MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 28 de noviembre de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito presentado por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 68.017, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, mediante el cual interpuso “Recurso de Hecho para que sea oída la Apelación (sic) en ambos efectos, en conjunto con amparo cautelar” contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, la cual lo formuló en los siguientes términos: “…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. (Sic).

 

Todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 29 de enero de 2020, el abogado defensor Carlos Arturo Durán Falcón, presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala solicitando pronunciamiento del recurso de hecho. 

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, luego de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, ante el Tribunal 43° de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 25 de julio de 2019, cursa acta de audiencia preliminar donde el Tribunal decretó el sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en los artículos 34 (numeral 4) y 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 30 de julio de 2019, el abogado Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante el Tribunal 43° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicitó la revisión de la medida privativa para su defendido.

 

El 2 de agosto de 2019, el referido Tribunal de control negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal.

 

El 27 de agosto de 2019, el abogado Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante el Tribunal 43°de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual se lee: “le doy impulso de solicitud de anulación en contra de la acusación fiscal por la inacción de la digna representación Fiscal… estoy anunciando en este acto LA TACHA E INVALIDACIÓN de todas las actuaciones de la presente causa así como la desaplicación del artículo 458 del Código Penal Patrio”.

 

El 3 de septiembre de 2019, el abogado Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, haciéndolo en los siguientes términos: “… acudo ante su competente autoridad con la venía de estilo para presentar la FORMALIZACIÓN DE TACHA E INVALIDACIÓN DE LAS ACTAS DE INDOLE (sic) PROCESAL QUE VAYAN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO”.

 

El 6 de septiembre de 2019, el citado Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control dictó sentencia mediante la cual declaró: “Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, segundo: en cuanto a la formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro de las facultades y competencias de este Juzgado”.

 

El 15 de noviembre de 2019, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón.

 

En fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante la Sala Constitucional en los siguientes términos: “paso a presentar en este acto el Recurso de Hecho para que sea Oída (sic)  la Apelación (sic)  en Ambos (sic)  efectos, en conjunto con el Amparo Cautelar Invocado (sic)”.

 

El 29 de enero de 2020, el abogado Carlos Arturo Durán Falcón presentó escrito ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El abogado Carlos Arturo Durán Falcón fundamentó su escrito en los siguientes términos:

 

Que, “paso a presentar en este acto el Recurso de Hecho para que sea Oída (sic) la Apelación (sic) en Ambos (sic) efectos, en conjunto con el Amparo Cautelar invocado, me dirijo por ante este Honorable Juzgado Areópago (sic), para hacer uso de las facultades que nos confiere el legislador en los artículos 166 en relación de los artículos 18, 25 numerales 11, 12, 13 y 16, 33, 145, 146, 147, 165 y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la invocatoria de la Doble (sic) Instancia (sic) no atendida tanto por el aquo (sic) como por el aquen (sic) en los procedimientos de Control (sic) Judicial (sic) y Control (sic) Difuso (sic) de la Constitucionalidad (sic) invocados ya que fueron introducidos tanto la tacha como la Invalidación (sic) así mismo el efecto extensivo con fundamento en los Artículos (sic) 328 numeral 3, 831 en relación de los artículos 440 y 131 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 429 del COPP, concatenado con los Artículos (sic) 316, 318 y 319 del código Penal y los atinentes a la Falsedad del capítulo III del Código Penal Venezolano”. (Mayúsculas y negrillas del escirto).

 

Que, “estoy solicitando EL RECURSO DE HECHO EN CONJUNTO CON EL AMPARO CAUTELAR, PARA QUE SEA OIDA (sic) LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, POR CUANTO SE LE SOLICITÓ ante este honorable Juzgado la tacha e invalidación introducida por lo cual pedí al Aquen (sic) la nulidad, debido a que anteriormente, solicité que sean tomadas en cuenta por el Aquo (sic), para que se avocara, YA QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL SE ANUNCIÓ, SE FORMALIZÓ Y SE RATIFICÓ POR PARTE DE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) TANTO LA INVALIDACIÓN COMO LA TACHA, prevista en los artículos 131 numeral 4 Y 440 del CPC (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “en acción cónsona para que verdaderamente se pueda establecer la real comisión en la acción al examinar sobre el presente, caso para que antes de su veredicto fueran evacuadas todas las diligencias practicadas con anterioridad a la Sentencia (sic), que anteceden a la presente acción ya que en el transcurso del procedimiento ordinario fueron liberados los demás imputados de las (sic) causa, previa demostración de su inocencia en el proyecto de defensa, es de hacer notar con mucho énfasis en el artículo 272 del CPC (sic) por cuanto el derecho consuetudinario y la jurisprudencia son dos, De (sic) las siete 7 Fuentes (sic) del derecho, todo ello en este fragmento de la presente disertación, por haber solicitado el efecto extensivo de acuerdo del (sic) artículo 429 del COPP (sic), es de hacer notar que en la jurisprudencia reiterada y pacifica sobre el artículo 430 con carácter ex nunc a partir de su publicación, es de aplicación inmediata, sobre el artículo 430 del COPP (sic) ya que se amerita un pronunciamiento con logicidad (sic) manifiesta desde un estado seglar del ser, como actor social”.

