SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Expediente N° 01-2766/01-2850

 

El 5 de diciembre de 2001, el abogado HENRY PEREIRA GORRÍN, actuando en su propio nombre, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la habilitación legislativa que le confirió la Ley Nº 4, emanada de la Asamblea Nacional, del 13 de noviembre de 2000, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, y reimpresa su Sumario en la Gaceta Oficial N° 37.077, del 14 de noviembre de 2000, a través de la cual dictó los siguientes Decretos Leyes: 1) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.121, de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.097 del 12 de diciembre de 2000; 2) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.181, de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001; 3) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.204, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001; 4) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.274, de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.194 del 10 de mayo de 2001; 5) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.279, de Función Pública de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.202 del 22 de mayo de 2001; 6) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.327, de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.231 del 2 de julio de 2001; 7) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.440, de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001; 8) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.437, de Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.290 del 25 de septiembre de 2001; 9) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.290, de Ciencia Tecnología e Innovación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.291 del 26 de septiembre de 2001; 10) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.436, de Puertos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.331 del 27 de septiembre de 2001; 11) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.446, de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001; 12) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.478, del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.303 del 15 de octubre de 2001; 13) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.435, del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.317 del 5 de noviembre de 2001; 14) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.453, de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.318 del 6 de noviembre de 2001; 15) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.468, de Zonas Costeras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.219 del 7 de noviembre de 2001; 16) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.507, de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con Fines Domésticos y de Electricidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.219 del 7 de noviembre de 2001; 17) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.454, de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.320 del 8 de noviembre de 2001; 18) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.380, de la Marina Mercante y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.221 del 9 de noviembre de 2001; 19) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.456, de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 20) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.506, de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 21) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.509, de la Función Pública de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.321 del 9 de noviembre de 2001; 22) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.511, de Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminales, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 23) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.523, de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 24) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.505, de Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5553 del 12 de noviembre de 2001; 25) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.531, de Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5553 del 12 de noviembre de 2001; 26) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.532, del Fondo Único Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.322 del 12 de noviembre de 2001; 27) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.535, de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001; 28) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.545, de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5553 del 12 de noviembre de 2001; 29) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.547, de Pequeña y Mediana Industria, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5552 del 12 de noviembre de 2001; 30) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.312, de Fortalecimiento del Sector Asegurador, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 31) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.469, de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 32) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.510, de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; 33) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.512, de Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 34) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.524, de Pesca y Acuacultura, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; 35) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.526, de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5555 del 13 de noviembre de 2001; 36) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.528, de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 37) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.533, de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 38) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.534, de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 13 de noviembre de 2001; 39) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.544, de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5557 del 13 de noviembre de 2001; 40) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.546, de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; 41) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.550, de Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 42) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.551, de Procedimiento Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 43) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.552, de Fondo del Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 44) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.553, del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5557 del 13 de noviembre de 2001; 45) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.554, de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 46) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.555, de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 47) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.556, de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 48) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.557, de Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5557 del 13 de noviembre de 2001; y 49) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.455, del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.330 del 22 de noviembre de 2001.

 

El 27 de junio de 2002, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1.439, mediante la cual ordenó acumular al referido recurso de nulidad asignado al expediente Nº 01-2766, la causa contenida en el expediente Nº 01-2850 contentiva del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº 1.262.556, actuando en su carácter de entonces Presidente de la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), asistido por la abogada Marianella Mata Villalba, inscrita por en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.867. Al respecto, estimó esta Sala Constitucional que “[e]sas dos demandas (01-2766 y 01-2850) incoadas contra los cuarenta y nueve (49) Decretos Leyes, se encuentran en una fase del proceso similar, puesto que ambas han sido admitidas, se han verificado las notificaciones ordenadas, el llamamiento a los terceros, han promovido pruebas las partes y el lapso de promoción y evacuación no se encuentra vencido”.

 

Concluido el lapso probatorio, el 17 de junio de 2004, esta Sala Constitucional recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y fijó el tercer día hábil siguiente para el comienzo de la relación.

