EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0044

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de enero de 2016, el abogado Lenin Arquímedes Brito Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 91.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm.10.385.549, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra el fallo dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; revocó dicha sentencia; y, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa núm. 2013-00016, del 4 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla, contra la referida Corporación.

El 20 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la solicitud de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercía acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra el fallo dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; revocó dicha sentencia; y, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa núm. 2013-00016, del 4 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla contra la referida corporación.

Denunció LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA MATERNIDAD O PATERNIDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,  LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LOS PRINCIPIOS LABORALES DE [SU] REPRESENTADO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 76, 26, 49, 257, 87 Y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Narró que el “…08 de febrero de 1992, [su] representado comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos, con un contrato a Tiempo Indeterminado, para la empresa: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (…) ocupando el cargo de LINIERO ELECTRICISTA  II D”.

Señaló que “[e]l 12 de mayo de 2011, cuando [su] patrocinado se encontraba realizando sus labores ordinarias de trabajo, en las instalaciones de CADAFE (sic), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (sic), el patrono lo despidió injustificadamente, sin calificación previa hecha por la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que para el momento del despido gozaba de FUERO PATERNAL, de conformidad con el artículo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y la Sentencia N° 609, de fecha 10 de junio de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de FUERO DE ANTIGÜEDAD, establecido en la Cláusula N° 97 de Estabilidad Laboral del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011”.

Alegó que:

[su] representado, el 12 de mayo del 2011, fecha en que fue objeto del despido injustificado, mantenía una relación concubinaria desde hace tres (3) años con la Ciudadana: YANNY YANETH MARIN REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.040.201, domiciliados ambos en el Sector Francisca Duarte, Calle N° 7, Manzana N° 8, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; lo que se evidencia de CARTA DE CONCUBINATO suscrita por ambos y ratificada por testigos, la cual fue debidamente autenticada en fecha 01 de junio del 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz; y que fue consignada en original por [su] poderdante adjunta al Escrito de Pruebas en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado contra la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC por el despido injustificado de que fue objeto; (…) que en copias certificadas anexo al presente escrito marcado “B”.

 

Indicó que:

Para la fecha del referido despido, 12 de mayo del 2011, la concubina de [su] poderdante, la Ciudadana: YANNY YANETH MARIN REQUENA, tenía ocho (8) meses de embarazo; tal como se desprende de CONSTANCIA DE PARTO, debidamente expedida por el Servicio de Maternidad del Hospital “Dr. Raúl Leoni” de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, en fecha 27 de junio deI (sic) 2011; donde se evidencia que en fecha 14 de junio del 2011, a las 10:00 am, la referida ciudadana tuvo un Parto Normal de un niño de 2,800 Kg y una talla de 55 Cm. Esta Constancia de Parto, fue consignada en original por el accionante anexo al Escrito de Pruebas en el referido Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; (…) y que se está consignando en copias certificadas anexos al presente escrito marcado “B”.

 

Expresó que:

La Carta de Concubinato, que es un Documento Público y la Constancia de Parto, que es un Documento Público Administrativo; que dan fe ante terceros y que prueban fehacientemente que [su] representado, el Ciudadano: DIMAS FERNÁN RIVAS VALLENILLA, para el momento en que fue despedido injustificadamente, gozaba de Fuero Paternal, y en consecuencia, de inamovilidad laboral; nunca fueron apreciados, considerados, ni valorados, por el contrario; (…) la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Marzo del 2015, publicada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) declaro (sic) con lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Agosto del 2014, (…) no mencionó siquiera lo relacionado con El Fuero Paternal (…).

 

Indicó que:

 

            …el vicio de Silencio de Pruebas en el cual incurrió la Juez Superior Segunda Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, violentó el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de [su] representado, por cuanto la Juez en su sentencia no mencionó ni hizo pronunciamiento alguno sobre el reclamo realizado por el trabajador en su Recurso de Nulidad como lo son: haber sido despedido aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral por paternidad y la violación de la Convención Colectiva de la cual era beneficiario en el momento de su despido ya que realizaba las funciones de LINIERO II la cual estipula que este gozaba del Fuero de Antigüedad establecido en la Cláusula 97 de Estabilidad Laboral del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 (…).

