REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 789-02-6839 del 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 6839, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS NOEL CAMACARO MUJICA, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 7.469.112, asistido por la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 90.172, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, la garantía de la cosa juzgada judicial y al libre desenvolvimiento de la personalidad.   

 

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, contra el fallo dictado el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que se declaró sin lugar la solicitud de amparo requerida.

 

El 4 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, suplente temporal del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien incorporado a sus labores, suscribe la presente decisión.

 

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 5 de abril de 2002, el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, asistido de abogada, ejerció ante el Juzgado Superior antes mencionado acción de amparo constitucional, con base en los alegatos que se resumen a continuación:

 

1.- Que el 12 de enero de 2000, presentó solicitud de entrega material ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, “en contra de la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 3.784.944 y de este domicilio”, con base en un contrato de venta con pacto de retracto que suscribió con la referida ciudadana, que dicha solicitud fue admitida y acordada en auto del mismo día, y que contra dicha solicitud fue ejercida oposición por parte de la mencionada ciudadana “y en virtud de esto la petición se desarrolló por el procedimiento ordinario. Llegada la oportunidad correspondiente el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada, decisión que adquirió los atributos de la cosa juzgada por no haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación”.

 

2.- Que “en fecha 3 de diciembre del año 2001”, la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, en vez de ejercer el retracto contemplado en el contrato suscrito, interpuso en su contra ante el mismo Juzgado de Municipio, demanda de nulidad del contrato de venta que motivó el procedimiento de entrega material antes indicado, que dicha demanda, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), se declaró sin lugar en la primera instancia por el referido Juzgado de Municipio, en fallo del 16 de marzo de 2001, y que de la apelación interpuesta contra ella conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en sentencia del 5 de octubre de 2001 declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por estimar que no existió consentimiento de parte de la vendedora para perfeccionar la venta con pacto de retracto.

3.- Que fue notificado de esta decisión el 15 de octubre de 2001, y la misma quedó firme el 16 de noviembre de 2002, pues no cabe contra ella recurso de casación, pero que la misma es lesiva de la cosa juzgada material consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto los hechos examinados en el fallo accionado, entre otros, la supuesta condición de prestataria de la demandante, ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, habían sido juzgados anteriormente y resueltos durante el pronunciamiento de entrega material, cuya decisión de fondo, según afirma, no fue apelada en su debida oportunidad.

 

4.- Que la decisión accionada también vulnera el principio de la cosa juzgada formal, igualmente protegida por el artículo 49, numeral 7, de la vigente Constitución, al haber decidido una apelación presentada de manera extemporánea, pues la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción fue proferida el 16 de marzo de 2001, dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante ello, el escrito de apelación fue consignado por la demandada el día 19 de marzo de 2001, en contra de la doctrina sobre el cómputo de los lapsos procesales contenida en la decisión de la Sala Constitucional n° 319/2001, del 9 de marzo.

 

5.- Que de acuerdo con la decisión antes referida, el lapso para dictar sentencia definitiva en el procedimiento civil ordinario es de sesenta (60) días consecutivos, según el artículo 515 eiusdem, y que una vez agotado el lapso para la presentación de informes en el juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, el 29 de enero de 2001, el lapso para dictar sentencia se inició el día 30 del mismo mes y año, y culminó el 30 de marzo de 2001, siendo la decisión de mérito producida el 16 de marzo de 2001, es decir, antes de transcurrir íntegramente el lapso previsto para tal actuación jurisdiccional, por lo que la parte demandada debió esperar el transcurso íntegro del lapso contemplado en el artículo 515 antes indicado, para ejercer el recurso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 30 de marzo de 2001.

 

6.- Que al no interponer la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes al término de los sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió tener como no interpuesto el recurso que dio lugar al segundo grado de jurisdicción, y reconocer el carácter de cosa juzgada formal de la decisión dictada el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, pues al no hacerlo vulneró de manera flagrante la garantía enunciada en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

7.- Que la decisión dictada, el 5 de octubre de 2001, infringe también el derecho al debido proceso al haberse sustentado en un medio de prueba aportado en contra de su derecho a la defensa, protegido por el artículo 49.1 del Texto Constitucional, ya que en escrito del 6 de junio de 2001, la parte demandante (ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar) solicitó al Juzgado de Alzada que dictara un auto para mejor proveer, a fin de ratificar el contenido de diferentes documentos bancarios (oficios números 2650-659 y 2650-658, ambos del 6.11.00, dirigidos por el Juzgado del Municipio Morán al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia El Tocuyo, y al Gerente del Banco del Caribe, Agencia El Tocuyo), lo cual fue acordado por el Juez de Alzada, quien dictó un auto para mejor proveer el 13 de agosto de 2001 con el objeto de ratificar el contenido de dichos documentos.

