EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1227

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 26 de noviembre de 2014, la abogada Lourdes Nieto Ferro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 35.416, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente, el 13 de junio de 1977, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el núm. 1, Tomo 16-A, Tomo 70-A; presentó ante la Secretaria de la Sala Constitucional, solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión N° 886, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló el fallo recurrido; y declaró parcialmente con lugar la demanda por ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos Oly María del Valle Rangel Velásquez, César Augusto González Avilán (+), María Auxiliadora Díaz Zerpa, Flor Angélica Benici Simoza Fattore, Genaro Cozzolino Franco, Basilio Manrique Marquina, Irán Emir Salgado Salgado, Ligia Esther García Sánchez, Carmen Luisa Molina Martínez, Alirio Ramón Betancourt Timaure y María Margot Briceño, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de enero de 2015, la abogada Yissel Villarreal, apoderada judicial de la solicitante, consignó anexos relacionados con la causa y solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar peticionada.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2015, la apoderada judicial de la solicitante, consignó anexos relacionados con la causa y solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar peticionada.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2015, la apoderada judicial de la solicitante, consignó anexos relacionados con la causa y solicitó pronunciamiento respecto de la medida cautelar peticionada.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

Mediante diligencia del 18 de junio de 2015, la abogada Lourdes Nieto Ferro, consignó copia certificada del poder otorgado por Banesco Banco Universal C.A., que acredita su representación.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 11 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2016, la abogada Gretel Alfonzo Padrón consignó copia certificada del poder otorgado por Banesco Banco Universal C.A, que acredita su representación.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., abogada Lourdes Nieto Ferro, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “…la causa inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos OLY MARIA (sic) DEL VALLE RANGEL VELASQUEZ (sic), CESAR AUGUSTO GONZALEZ (sic) AVILAN (sic), MARIA (sic) AUXILIADORA DIAZ (sic)  ZERPA, FLOR ANGELICA (sic) BENICI SIMOZA FATTORE, GENARO COZZOLINO FRANCO, BASILIO MANRIQUE MARQUINA, IRAN (sic) EMIR SALGADO SALGADO, LIGIA ESTHER GARCIA (sic) SANCHEZ (sic) CARMEN LUISA MOLINA MARTINEZ (sic), ALIRIO RAMON (sic) BETANCOURT TIMAURE y MARIA (sic) MARGOT BRICEÑO identificados en autos, contra [su] mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, (…) por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación (…)”.

Que, el 1 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda.

Que “…en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, ejerci[eron] el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia…”.

Que, el 9 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la demanda y, confirmó el fallo apelado.

Que, contra la anterior decisión anunciaron recurso de casación.

Que, el 19 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación ejercido y parcialmente con lugar la demanda. El 16 de octubre de 2013, la Sala publica el fallo in extenso.

 Que “…solicita[n] que la decisión cuestionada sea revocada por esta Sala Constitucional por observarse que dicha decisión ha incurrido en las siguientes falencias: (i) Violación de los derechos constitucionales en materia laboral y del derecho de igualdad; (ii) Violación de los criterios de la Sala Constitucional en materia de homologación de pensiones por jubilación; (iii) Violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como la seguridad jurídica: (iv) Violación del principio de la continuidad jurisprudencial críticamente evaluada; (v) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el vicio de inmotivación de la sentencia por incurrirse en petición de principios y motivación acogida por la aporía devenida mediante interpretación de normas, específicamente, de la convención colectiva; (vi) De la solicitud de decisión de fondo por tratarse de un aspecto constitucional de mero derecho; (vii) De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social”.        

Que:

 …el fallo recurrido, en el cual la Casación Social conoció de la demanda por ajuste de pensión de jubilación, determinó en la motiva que la demanda resultaba procedente y debía realizarse la actualización de los montos correspondientes. Sin embargo se observa que la decisión impugnada, basándose en un criterio anterior de esa misma Sala (sentencia núm. 0285 del 13 de marzo de 2008; caso: Antonieta Croes Capielo; sentencia del 29 de mayo de 2000; caso: Carmen Josefina Plaza vs. CANTV), adujo que la homologación de la pensión debía hacerse reajustando ´…en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumento de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo…´, estableciendo que el cálculo de ajuste de pensión debe realizarse en función del ´…porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo del actor; a esa suma se le debe restar la pensión del IVSS (sic) recibida y el resultado deducirle la pensión recibida por BANESCO.

 

Que “…condenó al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste de pensión reclamada, más la corrección monetaria de las diferencias de pensiones de jubilación para cada demandante, computadas hasta la ejecución del fallo”.

Que “…existe una tendencia en la Sala de Casación Social de establecer diferencias sustanciales en las condenas con respecto a los ajustes de pensión dependiendo si una empresa pertenece al sector público o privado”.

Que “…las diversas decisiones que sobre esta misma materia ha dictado la Sala de Casación Social demuestran una variabilidad de criterio que depende de la naturaleza pública o privada de la parte demandada”.

Que “…cuando han sido los entes o empresas del Estado quienes han sido demandados por los pensionados, los ajustes de las pensiones se han equiparado al salario mínimo urbano que a tal efecto ha decretado el Ejecutivo Nacional, estableciendo que su ajuste se realizará cada vez que se efectúe la modificación del mismo por el mandato impartido por el Presidente de la República”.

Que:

[e]sta situación no acontece de igual manera para las empresas que integran el sector privado, porque sin solución de continuidad y sin un criterio lógico o racional, se ha condenado a ese sector al ajuste de la pensión conforme al sueldo de un trabajador activo de la institución, generando de esta manera, evidentemente, una diferenciación o disparidad de criterios francamente inadmisible por la forma cómo se dictamina una homologación u otra, sobre una base que no debería ser un baremo para determinar una diferencia de condenas de esa magnitud, pues el detrimento que genera tal distinción en el sector privado, de suyo más débil en lo que al aspecto económico y financiero se refiere frente al sector público, genera una carga no prevista, ni previsible, ni mucho menos concebida ab initio cuando se obligó a conceder las pensiones, generando por ello una carga por pasivos laborales en términos reales demasiado onerosa, y peor aún, el tener que sufragar salarios iguales para los trabajadores activos y para los pensionados, situación que no acontece en el sector público.

 

 Que:

 [a]ún contando, como es el caso que nos ocupa de la posibilidad de sustraer del monto de la pensión así calculada, la suma que devengue el pensionado derivada de la contingencia de vejez del seguro social (el cual dependerá si el trabajador hizo sus aportes o no durante el periodo que estuvo en actividad), toda vez que, y esto es importante recalcarlo el error medular en que incurre la Sala de Casación Social consiste en la equiparación de la noción de salario y, con el concepto de pensión como si de dos conceptos indistintos se tratase. Esta disparidad de criterios en atención a la naturaleza pública o privada de la parte demandada no puede ser un elemento que permita variar los montos de las condenatorias, no solo desde la perspectiva del patrono, sino también de los propios trabajadores, toda vez que un trabajador público obtiene en la tutela de su pretensión una satisfacción de interés menor en comparación con un trabajador del sector privado, lo cual, resulta sencillamente ajeno al derecho y lo que es peor aún, profundamente discriminatorio e injusto.

 

Que:

 …el distingo del sector en que se trabaje no puede fungir como un condicionante definitivo en la modalidad para el ajuste de las pensiones. Todos los ciudadanos en esa condición tienen la cualidad de trabajadores y, como tales, no puede haber distinción alguna al punto de establecer discriminaciones atendiendo a ese criterio de clasificación. Una noción como la que pretende erigir la Sala de Casación Social, indefectiblemente supondría entender que la prestación de servicios a empresas del sector privado tiene en términos comparativos más relevancia que el desempeñado por los trabajadores del sector público, circunstancia que como es lógico entender no tiene ninguna racionalidad ni obedece a un fundamento natural, legítimo o fundado. De ser así, o todos los pensionados deben ser homologados al salario de un trabajador activo (sea para el nivel público o privado) o por el contrario como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, debe ceñirse la aplicación del criterio conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que las pensiones jamás pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, sobre todo si como Uds., podrán observar Ciudadanos Magistrados, es precisamente esta la norma jurídica fundamental sobre el cual la Sala de Casación Social ha determinado que los trabajadores públicos deben tener sus pensiones acordes al mínimo vital acordado por el Ejecutivo Nacional, en contraposición a lo que ocurre con el sector privado, toda vez que para los trabajadores privados la pensión debe ser igual al salario del trabajador activo del mismo cargo que ejerció el jubilado.

 

    Que:

 …podemos extraer como primera conclusión que el criterio esbozado por la Sala de Casación Social es contrario al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición establece el mínimo vital del salario mínimo urbano basado en el precio de la canasta básica (art. 91 CRBV (sic)). Al implementar un ajuste de la pensión sobre la base del salario a un trabajador activo existe o se configura evidentemente un quebrantamiento de la referida preposición normativa constitucional, toda vez que no existe ninguna disposición legal que implemente una mejora de esta índole que permita establecer que la pensión de jubilación para los trabajadores demandantes podía ser equiparable al salario de un trabajador activo. Tampoco, debemos señalar con énfasis, esa determinación puede delimitarse del contrato colectivo, pues su contenido nunca previó tal estipulación, como lo demostraremos en este escrito recursivo.

 

  Que:

…los jubilados que demandaron como litisconsortes a Banesco, eran todos trabajadores del Grupo Unión. Por eso, en virtud de la figura de la sustitución del patrono, fue que nuestro mandante asumió a ese grupo de mano de obra cuando estaban en periodo de actividad. Esa es la razón por la cual se aplica la Convención Colectiva que en su momento fue suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU) –instrumento que fue aplicado, erróneamente por la sentencia impugnada, tal como se indicara infra-, porque no existe ninguna proposición normativa que en función del principio indubio pro operario o del principio de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 89, cardinales 1, 2 y 3 de la CRBV (sic)) permita establecer para este caso en concreto la existencia para los trabajadores de Banesco la homologación y actualizaciones de las pensiones en atención a la variación y equiparación del salario a percibir por el trabajador activo, por lo que el fallo denunciado contraviene el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender implementar una homologación que no está prevista ni desarrollada en el sistema normativo laboral estructurado a partir de la norma fundamental y que se concretiza en los distintos niveles del ordenamientos (sic) jurídico, si además consideramos que la contratación colectiva es fuente del derecho laboral siempre que no sea contraría a las normas imperativas de carácter constitucional y legal de acuerdo con el literal D del artículo 16 de la LOTTT (sic), por lo que evidentemente el fallo establece una condenatoria que no se encuentra fundamentada en el ordenamiento jurídico.

 

Que “…existe una vulneración del derecho a la igualdad en una doble acepción. Primero, se implementa judicialmente un sistema sustantivo de pensiones que varían únicamente dependiente de si el patrono es un ente o persona jurídica del sector público o una persona jurídica del sector privado. Segundo, porque existe una violación del principio de igualdad desde el punto de vista procesal, al establecer decisiones que implementan mandatos distintos de homologación de pensiones en función de la naturaleza jurídica de quien haya sido el empleador”.

Que:

…para demostrar esta afirmación, a continuación citar[án] un importante número de decisiones que demuestran la disparidad de criterios con que se aplican los ajustes de las pensiones, entablando una distinción francamente inadmisible con arreglo al salario mínimo –para aquellas instituciones que tienen pensionados en el sector público- mientras que la actualización al salario del trabajador activo es el criterio aplicado para el sector privado- estableciéndose una jurisprudencia reiterada cuya variación dispar de criterio resulta contraria al derecho de igualdad.

 

En tal sentido señaló los siguientes fallos:

 

Sentencia núm. 0285 del 13 de marzo de 2008 (caso: Antonieta Croes Capielo).

 

Posteriormente, luego de ese fallo –del cual se pensó podría ser un criterio aislado- se dictaron otras decisiones en caso de empresas pública que no siguieron ese criterio. Ejemplo de ello es la sentencia del 9 de octubre de 2208 (caso: Zurma Odremán Ramos vs Colegios de Médicos del Estado Bolívar).

 

Asimismo, el 17 de julio de 2008, la Sala de Casación Social (caso: Mercedes María Lecuna de Bermúdez vs. C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello-CALIFE-).