El 21 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de informes orales, al cual comparecieron los abogados representantes de Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y de Producción de Venezuela, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Presidente de la República, de la Defensoría del Pueblo, y del recurrente Henry Pereira Gorrín.

 

En esta misma oportunidad, se dio cuenta de los escritos presentados por los representantes de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y de Producción de Venezuela.

 

El 7 de septiembre de 2004, se dijo “Vistos” en el presente expediente.

 

El 27 de febrero de 2007, esta Sala a través de decisión N° 300, cuya ponencia correspondió al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ordenó notificar al abogado Henry Pereira Gorrín y al ciudadano José Luis Betancourt, en su carácter de Presidente de Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y de Producción de Venezuela, para que manifestaran, si mantenían el interés en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos Leyes mencionados en el inicio de la presente decisión.

 

El 27 de marzo de 2007, el abogados Henry Pereira Gorrín, manifestó su interés en la resolución de la presente causa.

 

El 12 de abril de 2007, la abogada Marianella Mata Villalba, actuando en su carácter de Consultor Jurídico y apoderada judicial de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y de Producción de Venezuela, manifestó su interés en la resolución de la presente causa.

 

El 3 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia que correspondía al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente  Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 2 de agosto de 2011, el abogado José Ángel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.445, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó a esta Sala declarar, la pérdida del interés, y en consecuencia extinguido el procedimiento.

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El 5 de diciembre de 2001, el abogado Henry Pereira Gorrín, antes identificado, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en el siguiente sentido:

 

Que “(…) Los artículos 7 y 137, de la Constitución venezolana vigente, establecen concurrentemente que las personas y Órganos del Poder Público en Venezuela están sujetas, ineludiblemente, al cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República (principio de la legalidad de los actos del orden Público). (…) Segundo: La Constitución venezolana vigente consagra el derecho constitucional de la participación ciudadana como un derecho humano fundamental, contenido en el Preámbulo y en los artículos 6, 62, 70 y 211. De acuerdo a dichas normas, se establece de manera categórica que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es y será siempre ‘participativo’; que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos; que son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político, entre otros: la consulta popular y las iniciativas legislativas; que la opinión de los ciudadanos, de las ciudadanas y de la sociedad organizada deberá obligatoriamente ser consultada y oída durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes. Este derecho humano fundamental establecido constitucionalmente del cual son beneficiaros todos los ciudadanos, las ciudadanas y la sociedad organizada, tiene como sujeto obligado a cumplirlo y a garantizarlo al Estado y, de manera particularizada, al Legislador, representado por lo general por la Asamblea Nacional y excepcionalmente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en los casos en que dicha Asamblea Nacional, de manera expresa, delega en él la facultad de dictar Decretos con fuerza de Ley, según lo permite la propia Constitución en sus artículos 203 y 236, ordinal 8”.

 

Que “(…) es indiscutible en derecho que cuando la Asamblea Nacional delega en el Presidente la facultad legislativa, le delega también las obligaciones y las cargas inherentes a esa facultad, entre ellas la de garantizar el ejercicio del varias veces citado derecho constitucional de la participación ciudadana a que se refieren el Preámbulo y los artículos 6, 62, 70 y 211 constitucionales. (…) Tercero: La recientemente aprobada Ley Orgánica de la Administración Pública, dictada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de Octubre del 2001, establece en sus artículos 135, 136 y 137, la obligación a cargo de la Administración Pública de promover la participación ciudadana en la gestión pública y en tal sentido determina que cuando los Órganos o entes Públicos (entre ellos el Presidente de la República, por supuesto), en su rol de regulación, propongan la adopción de norma legales, reglamentarias o de otras jerarquías, deberá remitir el Anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales, indicando en el oficio de remisión el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual no comenzará a correr antes de los 10 días hábiles siguientes a la entrega de dicho Anteproyecto”.

