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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 789-02-6839 del 30 de
mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de
la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el expediente n° 6839, de la nomenclatura de dicho
Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano CARLOS NOEL CAMACARO MUJICA, venezolano y titular de la cédula
de identidad n° 7.469.112, asistido por la abogada Yurancy Mercedes Arteaga
Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°
90.172, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los
derechos a la defensa, al debido proceso, la garantía de la cosa juzgada
judicial y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, contra el fallo dictado el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se declaró sin lugar la solicitud de amparo requerida.
El 4 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, suplente temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien incorporado a sus labores, suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las
consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 5 de abril de 2002, el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, asistido de abogada, ejerció ante el Juzgado Superior antes mencionado acción de amparo constitucional, con base en los alegatos que se resumen a continuación:
1.- Que el 12 de enero de 2000, presentó solicitud de entrega material ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, “en contra de la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 3.784.944 y de este domicilio”, con base en un contrato de venta con pacto de retracto que suscribió con la referida ciudadana, que dicha solicitud fue admitida y acordada en auto del mismo día, y que contra dicha solicitud fue ejercida oposición por parte de la mencionada ciudadana “y en virtud de esto la petición se desarrolló por el procedimiento ordinario. Llegada la oportunidad correspondiente el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, decisión que adquirió los atributos de la cosa juzgada por no haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación”.
2.- Que “en fecha 3 de diciembre del año 2001”, la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, en vez de ejercer el retracto contemplado en el contrato suscrito, interpuso en su contra ante el mismo Juzgado de Municipio, demanda de nulidad del contrato de venta que motivó el procedimiento de entrega material antes indicado, que dicha demanda, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), se declaró sin lugar en la primera instancia por el referido Juzgado de Municipio, en fallo del 16 de marzo de 2001, y que de la apelación interpuesta contra ella conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en sentencia del 5 de octubre de 2001 declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por estimar que no existió consentimiento de parte de la vendedora para perfeccionar la venta con pacto de retracto.
3.- Que fue notificado de esta decisión el 15 de octubre de 2001, y la misma quedó firme el 16 de noviembre de 2002, pues no cabe contra ella recurso de casación, pero que la misma es lesiva de la cosa juzgada material consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto los hechos examinados en el fallo accionado, entre otros, la supuesta condición de prestataria de la demandante, ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, habían sido juzgados anteriormente y resueltos durante el pronunciamiento de entrega material, cuya decisión de fondo, según afirma, no fue apelada en su debida oportunidad.
4.- Que la decisión accionada también vulnera el principio de la cosa juzgada formal, igualmente protegida por el artículo 49, numeral 7, de la vigente Constitución, al haber decidido una apelación presentada de manera extemporánea, pues la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción fue proferida el 16 de marzo de 2001, dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello, el escrito de apelación fue consignado por la demandada el día 19 de marzo de 2001, en contra de la doctrina sobre el cómputo de los lapsos procesales contenida en la decisión de la Sala Constitucional n° 319/2001, del 9 de marzo.
5.- Que de acuerdo con la decisión antes referida, el lapso para dictar sentencia definitiva en el procedimiento civil ordinario es de sesenta (60) días consecutivos, según el artículo 515 eiusdem, y que una vez agotado el lapso para la presentación de informes en el juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, el 29 de enero de 2001, el lapso para dictar sentencia se inició el día 30 del mismo mes y año, y culminó el 30 de marzo de 2001, siendo la decisión de mérito producida el 16 de marzo de 2001, es decir, antes de transcurrir íntegramente el lapso previsto para tal actuación jurisdiccional, por lo que la parte demandada debió esperar el transcurso íntegro del lapso contemplado en el artículo 515 antes indicado, para ejercer el recurso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 30 de marzo de 2001.
6.- Que al no interponer la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al término de los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió tener como no interpuesto el recurso que dio lugar al segundo grado de jurisdicción, y reconocer el carácter de cosa juzgada formal de la decisión dictada el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, pues al no hacerlo vulneró de manera flagrante la garantía enunciada en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Que la decisión dictada, el 5 de octubre de 2001, infringe también el derecho al debido proceso al haberse sustentado en un medio de prueba aportado en contra de su derecho a la defensa, protegido por el artículo 49.1 del Texto Constitucional, ya que en escrito del 6 de junio de 2001, la parte demandante (ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar) solicitó al Juzgado de Alzada que dictara un auto para mejor proveer, a fin de ratificar el contenido de diferentes documentos bancarios (oficios números 2650-659 y 2650-658, ambos del 6.11.00, dirigidos por el Juzgado del Municipio Morán al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia El Tocuyo, y al Gerente del Banco del Caribe, Agencia El Tocuyo), lo cual fue acordado por el Juez de Alzada, quien dictó un auto para mejor proveer el 13 de agosto de 2001 con el objeto de ratificar el contenido de dichos documentos.
