SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

Consta en autos que, en fecha 19 de mayo de 2000, los ciudadanos MELCHOR FLORES, DARÍO CASTRO, GILBERTO ORTÍZ, JESÚS MIGUEL MONAGAS, EUSEBIO CASTRO GRANES y SILVIANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números 12.471.176, 10.600.386, 9.856.366, 5.233.406, 10.006.370 y 10.006.424, identificados como Capitanes de las comunidades indígenas Mapaurí, San Juan de Kamoirán, Warpata, Vista Alegre, San Luis de Awarakai y San Rafael de Kamoirán, respectivamente, y el último de los nombrados obrando con el carácter de Procurador Indígena del Estado Bolívar, así como, en condición de adherentes y de indígenas del pueblo pemón, los ciudadanos ONÉSIMO FERNÁNDEZ, ALBERTO DELGADO, CARLOS JULIO, ALEXIS DÍAZ, ROSALINO SILVA, JORE RAMÓN, RAFAEL JOSÉ, EMILIO CHAMBRÓN, ROSA CHAMBRÓN, ESPERANZA ZANBRON, EMILIANO BENAVIDES, ZITA ALFONSO, LAURENTINA PÉREZ, FRANCISCO LOYOLA, ANTONINO DECELIS, DESIRÉ WILLIAMS, CELINI DÍAZ, JOSÉ ALIRIO VELÁSQUEZ, REMIGIO DÍAZ, CELSO LOYOLA, CHIQUINQUIRÁ LANZ, JACINTA MONTILLA DE CHASCONDA, MARÍA MONTILLA CHASCONDA, MIGUEL CASTRO, CRISTÓBAL FARBON, MAGALI MONTILLA, NATALIA MONTILLA, EUSEBIO CASTRO, ELSA CASTRO, ZORAIDA CASTRO, LUISA ELENA DE POZAS, JESUSITA NILDA POZAS, APOLONIA CASTRO, RONMEL MONTERO, FRANCIS CASTRO, EDUARDO HUNTER, PEDRO VELÁSQUEZ, CARMELITA RAMÍREZ, DANIEL HUNTER, ALEIDES LOYOLA, DARIO CASTRO, ANGEL LOYOLA, JOSÉ TORNELO, ARNALDO WILLIAMS, MARISOL LANZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ABUNDIE GONZÁLEZ, ISABEL GONZÁLEZ, VALENTINA BLANCO, MARIHA FLORES MONAGAS, PEDRO VELÁSQUEZ, CARLO ALCOLA, DESIREE WILLIAMS, FRANCISCO ALFONSO y MAGALI JOSEFINA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números 9.856.468, 14.065.426, 9.856.578, 12.471.231, 13.386.629, 16.650.827, 11.005.481, 5.233.573, 9.856.576, 12.471.323, 6.694.065, 9.856.586, 10.006.849, 10.006.851, 6.649.108, 13.386.561, 9.856.589, 9.556.582, 14.669.192, 9.856.532, 10.006.312, 6.744.131, 6.724.072, 14.668.611, 14.668.607, 11.731.532, 6.744.050, 10.006.396, 10.006.370, 14.604.677, 10.006.392, 5.234.441, 13.386.655, 6.724.125, 18.160.811, 6.744.136, 14.668.582, 5.234.449, 5.234.101, 14.668.580, 5.233.102, 10.006.386, 12.471.237, 5.234.098, 14.992.384, 10.006.288, 9.856.235, 9.856.261, 14.668.398, 14.668.337, 10.006.525, 14.669.167, 14.669.147, 13.386.561, 9.856.587 y 6.744.050, respectivamente, asistidos por la abogada Maruma Madriz, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 33.850, integrante de la Unidad de Apoyo Legal de ASOCLIVA, ejercieron, ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela y la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a causa de la presunta violación a su respecto de los derechos consagrados en las disposiciones previstas en los artículos 119, 120, 121, 123 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los accionantes consignaron, junto al escrito contentivo de su pretensión, recaudos que incluyeron copia del Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil, del 17 de noviembre de 1977; del Protocolo Adicional al Convenio de Amistad y Cooperación en referencia; del Memorándum de Entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela – Brasil, del 29 de enero de 1997; y del Contrato de Servicio Eléctrico entre EDELCA y ELETRONORTE, del 11 de abril de 1997.

El 19 de mayo de 2000 se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de junio de 2000, la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), representada por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Renato De Sousa Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361 y 71.014, respectivamente, solicitó que la acción de amparo fuese declarada inadmisible.

El 11 de agosto de 2000, los ciudadanos Silviano Castro y Jesús Monagas, asistidos de abogado, consignaron copia de un mapa destinado a demostrar que “el Proyecto de Tendido Eléctrico atraviesa los territorios de las comunidades indígenas”, y, entre otros, de los documentos identificados como: “Puntos de entendimiento entre el Ejecutivo Nacional y las Comunidades Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de la obra de Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de Venezuela”, de 21 de julio de 2000; “Análisis de impactos ambientales, geopolíticos y económicos del Tendido Eléctrico a Brasil”, de septiembre de 1998; e Informe de la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del Senado de la República sobre el Tendido Eléctrico a Brasil, de agosto de 1998. Asimismo, consignaron cintas de video tape, contentivas de testimonios de indígenas rendidos a las puertas de las oficinas del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, así como en el transcurso de una reunión con la Directora General del Ambiente y con Fiscales del Ministerio Público, relativos a su oposición a la construcción del tendido eléctrico; documental acerca de la contratación entre Venezuela y Brasil sobre la construcción del tendido eléctrico, sus características, desventajas ambientales y sociales, e infracciones al ordenamiento jurídico; testimonios de habitantes de la zona (indígenas y no indígenas), manifestando su desconocimiento del proyecto de tendido eléctrico y su rechazo al mismo; cortometraje testimonial relativo principalmente a la incidencia de la colonización y presencia de “blancos” en territorio indígena; documental relativo al cierre del Caño Mánamo en el Delta del Orinoco, ocurrido entre 1966 y 1968; documental relativo a la actividad minera en el Alto Caroní; cortometraje relativo a daños ambientales causados en distintas partes del país, por factores como la explotación minera y petrolera y la construcción del tendido eléctrico; y testimonios de indígenas contrarios a la construcción del tendido eléctrico en la Gran Sabana, a causa de la deforestación que comporta y la industrialización a que dará lugar.

