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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Mediante
oficio nº 4.168 del 14 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente nº 001508, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELICA MARÍA MUÑOZ LARA, venezolana, titular de la cédula de
identidad n° 10.473.731, contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez,
venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.233.965, en virtud de haber
solicitado el referido Juzgado regulación de competencia, de conformidad con lo
previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables
supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23
de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa
la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
El
proceso de autos, fue iniciado el 6 de diciembre de 2001, con la presentación
del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la
ciudadana Yelica María Muñoz Lara contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez,
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el cual, por auto del 10 de diciembre de 2001, declinó la competencia en razón
de la materia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en donde fue recibido el 14 de diciembre de 2001.
Por
decisión del 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró su
incompetencia por la materia y planteó conflicto de no conocer, en virtud de lo
cual solicitó de oficio la regulación de la misma, respecto del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y, con
fundamento en lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las copias certificadas del
expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
diferido, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la
acción de amparo y de la solicitud de medida cautelar presentada.
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de
competencia, suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelica María Muñoz Lara
contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo
266, ordinal 7, que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico”.
En
desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales, esta Sala en
sentencias del 20 de enero de 2000, casos:
Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar
las competencias de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de
amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde a ella
misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de
Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional
propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
En
tal sentido, de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en ausencia de regulación
especial por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, observa esta Sala que ante el conflicto negativo de
competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos
tribunales distintos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la regulación
de la competencia, “cuando no hubiere un
tribunal superior común a ambos jueces”.
A tal
efecto, advierte la Sala que no existe entre los tribunales que plantearon el
conflicto negativo de competencia, esto es, entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando ambos
en sede constitucional, un tribunal superior común a ambos, por cuanto el
primero de los órganos jurisdiccionales mencionados recibió la solicitud de
amparo constitucional en virtud de la afinidad que tendrían los derechos
presuntamente lesionados con la materia civil respecto de la cual es
competente, en tanto que el segundo de los Juzgados habría recibido la
declinatoria en vista la afinidad que, de acuerdo al Juzgado Primero de la
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, tendrían los derechos presuntamente conculcados
con la materia laboral, respecto de la cual tiene competencia.
Así
las cosas, atendiendo a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 7 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo establecido en los artículos 42 numeral 21 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento
Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias parcialmente
citadas-, esta Sala resulta competente para conocer de la presente regulación
de competencia, por cuanto el conflicto surge a propósito del ejercicio de una
acción de amparo constitucional. Así se declara.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El 6
de diciembre de 2001, la ciudadana Yelica María Muñoz Lara, interpuso acción de
amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, con base en los
siguientes alegatos:
Que
en el mes de junio de 2000, suscribió en forma verbal un contrato de
arrendamiento con el ciudadano Ignacio Medina Sánchez cuyo objeto es un centro
de lavado y engrase de vehículos automotores, que se encuentra dentro del
estacionamiento RIJED C.A., ubicado en la calle Páez de Guarenas, Municipio
Plaza, Estado Miranda, el cual tiene espacio para el funcionamiento de un
taller de latonería y pintura, un taller mecánico, un centro de lavado, engrase
y pulitura, y un centro para alineación y balanceo.
Que
para la fecha en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, sólo
funcionaba el taller de latonería y pintura y el taller mecánico, mientras que
el centro de lavado y engrase se encontraba cerrado y en franco deterioro,
motivo por el cual procedió a realizar inversiones encaminadas a poner en
funcionamiento el local arrendado, al tiempo que cancelaba al ciudadano Ignacio
Medina Sánchez el dinero correspondiente al inventario y dos (2) cánones
mensuales.
Que
en vista del abandono en que se hallaba el centro de lavado y engrase, y de su
interés en ponerlo a funcionar, efectuó numerosas inversiones, a los efectos de
reparar e instalar diferentes equipos como bomba de agua, tuberías, baños,
entre otros, acordando con el ciudadano arrendador una disminución en el monto
del canon de arrendamiento.
Que,
no obstante, desde hace algunos meses, el ciudadano Ignacio Medina Sánchez
remodeló el local destinado para la alineación y balanceo de vehículos, y
procedió a instalar un centro de lavado, engrase y pulitura de vehículos, cuya
actividad, además de causarle pérdidas económicas, limita su derecho
constitucional al trabajo.
Que
el ciudadano Ignacio Medina Quintana ha realizado otras actuaciones que también
afectan el desarrollo de su actividad laboral, como son los -presuntos- daños
causados a las tuberías y bombas de agua del local arrendado, y el suministro
de agua del tanque que surte al centro de lavado y engrase a un nuevo inquilino
de otra de las dependencias que se encuentran en el estacionamiento RIJED C.A.,
lo cual ha originado una pérdida de más del 80% de sus ingresos, estando la
actividad que ha venido realizando amenazada de desaparecer a consecuencia de
este otro negocio.
Que
las actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez tienen por objetivo
sacarla del local que le fue arrendado “por vía de deslealtad”, al
asumir “una conducta engañosa y falsa”, siendo -en su criterio- el juez
constitucional competente para ordenar la suspensión del funcionamiento del
nuevo autolavado, y eliminar de esta manera “los efectos de la competencia
desleal que me limita el derecho al trabajo que adquirí cuando recibí en
arrendamiento el autolavado de automóviles”.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
A fin
de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa lo
siguiente:
El 10
de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
del Estado Miranda se declaró incompetente en razón de la materia para conocer
de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelica María
Muñoz Lara contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, y ordenó, en
consecuencia, la remisión de la presente acción ejercida al Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda.