8.- Que la tramitación de dichas pruebas fue inconstitucional, ya que el auto para mejor proveer es potestativo del juez y no puede ser empleado, a petición de parte, como un mecanismo para traer al proceso pruebas que no fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, pues ello supone la creación de un desequilibrio contrario al principio de igualdad entre las partes en juicio, y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida que el órgano jurisdiccional brinda al solicitante una nueva oportunidad para tramitar un medio de prueba en desmedro del adversario, sin la posibilidad de que éste pueda ejercer el control y contradicción propios de la etapa probatoria.
9.- Que además de lo indicado, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil prevé cuáles son las pruebas que pueden requerirse mediante el auto para mejor proveer, y que en ninguno de sus ordinales se incluye la prueba de informes, y que ni siquiera el invocado por el Juez de Alzada (artículo 514.2 de la Ley Adjetiva Civil) se refiere al referido medio de prueba, pues habla de “instrumentos”, y que tal regulación taxativa responde al carácter excepcional con que el Juez puede hacer uso de su potestad de traer elementos probatorios al proceso, y que ésta no puede ser utilizada para otorgar a una de las partes la oportunidad de traer a juicio nuevos medios de prueba, que no fueron producidos tempestivamente.
10.- Que la prueba de informes, en todo caso, está excluida del elenco de pruebas que pueden ser admitidas en la segunda instancia, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no podía admitir las pruebas de informes presentadas por la parte actora, menos a través de un auto para mejor proveer cuyo fin –según sostiene- era complementar las pruebas aportadas por la actora, y que éste, en todo caso, fue dictado fuera del lapso que el artículo 514 eiusdem establece para ello, pues los informes de las partes se presentaron en segunda instancia el 6 de junio de 2001, y el auto para mejor proveer fue dictado el 13 de agosto de 2001, es decir, luego de transcurridos cincuenta (50) días hábiles después de vencido el lapso de informes.
11.- Que la decisión accionada lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el artículo 20 de la Constitución de 1999, ya que a pesar de que consta en el expediente que celebró (el accionante) con la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar un contrato de venta con pacto de retracto, que dicho instrumento fue otorgado ante un funcionario público que dio fe de su realización y de las condiciones en que ello ocurrió, el Juzgado de Alzada, sin que existiera plena prueba y con uso abusivo de la prueba indiciaria, transformó el negocio jurídico en un contrato de préstamo de dinero, en contra de la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional n° 968/2001, del 5 de junio, caso: Samuel Darío Hernández Barrientos.
12.- Por las razones previas, el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica solicitó que la acción de amparo fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, que fuera restablecida la situación jurídica infringida mediante la anulación de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de
la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado desde su primera decisión (del 20 de enero de
2000, caso: Emery Mata Millán),
le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales
Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan
en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las
Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como
Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación
interpuesta contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en sede civil, en la que
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos
Noel Camacaro Mujica contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el 5 de octubre de 2001. Por tanto, congruente con la
decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para
conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de mayo de 2002, el
Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional presentada en la
presente causa,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que contra la decisión
accionada (en virtud de la cuantía de la demanda) no era posible ejercer ningún
otro medio de impugnación distinto a la acción de amparo constitucional, y que
si bien podría considerarse el recurso de invalidación previsto en el artículo
327.5 del Código de Procedimiento Civil como una vía procesal idónea para
enervar los efectos de la sentencia accionada, con base en la denuncia de
violación a la cosa juzgada material, en el presente caso, no era posible el
uso de tal procedimiento recursivo, pues la supuesta lesión de la garantía
antes referida, contenida en el artículo 49.7 del Texto Constitucional, sería
respecto de la sentencia que se dictó en el procedimiento de entrega material,
sin embargo, “por expresa disposición del artículo 898 del Código de
Procedimiento Civil, lo decidido en materia de jurisdicción voluntaria (...) no
es generadora de cosa juzgada”.
