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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 5
de agosto de 2004, el ciudadano GERMÁN
JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la
ciudad de Caracas, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, tal como
consta en
El 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se
acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional, siendo recibidas tales actuaciones en dicho juzgado el 10 de
agosto de 2004.
Mediante auto del 31 de agosto de 2004, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió en cuanto ha lugar en
derecho el recurso interpuesto, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Procurador General del
Estado Lara y del Fiscal General de
El 2 de septiembre de 2004, se recibió en el Juzgado
de Sustanciación cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la medida
cautelar solicitada. En esa oportunidad, se designó ponente al Magistrado ANTONIO
GARCÍA GARCÍA.
En fechas 7 de diciembre de 2004, 22 de febrero y 5
de abril de 2005, la parte recurrente diligenció a los fines de solicitar a
esta Sala la expedición del cartel de emplazamiento ordenado en el auto de
admisión del recurso.
El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en esa misma
fecha por la representación de
El 10 de mayo de 2005, se publicó el cartel de
emplazamiento en el diario “Últimas Noticias”. El 11 de mayo de 2005, la parte
recurrente consignó en autos un (1) ejemplar de dicho diario, contentivo del
referido cartel.
En fechas 12 de mayo, 16 de junio, 9 de noviembre y
14 de diciembre de 2005, la parte recurrente diligenció a los fines de
solicitar a esta Sala pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada.
El 25 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación
remitió las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de darle
continuación al presente procedimiento.
El 1 de febrero de 2006, se fijó el tercer día hábil
siguiente, a los fines de darle comienzo a la relación de la causa, y se
designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de febrero de 2006, comenzó la relación de la
causa, y se fijó el acto de informes orales para el día 7 de marzo de
El 2 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” en el presente expediente.
En fechas 25 de enero, 1 de marzo, 26 de abril y 5 de
junio de 2007, la representación de
Posteriormente, mediante sentencia número 1.396/2007,
de 3 de julio, esta Sala acordó parcialmente la medida cautelar solicitada por
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia,
pasa
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que la normativa impugnada vulnera “…diversas disposiciones consagradas tanto
en
Ello así, la normativa impugnada
quebranta flagrantemente los derechos constitucionales a la libertad personal y
al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49, respectivamente, de
Que el articulado cuya nulidad se solicita establece “… una serie de faltas, en las cuales incluso se prevén privaciones de libertad ordenadas por autoridades administrativas...”.
Que tales previsiones “…vulneran el derecho fundamental a la
libertad personal, lo cual se verifica con la violación al principio de la
legalidad de los delitos, faltas y penas, así como el principio de reserva
judicial en cuanto a la posibilidad de detener o arrestar a los ciudadanos.
Igualmente se encuentra violado el derecho constitucional al debido proceso, en
lo atinente al principio de legalidad de los procedimientos, la garantía del
juez natural y el derecho a la defensa...”.
En cuanto al derecho a
la libertad personal, señaló que “…para
que sea legítima la privación de libertad, deben mediar motivos que también
tengan un origen constitucional, es decir, los presupuestos para afectar la
libertad personal deben ser de la misma entidad jurídica del derecho a la
libertad personal, por lo tanto, los presupuestos previstos en
De igual forma, respecto al principio de reserva
judicial, señaló la parte recurrente que aquél “…constituye un presupuesto fundamental para la privación legítima de
libertad, toda vez que la injerencia en la esfera de la persona es tan grave en
el caso de las detenciones y arrestos, que el constituyente ha preferido que
las privaciones de libertad sean controladas por una autoridad revestida de
suficientes garantías de independencia e imparcialidad, siguiendo un
procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa...”.
Que “...Como
quiera que los artículos 11 en su ordinal 2°, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33,
34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58 en su Parágrafo
Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 93,
95, 98, 107, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 186, 191, 197, 198, 199, 200, y 203
del Código de Policía del Estado Lara, establecen la posibilidad, para las
autoridades administrativas, de dictar decisiones firmes de privación de
libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna
clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales
por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad
personal...”.
Por otra parte, en cuanto a la alegada violación del
principio de legalidad de los procedimientos, señaló que “...los procedimientos (noción genérica que incluye lo civil, penal,
administrativo, social, etc.) que tengan como fin el establecimiento de
sanciones o penas a cualquier persona, debe (sic) necesariamente estar
contemplado (sic) en una ley emanada según el procedimiento previsto en
Que “… la
potestad de legislar sobre los procedimientos es exclusiva del Poder
Legislativo Nacional, a través de las leyes formales, por lo que no les está
permitido a las Asambleas Legislativas dictar normativa alguna sobre tal
materia...”.
Que “...El
artículo 11 en su ordinal 2°; así como los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30,
31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58 en su
Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87,
89, 90, 93, 95, 98, 107, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 186, 191, 197, 198, 199,
200 y 203 del Código de Policía del Estado Lara, establecen un procedimiento
administrativo sumario, ajeno a cualquier control jurisdiccional, que implica
una injerencia grave en el derecho a la libertad personal. Según las
mencionadas disposiciones, una simple orden de arresto, a veces incluso
inmotivada, puede provenir de una autoridad administrativa basada en situaciones
tan ambiguas como puede ser la simple amenaza de alteración del orden público,
lo cual deja prácticamente al libre albedrío del funcionario policial la
restricción del derecho a la libertad personal...”.
Que cualquier
procedimiento “...que concluya en la
detención o arresto de una persona, en una multa pecuniaria o en la aplicación
de cualquier sanción, debe ser regulado por un procedimiento establecido en una
ley nacional emanada de
Que “… es
preciso señalar que el artículo 11, en sus ordinales 3 y 11, así como los
artículos 18, 19, 23, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,, 43, 46, 48,
51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único; 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69,
71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95,
96, 97, 98, 103, 105, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183
Parágrafo Único; 195, 196, 197, 198, 200, 202, 203, 204 y 205, todos del Código
de Policía del Estado Lara, establecen procedimientos sumarios que no
solamente atentan en sí mismos
contra derechos constitucionales tales como el debido proceso, la
inviolabilidad de recintos privados, la igualdad y la no discriminación, sino
que al prever la aplicación de sanciones y medidas como, multas, decomiso,
caución de buena conducta, amonestaciones, restricción del libre tránsito,
práctica de inspecciones y desalojos en lugares públicos, el establecimiento de
atribuciones al Prefecto, la obligación de reparación de daños, el amparo
policial para protección de la posesión de bienes inmuebles, entre otros,
vulneran el principio de legalidad de los procedimientos toda vez que su
regulación está reservada de manera exclusiva a
Que el Código de Policía
del Estado Lara también contiene normas atinentes a la materia de niños y
adolescentes, la cual exclusivamente sólo puede ser regulada por parte de
Que “…la
normativa impugnada del Código de Policía del Estado Lara comporta una
verdadera usurpación de funciones en perjuicio del Poder Legislativo Nacional. Se
estatuyen procedimientos donde el ciudadano no tiene ninguna posibilidad de
defensa, desprovisto de oportunidades para alegar y probar, así como de ejercer
los recursos contra la decisión administrativa definitiva, la cual ni siquiera
se exige que sea motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre
exenta de cualquier tipo de control...” (Resaltado del escrito).
Con relación a la violación del debido proceso, la
recurrente señaló que “… una de las
garantías más importantes que integran el derecho al debido proceso en nuestro
país es el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones…”.
Partiendo de esta premisa, alegó que las normas del Código de Policía del
Estado Lara que hoy se impugnan, vulneran tal principio, ya que “...El artículo 11 en sus ordinales 2°, 3° y
14°; así como los artículo 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único,
59, 60, 63, 66, 68, 69, 71, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 88, 91, 92, 94,
97, 98, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 173, 183, 186, 191, 195, 197, 198, 199,
200, 201 y 203, anteriormente nombrados, del Código de Policía del Estado Lara,
vulneran tal principio, toda vez que
en nuestro ordenamiento jurídico, la comisión de un delito, falta o infracción
es el único supuesto admitido constitucionalmente para ser objeto de sanción,
siendo absolutamente imprescindible que el delito, falta o infracción esté
previsto en una ley emanada de
En este sentido, alegó que “…las personas pueden ser objeto de privación de libertad o de
aplicación de sanciones (multa, comiso, caución de buena conducta y amonestaciones),
únicamente cuando su conducta se defina como delito, falta o infracción que
sean previstas en una ley, entendiendo como tal el concepto previsto en el
artículo 202 del texto constitucional...” (Resaltado del escrito).
Que los artículos impugnados “…al establecer la posibilidad de sancionar a los ciudadanos con normas
de aplicación discrecional, violan el principio de legalidad de delitos, faltas
e infracciones, toda vez que los mismos pertenecen a una normativa emanada del
Poder Legislativo Estadal, el cual no se encuentra facultado para legislar
sobre delitos, faltas o infracciones que tengan como consecuencia la imposición
de sanciones a las personas...”, resultando de esta manera vulnerado el
artículo 49.6 de
De igual forma, en el escrito se destacó que “…
Con relación a las normas legales infringidas, denunció que “...el artículo 11 en su ordinal 2°; así como los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 93, 95, 98, 107, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 186, 191, 197, 198, 199, 200, y 203, anteriormente mencionados, todos del Código de Policía del Estado Lara, vulneran asimismo, y no obstante las infracciones constitucionales antes señaladas, normas de rango legal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal...”.
Que “…lo
previsto en el Código de Policía del Estado Lara al facultar a autoridades
administrativas la práctica de privaciones de libertad, vulnera el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal mediante la usurpación de funciones en
perjuicio de los jueces de control, quienes son los únicos funcionarios en todo
el ordenamiento jurídico venezolano con competencia para dictar privaciones de
libertad legítimas...”.
Que el artículo 11.14 del Código de Policía del
Estado Lara establece la prohibición de que los niños deambulen solos, sin la
compañía de sus padres o representantes, por las calles y sitios públicos en
horas de la noche, lo cual indudablemente viola su derecho a la libertad de
tránsito, establecido no solamente en nuestro texto constitucional sino también
en
Que “...El
artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara debe ser declarado
inconstitucional, debido a que desarrolla la llamada ‘Ley sobre Vagos y
Maleantes’, la cual fue declarada inconstitucional y suspendida su aplicación
en todo el territorio nacional en virtud de una sentencia de
Que “...Por lo
tanto, como quiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declarada
la inconstitucionalidad de la ley principal, mal puede seguir disfrutando del
principio de legalidad y constitucionalidad la normativa subsidiaria que
pretenda desarrollar la aplicación de aquella ley declarada inconstitucionalidad...”.
Que “...En todo
caso, el artículo mencionado también constituye una violación a lo principios
de legalidad de las faltas y de las infracciones, y la reserva judicial, antes
explicados...”.
Siendo así, denunció la violación del derecho a la libertad
personal, del debido proceso (específicamente, el principio de legalidad de los
delitos y faltas), del principio de reserva legal y del principio de legalidad
de los procedimientos, consagrados en los artículos 44.1, 49.6, 156.32 y 253 de
En consecuencia, solicitó a esta Sala la nulidad del articulado impugnado a través del presente recurso, y que se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de aquél, y que de no ser acordada tal medida, que se dicte cualquier otra tutela judicial anticipativa o preventiva que se considere pertinente y necesaria, a los fines de la salvaguarda de las resultas del juicio y para evitar mayores daños y lesiones a los ciudadanos en general.
II
TEXTO DE
Los
artículos 11 en sus ordinales 2°, 3°, 11° y 14°, y artículos 18, 19, 20, 23,
29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 486, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57, 58, en su Parágrafo Único; 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71,
72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,
95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169,
173, 183, Parágrafo Único; 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202,
203, 204, y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara, publicado en
“Artículo 11°- Los Miembros del Cuerpo Policial, deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del servicio.
No podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial, siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:
(…)
2°- Prevenir toda clase de infracciones, perseguir y detener a los culpables y evitar las alteraciones del orden público y reestablecerlo cuando éstas se produzcan.
(…)
3°- Esforzarse en descubrir por sí, o en colaboración con las demás
ramas policiales, cuantas actividades sean contrarias a la seguridad de
(…)
11°- Vigilar las calles y sitios donde concurren personas de notoria, mala conducta e impedir el libre acceso a las mismas.
14°- Vigilar porque los niños no deambulen solos, sin la compañía de sus padres o representantes, por las calles y sitios públicos en horas de la noche; como asimismo para que no sean sometidos a actos denigrantes y sobre todo en el hábito de la mendicidad.
Artículo 18°- Todo ciudadano está en la obligación de prestar la colaboración que le exijan las autoridades de Policía salvo el caso de que estuvieren legalmente impedidos. Los infractores serán penados con multas de veinte a cien bolívares o arresto proporcional sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir por su omisión o negligencia.
Artículo
19°- Todo individuo que presencie o sepa que se está cometiendo o se intenta
cometer algún delito o falta, debe impedirlo si tiene medios eficaces para
ello, y en caso de no tenerlos, dar parte inmediatamente a
Artículo
20°- Donde quieran que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá
Artículo
23°- Toda persona que perturbe el Ejercicio de algún culto, faltando al orden y
respeto debido, queda bajo la acción de
Artículo 29°- Los que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional.