 

Argumento que:

 

El accionante comenzó a prestar servicios el 08 de febrero de 1992 y tenía una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses; lo cual fue reconocido por la accionada en escrito presentado en fecha 08 de mayo deI (sic) 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; el cual riela a los folios 102 y 103 del expediente administrativo que se está consignando en copias certificadas marcado “B”.

 

Señaló que “…desempeñaba el cargo de Liniero Electricista II D, que consistía en cambiar bombillos y reparar guayas, era obrero, pertenecía a la nómina diaria y COBRABA SU SALARIO SEMANALMENTE, lo que se evidencia de recibos de pagos que en original anexos (sic) al expediente”.

Expuso que “…de manera INSOLITA, en la Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo, sin ningún elemento probatorio, estableció que: ‘se demostró de manera clara y meridiana, con transparencia e irrefutable veracidad, que el solicitante de conformidad a las facultades, labores y atribuciones, que disponía por su condición de empleado para la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se halla investido de la figura de trabajador de Dirección y de Confianza’”.

Que:

…al no ser [su] patrocinado trabajador de dirección o de confianza y al tener una antigüedad de diecinueve (19) años y tres (3) meses de servicios al momento del despido injustificado, el patrono estaba obligado a la hora de pretender despedirlo, a agotar el Procedimiento de Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, previsto en la Cláusula 107 del Contrato Colectivo único del Sector Eléctrico 2009-2011, y procedimiento éste, que no agoto la Entidad de Trabajo para el despido del Trabajador y de cuyo hecho el Tribunal Segundo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial laboral no realizó análisis ni mención alguna en su sentencia violándose con dicho hecho al trabajador su derecho laboral Colectivo y Principios Laborales establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se denuncia.

 

Que:

El Juez superior al dictar la sentencia no valoró en su motiva las pruebas documentales aportadas en el expediente Administrativo consignado en autos con su acerbo probatorio consignado en el procedimiento respectivo tales como CARTA DE CONCUBINATO DEBIDAMENTE NOTARIADA, INFORME MÉDICO PARA DEMOSTRAR QUE EN EL MOMENTO DEL DESPIDO LA CONCUBINA DEL ACTOR ESTABA EMBARAZADA, CONSTANCIA DE PARTO EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SECTOR ELECTRICO 2009-2011, dedicándose exclusivamente solo a verificar la conformación del Acto Administrativo como tal (…) [sin realizar] ningún tipo de valoración a las pruebas cursantes en autos y presentadas por [su] representado, configurándose con ello un silencio total de pruebas, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de una violación a la tutela Judicial efectiva en sus artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que acarrearía la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior Segundo.

 

Que:


Adicionalmente se puede observar que, esta situación carente de toda legalidad cercena el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna, específicamente en su 26 y 49, al dejar a mi asistido vulnerable al no aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, porque se ha subvertido el orden constitucional consagrado en el mencionado artículo 26, 49 y 257, porque Tribunal Superior Segundo del Trabajo dicta sentencia violando el debido proceso al no valorar todas las pruebas promovidas y al hacer silencio de ellas en la sentencia y por lo tanto no le garantizo a mi defendido la seguridad jurídica en el presente procedimiento y esta situación amenaza el derecho a la defensa de mi mandante.

 

En virtud de lo expuesto solicitó:

Admita a trámite y declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de Marzo del 2015, publicada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) [que] declaro (sic) con lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de Agosto del 2014, (…), en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad opuesto por el ciudadano Recurrente DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, (…) contra la providencia administrativa de efectos particulares, dictada en fecha 04 de febrero del 2013 N° 2013-00046 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, (…) Y SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA.

 

Adicional a lo anterior, pidió “…medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión de todo trámite del fallo impugnado por violaciones constitucionales hasta tanto sea decidida la presente solicitud (sic) de amparo…”.