 

Que “(…) el Órgano o Ente Público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso público de consulta; de igual manera deberá informarlo a través de su página en la Internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta. Una vez recibidas las observaciones, el Órgano o Ente público fijará una fecha para que sus funcionarios, especialistas en la materia, que sean convocados, y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo”.

 

Que “La misma ley citada establece en su artículo 137 que el Órgano o Ente Público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otras instancias Proyectos normativos que no sean consultados. Las normas que sean aprobadas por los Órganos o Entes Públicos o propuestas por éstos a otras instancias, serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto antes indicado”.

 

Que “(…) La Ley N° 4, de fecha 7 de Noviembre del 2000 (Ley Habilitante), que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de ley en las materias que en ella se le delegan (publicada en la Gaceta Oficial No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del 2000, reimpreso su sumario en Gaceta Oficial N° 37.077, de fecha l4 de noviembre del 2000), establece de manera expresa y categórica en su artículo 4, que el Presidente de la República debe remitir a una Comisión Especial de la Asamblea Nacional, para su información y revisión, con al menos 10 días de anticipación a su publicación, el contenido de los Decretos Leyes que haya elaborado en ejecución de la indicada ley habilitante”.

 

Que “El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración Pública (recordemos que el Presidente es el Órgano de la Administración Pública por excelencia) serán absolutamente nulos entre otros, en los casos en que se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.

 

Que “Los Decretos con Fuerza de Ley indicados en los numerales del 1 al 12, en el cuadro que aparece en la página 2 de este libelo de demanda, ambos inclusive, no fueron sometidos por el Presidente de la República y el Ejecutivo Nacional a la consulta pública en su fase de proyectos, antes de su promulgación definitiva, razón por la cual todos ellos son violatorios del derecho a la participación ciudadana establecido como derecho constitucional inalienable en el Preámbulo y los artículos 6, 62, 70, 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que los hace nulos, de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por los artículos 25 de la mencionada Constitución, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública”.

 

Que “(…) los Decretos con Fuerza de Ley indicados en los numerales del 13 al 49 del mismo cuadro, ambos inclusive, aprobados todos después del día 17 de Octubre del año 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tampoco fueron sometidos a la consulta pública y publicación por parte de la Presidencia de la República, razón por la cual, con base a la normativa de dicha Ley (artículo 137) y los artículos 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, tales Decretos Leyes son nulos de nulidad absoluta”.

 

Que “Los Decretos con Fuerza de Ley indicados en los numerales del 1 al 49 del mismo cuadro, ambos inclusive, tampoco fueron remitidos, para su información y revisión, por el Presidente de la República a la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, con al menos 10 días de anticipación a su publicación, según lo obliga el artículo 4 de la Ley N° 4, de fecha 7 de noviembre del 2000, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que le delegó la Asamblea Nacional, conducta ésta violatoria de la ley que hace que dichos Decretos, además de las violaciones denunciada en las letras A y B que anteceden, también sean violatorios del artículo 137 constitucional, en concordancia con el artículo 7 de dicha Constitución, todo lo cual acarrea que dichos Decretos sean nulos, de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto por los artículos 25 del mencionado texto Constitucional y 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.

 

Que “[l]os Decretos con Fuerza de Ley indicados en los numerales del 1 al 49 del mismo Cuadro, ambos inclusive, suficientemente identificados en el texto de este libelo, por ser violatorios de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 4, de fecha 7 de Noviembre del 2000, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley (Ley Habilitante), porque no fueron remitidos por el Presidente de la República a la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, para su información y revisión, con al menos 10 días de anticipación a su publicación. La nulidad demandada procede con base a lo dispuesto por los artículos: 25 de la Constitución venezolana vigente y por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, parte final”.