Artículo 30°- Los herreros o cerrajeros, ni ninguna otra persona podrán hacer llaves por modelos, por estampas o por otras llaves, sin tener a la vista la cerraduras (sic) a que deben servir o sin autorización del propietario respectivo, ni mucho menos llaves maestras, ganzúas u otros instrumentos destinados a falsear cerraduras de puertas, cajas o cofres, bajo multa de cien a cuatrocientos bolívares, o arresto proporcional.
Artículo 31°- Ningún arma de fuego podrá ser reparada sino (sic) está debidamente empadronada, y si quien la presente, no exhiba el comprobante respectivo. La contravención, por parte del armero, será penada con multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional.
Artículo 33°- Los que tiznen, rayen, pinten o de otra forma ensucien o deterioren los frentes de las casas o Edificios ajenos; los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicios y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales o menoscaben obras de utilidad común, podrán ser aprehendidos por quien los sorprenda en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien lo obligará a reparar los daños materiales causados y les impondrá una multa de cien a doscientos bolívares.
Artículo
34°-
Artículo 36°- Se prohíbe conducir semovientes por las vías públicas sin la debida precaución, siendo necesario su traslado en transportes especiales. Los Contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.
Artículo 37°- Para conducir animales feroces, venenosos o dañinos de un punto a otro, por una vía pública, deben tomarse por el dueño las precauciones necesarias para que no causen daño alguno. Cuando se mantengan dentro de los cercados o de casa deben de (sic) tomarse las mismas precauciones para evitar que salgan de ellos y que causen daños a las personas o a las propiedades. Los contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.
Artículo
38°- Queda prohibido tener sueltos dentro de las Zonas Urbanas y en las vías
públicas, cerdos, chivos, perros, caballos, toros o cualquiera otros animales.
En caso de infracción, si esta (sic) se cometiere en las vías públicas, las
autoridades de Policía lo comunicará (sic) a los dueños para que los encierren,
pudiendo imponerles en caso de negligencia, desobediencia o daños, multas de
cien a quinientos bolívares o arresto proporcional. Si
Artículo 39°- Se prohíbe arrastrar objetos por las calles de las poblaciones, sólo podrán transportarlas en vehículos u otros medios que no causen daños al pavimento de las calles y las aceras. Los contraventores serán penados con multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio para reparar a su costo los daños causados.
Artículo 40°- Serán castigados con multas de cien a mil bolívares o arresto proporcional, los que corten, arranquen o dañen los árboles de los parques, alamedas, plazas o calles, sin orden de la autoridad; y los que destruyan linderos particulares o municipales o arranquen las señales fijadas por deslindes judiciales o por orden de los Concejos Municipales o Juntas Comunales, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.
Artículo 41°- Incurrirán en la pena de cien a cinco mil bolívares o arresto proporcional, los que destruyan o inutilicen máquinas, instrumentos o aparatos destinados a algún servicio público, o la construcción de algunas obras o al estudio o ensayo de algún procedimiento científico, sin perjuicio de reparar a su costo los daños causados.
Artículo
42°- Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforecías, y toda industria
cuyo ejercicio produzca miasmas, gases mal olientes o nocivos, se establecerán
fuera de la zona urbana, en sitios indicados por las Autoridades Municipales, o
que dispongan las Ordenanzas, o en su defecto por
Artículo 43°- Se prohíbe elaborar pólvora o fuegos artificiales dentro del poblado, bajo pena de multa de mil a cinco mil bolívares, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran.
Artículo 46°- El que arrojare piedras u otros objetos contra la puertas o ventanas o hacia el interior de los edificios, serán penados con arresto de tres a ocho días o multas de cien a quinientos bolívares, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños causados.
Artículo 48°- Las Autoridades de Policía, están en el deber de imponerle una multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional a toda persona que en lugar público se hallare en estado de embriaguez manifiesta perturbando el Orden Público. Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por treinta días.
Artículo 49°- El que proporcione bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o a personas que se hallaren en estado de perturbación o debilidad mental, será sancionado con arresto de diez a treinta días.
Parágrafo
Primero:
Parágrafo
Segundo: También podrá ser retirada
Tanto
en los casos previstos en este Parágrafo como en el anterior,
Artículo 50°- Los propietarios, administradores, encargados o dependientes de negocios destinados al expendio de bebidas alcohólicas, que sirvan a menores de edad, serán sancionados con arresto de tres a cinco días.
Artículo
51°- Los impresos, manuscritos, estampas, revistas, folletos y todo género de
literatura pornográfica que expresen o representen obcenidades (sic) ofendiendo el pudor, la moral y las
buenas costumbres, que se expongan al público, serán recogidos por
Artículo
52°- A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y puedan ser
consideradas como vagos y maleantes, se le aplicará previo el cumplimiento de
las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en
Artículo 53°- Cuando las Autoridades de Policía comprueben la existencia de menores prófugos, abandonados o en estado de ociosidad, lo participarán al Concejo Venezolano del Niño siguiendo el procedimiento pautado por la legislación respectiva.
Artículo 54°- Los dueños o encargados de casas de juegos lícitos, solo consentirán la permanencia en ellas, hasta las doce de la noche. En ningún caso podrán concurrir menores de edad y el dueño o encargado que consintiere en ellas a menores, será penado con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia, la pena podrá aumentarse hasta por el doble.
Artículo
55°- Los padres o representantes de menores de edad están obligados a enviarlos
a las Escuelas Primarias. Los contraventores a esta disposición serán penados
con multa de cinco a veinticinco bolívares.
Artículo
56°- Ninguna persona podrá disfrazarse sino los días y horas permitidos por
Artículo
57°- Durante la celebración del Carnaval queda terminantemente prohibido y de
ello velará
Artículo 58°- (…)
Parágrafo único: Queda terminantemente prohibido la entrada de menores de catorce (14) años de edad a las diversiones o espectáculos públicos que empezaren después de las 7 de la noche y serán responsables solidariamente de toda contravención los dueños de las empresas, a quienes en cada caso, se les impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.
Artículo
59°-
Artículo
60°-
Artículo 61°- Las casas de prostitución, serán siempre franqueadas a los empleados de sanidad y a los médicos con carácter oficial para que practiquen Inspecciones que la higiene requiere.
Artículo 63°- Ningún espectáculo podrá celebrarse sin haber obtenido previamente el permiso del respectivo Prefecto o Alcalde, y haberse llenado las formalidades establecidas por las Ordenanzas Municipales respectivas. Los Prefectos, Alcaldes y demás Autoridades que éstos señalen tendrán libre entrada a los espectáculos y diversiones públicas con el carácter oficial que le corresponde.
Los que infringieren las disposiciones contenidas en este Artículo, serán penados con multa de cien hasta quinientos bolívares o arresto proporcional.
Artículo
66°- En el caso de que el espectáculo no corresponda al permitido por
Artículo 68°- Queda terminantemente prohibido fumar en los Salones de espectáculos públicos; así como también formar escándalos. Los Agentes de Policía harán desocupar inmediatamente del Salón o del lugar a los espectadores que contravinieren esta disposición.
Artículo
69°- Cuando se ofrezca al público un espectáculo y no se cumpla con lo ofrecido
en el programa o se venda mayor número de entradas a la que corresponda a los
efectos del local,
Artículo
71°- El Gobernador del Estado y su Secretario General, los Miembros del Poder
Judicial y de las Municipalidades, el Procurador General del Estado, los
Diputados a
Artículo 72°- Las autoridades de Policía velarán porque las poblaciones se mantengan en completo estado de aseo y limpieza. Los dueños de solares tienen la obligación de cortar y reparar el talud del terreno que ocupen de manera que la tierra que pueda desprenderse de ellos no caiga sobre las calles u otras construcciones. Los Prefectos ordenarán cuando lo crean necesarios (sic), la limpieza de los edificios y casas y sus respectivos solares.
Artículo 74°- Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios, cercados y convenientemente desmontados. Queda terminantemente prohibido destinar terrenos ubicados en las zonas urbanas para la explotación agrícola. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares, por cada caso de infracción.
Artículo 75°- Queda prohibido arrojar a las calles o caminos públicos, desperdicios, basuras, animales muertos, inútiles o enfermos, así como cualquier otro objeto que de alguna manera ensucie o pueda interrumpir el libre tráfico. Los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos bolívares o arresto proporcional.
Artículo 76°- Queda terminantemente prohibido regar con aguas sucias, o con cualquier otra sustancia líquida peligrosa, así como también acharlas (sic) a las calles por cualquier medio que fuere, los infractores serán penados con multa de cincuenta a quinientos o arresto proporcional.
Artículo 78°- Se prohíbe en todo el territorio del Estado, los ruidos molestos que de alguna manera perturben la tranquilidad de las personas.
Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto Proporcional.
Artículo 79°- Se prohíbe el uso de escapes libres, cornetas y sirenas de vehículos de motores en la ciudad y poblaciones del Estado. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.
Parágrafo Único: Solo se permitirá el uso de cornetas en casos de emergencia y festividades o celebraciones previa autorización del Prefecto o Alcalde respectivo, y las sirenas, a los vehículos oficiales autorizados.
Artículo 80°- Se prohíbe el incineramiento (sic) de basura que produzca el enrarecimiento y contaminación del aire en las ciudades, poblaciones y zonas próximas a éstas. Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 81°- Se prohíbe la instalación de fábricas, casas, edificios y construcciones en zonas donde quedan afectadas las fuentes fluviales y pureza atmosférica. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional y a la demolición de lo construido según el caso.
Artículo 83°- Las penas que puedan aplicar las Autoridades de Policía, tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:
1°) Arresto
2°) Multa
3°) Comiso
4°) Caución de Buena Conducta
5°) Amonestaciones
Artículo 84°- Las faltas se dividen en simples y graves. Son faltas simples: aquellas que no causen perjuicio a terceros, y graves: aquellas que amenacen el orden y seguridad pública, las que ofendan el pudor y buenas costumbres; las que perjudiquen la salubridad pública y en general, todas aquellas que producen un daño a la comunidad o a los particulares.
Artículo 85°- El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer penas de arresto hasta por treinta (30) días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función Policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades.
Artículo 86°- El Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, o los Prefectos de Distritos, pueden imponer arresto hasta por setenta y dos (72) horas o multa por mil bolívares, a quienes desobedezcan las órdenes que dictaren dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 87°- Los Alcaldes de Municipios pueden imponer arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas o multa hasta por quinientos bolívares.
Artículo 88°- Cuando las faltas en la jurisdicción de los Prefectos o Alcaldes a que se contraen los artículos anteriores, ameriten una sanción mayor de las que puedan imponer dichos funcionarios éstos lo comunicarán a quién (sic) remitirán todo lo actuado y quién (sic) decidirá en definitiva la sanción a imponer.
Artículo
89°-
Artículo 90°- Las Penas de arresto se sufrirán en los cuarteles de Policía o en lugares que a tal efecto se destinen.
Artículo 91°- Cuando se imponga la pena de comiso, se dará a los objetos decomisados el destino que les señala este Código y en caso de que no lo tenga especialmente, serán vendidos en pública subasta, destinándose el producto a las respectivas Rentas Municipales.
Artículo
92°- Cuando la pena impuesta fuere multa, se extenderá un recibo por
triplicado, uno de cuyos ejemplares queda en el archivo de
Artículo 93°- La caución de Buena Conducta consiste en fianza personal o garantía real a satisfacción de la autoridad para responder de que una persona no llevará a efecto el ataque o año proyectado contra otro, ni reincidirá en las faltas o contravenciones en que haya incurrido.
Parágrafo Primero: El que rehuse (sic) dar la caución que se le exige, podrá ser arrestado hasta que la dé, sin que el arresto exceda del que corresponda a la falta que se trata de prevenir.
Parágrafo
Segundo: La cuantía de la fianza será fijada por
Artículo
94°- La amonestación consiste en la admonición que
Artículo 95°- Las faltas que no tengan penas señaladas en este Código se castigarán con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional a juicio de la autoridad competente y de acuerdo con la naturaleza de las faltas.
Artículo 96°- Las Penas que impongan las autoridades de Policía por faltas que hayan causado daño o perjuicio a terceros no impiden que los interesados ocurran a los Tribunales de Justicia en reclamo o defensa de sus derechos.
Artículo 97°- Cuando las Autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los prefectos tanto de Distrito como de Municipio; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias; la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso.
Artículo
98°- Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa no pudiere
satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y
si
Artículo 103°- El que sin autorización legal impidiere la venta de productos, efectos, mercancías, incurrirá en multa de cien a quinientos bolívares, además de la responsabilidad que por daños y perjuicios le sea imputable.
Artículo 105°- Todas las personas que se ocupen de vender al por mayor o al detal, carnes, granos y otras sustancias que se expendan por pesas y medidas, están en la obligación de presentar al funcionario respectivo, cada vez que lo exijan, las pesas y medidas que utilicen, las cuales deberán estar legalmente aferidas. Los contraventores incurrirán en multas de cien a quinientos bolívares.