El 17
de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró igualmente incompetente
en razón de la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta, por
considerar que, además de la falta de ajenidad y subordinación en la prestación
del servicio que se desprende de autos, "en el presente caso, la parte querellante ha señalado que celebró
contrato de arrendamiento con el presunto agraviante o parte querellada. Esta
sola afirmación es suficiente para determinar que la materia excede la
competencia atribuida legalmente a este Juzgado, por virtud de que no se ha
alegado la existencia de una relación de trabajo”.
Ahora
bien, esta Sala considera necesario, a los fines de determinar cuál es el
órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, efectuar un análisis
de los elementos de la pretensión deducida en el caso sub júdice, a la
luz de los criterios indicativos de afinidad, examinados por esta Sala en
sentencia n° 26, del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casu y Otros;
y a tal efecto, observa lo siguiente:
a)
Que la presunta agraviada es la ciudadana Yelica María Muñoz Lara, en virtud de
su condición de arrendataria del centro de lavado y engrase de vehículos
ubicado en el estacionamiento RIJED C.A., calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza
del Estado Miranda.
b)
Que el presunto agraviante es el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, en virtud de
su condición de arrendador del centro de lavado y engrase de vehículos ubicado
en el estacionamiento RIJED C.A., calle Páez, Guarenas, Municipio Plaza del
Estado Miranda, y en vista de las actuaciones por él realizadas, que
supuestamente estarían afectando los derechos que como arrendataria tiene la
ciudadana Yelica María Muñoz Lara.
c)
Que la causa o título del cual derivan las supuestas lesiones a derechos
constitucionales es el contrato de arrendamiento verbal que la ciudadana Yelica
María Muñoz Lara y el ciudadano Ignacio Medina Sánchez habrían celebrado en el
mes de julio de 2000.
d)
Que el objeto de la acción de amparo constitucional es que cesen las
actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez que serían presuntamente
lesivas de los derechos que tendrían la actora, en su condición de arrendataria
del centro de lavado y engrase ubicado en el estacionamiento RIJED C.A., calle
Páez, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Examinado
lo anterior, esta Sala encuentra que la relación jurídica existente entre la
ciudadana Yelica María Muñoz Lara y el ciudadano Ignacio Medina Sánchez tiene
su origen en el contrato de arrendamiento que ellos habrían celebrado en junio
del año 2000, y es a propósito del modo en que se estaría dando o no
cumplimiento a tal relación contractual -regida por las disposiciones
contenidas en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil y en el
Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- que se estaría denunciando la
presunta violación de derechos constitucionales, en particular, del derecho al
trabajo.
Sobre
la determinación de la competencia en razón de la materia, esta Sala se ha
pronunciado en su sentencia n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso:
Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que estableció:
“Como el derecho
infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier
juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334
de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de
dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7
señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo
serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía
constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera
Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y
garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción
constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a
determinar la competencia ratione
materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que
concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la
naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como
atributiva de la competencia material.
La situación
jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho
subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o
jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o
bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el
que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y
garantías de quien en él se encuentra.
Es el estado de
hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho
que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la
competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la
situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que
conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca
de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una
fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos
jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.”
Atendiendo
a las consideraciones previas y al criterio antes citado, si bien la accionante
en amparo denuncia la violación de su derecho al trabajo, consagrado en el
artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cierto es que en autos, tal y como lo indicó el Juez Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no
consta en modo alguno la existencia de una relación de empleo que permita, en
atención al criterio de afinidad por la materia, considerar que la competencia
para conocer de la acción ejercida le corresponda a una Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo, menos aún cuando la propia accionante afirma en su
escrito de amparo constitucional que entre ella y el presunto agraviante, lo
que existe es una relación arrendaticia y no laboral.
Por
el contrario, estima la Sala que, con independencia de la calificación jurídica
que la actora dio a la situación jurídica que supuestamente habría sido
lesionada por las actuaciones del ciudadano Ignacio Medina Sánchez, de existir
alguna amenaza o lesión a derechos constitucionales, tal situación estaría
vinculada con la materia civil, en donde se hallan las disposiciones con que el
ordenamiento jurídico regula las relaciones contractuales que en materia de
arrendamiento establezcan los particulares.
En
cuanto a la competencia por el territorio, aun cuando de autos no se desprende
que la misma haya sido la causa por la cual el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declararon su
incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta,
esta Sala estima que al localizarse la situación jurídica presuntamente
infringida en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, tal y como se indica en la
decisión del 17 de diciembre de 2001 emanada del mencionado Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo, la competencia en razón del territorio para
conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda. Así se declara.
Por
los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano
jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, órgano ante el que fue interpuesta dicha acción, dada la afinidad de
la situación jurídica presuntamente infringida con la materia civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yelica María Muñoz Lara
contra el ciudadano Ignacio Medina Sánchez, es el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal,
para que conozca y decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional que da lugar al presente fallo.
Asimismo,
se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la
presente decisión para ser enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ofíciese lo
conducente.
Queda
en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia
planteado .
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
JMDO/ns.