 

Que, “(a)l retomar lo dicho esta defensa técnica asegura que la Envestida (sic) del Ministerio Público esta errada y fuera de Ley, ya que es una acción Antijurídica (sic) por ir en contra de las Leyes ver artículos 328 numeral 3 y 831 del CPC (sic) en relación del 316 del Código Penal y 35 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por ser contraria a derecho ya que lo peticionado por el promovente no fue entendido en la acción lacónica desde un estado seglar del ser se debe por ética precisar por parte del operador desde la perspectiva de la lógica y cuando hay dudas se deberá Tomar (sic) en cuenta la analogía atendiendo la hermenéutica y la andragogía desde la orografía (sic) de la doctrina con las máximas de Experiencias (sic), por lo cual tiene que atender en sus veredictos a los principios de filosofía del Derecho (sic), para establecer responsabilidad es por ello que invoco ante la duda que se presenta, en la presente causa el favor del principio del Rey (in dubio pro reo) es por ello que quien ostenta el interés debe recurrir del fallo, literal H numerales 1 y 2 del artículo 08 del pacto de San José de Costa Rica concatenado con el artículo 11 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Adjetiva de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, aceptado en la Sana (sic) Doctrina (sic) del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual es jurisprudencia reiterada y pacífica, así lo estableció el legislador artículo 23 y 49.1 de la CRBV (sic)”.(Mayúsculas del escrito).

 

Que, “de igual forma pido validez y hago valer las diligencias manuscritas practicadas con anterioridad que vayan a favor de mi representado así, como las tramitadas por parte de esta defensa técnica, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, plenamente identificado en autos quien está siendo imputado ante este honorable Juzgado por su supuesta participación en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES. Por cuanto Él (sic) no estaba en posesión de ningún vehículo y de forma Magistral (sic) ante, este Honorable Juzgado le concedió el cambio de calificativo al de aprovechamiento privisto (sic) en el artículo 470 del Código Penal. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “en consecuencia muy respetuosamente me dirijo por (sic) ante esta Honorable Sala Constitucional Del (sic) Tribunal Supremo de Justicia, que ustedes dignamente representan para hacer uso de las facultades que nos confiere el legislador por la interpretación ante el pináculo del poder judicial por estar en el óbice ya que es el poder areópago por cuanto es el Máximo (sic) intérprete de Nuestra (sic) Carta Magna, previsto en los artículos 166 de LOTSJ (sic) en concordancia con los artículos 328 numeral 3 y 831 en relación con los artículos 830 y 832 del CPC (sic) en estrecha concordancia con los artículos 1537 y 1380 numerales 5 y 6 del Código Civil Venezolano”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “al verificar después de haber hecho una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se vislumbra a priori que lo que riela en contra de mi representado es un engarce artificioso, por medio de un conciliábulo, de los Funcionarios (sic) Policiales (sic), razón por la cual es imperativo que esta defensa técnica, haga mucho énfasis en el debido proceso ya que el Aquo (sic) en el tiempo perentorio establecido no valoró lo suficiente previsto en el artículo 440, para establecer la real comisión del delito del tipo penal imputable falsamente alegado, siendo este un requisito indispensable para que se pudiera calificar con arreglo a la norma que impera en la presente causa”.

Que, “se desprende de las actas que no fue mi representado por lo cual se debe hacer una minuciosa y exhaustiva investigación para que acuse al verdadero o a los verdaderos participantes de ser el caso de que sean varios ya que al presentar a mi representado como presunto agraviante comete la digna representación del Ministerio Público un error inexcusable”.