 

El 18 de diciembre de 2001, el ciudadano Pedro Carmona Estanga, antes identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de entonces Presidente de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), y debidamente asistido por la abogada Marinella Mata Villalba, antes identificada, interpuso ante esta Sala Constitucional, con apoyo en los intereses difusos y colectivos afectados, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

 

Que “(…) dentro de las atribuciones del Presidente de la República establecidas en el artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está dictar, previa autorización por Ley Habilitante, Decretos con Fuerza de Ley, que dicha Ley Habilitante es definida por el artículo 203 eiusdem y que debe fijar un plazo para su ejecución”.

 

Que “(…) la figura de la delegación legislativa está prevista en el artículo 187.1 constitucional y esa Ley Habilitante deber ser sancionada por una mayoría calificada, es decir, por las 3/5 partes de los integrantes de la Asamblea, a más de establecer las directrices, los propósitos y el marco de las materias que se delegan. Con base en tal delegación legislativa, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó los Decretos Leyes impugnados”.

 

Que “(…) el ejercicio de la delegación legislativa deviene limitado por la obligación de la consulta pública como manifestación del derecho constitucional a la participación política, que no sólo es uno de los valores fundamentales sino uno de los derechos más destacados dentro del texto constitucional, garantizado a través de la consulta popular (artículo 70 constitucional). De allí que su artículo 62 permita la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, para lo cual dispone que es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables”.

 

Que “(…) el contenido del artículo 211 de la Carta Magna, el cual exige a la Asamblea Nacional y a las Comisiones Permanentes la consulta pública con los otros órganos del Estado, con los ciudadanos y con la sociedad organizada en el proceso de la formación de las leyes, y, por su parte, el artículo 206 constitucional exige al Máximo Órgano Legislativo consultar a los estados a través de los Consejos Legislativos, cuando se legisle en materias que les conciernen”.

 

Que “(…) esa obligación constitucional se traslada al Presidente de la República cuando se produce la delegación legislativa, pues como en toda delegación no sólo se transfieren poderes sino también obligaciones, en consecuencia, tal delegación no puede en modo alguno configurar un mecanismo para eludir el mandato constitucional de la consulta en el proceso de la elaboración de los Decretos Leyes por parte del Ejecutivo Nacional antes de su aprobación en Consejo de Ministros”.

 

Que “(…) la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.305 del 17/10/01 establece en su artículo 135, la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover la participación ciudadana, de la cual no escapa el Presidente de la República. Paralelamente a ello, el Ejecutivo Nacional debe publicar en la prensa nacional, el inicio del proceso de consulta pública e indicar su duración, a fin de recibir las observaciones a que hubiere lugar, e informar sobre el período de la consulta a través sitio web en internet, donde cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el respectivo anteproyecto (artículo 136)”.

 

Que “(…) aún cuando el resultado de la consulta no tiene carácter vinculante, dicho régimen de consulta es importante, tal y como lo dispone su artículo 137, el cual prohíbe aprobar normas sin la consulta previa. Que el deber de la consulta tiene una excepción, en aquellos casos de emergencia manifiesta y, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, visto que los Decretos de Estados de Excepción siempre tienen carácter normativo, pero en todo caso, las normas aprobadas bajo esas circunstancias deben ser consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento con las comunidades organizadas y con las organizaciones públicas no estatales, lo cual sujeta al Presidente de la República a ratificar, modificar o eliminar el Decreto Ley, una vez considerado el resultado de dicha consulta”.

 

Que “(…) la propia Ley Habilitante del 13/11/00, en su artículo 4, por ejemplo, estableció limitaciones adjetivas, es decir, los Decretos Leyes debían estar acompañados de su respectiva Exposición de Motivos y su contenido debía ser informado por el Ejecutivo Nacional, por lo menos diez (10) días antes de su publicación en la Gaceta Oficial, a la Comisión Especial que debía designar la Asamblea Nacional. Con relación a las limitaciones sustantivas, la prenombrada Ley estableció para los Decretos Leyes referidos a la materia de descentralización, que debían respetar el sistema de distribución constitucional de competencias y procurar la satisfacción de los principios constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y responsabilidad, debían dar prioridad a los mecanismos de carácter voluntario y convencional en el plano de la cooperación y debían, en el plano de las competencias concurrentes, establecer el régimen básico de la materia correspondiente, a fin de fomentar el desarrollo de la legislación estatal”.