Artículo
107°- Los adulteradores de productos alimenticios que fueron descubiertos por
Artículo 108°- Los expendedores en el mercado no podrán dejar en ellos efectos expuestos a dañarse, ni ninguna clase de desperdicios debiendo depositarlos en el lugar señalados (sic) por las Autoridades. Los contraventores serán penados con multas de cincuenta a quinientos bolívares o con arresto proporcional.
Artículo 142°- La violación del artículo anterior obliga al infractor a destruir a sus expensas lo hecho, y será penado en cada caso con multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional que impondrá la autoridad Policial respectiva.
Artículo 146°- Solo en los Mataderos Públicos, podrán beneficiarse el ganado con que se provea de carne las poblaciones y cuando éstas carezcan de aquéllas, el beneficio se hará en los lugares designados por la primera Autoridad Civil respectiva, mediante cumplimiento por los interesados de los requisitos y precauciones reglamentarias, dictadas al efecto por las Ordenanzas Municipales y Autoridades Sanitarias. Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares.
Artículo 147°- No podrán beneficiarse sino las reses que se encuentren en buenas condiciones de salud, previo certificado de la autoridad sanitaria respectiva. Los infractores de ésta (sic) disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares. Cualquier ciudadano está facultado para denunciar dichas infracciones ante la primera autoridad civil respectiva.
Artículo 151°- Los que construyeren cercas, alambrada y otras impidiendo de esta manera el acceso a las tomas o plumas públicas por parte de la colectividad, serán sancionados con multa de doscientos a mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 153°- Los que de alguna manera causen perjuicio a los acueductos públicos, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional, debiendo además indemnizar los perjuicios que causaren.
Artículo 158°- Todo propietario de acequia cuyo trazo atraviese por fundo ajeno, camino público, curso de agua, o poblado, está en la obligación de construir a sus expensas, los puentes o cañerías que sean necesarios al libre tránsito, deberá construir además las obras necesarias para el drenaje de las aguas una vez utilizada, en forma de que no causen perjuicio a los fundos vecinos y mantenerla limpia.
Los puentes que se construyan sobre las acequias que atraviesan las vías públicas, deberán tener cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exija las necesidades del tránsito. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este Artículo no construyeren en el lapso señalado por el organismo competente las obras indicadas, serán penados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. La persistencia en la negativa acarreará pena de arresto hasta por treinta días.
Artículo
167°- Quienes encuentren en sus plantaciones o sementeras ganado ajeno, podrán
aprehenderlos y entregarlo a
Artículo 169°- El dueño o encargado de los animales a que se refiere el Artículo anterior, queda obligado a satisfacer el daño que estos (sic) causaren en las sementeras o plantaciones cuando le sea imputable, así como también los gastos que ocasiona la aprehensión y remisión de ellos en el caso dicho.
Artículo
173°- Los dueños de fundos agrícolas o pecuarios, sus guardadores o encargados,
que necesiten beneficiar ganado para su propio consumo o de sus trabajadores,
deben solicitar de las autoridades de Policía de
Artículo 183°- (…)
Parágrafo Único: Quien reclame la propiedad de los animales la comprobará con el hierro quemador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Hierro y Señales y estará obligado a indemnizar al dueño del fundo el derecho de pastaje por el tiempo transcurrido que se fijará equitativamente entre las partes, y en caso de desacuerdo por la autoridad del lugar.
Los contraventores a esta disposición serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Artículo 186°- Si requerido un funcionario de Policía, por algún ciudadano para revisar una o más partidas de animales que se conduzcan por territorios en donde ejerzan jurisdicción, a objeto de averiguar su procedencia, y se negare a hacerlo, sufrirá arresto hasta de diez días que le impondrá su inmediato superior, previo el denuncio y la averiguación correspondiente. En caso de reincidencia la pena será de destitución.
Artículo 191°- Queda terminantemente prohibido cobrar derechos o emolumentos por la revisión de ganados y registros de guías. El Prefecto o funcionario que contraviniere esta disposición estará obligado a restituir la suma que hubiera cobrado, y será además, penado por el superior inmediato con arresto hasta por diez días, y en caso de reincidencia será penado además con la destitución del cargo.
Artículo 195°- Toda persona que utilizare bestias ajenas sin el permiso de su dueño, incurrirá enana multa de cincuenta a cien bolívares, quedando a salvo lo que debe pagar el propietario por el uso del animal y los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 196°- Cuando una persona natural o jurídica que se encuentre en posesión manifiesta de una cosa, ocurra al Prefecto del distrito o Municipio, por sí o por medio del representante legal, denunciando que ha sido despojado que se intente despojarla de ella, el funcionario Policial dictará a continuación auto en cual ordenará la citación del querellado para que comparezca el día hábil siguiente después de citado, con indicación de la hora y a oponer las defensas que tenga. Si la denuncia resulta suficientemente fundada, acordará provisionalmente el amparo hasta resolver definitivamente. En la boleta de citación se expresará suscintamente (sic) el contenido de la solicitud. En el acto de contestación el funcionario policial procurará la conciliación, y de no lograrse ésta, quedará abierto a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, durante los cuales las partes puedan promover o evacuar cualquier tipio de pruebas, debiendo el funcionario policial dictar su decisión el segundo día hábil después de concluido el término de pruebas. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del decreto de amparo.
Artículo 197°- Si notificados el querellado de la decisión del Prefecto, de respetar la tenencia del querellante o notificado el querellante de la obligación de entregar la cosa objeto de la tenencia, y se desacatare la orden Policial, mostrándose en rebeldía, la autoridad de Policía impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional.
Artículo 198°- El que estando amparado en su posesión o mandato judicial y fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al Prefecto del Distrito o Alcalde del Municipio respectivo para que haga respetar el mandato Judicial, imponiendo multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia se aumentará al doble la sanción. En todo caso se hará cumplir la orden o mandatos decretados por la autoridad competente.
Artículo
199°- Cuando el padre o la madre o cualquier otro representante legal
solicitare el auxilio de
Artículo
200°- Quién (sic) por su conducta
desordenada o malos tratos a su mujer, hijos, pupilos o dependientes, diere
lugar a justas quejas por parte de éstos, será amonestado por
Artículo
201°- Cuando el padre o la madre o el tutor de una menor tratare de corromperla
por sí o consintiere en que otro lo haga,
Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores.
Artículo 202°- Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de observarse las disposiciones del Estatuto de Menores que fueren pertinentes.
Artículo
203°- Nadie puede penetrar ni permanecer en las casas ajenas, sin permiso del
dueño.
Artículo 204°- En las casas de habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en las Leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico. No se reputan casas particulares para los efectos de este Artículo:
a) Las casas de juego de cualquier clase.
b) Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor.
c) Las casas habitadas por prostitutas.
d) Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar.
e) Los patios, corredores pasajes de las casas llamadas de vecindad.
Artículo 205°- Los Jefes de Policía pueden entrar y permitir la entrada de personas en las casas particulares sin necesidad de pedir permiso en los casos siguientes:
1°) Cuando ocurriere en la casa incendio o inundación repentina, y se advierte que motivados a descargas eléctricas, gases del carbón u otras cosas, ha habido muertos o heridos en sus habitaciones.
2°) Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo un delito, como robo, asesinato o violación o estar por otra causa o daño grave alguna persona en riesgo inmediata de perder la vida.
3°) Cuando se denuncia por uno o más testigos haber visto personas que han asaltado una habitando, introduciéndose en élla (sic) por medio irregulares, con indicio manifiesto de que se va cometer algún delito.
4°) Cuando en la casa se introduzca un reo, o una persona sindicada de delito de homicidio, heridas, graves o robo, a quien se persigue para su aprehensión.
5°) Cuando persiguiendo a un perro rabioso o cualquier otro animal feroz se introduzca éste en la casa.
6°) Cuando dentro de las casas de habitación existan focos e infección y de ellos se tuviere denuncia.
7°) En cumplimiento de órdenes de las Autoridades Judiciales.
Parágrafo
Único: Los funcionarios judiciales o las autoridades sanitarias podrán
entrar a todos los domicilios en ejercicio de sus funciones, a las horas
reglamentarias, en los casos estrictamente autorizados por
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de
Como punto previo al pronunciamiento de fondo del asunto, esta Sala estima necesaria la realización de las siguientes consideraciones:
La parte actora afincó su demanda de nulidad en diversos argumentos de
violación al Texto Constitucional, bien a derechos fundamentales que están
recogidos en
Al respecto, debe esta Sala señalar que puesto que se trata ésta de una
demanda de nulidad de normas de rango legal, únicamente resultan pertinentes
los alegatos de violación a
Dicho lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, el análisis de la constitucionalidad de la normativa impugnada del Código de Policía del Estado Lara, se articulará en tres partes fundamentales, a saber, en una primera sección se examinará si tal normativa viola el derecho a la libertad personal, específicamente, el principio de reserva judicial en materia de privaciones preventivas de libertad, al atribuir potestades a las autoridades administrativas para la práctica de detenciones. En la sección segunda se resolverá la denuncia referida a la presunta colisión entre dichas norma y el principio de legalidad penal. En tercer y último lugar, se analizará la denuncia de la recurrente referida a la vulneración del principio de legalidad adjetivo, al establecer procedimientos en un cuerpo normativo que no es ley, por el articulado del mencionado código de policía.
Previamente, debe esta Sala indicar que
cuando las normas objeto de impugnación se encuentran contenidas en una ley
dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de
§
1
Sobre
la vulneración del derecho a la libertad personal y de la reserva judicial en
materia de medidas privativas de libertad
La parte actora, afirmó que los artículos 11 en su
ordinal 2°, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49,
50, 51, 54, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78,
79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 93, 95, 98, 107, 108, 142, 151, 153, 158, 167,
186, 191, 197, 198, 199, 200, y 203 del
Código de Policía del Estado Lara violan derechos fundamentales establecidos en
Al respecto esta Sala observa que se ha demandado la anulación parcial de una ley estadal por conferir competencia a órganos administrativos, tanto estadales como municipales (Gobernador del Estado, el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, los Prefectos de Distrito y los Alcaldes de Municipio) para ordenar arrestos, cuando –en criterio de la parte actora- ello es sólo competencia de los órganos judiciales.
Como se observa, en esas normas –transcritas en el Capítulo II- se faculta a las distintas autoridades administrativas para ordenar arrestos, con una sola diferencia: la privación de libertad será de menor o mayor duración dependiendo del funcionario que la imponga (desde 48 horas hasta 30 días).
Por su parte, el artículo 98 del Código impugnado permite otra manera de ordenar el arresto: mediante la conversión de las multas. Dicho artículo establece:
“Artículo
98°- Cuando el penado a quien se hubiere impuesto una multa no pudiere
satisfacerla, le queda el derecho de solicitar que se le conmute en arresto, y
si
Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al
contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la
privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el
artículo 44.1 de
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor
superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de
la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria-
contenido en el artículo 44 de
En
este mismo sentido, BORREGO
sostiene:
“Ciertamente, uno de los
derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero
constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros
derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más
que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo
que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según
expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental
para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su
desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se
refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo
fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con
determinación social” (BORREGO, Carmelo.
Ahora bien, es menester resaltar que si
bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es
menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda
verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los
establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial
constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del
mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo
alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea
como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en
la esfera de derechos de la persona, razón por la cual,
La manifestación más importante de las
mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Al aparato policial del Estado, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda dos labores básicas, que son: 1.- Intervenir como sujeto accesorio en el proceso penal, a los fines de realizar, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto a los órganos con competencia especial y los órganos de apoyo a la investigación penal); 2.- Realizar funciones de policía administrativa, a los fines del mantenimiento de la seguridad ciudadana.
Ahora bien, con base en tales funciones, los órganos policiales tienen la
potestad de practicar la aprehensión in
fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a
disposición del Ministerio Público. Los jueces, así, juzgan a quienes son
aprehendidos por
De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la ley (aprehensiones en flagrancia), o cuando se esfuerzan en llevar a cabo la investigación criminalística en el proceso penal (práctica de detenciones preventivas ordenadas por el Juez), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.
La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad
de los ciudadanos y la ejecución de la actividad de investigación criminal) y
sus medios deben ser proporcionales,
pero no puede ocultarse que, por su magnitud,
El Texto Constitucional, en su artículo 253, reconoce el carácter de los órganos policiales como miembros del sistema de justicia:
“Artículo 253. La potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en
nombre de
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema
de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público,
Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
Sobre este particular, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“...En
realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden
venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de
imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un
hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o
se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni
judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en
ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder
disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que
encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo
de la actividad procesal.
De esta
manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida
(porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser
procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está
relacionada con la primera: si no hay
posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención
provisional, por más breve que ésta sea (sentencias 1.212/2004, del 23 de
junio; y 130/2006, del 1 de febrero)...”.
En el caso de autos, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto, debe
esta Sala precisar que a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de
cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores
o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción
definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya
cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o
cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a
la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o
ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca –como
se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.