 

Que, “(e)N ESTE (sic)ACTO POR MEDIO DE LA PRESENTE ACCION (sic) QUE INVOCO, AL DARME POR NOTIFICADO EL JUEVES 21/11/2019 EN LA CORTE NOVENA DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA INVOCATORIA EN LA PRESENTACIÓN DE RECURSO DE HECHO POR ALEACIÓN (sic) NEGADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES  NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, EN VIRTUD DE LA DOBLE INSTANCIA INVOCADA, CON FUNDEAMENTO (sic) EN EL ARTÍCULO 305 DEL CPC (sic) EN COJUNTO (sic) CON EL AMPARO CAUTELAR PRERVISTO (sic) EN LOS ARTRICULOS (sic) 19, 28 NUMERAL 4 LITERAL A. E e I, 314 NUMERAL 6, 439 NUMERALES 3 Y 6, DEL COPP (sic) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS (sic) 4, 12, 21, 27 Y 38 DE LA LOASDGC (sic) EN RELACION (sic) DEL ARTICULO (sic) 19, 21, 23, 24, 25,26, 27, 28, 44.1, 51, 55, 143, 257, 259, 334 Y 336 NUMERAL 10 DE LA CRBV (sic), PARA QUE SEA OIDO (sic) EL RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS INVOCADOS”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que, “(p)OR CUANTO SE SOLICITÓ EL CONTROL DIFUSO SEGÚN LO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 33, 145, 146, 147, 165, 166 Y 167 DE LA LOTSJ (sic), NO TOMADOPS (sic) EN CUENTA, POR LO PREVISTO Y ALEGADO EN LO ATINENTE EN LOS ARTICULOS (sic) 328 NUMERAL 3 Y 831 POR CUANTO SE TACHARON TODAS LAS ACTUACIONES CON LOS ARTICULOS (sic) 131 NUMERAL 4 Y 440 DEL CPC (sic) EN RELACION (sic) DE LOS ARTICULOS (sic) 35 DEL COPP (sic) CONCATENADO CON LOS ARTICULOS (sic) 316, 318 Y 319 DEL CÓDIGO PENAL EN FRANCA RELACION (sic) CON EL ARTICULO (sic) 166 DE LA LOTSJ”.(Mayúsculas del escrito).

 

Que, “(l)A REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITO (sic) EL EFECTO SUSPENSIVO Y ESTA DEFENSA TECNICA (sic) ALEGO (sic) LA NULIDAD DEL ENFOQUE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, AL INVOCAR LA JURISPRUDENCIA REITERADA Y PACIFICA VER ARTÍCULOS (sic) 4 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 19, 22 Y 23 DEL COPP (sic)  CONCATENADOS CON EL ARTICULO (sic) 272 Y 321 DEL CPC (sic) POR CUANTO AL IR EN CONTRA DEL PODER AREÓPAGO DEJA EN EVIDENCIA QUE ESTA EN CONTRA DEL ÓBICE LO CUÁL ES UN ERROR INEXCUSABLE CON SENTENCIAS EX NUNC, EX TUNC Y OBITER DICTUM”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que, el “Juzgado Cuadragésimo Tercero De (sic) Primera Instancia En (sic) Funciones de Control De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana De (sic) Caracas lo tienen en calidad de Acusado (sic)  en el acto ilícito de Robo previsto y sancionado por el Código Penal vigente en el artículo 458 del COPP (sic), en relación con los artículos atinentes del Código Penal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “fue en su momento presentado por ante la Fiscalía DE (sic) FLAGRANCIA (sic) y esta a su vez perpetrando la embestida por parte de las (sic) Fiscalía en la fase intermedia a la cual le correspondió plenamente identificada del Ministerio Publico (sic), cabe destacar que en su buena fe la Digna (sic) Representación Fiscal, ha sido manipulada por la (sic) parte de la comisión Policial actuante ya que mi representado está siendo acusado injustamente, sobre esta embestida que fue presentada en un intento de acción penal por ante la Fiscalía plenamente identificada en autos”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “en consecuencia haré una disertación pro defensa de la parte recurrida para que se de (sic) la acción , (erga omnes ad-literram a efectus vivendi), ( frente a la normas preceptos y leyes al pie de la letra para revertir la acción ), al invocar los artículos 328 numeral 3 y 831 del CPC (sic) ya que las actuaciones están viciadas por cuanto mi representado no mandó no practicó ni participó de ninguna forma tanto en el ataque como tampoco en la intervención del ataque de la presunta víctima por cuanto en un espacio aledaño es que se ubica una de las presuntas botellas que le fueron sembradas en lugar de hábitad de las cuales se simuló que fueron sustraídas pero que él no tenía en posesión por lo que deduzco fue lo que la denuncia, indica aunado a que el hoy recurrente nombra es a dos sujetos cuyas características no se corresponden con mi representado por lo que no existen testigos presenciales por lo cual pido y solicito ante este Honorable Juzgado, en un PETITUM PRIMA FACIE, por lo cual no se da la figura de RUEDA DE RECONOCIMIENTO por lo cual solicito la libertad plena para mi representado artículo 49 numeral 7 de la CRBV (sic)”.(Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).

