las prerrogativas procesales conferidas al Estado.

Las leyes que se analizaron para la presente causa, y que por sus razones de temporalidad se encontraban vigentes para dicho procedimiento –admitida el 6 de junio de 2001 y sentenciada definitivamente en primera instancia el 11 de de enero de 2005- eran la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989 y el Decreto Ley con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001.

A este respecto, cabe señalar que, la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, a modo de referencia -por cuanto no es la misma naturaleza del ente demandando en el juicio principal- ni siquiera establecía prerrogativas a favor de los Institutos Autónomos, como puede observarse de la disposición contenida en el artículo 44 de la mencionada Ley. Hacía excepción a una posible delimitación en ley nacional, sin embargo la misma nunca se previó:

Artículo 44. Los institutos autónomos municipales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que esta ley acuerda al fisco municipal, a menos que una ley nacional así lo establezca.

 

A su vez, la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 determinó las siguientes prerrogativas sin que ninguna fuera extensible a empresas propiedad de los Municipios:

Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables.

 

Artículo 103. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del municipio o del distrito metropolitano.

 

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

 

El síndico procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.

 

En los juicios en que el municipio o el distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al síndico procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el municipio o distrito.

 

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del síndico Procurador.

 

Artículo 104. Cuando el municipio o el distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al alcalde, quien dentro del término señalado por el tribunal, deberá proponer al concejo o cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del alcalde, y en este último caso, el tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el municipio no hubiere presentado alguna, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

 

1º. Si se trata de cantidades de dinero, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.

 

El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del municipio o distrito. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el código de procedimiento civil; y,

 

2º Si se tratare de entrega de bienes, el tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el municipio, el tribunal acordará la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social; y determinado el precio, ordenará su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el ordinal anterior. En este último caso, la fecha de la sentencia se equiparará a la fecha del decreto de expropiación.

 

Artículo 105. Para que proceda la condenatoria en costas contra el municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales.

 

El monto de la condenatoria en costas del municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el juez podrá eximir de costas al municipio, cuando éste haya tenido motivos racionales para litigar.

 

Lo anterior permite determinar con claridad que las disposiciones normativas municipales aplicables por razones de temporalidad no tenían previsto de modo alguno prerrogativas a favor de las empresas propiedad de los Municipios.

Por su parte, al conocer por remisión normativa a las disposiciones nacionales relacionadas con el régimen de prerrogativas procesales, puede observarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, no prevé en sus disposiciones normativa directa alguna relacionada con la aplicabilidad del régimen procesal especial de protección a favor de empresas municipales. Siendo ello así, no tiene cabida considerar que la institución de la consulta obligatoria del entonces artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República puede ser aplicada a una sociedad mercantil como Cabigas, C.A. a solicitud del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Cabe acotar que esta Sala en sentencia núm. 1331/2010, del 17 de diciembre (caso: Joel Ramón Marín Pérez), indicó que las limitaciones y modificaciones que se generan en el curso regular del proceso debido a la operatividad de las prerrogativas procesales han de imponerse solamente por razones de estricta necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que obedezcan a los fines de interés general a los que sirve el Estado. Así, en atención a los también criterios jurisprudenciales asentados previamente en las sentencias 2254/2001, del 13 de noviembre, y 1582/2008, del 21 de octubre, reiteró la interpretación restrictiva de las prerrogativas procesales y la inviabilidad para el legislador de instaurarlas mediante fórmulas genéricas e imprecisas. Sobre la base de la excepcionalidad, se reiteró que únicamente por mandato expreso de ley pueden extenderse para otros entes y órganos públicos, si debidamente no se ha realizado con precisión su previsión mediante expreso mandato determine el alcance de la prerrogativa enmarcando al ente u órgano según su función y naturaleza jurídica:

“En este sentido, se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que –se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley” (sentencia 1331/2010, del 17 de diciembre, caso: Joel Ramón Marín Pérez).

 

Sobre este punto, también debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica y reiterada al establecer desde el año 2006, que no son extensibles las prerrogativas procesales a favor del Fisco Nacional a los Municipios (vid. s.SPA. 1018 del 24 de septiembre de 2008; caso: Bodega y Licores “El Encuentro”).