 

Que “Con respecto a las materias cuya legislación es delegable, el recurrente afirmó que ellas están enumeradas en el artículo 156 constitucional sin límite expreso alguno. Refiere una sentencia de la Sala Constitucional referida al punto de la no limitación material respecto al objeto o contenido del decreto ley, sin embargo, a pesar de la aparente ausencia de límites a la delegación legislativa, afirmó que el régimen de los derechos constitucionales tiene prevalencia sobre cualquier otro”.

 

Que “(…) el proceso de delegación legislativa, realizado conforme a la Ley Habilitante del 13/11/00 es nulo, por cuanto vulneró el derecho constitucional a la participación ciudadana, previsto en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todos los Decretos Leyes dictados por el Presidente de la República no fueron sometidos a la consulta pública antes de su emisión, tal como lo exige el artículo 211 eiusdem”.

 

Que “(…) los Decretos Leyes vulneraron los preceptuado por el artículo 206 constitucional, visto que no se realizó la consulta obligatoria con los Consejos Legislativos de los estados (…)”.

 

Que “(…) los Decretos Leyes dictados por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros devienen nulos de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por no haberse sometido su texto a consulta pública antes de aprobarse o antes de publicarse, como también lo exige el artículo 211 constitucional (…)”.

 

Que “(…) el Presidente de la República dictó varios Decretos Leyes, los cuales restringen y limitan los derechos y garantías constitucionales (…)”.

 

Que los derechos constitucionales antes reseñados, objeto de limitación por parte de los Decretos Leyes, han sido reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948 y por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada mediante Gaceta Oficial nº 31.256 del 14 de junio de 1977, instrumentos jurídicos de rango constitucional y de aplicación inmediata.

 

Que de acuerdo con el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las restricciones a tales derechos sólo son posibles mediante leyes formales, pues, por ello, la antes mencionada Convención tiene preeminencia sobre el orden interno y es de rango constitucional. A continuación refirió el concepto de Leyes emanado de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como el concepto de delegación legislativa, y “Que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes(Destacado y subrayado del recurrente).

 

Que con relación a la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes, por usurpación de funciones, prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se argumentó que el artículo 187.1, eiusdem establece que es competencia de la Asamblea Nacional legislar sobre las materias de la competencia nacional. De manera que el Presidente de la República al haberse excedido e incumplido con los términos de la delegación de la Ley Habilitante incurrió en usurpación de autoridad, en consecuencia, sus actos deben ser considerados nulos.

Que con relación al vicio de inconstitucionalidad por la violación de la Ley Habilitante arguyó que el Presidente de la República, al dictar los Decretos Leyes impugnados, incumplió con la obligación impuesta por el artículo 4 de dicha Ley, es decir, informar a la Asamblea Nacional a través de su Comisión Especial, acerca de su contenido, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la publicación en Gaceta Oficial. Este deber de consulta representa un mecanismo de control político y constitucional por parte del órgano legislativo delegante, para asegurarse dos propósitos: uno, que los decretos leyes dictados estén ceñidos a los límites materiales de la habilitación y; dos, resguardar el contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales, que en ningún caso, pueden verse limitados sin la participación del órgano legislativo plural.

 

Que al haberse incumplido los términos en que fue otorgada la habilitación para dictar los tantas veces referidos Decretos Leyes se incurrió, no sólo en violación de la propia delegación sino, en los vicios de inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación de la garantía de la reserva legal.

