SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 4.168 del 14 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 001508, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELICA MARÍA MUÑOZ LARA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 10.473.731, contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.233.965, en virtud de haber solicitado el referido Juzgado regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 23 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El proceso de autos, fue iniciado el 6 de diciembre de 2001, con la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yelica María Muñoz Lara contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual, por auto del 10 de diciembre de 2001, declinó la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde fue recibido el 14 de diciembre de 2001.

 

Por decisión del 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró su incompetencia por la materia y planteó conflicto de no conocer, en virtud de lo cual solicitó de oficio la regulación de la misma, respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y, con fundamento en lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando diferido, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo y de la solicitud de medida cautelar presentada.      

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelica María Muñoz Lara contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 266, ordinal 7, que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

 

En desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales, esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar las competencias de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

En tal sentido, de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en ausencia de regulación especial por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala que ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos tribunales distintos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia, “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

 

A tal efecto, advierte la Sala que no existe entre los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia, esto es, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando ambos en sede constitucional, un tribunal superior común a ambos, por cuanto el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados recibió la solicitud de amparo constitucional en virtud de la afinidad que tendrían los derechos presuntamente lesionados con la materia civil respecto de la cual es competente, en tanto que el segundo de los Juzgados habría recibido la declinatoria en vista la afinidad que, de acuerdo al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tendrían los derechos presuntamente conculcados con la materia laboral, respecto de la cual tiene competencia.

 

Así las cosas, atendiendo a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias parcialmente citadas-, esta Sala resulta competente para conocer de la presente regulación de competencia, por cuanto el conflicto surge a propósito del ejercicio de una acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

 

El 6 de diciembre de 2001, la ciudadana Yelica María Muñoz Lara, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, con base en los siguientes alegatos:

 

Que en el mes de junio de 2000, suscribió en forma verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ignacio Medina Sánchez cuyo objeto es un centro de lavado y engrase de vehículos automotores, que se encuentra dentro del estacionamiento RIJED C.A., ubicado en la calle Páez de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, el cual tiene espacio para el funcionamiento de un taller de latonería y pintura, un taller mecánico, un centro de lavado, engrase y pulitura, y un centro para alineación y balanceo.

 

Que para la fecha en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, sólo funcionaba el taller de latonería y pintura y el taller mecánico, mientras que el centro de lavado y engrase se encontraba cerrado y en franco deterioro, motivo por el cual procedió a realizar inversiones encaminadas a poner en funcionamiento el local arrendado, al tiempo que cancelaba al ciudadano Ignacio Medina Sánchez el dinero correspondiente al inventario y dos (2) cánones mensuales.

 

Que en vista del abandono en que se hallaba el centro de lavado y engrase, y de su interés en ponerlo a funcionar, efectuó numerosas inversiones, a los efectos de reparar e instalar diferentes equipos como bomba de agua, tuberías, baños, entre otros, acordando con el ciudadano arrendador una disminución en el monto del canon de arrendamiento.

Que, no obstante, desde hace algunos meses, el ciudadano Ignacio Medina Sánchez remodeló el local destinado para la alineación y balanceo de vehículos, y procedió a instalar un centro de lavado, engrase y pulitura de vehículos, cuya actividad, además de causarle pérdidas económicas, limita su derecho constitucional al trabajo.

 

Que el ciudadano Ignacio Medina Quintana ha realizado otras actuaciones que también afectan el desarrollo de su actividad laboral, como son los -presuntos- daños causados a las tuberías y bombas de agua del local arrendado, y el suministro de agua del tanque que surte al centro de lavado y engrase a un nuevo inquilino de otra de las dependencias que se encuentran en el estacionamiento RIJED C.A., lo cual ha originado una pérdida de más del 80% de sus ingresos, estando la actividad que ha venido realizando amenazada de desaparecer a consecuencia de este otro negocio.

