SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
En fecha 13 de
enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la
acción de amparo constitucional interpuesta en forma autónoma por el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.863.846 y por la sociedad
mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A, inscrita
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1963 bajo el n° 72 tomo 28-A,
representados por los abogados en ejercicio Eliana Murillo Chacón y Felipe Bernal Araca, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 50.539 y 67.130
respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo
de 1999 dictada por el ciudadano Simón Jiménez Salas, para entonces, juez
titular del Juzgado Superior Décimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que resolvió la incidencia planteada sobre el monto a prestar por concepto de
caución para el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y
gravar dictadas en el juicio que por daños y perjuicios intentaran en contra
del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y
la sociedad mercantil PARCELAMIENTO
CORRALITO C.A., los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de
Fuster, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para
conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se
convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones
de los juzgados superiores del país”.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala
el día 9 de febrero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter
suscribe este fallo.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
representación judicial de los accionantes en su escrito denuncia la violación
de los artículos 68 y 99 del Texto Constitucional derogado así como de los
artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. por parte de la
sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 1999 dictada por el ciudadano
Simón Jiménez Salas, como juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas que resolvió la incidencia planteada sobre el monto a prestar por
concepto de caución para el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar
y gravar dictadas en el juicio que por daños y perjuicios intentaran en contra
de los accionantes, los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de
Fuster, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Señala la
representación judicial de los accionantes que la referida sentencia
interlocutora, vulneró derechos constitucionales de su mandante, ya que al
acordarse en la misma que se consignara una suma determinada de dinero, con las
consideraciones de la indexación, se les cercenó el derecho a la defensa y al
debido proceso y, en consecuencia, se le creó una limitación al derecho de
propiedad.
Igualmente
señalan que el presunto juez agraviante
vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representado al no
permitir, a uno de sus representados, optar por otras formas (sic) o garantías,
par suspender las medidas que afectan sus bienes, ya que se le impidió
ejercitar un derecho que le confiere la ley, para desafectar sus bienes en el
juicio, a través de otras garantías.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo
la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto
Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro
y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado
que le corresponde: “la competencia para conocer de las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de
los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan
directa e inmediatamente normas constitucionales.”
Ahora
bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en
contra de una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado Superior en
ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, imputándosele
estrictamente violaciones de derechos y garantías constitucionales; por tanto,
corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de
amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Visto el escrito
que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del
recurso de amparo interpuesto, verifica la
Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos
exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, los
cuales estima satisfechos.
Igualmente en
cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta previstas en el articulo 6 eiusdem
observa esta Sala lo siguiente:
El accionante
interpone su acción en contra de una sentencia interlocutoria de fecha 11 de
mayo de 1999 dictada por el ciudadano juez titular del Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que resolvió la incidencia planteada sobre el monto a
prestar por concepto de caución para el levantamiento de las medidas de
prohibición de enajenar y gravar,
dictadas en el juicio que por daños y perjuicios, intentaran en contra de los accionantes, los ciudadanos
Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de Fuster.
Se evidencia de
las actas de este expediente que en fecha 10 de febrero de 1999, el
representante judicial del ciudadano
Kozma Kumani Saatciu ocurrió por ante el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expuso lo siguiente:
“Respetuosamente solicito del tribunal
se sirva fijar el monto a prestar por garantía a los fines de levantar
las medidas de prohibición de enajenar
y gravar decretadas en el presente juicio todo
ello de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de
Procedimiento Civil. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”
Tal solicitud
evidencia plenamente que la parte que solicitó la suspensión de las
medidas preventivas que obraban en su contra, procedió a ofrecer una
caución de las establecidas en el
artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en
su numeral 4, relativa a la consignación de una suma de dinero hasta por la
cantidad que señale el juez; si esto no fuese así, no tendría sentido
alguno que solicitara, se le fijara el monto. De no ser ésta la garantía
ofrecida, implicaría entonces que la presunta agraviada no ofreció constituir
ningún tipo de garantía, para el levantamiento de las medidas preventivas que
obran en su contra, siendo esta ultima hipótesis totalmente absurda y carente
de asidero jurídico.
Además, de las actas de este expediente, se observa, que no existe
constancia alguna, de que los presuntos agraviados ofrecieren constituir otro
tipo de garantías, de las establecidas en dicho artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil.
Frente a tal
pedimento, la parte que obtuvo el decreto y ejecución de las medidas preventivas,
solicitó del tribunal, determinara el monto de la caución mediante indexación,
y a tales efectos se procediera conforme a lo previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil.
Vistas las
solicitudes de las partes, el ciudadano juez titular del Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de una articulación
probatoria para determinar la suficiencia o no de la caución, tramitando esta incidencia
de conformidad con lo establecido en el articulo 607 eiusdem.
Ahora bien es
indudable, que la parte presunta agraviada, procedió a solicitar del tribunal,
le fijara el monto a prestar por garantía, a los fines del levantamiento de las
medidas, según lo dispone el referido
artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es infundado su
señalamiento referente a que el juez presunto agraviante no le permitió
constituir otro tipo de garantías, de las establecidas en dicho artículo 590 eiusdem, siendo el caso, que en
ninguna parte de las actas de este juicio, aparece constancia, de que el
juez negara dicha posibilidad a la accionante.