2.- Que en relación a la
supuesta falta cometida por el Juez del Municipio Morán del Estado Lara, de no haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60)
días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, antes de
oír la apelación interpuesta por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, la misma no
es imputable al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en la confianza
legítima de que dicha apelación había sido oída en forma tempestiva, se limitó
a conocer y decidir como Alzada, no siendo posible en consecuencia lesión
alguna a la garantía de la cosa juzgada formal, prevista igualmente en el
artículo 49.7 de la Constitución.
3.- Que la única forma en que el Juez
autor de la decisión accionada hubiera podido infringir la cosa juzgada formal,
era que existiera evidencia en autos que conoció y decidió en el segundo grado
de jurisdicción una apelación que no fue oída por el Juzgado del Municipio
Morán del Estado Lara, por haber sido interpuesta de manera extemporánea por la
parte demandada, pero que ello no ocurrió en la presente causa, donde lo
denunciado es, en todo caso, que el Juez de la causa – y no el de Alzada- oyó
equivocadamente el recurso de apelación interpuesto, y que no obstante ello,
cualquier reposición por tal motivo resultaría inútil, ya que contra tal
actuación debió recurrir en la oportunidad de ley.
4.-
Por los motivos precedentes, y sin emitir pronunciamiento respecto de las
restantes denuncias efectuadas por el accionante, el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano Carlos
Noel Camacaro Mujica.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 18 de octubre
de 2002, la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando como apoderada judicial del
ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, presentó ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional escrito de alegatos a la apelación interpuesta contra la
decisión dictada el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, aun cuando
la Sala fue puesta en conocimiento del presente expediente el día 4 de
septiembre de 2002. Por lo tanto, visto que de acuerdo a su decisión n°
2.360/2001, del 23.11, caso: Leopoldo Lares Monseratte, la parte
apelante dispone del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir de la fecha de recibo
en Sala de la causa, para fundamentar la apelación interpuesta, y que en el
caso en estudio el escrito de alegatos fue presentado fuera de dicho lapso
(catorce días después de vencido el mismo), e igualmente lo fue el escrito
complementario consignado el 13 de noviembre de 2002, la Sala se abstiene de
considerar los argumentos y defensas presentadas en los mismos, y pasa a
resolver la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2002. Así se declara.
Respecto de la sentencia apelada, la Sala
encuentra que el a quo se limitó en ella a desestimar las denuncias
formuladas por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, respecto de la
supuesta lesión a la garantía de la cosa juzgada material y formal, prevista en
el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por considerar que la decisión dictada el 10 de abril de 2000 por el Juzgado
del Municipio Morán del Estado Lara en el procedimiento de entrega material, no
era susceptible de producir cosa juzgada material respecto del juicio de
nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto la entrega
material de bienes se tramita a través del procedimiento de jurisdicción
voluntaria, previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento
Civil, y que, según el artículo 898 eiusdem, las determinaciones
(decisiones) de los Jueces en materias de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa, no causan cosa juzgada. Del mismo modo, desestimó la denuncia de
violación de la cosa juzgada formal por la falta de examen de la tempestividad
con que fue interpuesta la apelación, por considerar que “la confianza
legítima” que el Juez de Alzada tiene respecto de las actuaciones del a
quo le releva de toda obligación en tal sentido, pues –según indica- se
presume que la apelación fue oída correctamente por el Juzgado que conoció y
resolvió en primera instancia la controversia.
Sin embargo, no encuentra la Sala en
dicha decisión razonamiento alguno con base en el cual el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya
resuelto las restantes denuncias presentadas por el ciudadano Carlos Noel
Camacaro Mujica en su escrito de amparo constitucional, con relación a la supuesta
violación del derecho a la defensa producida en la tramitación del auto para
mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, ni tampoco respecto de la presunta lesión al derecho al libre
desarrollo de la personalidad atribuida al referido órgano judicial, al haber
declarado la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por considerar
que no hubo libre consentimiento por parte de la supuesta vendedora.