II

 De la Decisión Accionada

El 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra el fallo dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con base en los siguientes argumentos:

(…)

 

Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA (sic) CAROLINA PULIDO GARCIA (sic), Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado; en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROCEDIÓ A ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL CIUDADANO DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, CON SUS RESPECTIVOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 12/05/2011, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN.

 

(…)

 

Así las cosas, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juez a quo desarrolla su motivación en el análisis de la Estabilidad Laboral a que se refiere el CONTRATO COLECTIVO ÚNICO DEL SECTOR ELECTRICO, y que fuese invocada por el trabajador al momento de accionar el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, trabajador que igualmente invoca por ante el órgano administrativo el fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.


Observa quien suscribe el presente fallo, que tal y como fuera delatado por la parte recurrente en Apelación, el Tribunal de Instancia procede a declarar la Nulidad del acto administrativo por falso supuesto de hecho y falsa aplicación de una norma jurídica, acordando la reincorporación inmediata del ciudadano DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y así mismo, acuerda a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, esto es desde el doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), hasta la fecha de su efectiva reincorporación, ya que, a criterio del Juez de Primera Instancia, ”… la Inspectoría del Trabajo calificó vaga y erróneamente al ciudadano DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, como un empleado de dirección y de confianza, lo cual le hizo concluir que no se encontraba amparado por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 y por tanto, que no gozaba de inamovilidad alguna”.

Visto el desarrollo de esta motivación, ciertamente el Juez de la recurrida, en ningún momento detecta vicio alguno que adolezca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalados en este Capítulo; sino que por el contrario, entra a una suerte de tercera Instancia dirimiendo el fondo de lo debatido en el procedimiento ante el ente administrativo, concluyendo que hubo falso supuesto de hecho y por ello, procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, que además lo fundamenta en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atiende al VICIO DEL OBJETO y NO DE LA CAUSA.


En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste :
i.- en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto;

 ii.- que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta;
iii.- o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

 

Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.       

El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable; es decir, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).


La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.


Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.


Aprecia esta Juzgadora detenidamente, que en el escrito Libelar, jamás el Recurrente en Nulidad invocó VICIO DE FALSO SUPUESTO, que además se requería su determinación con precisión; es decir, en qué parte del acto impugnado se encontraba dicho vicio; por el contrario solo se limitó a denunciar, el vicio de violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; así como haber prescindido de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


No obstante para mayor abundamiento, precisa quien suscribe el presente fallo, que en los casos de acciones como la presente, y en la cual sí expresamente se denuncia este Vicio (FALSO SUPUESTO), ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse declarado la existencia del vicio antes analizado (falso Supuesto) en cuanto a la apreciación de hechos, dicho pronunciamiento no es suficiente, para declarar prima facie la nulidad total del acto administrativo impugnado, resulta necesario proseguir con el examen de los restantes vicios invocados por el actor. (Sentencia Nro. 02190, del 05/10/2006, caso Banco de Venezuela & Ministerio de Producción y el Comercio).

Debe concluir esta Jurisdicente, que la Providencia Administrativa Nº 2013-00046, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y la cual estableció como fundamento:


“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:


DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la LOT: “Si la solicitante presta servicios en su empresa) Contestó: “No, ya que egresó en fecha 12/05/2011, cuando se le notificó a través de carta que la empresa decidió prescindir de sus servicios (sic)” Así se establece.
DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO Nº 08 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 16/03/2009, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ciudadano Dimas Rivas, alegó que para la fecha del despido se encontraba embarazada su concubina (según Acta de Unión Concubinaria, de fecha 08/06/2011, folio 78, emitida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz) la ciudadana Yanny Marín, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.040.201. En este sentido, es importante resaltar que la inamovilidad aludida es la única de las previstas en las normas sustantivas laborales que esta Inspectoría del Trabajo no puede verificar de oficio, motivo por el cual, la carga de probarla corresponde íntegramente al solicitante que la invoca. Al respecto, el solicitante consignó Original de informe médico de su concubina, emanado del médico gineco obstetra Gerardo Maldonado (folios 80 y 81), sin embargo, no tiene ningún valor probatorio, en razón de que no fue ratificada en la presente causa por algún representante del referido laboratorio mediante la prueba testimonial, tal como lo exigen los artículos 79 de la LOPTRA y 431 del CPC, lo que hace que el solicitante no se encuentre amparado por la inamovilidad de marras.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación de la empresa solicitada acepto el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió a el solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud, lo cual hizo con la documental inserta al folio 89, sin embargo, en el presente procedimiento se demostró la prestación personal de servicio y no se demostró que el solicitante estuviese amparado por inamovilidad alguna. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrado, que para el momento del despido el ciudadano DIMAS RIVAS, superaba los tres salarios mínimos, establecidos según Decreto Presidencial 6.660, ejercía un cargo de Dirección y de confianza, y no se hallaba envestido de inamovilidad alguna, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud cursante en los folios uno (01) al tres (03), Así expresamente se Decide.”(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


De manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio establecido a lo largo de la presente motiva, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado por el Iudex a quo; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración.


En razón de lo anterior, esta Superioridad considera, que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, al analizar los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas en sede administrativa, lo hace ajustado a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, que por ley, debe contener el acto administrativo, no observando quien suscribe el presente fallo, que la Providencia Administrativa bajo análisis, esté incursa en alguna de las causales de nulidad, a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los vicios delatados por el accionante en nulidad; por tanto, arriba esta Sentenciadora a la conclusión, de que la labor desempeñada por el Juez A quo, se circunscribió erradamente al análisis del fondo de la causa, emitiendo un pronunciamiento en los mismos términos, que como Juez laboral, emitiría si se tratase de un procedimiento ordinario; y no conforme a la determinación de la validez o no del acto administrativo, siendo que compete al Juez Contencioso Administrativo Laboral, solo el control judicial o externo del acto, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del mismo o su conformidad a derecho de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-


Con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad sobre la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, así como la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y que será expuesto a continuación:


El debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1º y 3º, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

 …Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”


Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.


La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.


Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:


(…)

Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

(…)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:


(…)


Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.


Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el procedimiento ante en (sic) ente administrativo, fue instado a solicitud del Recurrente en fecha 01/06/2011, siendo admitida la solicitud el día inmediato siguiente; y tramitado conforme a la Ley; promovió sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Decisión en fecha 04/02/2013.


En cuanto a la prescindencia de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, debe advertir esta Juzgadora que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

 
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.


Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud de declaratoria realizada por la parte recurrente en apelación, sobre el despido realizado al ciudadano DIMAS RIVAS GONZÁLEZ, como justificado, solicitado por la parte recurrente, debe insistir esta Alzada que el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión de acto, sin que el sentenciador pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia, motivo por el cual esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la terminación de la relación laboral entre las partes de autos o la valoración de documentales al respecto. Y así también se decide.-

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA (sic) CAROLINA PULIDO GARCIA (sic), inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado; se REVOCA la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quedando FIRME la Providencia Administrativa. Así se decide.


                                                       VIII
                                             DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA (sic) CAROLINA PULIDO GARCIA (sic), inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, Apoderada Judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC); en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

 CUARTO: se declara FIRME la Providencia Administrativa 2013-00046 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de Amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) contra el fallo dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; revocó dicha sentencia; y, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa núm. 2013-00016, del 4 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, ciudadano Dimas Fernan Rivas Vallenilla contra la referida corporación.

Ahora bien, la Sala observa que la acción de Amparo fue interpuesta ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de enero de 2016, contra el fallo dictado, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que la presente causa se subsume en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de Amparo:

 

... omissis...

 

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

 

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Subrayado añadido)

 

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde, en principio,  el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (Caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

 

En efecto, la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, pero excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, excepción que advierte esta Sala  se verifica en el presente caso, dado que la situación denunciada como lesiva está  fundamentada  en la institución de la inamovilidad laboral por fuero paternal,  garantía en la que presuntamente se encontraba el  quejoso al momento de su despido.