 

Por último, solicitan amparo cautelar con base en jurisprudencia de esta Sala y el poder cautelar general otorgado al Juez Constitucional, todo ello a los fines de suspender inmediatamente la vigencia y aplicación de los instrumentos normativos impugnados.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, los solicitantes arguyen una serie de argumentos, que se dirigen en contra del conjunto de leyes que fue aprobado a través del proceso de la Ley Habilitante del 13 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, y reimpresa su Sumario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.077, del 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se autorizó al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de ley en las materias que en ella se delegaban.

 

En tal sentido, se evidencia del estudio del expediente, que si bien los solicitantes hacen alusión al numeroso grupo de leyes, que fue aprobado a través de este proceso extraordinario, sus alegatos se basaron específicamente en cuestionar el proceso de formación de las mismas; aduciendo básicamente que violaron la reserva legal y que no fueron sometidas al proceso de consulta pública en su fase de proyectos, antes de su promulgación definitiva, concluyendo los mismos que “(…) el proceso de delegación legislativa, realizado conforme a la Ley Habilitante del 13/11/00 es nulo, por cuanto vulneró el derecho constitucional a la participación ciudadana, previsto en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todos los Decretos Leyes dictados por el Presidente de la República no fueron sometidos a la consulta pública antes de su emisión, tal como lo exige el artículo 211 eiusdem”.

 

            En efecto, se desprende del escrito de nulidad que en el caso concreto se objetó de infracción constitucional la formación procedimental de las normas legislativas mencionadas; pues el cuestionamiento constitucional de las 49 leyes impugnadas se dirige a enervar los efectos del decreto que habilitó al Presidente de la República al dictamen de las mismas, por lo que a criterio de esta Sala el examen sobre la procedencia o no de la referida acción se centra en la verificación del procedimiento habilitante así como en los vicios que pudiera adolecer, según lo aducido por los accionantes.

 

Por ello, es claro, para esta Sala que a pesar de lo ambivalente de las expresiones, lo que se persigue es la nulidad de la ley habilitante del 13 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, y reimpresa su Sumario en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.077, del 14 de noviembre de 2000, mediante la cual se autorizó al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de ley en las materias que en ella se delegaban.

 

Ahora bien, observa la Sala que en el artículo 3 de la aludida Ley se habilitó al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley por un lapso de un (01) año computados desde su publicación en la Gaceta Oficial, lapso que feneció el 13 de noviembre de 2001. De este modo, tratándose de una Ley de alcance temporal, fenecido el término por ella fijado caduca su vigencia y con ello desaparece del ordenamiento jurídico vigente.

 

Así, respecto a la posibilidad de demandar la nulidad de leyes derogadas, esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 8 de junio de 2000,caso: “Enrique Agüero y otros” y 10 de octubre de 2000, caso: José Muci-Abraham y otros, concluyendo que las leyes derogadas, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, por lo que, de ninguna manera, las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales, por lo que están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, por no ser leyes vigentes. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado aclarado que sí pueden impugnarse leyes derogadas siempre que estas mantengan sus efectos jurídicos en el tiempo, bien cuando hay ultractividad de sus efectos o porque dichas normas hubieran sido reeditadas en un texto legislativo dictado con posterioridad (En tal sentido, véase sentencias de esta Sala Nros. 723/03; 2.208/2002; 781/2006 y 301/2007, entre otras).

 

Ahora bien, en lo que corresponde a la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, dictada el 13 de noviembre de 2000, esta desplegó a plenitud todos los efectos jurídicos consecuenciales; es decir, habilitó al Presidente de la República para dictar Decretos legislativos en las materias que se delegó, por lo cual, no mantiene sus efectos en el tiempo, ya que no se siguen dictando Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en ejercicio de la mencionada Ley Habilitante.

 

Efectivamente, una vez fenecida la Ley Habilitante del año 2000, su impugnación decae no pudiéndose configurar ultractividad alguna, motivo por el cual, debe declararse el decaimiento del objeto en el presente recurso. Así se decide.

.