Ahora bien, no obstante haber sido
advertidos los defectos antes indicados en la decisión dictada por el a quo,
esta Sala considera innecesario declarar con lugar la apelación interpuesta y
revocar el fallo apelado, por cuanto la solicitud de tutela constitucional
presentada en la presente causa será declarada igualmente sin lugar en esta
segunda instancia, por las razones que se señalan a continuación:
Denuncia el ciudadano Carlos Noel
Camacaro Mujica que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró la garantía
de la cosa juzgada formal, protegida por el artículo 49.7 de la Carta Magna, al
tramitar y decidir la apelación interpuesta por la ciudadana Jenny Marina
Fernández Tovar contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2001 por el
Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, ya que su deber era verificar que
tal impugnación –según alega- fue presentada fuera del lapso de cinco (5) días
establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (pues la
decisión recurrida fue dictada dentro del lapso de 60 días para sentenciar, y
la apelación fue interpuesta dentro del mismo lapso), y que tal situación debía
llevar al Juzgado de Primera Instancia a considerar que en realidad no fue
interpuesta apelación alguna, y que la sentencia de primera instancia había
quedado definitivamente firme.
Sobre tal denuncia, la Sala considera que
independientemente de la potestad -mas no obligación- que tiene todo Juez que
conoce en segundo grado de jurisdicción de un procedimiento judicial, de
revisar la observancia por parte de los Jueces que conocieron en el primer
grado de jurisdicción de las reglas procesales relativas al lapso para
interponer el recurso de apelación, en el caso de autos no se produjo injuria
constitucional alguna cuando la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar
interpuso el 19 de marzo de 2001 recurso de apelación contra la sentencia del
16 de marzo de 2001, antes de la culminación del lapso de sesenta (60) días que
tenía el Juez de la causa para dictar la sentencia definitiva, ni tampoco
cuando el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara oyó libremente, por auto
del 28 de marzo de 2001, dicho recurso de impugnación, por cuanto a diferencia
de la doctrina que en el pasado se mantuvo sobre el tema, en la actualidad es
tesis dominante, en armonía con los principios de celeridad procesal,
prohibición de reposiciones inútiles, inobservancia de formalismos no
esenciales y de la justicia como finalidad del proceso, previstos en los
artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, que una vez dictado el auto o
sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualquiera o a ambas
partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su
disconformidad con respecto al mismo, de allí que el agraviado tiene plena
facultad para apelar de la decisión respectiva, desde que ésta se dicta o
produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para
intentar dicho medio de impugnación.
En tal sentido, como bien fuera indicado
por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de la República en su
decisión n° 160/2000, del 1° de junio, caso: Jesús Ramón Valero Ibarra y
otros, no es necesario que la parte agraviada por la decisión esté sujeta a
un tiempo de espera para que se abra el lapso para impugnar, ya que el
perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que nazca el derecho a
recurrir; de allí que esta Sala, en atención a la doctrina contenida en su
decisión n° 328/2001, del 9 de marzo, caso: Giovanni Selvaggio Spadafino, considera que cuando el referido recurso, como ocurrió en el
caso de autos, es interpuesto inmediatamente después de dictada la sentencia
que se quiere atacar a través de tal vía recursiva, la actuación es tempestiva,
aun en el supuesto de haber sido dictada la misma e interpuesta apelación
contra ella sin que haya fenecido el lapso para sentenciar, pues tal conducta
sólo revela el desacuerdo de la parte vencida y en modo alguno lesiona los derechos
procesales de las otras partes en contienda. Por tanto, se desestima la
denuncia de violación a la cosa juzgada formal formulada por la parte
accionante. Así se declara.
Indica el ciudadano Carlos Noel Camacaro
Mujica que la decisión accionada es violatoria de la garantía de la cosa
juzgada material, protegida por el artículo 49.7 del Texto Fundamental, en la
medida que, a su juicio, los hechos y el derecho debatidos en el juicio de
nulidad del contrato de venta con pacto de retracto tramitado ante el Juzgado
del Municipio Morán del Estado Lara, fueron los mismos que se alegaron y
examinaron ante dicho órgano judicial, al tramitar la entrega material por él
solicitada el 12 de enero de 2000 y resuelta en sentencia del 10 de abril de
2000, ya que ésta última decisión –según afirma- alcanzó la autoridad de cosa
juzgada, no sólo por haber sido dictada en un juicio que si bien se inició a
través de la llamada jurisdicción voluntaria prevista en la Parte Segunda del
Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, terminó siendo tramitado a
través de la jurisdicción contenciosa, a causa de la oposición efectuada por la
ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, conforme a las reglas de los artículos
338 y siguientes eiusdem, sino también al no haberse interpuesto contra
ella recurso de apelación en el lapso respectivo.