En ese sentido, es menester indicar que el objeto de la institución del fuero paternal tal como expresa nuestra legislación, es el amparo a los progenitores desde el inicio del embarazo de la madre hasta dos (2) años después del nacimiento del niño ó niña -artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras- teniendo como fin resguardar las necesidades básicas del niño o niña que esta por nacer, protegiendo con ello los derechos y garantías de los hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales por precepto de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de eminente orden público debiendo ser amparados por los órganos del Estado, en este caso representado por los órganos jurisdiccionales, ello así en virtud del orden público que recubre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en este caso serían los hijos e hijas de los trabajadores que se encuentren revestidos de la Institución de fuero paternal, en aplicación a la excepción establecida del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala Constitucional admite la presente causa y entra a su conocimiento. Así se declara.  

Ahora bien, alega el quejoso como punto central de la presunta lesión que la impugnada lesionó sus derechos constitucionales a la paternidad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, cuando  “el patrono lo despidió injustificadamente, sin calificación previa hecha por la Inspectoría del Trabajo, a pesar de que para el momento del despido gozaba de FUERO PATERNAL,… de conformidad con el artículo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.

En cuanto a lo alegado por el accionante que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no realizó la calificación previa del despido, esta Sala estima pertinente precisar lo que al respecto establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:


1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.


2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.


4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.


5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión”.

 

En ese sentido, también es importante adminicular el artículo 425 de la referida Ley, el cual dispone:

   ” Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.



El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajado  y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

 

Se desprende de los artículos antes trascritos, que de no ejercer la empresa, en este caso la Corporación Eléctrica CORPOELEC, la calificación del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la ley en referencia, este mismo cuerpo legal establece en su artículo 425 ut supra transcrito, la garantía a los trabajadores y trabajadoras que no se les califique el despido, que pueden acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y salarios caídos, verificando esta Sala  de los folios 147 al 152 del anexo 1 del expediente, que el quejoso ejerció  el 1 de junio de 2011, el referido procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual el 4 de febrero de 2013 emanó Providencia Administrativa en la que estableció lo siguiente:

“…El ciudadano Dimas Rivas, alegó que ´para la fecha del despido se encontraba embarazada su concubina (según Acta de Unión Concubinaria, de fecha 08/06/2011 (sic)…por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz) la ciudadana Yanny Marín, titular de la cédula de identidad n° 17.040.201. En este sentido, es importante resaltar que la inamovilidad aludida es de las previstas en las normas sustantivas laborales que esta Inspectoría del Trabajo no puede actuar de oficio, motivo por el cual, la carga de probarla corresponde íntegramente al solicitante que al respecto, el solicitante consignó original de informe médico de su concubina, emanado del gineco obstetra Gerardo Maldonado(folios 80 y 81), sin embargo, no tiene ningún valor probatorio en virtud de que no fue ratificada en la presente causa…tal como lo exigen los artículos 79 de la LOPTRA(SIC) y 431 del CPC (SIC) .”

 

Ello así, observa la Sala que al acudir el quejoso a la Inspectoría del Trabajo y desarrollarse el procedimiento del reenganche en el cual ambas partes-patrono y trabajador- presentaron sus pruebas, hubo contradictorio y culminó el mismo mediante Providencia Administrativa, lo cual desvirtúa lo denunciado por el accionante  de que se le hayan lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al no haberle calificado su despido la Corporación Eléctrica CORPOELEC, en la cual prestaba sus servicios. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fuero paternal del cual  presuntamente gozaba  el quejoso en el momento de su despido, lo cual  fue el  punto central debatido en el  procedimiento de reenganche conocido por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, se percata esta Sala de las siguientes actuaciones:

Consta de autos que el despido del ciudadano Dimas Rivas, fue realizado el 12 de mayo de 2011, quien alegó que para esa fecha gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que su concubina, ciudadana Yanny Yaneth Marin Requena, contaba con 8 (ocho) meses de embarazo.

