SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2003, los ciudadanos JESÚS PETIT DA COSTA, FROILÁN BARRIOS, ANDRÉS SCOTT, ALEXIS GONZÁLEZ, LUIS LAGUADO, ALEXIS RANGEL y LORENA GUEVARA ARMAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 741.833, 4.195.012, 2.511.762, 2.990.081, 3.061.141, 4.167.695 y 8.551.558, respectivamente, actuando en su propio nombre, acudieron ante esta Sala Constitucional a presentar solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 del mismo Texto Constitucional.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizada la lectura de la petición, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

En la causa bajo estudio, la solicitud de interpretación ha sido planteada respecto del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 72 de la vigente Constitución, en concordancia con las disposiciones que se encuentran en los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

 

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

 

 

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

 

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

 

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

 

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.

 

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”.

 

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

 

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

 

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

 

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período”.

 

Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma”.

 

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.

 

1.- Solicitan los peticionarios que se aclare: (a) si la realización del referéndum revocatorio contra el Presidente de la República está condicionado o no a la promulgación previa de una ley que lo regule y, en tal caso, si debe o no dejarse transcurrir el lapso de seis (6) meses desde la promulgación de dicho instrumento legal, (b) si la solicitud de convocatoria a un referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República puede estar condicionada, por la ley o por un acto sub-legal; a formalidades destinadas a dificultar u obstaculizar el ejercicio de la soberanía popular, tales como: que la solicitud deba efectuarse de manera individual en formato oficial emitido por el Consejo Nacional Electoral o en papel sellado; que la solicitud sea formulada empleando una fórmula sacramental; que la solicitud se otorgue ante un Notario Público que autentifique las firmas que la avalan; que se exija a cada firmante estampar sus huellas digitales; que las personas que firmen en apoyo de la solicitud consignen la fotocopia de su cédula de identidad.

 

2.- Requieren igualmente que en esta ocasión se precise; (c) si la revocatoria por vía de referéndum del mandato popular al Presidente de la República lo inhabilita o no para postularse tanto en la elección inmediata siguiente destinada a suplir su falta absoluta hasta la terminación del período en curso, como para la elección posterior para la Presidencia de la República del siguiente período; y (d) si el referéndum para revocar el mandato popular al Presidente de la República se podría realizar si el referido funcionario decide decretar un estado de excepción.

 

3.- Señalan que desde el pasado 2 de febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto de recolección de firmas denominado “El Firmazo” para la solicitud de convocatoria a un referendo para revocar el mandato popular del Presidente de la República, se mantiene la incertidumbre de si dichas rúbricas valen para presentar la mencionada solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, ya que por vía de artículos de prensa se ha declarado la invalidez de las mismas por defectos en la planilla en las que fueron recogidas; asimismo consideran que tal situación revela la existencia de un hecho concreto y de una duda razonable que los legitima para requerir la interpretación del artículo 71 constitucional, en concordancia con las restantes normas de la Carta Magna.

 

4.- Afirman que, de acuerdo al artículo 22 de la Constitución, la falta de ley que reglamente el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 72 eiusdem no puede ser obstáculo o impedimento para que el mismo pueda ser activado por los venezolanos electores; del mismo modo, sostienen que la promulgación de una ley que regule los procedimientos referendarios no podría demorar por seis (6) meses la realización de un referendo para revocar el mandato popular del Presidente de la República, pues ello supondría la nulidad de dicho instrumento legal por desviación de poder; que la ley reguladora de los referendos previstos en la Constitución, o el acto que dicte el Consejo Nacional Electoral no puede contemplar formalismos inútiles como los destacados al inicio de la petición, pues ello haría nugatorio el ejercicio del señalado derecho constitucional.

 

5.- Alegan que conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el número 1139/2002, del 05.06, los formalismos innecesarios están prohibidos en materia de procedimientos administrativos y judiciales, razón por la cual las firmas recogidas en el mes de febrero del año en curso deberían ser convalidadas por el Consejo Nacional Electoral, ya que las imprecisiones o defectos que puedan estar presentes en las planillas mediante las cuales fueron recogidas, entre otras, la falta de mención al máximo órgano comicial y la falta de referencia a la fecha en que tomó posesión el funcionario de elección popular, fueron subsanadas con la consignación de la solicitud ante dicho órgano del Poder Electoral y ante el conocimiento público de datos como el indicado.