 

Que, “(f)undamento (sic) la presente acción al pedir como en efecto hago solicitud de la Tutela Judicial Efectiva por colidir en su accionar el promovente con lo atinente en los artículos 07, 12, 21 y 27 de la LOSDGC (sic), por ser la precitada Fiscalía del Ministerio Público el titular de la acción judicial adscrita a la Fiscalía General De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela efectuó senda embestida apegado a los artículos 19, 24, 25, 26, 27, 28, 49 numeral 01, 253, 257, 268 y 334, por el flagrante incumplimiento al artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la CRBV (sic) concordante con el contenido en el artículo 111 y 308 del COPP (sic)”.

 

Que,en consecuencia por no ser nada ajeno a las competencias de este Honorable Juzgado estoy formalizando el amparo por la tacha invocada contra la acusación Fiscal (sic) de la Digna (sic) representación del Ministerio Público por lo tipificado en los artículos (328 numeral 3 y 831 en relación de los artículos 131 numeral 4 y 440 del CPC (sic) al concatenar con el artículo 316 del Código Penal Vigente en relación de los artículos 19, 35, 36, 174 y 176 del COPP) por lo cual pido sean tomadas por el operador (a) en cuenta sobre el caso para que en su veredicto sean evacuadas todas las diligencias practicadas con anterioridad ya que están a favor de mi representado”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, “(e)l Ministerio Publico (sic) para poder acusar a una persona por ser el promovente como titular de la acción penal en nombre del Estado debe de forma precisa identificar a la supuesta persona para discriminar las facetas indiciarias es imperativo y por demás obligatorio para poderlo identificar ante la presencia de un presunto infractor”.

 

Que, “tenemos que hay un tiempo (tiempo in laxus) un lapso de tiempo que no consta en el autos por lo menos del (sic) y si no está en el informe de solicitud de imputación Fiscal por ello la relatoría de la ilegal solicitud acusación Fiscal del Ministerio Público no cumplió con el artículo 308 numerales 02, 03, 04, 05 y 06 en relación con el artículo 111 numerales 1, 2, 3, 10, 13 y 14 ejusdem del COPP (sic) es por ello que con esta solicitud de imputación se trasgrede el status ético jurídico”.

 

Que, “(e)stos aspectos circunstanciales locativos, guardan estrecha relación con las pruebas materiales que vendrían a ser las evidencias físicas o indicios físicos porque es fácil deducir que es en la escena del delito donde habrá mayor acopio de objetos y de rastros reales y no los sembrados como se pretende desde el acta policial ya que mi representado no le encontraron ningún tipo de elementos de interés criminalístico y el parte Fiscal hilvanado razón de peso por la cual la presente solicitud de ilegal imputación es irrita nula de nulidad absoluta como que si nunca hubiese existido al no llenarse los extremos para tales efectos así lo estableció el legislador”.

 

Que, “(y)A QUE LA MISMA ACTA POLICIAL REFLEJA, QUE A MI REPRESENTADO NO SE LE INCAUTO (sic) NUNGÚN TIPO DE ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO YA QUE SOLO SE LE INCAUTO (SIC) UNAS BOTELLAS LAS CUALES FUERON SUSTRAIDAS DEL LUGAR EN EL QUE PRESUNTAMENTE HURTO, (QUE LE FUE SEMBRADA A MI DEFENDIDO) LO CUAL DEJA EN EVIDENCIA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. AL TENER POR LA TIPOLOGIA (SIC) DE FORMA EN EL MODO Y DE FONDO LO QUE SE CONFIGURARIA DE SER EL CASO EN UN SUPUESTO NEGADO ES LA MALA PRAXIS”.(Mayúsculas negrillas y subrayado del escrito).