El 1 de junio de 2011, el ciudadano incoó Dimas Rivas inició el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.

En esta misma oportunidad, es decir, el 1 de junio de 2011, es suscrita Carta de Concubinato por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, la cual corre inserta al folio 110 del anexo 1 de este expediente en la que se lee “Nosotros YANNY YANETH MARÍN REQUENA y DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad…la primera titular de la cédula de identidad N°  V-17.040.201, de estado civil soltera, el segundo titular de la cédula de identidad N° V -10.385.549, de estado civil soltero, ambos de este domicilio…”, afirmándose en  tal documento, donde se deja fe pública, que el ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla, manifestó y presentó cédula de identidad en el que su estado civil es de “soltero”.

Sin embargo, por otra parte, consta en actas que en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo la empresa consignó los documentos del expediente personal del trabajador, hoy accionante en amparo,  evidenciándose, entre ellos:

-  Un acta de matrimonio núm. 115, año 1992, emanada de la Prefectura del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en la cual se hace constar que, el 10 de marzo de 1992, se celebró el matrimonio civil entre el ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla, titular de la cédula de identidad núm. 10.385.549 y la ciudadana Betty Polo, titular de la cédula de identidad núm.11.008.965. (Folio  229. Anexo I).

 -   Consta en actas copia fotostática de Planilla de “Autorización Descuento por Nómina Póliza Plan de Exceso”, del 28 de diciembre de 2005, emitido por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, en la cual se aprecia el grupo familiar declarado por el ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla en el seguro de HCM de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al momento de ingresar a laborar en dicha compañía, entre los cuales destacan, su progenitora, su cónyuge, ciudadana Betty Polo y seis hijos, entre las edades de trece (13) a un (1) año de edad, para esa fecha.  (Folio 120. Anexo 1).

            Ello así, de los referidos documentos se desprende, que existen paralelamente, un acta de matrimonio que reposa en el expediente del trabajador en la empresa y un acta de concubinato que fue agregada con posterioridad al despido por el trabajador, que lo vinculan con otra ciudadana de nombre Yanny Marín, quien nunca fue incluida por parte de este en ninguno de los beneficios de la empresa, como sería el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).

.           Así las cosas, adicionalmente consta en actas copia simple de una Constancia de Parto, en la que se lee:

El “jefe del Servicio de Maternidad, de este Hospital General “Dr. Raúl Leoni O” de San Félix, Edo. Bolívar, hace constar que la paciente Marín Yanny,  titular de la cédula de identidad  n° 17.040.201, Según Historia Clínica… obtuvo Parto Normal…en esta Institución el día 14-05-2011. Sexo: Masculino. Peso 2.800. Talla 55 cm….Constancia que se expide …a los 27 días del mes de Junio (sic) del año 2011…” (Folio 114. Anexo 1)

            De la referida constancia, se verifica que la ciudadana Yanny Marín, mediante  parto normal dio a luz un niño, ahora bien, expresó el representante del patrono en el procedimiento administrativo, que el ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla,  nunca agregó al expediente de la empresa documentos con el fin de que  fuera incorporada  su presunta concubina en el expediente personal de éste , lo cual no fue desvirtuado por el quejoso durante los procedimientos, llamando poderosamente la atención de esta Sala tal proceder fuese amparada por el  seguro de salud (HCM),  con el cual se garantizaba el mejor control de embarazo en  beneficio de la salud y desarrollo neonatal del niño, lo cual se verifica por la fecha de parto la mencionada ciudadana, según “Constancia de Parto”  esta se encontraba embarazada desde el mes de octubre del año 2010.

            Por otra parte, la documental que consignó el quejoso durante los procedimientos, administrativos y judiciales, incluida esta Sala Constitucional,  es el transcrito instrumento que denominaron “Constancia de Parto”, con la cual pretendió  demostrar el quejoso su  filiación con el  niño.