 

8.- Que la tramitación de dichas pruebas fue inconstitucional, ya que el auto para mejor proveer es potestativo del juez y no puede ser empleado, a petición de parte, como un mecanismo para traer al proceso pruebas que no fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, pues ello supone la creación de un desequilibrio contrario al principio de igualdad entre las partes en juicio, y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida que el órgano jurisdiccional brinda al solicitante una nueva oportunidad para tramitar un medio de prueba en desmedro del adversario, sin la posibilidad de que éste pueda ejercer el control y contradicción propios de la etapa probatoria.

 

9.- Que además de lo indicado, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil prevé cuáles son las pruebas que pueden requerirse mediante el auto para mejor proveer, y que en ninguno de sus ordinales se incluye la prueba de informes, y que ni siquiera el invocado por el Juez de Alzada (artículo 514.2 de la Ley Adjetiva Civil) se refiere al referido medio de prueba, pues habla de “instrumentos”, y que tal regulación taxativa responde al carácter excepcional con que el Juez puede hacer uso de su potestad de traer elementos probatorios al proceso, y que ésta no puede ser utilizada para otorgar a una de las partes la oportunidad de traer a juicio nuevos medios de prueba, que no fueron producidos tempestivamente.

 

10.- Que la prueba de informes, en todo caso, está excluida del elenco de pruebas que pueden ser admitidas en la segunda instancia, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no podía admitir las pruebas de informes presentadas por la parte actora, menos a través de un auto para mejor proveer cuyo fin –según sostiene- era complementar las pruebas aportadas por la actora, y que éste, en todo caso, fue dictado fuera del lapso que el artículo 514 eiusdem establece para ello, pues los informes de las partes se presentaron en segunda instancia el 6 de junio de 2001, y el auto para mejor proveer fue dictado el 13 de agosto de 2001, es decir, luego de transcurridos cincuenta (50) días hábiles después de vencido el lapso de informes.

 

11.- Que la decisión accionada lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el artículo 20 de la Constitución de 1999, ya que a pesar de que consta en el expediente que celebró (el accionante) con la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar un contrato de venta con pacto de retracto, que dicho instrumento fue otorgado ante un funcionario público que dio fe de su realización y de las condiciones en que ello ocurrió, el Juzgado de Alzada, sin que existiera plena prueba y con uso abusivo de la prueba indiciaria, transformó el negocio jurídico en un contrato de préstamo de dinero, en contra de la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional n° 968/2001, del 5 de junio, caso: Samuel Darío Hernández Barrientos.

 

12.- Por las razones previas, el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica solicitó que la acción de amparo fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, que fuera restablecida la situación jurídica infringida mediante la anulación de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.                           

II

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

 

Conforme lo ha señalado desde su primera decisión (del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán), le corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, conociendo en sede civil, en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de octubre de 2001. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 20 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional presentada en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.- Que contra la decisión accionada (en virtud de la cuantía de la demanda) no era posible ejercer ningún otro medio de impugnación distinto a la acción de amparo constitucional, y que si bien podría considerarse el recurso de invalidación previsto en el artículo 327.5 del Código de Procedimiento Civil como una vía procesal idónea para enervar los efectos de la sentencia accionada, con base en la denuncia de violación a la cosa juzgada material, en el presente caso, no era posible el uso de tal procedimiento recursivo, pues la supuesta lesión de la garantía antes referida, contenida en el artículo 49.7 del Texto Constitucional, sería respecto de la sentencia que se dictó en el procedimiento de entrega material, sin embargo, “por expresa disposición del artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo decidido en materia de jurisdicción voluntaria (...) no es generadora de cosa juzgada”.