El Código de Policía del Estado Lara tipifica en varios de sus enunciados conductas constitutivas de infracciones administrativas, cuya realización por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas de multa o de penas privativas de la libertad ambulatoria (arresto), como es el caso de los artículos 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 54, 56, 57, 58, 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 86, 93, 95, 108, 142, 151, 153, 158, 197,198, 199, 200 y 203.
En tal sentido, de tales enunciados normativos pueden extraerse a su vez varias proposiciones o normas (este punto será desarrollado infra, cuando se aborde el estudio de la teoría de la norma jurídica). Por ejemplo, el artículo 36 de la mencionada ley estadal dispone lo siguiente:
“Artículo 36°- Se prohíbe conducir semovientes por las vías públicas sin la debida precaución, siendo necesario su traslado en transportes especiales. Los Contraventores serán sancionados con multas de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional”.
Entonces, se evidencia que el anterior enunciado da pié a dos proposiciones o lecturas diferentes:
(1) La autoridad impondrá la pena multa de cien a quinientos bolívares, a todos aquellos que conduzcan semovientes por las vías públicas sin la debida precaución.
(2) La autoridad impondrá la pena de arresto proporcional a una multa de cien a quinientos bolívares, a todos aquellos que conduzcan semovientes por las vías públicas sin la debida precaución.
Con base en el anterior ejemplo, se evidencia que en el caso de los
artículos 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 54, 56, 57, 58 en su
Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 86, 95, 108, 142,
151, 153, 158, 197, 198, 199, 200, y 203 del
Código de Policía del Estado Lara, existe una inconstitucionalidad sobrevenida
que recae sobre la parte o proposición que obliga a los órganos administrativos
a aplicar una pena de arresto proporcional a los infractores, siendo que tal
posibilidad está proscrita por el texto del artículo 44 de
De igual forma, esta Sala ha constatado que los artículos 49, 50, 51, 93, 167, 186 y 191 de esa ley estadal, establecen la pena de arresto como única sanción en caso de verificación de la hipótesis tipificada, por lo cual, esta últimas siete (7) normas son contrarias, en la totalidad de su contenido (a diferencia de las anteriores, que sólo lo son parcialmente) al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 del Texto Constitucional.
Es decir, en una ley estadal se impone el deber a una autoridad
administrativa de imponer arrestos con carácter de sanciones definitivas,
olvidándose de que constitucional y legalmente sólo corresponde al Poder
Judicial el enjuiciamiento de la persona que ha cometido el hecho punible y la imposición
de la pena, así como también la potestad de aplicar la privación de libertad
como medida cautelar –reserva judicial-; mientras que por el contrario
En consecuencia,
Por lo tanto, la normativa impugnada viola el contenido esencial del
derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de
Las anteriores consideraciones obligan también a declarar que la
conversión de multas en arrestos que permite el artículo 98 del Código
impugnado es inconstitucional, por cuanto aunque las autoridades
administrativas sí pueden imponer multas –siempre y cuando estén previstas en
una ley, sea nacional, estadal o municipal-, no puede habilitarse a un órgano
administrativo a convertir la multa en arresto, todo ello sin que
De igual forma, en el recurso de nulidad se delató la inconstitucionalidad de los artículos 20, 23, 33, 34 y 107 del Código de Policía del Estado Lara, que establecen:
“Artículo
20°- Donde quieran que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá
“Artículo
23°- Toda persona que perturbe el Ejercicio de algún culto, faltando al orden y
respeto debido, queda bajo la acción de
“Artículo 33°- Los que tiznen, rayen, pinten o de otra forma ensucien o deterioren los frentes de las casas o Edificios ajenos; los que arrojen piedras a los techos, causen daños a los objetos de servicios y de ornato público, a la propaganda comercial autorizada y a los árboles o animales o menoscaben obras de utilidad común, podrán ser aprehendidos por quien los sorprenda en la consumación de tales hechos y conducirlos ante el funcionario de policía superior del lugar, quien lo obligará a reparar los daños materiales causados y les impondrá una multa de cien a doscientos bolívares”.
“Artículo
34°-
“Artículo 107°- Los adulteradores de productos
alimenticios que fueron descubiertos por
De la
redacción de dichas normas, se extrae que su sentido y alcance apunta a
facultar a los órganos de policía, así como también a los particulares, para
que practiquen aprehensiones, bajo la modalidad de una pretendida situación de
flagrancia (artículos 20, 33 y 107), o cuando existan “fundadas sospechas”
de que una persona ha cometido un hecho punible (artículo 34). Siendo así, se
evidencia que estas normas facultan a órganos de policía administrativa y a
particulares para que restrinjan la libertad personal de los ciudadanos, sin
que ninguno de los supuestos que establecen esas normas estadales pueda ser
encuadrado conceptualmente en las dos (2) excepciones que autoriza el numeral 1
del artículo 44 de
Lo anterior reviste mayor gravedad
visto que, en la mayoría de esos casos, la naturaleza del procedimiento a
través del cual se impondrán las correspondientes sanciones es administrativa,
es decir, se permite la figura de la flagrancia en casos de infracciones que no
constituyen hechos punibles, y que por ende son ajenas a un proceso penal.
De lo
anterior se colige, que las normas establecidas en los artículos 20, 33, 34 y
107 del Código de Policía del Estado Lara, vulneran el contenido esencial del
derecho fundamental a la libertad personal consagrado el artículo 44 de
En cuanto al artículo
23, cabe señalar que el mismo debe interpretarse conforme a
La parte actora delató, de igual forma, la inconstitucionalidad de los artículos 11.2, 83, 85, 87, 89, y 90 del Código de Policía del Estado Lara. Al respecto, se observa que la situación de inconstitucionalidad que rodea a los artículos 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 86, 95, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 186, 191, 197, 198, 200, y 203 del Código de Policía del Estado Lara, crea un mecanismo de vasos comunicantes que se transmite a todas las otras normas a ellas vinculadas consustancialmente, las cuales tienen sentido y finalidad dentro del régimen en el que se encuentran incardinadas, en este caso, el régimen de faltas y penas del Código de Policía del Estado Lara.
Tales normas son las siguientes:
“Artículo 11°- Los Miembros del Cuerpo Policial, deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del servicio.
No podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial, siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:
(…)
2°- Prevenir toda clase de infracciones, perseguir y detener a los culpables y evitar las alteraciones del orden público y reestablecerlo cuando éstas se produzcan.
(…)
“Artículo 83°- Las penas que puedan aplicar las Autoridades de Policía, tienen el carácter de correccionales, y son las siguientes:
1°) Arresto
2°) Multa
3°) Comiso
4°) Caución de Buena Conducta
5°) Amonestaciones”.
“Artículo 85°- El Gobernador del Estado, como Primera Autoridad de Policía, puede imponer penas de arresto hasta por treinta (30) días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función Policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades”.
“Artículo 87°- Los Alcaldes de Municipios pueden imponer arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas o multa hasta por quinientos bolívares”.
“Artículo
89°-
“Artículo 90°- Las Penas de arresto se sufrirán en los cuarteles de Policía o en lugares que a tal efecto se destinen”.
De la lectura de los artículos antes citados, se evidencia que dicho
código le otorga a los órganos de policía la potestad de practicar la detención
de las personas que incurran en las faltas en él establecidas (artículo 11.2),
así como también establece un sistema general para la clasificación de las penas
(artículo 83), la potestad del Gobernador del Estado y de los alcaldes de
imponer penas de arresto (artículos 85 y 87), así como también mecanismos para
la aplicación de dichas penas (artículos 89 y 90). En tal sentido, debe
afirmarse que una norma no puede ser apreciada aisladamente, sino en
concatenación con todo el sistema jurídico del que forma parte –en el caso de
autos, el régimen de las sanciones de arresto del Código de Policía del Estado
Lara-, razón por la cual, si el eje central de ese sistema es inconstitucional,
a saber, las normas que exigen la imposición de penas de arresto, se estima que
las disposiciones generales que fungen como plataforma para la aplicación de
aquéllas al caso concreto, también se encuentran en contradicción con el Texto
Constitucional. En consecuencia, esta Sala estima que los artículos 11.2, 83.1,
87, 89 y 90; así como también la proposición contenida en el artículo 85 y
vinculada a las penas de arresto, todos del Código de Policía del Estado Lara,
tampoco resisten el análisis constitucional, ello en virtud de que son
contrarias al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de
§
2
Sobre la vulneración del
principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones
En otro orden de ideas, la parte accionante alegó que
los artículos 11 en sus ordinales 2°, 3° y 14°; así como los artículos 18, 19,
20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51,
54, 55, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único, 59, 60, 63, 66, 68, 69, 71, 74, 75,
76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97,
98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 173, 183 Parágrafo
Único, 186, 191, 195, 197, 198, 199, 200, 201 y 203, violan la garantía del
debido proceso en una de sus manifestaciones, a saber, el principio de
legalidad de los delitos, faltas e infracciones, toda vez que tales normas
pertenecen a una ley dictada por el Poder Legislativo Estadal, el cual no se
encuentra facultado para legislar sobre delitos, faltas o infracciones que
tengan como consecuencia la imposición de sanciones a las personas, resultando
así vulnerado el artículo 49.6 de
Aunado a lo anterior, destacó que
Como
punto de partida, debe afirmarse que el
principio de legalidad funge como
uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de
Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios
aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual
se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado
sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la
seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
En este punto, ROXIN enseña lo
siguiente:
“...un
Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es
decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios
adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites
al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido
y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’.
(...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición
arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o
retroactiva.”... (ROXIN, Claus. Derecho
Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y
notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid,
1997, p. 137).
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el
régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente
en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado,
a saber, en las leyes. Por lo tanto, su
configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla
poena sine lege. Esta primera
exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas
tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en
la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por
la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a
la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser
reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la
posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o
cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia
n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la
sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio
cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional
sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo
Este
principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra
contemplado en el artículo 156.32 de
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal
y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la
de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos
encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los
primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación
a los delitos y las penas, quien sobre
el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden
decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en
el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato
social. Ningún magistrado (que es parte
de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo
de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA,
César. De los delitos y de las penas.
Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia
que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías
estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que
el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege);
de una garantía penal, por la
cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda
al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de
la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena
deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y
materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de
una garantía de ejecución, por la
que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho
positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad
penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de
Por su parte, a nivel supranacional el principio de
legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en
el artículo 5 de
Una
segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter
material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser:
a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex
praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma
retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no
se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que
describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe
describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en
este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo
cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos
resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer
lugar, que constituye una exigencia de
seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y
conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la
imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en
que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo
establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio
de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El
principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho,
que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de
la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado
de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de
preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza
qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué
sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de
legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas
veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento
del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la
que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio
sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el
contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal
–descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido,
dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al
configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la
conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la
garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de
legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a
afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la
garantía penal del principio de legalidad.
De lo
anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en
una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de
legalidad (nullum crimen) implica que
la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras
que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el
texto legal.
Sobre esta
vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ
CARLIER afirma que “… la tipicidad es un
concepto específico del género que representa el principio de reserva o de
legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se
nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la
legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ
CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE
Los anteriores planteamientos son
susceptibles de ser trasladados al campo del Derecho Administrativo
Sancionador, el cual, al igual que el Derecho Penal, constituye una de las
manifestaciones del ius puniendi, aun y cuando dichas ramas presentan
ciertas diferencias (sentencia n° 1.984/2003, del 22 de julio, de esta
Sala). A mayor abundamiento, los
principios limitadores de la potestad punitiva –si bien tienen vigencia
fundamentalmente en el campo del Derecho Penal-, serán cabalmente aplicables en
el Derecho Administrativo Sancionador. Dicho traslado conceptual también
resulta plausible –pero con menor intensidad- con relación a los principios
penales que no estén regulados constitucionalmente. Claro está, los principios
penales no pueden ser aplicados mecánicamente en el campo del Derecho
Administrativo Sancionador, sino que deben ser adaptados a las particularidades
de esta rama jurídica (Vid. NIETO, Alejandro. Derecho
Administrativo Sancionador. Tercera
edición ampliada. Editorial tecnos.
Madrid, 2002, pp. 168 y 173).
El principio de legalidad, no obstante que tuvo su origen en la esfera
del Derecho Penal, se encuentra regulado en
Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional español ha indicado lo siguiente:
“...El principio de legalidad administrativa (…) prohíbe la sanción por infracciones administrativas que no lo fuesen según la legislación vigente en aquél momento y se funda en los principios de libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) y se refleja en una doble garantía: material, que se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes y formal, relativo al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones...” (STC 101/1988, de 8 de junio).
En el mismo sentido, dicho Tribunal Constitucional también ha señalado que “Del derecho a la legalidad de la sanción administrativa (…) no sólo se deriva la exigencia de reserva de ley en este ámbito sino también la garantía de orden material que se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa, con suficiente grado de certeza y precisión, de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones…” (STC 270/1994, de 17 de octubre).