En ese sentido se transcribe lo dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ´que establece lo siguiente:

Artículo 17

Derecho a la identificación

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero

Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

 

Artículo 18

Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

 

Parágrafo Primero

El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

           

 

 

            Asimismo, la Ley Para Protección De Las Familias, La Maternidad y La Paternidad.

Inamovilidad laboral del padre

Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

 

De igual forma, Ley Orgánica del Registro Civil dispone:

Artículo 85.

 Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:

1. El padre o la madre.

 2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

3. El médico o médica que atendió el parto.

 

Artículo 86.

 “Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las Unidades de Registro Civil, el niño o la niña recién nacido deberá ser inscrito de forma inmediata al nacimiento…”.

 

De los artículos ut supra transcritos, en especial de las frases resaltadas se evidencia con meridiana claridad, que el derecho a la identificación  de los niños y niñas debe garantizarse inmediatamente después de su nacimiento,  debiendo el Centro de Salud,  mediante ficha individual que contenga los datos de identificación del niño o niña con certificación del médico que asistió al  parto, es decir, incluir como datos de identificación del niño los apellidos del padre y la madre, ésta sería la única forma que basada en el principio constitucional del interés superior del niño se podría en forma adicional a la partida de nacimiento, establecerse la filiación del infante con su progenitor, y que éste –progenitor- pudiese estar investido del fuero paternal.  

En consecuencia, no puede el quejoso mediante un instrumento que identifican  “Constancia de Parto”,  la cual no contiene ningún dato de identificación del infante, -nombre apellidos, huellas-  ni del padre, y que fue suscrita por una autoridad que no se identificó como el médico que asistió el parto, siendo  expedida un mes después del nacimiento del niño, ocurrido el 14/05/2011, y elaborada el 27/06/2011, evidenciándose que la misma incumplió con lo consagrado en las Leyes especiales que disponen que la identificación del niño debe realizarse inmediatamente después de su nacimiento, con  la cual pretendió el accionante se le determinara  su filiación con el niño  para el disfrute de  su inamovilidad laboral por fuero paternal, institución de protección que por  orden de la Ley para Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad, en principio es  mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social , que como se dijo anteriormente, en virtud del Principio del interés superior y dado que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento puede hacerse dentro de los 90 días siguientes, a fin de garantizar tal protección que es en beneficio del hijo ó hija, tendría que reconocerse la filiación y el ejercicio de la institución del fuero paternal también con la ficha de nacimiento que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero nunca con una constancia de parto como la presentada por el quejoso en el caso sub lite.

En consecuencia, no puede soslayar la Sala que durante los procedimientos instaurados –administrativo e instancia judicial-  incluso en el presente amparo constitucional, el quejoso no consignó nunca un documento fehaciente que demostrara su filiación con el niño que nació, quien por orden de la Ley –art. 117 LOPNNA- debió tener  la ficha individual ó acta en el que constan los datos de su identificación y  levantada por el médico que presenció el parto,  ó la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimiento, y no intentar hacerlo con una copia simple de una “Constancia de Parto” que no cumplió con ninguno de los requisitos legales  para que le naciera el derecho de la inamovilidad por fuero paternal, establecida en el artículos 339 segundo párrafo  y 420. 2 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación al derecho constitucional denunciado como lesionado, toda vez que la decisión dictada  por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de marzo de 2015, fue ajustada a derecho y no produjo lesión constitucional de los derechos denunciados como lesionados , por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

No puede dejar de expresar esta Sala,  lo reprochable de las conductas desplegadas por el ciudadano Dimas Fernán Rivas Vallenilla, mediante la representación del abogado Lenin Arquímedes Brito Narváez,  quien con abuso de derecho pretendió hacer uso de una institución de protección social, como es el fuero paternal, la cual tiene como objeto el resguardo de los derechos fundamentales desde su concepción a los hijos e hijas de los trabajadores, con  base a una documentación ó instrumentos que denotan lesión al derecho fundamental a la identidad e identificación, pues no consignó en ninguna de las instancias, ni ante esta Sala,  la  ficha de nacimiento, ni acta de nacimiento del niño de autos, denotándose con tal proceder intentar mediante simulación beneficiarse de una Institución legal para su provecho, desnaturalizando y desvinculando así la razón teleológica del fuero paternal, cual es, hacer efectivo el interés superior del niño a recibir la atención, cuidado y protección del padre.