 

Igualmente, en sentencia del 11 de noviembre de 2010 (caso: Fanny Esther Cardozo de Linares vs. C.A. Electricidad de Caracas).

En sentencia del 14 de diciembre de 2010 (caso: Haidee Cecilia Caballero de Negro vs. C.A. Electricidad de Caracas), se mantuvo el mismo criterio de ordenar la homologación de la pensión de jubilación a salario mínimo urbano (…).

 

Particularmente de mucha importancia en relación con el quebrantamiento de normas fundamentales que hemos señalado con anterioridad, se pueden observar que en sentencia núm. 0147 del 17 de febrero de 2009 (caso: Tirso Manuel Díaz vs. CANTV), donde la parte actora planteó expresamente una homologación de pensión a salario del trabajador activo, la Sala de Casación Social no acordó el ajuste sino al salario mínimo. Los fundamentos expuestos para esa decisión son los siguientes (…)

 

En sentencia núm. 0431 del 16 de mayo de 2012 (caso: Nelson (sic) Bernardo Rosales Torrealba vs. CANTV), la Sala de Casación Social negó también expresamente una solicitud de homologación al salario de un trabajador activo, sino al salario mínimo urbano (…).

 

Posteriormente a la sentencia cuya impugnación se solicita (…), la Sala de Casación Social dictó decisión (caso: Pedro Argenis Villafañe y otros vs. CANTV), en la cual sostuvo que para aquellos pensionados que no cumplían con los requisitos de los contratos colectivos firmados con posterioridad a su jubilación por parte de CANTV, debían ser homologados únicamente sus pensiones al nivel del salario mínimo (…).

 

También posteriormente al fallo del cual solicita[n] su impugnación, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 (caso: Gilberto José Jiménez Malavé vs. CANTV). También adoptó la acepción de que el ajuste de pensión tenía que hacerse a salario mínimo, cambiando el criterio nuevamente por tratarse de una empresa pública, a diferencia de lo ocurrido con Banesco (…)

Que:

 …de la correlación de las decisiones que sean (sic) transcrito, son casi la totalidad de los fallos donde la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto al tema del ajuste de la pensión de jubilación, queda efectivamente demostrado que dicha Sala no ha mantenido un criterio unívoco con respecto a las homologaciones de las pensiones de jubilación cuando no ha mediado una contratación colectiva que haya determinado un pago más favorable al límite inferior del salario mínimo urbano que establecerla (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese caso, al igual que ocurrió en las decisiones recaídas para las empresas del sector público cuyo (sic) pensionados demandantes no tenían un régimen de beneficios mayor al salario mínimo por contratación colectiva (y que fueron equiparados a ese indicador), en el caso de Banesco debió ocurrir lo mismo en función que los pensionados demandantes en la causa principal no tenían pactadas en la convención colectiva una actualización constante de la pensión de jubilación, siendo conducente emular esos ingresos al salario mínimo, tal como ha ocurrido en casos similares.

 

 Que “…al analizar el punto relativo a la inmotivación de la sentencia, el instrumento invocado por la Sala de Casación Social –el contrato colectivo celebrado por el Banco Unión con su sindicato de trabajadores- no estipuló en ningún momento actualización alguna con base en los aumentos salariales, ni tampoco la equiparación del monto de la pensión al salario de un trabajador activo, aspecto medular sobre el cual se centra la presente solicitud de revisión constitucional”.

Que …otro cuestionamiento que fundamenta este recurso de revisión se circunscribe a señalar que la declaratoria de homologación de las pensiones de los jubilados demandantes al salario de un trabajador activo –en vez del salario mínimo– sin la existencia de un instrumento laboral favorable que lo fundamentase –haciendo únicamente aplicable la actualización al salario mínimo urbano- comprende el objeto sobre el cual se centra la petición incoada en contra de ese fallo, toda vez que él mismo viola flagrantemente y ostensiblemente derechos constitucionales de [su] mandante”.

Que “…es por esta consideración, que denunci[an] que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social contraviene expresamente los artículos 80, 86, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de que la norma fundamental prevé que las pensiones inferiores al salario mínimo deben ser equiparadas a éste en su mismo nivel, mas no para dictaminar judicialmente pagos arbitrariamente superiores en función de las pretensiones del caso concreto, pues esa no fue la previsión del Texto Constitucional, ni eso fue lo que pretendió garantizar el constituyente al formular el texto del artículo 80 constitucional tantas veces citado”.

Que “[h]a sido precisamente ese dispositivo constitucional el que la Sala de Casación Social invocado cuando ha homologado las pensiones de jubilación a salario mínimo para los trabajadores del sector público, que no cuentan con una contratación que sea aún más favorable. Esta línea jurisprudencial no ha sido la misma para el sector privado -y en particular el criterio aplicado a Banesco- cuando estando en el mismo supuesto de hecho nuestro mandante ha sido sorprendido en su expectativa plausible, recibiendo una condenatoria totalmente distinta, circunstancias que viola -además de los derechos laborales enunciados- el ámbito correspondiente a la protección del derecho de igualdad”.

Que:

…sobre este punto debe acotarse que los derechos laborales son de amplio espectro y su previsión sistemática con valor normativo a nivel del plano fundamental de la Constitución no solo abarca a los trabajadores, sino a todas las partes que se encuentran vinculadas a la relación jurídica laboral, siendo un marco protector que persiga teleológicamente la existencia de un régimen del trabajo que esté libre de cualquier tipo de distorsión que merme la condición de los trabajadores o imposibilite por efectos económicos la posibilidad de que el marcado (sic) laboral se siga expandiendo y desarrollando para el ingreso de nuevas personas que se encuentren en edad productiva. Porque para nadie sería un secreto imaginar, que si una decisión como ésta contra la cual estamos recurriendo, no fuera revisada para llevarla a su justo límite, los salarios de los trabajadores actualmente activos en la nómina de nuestro mandante, se verán indefectiblemente afectados en función de los lineamientos fijados en la sentencia de la Sala de Casación Social por la doble incidencia que significaría un aumento concreto en los cargos actuales de los trabajadores activos que anteriormente ejercieron la plantilla de jubilados de nuestro mandante.

Que:

 …existe un quebrantamiento porque estaríamos asistiendo a un trato discriminatorio desde una doble acepción –sustantiva y adjetivamente- por cuanto se ha desvinculado el margen obligatorio que debe tener el ente patronal respecto a los beneficiados, asumiendo una posición más onerosa en comparación con las demás personas jurídicas –en este caso, del sector público- que no están reguladas en materia de actualización las jubilaciones al salario del trabajador activo –para aquellos casos en que no hubo o no lo previó la convención colectiva-, generándose un desnivel e irrupción del trato igualitario que debe mantenerse entre sujetos que se encuentra comprendidos dentro de una misma situación jurídica, pues la clasificación de si una empresa es del sector público o privado no funge como elemento divisor lógico deductivo o inductivo que permita fundamentar el quebrantamiento de la paridad que debe existir para las relaciones jurídico- laborales mantenidas por las sociedades mercantiles –sin importar su naturaleza pública o privada- con respecto a sus pensionados.

 

 Que “…en relación con esta doble acepción del derecho de igualdad, se entiende que dicho valor ha sido quebrantado cuando medie un trato discriminatorio, sea previsto expresamente por la norma jurídica de rango sublegal, o cuando el operador que debe aplicar el precepto genera efectos excluyente para un grupo que guarda identidad con otro que si bien tienen identidad, no percibe los mismos efectos a pesar de su condición de pares”.

Que “…esta diversificación de personas comprendidas bajo un mismo marco regulatorio es lo que genera la discriminación entendida como némesis contraventora del derecho de igualdad”.

  Que “…el perjuicio derivado de esta desviación contrario a la igualdad  de trato puede provenir de la misma norma en su sentido abstracto, o de los efectos generados por el operador que deba aplicarla, delimitándose dos (2) formas de trato desigual. Uno porque la misma proposición que intenta enmarcar un ámbito regulatorio divide grupos o personas que, por el contrario, se encuentran en situación de identidad, mientras que otra forma de vulneración puede generarse cuando si  bien la norma es perfecta, su operador incurre en aporías en torno a su verdadero sentido, generando falencias sobre sus efectos que derivan en la separación de destinatarios que tienen denominadoras comunes…”.

    Que “…la Sala de Casación Social en la decisión que se ha denunciado mediante la interposición del presente escrito, ha aplicado erróneamente tanto las disposiciones de la CRBV (sic), como las normas pactadas en la Contratación Colectiva (ver infra), cuando de un fallido entendido pretende establecer que los pensionados que ejercieron su demanda pueden ser equiparados al sueldo de un trabajador activo, cuando lo verdaderamente conducente era la aplicación del régimen general previsto en la Constitución respecto a la homologación equiparada al salario mínimo al no existir convención que prevean una modalidad más favorable”.

Que “…por su parte, la Sala Constitucional (sentencia del 16 de octubre de 2013; caso: Nancy Carrillo de Guevara), en el caso relacionado con la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –cuya petición de nulidad se fundamentó en el alegato de discriminación por cuanto la Ley impone un tope porcentual mientras que hay convenciones públicas que sí permiten el cien (100) por ciento- delimitó el sentido sobre el cual debe enmarcarse el derecho de igualdad…”.

 

Que:

…la jurisprudencia en comento establece otra interpretación que resulta importante indicar a los fines de la pretensión, como es, que no es discriminatorio que existan disparidades entre el salario regular y la pensión de jubilación, pues las mismas tienen una finalidad económica distinta, por lo que no existe un trato dispar si los montos del salario activo y la pensión no son coincidentes. Se hace esta acotación debido a que durante la tramitación de esta causa en primera y segunda instancia- tal como puede determinarse de las copias certificadas del juicio principal que acompañan a la presente solicitud de revisión- se demuestra que el criterio seguido por los jueces de instancia – avalado aunque por razonamientos distintos, pero con el mismo efecto, por parte de la Sala de Casación Social- era determinar que la equiparación de las pensiones de jubilación debían obedecer a razones de equidad. Esta acotación, si bien no es determinante a los fines de la revisión del fallo de la Sala Social, comprende que sí origen (sic) que dio lugar a que en sede casacional se mantuviesen los mismos efectos pretendidos por los jueces de instancia, situación ésta que, consideramos importante revelar a los fines de su conocimiento por parte de esta Sala Constitucional, debido a que desde el inicio de la causa principal han mediado decisiones que han contravenido la jurisprudencia vinculante sobre la materia. Siendo así, inquirimos que sea entendida la causa en su totalidad –por ello se tuvo que hacer referencia a los antecedentes judiciales- a los fines de visualizar cabalmente las razones por las cuales la Casación Social ha incurrido en errores y quebrantamientos de normas fundamentales al haber declarado indebidamente la homologación de las pensiones de jubilación a salario de trabajador activo y no al salario mínimo urbano.

Que:

…en términos de los criterios aplicados por la Sala Constitucional, el derecho de igualdad debe ser entendido como ´…la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual a situación (sic) idénticas´ (sentencia de la Sala Constitucional del 17.10.2000; caso: nulidad del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales).  

    

Que “…existe un fundamento lógico y racional de fondo cuando se implementan pensiones que no son equiparadas al 100% del salario. Si no se prevé entre las partes una estipulación de esta ´índole donde existe esa completa identidad para el pago de salarios y pensiones, ello indefectiblemente implicaría una contravención de derechos o principios fundamentales”.

Que “…sin embargo, si no se prevé tal condición mediante ley expresa o convenio colectivo resulta lógico que establecer un pago igual entre pensionados y asalariados generaría un trato dispar e indebido, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la aludida sentencia del 23 de abril de 2012 (caso: Edgar Villalobos González)”.  

Que “…inclusive, existe precedente de esa misma Sala Constitucional (sentencia del 15 de noviembre de 2013; caso: Venezolana de Turismo, S.A – VENETUR S.A.- y Hotel del Lago, C.A. – HOTEL VENETUR MARACAIBO,  C.A.-), cuando acordó anular el ajuste de una pensión de jubilación que fue acordada indebidamente en contravención al régimen normativo y contractual que la regulaba…”.  