El 31 de agosto de 2000, la ciudadana Defensora del Pueblo remitió oficio nº OF-DP/DGIESE/2000/846 al Presidente de la Sala Constitucional, por medio del cual instó “a imprimir celeridad a dicho caso”.

El 5 de septiembre de 2000, los accionantes solicitaron por escrito a la Sala que ordenara a la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) la suspensión inmediata de los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil que atraviesa la Sierra de Imataca y La Gran Sabana, “hasta tanto se realice el estudio de impacto sociocultural para determinar la viabilidad o no de la referida obra de transmisión eléctrica”.

El 22 de septiembre de 2000, el ciudadano Silviano Castro, asistido de abogado, formuló y ratificó alegatos y pedimentos, y consignó recaudos adicionales.

El 4 de octubre de 2000, la Sala admitió la acción, específicamente en lo que concierne al interés de los accionantes en la tutela de los derechos ambientales, ordenó practicar las notificaciones de rigor y acordó fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de dichas notificaciones.

El 13 de octubre de 2000, la abogada Maruma Madríz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 33.850, afirmando actuar en su condición de miembro de la “Unidad de Apoyo Legal de la Asociación de Clínicas Jurídicas” (ASOCLIVA), declaró que esa organización estuvo a cargo de la asistencia jurídica de la parte actora, pero que, habiendo perdido contacto con los accionantes, “[se] retir(an) en forma expresa de este juicio”. A todo evento, solicitó la incorporación al proceso de la Defensoría del Pueblo y apeló “LA DECISIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL de fecha: 04/10/2000”.

El 17 de octubre de 2000, los ciudadanos Silviano Castro, Melchor Flores, Gilberto Ortiz, Jesús Miguel Monagas y Eusebio Castro Granes, asistidos de abogado, manifestaron su desacuerdo en torno a los términos del auto de admisión de la acción de amparo.

El 18 de octubre de 2000, el ciudadano Silviano Castro, asistido de abogado, solicitó la notificación a la parte actora del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, por haberse vencido el plazo fijado al efecto, de noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones.

El 25 de octubre de 2000, la Sala acordó solicitar, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, copia certificada de los estudios de impacto ambiental y socio cultural que, de ser el caso, se hubiesen realizado, vista la denuncia de violación de derechos ambientales.

El 30 de octubre de 2000, la Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió en dos tomos, junto con oficio n° 1379 del 30 de octubre de 2000, copia certificada de los Estudios de Impacto Ambiental relativos a la Línea de Transmisión Eléctrica Macagua II – Las Claritas y S/E Las Claritas – S/E Santa Elena de Uairén, así como el Manual de Supervisión Ambiental Macagua – Las Claritas y once (11) Mapas anexos. En cuanto al Estudio Socio-Cultural, informó que, para la época en que se tramitaron los permisos ambientales correspondientes a la ejecución de la obra en referencia, no era necesaria la presentación de aquél; y que, en el Estudio de Impacto Ambiental, “existen aspectos socioeconómicos desarrollados”.

El 13 de noviembre de 2000, y por cuanto ya se habían practicado las notificaciones de rigor, la Sala acordó celebrar la audiencia constitucional el día 16 de noviembre del mismo año.

La audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada, y a ella comparecieron los ciudadanos Melchor Flores, Darío Castro y Silviano Castro, asistidos por el abogado Rafael González Arias; la abogada Marisol Plaza, Procuradora General de la República; los abogados Rafael Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid, apoderados judiciales de la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA); el ciudadano José Luis González, Presidente de la Federación Indígena del Estado Bolívar, asistido por el abogado José Castillo; el abogado Juan Navarrete, Director General de la Defensoría del Pueblo; y la abogada Claudia Valentina Mujica, representante del Ministerio Público. Las partes y los terceros interesados intervinieron en su orden y ejercieron el derecho de réplica.

Sobre la base de los elementos que obran en autos, y a la luz de las intervenciones de las partes y de los terceros interesados, la Sala juzgó en la audiencia sobre la presente causa. Corresponde ahora dar cuenta in extenso de las razones que fundaron su juicio.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Los accionantes alegan:

1.1   Que son representantes del pueblo indígena pemón que habita en la Sierra del Imataca y la Gran Sabana desde épocas ancestrales. Que los Pemonton, “hijos de la Gran Sabana”, mantienen y desarrollan su propia cultura de acuerdo a las enseñanzas de sus abuelos y padres –que se transmite oralmente de éstos a nietos e hijos-, la cual es diferente a la de la sociedad mayoritaria en cuanto a sus manifestaciones culturales, ritos, la forma en que satisfacen sus necesidades humanas y administran los recursos de la naturaleza, su relación con la tierra, el trabajo y el tiempo, su lengua, su concepción de lo sagrado y su organización social, todo lo cual hace que, a través de su cultura, practiquen una manera propia de vivir. Según los accionantes:

 

“Con base en todo esto se ha mantenido el mundo Pemón y su sociedad con una forma de organización social propia que empieza desde la familia cuando el padre y la madre salen al trabajo (conuco, caza, pesca) y los hermanos y hermanas mayores se encargan de los menores ayudándonos unos a otros, (...) todos los miembros tienen una responsabilidad dentro del colectivo.

