SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 11 de
agosto de 2004, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y
NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200,
13.869 y 75.486, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del
ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V.-742.857, en la causa que se le sigue por querella
intentada en su contra por el delito de Difamación Agravada, previsto y
sancionado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, llevado por el
Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron la
revisión de la sentencia dictada por la Sala
No. 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de
2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa el 18
de mayo de 2004, en la que condenó al ciudadano anteriormente citado a cumplir
la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito anteriormente
señalado. La presente revisión ha sido solicitada con fundamento en “…la grave violación de los derechos
constitucionales de FRANCISCO FARACO al debido proceso, a la defensa y a la
tutela judicial efectiva; igualmente, en la inobservancia de la interpretación
sentada por esta Sala Constitucional en relación con dichas normas y principios
constitucionales, así como la inobservancia de la doctrina constitucional
establecida en la sentencia No. 1013 del 12 de junio de 2001 (caso: Elías
Santana) y No. 1942 del 15 de julio de 2003 (caso: Rafael Chavero Gazdik)”.
En la misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr.
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
El 25 de
agosto de 2004, la abogada BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, mediante escrito, ratificó
la urgencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del
fallo condenatorio objeto de la presente revisión.
El 10 de
febrero de 2005, la abogada BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, actuando como defensora
del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, mediante escrito ratificó el contenido
de la revisión y de la solicitud de las nulidades que de él derivan.
El 5 de junio
de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr.
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien con dicho carácter suscribe el presente
fallo.
Efectuado el estudio de los
recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2003, los
ciudadanos TOBÍAS NÓBREGA (Ministro de Finanzas) e IRVING OCHOA
(Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras), presentaron
querella contra el ciudadano FRANCISCO
JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de difamación agravada,
delito tipificado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal, por
considerar delictivas las expresiones formuladas por éste en dos programas de
televisión.
El 22 de agosto de 2003, se llevó a
cabo ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de
conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código
Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la defensa del querellado opuso la
excepción de acción promovida ilegalmente, porque en su opinión, dichas
declaraciones no revestían carácter penal (artículo 28, numeral 4, literal c).
El 22 de agosto de 2003, el Juzgado
Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró
inadmisible trece de las veinte pruebas presentadas por la defensa, dichas
pruebas según los abogados defensores estaban “…destinadas a demostrar que la
conducta de FRANCISCO FARACO encuadraba dentro de los supuestos establecidos
por las sentencias números 1013 y 1942 para considerarla atípica y, por tanto,
exenta de responsabilidad penal”.
Contra esa decisión del juzgado de
juicio, la defensa ejerció acción de amparo. Correspondió conocer a la
Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “inadmisible in limine litis” el amparo.
Declarada inadmisible la acción, la defensa ejerció recurso de apelación y el
expediente subió a esta Sala Constitucional, la cual el 1° de diciembre de
2003, declaró con lugar la apelación, decretó medida cautelar de suspensión de
la audiencia oral y ordenó se remitiera el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana, a fin que se tramitara la
acción de amparo incoada.
Correspondió conocer a la
Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, la
cual el 21 de enero de 2004, declaró inadmisible el amparo de conformidad con
el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra esta decisión, la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ
ejerció recurso de apelación. El 29 de abril de 2004, esta Sala Constitucional
declaró con lugar la apelación ejercida, ordenó a la Corte de Apelaciones admitir
la acción de amparo ejercida, y acordó la medida cautelar solicitada de
suspensión de la audiencia oral hasta que se resolviera la acción propuesta.
Esta vez correspondió conocer del
amparo a la Sala No.
4 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 10 de
junio de 2004 declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo. Contra
esta sentencia, la defensa del querellado ejerció recurso de apelación. El 24
de octubre de 2005, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación
ejercida y confirmó la decisión dictada por la
Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones.
