SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en forma autónoma por el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.863.846 y por la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y  Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1963 bajo el n° 72 tomo 28-A, representados por los abogados en ejercicio Eliana Murillo Chacón y Felipe Bernal Araca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n° 50.539 y 67.130 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 1999 dictada por el ciudadano Simón Jiménez Salas, para entonces, juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resolvió la incidencia planteada  sobre el monto a prestar por concepto de caución para el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el juicio que por daños y perjuicios intentaran en contra del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de Fuster, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país”.

 

 Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 9 de febrero de 2000, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

I

FUNDAMENTOS

DE   LA   ACCIÓN DE AMPARO

 

La representación judicial de los accionantes en su escrito denuncia la violación de los artículos 68 y 99  del Texto  Constitucional derogado así como de los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. por parte de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 1999 dictada por el ciudadano Simón Jiménez Salas, como juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que resolvió la incidencia planteada sobre el monto a prestar por concepto de caución para el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el juicio que por daños y perjuicios intentaran en contra de los accionantes, los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de Fuster, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Señala la representación judicial de los accionantes que la referida sentencia interlocutora, vulneró derechos constitucionales de su mandante, ya que al acordarse en la misma que se consignara una suma determinada de dinero, con las consideraciones de la indexación, se les cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, se le creó una limitación al derecho de propiedad.

 

Igualmente señalan que  el presunto juez agraviante vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representado al no permitir, a uno de sus representados, optar por otras formas (sic) o garantías, par suspender las medidas que afectan sus bienes, ya que se le impidió ejercitar un derecho que le confiere la ley, para desafectar sus bienes en el juicio, a través de otras garantías.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante el Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que le corresponde: la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”

 

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, imputándosele estrictamente violaciones de derechos y garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

III

ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la  Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el articulo 6 eiusdem observa esta Sala  lo siguiente:

 

El accionante interpone su acción en contra de una sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 1999 dictada por el ciudadano juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resolvió la incidencia planteada sobre el monto a prestar por concepto de caución para el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar,  dictadas en el juicio que por daños y perjuicios, intentaran en  contra de los accionantes, los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de Fuster.

 

Se evidencia de las actas de este expediente que en fecha 10 de febrero de 1999, el representante judicial del  ciudadano Kozma Kumani Saatciu  ocurrió  por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia  expuso lo siguiente:

 

Respetuosamente solicito del tribunal  se sirva fijar el monto a prestar por garantía a los fines de levantar las medidas de  prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio todo  ello de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”

 

 

Tal  solicitud  evidencia plenamente que la parte que solicitó la suspensión de las medidas preventivas que obraban en su contra, procedió a ofrecer una caución  de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en su numeral 4, relativa a la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez; si esto no fuese así, no tendría sentido alguno que solicitara, se le fijara el monto. De no ser ésta la garantía ofrecida, implicaría entonces que la presunta agraviada no ofreció constituir ningún tipo de garantía, para el levantamiento de las medidas preventivas que obran en su contra, siendo esta ultima hipótesis totalmente absurda y carente de asidero jurídico.

 Además, de las actas de este expediente, se observa, que no existe constancia alguna, de que los presuntos agraviados ofrecieren constituir otro tipo de garantías, de las establecidas en dicho artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

 

Frente a tal pedimento, la parte que obtuvo el decreto y ejecución de las medidas preventivas, solicitó del tribunal, determinara el monto de la caución mediante indexación, y a tales efectos se procediera conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vistas las solicitudes de las partes, el ciudadano juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de una articulación probatoria para determinar la suficiencia o no de la caución, tramitando esta incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 eiusdem.

 

Ahora bien es indudable, que la parte presunta agraviada, procedió a solicitar del tribunal, le fijara el monto a prestar por garantía, a los fines del levantamiento de las medidas, según lo dispone  el referido artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es infundado su señalamiento referente a que el juez presunto agraviante no le permitió constituir otro tipo de garantías, de las establecidas en dicho artículo 590 eiusdem,  siendo el caso, que en  ninguna parte de las actas de este juicio, aparece constancia, de que el juez negara dicha posibilidad a la accionante.

 

El presunto juez agraviante lo único que hizo fue proveer lo solicitado por las partes, a fin de determinar la suficiencia del monto  de la garantía, pero en forma alguna señaló que la única garantía que la parte podría ofrecer era la consignación de una suma de dinero, ya que en ese caso si se hubiera violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.