El presunto juez
agraviante lo único que hizo fue proveer lo solicitado por las partes, a fin de
determinar la suficiencia del monto de
la garantía, pero en forma alguna señaló que la única garantía que la parte
podría ofrecer era la consignación de una suma de dinero, ya que en ese caso si
se hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte
accionante.
El presunto juez
agraviante no coaccionó ni vulneró el derecho a la parte, de poder ofrecer otro
tipo de garantías, ya que este proveyó sobre lo solicitado por ella misma, y es
claro, que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.
La decisión del
ciudadano juez presunto agraviante que fijó el monto a prestar como garantía,
no impedía que la hoy presunta
agraviada, ofreciera constituir otras garantías de la establecidas en dicho
artículo 590 eiusdem, que cubrieran
dicho monto, lo cual en forma alguna
hizo, siendo que la decisión del juez que fijo el monto de la caución,
no impide que aún hoy la parte accionante pueda ofrecer otras garantías, y así
obtener el levantamiento de las medidas preventivas.
Por tanto
resulta totalmente infundado lo alegado por la representación judicial de la
parte querellante, al señalar que con la sentencia sobre la incidencia se
violó el derecho de sus representados
de ofrecer otro tipo de garantías.
Igualmente,
consta que la representación judicial de la accionante consintió que se tramitara la incidencia por el
procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
convalidando así la tramitación de esta incidencia, por no alegar la nulidad en la primera oportunidad
en que intervino en dicha incidencia, ni haber actuado ad eventum, esto de conformidad con lo establecido en el artículo
213 del Código de Procedimiento Civil; antes por el contrario, se evidencia de
las actas de este juicio, que la parte accionante intervino en su tramitación y
procedió a presentar escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de
1999 y escrito de fecha 5 de abril de 1999, y en ninguno de ellos hace alusión
a los vicios que hoy denuncia, y que en todo caso, de existir consisten en violaciones directas de normas
de rango legal, pero no violaciones de
orden constitucional.
Ciertamente como
lo observa la parte accionante, dicha incidencia no ha debido tramitarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 607 del vigente Código de
Procedimiento Civil, sino que se debió
tramitar según lo dispone el ultimo
aparte del artículo 589 eiusdem que
establece la apertura de una articulación probatoria de 4 días, la cual debe
ser decidida por el juez en los dos días siguientes a su vencimiento, pero no
es menos cierto que la tramitación de la incidencia que se contempla en el
referido artículo 607 eiusdem, ofrece
un lapso mayor que el contemplado en la articulación probatoria establecida en
el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes,
que éstas puedan contar con mayores garantías, para esgrimir sus defensas y
alegatos, asegurándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, aunque
el ciudadano Juez Superior aplicó un procedimiento distinto, a los fines de la
tramitación de la incidencia, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido
proceso de la parte accionante, no siendo procedente declarar la nulidad de lo
actuado, por cuanto seria una
reposición inútil contraria a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles.”
Ahora bien, el
artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la
acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan
el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en
su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho
protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos
inequívocos de aceptación.”
La norma antes
transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción, que no se produzca el consentimiento tácito de las presuntas
violaciones de orden constitucional que se denuncian como infringidas, siendo
este consentimiento tácito, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Pues bien este
consentimiento tácito inequívoco se produjo en la presente causa ya que la
parte accionante, quien originó la incidencia, al solicitar que se le fijara
el monto de la caución, aceptó y se
sometió a la tramitación, tal y como se
ha dejado expuesto.
Siendo esto un
requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el
juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir
la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. El cual tiene como función primordial el mantenimiento de la paz
social, que resulta ser un presupuesto
de validez para el ejercicio de la acción.
Por lo tanto, se
observa, que en la presente causa se produjo el consentimiento tácito por parte de la accionante de las presuntas
lesiones de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos, siendo este supuesto de hecho contenido en
la norma, condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo,
resultando, por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta inadmisible, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo
anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Kozma Kumani Saatciu y de la sociedad
mercantil Parcelamiento Corralito C.A
. en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha 11 de mayo de 1999 dictada por el ciudadano Simón
Jiménez Salas, para entonces juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el
juicio que por daños y perjuicios
intentaran en contra de los accionantes, los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e
Irma Elisa Pico de Fuster, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haber sido la
supuesta lesión de derechos constitucionales consentida por la accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 07 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
HÉCTOR
PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0449
Quien suscribe,
Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus
colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de
amparo constitucional, en contra de una decisión
judicial. Las razones por las cuales me
aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto,
atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que
dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a
los "Tribunales Superiores",
no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal
jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la
República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de
la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo
entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho
de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más
idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio
de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener
igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las
relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones
constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito
material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada
(administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación
de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a
juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la
Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la
estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de
conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por lo
anterior, estima el disidente, que esta
Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo
constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la
Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.- 00-0449
HPT/mcm