Así, en esta segunda manifestación del ius puniendi, la creación de infracciones y sanciones administrativas –por ejemplo, las multas-, también debe realizarse única y exclusivamente a través de una ley, pudiendo ser ésta de naturaleza estadal (como un Código de Policía), a diferencia de lo que ocurre en el campo del Derecho penal, en el que siempre debe ser una ley nacional.
De igual manera, el mandato de tipicidad –el cual obedece a la garantía material del principio de legalidad- también irradia al Derecho Administrativo Sancionador, es decir, en este ámbito también se exige que la norma creadora de las infracciones y sanciones describan de forma específica y precisa las conductas concretas que pueden ser sancionadas, así como también el contenido de las sanciones a imponer por la realización de dichas conductas.
Precisado lo anterior, y respecto a la diversidad tipológica de las normas jurídicas, debe afirmarse que existen varias categorías de normas o reglas, con estructuras, funciones y propósitos distintos. Dentro de ese catálogo, se encuentran las normas sancionadoras que pertenecen al campo del Derecho Penal y al del Derecho Administrativo Sancionador, es decir, aquellas que exigen imponer sanciones (por ejemplo, penas privativas de libertad, penas pecuniarias, etc.) bajo determinadas circunstancias. Esencialmente, son estas normas las que desarrollan, completan, refuerzan y concretan la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
A los efectos de lograr una correcta
diferenciación de las normas sancionadoras (especialmente las penales y
administrativas) de otras categorías de normas jurídicas, debe analizarse la
estructura interna de aquéllas. Para ello, debe partirse de la siguiente
premisa: La norma jurídica constituye un mensaje prescriptivo, que se
exterioriza a través de determinados símbolos, los cuales normalmente consisten
en enunciados. Estos últimos, específicamente en el campo del Derecho, son los
enunciados legales o textos legales (artículos).
A mayor abundamiento, debe hacerse
la distinción entre las nociones de “enunciado normativo”, es decir, el medio
expresivo en el que la voluntad normativa se manifiesta, y la noción de
“proposición normativa”, esto es: lo que se dice o se intenta decir. Ahora
bien, de la diferenciación entre estos dos conceptos, se pueden desprender las
siguientes consecuencias: 1.- Una proposición puede ser expresada a través de
diferentes enunciados; y 2.- A través de un mismo enunciado pueden ser
expresadas diferentes proposiciones. De esto se desprende, y en ello se
insistirá a lo largo del presente fallo, que un enunciado normativo puede
contener, o se le pueden dar, diferentes lecturas, es decir, se le pueden
adjudicar diversos sentidos.
Desde otro punto de vista, debe
señalarse que la estructura lógico-formal de toda norma, sea o no penal,
contiene dos componentes fundamentales, a saber: un supuesto de hecho y una consecuencia
jurídica. Lo anterior ha sido resaltado de manera diáfana por LARENZ,
quien afirma lo siguiente:
“… la norma
jurídica enlaza, como toda proposición, una cosa con otra. Ello asocia al hecho
circunscrito de modo general, el supuesto de ‘hecho’, una consecuencia
jurídica, circunscrita asimismo de modo general. El sentido de esta asociación
es que, siempre que se dé el hecho señalado en el supuesto de hecho, tiene
entrada la consecuencia jurídica, es decir, vale para el caso concreto...” (Cfr. LARENZ, Karl. Metodología
de
Específicamente en el caso de las
normas sancionadoras que pertenecen al campo del Derecho Penal, es decir, las
normas jurídico-penales, a primeras luces, el supuesto de hecho sería
Un fundamento metodológico de esta afirmación, podríamos encontrarlo en LARENZ, quien afirma lo siguiente:
“...Todo orden jurídico contiene reglas que pretenden que aquellos a quienes dirigen se comporten de acuerdo a ellas. En tanto estas reglas representan, al propio tiempo, normas de decisión, aquellos que han de resolver la eliminación jurídica de conflictos deben juzgar conforme a ellas. La mayor parte de las normas jurídicas son tanto normas de conducta para los ciudadanos como normas de decisión para los tribunales y órganos administrativos. Es característico de una ‘regla’ en el sentido aquí pensado, en primer lugar, su pretensión de validez, es decir, el sentido a ella correspondiente de ser una exigencia vinculante de comportamiento o de ser una pauta vinculante de enjuiciamiento –su carácter normativo-; en segundo lugar su pretensión de tener validez no sólo precisamente para un caso determinado, sino para todos los casos de tal ‘clase’ dentro de un ámbito especial y temporal de validez -su carácter general-“(Cfr. LARENZ. Ob. Cit., p. 242).
Por otra parte, la sanción establecida en la norma secundaria, debe ser entendida como un comportamiento coercitivo de la autoridad prescrito en normas jurídicas en condiciones de contravención de otras normas jurídicas.
De la anterior definición, pueden extraerse los dos componentes esenciales de las sanciones jurídicas: 1.- Un comportamiento coercitivo de la autoridad (elemento material); 2.- Que tal comportamiento esté dispuesto en una norma jurídica, cuya condición de aplicación sea la transgresión de otra norma jurídica (elemento formal).
A los efectos del caso de autos, sólo interesa el estudio de una de las especies del género de las sanciones, a saber, las penas, en cuya imposición se concreta el ejercicio del ius puiniendi del Estado, el cual puede ser motorizado a través del Derecho Penal, o mediante el Derecho Administrativo Sancionador (sobre los fines de las penas, ver sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo).
Ahora bien, para una mejor
armonización de las categorías que componen la teoría de la norma jurídica,
debemos conjugar las nociones básicas de supuesto de hecho y de consecuencia
jurídica, con las de norma primaria y norma secundaria. En tal sentido, al
analizar cualquier norma jurídico-penal, se perciben fácilmente -a primeras
luces- en la redacción del enunciado de ésta, la norma secundaria, siendo el
supuesto de hecho de esta última la conducta delictiva, y su consecuencia
jurídica el deber de imponer la pena o la medida de seguridad, según sea el
caso. Pero no debemos obviar que existe
una norma primaria, que aunque expresamente no se encuentre en la redacción del
enunciado legal, se encuentra tácitamente inserta en el núcleo conceptual de la
norma. Estas normas primarias también tienen un supuesto de hecho y una
consecuencia jurídica. El primero sería una situación fáctica y de posible
realización por parte del destinatario (ciudadano), y la segunda sería el deber
incondicionado de aquél de no materializar tal situación fáctica.
El
ejemplo paradigmático es la norma del Código Penal que tipifica el delito de
homicidio simple: “Artículo 405. El que intencionalmente
haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho
años.” Vemos que en principio dicho
enunciado expresa claramente
Sobre la importancia que tienen para el Derecho Penal las nociones de norma primaria y de norma secundaria, MIR PUIG enseña:
“...La existencia de las <<normas
primarias>> como correlato de las normas <<secundarias>>, en
Derecho penal constituye, por otra parte, un presupuesto de toda la teoría del
delito, tal como ha sido elaborada por la tradición de
Ahondando
más en el tema, también resulta necesario, a los efectos de la presente
explicación, hacer referencia a las categorías denominadas como normas de valoración y normas de determinación, las cuales
también forman parte integral de la teoría de la norma jurídico-penal. En tal
sentido, vemos que las normas penales implican –tal como se señaló
anteriormente- un imperativo, el cual se traduce en la prohibición de
realizar ciertas conductas; pero a su vez contienen valoraciones
específicas (juicios de valor), como lo son las valoraciones negativas
realizadas sobre determinadas conductas que el Derecho Penal considera como
socialmente dañosas, así como también valoraciones positivas de bienes
jurídico-penales y otros intereses jurídicos, etc. En el primer supuesto (imperativos)
nos encontramos ante normas de
determinación, es decir, normas que imponen un deber específico. En el
segundo caso (valoraciones), nos encontramos ante normas de valoración, las cuales
materializan un juicio de valor sobre determinados elementos. Con relación a la
ubicación sistemática de estas dos últimas categorías, cabe afirmar que la
norma de valoración (juicio de valor) encuentra su sede lógicamente en la norma
primaria, contenida a su vez tácitamente en el núcleo de la norma
jurídico-penal; y
En conclusión, todas estas
consideraciones son susceptibles de ser articuladas como un mecanismo que
funciona de la siguiente manera: la valoración debe anteceder necesariamente al
imperativo, es decir, en primer lugar el Derecho Penal debe valorar
(negativamente) ciertas conductas, así como también debe valorar
(positivamente) ciertos bienes jurídicos-penales; acto seguido, una vez
determinado el carácter dañoso de esas conductas y la importancia de esos
bienes jurídicos, debe pasarse a prohibir (norma primaria) al ciudadano dichas
conductas en virtud del daño o peligro que pueden representar para esos bienes
jurídicos, y establecer el deber para el Juez (norma secundaria) de imponer una
pena determinada en caso que el ciudadano infrinja esa prohibición. Todo este
complejo de elementos y operaciones lógicas que necesariamente deben concurrir,
es lo que le da composición a la norma jurídico-penal.
Ahora bien, debe esta Sala
precisar que los anteriores planteamientos -al igual que los efectuados con
relación al principio de legalidad- también son susceptibles de ser trasladados
conceptualmente al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. El fundamento
de ello estriba en la similitud sustantiva que existe entre los delitos y la
institución de las infracciones administrativas, en el sentido de que el diseño
estructural de los tipos contentivos de estas últimas se encuentra revestido de
las mismas categorías que componen a la norma jurídico-penal (norma primaria,
norma secundaria, norma de valoración, norma de determinación, sanción, etc.).
Claro está, en el caso del Derecho Administrativo Sancionador, los intereses
tutelados son de menor relevancia social que los que se protegen a través del
Derecho Penal. Así, a través de esta última modalidad del control social
formalizado, el Estado busca proteger los bienes jurídicos esenciales para la
existencia y supervivencia de la sociedad (como lo son, por ejemplo, la vida,
la libertad, etc.), siendo que en virtud de la relevancia que ostentan estos
intereses –también denominados bienes jurídico-penales-, los mecanismos que se
derivan de otras ramas del Derecho son insuficientes para brindar su protección
(principio de subsidiariedad o del Derecho penal como última ratio). En cambio, a través del Derecho
Administrativo Sancionador se protegen intereses de menor relevancia, por
ejemplo, el orden público, la decencia pública, etc., como es el caso de los
códigos de policía.
En el caso sub lite, esta Sala observa, en primer lugar, que el Código de Policía del Estado Lara, tipifica en varios de sus enunciados conductas constitutivas de infracciones administrativas, cuya realización por parte de los ciudadanos acarrea como consecuencia jurídica, alternativamente, la imposición de penas multa o de penas privativas de la libertad ambulatoria (arresto). Tal es el caso de los artículos 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 51, 54, 56, 57, 58 Parágrafo único, 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 86, 95, 107, 108, 142, 147, 151, 153, 158, 197, 198, 200 y 203.
Lo anterior conlleva a afirmar que la norma secundaria de muchas de las faltas cuya inconstitucionalidad aquí se denuncia, al acarrear alternativamente dos consecuencias jurídicas, a saber, la imposición de una pena de multa o de una pena de arresto, da origen, a su vez, a otras dos (2) normas o proposiciones a las que corresponden, respectivamente, dos (2) comportamientos coercitivos de la autoridad.
Por ejemplo, el artículo 29 del Código de Policía del Estado Lara, dispone lo siguiente:
“Artículo 29°- Los que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos, serán penados con multas de veinte a cuarenta bolívares o arresto proporcional”.
De la lectura del citado enunciado normativo, pueden extraerse dos proposiciones o lecturas diferentes:
(1) La autoridad impondrá la pena multa de veinte a cuarenta bolívares, a todos aquellos que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos.
(2) La autoridad impondrá la pena de arresto proporcional a una multa de veinte a cuarenta bolívares, a todos aquellos que arranquen, rompan o borren o de cualquier manera dañen carteles o edictos públicos.
Una vez efectuado el examen del contenido de los artículos 18, 19, 29,
30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58 Parágrafo único, 60,
63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 95, 107, 108, 142, 147, 151, 153, 158,
197, 198, 200 y
Esta Sala también ha constatado que los artículos 49, 86, 87, 91, 93, 167, 186 y 191 de esa ley estadal, establecen la pena de arresto como una única sanción a la verificación de la hipótesis tipificada, por lo cual, dichas normas también son contrarias en la totalidad de su contenido a la garantía penal del principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 del Texto Constitucional.
Tal como se indicó supra, también se evidencia que dicha ley estadal contiene disposiciones generales para la aplicación de las sanciones de arresto, a saber, normas que le otorgan a los órganos de policía la potestad de practicar la detención de las personas que incurran en las faltas en él establecidas (ordinales 2 y 3 del artículo 11), normas que establecen un sistema general para la clasificación de las penas y de las faltas (artículos 83 y 84), disposiciones que le confieren al Gobernador del Estado y a los alcaldes la potestad de imponer penas de arresto (artículos 85 y 87), así como también establecen mecanismos para la aplicación de dichas penas (artículos 88, 89 y 90).