 

Que, “la acusación Fiscal presentada va en contra de lo tipificado en el artículo 133 del CPC (sic) al tener que la acusación Fiscal (sic) por el Fiscal (sic)  no atacar la Tacha (sic) la referida acusación pierde valor Probatorio es por todo lo antes expuesto que pido y solicito ante este Honorable poder areópago el decaimiento de la acción de imputación impetrada, ya que es UNICO (sic) E IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y no conforme con ello NO HABIA (sic) FLAGRANCIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Finalmente el accionante expone de la siguiente manera su petitorio: “pido anulación del acta de solicitud de imputación por semejante barbarie no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, por medio de esta acción jurídica la nulidad del acta de Acusación Fiscal (sic)  y de todas las actas impetradas por la promovente en contra de mi representado”.

Fundamentando así su petición en los siguientes términos:

 

“en base a las causales de los precitadas invoco el Artículo (sic) 131 numeral 4, 320, 328 numeral 3, 440 y 831 del CPC (sic). Pido que se invalide por haber sido Tachada (sic) la acusación Fiscal. Desde este Honorable Tribunal en el uso de sus buenos oficios que se hagan todas las acciones pertinentes en lo inherente a hacer valer el derecho que asiste a mi representado a los fines legales”.

 

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El 15 de noviembre de 2019, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 (literal c) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

 

“Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO DURAN (sic) FALCON, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, el cual es del tenor siguiente:

APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACION (sic), OPOSICION (sic), REVOCATORIA, TACHA, ANULACION (sic) E INVALIDACION (sic) DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES  QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACION (sic) CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL’.

 

(…)

 

Aunado al a ratificación de la anunciación y formalización de la tacha de todas las actas procesales y afines es imperativo solicitar la REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado, al invocar el RECURSO DE REVOCACIÓN, el cual está previsto y sancionado (sic) en el titulo II, en su artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’

El 1 de noviembre del presente año, se recibió en esta Sala por vía de distribución el cuaderno de apelación, identificándose con el N° 4269-19, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designo (sic) ponente para su conocimiento a la juez VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA.

El 5 de noviembre de 2019, a los fines de la admisibilidad o no del recurso se dictó auto acordando solicitar el expediente original al Juzgado 43° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibido por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones el 11 de noviembre del año en curso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, en los términos siguientes:

‘… La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación

b.   Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.     Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…’.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación impugnabilidad subjetiva; plazo y acto impugnado – impugnabilidad objetiva, requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘… la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su interpretación…’ (Sentencia N°1758, de fecha 25 de septiembre de 2001).

 

Por otro lado, se tiene el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que clasifica las decisiones de los Tribunales en los términos siguientes: ‘las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.

 

Por lo tanto, esas decisiones son objetos de apelación siguiendo lo establecido en el Titulo III denominado ‘DE LA APELACIÓN’ Capítulos I y II del Texto Adjetivo Penal que contempla la apelación de autos y la apelación de sentencia definitivas; por su parte, el artículo 423 ejusdem, señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

En cuanto a la apelación de autos, el artículo 439 señala cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones; siendo éstas:

1.   Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.   Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.   Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.   Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.   Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas  inimpugnable por este Código.

6.   Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.   Las señaladas expresamente por la ley…’.

Y, en lo referente a la apelación de sentencias, el artículo 443 del mencionado texto adjetivo, establece: ‘El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral’

Se tiene entonces del contenido de las normativas expuestas, que el recurso de apelación se interpone sólo (sic) contra decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, ya sean autos interlocutorios o sentencias definitivas; en el caso objeto de estudio, el apelante, Abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavieer Caraballo La Rosa, cualidad que se desprende del folio 18 del cuaderno de apelación recurre en los términos siguientes:

APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS  DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

 

Aunado a la ratificación de la anunciación y formalización de la tacha de todas las actas procesales y afines es imperativo solicitar la revocación DE LA MEDIDA CAUTELAR CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado, al invocar el RECURSO DE REVOCACIÓN, el cual está previsto y sancionado (sic) en el Titulo II, en su artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Expuesto lo anterior, ante lo confuso y ambiguo de la solicitud, y en virtud de que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible un recurso de apelación siguiendo el contenido del artículo 428, ut supra señalado, y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 807 de fecha 11-12-2015, deja sentado:

Ahora bien, el artículo 428 del código Orgánico Procesal Penal, establece que:

‘… La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

d.   Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación

e.    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

f.     Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…’

Conforme a la citada disposición legal, es de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, I) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; II) que el recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea; y III) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de sete Código o de la ley; las Cortes de Apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

‘… cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desistimiento y luego concluir con una declaratoria sin lugar…’

 

‘Por consiguiente en el presente caso al haber declarado inadmisible, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación propuesto por la defensa, es decir, por una causal distinta a las establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, vulneró los derechos de la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Precisado lo anterior, considera esta Alzada revisar las actuaciones que reposan en el expediente original, a los fines de comprender el objeto del recurso, para verificar y así hacer constar, la procedencia de su admisibilidad o no. Por ello, al revisar las actuaciones originales que cursan en el expediente, se desprende lo siguiente:

Pieza Única

Folios 109 al 120: cursa acta de la audiencia de presentación del aprehendido Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, ante el Tribunal A quo en fecha 3 de abril de 2019.

Folio 155 al 172: cursa escrito de acusación en contra del justiciable de autos, presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Robo de Vehículo Automotor.

Folio 213 al 220: Cursa acta de audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2019, decretando el Tribunal el sobreseimiento provisional de la causa conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. El 25 de julio de 2019.

Folio 222 al 229: cursa escrito presentado por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa para su defendido.

Folio 230 al 233: Cursa decisión del Tribunal de fecha 2 de agosto de 2019, mediante la cual niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal.

Folios 242 al 259: Cursa escrito de acusación contra del justiciable de autos.

Folio 270 al 279: Cursa acta de audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2019.

Folios 280 al 287: Cursa auto de apertura a juicio.

Folio 1 al 6: Cursa escrito presentado por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón dirigido al Tribunal 43° en funciones de control recibido en fecha 27 de agosto de 2019, en el cual se lee, entre otros aspectos: ‘le doy impulso de solicitud de anulación en contra de la acusación fiscal por la inacción de la digna representación Fiscal… estoy anunciando en este acto LA TACHA E INVALIDACIÓN de todas las actuaciones de la presente causa así como la desaplicación del artículo 458 del Código Penal Patrio…’.

Folio 7 al 18: cursa escrito presentado por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón dirigido al Tribunal 43° en funciones de control recibido en fecha 3 de septiembre de 2019 el cual se lee, entre otros aspectos: ‘… acudo ante su competente autoridad con la venía de estilo para presentar la FORMALIZACIÓN DE TACHA E INVALIDACIÓN DE LAS ACTAS  DE INDOLE (sic) PROCESAL QUE VAYAN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO’.

Folio 20 al 23: Cursa decisión del Tribunal A quo proferida en fecha 6 de septiembre de 2019, mediante la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, segundo: en cuanto a la formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro de las facultades y competencias de este Juzgado…”.

Ahora bien, el articulado expuesto ut supra, informa que las partes intervinientes en el proceso penal sólo podrán ejercer recurso de Apelación contra decisiones emanadas del órgano jurisdiccional, ya sean, autos o sentencias definitivas, y este tipo de decisiones son suscritos por el Juez envestido de autoridad ante el Tribunal respectivo y la Secretaría quien refrenda el acto en cuestión.

 

A la luz del examen realizado tanto al escrito recursivo como a las actuaciones cursantes en el expediente original concatenado con la normativa procesal, se tiene que el abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, teniendo un grave defecto de técnica, recurre, entre otro particular, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 6 de septiembre de 2019, mediante la cual dicto los pronunciamientos siguientes:

‘… Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal. Segundo: En cuanto a la formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, este tribunal no tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro de las facultades y competencias de este Juzgado…’

 

Por ello, en cuanto al aspecto referido a: ‘… REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado…’ se tiene el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’; este aspecto, al aplicar el artículo 428 ya nombrado, que contempla: ‘La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…’; se determina que la referida denuncia, tomando en consideración el contenido de ambos artículos, se encuentra dentro de las consideradas como irrecurribles o inimpugnables, lo cual conlleva que se declare la inadmisibilidad de la presente denuncia, a la luz del contenido del artículo 428 literal ‘c’ y 250 ambos del texto adjetivo penal. ASI (sic) SE DECLARA.