 

2.- Que en relación a la supuesta falta cometida por el Juez del Municipio Morán del Estado Lara, de no haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, antes de oír la apelación interpuesta por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, la misma no es imputable al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en la confianza legítima de que dicha apelación había sido oída en forma tempestiva, se limitó a conocer y decidir como Alzada, no siendo posible en consecuencia lesión alguna a la garantía de la cosa juzgada formal, prevista igualmente en el artículo 49.7 de la Constitución.

 

3.- Que la única forma en que el Juez autor de la decisión accionada hubiera podido infringir la cosa juzgada formal, era que existiera evidencia en autos que conoció y decidió en el segundo grado de jurisdicción una apelación que no fue oída por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, por haber sido interpuesta de manera extemporánea por la parte demandada, pero que ello no ocurrió en la presente causa, donde lo denunciado es, en todo caso, que el Juez de la causa – y no el de Alzada- oyó equivocadamente el recurso de apelación interpuesto, y que no obstante ello, cualquier reposición por tal motivo resultaría inútil, ya que contra tal actuación debió recurrir en la oportunidad de ley.

 

4.- Por los motivos precedentes, y sin emitir pronunciamiento respecto de las restantes denuncias efectuadas por el accionante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica.     

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El 18 de octubre de 2002, la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de alegatos a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, aun cuando la Sala fue puesta en conocimiento del presente expediente el día 4 de septiembre de 2002. Por lo tanto, visto que de acuerdo a su decisión n° 2.360/2001, del 23.11, caso: Leopoldo Lares Monseratte, la parte apelante dispone del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir de la fecha de recibo en Sala de la causa, para fundamentar la apelación interpuesta, y que en el caso en estudio el escrito de alegatos fue presentado fuera de dicho lapso (catorce días después de vencido el mismo), e igualmente lo fue el escrito complementario consignado el 13 de noviembre de 2002, la Sala se abstiene de considerar los argumentos y defensas presentadas en los mismos, y pasa a resolver la apelación interpuesta el 27 de mayo de 2002. Así se declara.

 

Respecto de la sentencia apelada, la Sala encuentra que el a quo se limitó en ella a desestimar las denuncias formuladas por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, respecto de la supuesta lesión a la garantía de la cosa juzgada material y formal, prevista en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la decisión dictada el 10 de abril de 2000 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en el procedimiento de entrega material, no era susceptible de producir cosa juzgada material respecto del juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto la entrega material de bienes se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y que, según el artículo 898 eiusdem, las determinaciones (decisiones) de los Jueces en materias de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no causan cosa juzgada. Del mismo modo, desestimó la denuncia de violación de la cosa juzgada formal por la falta de examen de la tempestividad con que fue interpuesta la apelación, por considerar que “la confianza legítima” que el Juez de Alzada tiene respecto de las actuaciones del a quo le releva de toda obligación en tal sentido, pues –según indica- se presume que la apelación fue oída correctamente por el Juzgado que conoció y resolvió en primera instancia la controversia.

 

Sin embargo, no encuentra la Sala en dicha decisión razonamiento alguno con base en el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya resuelto las restantes denuncias presentadas por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo constitucional, con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa producida en la tramitación del auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni tampoco respecto de la presunta lesión al derecho al libre desarrollo de la personalidad atribuida al referido órgano judicial, al haber declarado la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto por considerar que no hubo libre consentimiento por parte de la supuesta vendedora.

 

Ahora bien, no obstante haber sido advertidos los defectos antes indicados en la decisión dictada por el a quo, esta Sala considera innecesario declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, por cuanto la solicitud de tutela constitucional presentada en la presente causa será declarada igualmente sin lugar en esta segunda instancia, por las razones que se señalan a continuación:

 

Denuncia el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró la garantía de la cosa juzgada formal, protegida por el artículo 49.7 de la Carta Magna, al tramitar y decidir la apelación interpuesta por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2001 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, ya que su deber era verificar que tal impugnación –según alega- fue presentada fuera del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (pues la decisión recurrida fue dictada dentro del lapso de 60 días para sentenciar, y la apelación fue interpuesta dentro del mismo lapso), y que tal situación debía llevar al Juzgado de Primera Instancia a considerar que en realidad no fue interpuesta apelación alguna, y que la sentencia de primera instancia había quedado definitivamente firme.