Respecto
de tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de
un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de
entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil,
así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo
con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la
jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que
una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el
procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un
procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el
ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo, ya que la norma
en cuestión señala de manera expresa que “si en el día señalado el vendedor
o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a
la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá,
según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer
valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Sobre
las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como
sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó
dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de
este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades, como en su decisión n° 48/2003, del 27 de febrero, caso:
Inmobiliaria Chapulun C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la
naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en
cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno
sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que
planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a
través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes
de la Ley Adjetiva Civil. En la decisión antes indicada, la Sala de Casación
Civil estableció:
“El presente caso se trata de
una entrega material, donde la recurrida conociendo del asunto declaró con
lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la
sociedad mercantil Servicio Seguro C.A., y ordenó entregar a la mencionada
sociedad la cantidad de tres millones novecientos veintisiete mil ciento
ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.927.185,00). Es decir, la decisión dictada por
el Tribunal Superior se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria
donde no hay contención o controversia.
Sobre esta materia, la Sala
de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:
‘...Esta Sala, en decisión
de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
La solicitud de entrega
material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no
contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él
vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de
solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro
Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone
la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la
contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los
procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto
de dicho Código.
En otras palabras, en estos
procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de
jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer
oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del
vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no
desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador
no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los
intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el
procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su
sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el
procedimiento.
Como corolario de las
nociones precedentemente expuestas, el legislador en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación,
al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, quiso
excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en
procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes
vendidos, como en el caso de estudio, porque la idea general de sentencia,
implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a
un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos
llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la
contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos
contenciosos...’.
Este criterio fue
ratificado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el
juicio de Norma Mercedes Torrijos B., contra Amada Caballero de Ramón
Caballero, donde se expresó:
‘...En el presente caso la
recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega
material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada,
revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor.
De este modo, la decisión proferida por el ad quem es una sentencia de
aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud
referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los
supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de
jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe
contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de
una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse
contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil,
existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados
podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Sobre la materia la Sala, en
sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe, ésta, en el caso de Agostino Ferreira contra
Gregorio Mendoca y otro, expediente N° 99-410, sentencia N° 249, señaló:
(...omissis...)
...De los antecedentes
consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas;
esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega
material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación,
esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los
mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo
contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la
solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por
la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el
legislador, la posibilidad para los interesados de ‘...ocurrir a hacer valer
sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....’; por otra parte,
a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando
se indica ‘...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...
Tales supuestos
legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a
duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega
material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo
de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la
“decisión” tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega
material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la
causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será
la entrega, al igual que lo es si no concurre el vendedor al acto.
(...omissis...)
Para Couture, la
jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con
características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo
procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la
inmediación y el impulso judicial de oficio.
El procedimiento de
jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde
instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el
juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción
contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere
perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el
artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, la
jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de
naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil,
que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente
una contraposición de intereses o derechos”.
En tal
sentido, visto que de acuerdo con la doctrina contenida en el fallo
parcialmente citado, la decisión dictada el 10 de abril de 2000 por el Juzgado
del Municipio Morán del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición
formulada por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, no es susceptible de
ser considerada como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que
tal decisión, en todo caso, es contraria al criterio jurisprudencial pacífico y
reiterado de la Sala de Casación Civil sobre la materia y lesiva del debido
proceso formal por apartarse de la letra de los artículos 901, 929 y 930 del
Código de Procedimiento Civil, y visto, en consecuencia, que no es posible
afirmar que se debatieron hechos y derechos en el procedimiento de entrega
material vinculados con los hechos y el derecho examinado y decidido en el
juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, iniciado
posteriormente por la prenombrada ciudadana, mediante libelo de demanda
admitido el 30 de mayo de 2000, esta Sala desestima la denuncia formulada en
tal sentido por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, respecto de la
violación de la garantía de la cosa juzgada material. Así se declara.