Siendo ello así, esta Sala declara el decaimiento del objeto en la acción de nulidad interpuesta por el abogado Henry Pereira Gorrín, actuando en su propio nombre y el ciudadano Pedro Carmona Estanga, actuando en su carácter de entonces Presidente de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), antes identificados, contra la habilitación legislativa que le confirió la Ley Nº 4, emanada de la Asamblea Nacional, del 13 de noviembre de 2000, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, y reimpresa su Sumario en la Gaceta Oficial N° 37.077, del 14 de noviembre de 2000.

 

 

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por el abogado HENRY PEREIRA GORRÍN, actuando en su propio nombre y por el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, actuando en su carácter de entonces Presidente de la FEDERACIÓN DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), antes identificados, contra la habilitación legislativa que le confirió la Ley Nº 4, emanada de la Asamblea Nacional, del 13 de noviembre de 2000, al Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076, y reimpresa su Sumario en la Gaceta Oficial N° 37.077, del 14 de noviembre de 2000, a través de la cual dictó los siguientes Decretos Leyes: 1) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.121, de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.097 del 12 de diciembre de 2000; 2) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.181, de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001; 3) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.204, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001; 4) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.274, de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.194 del 10 de mayo de 2001; 5) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.279, de Función Pública de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.202 del 22 de mayo de 2001; 6) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.327, de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.231 del 2 de julio de 2001; 7) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.440, de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.285 del 18 de septiembre de 2001; 8) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.437, de Espacios Acuáticos e Insulares, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.290 del 25 de septiembre de 2001; 9) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.290, de Ciencia Tecnología e Innovación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.291 del 26 de septiembre de 2001; 10) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.436, de Puertos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.331 del 27 de septiembre de 2001; 11) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.446, de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001; 12) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.478, del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.303 del 15 de octubre de 2001; 13) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.435, del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.317 del 5 de noviembre de 2001; 14) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.453, de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.318 del 6 de noviembre de 2001; 15) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.468, de Zonas Costeras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.219 del 7 de noviembre de 2001; 16) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.507, de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con Fines Domésticos y de Electricidad, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.219 del 7 de noviembre de 2001; 17) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.454, de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.320 del 8 de noviembre de 2001; 18) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.380, de la Marina Mercante y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.221 del 9 de noviembre de 2001; 19) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.456, de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 20) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.506, de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 21) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.509, de la Función Pública de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.321 del 9 de noviembre de 2001; 22) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.511, de Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminales, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 23) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.523, de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5551 del 9 de noviembre de 2001; 24) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.505, de Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5553 del 12 de noviembre de 2001; 25) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.531, de Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5553 del 12 de noviembre de 2001; 26) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.532, del Fondo Único Social, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.322 del 12 de noviembre de 2001; 27) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.535, de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001; 28) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.545, de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5553 del 12 de noviembre de 2001; 29) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.547, de Pequeña y Mediana Industria, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5552 del 12 de noviembre de 2001; 30) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.312, de Fortalecimiento del Sector Asegurador, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 31) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.469, de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 32) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.510, de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; 33) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.512, de Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 34) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.524, de Pesca y Acuacultura, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; 35) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.526, de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5555 del 13 de noviembre de 2001; 36) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.528, de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 37) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.533, de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 38) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.534, de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.332 del 13 de noviembre de 2001; 39) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.544, de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5557 del 13 de noviembre de 2001; 40) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.546, de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001; 41) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.550, de Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 42) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.551, de Procedimiento Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 43) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.552, de Fondo del Crédito Industrial, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 44) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.553, del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5557 del 13 de noviembre de 2001; 45) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.554, de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 46) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.555, de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5556 del 13 de noviembre de 2001; 47) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.556, de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5554 del 13 de noviembre de 2001; 48) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.557, de Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, publicado en la Gaceta Oficial Nº E-5557 del 13 de noviembre de 2001; y 49) Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.455, del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.330 del 22 de noviembre de 2001.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

         

  La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

             Ponente

                                                                                                          El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

           El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 01-2766/01-2850

LEML/f