Posteriormente, el 18 de mayo de
2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al
ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ a cumplir la pena de seis meses de
prisión por el delito de Difamación Agravada. Contra esta decisión la defensa
del mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación, que conoció la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual, el 2
de agosto de 2004, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión
condenatoria. Contra este fallo, es que la defensa del querellado ejerce la
presente revisión.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Señalaron
los defensores privados que su defendido en ningún momento actuó para difamar
ni ofender a nadie, sino que, en un primer momento, para formular críticas de
carácter político, a las cuales tiene derecho y en la segunda oportunidad para
defenderse de las agresiones que contra su persona recibió del entonces
Ministro de Finanzas Tobías Nóbrega y del entonces Superintendente de Bancos,
Irving Ochoa.
Comentaron
los abogados defensores que, además de las pruebas ofrecidas invocaron en su
descargo las doctrinas constitucionales establecidas por la Sala Constitucional
en las sentencias No. 1013 y 1942, del 12 de junio de 2001 y 15 de julio de 2003,
respectivamente, referidas al ejercicio de funciones públicas y a la
pertinencia de las críticas relacionadas con ellas, las cuales por tratarse de
interpretaciones constitucionales son de obligatoria observancia por los demás
jueces, no obstante ello, ni en la sentencia de primera instancia ni en la de la Corte de Apelaciones “…se deja constancia, por leve que pudiera
ser, de las defensas indicadas en primer término, mucho menos, por supuesto,
del análisis que hubieran podido merecer a los jueces esas defensas y las
pruebas ilegalmente excluidas y que pudiera conducir racionalmente, no por
efectos de la simple opinión personal, a su admisión o rechazo”.
Igualmente,
comentaron los abogados que los jueces omitieron la doctrina de la Sala Constitucional,
con el fin de condenar a su defendido, sin realizar un examen detenido y
sustantivo de tales doctrinas “…puesto
que la obligatoriedad de las doctrinas constitucionales de la Sala Constitucional no puede
quedar satisfecha con simples citas formales dirigidas, paradójicamente a
excluir su sustancialidad”.
En
palabras de los abogados defensores:
“…esa Sala Constitucional, por petición de la
defensa en ejercicio del recurso (sic) de amparo, en dos oportunidades ordenó a
los jueces competentes para conocer de dicho recurso, decidir sustantivamente
sobre las eventuales violaciones constitucionales derivadas de la
inconstitucional negativa de pruebas proferidas en la audiencia de conciliación
por quien, a renglón seguido, asumió la posición de juez en función de juicio.
Fue inútil. En ningún caso la defensa logró el pronunciamiento sustancial
exigido y, para colmo –otro motivo para la procedencia del recurso de revisión-
el fallo impugnado se permite un pronunciamiento igualmente inadmisible, que se
limitó a repetir la expresión literal del artículo 412 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP)…”.
En el mismo orden de ideas,
manifestaron los abogados defensores, que la sentencia atacada por el presente
recurso, violó los derechos de su defendido cuando afirmó que de manera alguna
las pruebas desechadas habrían cambiado el curso de esa decisión, pues no eran
idóneas para desvirtuar a las ya expuestas y verificadas en la audiencia.
Además, sostuvieron que el sentenciador al mantener la inadmisibilidad de las
dos terceras partes de las pruebas que le favorecían al querellado, se negó a
subsanar el cercenamiento de los derechos a la defensa, el debido proceso y la
tutela judicial efectiva del recurrente.
Al no admitir dichas pruebas,
presuntamente no se le permitió demostrar al querellado que:
“a) la ausencia
de tipicidad de los hechos imputados a FRANCISCO FARACO en razón de la
existencia de una causa de justificación de origen jurisprudencial producto de
la interpretación del artículo 57 constitucional y de la flexibilización de las
normas penales contentivas de delitos de opinión, todo ello de acuerdo con la
doctrina constitucional dictada por la sentencia No. 1942 de la Sala Constitucional
que desarrolló in extenso la interpretación sobre la preeminencia del derecho a
la libertad de expresión (artículo 57 constitucional) planteada en la sentencia
No. 1013 de la misma Sala.
b) la ausencia, a
todo evento, del elemento subjetivo del tipo penal de difamación, circunstancia
ésta sólo apreciable dentro de un contexto –susceptible de ser probado a través
de las pruebas inadmitidas- que permitiera poner en manifiesto el hecho
incontrovertible de que FRANCISCO FARACO, inicialmente, dirigió sus críticas a
una gestión gubernamental opaca y marrullera pero nunca a la persona o
circunstancias personales o privadas de estos funcionarios públicos y,
posteriormente, que su réplica ante el amedrentamiento de éstos, no fue más que
la reacción ante el atropello y el abuso de la autoridad que ambos jerarcas
ejercieron para acallar las críticas e intentar perpetuar las prácticas que
FARACO hizo objeto de atención pública.