 

(...)

 

También practicamos una manera propia de tomar decisiones. Primero nos reunimos con la comunidad e intentamos escucharnos y entendernos a cada uno de nosotros para buscar la mejor solución. A estas reuniones asiste el consejo de ancianos, el comité de mujeres y jóvenes, y así se toman decisiones por consenso.

 

(...)

 

... vivimos de la naturaleza por eso la respetamos y administramos nuestros recursos naturales con mucho cuidado de acuerdo a las necesidades humanas elementales para que no desaparezca la flora, fauna y los ríos.

 

(...)

 

... somos una cultura diferente que aún se mantiene, enriqueciendo a la sociedad mayoritaria, somos parte de la viva memoria de nuestros antepasados. Somos los originarios de estas tierras antes de llamarse Venezuela.”

 

1.2   Que la Constitución del Estado Bolívar, en sus artículos 26 y 27, reconoce que las etnias indígenas constituyen sistemas sociales y culturales diferentes, así como les reconoce el derecho a conservar, emplear, desarrollar y manifestar los patrones sociales y culturales que les son propios.

Que tales derechos se hallan formalmente reconocidos en el Convenio nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 7 de julio de 1989, no ratificado por Venezuela, así como en el Convenio nº 107, dictado por la misma Organización en fecha 5 de julio de 1957 -aprobado por Venezuela el 27 de octubre de 1982, según la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.255, del 3 de agosto de 1983-, donde se prescribe el reconocimiento, a las poblaciones tribales e indígenas, del derecho de propiedad, colectivo o individual, sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.

Que de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el Estado  reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, y que éstos han desarrollado sus propias formas de organización social, política y  económica, culturas, idiomas y tecnologías. Que, según la citada Exposición de Motivos, los indígenas han mantenido, durante más de quinientos años, su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como pueblo, así como el derecho sobre sus tierras, “lo cual hoy se materializa con la refundación de la República”. Que dicho reconocimiento implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la condición del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe. Que, en resumen, en su texto:

 

Declara la diversidad cultural de la nación venezolana, representada por los pueblos indígenas, por lo que igual reconoce su condición multiétnica, pluricultural y multilingüistica.

 

Reconoce los derechos originarios que tenemos sobre las tierras que ancestralmente hemos ocupado y que son indispensables para garantizar nuestra continuidad ‘biológica y socio cultural’.

 

Consagra ‘el derecho de cada pueblo indígena a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural...’

 

Establece que el ‘Estado velará por el mantenimiento, continuidad, enriquecimiento y reproducción del patrimonio cultural y lingüístico de los pueblos indígenas’.

 

Ordena que a los pueblos indígenas ‘no se les podrá imponer planes y proyectos de desarrollo ajenos a sus intereses y necesidades’”.

 

Con fundamento en las expresiones del constituyente estiman que:

 

“... resulta incomprensible, que a pesar de semejante declaración de principios que inspira el orden constitucional que regula la relación entre el Estado venezolano y (ellos) los pueblos indígenas, el Gobierno Nacional impulse megaproyectos comerciales e industriales que (los) impactarán socioculturalmente con tanta gravedad que significará (su) destrucción como cultura.”

 

1.3   Que los derechos que les pertenecen, en razón de la ocupación ancestral de los territorios de la Selva de Imataca y de la Gran Sabana, se han visto afectados por el “Memorandum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil”, según el cual –sostienen-: “la República Bolivariana de Venezuela se ha comprometido con la República Federativa del Brasil ha (sic) construir como (sic) línea de transmisión eléctrica desde el sur de Venezuela hacia el norte de Brasil, como parte de los megaproyectos de ‘desarrollo’ de las zonas fronterizas de ambos países”.

Al respecto afirman que:

 

“En lo que respecta a Venezuela dicha zona es Territorio Indígena, tanto la SELVA DE IMATACA, como ‘LA GRAN SABANA’, son territorios ocupados ancestralmente por el pueblo indígena Pemón; reconocimiento derivado de (su) Derecho Consuetudinario, de (sus) Reglas y Usos que tiene reconocimiento Legal en nuestro Ordenamiento Jurídico interno por su consagración en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA a través DEL CONVENIO 107 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, que trata sobre la PROTECCIÓN DE LAS POBLACIONES TRIBALES E INDIGENAS, y que ahora tiene Rango Constitucional por su incorporación en nuestra CARTA MAGNA, en sus Artículos 119 y siguientes, en el Capítulo VII de nuestro TEXTO FUNDAMENTAL”.

 

1.4   Que los “megaproyectos” convenidos impactaron (sic) territorial, ambiental y culturalmente al pueblo indígena pemón, causando daños a su ecosistema y relaciones con su medio natural al deforestar el bosque de Imataca y Sierra de Lema.

Que los citados “megaproyectos” atraerán hacia sus territorios “grandes poblaciones no indígenas” que los despojarán de sus territorios e impondrán un modelo de desarrollo contrario a su “armoniosa relación con la naturaleza”.

Que, además, las líneas de alta tensión “emiten cargas que afectan las personas y animales con graves y mortíferas afecciones, que inutilizan la posibilidad de habitar y transitar esas Areas”.