 

Sobre tal denuncia, la Sala considera que independientemente de la potestad -mas no obligación- que tiene todo Juez que conoce en segundo grado de jurisdicción de un procedimiento judicial, de revisar la observancia por parte de los Jueces que conocieron en el primer grado de jurisdicción de las reglas procesales relativas al lapso para interponer el recurso de apelación, en el caso de autos no se produjo injuria constitucional alguna cuando la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar interpuso el 19 de marzo de 2001 recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2001, antes de la culminación del lapso de sesenta (60) días que tenía el Juez de la causa para dictar la sentencia definitiva, ni tampoco cuando el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara oyó libremente, por auto del 28 de marzo de 2001, dicho recurso de impugnación, por cuanto a diferencia de la doctrina que en el pasado se mantuvo sobre el tema, en la actualidad es tesis dominante, en armonía con los principios de celeridad procesal, prohibición de reposiciones inútiles, inobservancia de formalismos no esenciales y de la justicia como finalidad del proceso, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualquiera o a ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que el agraviado tiene plena facultad para apelar de la decisión respectiva, desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para intentar dicho medio de impugnación.

 

En tal sentido, como bien fuera indicado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de la República en su decisión n° 160/2000, del 1° de junio, caso: Jesús Ramón Valero Ibarra y otros, no es necesario que la parte agraviada por la decisión esté sujeta a un tiempo de espera para que se abra el lapso para impugnar, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que nazca el derecho a recurrir; de allí que esta Sala, en atención a la doctrina contenida en su decisión n° 328/2001, del 9 de marzo, caso: Giovanni Selvaggio Spadafino, considera que cuando el referido recurso, como ocurrió en el caso de autos, es interpuesto inmediatamente después de dictada la sentencia que se quiere atacar a través de tal vía recursiva, la actuación es tempestiva, aun en el supuesto de haber sido dictada la misma e interpuesta apelación contra ella sin que haya fenecido el lapso para sentenciar, pues tal conducta sólo revela el desacuerdo de la parte vencida y en modo alguno lesiona los derechos procesales de las otras partes en contienda. Por tanto, se desestima la denuncia de violación a la cosa juzgada formal formulada por la parte accionante. Así se declara.

 

Indica el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica que la decisión accionada es violatoria de la garantía de la cosa juzgada material, protegida por el artículo 49.7 del Texto Fundamental, en la medida que, a su juicio, los hechos y el derecho debatidos en el juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto tramitado ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, fueron los mismos que se alegaron y examinaron ante dicho órgano judicial, al tramitar la entrega material por él solicitada el 12 de enero de 2000 y resuelta en sentencia del 10 de abril de 2000, ya que ésta última decisión –según afirma- alcanzó la autoridad de cosa juzgada, no sólo por haber sido dictada en un juicio que si bien se inició a través de la llamada jurisdicción voluntaria prevista en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, terminó siendo tramitado a través de la jurisdicción contenciosa, a causa de la oposición efectuada por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, conforme a las reglas de los artículos 338 y siguientes eiusdem, sino también al no haberse interpuesto contra ella recurso de apelación en el lapso respectivo.

 

Respecto de tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

 

Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión n° 48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulun C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En la decisión antes indicada, la Sala de Casación Civil estableció:

 

El presente caso se trata de una entrega material, donde la recurrida conociendo del asunto declaró con lugar la oposición a la entrega material del bien vendido formulada por la sociedad mercantil Servicio Seguro C.A., y ordenó entregar a la mencionada sociedad la cantidad de tres millones novecientos veintisiete mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.927.185,00). Es decir, la decisión dictada por el Tribunal Superior se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.

 

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:

 

‘...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:

 

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.

 

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

 

Como corolario de las nociones precedentemente expuestas, el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos de ejecución de sentencias, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, como en el caso de estudio, porque la idea general de sentencia, implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en aquellos procedimientos llamados de la jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos e intereses, características de los procedimientos contenciosos...’.

 

 Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Norma Mercedes Torrijos B., contra Amada Caballero de Ramón Caballero, donde se expresó:

 

‘...En el presente caso la recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este modo, la decisión proferida por el ad quem es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia. Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Sobre la materia la Sala, en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta, en el caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro, expediente N° 99-410, sentencia N° 249, señaló:

 

(...omissis...)