En tal sentido, cabe reproducir los argumentos expuestos con relación a
estas disposiciones normativas, cuando se analizó su validez frente al derecho
a la libertad personal, en el sentido de que una norma no puede ser apreciada
aisladamente, sino en concatenación con todo el sistema jurídico del que forma
parte –en el caso de autos, el régimen de las sanciones de arresto del Código
de Policía del Estado Lara-, razón por la cual, si el eje central de ese
sistema es inconstitucional, a saber, las normas que exigen la imposición de
penas de arresto, en cuanto se refieran a este tipo de sanción, se estima que
las disposiciones generales que fungen como plataforma para la aplicación de
aquéllas al caso concreto, también se encuentran en contradicción con el Texto
Constitucional. En consecuencia, esta Sala estima que los artículos 11 en sus
ordinales 2 y 3; 83.1, 89 y 90; así como también las proposiciones contenidas
en los artículos 85 y 88 y vinculadas a las penas de arresto, todos del Código
de Policía del Estado Lara, tampoco resisten el análisis constitucional, con
relación al principio de legalidad de los delitos y las penas, y por ende,
vulneran la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49.6 de
Respecto del artículo 84 del referido Código de Policía, debe señalarse que el mismo establece la clasificación de las faltas. En tal sentido, y con base en lo anterior, se declara la inconstitucionalidad de la parte de dicho artículo que se refiere a las penas de arresto. En consecuencia, tal artículo tendrá aplicación única y exclusivamente respecto a las infracciones que no acarreen la imposición de penas privativas de libertad.
Las anteriores consideraciones obligan también a declarar, que la
conversión de multas en arrestos que permite el artículo 98 del Código
impugnado, también es contraria al artículo 49.6 de
Por su parte, el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara, también impugnado por la parte actora, dispone lo siguiente:
“Artículo
52°- A las personas que se encuentren en jurisdicción del Estado y puedan ser
consideradas como vagos y maleantes, se le aplicará previo el cumplimiento de
las tramitaciones legales, las sanciones establecidas en
De la lectura de dicha norma, se extrae que la misma permite la
imposición de sanciones a personas que se consideren como “vagos” o
“maleantes”. Sobre este particular, debe precisar esta Sala, en primer lugar,
que la ley nacional que contempla tales sanciones y a la cual hace referencia
el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara, es decir, la ley cuyo
contenido es desarrollado por dicho artículo, es
En segundo lugar, dicho artículo condiciona la aplicación de las referidas sanciones (nulas actualmente), a la cualidad de “vago” o “maleante” que tenga el sujeto pasivo de aquéllas. Sobre este particular, esta Sala advierte que tales connotaciones son propias del denominado “Derecho Penal del autor”, en virtud del cual se castigan a las personas por su forma de ser o por su personalidad, y no por los hechos que realizan, modelo este que se contrapone al moderno “Derecho penal del hecho”.
Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa
de
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:
“… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).
Resulta entonces obvio que el contenido de todos estos valores,
principios y derechos constitucionales antes mencionados se ve afectado por la
norma aquí examinada, toda vez que ésta dispone que el carácter de “vago” o de
“maleante” constituirá un presupuesto para las sanciones correspondientes (a
saber, las previstas en
Por tanto, visto que la disposición normativa inserta en el artículo 52
del Código de Policía del Estado Lara desarrolla el contenido de una
Por ello, forzoso es para esta Sala concluir que las normas contenidas en
los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3; 18, 19, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40,
41, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58 Parágrafo único, 60, 63, 66, 69, 71,
75, 76, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 91, 93, 95, 98, 107, 108, 142, 147, 151,
153, 158, 167, 186, 191, 197, 198, 200 y 203, y a través de las cuales el
legislador estadal ha concretado la previsión de las penas de arresto antes
señaladas, tampoco resisten el escalpelo del análisis constitucional, al ser
también contrarias al artículo 49.6 de
En segundo lugar, la representación de
Esta Sala no
comparte tal argumento de la parte actora, toda vez que la multa y la
amonestación constituyen unas de las sanciones típicas del Derecho
Administrativo Sancionador. En tal sentido, debe reiterarse que el objeto de
estudio y aplicación de esta rama del Derecho Administrativo, es el ejercicio
de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en
función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus
competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para
garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública (ver sentencia
n° 307/2001, del 6 de marzo).
Lo anterior
obedece a la necesidad de
En virtud de tal
dinamismo de la actividad administrativa, la previsión de las multas y las
amonestaciones no constituye una de las materias que han sido sometidas a la
reserva legal del legislador nacional en el artículo 156.32 del Texto
Constitucional, y por lo tanto, nada obsta a que un órgano legislativo estadal
–como en el presente caso- pueda establecerlas a través de un Código de
Policía. Claro está, en virtud del principio de legalidad, el cual también
tiene aplicación -aunque matizada- en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, la multa y la amonestación siempre deberán estar previstas en una
normativa de rango legal, aun y cuando ésta sea dictada por los órganos legislativos
de los Estados o de los Municipios; a diferencia del Derecho Penal, en el cual
la previsión de los delitos y de las penas sí constituye una materia reservada
al legislador nacional, según lo dispuesto en la mencionada norma
constitucional.
En consecuencia,
esta Sala estima que las normas que han sido establecidas en los artículos 39,
42, 43, 55, 74, 92, 94, 103, 105, 146, 173, 183 y 195 del Código de Policía del
Estado Lara, a través de las cuales se prevén sanciones de multa y de
amonestación, no son contrarias al principio de legalidad penal consagrado en
el artículo 49.6 de
En tercer lugar, el contenido de los
artículos 59 y 68 del Código de Policía del Estado Lara también fue considerado
inconstitucional por la representación de
Esos enunciados normativos disponen
lo siguiente:
“Artículo
59°-
“Artículo 68°- Queda terminantemente prohibido fumar en los Salones de espectáculos públicos; así como también formar escándalos. Los Agentes de Policía harán desocupar inmediatamente del Salón o del lugar a los espectadores que contravinieren esta disposición”.
Respecto a esta norma, esta Sala considera que las mismas constituyen una clara manifestación de la actividad de policía administrativa –destinada a tutelar la seguridad ciudadana-, siendo que tal actividad, a su vez, constituye una manifestación de la actividad de ordenación o de limitación, la cual constituye una de las actividades típicas de las Administración.
La seguridad ciudadana, concebida como el eje central que sustenta la
mencionada especie de la actividad de ordenación o limitación, se encuentra
consagrada en el propio texto de
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
Por su parte, el artículo 332 eiusdem también contiene directrices referidas al régimen de la seguridad ciudadana, al establecer lo siguiente:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley”.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad
Ciudadana, publicado en
Por su parte, el artículo 2 del referido decreto, estructura el catálogo de los órganos encargados de velar por el mantenimiento de la seguridad ciudadana, rezando dicha norma de la siguiente forma:
“Artículo 2°. Son órganos de Seguridad Ciudadana:
1.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre” (Subrayado del presente fallo).
Siguiendo las enseñanzas de PAREJO ALFONZO, debe afirmarse que el núcleo del concepto de seguridad ciudadana radica en la idea de normalidad mínima. Así, la seguridad ciudadana constituye la cifra misma de esa normalidad mínima, según resulta del ordenamiento jurídico en vigor. Esa normalidad configura el presupuesto esencial para la efectividad y el funcionamiento de ese ordenamiento. En este contexto, la acción de policía tiene por objeto garantizar esa normalidad mínima, es decir, su mantenimiento y, en su caso, su restablecimiento, con imposición, si procede, de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas (ver PAREJO ALFONZO, Luciano y otros. Manual de Derecho Administrativo. Volumen 2. Quinta edición. Editorial Ariel. Barcelona, 1998, p. 118).
En otras palabras, la policía administrativa (en sentido orgánico e institucional), a través de su actividad, tiene la misión de asegurar ese mínimo de normalidad de la convivencia, de la vida comunitaria jurídicamente organizada, a través de la materialización de medidas preventivas y represivas (excluyendo, por supuesto, a los arrestos).
Sobre este último aspecto, el señalado autor afirma:
“...Ese grado
mínimo de regularidad o normalidad en que la seguridad ciudadana consiste es
una exigencia y una consecuencia del ordenamiento jurídico en su conjunto o
globalmente considerado (presidido por
Del análisis del contenido de los mencionados artículos 59 y 68 del
Código de Policía del Estado Lara, a la luz de las consideraciones legales y
doctrinales antes explanadas, esta Sala estima que no existe antinomia entre el
artículo 49.6 de
En cuarto lugar, la parte actora alegó que el artículo 96 de ese Código
de Policía también es contrario a
En quinto lugar, la parte recurrente también alega que el artículo 11 en
su numeral 14, y los artículos 20, 34, 97, 199 y 201 del Código de Policía del
Estado Lara también se encuentran en contradicción con el principio de
legalidad de los delitos y de las penas consagrado en el artículo 49.6 de
Los artículos 20, 34, 97, 199 y 201 del Código de Policía del Estado Lara disponen lo siguiente:
“Artículo
20°- Donde quieran que existan tumultos, riñas o desórdenes, concurrirá
“Artículo
34°-
“Artículo 97°- Cuando las Autoridades de Policía impongan alguna de las penas que establece este Código, lo harán constar por medio de una resolución, en un libro que con el nombre de Registro de Policía, llevarán los prefectos tanto de Distrito como de Municipio; y en ella se expresará el nombre y apellido de la persona sancionada, la naturaleza de la infracción cometida con todas sus circunstancias; la pena impuesta y la disposición legal aplicable al caso”.
“Artículo
199°- Cuando el padre o la madre o cualquier otro representante legal
solicitare el auxilio de
“Artículo
201°- Cuando el padre o la madre o el tutor de una menor tratare de corromperla
por sí o consintiere en que otro lo haga,
Lo dispuesto en este Artículo se entiende igualmente con respecto a los demás parientes, a cuyo cargo estuvieren los menores”.
Sobre estos artículos cuya nulidad se demanda, vale destacar que aquéllos tampoco contemplan infracciones administrativas cuya constitucionalidad pueda ser colocada en entredicho; sino que, por el contrario, contienen normas de adjudicación que, en este caso, fungen como base adjetiva a los fines de articular el procedimiento que el Cuerpo de Policía estadal debe seguir en la práctica de ciertas diligencias, por ejemplo, en los supuestos de aprehensiones practicadas con ocasión de tumultos, riñas o desórdenes (artículo 20), en caso de auxilio prestado a los órganos instructores del proceso penal (artículo 34), en el caso de las formalidades para la imposición de sanciones (artículo 97), en caso de evasión de personas del cuidado y vigilancia de sus padres, madres o representantes legales (artículo 199), o para proteger a mujeres menores en el supuesto en que puedan ser corrompidas por sus padres, madres, tutores o cualesquiera otras personas (artículo 201).
En otras
palabras, los artículos 20, 34, 97, 199 y 201 del Código de Policía del Estado
Lara encuadran en el rubro de las denominadas normas de adjudicación y
no en el de las normas sancionadoras, teniendo las primeras una
estructura, función y propósito distinto al de las segundas.
Las normas de adjudicación, siguiendo la clasificación de HART, son aquellas que confieren facultades a determinados órganos para dirimir conflictos relativos al cumplimiento o a la infracción de reglas primarias, es decir, se trata de normas que otorgan competencias a órganos del Estado (judiciales, administrativos), así como también establecen las condiciones personales, materiales y procedimentales para arribar a una decisión sobre el conflicto involucrado (sentencia, acto administrativo sancionador, etc.). Debe aclararse que en criterio del mencionado autor, las reglas primarias son aquellas prescripciones sustantivas que establecen permisiones, prohibiciones u obligaciones, y dentro de este grupo se encuadran aquellas normas que exigen imponer sanciones bajo determinados supuestos (normas que exteriorizan el ius puniendi, sean de Derecho Penal o Derecho Administrativo Sancionador); mientras que por el contrario las normas de adjudicación son las reglas secundarias, teniendo estas últimas una naturaleza adjetiva.
Ahora bien, este criterio de clasificación de las normas o reglas sostenido por HART, el cual se basa en los conceptos de norma primaria y de norma secundaria, no debe ser confundido con las categorías conceptuales que integran la estructura interna de las normas sancionadoras, la cual fue expuesta supra. Dentro del grupo de las normas de adjudicación se encuadran, entre otras, las normas atributivas de competencia que existen en el Derecho Administrativo y en el Derecho Procesal.
Con base en lo anterior, debe afirmarse que los artículos 20, 34, 97, 199 y 201 del Código de Policía del Estado Lara al no incardinar en su contenido faltas administrativas cuya verificación conllevaría a la imposición de una pena (es decir, reglas primarias), sino, por el contrario, articulan meros procedimientos a seguir por parte del órgano policial (reglas secundarias), su constitucionalidad no es susceptible de ser analizada a la luz de la garantía penal del principio de legalidad que contempla el Texto Constitucional, toda vez que la vulneración de éste sólo puede verificarse y examinarse con referencia en reglas primarias sancionadoras, y así también se declara.
En
segundo lugar, En lo que se refiere al
artículo 11.14 del Código de Policía del Estado Lara, dicha norma reza de la
siguiente forma:
“Artículo 11°- Los Miembros del Cuerpo Policial, deberán dedicarse exclusivamente a los deberes, funciones y atribuciones del servicio.