Que, según se desprende del Convenio de Amistad y Cooperación entre Venezuela y Brasil, el Protocolo de la Guzmania y el Memorandum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica entre Venezuela y Brasil, el propósito de la construcción de la línea de transmisión eléctrica entre ambos países es facilitar un comercio fronterizo fluído, promover el desarrollo de la Amazonia y convertir la frontera entre ambos países en un espacio de desarrollo e integración; que el desarrollo de la indicada área geográfica tiene como actividades principales la explotación minera, forestal y turística, todo lo cual, en su criterio: “significa el dominio por parte de grandes empresas privadas multinacionales de amplias áreas geográficas ocupadas ancestralmente por el pueblo indígena Pemón”.  Y añaden:

 

“Esta situación se traduce en un amplio despojo territorial, es decir perder(án) dominio de grandes extensiones geográficas sobre las cuales ancestralmente realiza(n) (sus) actividades productivas tradicionales, tales como la agricultura, caza, pesca, recolección de materia prima para la artesanía, medicamentos, construcción de vivienda, además de lugares sagrados y de culto.

 

De tal manera que deja(rán) de ser agricultores, artesanos, pescadores, cazadores, conocedores de la etnomedicina y la etnobotánica, características que (les) permiten una vida autogestionaria, comunitaria, armónica con la naturaleza, de una elevada espiritualidad y que (les) hace un pueblo feliz y satisfecho en todas las necesidades propias del ser humano.

 

...convertir la frontera entre Venezuela y Brasil en un ‘espacio de desarrollo e integración’ con un ‘comercio fronterizo fluído’, ‘desarrollos mineros a lo largo de la zona cubierta por el tendido eléctrico, significa atraer grandes cantidades de poblaciones no indígenas (...) portadoras de culturas contrarias a la concepción de la vida indígena. Uno de los componentes principales de esas culturas que (les) son extrañas es la propiedad privada de los recursos naturales. Con base en ese valor surgirán la propiedad privada de la tierra: miles de hectáreas en pocas manos (...) quienes con mentalidad rentista harán una explotación extensiva e irracional de los mismos.

 

(...)

 

... despojar(los) de los territorios que (les) son indispensables para recrear (su) cultura, para desarrollar libremente la concepción del mundo indígena, despojar(los) de la condición de agricultores, artesanos, pescadores, cazadores, de las plantas medicinales con que cu(ran) a los enfermos, de los recursos naturales para construir las casas y los instrumentos de trabajo; (les) obliga a convertir(se) en asalariados,...

 

La condición de asalariados (...) significa el abandono total de la concepción indígena de la vida (...) ser dependiente y no libre como lo permite la autogestión indígena.” (sic)

 

1.5   Que, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución, para aprobar y realizar una obra de esa magnitud el pueblo pemón debe ser informado al detalle de las características de la misma, lo cual hace necesaria la elaboración de un estudio de impacto ambiental, y debe ser consultado acerca de su aceptación mediante la celebración de asambleas, lo cual no ha ocurrido.

Afirman que:

“El EJECUTIVO NACIONAL ha pactado con un Organismo: LA FEDERACION INDIGENA DE BOLIVAR, representada por JOSE LUIS GONZALEZ, quien sin tener la Representación de las Comunidades ni poderla suplantar y Aceptando una irrita oferta de 200.000 Dólares al Futuro (sic), han hecho aparecer como una Aceptación del PUEBLO PEMON. Lo cual NO es cierto.” (sic)

 

“Es tal el desconocimiento de los derechos colectivos que como pueblo indígena (les) corresponden que la construcción del tendido eléctrico se ha ejecutado sin haberse realizado previamente UN ESTUDIO DE IMPACTO SOCIO CULTURAL sobre el pueblo indígena Pemon asentado en IMATACA y LA GRAN SABANA, violándose de esta manera los artículos 120, 121, 123 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

2. Denuncian:

La violación de los artículos 119, 120, 121, 123 y 129 de la Constitución de la República, violaciones éstas que: “son evidentes, pues según el segundo considerando del citado memorándum de entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela-Brasil, el objetivo de la construcción de la línea de transmisión eléctrica es ‘incrementar el suministro de energía eléctrica al sur del Estado Bolívar’” y, por ser dicha transmisión eléctrica de alto voltaje: “está claro que el mismo es para alimentar a la gran industria minera y forestal, actividades económicas que serán entregadas en concesión a grandes empresas multinacionales, según el Decreto Presidencial Nº 1.850”.

Agregan que también se ha desconocido el artículo 129 eiusdem que estatuye que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural, por cuanto, a efectos de la construcción del tendido eléctrico en cuestión: No se ha realizado el estudio de impacto sociocultural a pesar del grave daño que los objetivos de dicho tendido (les) causará, al extremo de poner en peligro (su) existencia como pueblo, como cultura diferente.”

3. Solicitan:

“(...) se dicte mandamiento de amparo constitucional a favor de todos los pueblos indígenas ancestralmente ocupantes de la Selva de Imataca y de la Gran Sabana, quienes somos víctimas de la violación de nuestros derechos constitucionales previstos en los artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República de Venezuela, como consecuencia de los proyectos económicos impulsados por la República Bolivariana de Venezuela en base al Convenio de amistad y Cooperación entre la República Federativa del Brasil y la República de Venezuela de fecha 17 de noviembre de 1977 y el Protocolo de Guzmania de fecha 4 de marzo de 1994, así como en el memorándum de entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela –Brasil y también en el contrato de servicio eléctrico entre las empresas EDELCA y ELECTRONORTE firmado el día 11 de abril de 1997 en Boa Vista, Brasil.

 

Denunciamos como agraviantes a la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), (...)

 

Pedimos la citación del CIUDADANO HUGO CHÁVEZ FRÍAS, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (...) así como también al Presidente de EDELCA ciudadano (...) igualmente pedimos que sean citados, y se abarque en esa citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, (...) al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (...) a fin de garantizar la legalidad de este Procedimiento y al Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, (...) en su condición de PRESIDENTE DE LA FEDERACION INDIGENA DE BOLIVAR.

 

(...)

 

PETITORIO COMPLEMENTARIO.