Pues, nada de ello pudo ventilarse en el
juicio, que se caracterizó por el autismo de los juzgadores quienes soslayaron
la ineludible apreciación de estos alegatos así hubiese sido para desecharlos.
Y el único modo posible de ocultar lo inocultable, de disimular esta grotesca
omisión, fue manteniendo la inadmisión de las pruebas cuya explanación en
juicio representaba el único modo de presentar el total y verdadero contexto de
lo ocurrido y habría permitido apreciar palmariamente cómo la causa de
justificación creada por la sentencia No. 1492 de esta Sala Constitucional
confería legitimidad a la conducta de FRANCISCO FARACO y la tornaba atípica y,
por ende, excluida de cualquier vestigio de responsabilidad penal”.
Señalaron los abogados defensores,
que con el fallo dictado por la
Sala No. 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le violó a su
defendido la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al desconocer
las interpretaciones de la Sala Constitucional, que tienen carácter
vinculante por tratarse de verdaderas normas rectoras del proceso en general.
Aunado a ello, consideran que se violaron los derechos constitucionales del
recurrente al silenciar el juez sus alegatos, omitiendo pronunciamientos
expresos y precisos sobre esos alegatos, dejando “sin contenido alguno los principios constitucionales básicos y es, por
necesidad indicativo evidente de parcialidad, aunque lo sea desde el punto de
vista psicológico”.
Por lo anteriormente expuesto, los
abogados defensores solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad
del fallo dictado por la Sala
No. 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de agosto
de 2004, debiendo tal pronunciamiento extenderse necesariamente a la sentencia
del tribunal de juicio declarada procedente por el fallo directamente impugnado
por este recurso.
Igualmente solicitaron con carácter
de extrema urgencia, la declaratoria de la medida cautelar de suspensión de la
ejecución de la sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de
FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, por constituir dicho pronunciamiento el único
medio de prevenir un daño irreparable, no sólo a los derechos constitucionales
que le han sido lesionados, sino también a su derecho a la libertad
personal.
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a
esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
solicitud de revisión constitucional y, a tal fin observa:
Ha sido
reiterada la doctrina de esta Sala respecto de su facultad para revisar las
actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás
tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios
contenidos en la
Constitución, así como aquellas que se opongan a las
interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa
por el Texto Constitucional, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
336 de la
Constitución.
Igualmente, la Sala ha señalado que tal
facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de
los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación,
en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función,
concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios
poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento
constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e
irrestricta, en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, sino que,
debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas por
la legislación que se dicte.
La Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 5, numerales 4 y 16, atribuyó a esta Sala
Constitucional la competencia para revisar las sentencias dictadas por las
otras Salas de este Máximo Tribunal y las definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.
Siendo
ello así, la Sala
observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la
decisión dictada el 2 de agosto de 2004 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta
Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis,
y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala observa, tal como se
estableció en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la
potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida
por la Sala de
manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que
su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes,
esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Al
respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de
2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que, en materia de revisión, esta
Sala posee facultad discrecional de revisar o no una decisión, y tal potestad
puede ser ejercida sin motivación
alguna, y en consecuencia no revisar el fallo “cuando en su criterio,
constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya
a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales,
ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
Ahora bien, en
el caso examinado, se ha sometido a revisión de esta Sala, como se señaló
anteriormente, la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano FRANCISCO
JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria pronunciada por el
Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de mayo de
2004.