 

6.- Plantean que es errónea la interpretación sostenida por algunos sectores en el país, según la cual, en caso de serle revocado por referéndum el mandato popular, el actual Presidente de la República podría participar en las elecciones a que se refiere el artículo 233, ya que hay normas expresas en la misma Constitución que prohíben que el funcionario cuyo mandato ha sido revocado se postule a la elección presidencial inmediata, en particular, los artículos 70 y 233 de la Carta Magna, al referirse a la falta absoluta como acefalía o ausencia definitiva e irremediable del titular del cargo, que resulta inapelable ante instancia alguna, que es producida en el caso del referendo revocatorio por voluntad de los ciudadanos electores, cuando han decidido retirarle su apoyo al funcionario electo por vía comicial, con la consecuencia de su retiro forzado.

 

7.- Estiman que la revocatoria del mandato presidencial es por el resto del período, por causa de lo cual debe ser elegido un sustituto o asumir la Presidencia el Vicepresidente de la República, y que al ser ilógico que alguien pueda suplirse a sí mismo en el desempeño de un mandato popular, la Constitución vigente señala que el nuevo Presidente completará el período presidencial correspondiente, dado que sólo es posible que el Presidente se postule para competir por el ejercicio de un nuevo período constitucional luego de terminar uno, pero no para completar un mismo período.

 

8.- Opinan que no le está dado al ciudadano separado de su cargo de Presidente de la República por la voluntad popular a través de un referendo revocatorio, postularse y ser reelegido en el período constitucional inmediato o en el siguiente a aquél que debió ejercer pero que no terminó en vista de su falta absoluta por la revocatoria del mandato, en virtud del principio de la alternatividad en el ejercicio del poder, contenido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha explicación constituye el fundamento de la prohibición que contempla el artículo 198 constitucional, cuando impide que los diputados a quienes se les haya revocado el mandato puedan ser postulados en el período constitucional siguiente.

 

9.- Finalmente, sostienen que existe una duda razonable en cuanto a la potestad del Presidente de la República de decretar un estado de excepción para evitar la realización del referéndum revocatorio, ya que el artículo 337 constitucional establece que podrán ser restringidas las garantías constitucionales consagradas en la Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, a la prohibición de incomunicación, al debido proceso, a la información y los demás derechos humanos intangibles, y no hay certidumbre en cuanto a que sea intangible el derecho a la participación política, el cual, a su juicio, no sólo pertenece a esta categoría, sino que constituye una finalidad esencial del Estado. 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Esta Sala declaró desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, caso: Servio Tulio León, su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala Constitucional como máxima garante de la integridad y vigencia del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas decisiones posteriores (ver, entre otras, sentencias números 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2.926/2002, del 20.11), todo ello en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de varias disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en su artículo 72, en concordancia con los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 eiusdem,  esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala ha establecido, de manera pacífica y reiterada, en cuanto a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente, con los requisitos que se enumeran a continuación:

 

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

 

2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

 

Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencias números 2.507/2001, del 30.11, y 2.714/2002, del 30.10).

 

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12, caso: Morela Hernández);

 

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

 

6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

 

En el presente caso, los ciudadanos Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios, Andrés Scott, Alexis González, Luis Laguado, Alexis Rangel y Lorena Guevara Armas, solicitaron la interpretación constitucional del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 el mismo Texto Constitucional, al objeto de que esta Sala Constitucional aclare y determine si conforme a dichas normas: a) la realización del referéndum para revocar el mandato del Presidente de la República está condicionado o no a la promulgación previa de una ley que lo regule; b) si debe o no dejarse transcurrir el lapso de seis (6) meses desde la promulgación de dicho instrumento legal; c) si la solicitud de convocatoria a un referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República puede estar condicionada, por la ley o por un acto sub-legal, a formalidades destinadas a dificultar u obstaculizar el ejercicio de la soberanía popular; d) si la revocatoria por vía de referéndum del mandato popular al Presidente de la República lo inhabilita o no para postularse tanto en la elección inmediata siguiente destinada a suplir su falta absoluta hasta la terminación del período en curso, como para la elección posterior para la Presidencia de la República del siguiente período, e) si las firmas recogidas en febrero de 2003 son válidas para solicitar el referéndum revocatorio del mandato presidencial, y f) si dicho referéndum se podría realizar en caso de que dicho funcionario decida decretar un estado de excepción.