 

Atendiendo el resto de las denuncias extraídas del recurso, y ante la deficiente técnica recursiva, pero , siempre ajustado al espíritu de la norma y a los fines de dar respuesta en derecho, la denuncia referida a:

‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS  DENTRO DEL LAPSO  DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL’.

Encuentra esta Alzada, del examen del expediente original que el apelante peticiona ante el Tribunal de la causa, de acuerdo al contenido de los escritos que se mencionan en el iter procesal planteado ut supra, ‘LA TACHA E INVALIDACIÓN DE LAS ACTAS DE ÍNDOLE PROCESAL QUE VAYAN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO’, por lo que mal podría este tribunal Colegiado resolver sobre peticiones que aún no ha realizado el apelante ante un Tribunal y que la decisión proferida de un Juzgado es la que puede ser objeto del recurso de apelación, por lo tanto, lo invocado por el recurrente como ‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO  DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…’, no puede ser atendido dentro del recurso por parte de esta Alzada, por cuanto, tal como se dejó sentado, solo se recurre de las decisiones proferidas de un Tribunal y que las mismas causen un agravio, artículo 427 en relación con los artículos 157 y 423 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que todas las partes que consideren que le ha causado un agravio la decisión proferida por un Tribunal tienen derecho a recurrir; al respecto se tiene la sentencia N° 693, de fecha 9 de julio de 2010 emanada de la Sala Constitucional, en la que asentó: (…)

Se tiene entonces que el derecho al recurso encuentra su límite en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia N° 747 del 5 de mayo de 2005 lo siguiente : (…)

Una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, a la luz del contenido de los artículos 250, 428 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las jurisprudencias patrias ya expuestas, encuentra esta Alzada que los aspectos denunciados por el apelante se encuentra centrado, primero, en una omisión de la determinación y fundamentación del agravio y, segundo, en una solicitud sustentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado como irrecurrible o inimpugnable, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

El ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, entre las competencias comunes de las Salas que:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2.- Conocer los recursos de hecho que le sean presentados”.

 

En tal sentido, en interpretación concordada del ordinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio que esta Sala estableció en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y del 14 de octubre de 2005, (caso: Armando Caldera Oropeza), relativas al régimen competencial en materia de amparo constitucional, y por cuanto, en el asunto de autos, la Sala Constitucional es la Alzada natural de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, se pronuncia competente para la decisión del recurso de hecho en referencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, debe precisar lo siguiente:

El abogado Carlos Arturo Durán Falcón, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, interpuso recurso de hecho contra la decisión que dictó la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el siguiente término:

estoy solicitando EL RECURSO DE HECHO EN CONJUNTO CON EL AMPARO CAUTELAR, PARA QUE SEA OIDA LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, POR CUANTO SE LE SOLICITÓ ante este honorable Juzgado la tacha e invalidación introducida por lo cual pedí al Aquen (sic) la nulidad, debido a que anteriormente, solicité que sean tomadas en cuenta por el Aquo (sic), para que se avocara, YA QUE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL SE ANUNCIÓ, SE FORMALIZÓ Y SE RATIFICÓ POR PARTE DE ESTA DEFENSA TECNICA (sic) TANTO LA INVALIDACIÓN COMO LA TACHA, prevista en los artículos 131 numeral 4 Y 440 del CPC (sic).”.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en los siguientes términos:

Una vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, a la luz del contenido de los artículos 250, 428, y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las jurisprudencias patrias ya expuestas, encuentra esta alzada que los aspectos denunciados por el apelante se encuentra centrado, primero, en una omisión de la determinación y fundamentación del agravio y segundo en una solicitud sustentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado como irrecurrible o inimpugnable, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en cuestión . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

(…) UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, el cual es del tenor siguiente: ‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

(…)

Aunado a la ratificación de la anunciación y formalización de la tacha de todas las actas procesales y afines es imperativo solicitar la revocación DE LA MEDIDA CAUTELAR CON PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado, al invocar el RECURSO DE REVOCACIÓN, el cual está previsto y sancionado (sic) en el Titulo II, en su artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’, conforme a lo establecido en los artículos 428, 424, 427 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial patria”.