De
conformidad con el criterio explanado por esta Sala en numerosas sentencias, en
cuanto a la procedencia de la revisión, se observa que en el presente caso, no
se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una
sentencia firme dictada por un tribunal de la República, ya
que, en primer lugar, los abogados defensores están buscando que, nuevamente
una instancia superior se pronuncie sobre la inadmisibilidad de las pruebas
presentadas por la defensa ante el juez de juicio, y eso como ya se señaló no
es materia de revisión.
En
segundo lugar, los abogados defensores señalaron que ni la Corte de Apelaciones ni el
tribunal de juicio aplicaron la doctrina establecida por esta Sala
Constitucional en las sentencias No.1013 del 12 de junio de 2001 y No. 1942 del
15 de julio de 2003. Al respecto esta Sala observa, que el Juzgado Cuarto de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión
(folio 55 de las copias certificadas), señaló que ciertamente la jurisprudencia
de la Sala Constitucional
(sentencia No. 1942), indicada por la defensa, sostiene que las expresiones y
mensajes que buscan que las personas públicas señaladas en las normas cumplan
con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni
irrespetuosas, así el lenguaje utilizado sea duro, no obstante, en el presente
caso “…estamos ante un ataque personal
denigrante dirigido contra las personas que la norma señala y que por sus
cargos conforman la cúpula del Estado, que atropella la dignidad de los sujetos
y que presentan públicamente a los dignatarios del Estado –en lo personal- como
seres indignos, esto tiende a debilitar las funciones que ejercen, al menos
ante la opinión pública, pudiendo crear estado de preanarquía…”, por lo
que, en criterio del tribunal de juicio, en el presente caso sí se configuró el
delito de Difamación Agravada, y así lo declararon. Por su parte, la Corte de Apelaciones, al
conocer del recurso de apelación señaló que contrario a lo denunciado por la
defensa, el juzgado de juicio sí valoró las pruebas, que el fallo estaba
debidamente motivado y que no existía contradicción, confirmando de esa manera
el fallo condenatorio.
En consecuencia, esta
Sala estima que, en el presente caso, no existe una interpretación contraria al
criterio jurisprudencial establecido por esta Sala (sentencias 1941 del 12 de
junio de 2001 y No. 1942 del 15 de julio de 2003). Asimismo, al no tratarse de
una sentencia de amparo definitivamente firme, ni referirse a una sentencia de
control de la constitucionalidad expreso o tácito de leyes o normas jurídicas,
por no considerar esta Sala que existe un grotesco error de interpretación de
la norma constitucional, se considera, que no existen los elementos necesarios
para declarar la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta por los
abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y NINOSKA MILAGROS
LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO
JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, y en todo caso, esta Sala cree que la decisión cuya
revisión se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar
dicha revisión. Así se decide.
En virtud de lo decidido
anteriormente, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada de suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada
por la Sala No.
5 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Decisión
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y
NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados del
ciudadano FRANCISCO JOSÉ FARACO RODRÍGUEZ, de la sentencia dictada el 2 de
agosto de 2004, por la Sala
No. 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 01 días del
mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 04-2219
JECR/
Quien suscribe, Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que
antecede. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, expide voto salvado en los siguientes términos:
1.
Previamente, para la inteligencia de la discrepancia con la
mayoría de la Sala,
estima este Magistrado disidente que es pertinente la siguiente relación de
actividades procesales que fueron cumplidas dentro de la causa penal que se
seguía contra el quejoso de autos, así como en el juicio de amparo que se
instauró por acción de dicha parte, el cual concluyó con la sentencia respecto
de la cual se omite este voto salvado. Así,
1.1. El 22 de agosto de 2003,
tuvo lugar la audiencia de conciliación que correspondió al proceso penal que
se le seguía al actual solicitante, a quien el acusador privado imputó autoría
en la comisión del delito de difamación agravada. En dicha oportunidad, el Juez
de la causa desestimó varias pruebas que fueron ofrecidas por el procesado;
1.2.
El 04 de noviembre de 2003, el quejoso de autos interpuso
amparo contra el acto decisorio que se señaló en el aparte precedente,
pretensión que, el 06 de ese mismo mes, fue declarada inadmisible;
1.3.