A mayor abundamiento, es preciso reiterar que las prerrogativas procesales son de derecho estricto, por comprender una excepción al principio de igualdad procesal. En consecuencia, no cabe en relación a ellos la extensión por analogía a entes o personas, a menos que la misma sea expresa y claramente determinada por la ley. En tal sentido, cuando el artículo 102 de la entonces aplicable Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional”, se está refiriendo –y así debe interpretarse- al Municipio como entidad político territorial, independientemente de los demás órganos que lo compongan. Por tanto, las empresas, asociaciones civiles o fundaciones municipales, vista su independencia dada su propia personalidad jurídica, requiere, necesariamente, que exista previsión legal expresa que otorgue tales prerrogativas.

Por tanto, cuando el artículo 103 de la entonces aplicable Ley Orgánica de Régimen Municipal alude a la obligación de notificación al Síndico Procurador de todo acto que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, se refiere a aquellos que afecten el patrimonio del Municipio como persona jurídica territorial, y no de aquellos entes que tienen su propia personalidad jurídica.   

Visto lo anterior, esta Sala determina que, en ejercicio de su facultad de revisión, en el presente caso no podía aplicarse la consulta obligatoria del otrora artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a una sociedad mercantil de carácter estadal como Cabigas, C.A., al no tener fundamento legal, razón por la cual, resulta improcedente que la causa en fase de ejecución haya sido elevada al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por petición del Síndico Procurador del Municipio Cabimas de esa misma Entidad, quien carece de cualidad alguna en dicha causa, y en aplicación de la previsión que no abarca de modo alguno –ni directa e indirectamente- a una persona jurídica con las connotaciones de Cabigas, C.A.

En efecto, esta Sala verifica que la sociedad mercantil demandada no apeló de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia, sino que pidió, en fase de ejecución del fallo, que se procediese a la consulta del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la sentencia se encontraba definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, cuando lo procedente en Derecho es que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia continúe con su ejecución a los fines de asentar de manera definitiva sus efectos, visto que es la decisión que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme.

Por tanto, esta Sala, ante el desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de la debida aplicación de principio y normas constitucionales de orden público, en ejecución de la facultad de revisión, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2010, que había ordenado en virtud de la consulta del entonces artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, la reposición de la causa, al estado de admisión en primera instancia, así como también SE ANULAN todos los actos judiciales subsiguientes que se hayan dictado con ocasión al fallo anulado. Igualmente, a los fines de subsanar las irregularidades procesales suscitadas con la indebida solicitud de la consulta obligatoria antes referida; se ORDENA la continuación de la ejecución de la sentencia dictada, el 11 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a las previsiones de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, así se decide.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, por las consideraciones expuestas y de la lectura del fallo parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional estima procedente extender los efectos de la presente decisión, por lo que vistas las consideraciones expuestas, en cuanto a las características comunes que se evidencian en las diversas solicitudes de avocamiento formuladas con ocasión a los juicios contentivos de las diversas demandas que han tenido el mismo objeto, causa petendi, y los mismos fundamentos de inconstitucionalidad por los cuales se ha invocado el avocamiento en idénticos términos, esta Sala determina que el análisis efectuado para decidir definitivamente las controversias resulta común a los juicios incoados, lo cual es susceptible de ser trasladado en cada caso y obtener así el fallo correspondiente.

Por tanto, observa esta Sala Constitucional, con el fin de optimizar las causas existentes ante esta Sala y en aras de brindar de manera satisfactoria lo dispuesto el artículo 26 de la Carta Magna, es decir, la tutela judicial efectiva, determina la extensión de los efectos de la presente decisión.

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional EXTIENDE los efectos de la presente decisión a las diversas causas existentes en idénticos supuestos, siempre que se encuentren en la misma situación procesal de la causa que se analiza en este fallo. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento de la causa signada con el núm. 12960 contentiva de la demanda interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENTES contra la sociedad mercantil CABIGAS, C.A., cursante en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVISA DE OFICIO y en consecuencia ANULA la sentencia dictada, el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había ordenado, en virtud de la consulta obligatoria, del entonces artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda en primera instancia. En virtud de lo expuesto, ANULA todos los actos judiciales subsiguientes cometidos con ocasión al mencionado fallo.

TERCERO: ORDENA la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: ACUERDA EXTENDER los efectos de la presente decisión, siempre que se constate que las demás causas susceptibles estén en idéntica situación a lo previsto en el presente fallo. En ese caso, la Sala, previa verificación sumaria, decidirá si ha lugar la extensión de efectos.

QUINTO: ORDENA a la Secret45aría de esta Sala Constitucional remitir copia del fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Presidente de CABIGAS C.A., al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  10 días del mes de  agosto  de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

                                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                             Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 11-0283

CZdM/