Pedimos que este amparo CONSTITUCIONAL sea traducido en nuestro Idioma PEMON, y se nos garantice el Ejercicio de nuestro Derecho a la Defensa, designándosenos u (sic) Traductor del Castellano al PEMON y que dicho traductor designado por ESTA SALA nos traduzca todas y cada una de las actuaciones que se sustancian en este AMPARO, conforme lo consagra el Artículo 119 de nuestra CONSTITUCION BOLIVARIANA. El mandamiento de amparo constitucional solicitado debe contener la orden a los agraviantes de suspender definitivamente la construcción de la referida línea de transmisión eléctrica”.

 

En su escrito del 5 de septiembre de 2000, los accionantes solicitaron a la Sala que:

 

“... ordene a la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), que suspenda inmediatamente los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil que atraviesa la Sierra de Imataca y la Gran Sabana, áreas geográficas que constituyen el asiento ancestral de la cultura indígena Pemon, hasta tanto se realice el estudio de impacto sociocultural para determinar la viabilidad o no de la referida obra de transmisión eléctrica.

 

Para la realización del señalado estudio solicitamos la conformación de una comisión integrada mayoritariamente por representantes del pueblo Pemon, y específicamente miembros de las comunidades afectadas directamente por la indicada obra y que han resistido jurídica y socialmente a la misma.”

 

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

1. La Sala observa que, a propósito de la denuncia de violación de los derechos de los pueblos indígenas, contemplados en las disposiciones previstas en los artículos 119, 120, 121 y 123 de la Constitución de la República, y de la solicitud de suspensión inmediata de los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil, los accionantes afirman obrar como representantes del pueblo indígena pemón.

Ahora bien, mientras la presente acción fue ejercida, en fecha 19 de marzo de 2000, por quienes afirman ser capitanes de seis (6) comunidades indígenas, acción respecto a la cual fungen como adherentes un total de cincuenta y seis (56) personas, obra en autos un acuerdo, de fecha 21 de julio de 2000, consignado por dos de los accionantes, y titulado “Puntos de entendimiento entre el Ejecutivo Nacional y las Comunidades Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de la obra de Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de Venezuela”, suscrito por el ciudadano José Luis González, titular de la cédula de identidad n° 5.234.508, en su carácter de Presidente de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar y en representación de las comunidades indígenas de los pueblos kariña, pemón, akawaio y arawako, cuyo objeto es “proseguir por parte del Ejecutivo Nacional la obra de Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de Venezuela”. Dicho acuerdo aparece suscrito, además, por quienes afirman ser capitanes generales, capitanes, capitanes delegados y vicecapitanes de alrededor de cuarenta y siete (47) sectores y comunidades indígenas del Estado Bolívar.

En las circunstancias expuestas, y visto que la parte indígena del acuerdo en referencia, representada por el Presidente de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar y por capitanes de alrededor de cuarenta y siete (47) sectores y comunidades indígenas de dicho Estado, sostiene una posición contraria a la de los accionantes, toda vez que, mientras éstos solicitan la detención de la obra, aquéllos convienen en su prosecución, no hay duda que carece de fundamento el dicho de los accionantes, según el cual, ellos expresan la voluntad del pueblo pemón; por tanto, no cabe reconocer su legitimación para obrar en nombre y representación del citado pueblo.

En cambio, aparte del pueblo pemón y de los representantes que éste designe, la legitimación para ejercer las acciones destinadas a la garantía y protección de los derechos de los pueblos indígenas corresponde al Defensor del Pueblo, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 281, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden, la Sala juzgará sobre la presente causa a la vista de la legitimación uti singuli de los accionantes, a tenor de la disposición prevista en el artículo 26 constitucional.

2. La Sala observa que los accionantes solicitaron que “este Amparo CONSTITUCIONAL sea traducido en (su)  Idioma PEMON”, y que todas las actuaciones de la causa se tradujeran del castellano al pemón.

En relación con dichas solicitudes, la Sala estima que las mismas carecen de efecto útil, vistos los términos de la disposición prevista en el artículo 9 de la Constitución de la República, según la cual, el idioma oficial es el castellano y, para los pueblos indígenas, también los idiomas indígenas son de uso oficial.

Por tanto, los accionantes pudieron hacer uso verbal o escrito del idioma pemón en esta causa. De haberlo hecho, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia es destinatario de su pretensión, hubiese correspondido a la Magistratura de esta Sala, a los fines de su propia comprensión, designar un traductor del idioma pemón al castellano. Sin embargo, no lo hicieron y, en lugar de utilizar el idioma indígena, se comunicaron en castellano en toda circunstancia, demostrando con ello la comprensión del idioma oficial común y haciendo inútil la traducción solicitada. Ello sin contar con que, según los resultados del Censo Indígena 1992 en el Estado Bolívar,  de los para entonces quince mil noventa y cuatro (15.094) indígenas pemones mayores de cinco años, ocho mil setecientos setenta y uno (8.771) hablaban el idioma castellano, además del pemón.

Por otra parte, la traducción al pemón de las diversas y voluminosas actuaciones de la presente causa hubiese dado lugar al diferimiento de la audiencia constitucional y a la prolongación del procedimiento, y ello hubiese significado contrariar la exigencia de brevedad que la disposición prevista en el artículo 27 constitucional impone al procedimiento de amparo.

Por las razones que anteceden, la Sala estima que la negativa de designar traductor y traducir las actuaciones de la presente causa al idioma pemón no lesiona el derecho a la defensa de los accionantes. Así se declara.