 

Que las actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez tienen por objetivo sacarla del local que le fue arrendado “por vía de deslealtad”, al asumir “una conducta engañosa y falsa”, siendo -en su criterio- el juez constitucional competente para ordenar la suspensión del funcionamiento del nuevo autolavado, y eliminar de esta manera “los efectos de la competencia desleal que me limita el derecho al trabajo que adquirí cuando recibí en arrendamiento el autolavado de automóviles”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

A fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente:         

 

El 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelica María Muñoz Lara contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, y ordenó, en consecuencia, la remisión de la presente acción ejercida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta, por considerar que, además de la falta de ajenidad y subordinación en la prestación del servicio que se desprende de autos, "en el presente caso, la parte querellante ha señalado que celebró contrato de arrendamiento con el presunto agraviante o parte querellada. Esta sola afirmación es suficiente para determinar que la materia excede la competencia atribuida legalmente a este Juzgado, por virtud de que no se ha alegado la existencia de una relación de trabajo”.

 

Ahora bien, esta Sala considera necesario, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, efectuar un análisis de los elementos de la pretensión deducida en el caso sub júdice, a la luz de los criterios indicativos de afinidad, examinados por esta Sala en sentencia n° 26, del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casu y Otros; y a tal efecto, observa lo siguiente:

 

a) Que la presunta agraviada es la ciudadana Yelica María Muñoz Lara, en virtud de su condición de arrendataria del centro de lavado y engrase de vehículos ubicado en el estacionamiento RIJED C.A., calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

 

b) Que el presunto agraviante es el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, en virtud de su condición de arrendador del centro de lavado y engrase de vehículos ubicado en el estacionamiento RIJED C.A., calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y en vista de las actuaciones por él realizadas, que supuestamente estarían afectando los derechos que como arrendataria tiene la ciudadana Yelica María Muñoz Lara.

 

c) Que la causa o título del cual derivan las supuestas lesiones a derechos constitucionales es el contrato de arrendamiento verbal que la ciudadana Yelica María Muñoz Lara y el ciudadano Ignacio Medina Sánchez habrían celebrado en el mes de julio de 2000.

d) Que el objeto de la acción de amparo constitucional es que cesen las actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez que serían presuntamente lesivas de los derechos que tendrían la actora, en su condición de arrendataria del centro de lavado y engrase ubicado en el estacionamiento RIJED C.A., calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

   

Examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la relación jurídica existente entre la ciudadana Yelica María Muñoz Lara y el ciudadano Ignacio Medina Sánchez tiene su origen en el contrato de arrendamiento que ellos habrían celebrado en junio del año 2000, y es a propósito del modo en que se estaría dando o no cumplimiento a tal relación contractual -regida por las disposiciones contenidas en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil y en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- que se estaría denunciando la presunta violación de derechos constitucionales, en particular, del derecho al trabajo.

 

Sobre la determinación de la competencia en razón de la materia, esta Sala se ha pronunciado en su sentencia n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que estableció:

 

“Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. 

 

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

 

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”

 

Atendiendo a las consideraciones previas y al criterio antes citado, si bien la accionante en amparo denuncia la violación de su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que en autos, tal y como lo indicó el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no consta en modo alguno la existencia de una relación de empleo que permita, en atención al criterio de afinidad por la materia, considerar que la competencia para conocer de la acción ejercida le corresponda a una Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, menos aún cuando la propia accionante afirma en su escrito de amparo constitucional que entre ella y el presunto agraviante, lo que existe es una relación arrendaticia y no laboral.

 

Por el contrario, estima la Sala que, con independencia de la calificación jurídica que la actora dio a la situación jurídica que supuestamente habría sido lesionada por las actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez, de existir alguna amenaza o lesión a derechos constitucionales, tal situación estaría vinculada con la materia civil, en donde se hallan las disposiciones con que el ordenamiento jurídico regula las relaciones contractuales que en materia de arrendamiento establezcan los particulares.

 

En cuanto a la competencia por el territorio, aun cuando de autos no se desprende que la misma haya sido la causa por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declararon su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima que al localizarse la situación jurídica presuntamente infringida en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, tal y como se indica en la decisión del 17 de diciembre de 2001 emanada del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la competencia en razón del territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.  

 

Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, órgano ante el que fue interpuesta dicha acción, dada la afinidad de la situación jurídica presuntamente infringida con la materia civil. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelica María Muñoz Lara contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que conozca y decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo.

 

Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ofíciese lo conducente.

 

Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado .

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

                         El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                          Ponente

    

              

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0167