Que “…la Sala de Casación Social en la sentencia que ahora se somete a revisión, concluyó erróneamente en detrimento del principio de igualdad –tanto a la sociedad mercantil empleadora con respecto a otras que están en igual situación, no importa si sean públicas o privadas- como con respecto a los trabajadores activos de la misma Banesco, pues  a pesar de no existir una norma o convención que lo establezca se acordó la homologación de la pensión de jubilación al mismo nivel del trabajador activo, aspecto que genera una contravención constitucional de normas de orden público –tal como lo establece la calificación dada en materia de jubilación por la misma Sala Constitucional- derivando en un daño a nuestra representada”.

Que “…el sistema de PILAR BÁSICO O NIVEL CERO es precisamente lo que se desprende y lo que pretende garantizar de primera mano y de forma inmediata la norma constitucional del artículo 80. Es ese, efectivamente, el sistema que impera en Venezuela…”

Que “…la norma señala expresamente su desiderátum; es decir, el objetivo del Estado es garantizar a quienes logren la contingencia de vejez, tengan en algún futuro cercano, la seguridad de un nivel de vida de calidad, lo cual parece asemejarse a la existencia de un sistema multipilar. Pero acto seguido y sin solución de continuidad, prevé que las pensiones de jubilaciones no podrán ser inferiores del salario mínimo urbano”.

Que “…la Convención Colectiva que fue analizada en el fallo contra el cual recurrimos, solo pretendió o se comprometió, (a título de liberalidad, téngase esa circunstancia muy presente) aliviar la pobreza en la vejez, nunca, sin lugar a dudas, otorgar una pensión que pudiera alcanzar un nivel multipilar de protección que no solo alivie la pobreza sino que permita hasta el ahorro, porque ni esa fue la intención del sector patronal ni del sindicato de trabajadores, ni mucho menos existió un acuerdo de carácter convencional distinto del que hemos señalado. Ni más ni menos”.

Que “…ahora, que la garantía de una pensión de jubilación igual al salario mínimo urbano establecida en el artículo 80 de la Constitución, no sea una verdad incontrovertible, no existe duda de ninguna especie, porque no se trata de una circunstancia de lege ferenda, sino de una condición inevitable que establece la Constitución de obligatorio cumplimiento para los administrados”.

Que:

…la decisión dictada por la Sala de Casación Social debe ser anulada por lo siguiente: (i) viola los derechos constitucionales laborales previstos en los artículos 21, 80, 86, 89, y 91 de la CRBV (sic) al establecer –sin fundamento jurídico alguno – una homologación de pensión a salario de trabajador actual sin que haya mediado una convención o norma especial para ello, desviándose del marco general que prevé la Carta Magna; (ii) viola el derecho de igualdad, por cuanto establece un fallo que no concuerda para nada con su propia jurisprudencia cuando condena a una sociedad mercantil de naturaleza privada de una manera distinta a como ha condenado a las empresas públicas, estando ambas modalidades de personas jurídicas en una misma situación –sin importar la naturaleza de quien tenga el control accionario- debiéndose aplicar el mismo régimen general de homologación de pensión a salario mínimo urbano –aspecto éste que no ocurrió-; (iii) por incurrir en violación del derecho de igualdad con respecto a los trabajadores activos, tal como lo indicó la Sala Constitucional- pues emuló las pensiones a un nivel que nunca fue acordado, generándose un pago igual con respecto a quienes todavía permanecen en la institución con la responsabilidad de llevar más cargas que las que asumen los jubilados, como serían, la impositiva, tal como lo destacó la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente.

 

Que “…se considera que se ha contravenido los criterios de interpretación constitucional que se han desarrollado en materia del derecho de igualdad, por lo que el acto jurisdiccional denunciado debería ser revocado por desviar su sentido a los lineamientos asentados en esta materia. Siendo así, considera[n] que existe una violación de los criterios vinculantes de esta Sala sobre la cual debería cotejarse el fallo impugnado por cuanto no resulta cónsono con los desarrollos que se han dado sobre este punto en materia constitucional”.

 Que “…denuncia[n] expresamente que la sentencia de la Sala de Casación Social obvió la jurisprudencia vinculante en materia de regulación del sistema general de pensiones de jubilación (sentencia núm. 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Dordelly y otros vs. CANTV) que desarrolló el sistema general de pensiones nivelados al salario mínimo urbano cuando la depreciación de su valor sea inferior y no le corresponda al beneficiario un régimen particular más beneficioso para su retiro…”.

Que “…la anterior decisión judicial –la cual incluso fue invocada por la Sala de Casación Social como parte de su motivación- no señala que las pensiones de jubilación deban equipararse al salario de un trabajador activo. Lo indicado por el referido fallo es que deben homologarse las pensiones deficientes al nivel del salario mínimo urbano, siendo esta una obligación general y uniforme para todos los patronos. Asimismo, únicamente en lo que corresponde al caso de la CANTV si esta empresa efectuaba aumentos al personal activo, debían computarse porcentualmente esos mismos incrementos sobre la base de la pensión (ajustada a salario mínimo del trabajador), más nunca previo que esa empresa del Estado tenía que equiparar las pensiones al salario del trabajador activo”.  

Que “…del análisis que en su momento efectuó la Sala Constitucional debe señalarse que la doctrina vinculante devenida en su decisión se encuentra exclusivamente vinculada a la nivelación de todas las pensiones al salario mínimo urbano…”.   

 

Que:

…del fallo antes señalado se desprende, con absoluta claridad, que las pensiones de jubilación deben incrementarse en la misma proporción de los incrementos que ocurran en el salario mínimo urbano, porque así lo establece con meridiana claridad el artículo 80 de la Constitución. Pero la Sala Constitucional, señaló, además, que las pensiones también deben ajustarse en la misma oportunidad y progresión que ocurra para los trabajadores activos, lo cual en modo alguno significa o puede arrojar como interpretación acertada que dichos aumentos deben ser proporcionales a los que ocurran en función de las cualidades individuales del personal activo del patrono que ostenten los mismos cargados de quienes fueron jubilados, porque eso no se compadece, ni con el texto constitucional, ni con la interpretación que del artículo 80 de la constitución realizase la Sala Constitucional.

Que:

 …cuando esta Sala Constitucional señala que: ´…las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…´se refiere a los incrementos de CANTV que se produzcan en los salarios mínimos, o por lo menos en la misma medida en que ocurran para los trabajadores activos, lo cual en modo alguna autoriza a pensar o interpretar que dichas pensiones puedan llegar a los niveles de los trabajadores activos, por la simple razón de que los trabajadores activos SÍ están sujetos a evaluaciones individuales en función de su rendimiento activo en la empresa, supuesto que obviamente no ocurren en el caso de los pensionados. Por lo que no pueden pretender los querellantes de autos que sea admisible de indexar el monto de la jubilación al monto del sueldo del trabajador activo que ocupen el cargo que ejercían los querellantes en la empresa demandada. En razón de lo expuesto, y de la lectura que esta misma Sala Constitucional puede hacer de su propia decisión, se deriva que nunca ésta máxima instancia jurisdiccional ordenó ni como doctrina vinculante ni como precedente judicial que todos los patronos debían equiparar las jubilaciones a salario de trabajador activo.

 

Que la Sala de Casación Social contravino la jurisprudencia de la Sala Constitucional al realizar una aplicación distorsionada de la jurisprudencia vinculada al pretender la total equiparación de pensión=salario activo cuando ello no es ni  previsto por la Constitución ni lo que estableció la Sala Constitucional en su jurisprudencia, generándose en este caso una contravención flagrante de la doctrina vinculante de la Sala Constitución (sic) por parte de la sentencia cuya revisión se solicita en esta oportunidad”.   

Que “siendo así, impetramos que esta Sala Constitucional revise comparativamente la jurisprudencia vinculante del caso Luis Dordelly y otros vs CANTV cuando conoció en revisión de otra sentencia de la Sala Social y coteje la indebida aplicación que viene aplicando la Sala de Casación Social de esa jurisprudencia la cual no constituye ni puede constituir fundamento para la decisión que se dictó en esta causa en casación. Lo anterior lleva a concluir que se ha quebrantado la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional supuesto de hecho que hace operativa el ejercicio potestativo de la revisión como una de las manifestaciones de los mecanismos de control constitucional, razón por la cual, solicitamos que se atenga a este fundamento y de (sic) declare ha lugar la presente solicitud”.

Que “…las decisiones que ha dictado la Sala de Casación Social mantuvo   -antes y después- de la decisión objeto de impugnación, una opinión contraria que determinara el quebrantamiento de la seguridad jurídica y del derecho de confianza y expectativa plausible a tener un fallo ajustado en derecho y acorde con la línea jurisprudencial que había mantenido- y volvió a retomar- cuando señala que los regímenes generales de jubilación deben ajustarse las pensiones al salario mínimo urbano…”.

Que “…esta situación conlleva a señalar que la situación que acontece con la manera que se ha establecido el orden de decisiones de la Sala de Casación Social, ha generado un quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como la seguridad jurídica que tienen todos los particulares cuando conocen los términos en que los órganos integran el Poder Público dictaminan sus decisiones, cuando se tiene conocimiento cierto de la conexión entre la norma jurídica y la ejecución e interpretación que de la misma va a proferir el órgano judicial o administrativo”.-

Que:

…del fallo denunciado trasluce un cambio injustificado de criterio que alteró el orden esperado, y esperable, debido a que ya existía jurisprudencia reiterada de esa Sala –siguiendo el lineamiento de la Sala Constitucional- que indicaba que aquellas pensiones que no estuviesen beneficiadas por un régimen especial legal o contractual –individual o colectivo- que sufrieran una merma en su valor y poder adquisitivo, debían ser llevadas a salario mínimo urbano. Esta situación, tal como tantas veces se ha denunciado, no fue la línea jurisprudencial del caso de autos, sobre todo, cuando hasta la decisión anterior relacionada con ese mismo precedente seguía apegada a la posición que judicialmente se mantenía sobre esa misma materia, sin que pudiese determinarse un cambio de criterio, porque además de ello no hubo advertencia alguna en el texto de la sentencia, en cuyo supuesto era previsible que las decisiones posteriores sobre este mismo particular se verían afectadas a futuro. Tanto es así, que luego de la decisión dictada en contra de nuestra representada, la Sala de Casación Social volvió a su criterio original, dejando el fallo recaído contra nuestra mandante como un caso aislado, sin cambio previo de criterio con efectos ex nunc que pudiese hacer cambiado su posición para ulteriores decisiones (incluyendo la nuestra), incurriéndose en una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima y expectativa plausible como una de su modalidades en lo que se refiere a la aplicación de normas.

 

Que “…por lo anterior, considera[n] que también se encuentra presente esta contravención constitucional, por lo que solicita[n] a [esta] Sala analice el orden de la decisiones y criterios que en materia de pensiones inferiores al salario mínimo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social, a los fines de constatar que el criterio recaído en nuestro caso es aislado a pesar de estar dentro de los mismos supuestos de hecho de la norma fundamental y del criterio vinculante dictado por esta Sala Constitucional, situación que verifica un gravamen en contra de los derechos de nuestro patrocinado y de los principios que rigen sobre este punto en materia judicial, por lo que respetuosamente solicitamos que así sea declarado en el fallo objeto de revisión”.

Que:

…es evidente que la Sala de Casación Social se apartó intempestivamente del criterio establecido en sentencia de fechas: 9 de octubre de 2008 (caso: Zurman Odremán Ramos vs Colegios de Médicos del Estado Bolívar); 17 de julio de 2008, la Sala de Casación Social (caso: Mercedes María Lecuna de Bermúdez vs. C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello- CALIFE-); 11 de noviembre de 2010 (caso: Fanny Esther Cardozo de Linares vs. C.A. Electricidad de Caracas); 14 de diciembre de 2010 (caso: Haidee Cecilia Caballero de Negro vs. C.A. Electricidad de Caracas); sentencia núm. 0147 del 17 de febrero de 2009 (caso: Tirso Manuel Díaz vs. CANTV); sentencia núm. 0431 del 16 de mayo de 2012 (caso: Nelson Bernardo Rosales Torrealba vs. CANTV) caso: Pedro Argenis Villafañe y otros vs. CANTV); sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 (caso: Gilberto José Jiménez Malavé vs. CANTV) con relación al criterio conteste, pacífico y reiterado en lo que se refiere al ajuste de pensiones jubilaciones al salario mínimo, sin que fuera advertido en la decisión aprobada por la Sala, y menos aún, que en dicho fallo se haya efectuado una reflexión que señale en forma expresa los motivos que llevaron a desviar y sostener para el caso concreto, un apostura (sic) diferente a las que previamente había asumido, de modo que se le permita entender a los justiciables la asunción del cambio jurisprudencial.

