MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 3 de agosto de 2018, los abogados Albert Abraham Parra Rodríguez y José Vicente Faria Labarca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.392 y 117.287, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ VALECILLOS y ANNY DESIREÉ HUERTA MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad números 13.002.104 y 14.630.285, en su orden, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los referidos quejosos, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos a la defensa, propiedad y el debido proceso.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

Los abogados Albert Abraham Parra Rodríguez y José Vicente Faria Labarca,  en su condición de defensores privados de los ciudadanos José Luis Díaz Valecillos y Anny Desireé Huerta Martínez, fundamentaron la demanda de amparo, bajo los siguientes argumentos:

Que “[sus] defendidos fueron presentados en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2016 por la Fiscalía 12 del estado Vargas y 23 Nacional del Ministerio Publico, por la Presunta (sic) comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Que trascurrido mas (sic) de un año luego de dicha presentación, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decreta el Archivo (sic) de las Actuaciones (sic) toda vez que el Ministerio Publico no presentare (sic) el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el articulo (sic) 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]jercemos el presente recurso (sic) extraordinario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1 de la Ley de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, y articulo (sic) 27 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha violentado el derecho a la defensa, derecho a la propiedad y la garantía constitucional del debido proceso en cuanto a la defensa y asistencia jurídica idónea al restringir todo acceso a la causa penal”.

Que “en fecha 23 de Julio de 2018, se presento (sic) recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra de la conducta de la Jueza 4ta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Abogada Yusmaira Requena, en el cual se denunciaron los siguientes puntos:

-       ‘1.- la Jueza 4to de Control se negó a recibir el procedimiento de Amparo (sic) de forma Verbal (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 27 constitucional y el articulo (sic) 5 de la Ley especial de amparo, violando flagrantemente el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el acceso al órgano de administración de justicia, desconociendo la importancia, urgencia y celeridad que se debe tratar a este procedimiento especial.

-       2.- La jueza se negó a facilitar el expediente físico en cuestión, alegando que el mismo se encontraba en el Ministerio Publico, posteriormente la secretaria le hizo entrega del expediente, lo leyó y luego lo guardo en una de las gavetas de su despacho, nos comento que ciertamente había una decisión fecha 22 de Mayo (sic) de 2018, donde se decreta el archivo de las actuaciones de mis defendidos, pero nos reitero (sic) que no podía entregarnos el expediente para que pudiéramos revisarlo. La misma Jueza continua (sic) su conducta violatoria del Derecho (sic) a la Defensa (sic) de acuerdo al articulo (sic) 49 constitucional, al negar el préstamo de la causa, por lo que nunca permitió el acceso físico del mismo.

-       3.- Se le pregunto (sic) a la Jueza sobre la devolución de los objetos incautados y las medidas cautelares, y ésta informó que se debía realizar una audiencia oral para debatir sobre la devolución de los objetos, siendo éste argumento contrario a derecho, toda vez que el articulo (sic) 296 del Copp (sic) establece que una vez que se haya vencido el lapso prudencial para el acto conclusivo, y el fiscal no presentare se procederá al archivo de las actuaciones, y finalmente ‘comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado o imputada’. Ahora bien, si antes de la ultima (sic) reforma del copp (sic) la jurisprudencia establecía la discrecionalidad del juez para la celebración de dicha audiencia, y el código a través del legislador eliminó tal formalismo, fue porque lo consideró no esencial, de tal manera que el argumento de la Jueza va en contravención del legislador y al valor justicia; por lo que la jueza incurre en el error grave e inexcusable al aplicar erróneamente la ley."

 

Que “[l]a corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, representada por su Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ (sic), según Boleta de Notificación, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ‘por cuanto no demostraron la cualidad de Defensores y debido a que esta lazada (sic) no cuenta con elementos de convicción alguno necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, en virtud de no haber cumplido el mismo con la carga procesal de consignar la documentación necesaria ni siquiera en copia simple que acreditara la denuncia por el (sic) delatada...’".

Que la Corte de Apelaciones, falto (sic) a lo ordenado en el artículo 19 de la ley de Amparo (sic). Ya que si la Corte consideraba que esta defensa no acreditaba suficientemente la cualidad de parte, debió instarnos a corregir y rectificar el defecto u omisión dentro del lapso de las 48 horas. Cuestión que no hizo, no por su desconocimiento, si no por su voluntad de no impartir justicia”.

Que “[m]as (sic) aun, tiene al alcance inmediato el expediente penal en el Tribunal de primera instancia, a tan solo un oficio y pocos pasos de distancia de su despacho, pudiendo solicitarle a la Jueza de Control la juramentación como abogados defensores y cualquiera otra prueba necesaria. Toda vez, que fue denunciada claramente la negativa al acceso físico de la causa en el primer amparo presentado ante esa Corte”.

Que “[e]s claro, que si estamos acudiendo a la Corte con un Amparo (sic) Constitucional (sic) porque la Jueza de Control no permite acceso físico ni informativo de la causa, como pretende que consignemos prueba alguna, si su deber es restablecer la lesión al derecho a la defensa que nos esta (sic) causando el tribunal de primera instancia”.

Que “[e]s preocupante como esta Corte le da continuidad a la violación del derecho a la defensa; ahora no solo es lesiva la conducta del tribunal de control, sino también el juzgado superior, por esto y por negar también el acceso o préstamo de la causa igualmente”.