 

...De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de ‘...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....’; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica ‘...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...

 

Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que lo es si no concurre el vendedor al acto.

 

(...omissis...)

 

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

 

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos”.

 

En tal sentido, visto que de acuerdo con la doctrina contenida en el fallo parcialmente citado, la decisión dictada el 10 de abril de 2000 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, no es susceptible de ser considerada como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que tal decisión, en todo caso, es contraria al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil sobre la materia y lesiva del debido proceso formal por apartarse de la letra de los artículos 901, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y visto, en consecuencia, que no es posible afirmar que se debatieron hechos y derechos en el procedimiento de entrega material vinculados con los hechos y el derecho examinado y decidido en el juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, iniciado posteriormente por la prenombrada ciudadana, mediante libelo de demanda admitido el 30 de mayo de 2000, esta Sala desestima la denuncia formulada en tal sentido por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, respecto de la violación de la garantía de la cosa juzgada material. Así se declara.

 

Señala la parte actora en el escrito de tutela constitucional, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara infringió su derecho a la defensa y al debido proceso cuando respondió a la solicitud formulada por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar en su escrito de informes, presentado el 6 de junio de 2001, y dictó un auto para mejor proveer el 13 de agosto del mismo año, en el que ratificó el contenido de los oficios números 2650-659 y 2650-658, ambos del 6.11.00, dirigidos por el Juzgado del Municipio Morán al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia El Tocuyo, y al Gerente del Banco del Caribe, Agencia El Tocuyo que cursan a los folios 222 y 223, por cuanto el mismo no sólo fue supuestamente dictado fuera del lapso establecido por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sino también para favorecer la actuación de la parte demandante, sin atender al contenido de los artículos 514 y 520, que establecen de manera taxativa cuáles son las pruebas que pueden ser traídas al expediente mediante un auto para mejor proveer y cuáles pueden ser admitidas en la segunda instancia del proceso.

 

Advierte la Sala, que no consta en el expediente ningún elemento probatorio que permita constatar si, efectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto para mejor proveer que se reputa como violatorio de derechos constitucionales fuera del lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho lapso procesal, de acuerdo a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Constitucional números 80/2001, del 1° de febrero, y 319/2001, del 9 de marzo, ha de computarse por días de despacho y no por días consecutivos, como erróneamente lo afirma el accionante en su escrito libelar, a fin de salvaguardar la potestad de los Jueces de instancia de traer al proceso, con base en el artículo 514 eiusdem, aquellas pruebas que estimen necesarias para lograr una mejor apreciación sobre el mérito de las pretensiones deducidas, en armonía con el principio finalista contenido en los artículos 257 de la Constitución y 12 de la Ley Adjetiva Civil.

 

En tal sentido, al no ser posible constatar en qué días dio despacho el Juzgado antes mencionado entre el 7 de junio de 2001 y el 13 de agosto de 2001, por la falta de elementos probatorios advertida, y visto que los supuestos errores de juzgamiento que puedan cometer los Jueces de instancia en el cómputo de dicho lapso no son susceptibles de denuncia en sede de amparo, a fin de obtener la tutela constitucional por tal motivo, salvo que exista prueba indubitable de lesiones directas a derechos o garantías constitucionales derivadas de tales errores (ver fallos de la Sala números 828/2000, del 27.07, y 2128/2002, del 29.08), la Sala declara sin lugar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta extemporaneidad del auto para mejor proveer dictado. Así se declara.

 

Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes durante el proceso y al equilibrio en que el Juez debe mantener a los contendientes durante todo el juicio, la Sala considera que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estuvo apegada a derecho, pues si bien es cierto que la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar le solicitó a dicho Juzgado el 6 de junio de 2001 (folio 296), que hiciera uso de su potestad de completar la actividad probatoria de las partes, atribuida por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para traer al proceso la prueba de informes que había sido promovida y admitida por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en la primera instancia del proceso, y que el 13 de agosto de 2001 fue dictado dicho auto (folio 308) por el que se ratificó el contenido de los oficios 2650-659 y 2650-658, ambos del 6.11.00, por los que se requirió a las sucursales del Banco de Venezuela C.A. y del Banco del Caribe C.A. de El Tocuyo que informaran sobre determinadas operaciones realizadas por la demandante en dichas entidades bancarias, no es menos cierto que sólo el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, con independencia de lo planteado en tal sentido por cualquiera de las partes, era quien podía ponderar de manera libre y soberana, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de presentación de informes, la pertinencia y necesidad de incorporar a los autos la prueba instrumental que en definitiva solicitó en el auto para mejor proveer dictado, ello con el objeto de formarse una mejor apreciación del tema a decidir, para así disponer con mayor fundamento sobre las pretensiones deducidas por las partes, con apego a la teleología de las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución y 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aun cuando no es desconocida para esta Sala la discusión doctrinaria que existe en cuanto a la naturaleza y autonomía que se atribuye a la prueba de informes respecto de la prueba instrumental o documental (cfr., entre otros, Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1999, pp. 475 y ss.; y Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Maracaibo, 1996, pp. 320 y ss.), lo cierto es que aquella se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la Sección relativa a los Instrumentos, por lo cual, en sana interpretación sistemática y teleológica de las normas contenidas en los artículos 429, 433 y 514 del mismo texto legal, y a fin de no establecer indebidas restricciones contra legem a la ya restringida –por el principio dispositivo- potestad probatoria de los Jueces de instancia, considera esta Sala que sí pueden los Jueces en cualquier grado de jurisdicción en que se encuentre el proceso dictar autos para mejor proveer, con base en los artículos 514, numeral 2, y 520 del Código de Procedimiento Civil, a fin de traer al expediente aquellas pruebas de informes, que serán consideradas en tal supuesto como categorías de la prueba instrumental, a fin de ilustrarse mejor sobre algún hecho o dato que estime relevante para dirimir con mayor certeza y fundamentación el conflicto sometido a su competencia.

 

Por tales razones, siendo que en el caso de autos no se detectaron las denunciadas infracciones por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a las reglas procesales contenidas en los artículos 433 y 514, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, que tutelan en el proceso civil los derechos y garantías reconocidos por los artículos 49 y 253 del Texto Constitucional, al haber dictado dicho órgano jurisdiccional el auto para mejor proveer del 13 de agosto de 2001, y visto que dicha actuación no fue contraria a la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza y finalidad del auto para mejor proveer contenida en sus decisiones números 1393/2001, del 07.08, caso: Fermín Toro Jiménez y otros, 1641/2001, del 13.08, caso: Edilson Jesús Hernández, y 2911/2002, del 20.11, caso: Felipe Mujica y otros, se desestiman las denuncias formuladas en tal sentido por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica. Así se declara.                               

 

Sobre la imposibilidad de traer en la segunda instancia del proceso la denominada prueba de informes y la vulneración que ello supondría para el debido proceso formal, la Sala observa, en contra de lo sostenido por la parte accionante, que cursa en autos el auto de admisión de pruebas dictado el 25 de octubre de 2000 por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (folio 211), en el que dicho órgano judicial admitió la prueba de informes promovida por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, con base en lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, que constan en el expediente los oficios librados por el mencionado Tribunal números 2650-659 y 2650-658, ambos del 6.11.00, dirigidos por el Juzgado del Municipio Morán al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia El Tocuyo, y al Gerente del Banco del Caribe, Agencia El Tocuyo, mediante los cuales se solicitó a las referidas entidades bancarias la información requerida por la demandante, en cuanto al cobro que la misma había efectuado en la primera de dichas instituciones bancarias de un cheque girado a su nombre por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00 ), y a los préstamos que aquella había solicitado a la segunda de las indicadas entidades bancarias, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00 ) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

 

Lo anterior permite a esta Sala comprobar que resulta falsa la afirmación hecha por el acccionante, en cuanto a que la prueba de informes fue promovida y admitida de forma ilegal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la segunda instancia del proceso, ya que la misma fue promovida tempestivamente por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar en la primera instancia del juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, fue admitida por el Juzgado de Municipio Morán del Estado Lara según las normas del Código de Procedimiento Civil, y no fue objeto de oposición o impugnación por parte del ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, circunstancia ésta que permitía al Juzgado de Alzada, sí así lo estimaba pertinente para llegar a una mejor decisión sobre el tema a decidir, requerir mediante un auto para mejor proveer que fueran remitidos los informes solicitados, en vista de que los mismos no fueron evacuados en la primera instancia del proceso.