 

Que “…ante tal proceder, resulta manifiesta la afectación del principio a la seguridad jurídica que produce la decisión objeto de este recurso, toda vez que ´la actividad jurisdiccional no puede ni debe convertirse en un ente anárquico, carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada´ (Vid: Sentencia N° 892 del 12 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional)”.

Que “…lo anteriormente puntualizado, se pone aun, más de manifiesto al haber sido decidido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, caso: Mercedes María Lecuna de Bermúdez vs. C.A. Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello –CALIFE- y en sentencia núm. 0147 del 17 de febrero de 2009 (caso: Tirso Manuel Díaz vs. CANTV), casos totalmente análogos al de autos. De manera que, la resolución distinta efectuada en el caso de autos, comprende un trato desigual respecto de quien obtuvo una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulnera la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica”.

Luego de citar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia núm. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, relacionada con el derecho a la igualdad, la confianza legítima, la expectativa plausible y la seguridad jurídica, los solicitantes señalaron que la “…Sala de Casación Social aplica criterios sin una línea cónsona y constante de pensamiento convirtiendo la actividad jurisdiccional en un ente anárquico, carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), y sin atender a sus propios límites cuando el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, el principio de la continuidad jurisprudencial críticamente evaluada resultó a todas luces flagrantemente vulnerado con la sentencia contra la cual recurrimos, puesto que por razones eminentemente racionales el derecho y la justicia de los justiciables no puede ser nunca la del caso concreto…”.

Que “…la sentencia dictada por la Sala de Casación Social viola, además, el principio de la tutela judicial efectiva por haberse dictado en ausencia de norma o en el mejor de los casos, bajo una falsa aplicación de una disposición contenida en una Convención Colectiva”.

  Que “…en efecto, el acto judicial cuya lesividad denunciamos, estableció su motivación en tres aspectos: (i) artículo 80 de la CRBV (sic) (el cual, por el contrario, denunciamos en esta revisión ha sido vulnerado por cuanto no permite la equiparación al salario de trabajador activo); (ii) del criterio de la Sala Constitucional (del cual señalamos, ha sido distorsionado en su aplicación, por cuanto hace una interpretación literal de lo previsto en el norma constitucional; (iii) de la Cláusula núm. 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. (de quien Banesco se sustituyó como patrono) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU)…”.

Que:

…es evidente que existe inmotivación en la sentencia por cuanto, ni el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación dada por la Sala Constitucional en su sentencia núm. 3/2005, así como tampoco la Cláusula núm. 23 de la Convención Colectiva determinan que la homologación de las pensiones debe equipararse o ajustarse al salario de trabajador activo como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social cuando concluye: “Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco”.

 

Que “…la lectura de la Cláusula núm. 23 –toda vez que ya hemos señalado el porqué de la errónea e indebida aplicación del artículo 80 de la CRBV (sic)- y de la sentencia núm. 3/2005 de la Sala Constitucional, no permite establecer los parámetros fijados en la sentencia contra la cual recurrimos, mucho menos aún resulta concebible que la sentencia se ejecute en los términos que se pretende, lo cual generaría un daño en el patrimonio de nuestro poderdante, pues simplemente el fallo ha debió (sic) apegarse al criterio de la homologación al salario mínimo urbano, no al salario de trabajador activo”.     

 

Que:

…la Cláusula núm. 23 estipula algo muy distinto a los efectos que se pretenden dar en el fallo de la Sala de Casación Social de equiparar la pensión al salario del trabajador activo. Su texto expresamente indica lo siguiente: “La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico´. Por lo que en este entendido se toma el último salario como pago de la pensión, mas la noción ´último salario´ no es igual a ´salario de trabajador activo”.

 

Que “…vista la época en que ocurrió el depósito de la Convención Colectiva que regla para las partes demandantes, desde cuya fecha es que surte efectos entre las partes –anterior a la Constitución de 1999- lo conducente era que los trabajadores se jubilaban con una pensión que equivalía al último sueldo menos lo que recibían por pensión, de manera que así pudieran preservar en la medida de lo previsible para ese momento, el monto de la pensión. De forma inexplicable, la Sala de Casación Social pretende aplicar un supuesto que no está expresamente contemplado en esa disposición, pretendiendo señalar que ´último salario es igual a salario activo´ cuando todas las acepciones de este adjetivo implican un punto final sin que exista una continuidad o prolongación  de una situación”.

Que:

…la mencionada cláusula contractual previó la posibilidad de una actualización constante del salario mucho menos entender que el concepto salario constituye un parámetro de determinación de monto de la pensión, pues lo pactado en ese momento (atendiendo a las circunstancias de la época en que se suscribió esa Convención Colectiva, vale informar,  en el año 1987) no puede derivarse de su interpretación que la proyección era mantener una actualización constante de la pensión en el transcurso del tiempo, pues lo perseguido para su momento (debe entenderse que las condiciones de esa época eran otras, lo cual, no solo abarca la interpretación literal de la Cláusula núm. 23, sino también la interpretación integral y la interpretación histórica de la norma pactada en esa Convención), era que el patrono al final no pagaba a título de pensión el 100% del salario, sino un porcentaje menor equivalente a un 70 u 80% para la época (lo mismo que ha ocurrido y ocurre actualmente con los trabajadores y funcionarios públicos, pues la Ley del Estatuto de las Pensiones y Jubilaciones fija un límite del 80% lo cual, tal como se refirió de la jurisprudencia, no es inconstitucional), siendo la misma finalidad que se buscaba solo que se había pactada por la vía de la convencional por tratarse de trabajadores de una empresa privada.

 

Que:

 …esto lleva necesariamente a entender que la noción de último sueldo se empleó en el texto de la Convención Colectiva con el objeto de determinar una variable fija para el pago de la pensión, la cual, hoy por hoy, puede entenderse como no favorable para los beneficiarios por los niveles deficitarios que se derivan de la depreciación del signo monetario por la inflación,  por lo que lo correcto, visto el mandato constitucional, es que se equipare el pago por parte de quien acordó la jubilación al monto correspondiente al salario mínimo, lo cual, sumado adicionalmente a la pensión que se percibe por parte del IVSS reactualiza los valores del beneficio y se cumple cabalmente (incluso se supera de manera aceptable el límite mínimo) que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que “…el aspecto neurálgico del problema deriva básicamente de un error elemental del fallo bajo crítica, cuando pretende interpretar la cláusula de la Convención Colectiva”.     

Que:

…la cláusula en mención se refiere expresamente a su último salario básico”, de lo cual deriva como única interpretación racional que estamos ante un parámetro de fijación de la pensión estático e invariable, como dicho sea de paso, funciona en todos los regímenes de pensiones de jubilaciones. Pretender que el parámetro ´salario básico´ está vinculado al cargo y con ello que el incremento de la base en ese concepto salario implica un aumento de la base de cálculo para la determinación de la pensión de jubilación, es una falacia absurda que no resiste el más mínimo escrutinio lógico, porque simplemente las partes en la convención colectiva jamás pretendieron semejante exabrupto (y la convención colectiva es ley entre las partes), ni de su propio texto puede interpretarse nada que se le asemeje (…).

 

Con base en lo antes expuesto, los solicitantes refirieron en sus alegatos la sentencia del 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, indicando que en la misma, se deja claramente establecido el porqué el concepto de salario no puede estar vinculado con el de pensión, son conceptos totalmente distintos.

Que:

…[p]artir de la base que el concepto de salario básico es un parámetro de fijación de la pensión, cuando ambos institutos responden a definiciones muy distintas, es un craso y lamentable error, porque el concepto de salario básico está directa, irremediable e invariablemente relacionado con el concepto de prestación de servicio de un trabajador activo, condición que por elementalidades que ya hemos señalado no se dan en la condición de jubilado, y de allí que jamás pueda servir como parámetros para la determinación de la base para el ajuste de la pensión, a menos que así lo hubieren querido las partes, para lo cual era necesario que la cláusula contractual tuviera otro sentido y redacción. Admitir lo contrario, por razones obvias constituiría un verdadero atropello contra los derechos de los empleados activos, porque simplemente las condiciones no son para nada equiparables, si se considera simplemente el cúmulo de obligaciones que de toda índole pesan sobre los trabajadores activos y que no tiene lugar en las condiciones de los jubilados.

 

Que:

…lo anterior es la interpretación correcta que debía darse para emular correctamente la pensión de jubilación a los antiguos trabajadores del Banco Unión; no lo estipulado –sin ningún basamento jurídico- por la Sala de Casación Social cuando supuestamente aplicó una cláusula que jamás existió, incurriéndose de esta manera en un fallo completamente inmotivado por cuanto no parte de norma jurídica alguna (el artículo 80 de la CRBV (sic)no prevé la equiparación a salario de trabajador activo, sino a salario mínimo), ni sigue cabalmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (la sentencia núm. 3/2005 no previó la homologación de las pensiones al salario de trabajador activo), ni tiene la debida precaución de observar en su justa medida las normas especiales que se pacten para mejores beneficios por las Convenciones Colectivas del Trabajo, puesto que, como se señaló, la Cláusula núm. 23 no previó emular las pensiones al salario del trabajador activo.

  

Que “…la ausencia de todo basamento jurídico que hubiese podido fungir para fundamentar argumentativamente la sentencia de la Sala de Casación Social no existe. Lo correcto y conducente en este caso era ampararse expresamente al mandato que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional, para así acordar (como lo había hecho esa Sala de Casación Social, (…) la homologación de las pensiones deficitarias y devaluadas por la inflación al salario mínimo, siendo lo correcto que cada vez que el Ejecutivo Nacional ordene el aumento por vía decreto, Banesco también debía proceder a aumentar las pensiones de sus beneficiarios. Este era el sentido constitucional conducente”.  

Que “…cabe señalar que en este caso no se está en presencia de una simple displicencia o cuestionamiento del criterio que el juez de la legalidad puede hacer de las normas, ni se pretende igualar la revisión a un nuevo recurso de gravamen o impugnación. En este caso no se está señalando simplemente que no se comparte el criterio del juez, sino la auténtica falta de conexión lógica y racional de los elementos del fallo denunciado con los postulados constitucionales y la jurisprudencia que la Sala Constitucional ha dictaminado en materia de pensiones de jubilación, de la igualdad, de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, por cuanto no es una mera discrepancia, es que realmente se está conformando una violación en contra de la Constitución, de la cual esta Sala es garante de su preservación”.

Que “…por otra parte, debemos señalar que la sentencia de la Sala de Casación Social se fundamenta para restablecer su decisión en otros dos (2) precedentes: (i) la sentencia del 29 de mayo de 2000 (caso: Carmen Josefa Plaza de Múñoz vs. CANTV) que solo señala la aplicación del régimen preferente a las Jubilaciones Pactadas en las Convenciones Colectivas del Trabajo, aspecto que no fundamenta lo lesivo de la sentencia que ahora se impugna; por otra parte, se hace mención a otro criterio que también se dictó en contra de Banesco, como fue, la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008 por esa misma Sala en el caso Antonieta Croes Capielo. Respecto a esta última decisión, se merece realizar una consideración especial:

Que:

…dicho fallo se dictó en contra de Banesco con ocasión a una homologación de pensión de jubilación y la misma se acordó en los mismos términos. Al respecto, frente a dicha decisión, ejercimos el recurso de revisión denunciando vicios distintos a los que ahora se exponen en la presente revisión constitucional, toda vez que en aquel momento consideramos que solo había mediado el vicio de incongruencia (con respecto a este caso, véase la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del 2 de abril de 2009; caso: Banesco Banco Universal, C.A.), donde solamente nos limitamos a denunciar la violación de normas constitucionales procesales mas no así de las disposiciones que ahora invocamos para este otro fallo, toda vez que en ese momento no se consideró que se estaba en presencia de una sentencia que iba a fungir hacia futuro con el carácter de precedente judicial, por lo que en aquel entonces solamente denunciamos las falencias de la estructura de la sentencia, no así de los otros vicios que ahora denunciamos en contra de este nuevo fallo el cual nos revela que ahora sí se plantea asentar de manera definitiva un precedente el cual es inconstitucional por las razones que ahora presentamos en otra revisión y contra un nuevo acto judicial –de causa totalmente distinta- el cual atenta contra todos los derechos constitucionales antes enunciados.