No podrán ser destinados a ocupaciones extrañas a su carácter policial, siendo sus principales atribuciones y deberes los siguientes:
(…)
14°- Vigilar porque los niños no deambulen solos, sin la compañía de sus padres o representantes, por las calles y sitios públicos en horas de la noche; como asimismo para que no sean sometidos a actos denigrantes y sobre todo en el hábito de la mendicidad.”
Debe esta
Sala afirmar que dichos preceptos, a pesar de que efectivamente tienen el
carácter de normas jurídicas, no constituyen de ninguna manera normas
jurídico-penales, ni tampoco infracciones administrativas cuya
constitucionalidad o inconstitucionalidad pueda ser sometida a análisis en el
presente fallo con base en una presunta contradicción al principio de legalidad
de los delitos y las penas.
El
fundamento de lo anterior descansa, en que la configuración estructural del
mencionado numeral no reúne los elementos que componen a las normas
sancionadoras -anteriormente explicados-, es decir, no son normas sancionadoras
que acarreen una pena específica en caso que se verifique una conducta
tipificada; por el contrario, constituyen reglas de adjudicación que confieren
potestades a órganos públicos, a saber, a los miembros del Cuerpo Policial
estadal.
Siendo así, se
concluye entonces lo siguiente: Para que sea plausible el examen de la
validez de una norma a la luz de alguna de las garantías del principio de
legalidad penal, debe tratarse de una prescripción que pertenezca al ámbito del
ius puniendi en cualesquiera de sus
manifestaciones, es decir, deberá ser una norma que describa una conducta cuya
verificación acarree para el infractor la imposición de una pena.
Claro está,
las mentadas normas, si bien no son contrarias al artículos 49.6 del Texto
Constitucional, no es menos cierto que sí violan el artículo 44 eiusdem, tal como se declaró en la
sección anterior del presente fallo.
De igual
forma, estas consideraciones no son óbice a que tales normas puedan ser
analizadas bajo la óptica del principio de legalidad de las formas procesales,
como se hará infra.
Por las
razones antes expuestas, se concluye que en el caso sub lite, no cabe examinar la validez del numeral 14 del artículo
11 del Código de Policía del Estado Lara frente al contenido del artículo 49.6
de
De igual forma, esta Sala también ha examinado el artículo 23 del Código
de Policía del Estado Lara, a los fines de verificar si vulnera el artículo
49.6 de
“Artículo
23°- Toda persona que perturbe el Ejercicio de algún culto, faltando al orden y
respeto debido, queda bajo la acción de
Respecto a esta norma, se advierte que ella describe una conducta
prohibida (perturbación irrespetuosa al ejercicio de un culto), pero no
establece cuál es la sanción aplicable en el caso en que dicha conducta se
verifique. Ahora bien, esa norma en sí, a juicio de esta Sala, no viola las
garantías (formales ni materiales) del principio de legalidad penal, ya que si
bien prevé una falta (lo cual, como se indicó anteriormente, es legítimo en el
Derecho Administrativo Sancionador) sin adjudicarle una pena concreta, no es
menos cierto que sí describe detalladamente la conducta prohibida y
constitutiva de la infracción administrativa, siendo que su complemento, es
decir, su correspondiente penalidad, se encuentra, por remisión, en el artículo
19 de ese mismo Código de Policía. La circunstancia de que por técnica
legislativa, la sanción que corresponda a la infracción regulada en una norma
imperfecta, se haya previsto en otro artículo del mismo texto normativo, no es violatoria
del principio de legalidad penal. Claro está, la inconstitucionalidad, por
violación del artículo 49.6 de
Así las cosas, y con base en los anteriores argumentos, esta Sala estima
que el artículo 23 del Código de Policía del Estado Lara no contradice lo
dispuesto en el artículo 49.6 de
§
3
Sobre la vulneración del principio de
legalidad de los procedimientos
En tercer lugar, la parte actora alegó en su escrito que el artículo 11
en sus ordinales 2, 3, 11 y 14; así como los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30,
31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56,
57, 58 en su Parágrafo Único; 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76,
78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98,
103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183 Parágrafo
Único; 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205, son
contrarios al principio de legalidad de los procedimientos, cuyo basamento
constitucional se encuentra en los artículos 187.1 y 156.32 de
El artículo 156.32 de
Ahora bien, tal principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.
En cuanto a los procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la
regulación de éstos sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por
Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos -específicamente los sancionadores- tal
principio sufre sus matizaciones, toda vez que si bien el legislador nacional
tiene la potestad de establecer las bases fundamentales de los procedimientos
administrativos (por ejemplo,
Es el caso, que el diseño estructural del Estado venezolano (Estado federal descentralizado) hace plausible que en la esfera competencial de los distintos entes político territoriales se ubique la potestad de legislar -no así la de impartir justicia-, de la cual se deriva, a su vez, la facultad de ordenación de los procedimientos administrativos correspondientes, a los fines de su adaptación a la específica actividad administrativa prevista en cada caso y a la organización administrativa encargada de su desarrollo.
Dicho lo anterior, en el caso sub
lite, observa esta Sala, en primer lugar, que la representación de
Al respecto, esta Sala estima que estos enunciados normativos contienen normas de naturaleza sustantiva y no adjetiva, en el sentido de que únicamente contemplan normas sancionadoras, que tienen una estructura como la que se explicó en la sección anterior, es decir, tipifican una conducta cuya realización por cualquier persona, acarrea para ésta la imposición de una pena. En otras palabras, no constituyen normas de adjudicación a través de las cuales se articulan procedimientos tendientes a la producción de un acto jurídico, como lo sería, por ejemplo, un acto administrativo para la imposición de una sanción; sino que, por el contrario, prevén diversas especies de faltas administrativas.
Siendo así, esta Sala concluye que en el presente caso no tendría sentido
hablar de una colisión entre este primer grupo de artículos -denunciados como
inconstitucionales por la parte actora- y el principio de legalidad de las
formas procesales -el cual es inherente al Derecho procesal en cualesquiera de
sus manifestaciones-, toda vez que tales enunciados contienen normas sustantivas
(o reglas primarias) que escapan de la aplicación del mencionado principio,
siendo que el contenido de este último debe regir sobre las normas que tengan
una naturaleza adjetiva, es decir, sobre las normas de adjudicación. En
consecuencia, esta Sala no observa que los artículos 156.32 (en lo que se
refiere al principio de legalidad de los procedimientos) y 187.1 de
En segundo lugar, la parte actora denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 72 y 158 del Código de Policía del Estado Lara, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 72°- Las autoridades de Policía velarán porque las poblaciones se mantengan en completo estado de aseo y limpieza. Los dueños de solares tienen la obligación de cortar y reparar el talud del terreno que ocupen de manera que la tierra que pueda desprenderse de ellos no caiga sobre las calles u otras construcciones. Los Prefectos ordenarán cuando lo crean necesarios (sic), la limpieza de los edificios y casas y sus respectivos solares.
Artículo 158°- Todo propietario de acequia cuyo trazo atraviese por fundo ajeno, camino público, curso de agua, o poblado, está en la obligación de construir a sus expensas, los puentes o cañerías que sean necesarios al libre tránsito, deberá construir además las obras necesarias para el drenaje de las aguas una vez utilizada, en forma de que no causen perjuicio a los fundos vecinos y mantenerla limpia.
Los puentes que se construyan sobre las acequias que atraviesan las vías públicas, deberán tener cuando menos el mismo ancho de la vía y la resistencia que exija las necesidades del tránsito. Quienes notificados de las obligaciones que le impone este Artículo no construyeren en el lapso señalado por el organismo competente las obras indicadas, serán penados con multa de quinientos a mil bolívares o arresto proporcional. La persistencia en la negativa acarreará pena de arresto hasta por treinta días”.
Respecto a estas normas, debe esta Sala precisar que las mismas constituyen, esencialmente, limitaciones legales a la propiedad predial, que tienen por objeto la utilidad privada, es decir, preceptos que tienen por objeto garantizar la armonía en las relaciones de convivencia del propietario de un inmueble con sus respectivos vecinos, siendo que tales normas no articulan las bases de ningún procedimiento, ni administrativo ni judicial, es decir, son de naturaleza netamente sustantiva, razón por la cual se concluye, que no tiene ningún sentido analizar la validez de las mismas bajo la óptica del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual no obsta a que la constitucionalidad del artículo 158 pueda ser cuestionada por otras razones (tal como se ha hecho supra), ya que aquél prevé penas privativas de libertad.
Aunado a lo anterior, debe afirmarse que una de las principales fuentes de esa facultad de los Estados para dictar normas de esta naturaleza, puede ubicarse en el texto del artículo 646 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 646.- Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía”.
De la anterior redacción legal, se desprende que el Código Civil no funge como la fuente única para el régimen de las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad privada, sino que, por el contrario, abre la posibilidad de que tengan aplicación leyes y ordenanzas de policía (categoría en la cual se incluye el Código de Policía del Estado Lara).
En tercer lugar, respecto a los artículos 11 en sus ordinales 11 y 14;
51, 53, 60, 63, 68, 92, 96, 97, 167, 173, 183, 201, 202, 203 (en lo que se
refiere al deber de la policía de velar por el respeto del derecho a la
inviolabilidad del hogar de las personas), esta Sala considera que si bien
constituyen normas de adjudicación –menos el artículo 63-, no es menos cierto
que su contenido está en armonía con el principio de legalidad de las formas
procesales. El fundamento de esta afirmación descansa en que, tal como se
indicó anteriormente, los Estados poseen la potestad de articular
procedimientos administrativos a través de las leyes que dicten sus órganos legislativos,
máxime cuando se trata de la base normativa para el ejercicio de una potestad
de ordenación o de limitación. Siendo así, se considera que tales artículos
tampoco contradicen los artículos 156.32
187.1 de
En cuarto lugar, esta
Sala ha analizado la validez de los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3; 20,
33, 34, 107, 199 y 200 del Código de Policía del Estado Lara, y estima que los
mismos sí son contrarios al principio de legalidad de las formas procesales,
toda vez que establecen competencias y articulan procedimientos para la
práctica de detenciones inconstitucionales, tanto con carácter preventivo, tal
como ocurre con los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3; 20, 33, 34, 107 y 199,
siendo que, tal como se indicó anteriormente, en virtud del contenido del
artículo 44.1 de
Por su parte, el artículo 200 establece la potestad de la policía de realizar actos de investigación en el proceso penal, siendo que tal regulación, por ser materia de un procedimiento judicial, sólo puede ser llevada a cabo por la ley nacional.
Siendo así, se estima que los artículos 11 en sus
ordinales 2 y 3; 20, 33, 34, 107, 199 y 200 del Código de Policía del Estado
Lara son contrarios a los artículos 156.32 y 187.1 de
La parte actora también denunció la inconstitucionalidad de los artículos 204 y 205 del mencionado Código de Policía, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 204°- En las casas de habitaciones particulares y en sus dependencias no podrán entrar los empleados de policía en su carácter de tales, sino con las formalidades que se determinen en las Leyes relativas al allanamiento del hogar doméstico. No se reputan casas particulares para los efectos de este Artículo:
a) Las casas de juego de cualquier clase.
b) Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor.
c) Las casas habitadas por prostitutas.
d) Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar.
e) Los patios, corredores pasajes de las casas llamadas de vecindad.
Artículo 205°- Los Jefes de Policía pueden entrar y permitir la entrada de personas en las casas particulares sin necesidad de pedir permiso en los casos siguientes:
1°) Cuando ocurriere en la casa incendio o inundación repentina, y se advierte que motivados a descargas eléctricas, gases del carbón u otras cosas, ha habido muertos o heridos en sus habitaciones.
2°) Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo un delito, como robo, asesinato o violación o estar por otra causa o daño grave alguna persona en riesgo inmediato de perder la vida.
3°) Cuando se denuncia por uno o más testigos haber visto personas que han asaltado una habitando, introduciéndose en élla (sic) por medio (sic) irregulares, con indicio manifiesto de que se va a cometer algún delito.
4°) Cuando en la casa se introduzca un reo, o una persona sindicada de delito de homicidio, heridas, graves o robo, a quien se persigue para su aprehensión.
5°) Cuando persiguiendo a un perro rabioso o cualquier otro animal feroz se introduzca éste en la casa.
6°) Cuando dentro de las casas de habitación existan focos e infección y de ellos se tuviere denuncia.
7°) En cumplimiento de órdenes de las Autoridades Judiciales.
Parágrafo
Único: Los funcionarios judiciales o las autoridades sanitarias podrán
entrar a todos los domicilios en ejercicio de sus funciones, a las horas
reglamentarias, en los casos estrictamente autorizados por
De la lectura del artículo 204 del Código de Policía del Estado Lara, esta Sala observa que el mismo faculta a los órganos de policía a ingresar en moradas y establecimientos particulares, sin necesidad de orden judicial, en los supuestos comprendidos entre la letra a) y la letra e), en los cuales no se consideran como casas particulares, a los efectos de la prohibición contenida en dicho artículo, a los siguientes recintos: 1.- Las casas de juego de cualquier clase; 2.- Las tabernas, botillerías u otros establecimientos que expendan licores al por menor; 3.- Las casas habitadas por prostitutas; 4.- Las casas particulares en que se efectúen habitualmente juegos de envite y azar; y 5.- Los patios, corredores pasajes de las casas llamadas de vecindad.