 

En efecto, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara podía requerir en segunda instancia la presentación de los informes solicitados a las personas jurídicas antes identificadas, sin que ello pueda ser considerado como una actuación contraria a lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso formal protegido por los artículos 49 y 253 de la Constitución, ya que dicha prueba de informes había sido promovida –mas no evacuada- en la primera instancia del proceso, y la referida disposición legal se refiere a las pruebas que pueden ser promovidas por las partes y admitidas en la segunda instancia, mas no a las pruebas que pueden ser evacuadas en Alzada luego de haber sido promovidas y admitidas en primera instancia, ni tampoco establece límites al Juez de Alzada al momento de dictar autos para mejor proveer, en donde según lo establecido en el último aparte del propio artículo 520 eisudem, rige enteramente el contenido del artículo 514 del mismo texto legal.

 

Así las cosas, visto que el Juzgado autor de la sentencia accionada no infringió el derecho al debido proceso formal protegido por los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no transgredió, según las razones antes ofrecidas, los límites que le imponía el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y que al contrario, actuó con apego a lo establecido en el último aparte de dicha disposición y a lo establecido en el artículo 514, numeral 2, eiusdem, esta Sala desestima igualmente la denuncia formulada en este aspecto por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica. Así se declara.   

 

Por último, en relación a la supuesta lesión del derecho al libre desarrollo de la personalidad por parte de la decisión accionada, en perjuicio del contenido del artículo 20 de la vigente Constitución y de la decisión n° 968/2001, del 5 de junio, caso: Samuel Darío Hernández Barrientos, al haber declarado la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto luego de haber detectado la falta de consentimiento por parte de la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar en el negocio jurídico celebrado, debe esta Sala, en primer lugar, señalar, como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (ver sentencia n° 2128/2002, del 29.08, caso: Hernández Caridad de Machuca) que la acción de amparo constitucional no puede ser empelada como una tercera instancia, es decir, como un medio procesal dirigido a revisar supuestos errores de juzgamiento en que puedan incurrir los Jueces Instancia, pues ello supone una subversión de los procedimientos legalmente establecidos y de los medios ordinarios de impugnación de los fallos, así como del principio de seguridad jurídica que exige que toda controversia pueda ser dirimida de forma definitiva, por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (ver fallo n° 1.826/2002, del 08.08), en vista de lo cual no es posible examinar en el presente proceso la valoración de las pruebas y los alegatos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hizo para declarar con lugar la demanda de nulidad del contrato.

 

Además, debe esta Sala desestimar la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la vulneración de la doctrina contenida en la decisión 968/2001, del 5 de junio, antes indicada, no sólo porque los hechos examinados en dicha sentencia no son análogos o no guardan semejanza alguna con los hechos alegados y probados en la presente causa, sino también porque la actuación del Juzgado autor de la sentencia accionada se encuentra plenamente ajustada a las competencias atribuidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces de instancia, en cuanto al deber que éstos tienen de procurar que la verdad procesal coincida con la verdad fáctica, es decir, de que tengan “por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución vigente (cfr. Ramón Escobar León, “El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil o la Dicotomía de su Interpretación”, en Nuevos Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a José Andrés Fuenmayor, TSJ, Caracas, 2002, pp. 465 y ss.). Por tal motivo, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anuló el contrato de venta con pacto de retracto con base en análisis en su conjunto de los alegatos, defensas y pruebas aportadas al proceso por las partes y por su actividad probatoria de complemento al de aquellas, y que de ello no se deriva ninguna actuación fuera de su competencia, que pueda estimarse como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, esta Sala desestima las denuncias formuladas en tal sentido por la parte actora. Así se declara.

 

En virtud de la motivación precedente, esta Sala: a) declara sin lugar la apelación interpuesta, y b) confirma, aunque sobre la base de un razonamiento distinto, la sentencia dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.            

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual CONFIRMA sobre la base de la motivación contenida en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

         El Vicepresidente,

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                             Ponente    

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns

Exp. n° 02-2145.