Señala
la parte actora en el escrito de tutela constitucional, que el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara infringió su derecho a la defensa y al debido proceso
cuando respondió a la solicitud formulada por la ciudadana Jenny Marina
Fernández Tovar en su escrito de informes, presentado el 6 de junio de 2001, y
dictó un auto para mejor proveer el 13 de agosto del mismo año, en el que
ratificó el contenido de los oficios números 2650-659 y 2650-658, ambos del
6.11.00, dirigidos por el Juzgado del Municipio Morán al Gerente del Banco de
Venezuela, Agencia El Tocuyo, y al Gerente del Banco del Caribe, Agencia El
Tocuyo que cursan a los folios 222 y 223, por cuanto el mismo no sólo fue
supuestamente dictado fuera del lapso establecido por el artículo 514 del
Código de Procedimiento Civil, sino también para favorecer la actuación de la
parte demandante, sin atender al contenido de los artículos 514 y 520, que
establecen de manera taxativa cuáles son las pruebas que pueden ser traídas al
expediente mediante un auto para mejor proveer y cuáles pueden ser admitidas en
la segunda instancia del proceso.
Advierte
la Sala, que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que permita
constatar si, efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
dictó el auto para mejor proveer que se reputa como violatorio de derechos
constitucionales fuera del lapso previsto en el artículo 514 del Código de
Procedimiento Civil, ya que dicho lapso procesal, de acuerdo a la doctrina
contenida en las sentencias de esta Sala Constitucional números 80/2001, del 1°
de febrero, y 319/2001, del 9 de marzo, ha de computarse por días de despacho y
no por días consecutivos, como erróneamente lo afirma el accionante en su
escrito libelar, a fin de salvaguardar la potestad de los Jueces de instancia
de traer al proceso, con base en el artículo 514 eiusdem, aquellas
pruebas que estimen necesarias para lograr una mejor apreciación sobre el
mérito de las pretensiones deducidas, en armonía con el principio finalista
contenido en los artículos 257 de la Constitución y 12 de la Ley Adjetiva
Civil.
En tal
sentido, al no ser posible constatar en qué días dio despacho el Juzgado antes
mencionado entre el 7 de junio de 2001 y el 13 de agosto de 2001, por la falta
de elementos probatorios advertida, y visto que los supuestos errores de
juzgamiento que puedan cometer los Jueces de instancia en el cómputo de dicho
lapso no son susceptibles de denuncia en sede de amparo, a fin de obtener la
tutela constitucional por tal motivo, salvo que exista prueba indubitable de
lesiones directas a derechos o garantías constitucionales derivadas de tales
errores (ver fallos de la Sala números 828/2000, del 27.07, y 2128/2002, del
29.08), la Sala declara sin lugar la denuncia de violación del derecho a la
defensa y al debido proceso por la supuesta extemporaneidad del auto para mejor
proveer dictado. Así se declara.
Respecto
de la supuesta vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las
partes durante el proceso y al equilibrio en que el Juez debe mantener a los
contendientes durante todo el juicio, la Sala considera que la actuación del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo apegada a derecho, pues si bien
es cierto que la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar le solicitó a dicho
Juzgado el 6 de junio de 2001 (folio 296), que hiciera uso de su potestad de
completar la actividad probatoria de las partes, atribuida por el artículo 514
del Código de Procedimiento Civil, para traer al proceso la prueba de informes
que había sido promovida y admitida por el Juzgado del Municipio Morán del
Estado Lara en la primera instancia del proceso, y que el 13 de agosto de 2001
fue dictado dicho auto (folio 308) por el que se ratificó el contenido de los
oficios 2650-659 y 2650-658, ambos del 6.11.00, por los que se requirió a las
sucursales del Banco de Venezuela C.A. y del Banco del Caribe C.A. de El Tocuyo
que informaran sobre determinadas operaciones realizadas por la demandante en
dichas entidades bancarias, no es menos cierto que sólo el Juez Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida
Circunscripción Judicial, con independencia de lo planteado en tal sentido por
cualquiera de las partes, era quien podía ponderar de manera libre y soberana,
dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de
presentación de informes, la pertinencia y necesidad de incorporar a los autos
la prueba instrumental que en definitiva solicitó en el auto para mejor proveer
dictado, ello con el objeto de formarse una mejor apreciación del tema a
decidir, para así disponer con mayor fundamento sobre las pretensiones
deducidas por las partes, con apego a la teleología de las disposiciones
contenidas en los artículos 257 de la Constitución y 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Aun