 

Una vez examinado el objeto de las peticiones antes indicadas, así como los alegatos contenidos en el escrito presentado, la Sala estima que la presente solicitud de interpretación debe ser declarada inadmisible, dado que en algunos supuestos no existe duda razonable que despejar, en otros no existe novedad en el objeto de la acción ejercida y en otros el objeto de la petición corresponde a procesos en curso o  se vincula a cuestiones que bien podrían ser objeto de procesos a ser tramitados ante otros órganos judiciales o ante las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Tenemos así que, respecto de si la realización del referéndum para revocar el mandato del Presidente de la República está condicionado o no a la promulgación previa de una ley que lo regule, esta Sala observa que actualmente, el vacío normativo que dio lugar a dicho planteamiento, desapareció con la publicación en Gaceta Oficial 37.784, del 26.09.03, de la Resolución n° 03-09-25-465, del 25.09.03, emanada del Directorio del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, ya que las mismas, al haber sido dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establecen los pasos y requisitos que deben ser cumplidos por los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente para solicitar válidamente al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de un referendo para revocar el mandato popular del Presidente de la República. Por ello, al no existir duda alguna en cuanto a la posibilidad de que para la fecha de publicación del presente fallo pueda ser ejercido el derecho consagrado en el artículo 72 del Texto Constitucional, la Sala considera que la petición es inadmisible en cuanto al punto antes indicado.

 

En cuanto a la duda planteada por los solicitantes, de si es obligatorio dejar transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 298 de la vigente Constitución desde la fecha de promulgación del referido acto normativo, considera la Sala que tampoco puede existir duda alguna en cuanto al contenido de dicha norma constitucional al caso de los procesos de referendos revocatorios, puesto que la prohibición de reforma que contempla la disposición del mencionado artículo 298 se refiere a la legislación electoral (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral) dictada por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento establecido en la Constitución, mas no a los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución directa e inmediata de dicha legislación electoral, ya que éstos, en todo caso, se limitan a reglamentar, sin invadir la reserva legal, las normas referidas a la solicitud y tramitación de convocatorias para realizar referendos revocatorios de cargos de elección popular, reforma que no ocurre aun cuando la Sala en su decisión n° 566/2004 del 12.04 asimiló dichos actos normativos a rango de ley para integrar la laguna existente y asumir la competencia para su control concentrado ante esta sede. De allí que, al no existir duda alguna en cuanto a la imposibilidad de aplicar la prohibición contenida en el artículo 298 constitucional a la Resolución n° 03-09-25-465, del 25.09.03, emanada del Directorio del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, también resulta, en tal sentido, inadmisible la interpretación formulada. 

         

Sobre la interrogante de si la solicitud de convocatoria a un referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República puede estar condicionada, por la ley o por un acto sub-legal, a formalidades destinadas a dificultar u obstaculizar el ejercicio de la soberanía popular, la Sala estima que lo contradictorio de la hipótesis que subyace tras dicho planteamiento hace lógicamente inadmisible la interpretación efectuada por los solicitantes, ya que resulta obvio que la legislación y reglamentación que se dicten para facilitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 72 constitucional no puede oponerse al ejercicio del mismo, ni entorpecerlo, impedirlo u obstruirlo; empero, la apreciación de la constitucionalidad de los instrumentos que han sido dictados o que se dicten en tal sentido, únicamente puede ser impugnada mediante la aplicación del procedimiento de nulidad de leyes o de actos de la Administración electoral, mas no a través de la interpretación constitucional. En consecuencia, es, del mismo modo y sobre este punto, inadmisible la solicitud de interpretación planteada.

 

Con relación a si la revocatoria por vía de referéndum del mandato popular al Presidente de la República lo inhabilita o no para postularse tanto en la elección inmediata siguiente destinada a suplir su falta absoluta hasta la terminación del período en curso, como para la elección posterior para la Presidencia de la República del siguiente período, la Sala debe declarar la inadmisibilidad de tal petición y reiterar lo señalado en auto del 1° de septiembre de 2003, donde se indicó que la respuesta a dicha interrogante sería despejada en la sentencia a dictarse en la causa signada con el número 02-3215, caso: Esteban Gerbasi, pronunciada el 15 del corriente mediante la n° 1173. De allí que, al estar resuelto en otro proceso judicial ante esta misma Sala un asunto que versa sobre el mismo objeto de la petición examinada en este apartado, se declara igualmente inadmisible la interpretación requerida.   