Que “[e]sta conducta de la Corte de Apelaciones en sus 3 miembros magistrados, violenta el derecho a la defensa establecido en el articulo (sic) 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía constitucional del debido proceso en cuanto a la defensa y asistencia jurídica idónea al restringir todo acceso a la causa penal. Así como, viola la garantía a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional (sic), al declarar inadmisible el recurso de amparo, cercenando el acceso a la justicia y obtener una decisión imparcial, equitativa, transparente, expedita y sin formalismos”.

Que “[e]s importante destacar, la esencia del primer amparo presentado ante la corte de apelaciones y en contra de la jueza de primera instancia, fue dirigido al levantamiento de todas las medidas cautelares que representa el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo (sic) 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[a]hora bien, esta (sic) claro que la obligación del Juez es el levantamiento de toda medida, en este caso la devolución de los objetos incautados al momento de su detención y posterior a ello”.

Que “[e]s evidente, que la negativa a pronunciarse el juez de primera instancia a la solicitud formal de devolución de los objetos, la negativa a recibir el amparo verbal y la inadmisibilidad del recurso por parte de la corte, no es más que una estrategia para no materializar la entrega obligatoria de los objetos incautados. Incurriendo ambos en la violación al derecho a la propiedad consagrado en el articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas (sic) aun incurren en el delito de Apropiación (sic) Indebida (sic) prevista y sancionada en el articulo (sic) 468 del Código Penal Venezolano”.

En virtud de los alegatos esgrimidos, la parte actora solicitó la resolución del presente amparo constitucional y se ordene, en consecuencia  la devolución de los siguientes objetos incautados:

“La cantidad de Ciento Cuarenta mil dólares americanos (140.000 $). seis (6) teléfonos marca iphone. un (1) teléfono marca htc. una (1) tablet. dos (2) tarjetas de debito y tres (3) tarjetas de crédito, un (1) etoke pass, un (1) reloj de caballero, una (1) cadena color plateada, una (1) esclava de color dorada, un (1) anillo de color dorado con brillantes, un (1) par de lentes de sol,   la cantidad de quince mil doscientos noventa y tres dólares americanos    (15.293). ocho mil doscientos   cincuenta   euros   (8.250).   ocho   mil   trescientos   pesos dominicanos (8.300), objetos incautados al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ VALECILLOS Y dos (2) teléfonos marca iphone. tres tarjetas de debito y catorce tarjetas de crédito, un (1) reloj de dama color plateado, una (1) cadena de color dorada, dos (2) anillos color dorada con brillantes, dos (2) aretes color dorado, una (1) esclava de color dorado con figura de estrellas, dos (2) pulseras una de color rojo y otra de color negro, un (1) manojo de llaves constituido por siete llaves, dos (2) controles, un (1) llaveros y la cantidad de dos mil dólares americanos (2000)”.

 

Por último, señaló la parte actora que los agraviantes eran:

“1.- (…) JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS DR JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

2.- JUEZ MIEMBRO DE LA CORTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, DRA. YOLANDA SERRES.

3.- JUEZ MIEMBRO DE LA CORTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, DESCONOCIDO (NUNCA SE TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional;  todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que en el presente caso, los abogados Albert Abraham Parra Rodríguez y José Vicente Faria Labarca, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José Luis Díaz Valecillos y Anny Desiree Huerta Martínez, interponen demanda de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los referidos quejosos, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos a la defensa, propiedad y el debido proceso.

Ahora bien, para un mejor estudio del caso, esta Sala Constitucional, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dado que el juez de amparo puede dictar providencias de oficio por cuanto es de eminente orden público (vid. Sentencia N° 522/2000), considera necesario ordenar a la Secretaría de esta máxima instancia constitucional que notifique al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que, en un (1) día, más un (1) día por el término de la distancia, ubique y remita a esta Sala el expediente original de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos José Luis Díaz Valecillos y Anny Desiree Huerta Martínez, titulares de la cédula de identidad números 13.002.104 y 14.630.285, respectivamente, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, dado que la parte actora alegó que no tuvo acceso a la causa de amparo primigenio, el referido Presidente del Circuito Judicial Penal deberá ubicar y enviar igualmente el expediente original contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los referidos quejosos, interpuesta el 23 de julio de 2018, ante la Corte de Apelaciones de la misma demarcación judicial.

Se le advierte al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional podrá acarrear la imposición de la sanción pecuniaria que prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta los abogados Albert Abraham Parra Rodríguez y José Vicente Faria Labarca, en su condición de defensores privados de los ciudadanos José Luis Díaz Valecillos y Anny Desiree Huerta Martínez, contra la decisión dictada, el 27 de julio de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los referidos quejosos.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que  notifique al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que, en un (1) día, más un (1) día por el término de la distancia, ubique y remita a esta Sala el expediente original de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos José Luis Díaz Valecillos y Anny Desiree Huerta Martínez, titulares de la cédula de identidad números 13.002.104 y 14.630.285, respectivamente, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Estadal y Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, deberá ubicar y enviar igualmente el expediente original contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los referidos quejosos, interpuesta el 23 de julio de 2018, ante la Corte de Apelaciones de la misma demarcación judicial. Se le advierte al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala Constitucional podrá acarrear la imposición de la sanción pecuniaria que prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Ponente

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

18-0543

CZdM/