Contra la referida declaración de inadmisibilidad del amparo,
el supuesto agraviado apeló, 10 de noviembre de 2003, recurso este cuya
procedencia fue declarada, el 1° de diciembre del mismo año, por la Sala Constitucional, la cual,
adicionalmente, repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se
pronunciara, de nuevo, sobre la admisibilidad del amparo y decretó medida cautelar de suspensión del predicho juicio penal que se
le seguía a la actual parte actora, hasta cuando se produjera decisión
definitiva sobre la pretensión de amparo;
1.4.
El 21 de enero de 2004, la Corte de
Apelaciones declaró nuevamente la inadmisibilidad del amparo, con base en el
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicho pronunciamiento, el quejoso apeló el 31 del predicho mes;
1.5.
El 29 de abril de 2004, la Sala Constitucional declaró la
procedencia del recurso que se señaló en el precedente aparte, ratificó la antes mencionada medida
cautelar y le ordenó a la
Corte de Apelaciones que admitiera el amparo;
1.6.
El 27 de mayo de 2004, en acatamiento a la orden que se
indicó en el anterior aparte, la
Corte de Apelaciones admitió el amparo;
1.7.
El 18 de mayo de 2004, esto es, cuando aún no había sido
resuelto el fondo de amparo y, por consiguiente, se mantenía la vigencia de la
medida cautelar de suspensión del precitado juicio penal que se le seguía al
actual solicitante, el Tribunal de Juicio celebró el Juicio Oral que
correspondió a dicho proceso y pronunció acto decisorio que condenó al hoy
legitimado activo;
1.8.
El 14 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad
superviniente del amparo, por razón de la publicación del acto de juzgamiento
condenatorio que se señaló en el aparte que precede;
1.9.
El 17 de junio de 2004, el demandante de amparo apeló contra
el fallo mediante el cual la primera instancia constitucional declaró la
inadmisión de la pretensión de tutela en referencia;
1.10.
El 02 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones confirmó el antes referido
veredicto de condena;
1.11.
El 24 de octubre de 2005, la Sala Constitucional declaró la
improcedencia de la impugnación que, vía amparo, el demandante de amparo
presentó contra el acto jurisdiccional del a
quo por el cual se declaró, el 17 de junio de 2004, la inadmisión de dicha
pretensión de tutela.
2.
La relación que acaba de ser concluida resulta
suficientemente gráfica para la revelación del grave trastocamiento procesal
que afectó tanto al proceso penal que se le seguía al solicitante de autos como
al de amparo que éste último interpuso contra
el antes referido auto que el Tribunal de Juicio produjo, con ocasión de
la audiencia de conciliación que correspondió a dicha causa penal.
3.
En efecto, el predicho juicio penal fue sometido, por esta
juzgadora, a medida cautelar de suspensión hasta cuando se produjera decisión
definitiva en relación con la pretensión de amparo;
4.
No obstante, en franco, en manifiesto desacato al mandamiento
suspensivo de esta Sala Constitucional (de 1° de diciembre de 2003; con
ratificación de 29 de abril de 2004), actuó no sólo el Tribunal de Juicio, a
través de la celebración del Juicio Oral y la expedición de la subsiguiente
sentencia condenatoria (18 de mayo de 2004), sino también la Corte de Apelaciones, cuando
confirmó el írrito fallo de condenación del a
quo penal;
5.
La cadena de desatinos que se inició con la expedición de la
predicha decisión de condena de la primera instancia penal fue continuado a
través de la declaración de inadmisión sobrevenida o superviniente del antes
referido amparo, que pronunció la
Corte de Apelaciones, con base, justamente en la predicha
viciada actuación jurisdiccional del a
quo penal;
6.