 

El presunto juez agraviante no coaccionó ni vulneró el derecho a la parte, de poder ofrecer otro tipo de garantías, ya que este proveyó sobre lo solicitado por ella misma, y es claro, que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. 

           

La decisión del ciudadano juez presunto agraviante que fijó el monto a prestar como   garantía,  no impedía  que la hoy presunta agraviada, ofreciera constituir otras garantías de la establecidas en dicho artículo 590 eiusdem, que cubrieran dicho monto, lo cual en forma alguna  hizo, siendo que la decisión del juez que fijo el monto de la caución, no impide que aún hoy la parte accionante pueda ofrecer otras garantías, y así obtener el levantamiento de las medidas preventivas.

 

Por tanto resulta totalmente infundado lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, al señalar que con la sentencia sobre la incidencia se violó  el derecho de sus representados de ofrecer otro tipo de garantías.

 

Igualmente, consta que la representación judicial de la accionante consintió  que se tramitara la incidencia por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil convalidando así la tramitación de esta incidencia, por no  alegar la nulidad en la primera oportunidad en que intervino en dicha incidencia, ni haber actuado ad eventum, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; antes por el contrario, se evidencia de las actas de este juicio, que la parte accionante intervino en su tramitación y procedió a presentar escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 1999 y escrito de fecha 5 de abril de 1999, y en ninguno de ellos hace alusión a los vicios que hoy denuncia, y que en todo caso, de existir  consisten en violaciones directas de normas de  rango legal, pero no violaciones de orden constitucional.

 

Ciertamente como lo observa la parte accionante, dicha incidencia no ha debido tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, sino que se  debió tramitar según lo dispone  el ultimo aparte del artículo 589 eiusdem que establece la apertura de una articulación probatoria de 4 días, la cual debe ser decidida por el juez en los dos días siguientes a su vencimiento, pero no es menos cierto que la tramitación de la incidencia que se contempla en el referido artículo 607 eiusdem, ofrece un lapso mayor que el contemplado en la articulación probatoria establecida en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo a las partes, que éstas puedan contar con mayores garantías, para esgrimir sus defensas y alegatos, asegurándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Por ello, aunque el ciudadano Juez Superior aplicó un procedimiento distinto, a los fines de la tramitación de la incidencia, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, no siendo procedente declarar la nulidad de lo actuado,  por cuanto seria una reposición inútil contraria a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

 

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

 

Ahora bien, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

 

...omissis...

 

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

 

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación  o la amenaza  al derecho protegido.

 

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

 

 

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el  ejercicio de la acción, que no se produzca el consentimiento tácito de las presuntas violaciones de orden constitucional que se denuncian como infringidas, siendo este consentimiento tácito, aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

 

Pues bien este consentimiento tácito inequívoco se produjo en la presente causa ya que la parte accionante, quien  originó  la incidencia, al solicitar que se le fijara el monto de la caución,   aceptó y se sometió a la tramitación,  tal y como se ha dejado expuesto.

 

Siendo esto un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.  El cual tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social,  que resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

 

Por lo tanto, se observa, que en la presente causa se produjo el consentimiento tácito por parte de la accionante de las presuntas lesiones de los derechos constitucionales que denuncia como infringidos,  siendo este supuesto de hecho contenido en la norma, condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, resultando, por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta inadmisible, y así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Kozma Kumani Saatciu y de la sociedad mercantil Parcelamiento Corralito C.A . en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 1999 dictada por el ciudadano Simón Jiménez Salas, para entonces juez titular del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio  que por daños y perjuicios intentaran en contra de los accionantes, los ciudadanos Luis Fuster Benaiges e Irma Elisa Pico de Fuster, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil  de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haber sido la supuesta lesión de derechos constitucionales consentida por la accionante,  de conformidad con lo  establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de  AGOSTO      del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

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El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                                   El Vicepresidente,

 

                                                                                      

                                                                                       JESÚS EDUARDO CABRERA

 

Los Magistrados,

 

 

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                                               JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                                                                                           Ponente

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0449

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial.  Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que   la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer   “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior,  estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                         El Vice-Presidente,

 

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

Moisés A. Troconis Villarreal

                                                                                  

      El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 00-0449

HPT/mcm