cuando no es desconocida para esta Sala la discusión doctrinaria que existe en
cuanto a la naturaleza y autonomía que se atribuye a la prueba de informes
respecto de la prueba instrumental o documental (cfr., entre otros, Arístides
Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,
Tomo IV, Caracas, 1999, pp. 475 y ss.; y Ricardo Henríquez La Roche, Código
de Procedimiento Civil, Tomo III, Maracaibo, 1996, pp. 320 y ss.), lo
cierto es que aquella se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, dentro de la Sección relativa a los Instrumentos, por lo
cual, en sana interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas
en los artículos 429, 433 y 514 del mismo texto legal, y a fin de no establecer
indebidas restricciones contra legem a la ya restringida –por el
principio dispositivo- potestad probatoria de los Jueces de instancia,
considera esta Sala que sí pueden los Jueces en cualquier grado de jurisdicción
en que se encuentre el proceso dictar autos para mejor proveer, con base en los
artículos 514, numeral 2, y 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de
traer al expediente aquellas pruebas de informes, que serán consideradas en tal
supuesto como categorías de la prueba instrumental, a fin de ilustrarse mejor
sobre algún hecho o dato que estime relevante para dirimir con mayor certeza y
fundamentación el conflicto sometido a su competencia.
Por
tales razones, siendo que en el caso de autos no se detectaron las denunciadas
infracciones por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a las reglas procesales
contenidas en los artículos 433 y 514, numeral 2, del Código de Procedimiento
Civil, que tutelan en el proceso civil los derechos y garantías reconocidos por
los artículos 49 y 253 del Texto Constitucional, al haber dictado dicho órgano
jurisdiccional el auto para mejor proveer del 13 de agosto de 2001, y visto que
dicha actuación no fue contraria a la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza
y finalidad del auto para mejor proveer contenida en sus decisiones números
1393/2001, del 07.08, caso: Fermín Toro Jiménez y otros, 1641/2001, del
13.08, caso: Edilson Jesús Hernández, y 2911/2002, del 20.11, caso:
Felipe Mujica y otros, se desestiman las denuncias formuladas en tal sentido
por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica. Así se declara.
Sobre la
imposibilidad de traer en la segunda instancia del proceso la denominada prueba
de informes y la vulneración que ello supondría para el debido proceso formal,
la Sala observa, en contra de lo sostenido por la parte accionante, que cursa
en autos el auto de admisión de pruebas dictado el 25 de octubre de 2000 por el
Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folio 211), en el que dicho órgano
judicial admitió la prueba de informes promovida por la ciudadana Jenny Marina
Fernández Tovar, con base en lo dispuesto por el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, y asimismo, que constan en el expediente los oficios
librados por el mencionado Tribunal números 2650-659 y 2650-658, ambos del
6.11.00, dirigidos por el Juzgado del Municipio Morán al Gerente del Banco de
Venezuela, Agencia El Tocuyo, y al Gerente del Banco del Caribe, Agencia El
Tocuyo, mediante los cuales se solicitó a las referidas entidades bancarias la
información requerida por la demandante, en cuanto al cobro que la misma había
efectuado en la primera de dichas instituciones bancarias de un cheque girado a
su nombre por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, por la cantidad de seiscientos
cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00 ), y a los préstamos que aquella había
solicitado a la segunda de las indicadas entidades bancarias, por la cantidad
de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00 ) y cuatro millones de
bolívares (Bs. 4.000.000,00).
Lo
anterior permite a esta Sala comprobar que resulta falsa la afirmación hecha
por el acccionante, en cuanto a que la prueba de informes fue promovida y
admitida de forma ilegal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en
la segunda instancia del proceso, ya que la misma fue promovida tempestivamente
por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar en la primera instancia del
juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, fue admitida por
el Juzgado de Municipio Morán del Estado Lara según las normas del Código de
Procedimiento Civil, y no fue objeto de oposición o impugnación por parte del
ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, circunstancia ésta que permitía al
Juzgado de Alzada, sí así lo estimaba pertinente para llegar a una mejor
decisión sobre el tema a decidir, requerir mediante un auto para mejor proveer
que fueran remitidos los informes solicitados, en vista de que los mismos no
fueron evacuados en la primera instancia del proceso.