V

OBITER DICTUM

 Vista la situación presentada en el caso de autos, resulta necesario  que esta Sala Constitucional pase a pronunciarse sobre los requisitos para demostrar que el trabajador se encuentra amparado por la institución de fuero paternal, la cual está consagrada en el Título VI de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y  Trabajadora, intitulada “PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO”, en relación al  trabajador de sexo masculino, en virtud de  haber engendrado un hijo o hija y, al efecto dispone el artículo 339 de la referida Ley que: “Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija… gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento “.

Ahora bien, expresa el artículo ut supra transcrito, que todos los trabajadores gozan de esa protección “desde el embarazo de su pareja”, en ese sentido y ante la institución de protección familiar de la que se trata,  licencia por catorce días e inamovilidad laboral por dos años ante el embarazo ó nacimiento de un hijo ó hija de un trabajador, con su pareja,  es importante hacer mención a lo consagrado en la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo V titulado “ De los derechos Sociales y de las Familias”,  que  en su artículo 75 comienza con la definición de familia en los términos que siguen:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia 

 

Expresa el artículo 76 lo siguiente:

“…. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir.” 

 

En ese contexto, la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales  de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y nuevo concepto de familia, y con ello, el de paternidad, para lo cual ha realizado un análisis de los diversos tipos de familia, sus componentes y las relaciones que prevalecen entre sus miembros, alejándose de la tradicional noción que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar como es la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, por otras más amplias, para abarcar una protección integral de cada una de las personas que las conforman, especialmente los niños, niñas y adolescentes, el derecho al cuidado y amor para su protección. (Vid. Sentencia n°693 de 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).

Como puede observarse tanto la Constitución de la República y  esta Sala han establecido de manera categórica que la familia debe comportar una asociación que garantice la continuidad mediante el acompañamiento en el desarrollo integral de las personas y  para ello debe contar con el espacio de convivencia, cuya cotidianidad certifique que ese desarrollo integral va a ser garantizado en cualquier tipo de familia de la que se trate.

Ello así, se circunscribe luego el texto Constitucional en su artículo siguiente, -76- al nacimiento del tipo de familia nuclear, cuando expresa que las parejas tienen el derecho a decidir libremente  el número de hijos e hijas que desean concebir, pero determina la norma que el ejercicio de tal derecho deben realizarlo –la pareja- de forma responsable, esto con el  fin de que se cumpla con el objetivo de la institución de la familia, que no es otro de que se garantice el desarrollo integral de los hijos e hijas que decidieron tener, entendiéndose por  integral se garantice en todas las áreas del ser humano, material, psicológico, emocional-afectivo  y moral.

  En ese sentido, la misma Carta Magna que contiene el plan de organización social de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 77 lo siguiente Se protege el matrimonio…. Las uniones estables…” es decir, dispone el texto constitucional las únicas formas en que protege el Estado para el  nacimiento de una  familia,  lo cual como se dijo en el fallo 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, son formas de nacimiento de la familia, el matrimonio y las uniones estables de hecho, siendo entonces, que es en este sentido que deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los  miembros de la familia, verbi gracia la establecida 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y  Trabajadora, que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa “desde el embarazo de su pareja”, ésta debe entenderse que ha sido constituida mediante el  matrimonio ó una unión estable de hecho, instituciones además que ha quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia no pueden coexistir. (Vid sentencia 1682/2005 (caso Carmela Mampieri).

No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será  invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la “pareja”,  ese hijo o hija concebido debe ser  producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho,  pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta  para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar  frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así,  en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó  la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2)  No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece. 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial del ciudadano DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA, contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                   

 

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 16-0044

CZdM/