 

 Que:

…presentándose una nueva oportunidad y visto que ahora sí se está en (sic) ante una reiteración de criterio, generándose ahora un precedente jurisprudencial, es que invocamos esta revisión contra de (sic) esta nueva decisión. No estamos retrayendo la revisión de la sentencia Antonieta Croes, pues contra la misma ya solicitamos su revisión –con fundamentos diferentes al estarse en ese momento ante circunstancias distintas-, pero el caso que ahora ocurre es mucho más grave por cuanto se quiere que el sector privado actualice los salarios de manera igual a las pensiones confundiéndose ambos conceptos, cuando lo cierto es que  jamás pueden ser entendidos como sinónimos, ni tienen la misma naturaleza y definición desde el ámbito de la doctrina laboral, porque simplemente obedecen a supuestos de hecho y a conceptos francamente diferenciables, al responder uno o el otro al concepto de prestaciones de servicio y a la contingencia de vejez. Ciertamente, el primero es una contraprestación por servicios prestados, mientras que el otro responde al sistema de retiro como uno de los elementos que integran la seguridad social. Por tanto, dar una sinonimia a ambos conceptos es una falacia, pues responden a naturalezas distintas y su definición no pueden bajo ninguna concepción racional enmarcarsen (sic) en una misma realidad. Aquí el salario funge como un baremo para establecer la pensión, no que ésta sea igual al salario. De haber sido así, jamás se hubieran usado ambos conceptos, sino el de salario solamente.

 

Que “…es por esto que si bien existe una decisión previa de esta Sala, debe advertirse que en esa oportunidad la Sala únicamente la desestimó en ejercicio de ser una institución potestativa sin establecer ningún pronunciamiento de fondo; aunado a ello, se denunciaron vicios totalmente distintos, y en esta oportunidad se está impugnando otro acto judicial completamente diferente al anterior. Hacemos hincapié en esta salvedad, toda vez que no existe cosa juzgada para el presente caso y la Sala Constitucional puede solventar la presente situación con efectos ex nunc- pro futuro- para salvaguardar lo ocurrido en esta decisión de la Sala de Casación Social y otras que a tal efecto haya dictado en este momento o pueda dictaminar en un futuro”.                        

Que …por todas las denuncias efectuadas es que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, por lo que formalmente impetramos la revocatoria de la sentencia núm. 886 del 16 de octubre de 2013 (Expediente núm. 11-0815), dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así pedimos sea declarado”.

Que “…en el presente caso, no existen valoraciones fácticas que ameriten un estudio adicional sobre la sentencia de la Sala de Casación Social, por cuanto lo pretendido es que se aplique directamente lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (s. 3/2005) con respecto a la homologación de la pensión a salario mínimo y no a salario de trabajador activo como ha pretendido aplicar indebidamente la Sala de Casación social, pues contraría lo preceptuado en la norma fundamental y en el sentido de los demás actos interpretativos que se han dictado con ocasión a ella y al tema debatido”.

  Que “…la determinación de la aplicación de las normas constitucionales en materia laboral, y en lo particular, a la seguridad social en cuanto a la homologación de la pensión a salario mínimo es un elemento suficiente que de por sí permite solventar la situación jurídica infringida. En la sentencia núm. 1316/2013 esta Sala Constitucional decidió el fondo por la sola operatividad del resguardo constitucional y ordenó al tribunal de la instancia que procediera a ordenar los términos suficientes para llevar a cabo los cómputos correspondientes a los pagos pendientes de unas jubilaciones que se le debía a unos profesores universitarios ya retirados, siendo un precedente que consideramos resulta aplicable para el presente caso por tratarse de casos análogos”.

    Que “…es por ello que solicitamos se declare la revisión en el sentido de que se corrija el quebrantamiento cometido por la Sala de Casación Social de ordenar el pago de la sanción conforme al salario de trabajador activo, y en su lugar, ordene que sea homologado al salario mínimo, actualizando el monto cada vez que el Ejecutivo Nacional ordene el aumento anual correspondiente. Este sería el verdadero sentido de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia 3/2005 dictada por la Sala Constitucional, tantas veces invocada”.

    Que “…por ende, es con fundamento en lo antes expuesto, y visto que consignamos en su totalidad las copias certificadas del expediente contentivo de la causa principal a los fines de que se verifiquen en su totalidad los elementos del juicio principal, para que esta Sala Constitucional proceda a subsanar los daños correspondientes, y dictamine su decisión en el sentido que se ordene a los tribunales ejecutores para que se ordenen los pagos pendientes conforme al salario mínimo urbano. Así respetuosamente lo solicitamos a esta Sala Constitucional”.

  Que “…conforme a lo expresado anteriormente solicitamos de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia núm. 11-0815 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2013 (expediente AP21-L-2009-4808); así como del procedimiento de ejecución llevado a cabo por mandato de la misma por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que:

…lo acontecido durante la fase de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social amerita que se decrete la medida cautelar hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida el fondo de esta solicitud extraordinaria revisión constitucional, por cuanto los niveles de daño pecuniario en contra de nuestra representada son considerables y tendrán efectos económicos muy graves por cuanto impactaría de manera muy negativa en nuestra nómina de trabajadores, en la nómina de los otros pensionados quienes no son los suscribientes del Convenio que fue celebrado en aquella época con el Banco Unión, y por generar un freno a la capacidad para generar nuevos empleos como parte de la planificación y desarrollo de la entidad, generándose un impacto económico delicado porque ello afectará indefectiblemente en el resto de la plantilla de trabajadores activos y demás pensionados ajenos a esa Contratación.

 

Que …solicita[n] sea dictada la medida cautelar (…) por existir un grave riesgo dada la importancia de los elementos que se relacionan con esta revisión…”.

En virtud de lo expuesto solicitaron …se declare HA LUGAR la solicitud extraordinaria de revisión constitucional (…/…), se REVOQUE  la sentencia núm. 11-0815 (sic) (rectius: 886) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2013 (expediente L-2009-4808) (…/…), se decida el fondo de esta causa (…/…), [y] se dicte MEDIDA CAUTELAR en el sentido de suspender los efectos de la sentencia núm. 11-0815 (sic) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2013 (expediente L-2009-4808), así como de todos los actos subsecuentes derivados de dicho fallo, hasta tanto esta Sala Constitucional emita su decisión definitiva”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión número 886 del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…)

Alegan los ciudadanos Oly María del Valle Rangel Velasquez, César Augusto González Avilán, María Auxiliadora Díaz Zerpa, Flor Angélica Benici Simoza Fattore, Genaro Cozzolino Franco, Basilio Manrique Marquina, Irán Emir Salgado Salgado, Ligia Esther García Sánchez, Carmen Luisa Molina Martínez, Alirio Ramón Betancourt Timaure y María Margot Briceño, que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el Banco Unión, C.A. y terminaron con Banesco Banco Universal, C.A., del cual fueron jubilados de conformidad con la contratación colectiva.

Que la empresa demandada Banesco Banco Universal, C.A., reconoció el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la demanda por ellos incoada, en la cual se solicitaba la jubilación y la homologación con el salario actual del cargo al momento que les fue otorgado el beneficio de jubilación, caso Sonia Báez vs. Banesco, razón por la cual solicitan la homologación de la pensión con el salario actual del cargo que ocupaban al momento que les fue otorgado el beneficio de jubilación, en las siguientes fechas: Oly María Del Valle Rangel Velásquez 12-02-2001, César Augusto González Avilán, 12-02-2001, María Auxiliadora Díaz Zerpa 17-06-2000, Flor Angélica Benici Simoza Fattore 30-06-2001, Genaro Cozzolino Franco 01-07-1999, Basilio Manrique Marquina 30-06-2001, Irán Emir Salgado Salgado 01-06-1999, Ligia Esther García Sánchez 01-04-2001, Carmen Luisa Molina Martínez 01-04-2001, Alirio Ramón Betancourt Timaure 01-03-2001 y María Margot Briceño 15-02-2001.

Señalan que desde que fueron jubilados hasta la fecha en que fue presentada la demanda, nunca le han ajustado u homologado la pensión por ellos devengada, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución, motivo por el cual demandan a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bsf. 2.475,36, se ordene la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

La demandada Banesco Banco Universal, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demandada, negó los siguientes hechos:

Que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo.

Que en el supuesto negado de que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la citación de la demandada, ocurrió la prescripción de las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio.

Que no es cierto que los accionantes sean acreedores de la totalidad de la pensión, que en el supuesto negado de que ellos tengan derecho a la tendrían eventualmente derecho a cobrar la diferencia entre la pensión de vejez que concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los trabajadores afiliados y la que les resulte aplicable.

Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilación de los accionantes bajo los supuestos establecidos en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes, al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieran los actores durante la relación laboral que existió entre las partes.

Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los accionantes por todo el término reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada, pues, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pensiones que excedan del límite de tiempo, es decir, aquellas que superen tres (3) años a contar regresivamente desde el 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de la notificación de la demandada 8 de octubre de 2009, están prescritas y por ende no puede ser constreñido su pago.

Negó, rechazó y contradijo que los co-demandantes tengan derecho a niveles de aumento de sus pensiones en los porcentajes determinados en el libelo de la demanda, por cuanto se observa que los pretendidos incrementos por cada co-demandante se puede determinar con una simple operación aritmética, que las homologaciones ascienden a un incremento anual equivalente a un veinte por ciento (20%).

Negó, rechazó y contradijo que la demandada esté obligada a pagar la totalidad del monto de la pensión de jubilación pues, de acuerdo con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, sólo estaría obligado a pagar la diferencia que resultase entre el monto de la pensión que refleje al aplicar el porcentaje del 75% o 100% y el monto de la pensión de vejez que pagase el Seguro Social.

Negó, rechazó y contradijo que los accionantes tengan derecho a niveles de aumentos de pensiones en los porcentajes determinados en el libelo de la demanda porque, en todo caso, de corresponderle, tendrían derecho a los incrementos generales decretados por la Junta directiva o Comité de la demandada, en la nómina, de acuerdo con la certificación emanada de la Gerencia de División de Compensación de Capital Humano.

Que en razón de lo anterior, debería descartarse los incrementos salariales particulares de cada trabajador activo, tales como, antigüedad, eficiencia, productividad, entre otros, los cuales no se pueden considerar cuando se trata de trabajadores en situación de jubilación, porque, en tales casos, esas cualidades particulares no pueden medirse.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Oly María Del Valle Rangel Velásquez, haya sido jubilada en fecha 12 de febrero de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Cesar Augusto González Avilán, haya sido jubilado en fecha 12 de febrero de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Flor Angélica Simoza, haya sido jubilada en fecha 30 de junio de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Basilio Manrique Marquina, haya sido jubilado en fecha 30 de junio de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana María Margot Briceño, haya sido jubilada en fecha 15 de febrero de 2001.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la demandada le adeude a los actores la suma de Bsf. 2.475,36.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la demandada; y, la procedencia o no del ajuste de la pensión de cada uno de los demandantes conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos, en los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda.

Asimismo, corresponde determinar si el ajuste procede sobre la totalidad de la pensión o la diferencia entre la pensión que le resulte aplicable y el pago de la pensión de vejez que le concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, en la oportunidad de la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) A los folios 96 al 137 del expediente, copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2006, sentencia N° 285, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2008 y la sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2009, las cuales no constituyen elementos de prueba.