Sin perjuicio de los precedentes cuestionamientos, causa por
lo menos asombro que la Sala Constitucional,
con abdicación total de su autoridad, confirmó la inadmisión del amparo, la
cual supuestamente sobrevino como consecuencia de la expedición del veredicto
condenatorio que el Tribunal de Juicio produjo –y que, posteriormente confirmó la Corte de Apelaciones-, cuando aún se encontraba en vigencia la
medida cautelar suspensiva que esta juzgadora impuso sobre dicho proceso,
la cual fue decretada, justamente, hasta cuando fuera resuelto el precitado
juicio tutelar. En otros términos, la
Sala convalidó un acto de juzgamiento que desacató un
mandamiento de suspensión que esta misma sentenciadora expidió que estuvo,
dirigido tanto al Tribunal de Juicio como a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana. Ello significó, lamentablemente, la conformidad de la Sala con el desafío que, a su
autoridad y, por ende, a la del Tribunal Supremo de Justicia, significaron los
antes citados actos de juzgamiento penal con la consiguiente omisión de su
deber de aplicación de la sanción pecuniaria que, con carácter imperativo,
establece el artículo 23.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de
la participación que debió hacerse al Ministerio Público, para la apertura de
la investigación y la eventual imputación de responsabilidad penal, por la
comisión de un hecho punible de acción publica, tal como correctamente lo
advirtió preventivamente esta Sala, en su fallo n.o 2006, de 24 de
noviembre de 2006.
7.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones se extrae
que, independientemente de la decisión que, en definitiva, hubiera asumido
respecto de la pretensión de amparo, la
Sala debió haber declarado, previamente, la nulidad de los
antes referidos fallos penales (tal como fue propuesto por el Magistrado
disidente en la oportunidad cuando, como Ponente, presentó su proyecto de
sentencia a la Sala),
ya que los mismos fueron expedidos por órganos jurisdiccionales cuya
competencia se encontraba suspendida -como consecuencia de la vigencia de la
medida cautelar que se señaló- y, por tanto, eran técnicamente incompetentes
para la realización de toda actividad procesal dentro del juicio penal en
cuestión, hasta cuando dicha incompetencia hubiera sido allanada por la
extinción, conforme a derecho, de la prevención que se señaló, vale decir, por
el cumplimiento del término resolutorio (esto es, el de la expedición del fallo
mediante el cual se hubiera resuelto definitivamente el juicio de amparo) al
cual esta misma Sala sometió la vigencia de dicha medida.
8.
En definitiva, ciertamente, la nulidad que, a través de la
presente revisión, se solicitó, de la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones (Sala
Quinta) del CJP del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró la
improcedencia de la apelación que el quejoso de autos interpuso contra el
veredicto condenatorio que recayó en la primera instancia dentro de la causa
penal que se le seguía, según se explicó anteriormente, debió ser desestimada
por la Sala Constitucional,
mas no por los motivos, por demás escuetos, que la misma adujo, sino,
simplemente, porque si el 24 de octubre de 2005, en el juicio de amparo, dicha
juzgadora hubiera decidido conforme a derecho, el predicho fallo confirmatorio
de la condena penal habría sido, duda, anulado y, por consiguiente, ya no
habría acto jurisdiccional sobre el cual hubiera debido realizarse la revisión
que se peticionó en la presente causa.
9.
En oportunidad reciente, fueron destituidos dos jueces de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del
Área Metropolitana de Caracas, precisamente, por la misma razón de desacato a
una orden que esta Sala les impartió (vid.
Sent, n° 280 de 23-02-07).
10.
Por último, estima quien, por este medio, manifiesta su
disentimiento con el fallo que precede, que es pertinente la advertencia de que
la revisión en relación con la cual se produjo el fallo sub examine, fue recibida, en esta Sala Constitucional, 11 de
agosto de 2004; asimismo, que, en dicha oportunidad, fue designado Ponente el
Magistrado que suscribe; quien, el 07 de
septiembre del mismo año, culminó el cumplimiento con dicho encargo, mediante
la remisión, a la Sala,
del proyecto de sentencia, el cual, a la postre, no obtuvo el voto favorable de
la mayoría, razón por la cual hubo de ser reasignada la ponencia. La relación
cronológica que precede no tiene otro propósito que el de que se deje
constancia de que, en ningún caso, la demora que, de manera objetiva, emerge
del seguimiento a los antecedentes de la causa, pueda ser imputable al Ponente
original y sin que, por otra parte, la manifestación que antecede signifique un
juicio de valor sobre los motivos de la manifiesta demora que afectó a este proceso.
Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha
ut supra.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO
DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
04-2219.-