3. La Sala observa que los accionantes denuncian la violación de derechos ambientales. En particular, el desconocimiento de la disposición prevista en el artículo 129 de la Constitución de la República, según el cual, todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. Por ello, denuncian que “no se ha realizado el estudio de impacto sociocultural a pesar del grave daño que los objetivos de dicho tendido (les) causará, al extremo de poner en peligro (su) existencia como pueblo (...)”; y solicitan que “ (se) ordene a la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), que suspenda inmediatamente los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela – Brasil que atraviesa la Sierra de Imataca y la Gran Sabana (...) hasta tanto se realice el estudio de impacto sociocultural para determinar la viabilidad o no de la referida obra de transmisión eléctrica”.

Ahora bien, la Sala estima que no cabe fundar dicho pedimento en la falta del estudio de impacto sociocultural a que se refiere la disposición prevista en el artículo 129 constitucional, toda vez que ello implicaría hacer aplicación retroactiva de la citada disposición, visto que, para la fecha de la celebración de las convenciones que dieron lugar a los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica, el requisito en cuestión no era ni constitucional ni legalmente exigible.

4. La Sala observa también que los accionantes solicitan amparo constitucional “a favor de todos los pueblos indígenas ancestralmente ocupantes de la Selva de Imataca y de la Gran Sabana, quienes somos víctimas de la violación de nuestros derechos constitucionales previstos en los artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República de Venezuela, como consecuencia de los proyectos económicos impulsados (...) en base al Convenio de amistad y Cooperación entre la República Federativa del Brasil y la República de Venezuela de fecha 17 de noviembre de 1977 y el Protocolo de Guzmania (sic) de fecha 4 de marzo de 1994, así como en el memorándum de entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela – Brasil y también en el contrato de servicio eléctrico entre las empresas EDELCA y ELECTRONORTE (sic) firmado el día 11 de abril de 1997 en Boa Vista, Brasil”.

Ahora bien, el principio constitucional de irretroactividad de las leyes impide sostener que la celebración de convenciones suscritas en fechas 17 de noviembre de 1977, 4 de marzo de 1994 y 11 de abril de 1997, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, constituya causa de la violación de los derechos de los pueblos indígenas contemplados en los artículos 119, 120, 121 y 123 de la Constitución de la República, en vigencia desde el 30 de diciembre del año 1999.

5. Sin embargo, en el Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil, consta que las partes acordaron promover políticas racionales de conservación de la flora y de la fauna en los territorios adyacentes a la frontera entre los dos países (artículo 12); en la Declaración Conjunta de los Presidentes de las citadas Repúblicas, pronunciada en ocasión del acuerdo contenido en el Protocolo Adicional al Convenio de Amistad y Cooperación ya referido, consta que las partes coincidieron en la percepción de que, en el ámbito de los respectivos propósitos de desarrollo sustentable, protección del medio ambiente y respeto a las comunidades indígenas, la frontera entre los dos países puede y debe constituir espacio de desarrollo e integración; en el Memorandum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, consta que éste se apoya en el citado Protocolo Adicional y contempla los principios básicos del contrato de suministro de energía eléctrica por parte de EDELCA a ELETRONORTE; y consta igualmente que aún se halla en curso el objeto material del citado contrato, es decir, la parte final de las obras de construcción de la línea de transmisión eléctrica, cuya suspensión in toto ha sido solicitada por los accionantes.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima pertinente el examen de la denuncia de violación de los derechos ambientales consagrados, principalmente, en las disposiciones previstas en los artículos 127 a 129 de la Constitución de la República, a cuyo efecto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 26 eiusdem, deja sentada la legitimación de los accionantes para solicitar la tutela correspondiente.

En efecto, el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.

De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida.

En cuanto a los pueblos indígenas, es necesario reconocer además la existencia de un vínculo antiguo y esencial entre dichos pueblos y las tierras que tradicionalmente han habitado, así como su contribución al equilibrio ecológico y su interés en la conservación del ambiente. Se trata de un vínculo que forma parte de la cultura misma de los citados pueblos. De allí que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 119 constitucional, el Estado deba reconocer el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Ahora bien, en el caso de autos, constan los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Línea de Transmisión Eléctrica Macagua II – Las Claritas y S/E Las Claritas S/E Santa Elena de Uairén.

Según el segundo de los citados documentos, la línea de transmisión en el tramo S/E Las Claritas – S/E Santa Elena de Uairén tiene una longitud de 218,30 Km., y se halla localizada al Sudeste del Estado Bolívar, entre los Municipios Sifontes y Gran Sabana, a lo largo de la carretera que va del Km. 88 a Santa Elena de Uairén.

Según el referido documento, si se divide en seis tramos el corredor de servicios correspondiente a la referida línea de transmisión, se observa que el primero comprende el sector de la ruta que se ubica dentro de la Reserva Forestal de Imataca, y presenta una sensibilidad ambiental que varía de alta a muy alta; el segundo comprende el sector a cuyo lado occidental se ubica el Parque Nacional Canaima, donde la sensibilidad ambiental es muy alta; el tercero sigue por terrenos baldíos sobre un área de sensibilidad ambiental media; el cuarto continúa por terrenos baldíos, y en su mayor parte sobre áreas de sensibilidad media; el quinto se ubica sobre los valles de los ríos Yuruaní y Kuquenan (sic), donde la sensibilidad ambiental varía de alta a muy alta; y el sexto comprende el área de la Zona Protectora Sur del Estado Bolívar y Terrenos Baldíos, donde la sensibilidad ambiental varía de media a alta.

Los accionantes alegan que tanto la Selva de Imataca como la Gran Sabana son territorios ocupados ancestralmente por el pueblo pemón, y que los “megaproyectos” causaron daño a su ecosistema y a sus relaciones con el medio natural, al deforestar el bosque de Imataca y la Sierra de Lema.