2) Folio 142 del expediente, constancia suscrita por el ciudadano Alexis Bobes, encargado de la Gerencia de Registro Nómina y Contabilidad de la demandada, de fecha 20 de mayo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano Cesar (sic) Augusto González Avilán, prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 23 de abril de 1979 hasta el 11 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por jubilación de Bs. 479,00.

3) Folios 143 al 164, estados de cuenta correspondientes al ciudadano Cesar (sic) Augusto González Avilán, que se desechan porque no están suscritos por la parte a quien se le opone.

4) Folio 169 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de la Gerencia de Bienestar Social de la demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de abril de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó a la ciudadana Ligia Esther García Sánchez una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

5) Folios 170 al 181 de la primera pieza, estados de cuenta correspondientes al ciudadano Ligia Esther García Sánchez, que carecen de valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

6) Folio 186 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 1° de julio de 1999, la junta directiva de la empresa le otorgó al ciudadano Genaro Cozzolino Franco, una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

7) Folio 187 de la primera pieza, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cozzolino Franco, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

8) Cursa al folio 192 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó al ciudadano Alirio Betancourt, con una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

9) Cursan en los folios 193 al 201, estados de cuenta correspondientes al ciudadano Alirio Betancourt, que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

10) Cursa en el folio 207 de la primera pieza del expediente, constancia suscrita por el ciudadano Manuel Díaz, en su carácter de Gerente de División de la empresa demandada, de fecha 13 de junio de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana Oly María Del Valle Rangel Velásquez, prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 03 de septiembre de 1978 hasta el 12 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por la suma de Bs. 467,06.

11) Folio 208 de la primera pieza copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Oly María Del Valle Rangel Velásquez, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

12) A los folios 209 al 213, planilla de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reporte de saldos y movimientos de cuenta con sello húmedo y firma de la demandada, correspondiente a la ciudadana Oly María Del Valle Rangel Velásquez, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se refleja la remuneración fija mensual acreditada a esta.

13) Folio 219 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 17 de junio de 2000, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión a la ciudadana María Auxiliadora Díaz con una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

14) Folio 220 de la primera pieza, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Díaz, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado por el mismo.

15) Folio 221 de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la demandada el 16 de junio de 2000, a nombre de la ciudadana María Auxiliadora Díaz, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el último salario devengado de Bs. 355,47.

16) A los folios 222 al 225, estados de cuenta correspondientes la ciudadana María Auxiliadora Díaz, que se desechan por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

17) Folios 230 y 231 de la primera pieza, comunicación suscrita por el Licenciado Carlos Alves, en su carácter de Gerente de Administración de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 08 de enero de 2001 y a los reportes de saldos y movimientos de cuenta, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 1° de junio de 1999, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano Irán Salgado, con una pensión vitalicia mensual de Bs. 365,00.

18) Folios 232 al 234, estados de cuenta correspondientes al ciudadano Irán Salgado, que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

19) Folio 237 de la primera pieza, memorando de fecha 30 de junio de 2001, que se desecha al no estar suscrita por persona alguna.

20) Folio 238 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Flor Simoza, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

21) Folios 239 al 244, estados de cuenta correspondientes a la ciudadana Flor Simoza, que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

22) Folios 245 al 248, reporte de saldos y movimientos de cuenta con sello húmedo y firma de la demandada, correspondiente a la ciudadana Flor Simoza, de los cuales se refleja una pensión mensual acreditada al trabajador de Bs.635,00, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

23) Folios 251 al 256, estados de cuenta correspondientes a la ciudadana Carmen Molina, que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

24) Folio 257 de la primera pieza, constancia expedida por la demandada el 26 de marzo de 1999, a nombre de la ciudadana Carmen Molina, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el último salario devengado de Bs. 183,78.

25) Folio 258 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Molina, a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

26) Folios 260 al 262 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000; planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo, a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 1 de julio de 2001, la Junta Directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano Basilio Manrique con una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario; los conceptos que le fueron cancelados al accionante; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario; así como la aprobación de la pensión vitalicia a partir del 01 de julio de 2001.

27) Exhibición de los estados de cuenta emitidos por el patrono, en los cuales se evidencian los pagos efectuados a los accionantes durante los últimos años de servicio, los cuáles no fueron exhibidos por la demandada, por lo que deben tenerse como ciertos los datos de los mismos que constan en los folios 143 al 164, 170 al 181, 193 al 201, 210, 222 al 225, 232 al 234, 239 al 244, 251 al 256.

28) Exhibición del clasificador o tabulador de cargo y su respectivo código de clasificación de Banesco Banco Universal, S.A., y de la estructura organizacional del cargo y su salario asociado. La parte demandada no exhibió las documentales en la audiencia de Juicio manifestando que en la empresa demandada existe una gran variedad de cargos y que en la misma no existe un tabulador y la clasificación de cargos toda vez que los incrementos salariales son realizados a través de las evaluaciones personales; que lo único que existe y fue consignado en la audiencia es la relación de aumentos generales decretado por la Junta Directiva, no explicó que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador u empleado activo.

 

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Folios 275 al 327 de la primera pieza, la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Banco Unión, S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU).

Con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala en sentencia Nº 535 de 2003 señaló que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

2) Cursantes a los folios 328 al 351 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Olys María Del Valle Rangel Velásquez; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M.; planilla de liquidación de prestaciones sociales, estados de cuenta a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó a la ciudadana Oly M. Rangel una pensión vitalicia no inferior al 75 % de su último salario; los conceptos que le fueron cancelados al accionante; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario.

3) A los folios 352 al 355 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 12 de febrero de 2001; carta de renuncia; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cesar González, a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron analizadas con las pruebas de la parte actora.

4) Folios 356 al 359 de la primera pieza comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000; Carta de solicitud de jubilación suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Díaz; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 20 de junio de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron analizadas con las pruebas de la parte actora.

5) Folios 360 al 364 primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 30 de junio de 2001, mediante la cual la Junta Directiva de la empresa acordó otorgarle a la ciudadana Flor Simoza una pensión vitalicia no inferior al 100% de su salario; carta de renuncia suscrita por la ciudadana Flor Simoza; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 17 de febrero de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo.

6) Folios 365 y 366 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 11 de junio de 1999 y memorando de fecha 06 de julio de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano Cozzolino Franco, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo, las cuales ya fueron analizadas con las pruebas de la parte actora.

7) A los folios 367 al 370 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 30 de junio de 2001; carta de renuncia suscrita por el ciudadano Basilo Manrique; Comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M.; y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Cursantes a los folios 371 al 374 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 15 de enero de 2001, comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 07 de abril de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano Irán Salgado; constancia de fecha 08 de enero de 2001, mediante la cual se observa que al ciudadano Irán Salgado, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01 de junio de 1999, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron analizadas con las pruebas de la parte actora.

9) A los folios 375 al 378 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001; carta de renuncia suscrita por la ciudadana Ligia García, y memorando de fecha 28 de marzo de 2001, dirigido a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Ligia García, a las que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de abril de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó una pensión vitalicia no inferior al 100 % de su último salario; los conceptos que le fueron cancelados al accionante; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario.

10) A los folios 379 al 382 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 10 de junio de 1999 y dirigida a Carmen Molina; comunicación dirigida por Carmen Molina a la Junta Directiva del Banco Unión, mediante la cual solicitó a la empresa que le fuera concedido el beneficio de jubilación, memorando de fecha 10 de mayo de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, y comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron analizadas con las pruebas de la parte actora.

11) A los folios 383 al 385 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001 y dirigida a Alirio Betancourt; carta de renuncia suscrita por el ciudadano Alirio Betancourt, y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Alirio Betancourt, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron analizadas con las pruebas de la parte actora.

12) A los folios 386 al 389 primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Maria Margot Briceño, comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual autorizó a la demandada para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó una pensión vitalicia no inferior al 100 % de su último salario; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario.

13) Folios 390 y 391 de la primera pieza, certificación de datos correspondientes a los incrementos otorgados a la categoría de empleados “no evaluados” del período 2000-2009, que se desechan por haber sido atacadas por la parte actora y emanar de la propia demandada.

14) Folios 392 al 402 primera pieza, relativos a las planillas de pensión de vejez y las insertas a los folios 403 al 409 de la primera pieza, referentes a las planillas de solicitud de seguro colectivo, correspondientes a los accionantes, que se desechan porque nada aportan al proceso.

15) Folios 410 al 423 de la primera pieza, movimientos de las cuentas correspondientes a los ciudadanos Ligia García y Alirio Betancourt período 2001, las cuales se desechan porque nada aportan al proceso.

16) Exhibición de la participación de otorgamiento del beneficio de jubilación de los ciudadanos Flor Angélica Simoza Fattore, Basilio Manrique Marquina y María Margot Briceño, las cuales ya fueron valorados en las documentales insertas a los folios 260, 360 y 386 de la primera pieza.

17) Declaración de parte: En la audiencia de juicio, el Juez de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a los ciudadanos: Olys María Del Valle Rangel Velásquez, María Auxiliadora Díaz, Irán Salgado, Cozzolino Sabino Franco y Alirio Betancourt, las preguntas que estimó pertinentes, quienes expresaron que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no han recibido aumento de la misma.

Realizado el examen y valoración de las pruebas promovidas por las partes, quedó establecido que los trabajadores les fue otorgada la pensión de jubilación con los siguientes porcentajes de su último salario básico:

Oly María Del Valle Rangel Velásquez 75%

Cesar Augusto González Avilán 75%

María Auxiliadora Díaz Zerpa 100%

Flor Angélica Benici Simoza Fattore 100%

Genaro Cozzolino Franco 100%

Basilio Manrique Marquina 100%

Irán Emir Salgado Salgado 100%

Ligia Esther García Sánchez 100%

Carmen Luisa Molina Martínez 75%

Alirio Ramón Betancourt Timaure 100%

María Margot Briceño 100%

A continuación la Sala pasa a resolver la procedencia de la defensa de prescripción del ajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes; y, la procedencia o no del ajuste de la pensión de cada uno de los demandantes.

1) De la prescripción alegada por la demandada:

Con respecto a la prescripción, se reproduce lo señalado por la Sala al casar el fallo. En consecuencia, al haberse intentado la demanda por ajuste de pensión de jubilación el 25 de septiembre de 2009, admitido el 30 de septiembre de 2009 y notificado a la parte demandada el 8 de octubre de 2009, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación reclamadas por la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 8 de octubre de 2006 así como de las pensiones futuras, y no de las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, las cuales se declaran prescritas.

2) Del ajuste de la pensión de jubilación:

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al analizar las disposiciones contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

(Omissis)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:

 

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (Resaltado de la Sala).

En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada por cada uno de los demandantes conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos y en los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda, la cláusula 23 de la convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU) establece que:

JUBILACIÓN

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación.

En efecto, de acuerdo con el contenido de la cláusula contractual, parcialmente transcrita, la pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico. No obstante, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, cuando los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez sean jubilados, la empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico.

Al respecto, en un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 0285 de fecha 13 de marzo de 2008, caso Antonieta Croes Capielo contra Banesco Banco Universal, C.A., y conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso Carmen Josefa Plaza vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ordenó el pago de las pensiones de jubilación a partir de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado a cuyo monto ordenó deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya pensión ordenó reajustar en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo.