En
virtud de tal facultad, los órganos policiales pueden llevar a cabo
allanamientos sin requerir una orden judicial. Ahora bien, el allanamiento, en
primer lugar, constituye una diligencia propia de la investigación penal que
debe ser regulada necesariamente en una ley nacional, ya que siempre está vinculada
a un proceso judicial de naturaleza penal, y por ende se encuentra arropada por
la reserva legal en materia de procedimientos establecida en el artículo 156.32
del Texto Constitucional; y en segundo lugar, debe requerir siempre una
autorización emitida por un Juez (ver artículo 210 del Código Orgánico Procesal
Penal), toda vez que a través de dicha diligencia se limita el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de
Los
anteriores planteamientos son susceptibles de ser reproducidos, parcialmente,
con relación a los ordinales 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 205, toda vez que en
ellos se faculta a las autoridades de policía a acceder y permitir el acceso a
casas particulares, sin necesidad de una orden judicial. Ahora bien, tal acceso
a las moradas, aun y cuando se trate de los supuestos contenidos en los
ordinales 2, 3 y 4, los cuales son equiparables a los dos (2) supuestos
excepcionales previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal,
que permiten el allanamiento de una morada sin necesidad de orden judicial,
deben ser autorizados y regulados por una ley nacional (como de hecho lo hace
la mencionada ley adjetiva penal), toda vez que tales supuestos están
vinculados, necesariamente, a una actuación administrativa que limita la
inviolabilidad del domicilio y que siempre estará ligada a un hecho punible
objeto de un proceso penal, siendo que los mismos escapan del ámbito de la
legislación estadal. En los supuestos contenidos en el ordinal 6 y en el
parágrafo único, se requiere, además de la ley nacional que confiera la
facultad del acceso a la casa particular, una orden dictada por un Juez, todo
ello de conformidad con una interpretación estricta del artículo 47 de
Por
otra parte, esta Sala considera que los ordinales 1 y 5 del artículo 205 del
Código de Policía del Estado Lara no son contrarios al artículo 47 de
En
estos casos existe una inminente situación de peligro, en la cual exigir una
orden judicial permitiría la
materialización del daño inminente cuya producción se pretende evitar. A mayor abundamiento, en los supuestos
contenidos en los ordinales 1 y 5 del artículo 205 del Código de Policía del
Estado Lara se genera un conflicto de intereses (inviolabilidad del hogar doméstico frente a la vida y la integridad física),
en virtud del cual debe efectuarse un juicio de ponderación, siendo que el
resultado de dicha ponderación no es otro que la limitación del derecho
fundamental a la inviolabilidad del hogar doméstico consagrado en el
artículo 47 de
En
consecuencia, esta Sala observa que el artículo 204, y los ordinales 2, 3, 4,
6, 7 y el parágrafo único, todos del artículo 205 del Código de Policía del
Estado Lara, son contrarios al derecho a la inviolabilidad del domicilio y al
principio de legalidad de las formas procesales, estando consagrados ambos en
los artículos 47 y 156.32 de
Por último, la parte recurrente alegó la inconstitucionalidad de los artículos 42, 61, 74, 81, 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado Lara, que establecen lo siguiente:
“Artículo
42°- Las jabonerías, curtiembres, peleterías, fosforecías, y toda industria
cuyo ejercicio produzca miasmas, gases mal olientes o nocivos, se establecerán
fuera de la zona urbana, en sitios indicados por las Autoridades Municipales, o
que dispongan las Ordenanzas, o en su defecto por
“Artículo 61°- Las casas de prostitución, serán siempre franqueadas a los empleados de sanidad y a los médicos con carácter oficial para que practiquen Inspecciones que la higiene requiere”.
“Artículo 74°- Los dueños de terrenos no construidos, situados en áreas urbanas, deberán mantenerlos limpios, cercados y convenientemente desmontados. Queda terminantemente prohibido destinar terrenos ubicados en las zonas urbanas para la explotación agrícola. Los que faltaren a esta disposición serán penados con multa de cien a mil bolívares, por cada caso de infracción”.
“Artículo 81°- Se prohíbe la instalación de fábricas, casas, edificios y construcciones en zonas donde quedan afectadas las fuentes fluviales y pureza atmosférica. Los infractores a estas disposiciones serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto proporcional y a la demolición de lo construido según el caso”.
“Artículo 196°- Cuando una persona natural o jurídica que se encuentre en posesión manifiesta de una cosa, ocurra al Prefecto del distrito o Municipio, por sí o por medio del representante legal, denunciando que ha sido despojado que se intente despojarla de ella, el funcionario Policial dictará a continuación auto en cual ordenará la citación del querellado para que comparezca el día hábil siguiente después de citado, con indicación de la hora y a oponer las defensas que tenga. Si la denuncia resulta suficientemente fundada, acordará provisionalmente el amparo hasta resolver definitivamente. En la boleta de citación se expresará suscintamente (sic) el contenido de la solicitud. En el acto de contestación el funcionario policial procurará la conciliación, y de no lograrse ésta, quedará abierto a pruebas el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, durante los cuales las partes puedan promover o evacuar cualquier tipio de pruebas, debiendo el funcionario policial dictar su decisión el segundo día hábil después de concluido el término de pruebas. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del decreto de amparo”.
“Artículo 197°- Si notificados el querellado de la decisión del Prefecto, de respetar la tenencia del querellante o notificado el querellante de la obligación de entregar la cosa objeto de la tenencia, y se desacatare la orden Policial, mostrándose en rebeldía, la autoridad de Policía impondrá multa de cien a quinientos bolívares o arresto proporcional”.
“Artículo 198°- El que estando amparado en su posesión o mandato judicial y fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al Prefecto del Distrito o Alcalde del Municipio respectivo para que haga respetar el mandato Judicial, imponiendo multa de cien a mil bolívares o arresto proporcional. En caso de reincidencia se aumentará al doble la sanción. En todo caso se hará cumplir la orden o mandatos decretados por la autoridad competente”.
Con
relación a los artículos 42, 74, 81, esta Sala observa que existe una antinomia
entre el contenido de éstos y el artículo 156.19 de
Dicha
norma constitucional establece lo siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
19. El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación
sobre ordenación urbanística (Subrayado del presente fallo).
De
igual forma, también ha detectado esta Sala una antinomia entre el artículo 61
de dicho código de policía, y el artículo 156.23 del actual Texto
Constitucional, ya que aquél establece una norma en materia sanitaria aplicable
en el ámbito de las casas de prostitución (inspecciones de médicos y empleados
de sanidad con fines de higiene), siendo que actualmente esta materia, en
virtud de la norma constitucional antes mencionada, también se encuentra
reservada al órgano legislativo nacional, al establecer la misma que es una
competencia del Poder Público Nacional “Las
políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio” (Subrayado
del presente fallo).
Es
decir, los artículos 42, 61, 74 y 81 de esa ley estadal, si bien no lesionan el
principio de legalidad de los procedimientos –a que no son normas adjetivas-,
sí violan la reserva legal en otros aspectos, como lo son en materia de
ordenación urbanística y de sanidad.
Por
otra parte, también se evidencia una contradicción entre los artículos 196, 197
y 198 del Código de Policía del Estado Lara, y el artículo 156.32 de
Dicha
norma constitucional establece:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil,
mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de
utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual,
artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados
por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal
y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la
de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional...”.
Así,
se observa que los artículos 196, 197 y 198 del Código de Policía del Estado
Lara violan el Texto Constitucional, específicamente, en lo que se refiere a la
reserva legal en materia civil y en la de procedimientos, ello en virtud de que
establecen la regulación de mecanismos de protección de la posesión, la cual
corresponde necesaria y exclusivamente a la legislación nacional,
específicamente la civil, tanto sustantiva, a través de las acciones posesorias
contempladas en los artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil (interdictos
de amparo, restitutorio, de obra nueva y de obra vieja), así como también
adjetiva, mediante los procedimientos especiales relativos a los interdictos,
los cuales deben ser ventilados ante un órgano del Poder Judicial (artículos
697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y no ante una autoridad
administrativa.
Sobre
estos tres aspectos, debe esta Sala reiterar, que en los artículos 136 y 137 eiusdem, se establece que cada una de
las entidades político-territoriales que integran la federación venezolana,
tienen sus funciones propias, definidas por
Sobre
este particular, esta Sala, en sentencia n° 720/2006, del 5 de abril,
estableció lo siguiente:
“...De
igual manera, la distribución de funciones establecida en las normas
constitucionales señaladas, prohíbe que uno de los entes políticos
territoriales que ejerce el poder público, pueda establecer regulaciones o
actuar en los ámbitos que
De allí que,
Conforme a lo
anterior, cuando el artículo 136 de
Con
tal manifestación -como ya se indicó-,
Resulta
claro entonces, que los estados son favorecidos constitucionalmente por el
principio de autonomía para ‘Legislar
sobre las materias de la competencia estadal’, sin embargo, debe entenderse
que tal autonomía es relativa y por tanto está sometida a diversas
restricciones establecidas en
Con
base en los anteriores criterios, es claro a todas luces que existe una
antinomia entre los artículos 42, 61, 74 81, 196, 197 y 198 del Código de
Policía del Estado Lara y el vigente Texto Constitucional, en razón de que a
través de aquéllos se lleva a cabo, en una ley estadal, la regulación de
materias que en
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo
del presente fallo, y de conformidad con el principio de supremacía
constitucional consagrado en el artículo 7 y con
En consecuencia, se declaran derogadas las proposiciones contenidas en los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3, los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, Parágrafo único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 84, 89, 90, 95, 108, 142, 147, 151, 153, 158, 167, 200 y 203, que autorizan llevar a cabo la práctica de privaciones de la libertad personal. De igual forma, se declaran derogadas en su totalidad las normas contenidas en los artículos 33, 34, 49, 50, 52, 59, 61, 72, 74, 81, 85, 86, 87, 91, 93, 107, 186, 191, 196, 197, 198, 199, 204 y 205. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso interpuesto por GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su
carácter de Defensor del Pueblo, conjuntamente con los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO SOTO y LINDA
CARALÍ GOITÍA GRACIA, procediendo con el carácter de Directora General de
Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales y Defensoras III, también
respectivamente, contra
los artículos 11 en sus ordinales 2°, 3°, 11° y 14°, y los artículos 18, 19,
20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, en su Parágrafo Único; 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69,
71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93,
94, 95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169,
173, 183, Parágrafo Único; 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203,
204, y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara, publicado en
2.- DEROGADAS con
efectos erga omnes las proposiciones
contenidas en los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3, los artículos 18, 19,
20, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, Parágrafo
único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 84, 89, 90, 95, 108, 142,
147, 151, 153, 158, 167, 200 y 203, que autorizan llevar a cabo la práctica de
privaciones de la libertad personal. De igual forma, se declaran DEROGADAS con efectos erga omnes, en su totalidad, las normas
contenidas en los artículos 33, 34, 49, 50, 52, 59, 61, 72, 74, 81, 85, 86, 87,
91, 93, 107, 186, 191, 196, 197, 198, 199, 204 y 205, todos del Código de
Policía del Estado Lara, publicado en
3.- SE FIJAN efectos ex
nunc y ex tunc a la presente declaratoria.
4.- SE ORDENA
poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de
arresto, con base en las normas cuya derogatoria fue declarada en el presente
fallo, y SE ORDENA eliminar
cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención
que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas
ahora derogadas.
5.- SE ORDENA
la publicación del texto íntegro del presente fallo en
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 04-2149
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, pero discrepa de algunos aspectos de su motivación, por las siguientes razones:
En criterio del concurrente, no puede compartirse la afirmación según la cual el orden público y la decencia pública serían intereses de “menor relevancia” respecto de otros bienes jurídico-penales; distinto es que se consideren de menor gravedad algunas contravenciones a esos intereses, muchas de cuyas violaciones son graves delitos de acción pública, como los que recogen el Título V, “De los delitos contra el orden público” y el Título VIII, “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias” del Libro Segundo del Código Penal.
Especialmente se disiente del otorgamiento de efectos retroactivos a la decisión, lo cual podría crear un enorme caos puesto que la ley que fue anulada data de 1976. Para casos como estos es precisamente que el legislador libra al juez la potestad de que fije los efectos de su decisión en el tiempo; de lo contrario, la teoría general de las nulidades establecería los efectos desde el inicio de la vigencia de la norma inconstitucional, como si nunca hubiere existido; pero como ello eventualmente podría crear más mal que bien en la sociedad, se permite al juez evitarlo.
Lo que sí genera la decisión es la posibilidad de
demandar al Estado legislador por los daños y perjuicios que hubiere causado y
la prescripción correría desde la oportunidad de la publicación del fallo.
Además, los particulares dispondrán de la excepción de ilegalidad (ex artículo
19 de
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2149