A este respecto, la Sala observa que las obras de construcción de la citada línea de transmisión eléctrica, objeto de las convenciones en referencia, han venido siendo ejecutadas sobre la base de las autorizaciones otorgadas, en el transcurso de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, por las autoridades ambientales correspondientes. Cabe referir en efecto, a título ilustrativo, que, en fecha 9 de marzo de 1998, el Director General Sectorial de Parques Nacionales, del Instituto Nacional de Parques, del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, aprobó la ocupación del territorio a la empresa C.V.G. – Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), para el desarrollo del Proyecto de la Línea de Transmisión Eléctrica a 230 Kv. S/E Las Claritas S/E Santa Elena de Uairén, en el tramo comprendido entre el Sector conocido como El Oso y el margen sur del río Cuquenán (sic), camino a San Camilo y Morichal Santa Teresa, dentro de los línderos del Parque Nacional Canaima.

Cabe referir igualmente que, en fecha 7 de abril de 1998, el referido Director General Sectorial de Parques Nacionales autorizó la afectación de recursos naturales renovables a la citada empresa, para el desarrollo del Proyecto de la Línea de Transmisión Eléctrica a 230 Kv. S/E Las Claritas – S/E Santa Elena de Uairén, entre los vértices 21 y 33, en el tramo comprendido entre el Sector conocido como el Oso y el margen sur del río Kukenán, camino a San Camilo y Morichal Santa Teresa, con longitud de 75 Km. y un ancho de trece (13) mts., para una superficie aproximada de 96.50 ha., zonificadas según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso como Zonas de Uso Especial y de Ambiente Natural Manejado.

A la vez, las autorizaciones en referencia fueron otorgadas sobre la base de la evaluación hecha a los correspondientes Estudios de Impacto Ambiental, en los cuales aparecen descritos los importantes impactos adversos del Proyecto en cuestión sobre el medio físico, biológico y socio-económico de los citados territorios, así como las medidas de prevención, mitigación y control, dirigidas a minimizar dichos impactos.

En virtud de que el Proyecto en referencia preveía la ocurrencia de los citados impactos, las autorizaciones para la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales renovables fueron sometidas, por la autoridad que las otorgó, al cumplimiento de una amplia serie de condiciones y medidas durante todas las etapas del Proyecto; y, a objeto de garantizar dicho cumplimiento, fue previsto un Programa de Seguimiento y un Plan de Supervisión Ambiental.

Por tanto, la posibilidad de ocurrencia de los daños a que, en términos generales, se refieren los accionantes, fue tenida a la vista cuando, en el transcurso de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los organismos ambientales otorgaron las autorizaciones correspondientes, y cuando sometieron dichas autorizaciones al cumplimiento de condiciones y medidas durante todas las etapas del Proyecto.

En las circunstancias expuestas, lo que corresponde es garantizar que las condiciones y medidas impuestas por dichas autoridades, y dirigidas a minimizar el impacto ambiental, sean debidamente cumplidas. La Sala proveerá a este respecto.

5. Los accionantes denuncian también el impacto cultural de los “megaproyectos” sobre el pueblo pemón, a cuyo efecto expresan su temor de que aquéllos atraerán hacia sus territorios “grandes poblaciones no indígenas” que, además de despojarlos de dichos territorios, les impondrán un modelo de desarrollo contrario a su armoniosa relación con la naturaleza.

Señalan los accionantes que la línea de transmisión eléctrica a construir desde el sur de Venezuela y hasta el norte de Brasil es parte de los megaproyectos de desarrollo de las zonas fronterizas de ambos países; y que la citada línea, según el Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa de Brasil, el Protocolo Adicional y el Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, tiene por finalidad la promoción del desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus territorios.

Ahora bien, en el caso del Convenio de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa del Brasil, cuyo objeto es instaurar y perfeccionar mecanismos de entendimiento y cooperación sobre asuntos de interés común, lo que las partes acordaron, entre otros puntos, fue “analizar las acciones que tiendan a facilitar un comercio fronterizo fluido (...)”, así como promover políticas racionales de conservación de la flora y de la fauna en los territorios adyacentes a la frontera entre los dos países. Y en el caso del Protocolo Adicional al citado Convenio, lo que las partes acordaron fue el establecimiento de una Comisión Binacional de Alto Nivel, como mecanismo de consulta y cooperación política. No se observan, en los citados instrumentos, los proyectos de desarrollo de la zona fronteriza a que aluden los accionantes.

Por su parte, en una Declaración Conjunta, los Presidentes de ambos países coinciden en la percepción de que, en el ámbito de los respectivos propósitos de desarrollo sustentable, protección del medio ambiente y respeto de las comunidades indígenas, la frontera entre los dos países puede y debe constituir espacio de desarrollo e integración; y reconocen la importancia de realizar proyectos comunes que propicien mejores condiciones de desarrollo económico sustentable para las poblaciones del Sur de Venezuela y del Norte de Brasil, a cuyo efecto identifican, entre otras, como área susceptible de estudio de proyectos que aporten impacto económico positivo, la del sector eléctrico y, en particular, la compra por Brasil de energía eléctrica venezolana y la construcción de la línea de transmisión correspondiente.

Y el Memorándum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, suscrito por la República Federativa del Brasil, Centrais Elétricas Brasileiras S/A ELETROBRAS, Centrais Elétricas do Norte do Brasil S/A ELETRONORTE, la República de Venezuela, la Corporación Venezolana de Guayana y C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos para la elaboración de un contrato de suministro de energía eléctrica, por parte de EDELCA a ELETRONORTE, para atender la ciudad de Boa Vista, Estado de Roraima.

De los instrumentos que anteceden derivan los accionantes la existencia de “megaproyectos” que atraerán “grandes poblaciones no indígenas” que, además de despojarlos de sus territorios, les impondrán un modelo de desarrollo contrario a su armoniosa relación con la naturaleza.