Ahora bien, por cuanto la demandada manifestó que en la empresa demandada no existe un tabulador de cargos; que los incrementos salariales se realizan de acuerdo con la certificación de los incrementos para la categoría de empleados no evaluados para el período 2000-2009, la cual fue consignada con las pruebas y no fue valorada; y; que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador o empleado activo, sin señalar los salarios básicos correspondientes para cada uno de los accionantes; y, como los actores no indicaron en el libelo los salarios de los homólogos activos, ni la pensión pagada por Banesco; ni consta en los cuadros anexos en el libelo la información para todos los accionantes, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la demandada a los fines de solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de la experticia; y, las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Asimismo deberá solicitar información al IVSSS a los fines de que le suministre del monto de las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

En relación con la diferencia de pensión de jubilación del ciudadano César Augusto González Avilán (+) la Sala observa que la demandada mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 consignó, a los folios 20 al 22 de la segunda pieza, copia simple del acta de defunción del ciudadano César Augusto González Avilán, el cual falleció el 29 de marzo de 2010, razón por la cual el perito deberá calcular el ajuste de la pensión de jubilación causada desde el 8 de octubre de 2006 hasta su fallecimiento el 29 de marzo de 2009, cuyo beneficio deberá pagarse hasta esa fecha a sus únicos y universales herederos, ciudadanos Beatriz Rodríguez de González (viuda), Luz Marina González Rodríguez, César Alberto González Rodríguez y Edgardo José González Rodríguez, según declaración de únicos y universales herederos, que cursa a los folios 123 al 125 de la segunda pieza; y, a partir de esa fecha la viuda, ciudadana Beatriz Rodríguez de González, tendrá derecho a reclamar la pensión de sobreviviente.

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 8 de octubre de 2006 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula el fallo recurrido; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos OLY MARÍA DEL VALLE RANGEL VELÁSQUEZ, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ AVILÁN (+), MARÍA AUXILIADORA DÍAZ ZERPA, FLOR ANGÉLICA BENICI SIMOZA FATTORE, GENARO COZZOLINO FRANCO, BASILIO MANRIQUE MARQUINA, IRÁN EMIR SALGADO SALGADO, LIGIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, CARMEN LUISA MOLINA MARTÍNEZ, ALIRO RAMÓN BETANCOURT TIMAURE y MARÍA MARGOT BRICEÑO, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

No se condena a la parte demandada en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

 

            La sentencia transcrita fue objeto de aclaratoria a solicitud del abogado Armando Aguirre, apoderado judicial de la parte actora y al efecto, mediante sentencia N° 1157 del 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social estableció:

Mediante diligencia presentada el 17 de octubre de 2013 ante la secretaría de esta Sala de Casación Social, el abogado Armando Aguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia N° 0886 publicada el 16 de octubre de 2013, con motivo del recurso de casación interpuesto en el juicio de cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos Oly María del Valle Rangel Velásquez, César Augusto González Avilán (+), María Auxiliadora Díaz Zerpa, Flor Angélica Benici Simoza Fattore, Genaro Cozzolino Franco, Basilio Manrique Marquina, Irán Emir Salgado Salgado, Ligia Esther García Sánchez, Carmen Luisa Molina Martínez, Alirio Ramón Betancourt Timaure y María Margot Briceño, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en los siguientes términos:

Primero: ¿Cuál sería el salario homologado de un trabajador activo si la demandada se niega a mostrar o suministrar la información solicitada por el experto, con el argumento que el cargo a ser homologado por un trabajador activo ya no existe?

Segundo: ¿Cuáles son los otros conceptos que componen o integran el salario básico, como es el salario normal o fijo más el aporte a la caja de ahorro según el Contrato Colectivo Banesco? En este orden de ideas es importante resaltar que el personal Sub Gerentes y Gerentes tienen un pequeño aumento de salario básico más un pago adicional por metas cumplidas, todo en conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al criterio establecido por esta Sala, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido; y, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este alto Tribunal, es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Armando Izaguirre, apoderado judicial de la parte actora, fue presentada en el día siguiente a la publicación de la decisión, es tempestiva, en consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En relación con el primer particular, considera la Sala que la solicitud no está dirigida a aclarar algún punto dudoso del fallo publicado pues, la misma se refiere a hechos futuros o inciertos relacionados con la ejecución del fallo sobre los cuales no se emitió ningún pronunciamiento, motivo por el cual se declara improcedente la petición formulada.

Respecto al segundo particular, la Sala observa que de acuerdo con la sentencia objeto de aclaratoria, la controversia se circunscribió a dilucidar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos. Para ello, con base en lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Clausula 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU) y las pruebas aportadas a los autos sobre el monto de la pensión de cada uno de los accionates, la Sala acordó la homologación de la pensión de jubilación conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos, en los términos establecidos en  la Contratación Colectiva.

Así pues, al haberse establecido en forma clara que el monto de la homologación de la pensión de jubilación es sobre la base del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos, de conformidad con la mencionada Cláusula 23 de la Convención Colectiva, resulta improcedente la aclaratoria solicitada sobre cuáles conceptos deben conformar el salario base de cálculo, toda vez que, por una parte, en la Convención Colectiva se encuentran las definiciones de los distintos tipos de salario; y, por la otra, ello no fue requerido por los demandantes, en el escrito libelar. 

Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 0886 proferida por esta Sala, en fecha 16 de octubre de 2013.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia número 886 dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en decisiones anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia número 886, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, hoy solicitante, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló el fallo recurrido; y declaró parcialmente con lugar la demanda por ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos Oly María del Valle Rangel Velásquez, César Augusto González Avilán (+), María Auxiliadora Díaz Zerpa, Flor Angélica Benici Simoza Fattore, Genaro Cozzolino Franco, Basilio Manrique Marquina, Irán Emir Salgado Salgado, Ligia Esther García Sánchez, Carmen Luisa Molina Martínez, Alirio Ramón Betancourt Timaure y María Margot Briceño, contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A.  

Ahora bien, advierte la Sala que respecto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial de la parte solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando principalmente que “… el instrumento invocado por la Sala de Casación Social –el contrato colectivo celebrado por el Banco Unión con su Sindicato de Trabajadores- no estipuló en ningún momento actualización alguna con base en los aumentos salariales, ni tampoco la equiparación del monto de la pensión al salario de un trabajador activo…”, y que ese era el aspecto medular sobre el cual se centra la presente solicitud de revisión constitucional.

Del mismo modo, alegó que “…la declaratoria de homologación de las pensiones de los jubilados demandantes al salario de un trabajador activo –en vez del salario mínimo– sin la existencia de un instrumento laboral favorable que lo fundamentase –haciendo únicamente aplicable la actualización al salario mínimo urbano- comprende el objeto sobre el cual se centra la petición incoada en contra de ese fallo, toda vez que él mismo viola flagrantemente y ostensiblemente derechos constitucionales de [su] mandante”.

Así las cosas, estima esta Sala que, para resolver el caso bajo análisis, es necesario conocer la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), la cual contiene fórmulas para el cálculo de la pensión de jubilación, y sobre cuya interpretación se han generado controversias entre Banesco Banco Universal, C.A. (institución que absorbió al entonces Banco Unión) y la referida Federación, por una supuesta falta de aplicación de las mencionadas fórmulas allí establecidas; dicha cláusula es del siguiente tenor:

JUBILACIÓN

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación (Resaltado de la Sala).

 

De la cláusula antes trascrita, se desprenden dos supuestos, el primero, cuando el trabajador es jubilado antes de comenzar a gozar de la pensión por vejez; y el segundo, cuando el trabajador se hace acreedor de la pensión por vejez y continúa trabajando hasta llenar los requisitos para ser jubilado; no obstante, en ambos supuestos, la obligación contractual quedaba circunscrita al pago del complemento necesario para que entre ambos conceptos, jubilación y vejez, el beneficiario obtuviera el 100% de su último salario básico.

Partiendo de tal premisa, aprecia esta Sala Constitucional que, tal como lo alega la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A., la sentencia número 886, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de octubre de 2013, desvirtuó lo dispuesto en el artículo 80 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

 

Como puede apreciarse, si bien es cierto que la citada norma establece el principio de progresividad de las pensiones y jubilaciones como derecho social, el mismo ha de ser aplicado bajo parámetros de razonabilidad y atendiendo a una interpretación sistemática, por lo que no comprende esta Sala a través de cuál método interpretativo en la sentencia bajo análisis, se transitó de la expresión normativa expuesta por el Constituyente consistente en que: “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, hasta lo expuesto en el referido fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el que se afirmó que:    

(…) como los actores no indicaron en el libelo los salarios de los homólogos activos, ni la pensión pagada por Banesco; ni consta en los cuadros anexos en el libelo la información para todos los accionantes, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la demandada a los fines de solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de la experticia; y, las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Asimismo deberá solicitar información al IVSS a los fines de que le suministre del monto de las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco. (Negrillas de esta Sentencia).

 

Esta Sala estima como contradictorio, el hecho de que luego de haberse determinado que, “[l]as pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, se condene a la sociedad mercantil hoy solicitante, al pago del beneficio de jubilación teniendo como parámetro los salarios básicos de los homólogos activos”, cuando no es el sentido de la redacción de la cláusula contractual la cual se refiere al último salario básico del trabajador; cual es el que debe la empresa patronal mantener incólume. (Destacados de esta Sala).

Pensar lo contrario, podría llevar al desconocimiento del principio de “igual salario por igual trabajo”, contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal argumento implique por parte de esta Sala la equiparación de ambos desembolsos por parte del patrono, ya que tal como lo ha señalado en ocasiones anteriores, se trata de conceptos distintos; es así como se estima pertinente citar la sentencia n° 1342 del 16 de octubre de 2013 (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), a través de la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“…la diferencia entre los ingresos de los funcionarios activos y los jubilados tiene, dos fundamentos, uno de origen teleológico y otro de orden fiscal. 

La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.

En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana…

…Omissis…

…la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado.

…Omissis…

…la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia. 

Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad. 

En segundo lugar, la diferenciación de remuneraciones entre funcionarios activos y jubilados, tiene un origen fiscal, ya que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza (vía trabajo, comercio o ejercicio profesional), mientras que los funcionarios jubilados se encuentran exencionados de las mismas

Por tanto, los artículos bajo examen no tienen por objeto desmejorar la condición económica de los empleados jubilados, respecto de los activos, sino compensar ambos ingresos, sobre la base de que los empleados activos tienen obligaciones tributarias que no se aplican a los jubilados.

Según lo expuesto, el tope máximo que establece la normativa impugnada no resulta caprichoso o arbitrario, ni busca establecer distinciones que pudieran afectar el acceso a los bienes y servicios a los que aspira un trabajador una vez que pasa a condición de jubilado, sino que procura nivelar su retribución económica una vez que empieza a gozar de las exenciones fiscales que se le aplican a quienes trabajan activamente”.

 

 Lo anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio, toda vez que de conformidad con el principio de trato igual, en el caso sub judice se trata del análisis de condiciones laborales distintas; esto es, la de un trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores diarias de trabajo, y la de un trabajador activo, con respecto al cual, el propio Constituyente ha permitido un trato diferente; en ese sentido, por ejemplo, se puede apreciar que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere como principio, que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos para el momento de la suscripción; ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.

Igual sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por desempeño que se otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere destacarse es que la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no es per se discriminatoria, por el contrario, es inherente a la labor que se realiza, lo cual no significa como se indicó antes, un desconocimiento al esfuerzo y dedicación que mostró el trabajador jubilado antes de haber adquirido tal condición.

Sobre este particular, es pertinente citar lo señalado por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 5 del 23 de enero de 2008 (Caso: Venalum), en la cual se advirtió lo siguiente:

es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones…

 

La Sala, sin embargo, debe señalar que es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente con el desarrollo que ha tenido el artículo 80, así como en aplicación del principio de equidad dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la tendencia es procurar la homologación entre trabajadores activos y jubilados, en lo referente a materia salarial y beneficios sociales, reconociéndose cada vez más el valor social que tienen los ciudadanos de la tercera edad, sector poblacional que se ha visto incrementado por el aumento de la expectativa de vida del venezolano.

Es fundamental de igual forma para esta Sala, observar que, para el momento de producirse la decisión objeto de la presente solicitud, la cláusula número 23 de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. (de quien Banesco se sustituyó como patrono) y la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), se encontraba caduca, toda vez que de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de dicha convención, la vigencia de lo allí pactado era de dos (2) años, es decir, su aplicación no era indeterminada en el tiempo, sino que abarcaba “desde el 01-01-98 hasta el 31-12-99”, manteniéndose vigentes los beneficios salariales, en el caso de autos, por un período excesivamente prolongado que amerita una actualización de la cláusula por la vía judicial.