En el caso sub examine la parte actora propuso el recurso de hecho contra el fallo que dictó la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 15 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón actuando en el carácter de defensor privado del mencionado ciudadano en contra de la decisión dictada por el Tribunal 43° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró en los siguientes términos: I) niega la solicitud de revisión de medida y II) se declaro incompetente por la materia según lo planteado por el accionante en los siguientes términos:

… Primero: niega la solicitud de revisión de la medida de coerción personal. Segundo: En cuanto a la formalización de tacha e invalidación de las actas de índole procesal que vayan en contra del ciudadano JHOSTIN XAVIER CARABALLO LA ROSA, este tribunal no tiene competencia para pronunciarse toda vez que el mismo es un procedimiento civil y no está dentro de las facultades y competencias de este Juzgado…”.

 

La Sala observa en el expediente la aclaratoria que hace la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

“Se tiene entonces del contenido de las normativas expuestas, que el recurso de apelación se interpone sólo (sic) contra decisiones proferidas por el Órgano Jurisdiccional, ya sean autos interlocutorios o sentencias definitivas; en el caso objeto de estudio, el apelante, Abogado CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, inscrito en el impreabogado bajo el N° 68.017, en su carácter de defensa privada del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, cualidad que se desprende del folio 18 del cuaderno de apelación recurre en los términos siguientes: ‘…APELO AL RATIFICAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN, OPOSICIÓN, REVOCATORIA, TACHA, ANULACIÓN E INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA, YA QUE FUERON ANUNCIADAS Y FORMALIZADAS DENTRO DEL LAPSO DEL TIEMPO PERENTORIO ESTABLECIDO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 328 NUMERAL 3 Y 831 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 316 Y 318 DEL CODIGO (sic) PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 35 Y 174 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL”.

 

La Sala Constitucional, respecto a la solicitud presentada por la parte actora, debe precisar lo siguiente:

En materia procesal penal, con promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999, fueron excluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria, en forma genérica, del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho; de modo que, en esta materia, la regulación de competencia resulta improcedente.

Aunado a ello, es preciso significar que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, por tanto, resulta improcedente, en esta materia, la aplicación supletoria de mecanismos de impugnación consagrados en el Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, y por ello, el Código Orgánico Procesal Penal no contiene una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20.

 

De acuerdo a lo señalado por la doctrina, el recurso de hecho es aquel mecanismo de impugnación que se intenta ante el Juzgado Superior, cuando un Tribunal de Primera Instancia niega un recurso de apelación o cuando la oye en un solo efecto, en el caso que deba oírse en ambos efectos. Así pues, visto que dicho recurso se intenta ante un Tribunal de Segunda Instancia, se considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Sala en la Sentencia N° 3027, del 14 de octubre de 2005, en la que se asentó que en, materia de amparo constitucional, donde se ventile actuaciones u omisiones de materia procesal penal, la admisión de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le corresponde efectuarla al Tribunal de Alzada. En efecto, en dicha decisión se indicó lo siguiente:

“Sin embargo, si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no solo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no solo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a esta consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra el tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en, materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo. Y por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”.

 

Por lo tanto la Sala en virtud de los motivos anteriormente señalados debe indicar al accionante que el recurso de hecho interpuesto resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la Primera Instancia del procedimiento de amparo en materia penal, así lo ha dicho la Sala Constitucional mediante sentencia N° 890 del 11 de mayo de 2007:

“… esta Sala precisa que, al corresponderle al Tribunal de Alzada el pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación, ello es una limitante para que se pueda interponer recurso hecho, toda vez que el mismo se ejerce ante un Tribunal de segunda instancia, es decir, ante el mismo Juzgado que emite su pronunciamiento sobre la admisión o no de la apelación.

 

Por lo tanto, esta Sala observa que el recurso de hecho resulta improponible, en aquellos casos en los cuales le corresponda al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la apelación que se intente contra una decisión dictada en la primera instancia del procedimiento de amparo en materia penal. De modo que el recurso de hecho interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Pierina del Valle Villarroel, resulta improponible. Así se declara…”.

 

De modo que, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa resulta IMPROPONIBLE EN DERECHO. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado, y declara IMPROPONIBLE EN DERECHO. el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Arturo Durán Falcón, actuando como defensor privado del ciudadano Jhostin Xavier Caraballo La Rosa, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que dictó el 6 de septiembre de 2019, el Tribunal 43° en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de 2021. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 19-0706

CZdeM/