En
efecto, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara podía requerir en segunda
instancia la presentación de los informes solicitados a las personas jurídicas
antes identificadas, sin que ello pueda ser considerado como una actuación
contraria a lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil
y al debido proceso formal protegido por los artículos 49 y 253 de la
Constitución, ya que dicha prueba de informes había sido promovida –mas no
evacuada- en la primera instancia del proceso, y la referida disposición legal
se refiere a las pruebas que pueden ser promovidas por las partes y admitidas
en la segunda instancia, mas no a las pruebas que pueden ser evacuadas en
Alzada luego de haber sido promovidas y admitidas en primera instancia, ni
tampoco establece límites al Juez de Alzada al momento de dictar autos para
mejor proveer, en donde según lo establecido en el último aparte del propio
artículo 520 eisudem, rige enteramente el contenido del artículo 514 del
mismo texto legal.
Así las
cosas, visto que el Juzgado autor de la sentencia accionada no infringió el
derecho al debido proceso formal protegido por los artículos 49 y 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no
transgredió, según las razones antes ofrecidas, los límites que le imponía el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que al contrario, actuó con
apego a lo establecido en el último aparte de dicha disposición y a lo
establecido en el artículo 514, numeral 2, eiusdem, esta Sala desestima
igualmente la denuncia formulada en este aspecto por el ciudadano Carlos Noel
Camacaro Mujica. Así se declara.
Por último, en relación a la supuesta
lesión del derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de la
decisión accionada, en perjuicio del contenido del artículo 20 de la vigente
Constitución y de la decisión n° 968/2001, del 5 de junio, caso: Samuel
Darío Hernández Barrientos, al haber declarado la nulidad del contrato de
venta con pacto de retracto luego de haber detectado la falta de consentimiento
por parte de la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar en el negocio jurídico
celebrado, debe esta Sala, en primer lugar, señalar, como lo ha hecho en
reiterada jurisprudencia (ver sentencia n° 2128/2002, del 29.08, caso:
Hernández Caridad de Machuca) que la acción de amparo constitucional no
puede ser empelada como una tercera instancia, es decir, como un medio procesal
dirigido a revisar supuestos errores de juzgamiento en que puedan incurrir los
Jueces Instancia, pues ello supone una subversión de los procedimientos
legalmente establecidos y de los medios ordinarios de impugnación de los
fallos, así como del principio de seguridad jurídica que exige que toda
controversia pueda ser dirimida de forma definitiva, por una sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada (ver fallo n° 1.826/2002, del 08.08), en vista de
lo cual no es posible examinar en el presente proceso la valoración de las
pruebas y los alegatos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hizo para
declarar con lugar la demanda de nulidad del contrato.
Además, debe esta Sala desestimar la
denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la vulneración de la
doctrina contenida en la decisión 968/2001, del 5 de junio, antes indicada, no
sólo porque los hechos examinados en dicha sentencia no son análogos o no
guardan semejanza alguna con los hechos alegados y probados en la presente
causa, sino también porque la actuación del Juzgado autor de la sentencia
accionada se encuentra plenamente ajustada a las competencias atribuidas por el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces de instancia, en
cuanto al deber que éstos tienen de procurar que la verdad procesal coincida
con la verdad fáctica, es decir, de que tengan “por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”, en
concordancia con el artículo 257 de la Constitución vigente (cfr. Ramón Escobar
León, “El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil o la Dicotomía de su
Interpretación”, en Nuevos Estudios de Derecho Procesal, Libro
Homenaje a José Andrés Fuenmayor, TSJ, Caracas, 2002, pp. 465 y ss.). Por
tal motivo, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anuló el
contrato de venta con pacto de retracto con base en análisis en su conjunto de
los alegatos, defensas y pruebas aportadas al proceso por las partes y por su
actividad probatoria de complemento al de aquellas, y que de ello no se deriva
ninguna actuación fuera de su competencia, que pueda estimarse como lesiva de
los derechos constitucionales del accionante, esta Sala desestima las denuncias
formuladas en tal sentido por la parte actora. Así se declara.
En virtud de la motivación precedente,
esta Sala: a) declara sin lugar la apelación interpuesta, y b) confirma, aunque
sobre la base de un razonamiento distinto, la sentencia dictada el 20 de mayo
de 2002 por el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica
contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual CONFIRMA sobre la base de la motivación contenida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n°
02-2145.