Adicionalmente, es importante destacar que con respecto al alegato de la parte solicitante consistente en que:

…cuando han sido los entes o empresas del Estado quienes han sido demandados por los pensionados, los ajustes de las pensiones se han equiparados al salario mínimo urbano que a tal efecto ha decretado el Ejecutivo Nacional, estableciendo que su ajuste se realizará cada vez que se efectúe la modificación del mismo por el mandato impartido por el Presidente de la República.

 

Y que:

[e]sta situación no acontece de igual manera para las empresas que integran el sector privado, porque sin solución de continuidad y sin un criterio lógico o racional, se ha condenado a ese sector al ajuste de la pensión conforme al sueldo de un trabajador activo de la institución, generando de esta manera, evidentemente, una diferenciación o disparidad de criterios francamente inadmisible por la forma cómo se dictamina una homologación u otra, sobre una base que no debería ser un baremo para determinar una diferencia de condenas de esa magnitud, pues el detrimento que genera tal distinción en el sector privado, de suyo más débil en lo que al aspecto económico y financiero se refiere frente al sector público, genera una carga no prevista, ni previsible, ni mucho menos concebida ab initio cuando se obligó a conceder las pensiones, generando por ello una carga por pasivos laborales en términos reales demasiado onerosa, y peor aún, el tener que sufragar salarios iguales para los trabajadores activos y para los pensionados, situación que no acontece en el sector público.

 

No puede esta Sala sino considerar que, el referido alegato descansa en un juicio de valor por parte de la empresa solicitante, sin embargo, el comportamiento jurisprudencial al que se hace mención no evidencia per se, un patrón automático por parte de los órganos jurisdiccionales que cree un preconcepto sobre la situación.

No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto a la empresa pública, como a la privada, para estar atentas a las variables socioeconómicas que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a jubilados, y de esa manera ir adaptando progresivamente las condiciones y beneficios que se le puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del bienestar de la nómina activa de los trabajadores, y poder así, seguir superando las viejas concepciones del liberalismo económico.        

Ahora bien, en el caso sub judice estima la Sala que, la sentencia bajo revisión no debió de oficio declarar una homologación salarial en contravención de lo expresamente pautado en la convención colectiva, teniendo como parámetro los salarios básicos de los homólogos activos”, puesto que con ello erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas, vulnerando principios constitucionales al decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado.

Con la interpretación contenida en la sentencia N° 886 objeto de revisión, dictada por la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2013, se desconoció el criterio de esta Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) y ratificado recientemente en sentencia N° 1171 del 15 de diciembre de 2016 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.), a través de la cual se expuso que:

Por el contrario, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, en cuanto a que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

 

Así las cosas, se aprecia que con tal proceder, la referida sentencia N° 886 dictada por la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2013, desconoció igualmente, los criterios que sobre la garantía de confianza legítima ha desarrollado de manera reiterada esta Sala Constitucional, por haber aplicado a supuestos de hecho similares, consecuencias jurídicas distintas; en efecto, tal como lo afirmó la parte solicitante en revisión, tanto en la referida sentencia del 25 de enero de 2005, como en la N° 1168 del 17 de julio de 2008, la Sala de Casación Social, había establecido, sin ningún margen de duda, que la homologación de las pensiones por jubilación debían hacerse en atención al salario mínimo; es por ello, que al haber aplicado un criterio distinto al que se encontraba vigente, la Sala de Casación Social vulneró de manera flagrante el aludido principio de confianza legítima, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia N° 276 del 9 de marzo de 2012 (Caso: William Salazar Rodríguez), lo siguiente:

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: (…) “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando” (Ver sentencia n.°: 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán, criterio ratificado en sentencia n.°: 909, del 08 de junio de 2011, caso: Amado Afif, entre otras).

Por ello, en el caso de autos, esta Sala Constitucional estima que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante en revisión, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable, al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservando lo establecido por esta Sala Constitucional sobre la tutela judicial efectiva…

 

En ese mismo sentido, en sentencia N° 1655 del 20 de noviembre de 2013, (Caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.), esta Sala señaló que:

Sobre la base de la referida denuncia, esta Sala reitera que para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).

 

Así las cosas, en virtud de los razonamiento expuestos, se estima que el reenvío a la Sala de Casación Social para que resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, hoy solicitante, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue la violación de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la homologación de las pensiones de jubilación, que es un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin suponer una nueva actividad probatoria. Por tal razón, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., revisa sin reenvío la decisión N° 886 dictada, el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula; y en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo urbano, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., revisa sin reenvío la decisión N° 886 dictada, el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se anula; y en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo urbano, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 14-1227

CZdM

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, conforme a la atribución que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto salvado respecto del fallo que antecede, por las razones que se expresan a continuación:

 

1.- En el presente caso, advierte quien aquí disiente, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las demandas de homologación de la pensión de jubilación incoadas contra Banesco, al casar los fallos de los juzgados superiores y entrar a conocer del fondo de la controversia, ha sido pacífica en señalar que en estos supuestos en concreto, procede la homologación de la pensión de jubilación de sus trabajadores al salario básico de los trabajadores activos, lo que pareciera ser la doctrina imperante de esa Sala en cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 23 de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A (hoy Banesco) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU), la cual contiene fórmulas para calcular la pensión de jubilación de sus trabajadores, fijándose a tales efectos el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico (Cfr. Sentencias  de esa Sala Nros. 285/2008, 675/2015, y 394/2016).

 

Aunado a lo anterior, cabe advertir, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 392 del 2 de abril de 2009, declaró NO HA LUGAR  la solicitud de revisión constitucional que ejerciera la representación judicial de Banesco del fallo N° 285/2008 dictado por la Sala de Casación Social, al estimar (…) examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo y vinculante de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala de Casación Social, es producto de sus apreciaciones soberanas sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no puede afirmarse la presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante. De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por éste no se desprende que del examen del fallo se pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino que simplemente existe una disconformidad con el fallo. Así se decide (…)(Resaltado propio).

 

Por tanto, siendo que todas las actuaciones y decisiones que se dictaron en la causa que hoy ocupa a esta Sala, se produjeron con posterioridad a la sentencia N° 392 del 2 de abril de 2009, en la que se insiste, la Sala estimó que no había desconocimiento de ningún criterio vinculante o contradicción alguna con sus fallos -en efecto, se advierte, que la demanda en el juicio primigenio por homologación de pensión de jubilación contra Banesco, se introdujo el 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia el 1 de marzo de 2011, en la cual se declaró con lugar la demanda, se confirmó dicho fallo por el Juzgado Superior el 9 de mayo de 2011 y la Sala de Casación Social dictó su decisión N° 886 el 16 de octubre de 2013, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional-, considera quien aquí disiente, que en el presente caso, no se verificaría la presunta violación de los derechos y principios constitucionales que alegan los solicitantes en revisión desde el punto de vista procesal; por el contrario, la Sala de Casación Social estaría aplicando debidamente sus propios criterios, y en consecuencia, reiterando la posición de la Sala sobre el asunto debatido.

 

2) Por otra parte, aludiendo ya al aspecto sustantivo de la homologación de la pensión de jubilación de los trabajadores de Banesco con base al salario mínimo urbano, en el marco de la referida Convención Colectiva, no pareciera quedar claro en el fallo del cual disiente, el desconocimiento de la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, -citada por la Sala de Casación Social en el fallo objeto de revisión constitucional y en todas las decisiones señaladas supra- pues en el aludido fallo la Sala Constitucional expresó: (…) Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide (…)(Resaltado propio).

 

En este contexto, en la decisión de la cual se disiente se ha debido determinar los conceptos que componen el salario básico urbano de un trabajador de Banesco, en los términos de la referida Convención, para precisar si el criterio que pretende aplicar la mayoría sentenciadora, no sería desfavorable a los derechos del trabajador jubilado (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 816/2005).  

 

En tal sentido, observa quien aquí disiente, que el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un mínimo que no excluye la aplicación o interpretación más favorable a los trabajadores mediante convenciones colectivas y, el criterio progresivo de la Sala de Casación Social permitiría la actualización de los salarios básicos de los jubilados, sobre el salario mínimo y por debajo del salario integral, circunstancia que parece deliberadamente omitir la representación judicial de Banesco en sus argumentos cuando afirma erradamente que la sentencia objeto de revisión, equiparó los salarios de los jubilados a los de los trabajadores activos. Siendo ello así, quien aquí disiente, no advierte que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el fallo N° 886 dictado por la Sala de Casación Social el 16 de octubre de 2013, objeto de revisión, desconozca el criterio interpretativo fijado esta Sala Constitucional en su sentencia N° 3/2005.

 

Por los argumentos expuestos, estima quien suscribe, que la presente solicitud de revisión constitucional ha debido declararse NO HA LUGAR.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                   

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

  ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Ponente

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

  

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                  Disidente

                                               

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria Temporal,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp. Nº 14-1227

LFDB

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos: la mayoría sentenciadora expresa, luego de una interpretación de la cláusula 23 del contrato colectivo suscrito por el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión, que la misma prevé una jubilación equivalente al último salario base percibido por el trabajador, señalando como un error interpretativo el que la Sala de Casación Social ordenara la equiparación de esta pensión a los salarios de los trabajadores homólogos activos, desvirtuándose con ello, según el criterio de la mayoría sentenciadora, el contenido del artículo 80 del Texto Constitucional y confundiendo las nociones de “salario” con “pensión”, sosteniendo que esta posición podría violentar el principio constitucional de igual salario por igual trabajo y la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala en la sentencia n.° 5/2008 (caso: Venalum), motivos estos por lo que se declaró ha lugar la solicitud de revisión, se anuló el fallo objeto de examen y se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Sala de Casación Social dicte una nueva decisión acorde con el criterio expuesto en esta sentencia.

 

Siendo ello así, quien aquí disiente destaca que el acto de juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, está influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

 

En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

 

No pretende más que significarse que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción, pero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y la búsqueda de su felicidad.

 

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

 

En el marco de los razonamientos precedentemente explanados, quien aquí disiente de la mayoría sentenciadora aprecia que el beneficio de jubilación que se encuentra plasmado en el texto de la cláusula 23 del contrato colectivo suscrito por el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión, que prevé un pago diferencial a favor del trabajador que adquiere la condición de jubilado por el cumplimiento de las condiciones que se contemplan en esta norma, consistente en un beneficio económico adicional a la base que estaría reconocida por el pago de la pensión de vejez que cubre el sistema de seguridad social y el último salario devengado por el trabajador.

 

Ahora bien, en el caso de que el último salario base con que se remuneró el entonces laborante, antes de adquirir la condición de jubilado, se vea alcanzado cuantitativamente por el importe salarial que es reconocido como mínimo por el Ejecutivo Nacional, a cuyo monto se hace la equiparación de las pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este beneficio extra de importe dinerario que se aseguró el beneficiario de la pensión por sus años de trabajo al servicio del empleador con quien había pactado dicha reivindicación desaparecerá, representando con ello, en criterio de quien suscribe, una trasgresión al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

 

En este sentido, tomando en consideración los principios que informan al derecho laboral, previstos constitucionalmente, en particular los referentes a la progresividad, in dubio pro operario y primacía de la realidad, el razonamiento expresado por la Sala de Casación Social resulta apegado a Derecho por cuanto garantiza el efectivo goce de los derechos adquiridos por los trabajadores jubilados por la contratación colectiva en cuanto a una remuneración mayor a la del seguro social obligatorio en el contexto de una realidad económica que implica el ajuste periódico de los salarios, lo que impone que para mantener vigente dicho beneficio contractual la base de cálculo debe tomarse sobre el salario actual que devengue un trabajador activo de la empresa en el mismo cargo o su equivalente.

 

En conclusión, mantener la equiparación de esta pensión a los salarios de los trabajadores homólogos activos, como lo previó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ajustaría a la realidad social, garantizando los derechos de estas personas, quienes a través de años de trabajo, adquirieron la condición de jubilados. Por esto, se estima que la interpretación conclusiva, contenida en el fallo aquí objeto de revisión, se encuentra ajustada a los principios constitucionales tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo y por lo tanto al Texto Constitucional de allí que la revisión aquí solicitada ha debido declararse no ha lugar.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

El Presidente de la Sala,

                                       

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

     El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS    

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES.

 

Exp. 14-1227

LBSA