 

Luego de examinar la solicitud de interpretación constitucional referida a si las firmas recogidas el pasado mes de febrero de 2003 son válidas para solicitar la convocatoria a un referéndum revocatorio del mandato presidencial, la Sala estima que la misma, al tener por basamento la duda de a partir de qué momento pueden ser recogidas las firmas para revocar el mandato de un funcionario que ocupa un cargo de elección popular, resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto a su objeto, ya que esta Sala Constitucional dejó sentado en sus fallos n° 137/2003, del 13.02 y 2663/2003, del 06.10, que la recolección de las firmas dirigida a solicitar al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de un referendo revocatorio constituye un antecedente a la solicitud que debe plantearse ante el referido órgano de la rama electoral del Poder público, luego de que el funcionario cuyo mandato popular se pretendiera revocar hubiera cumplido la mitad del período para el cual fue electo. Textualmente, se dispuso en el primero de los referidos fallos lo siguiente:

 

“Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental” (Negrillas de esta decisión).

 

 

Por otro lado, en su decisión n° 2926/2003, 20.11, la Sala señaló los límites que la propia Constitución le establece al interpretar las normas en ella contenidas que regulan la materia referendaria:

 

Entrando de lleno en la cuestión planteada, la Sala observa que la Constitución establece en su artículo 292 que el Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; por su parte, el artículo 293 refiere algunas de las competencias específicas relacionadas con la función electoral, entre las que destacan: la reglamentación de las leyes electorales y la resolución de dudas o vacíos que las mismas susciten o sufran (numeral 1), y la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los referendos (numeral 5).

Por su parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra un Título al tema referendario, compuesto por los artículos 181 al 195, los cuales regulan, por ejemplo, la iniciativa para la convocatoria a referendos, los requisitos de la convocatoria en cuanto a quienes la realizan y el contenido de la consulta, el procedimiento a seguirse en sede electoral, las materias excluidas o los supuestos en los cuales está vedada la realización de los mismos, la duración de la campaña y la organización de los comicios. Interesa destacar el contenido del artículo 184, conforme al cual el Consejo Nacional Electoral tiene la potestad, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la convocatoria de un referendo, de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, y de pronunciarse fijando el día en el cual deba celebrarse.

Este breve repaso de la normativa relacionada con la convocatoria a referendos, da cuenta de que el ordenamiento jurídico venezolano contiene previsiones expresas respecto al órgano encargado de adelantar lo relativo a esta materia, así como que dicho ordenamiento es explícito en cuanto a las atribuciones y facultades que en relación con este tema dicho órgano posee; al punto de que, en caso de ausencia de una explícita previsión de las normas en cuanto a la solución de alguna petición o al tratamiento de los conflictos o situaciones que en la realización de los referendos o de otros procesos electorales se susciten, dicho órgano, conforme al citado artículo 293.1 y a través de una valoración primaria puede establecer la regulación que exige la situación planteada; asimismo, y conforme al mismo precepto, está habilitado para que, en caso de vaguedad o ambigüedad en los términos de un precepto cualquiera de las leyes electorales, pueda también realizar una labor interpretativa que permita delimitar el ámbito de la realidad o el objeto de la regulación respectiva”.

 

Así las cosas, al haber sido debidamente resuelta la duda que subyace tras la petición de interpretación aquí analizada, en cuanto al contenido del artículo 72 constitucional, mediante el criterio fijado en los fallos antes mencionados (números 137/2003, del 13.02, 2663/2003, del 06.10, y 2926/2003, 20.11), el cual se mantiene en el ánimo de esta Sala, la misma resulta inadmisible por no ofrecer novedad alguna en cuanto al objeto de lo solicitado.

 

Finalmente, en cuanto a la interrogante de si podría realizarse el referéndum para revocar el mandato del Presidente de la República para el caso de que dicho funcionario decrete un estado de excepción, la Sala considera que la misma descansa sobre una hipótesis de los solicitantes y no sobre un hecho o circunstancia concreta, actual o que genere una duda razonable en cuanto a la vigencia y exigibilidad del respeto y garantía del derecho protegido por el artículo 72 de la Constitución vigente, en el marco de un decreto de estado de excepción. Por tanto, dicha interpretación resulta inadmisible, en vista de la inexistencia de una duda razonable en cuanto al punto antes mencionado. 

 

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara inadmisible la solicitud de interpretación constitucional presentada por los ciudadanos Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios, Andrés Scott, Alexis González, Luis Laguado, Alexis Rangel y Lorena Guevara Armas, respecto del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 del mismo Texto Constitucional. Así se decide.    

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional presentada por los ciudadanos Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios, Andrés Scott, Alexis González, Luis Laguado, Alexis Rangel y Lorena Guevara Armas, respecto del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70, 230, 233, 298 y 337 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                             Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/

Exp. n° 03-1103.