A juicio de la Sala, el temor de los accionantes no es  constitutivo per se de agravio constitucional, visto que no se observan, en los citados instrumentos, circunstancias que configuren propiamente las amenazas inmediatas a que se refiere el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe destacar a este respecto que, al tiempo que las disposiciones previstas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República reconocen la especificidad de los pueblos indígenas y, en particular, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, sus idiomas y religiones, así como el derecho que tienen a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad, la disposición contenida en el artículo 126 eiusdem declara que los citados pueblos forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.

Por otra parte, en el marco de los principios consagrados en los artículos 2 y 3 constitucionales, debe referirse que  es deber del Estado la promoción del bienestar del pueblo y, en el caso de los pueblos indígenas, es deber especialmente relevante la promoción de sus derechos a la educación y a la salud, a objeto de mejorar sus condiciones básicas de vida. Por ello, la Sala entiende que el mejoramiento de dichas condiciones debe ser prioritario en el diseño y ejecución de los planes de desarrollo económico de los territorios donde ancestral y tradicionalmente habitan; y que el Estado tiene el deber de procurar el suministro suficiente de energía eléctrica a dichos pueblos, vista la conexión entre este servicio y el mejoramiento de sus condiciones básicas de vida.

Cabe citar a este propósito la disposición prevista en el artículo 6 del Convenio n° 107 sobre poblaciones indígenas y tribales, según la cual, el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en cuestión, debe ser objeto de alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo económico que tengan lugar en tales regiones deben también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.

Por ello, a juicio de la Sala, la construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil no es incompatible per se con los citados propósitos.

En cambio, en el marco del principio del desarrollo sustentable, derivado del encabezamiento de la disposición prevista en el artículo 127 de la Constitución de la República, y referido, en lo que concierne a los pueblos indígenas, en el artículo 123 eiusdem, se trata de la necesaria integración entre medio ambiente y desarrollo, de forma que el proceso de desarrollo sea ecológicamente equilibrado.

Es cierto que, a la luz del principio del desarrollo sustentable, derivado del encabezamiento de la disposición prevista en el artículo 127 de la Constitución de la República, y referido, en lo que concierne a los pueblos indígenas, en el artículo 123 eiusdem, es necesaria la integración entre medio ambiente y desarrollo, de forma que el proceso de desarrollo sea ecológicamente equilibrado.

En este contexto, es relevante la consulta a los pueblos interesados, bien directamente o a través de las entidades que los representen. Precisamente en el caso de autos obra el acuerdo denominado “Puntos de Entendimiento entre el Ejecutivo Nacional y las Comunidades Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de la obra de Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de Venezuela”, en cuya cláusula cuarta el Ejecutivo Nacional se compromete a permitir y garantizar que los pueblos y comunidades indígenas realicen de forma permanente monitoreos y vigilancia de los impactos culturales y ambientales, durante la ejecución de la obra y operación.

La Sala estima que el citado compromiso se halla en sintonía con el denominado principio de prevención, en virtud del cual debe evaluarse constantemente el proceso de desarrollo, a fin de asegurar que la utilización de los recursos tenga las menores repercusiones en los sistemas ecológicos.

Por otra parte, no obran en autos elementos que funden debidamente el temor según el cual la línea de transmisión eléctrica tendrá usos distintos a los que inicialmente le fueron asignados por las partes contratantes. Por el contrario, obra la providencia administrativa n° 42-061/2000, de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según la cual, “la capacidad del sistema en este tramo (Las Claritas-Santa Elena de Uairén), será completamente absorbida por la demanda eléctrica asociada a Santa Elena de Uairén y áreas circundantes, así como por las exportaciones a Brasil”. Por otra parte, según el oficio n° 77-01-42-174/2000, de fecha 2 de octubre de 2000, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a propósito de la aprobación administrativa de afectación de recursos naturales en determinado tramo de la ruta Las Claritas-Santa Elena de Uairén, se ha exigido a la empresa CVG-Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), al igual que en otras ocasiones, la constitución de fianza suficiente, a favor de la República, como garantía de fiel cumplimiento de las medidas de protección ambiental.

En todo caso, de sobrevenir una modificación de los usos previstos por las partes contratantes, no hay duda que será absolutamente imprescindible la realización de los correspondientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

Debe mencionarse a este respecto que el único aparte de la cláusula primera del acuerdo ya citado, y que obra en autos, contiene el compromiso del Ejecutivo Nacional de garantizar que no se desarrollarán proyectos industriales públicos o privados en los hábitats (sic) indígenas, así como el de que, en todo caso, cualquier proyecto de desarrollo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 120, 127 y 129 de la Constitución de la República.

Procede citar igualmente el artículo 13 del Convenio n° 107 sobre poblaciones indígenas y tribales, según el cual, deben adoptarse medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de las costumbres de éstas, o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros, para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan, propiedad garantizada por otra parte en la disposición prevista en el artículo 119 constitucional.

Por las razones expuestas, y sin perjuicio de las consideraciones finales que hará la Sala en esta sentencia, debe desestimarse por infundado el pedimento de detención o suspensión de la línea de transmisión eléctrica en referencia. Así se declara.

Sin embargo, la Sala, vista la fragilidad ecológica de varias de las zonas que atraviesa la línea de transmisión  eléctrica Venezuela-Brasil, encuentra necesario reforzar la tutela de los derechos ambientales en la presente causa, razón por la cual ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y de los representantes de las comunidades indígenas de Mapaurí, Kamoirán, San Juan de Kamoirán, San Antonio de Morichal, Marakrí, el Vapor, San José Km. 16, Paruruaca y San Luis de Morichal, proceda al diseño y ejecución inmediata de un Plan destinado a verificar y garantizar el debido cumplimiento de las condiciones y medidas de mitigación y control previstas en las autorizaciones administrativas otorgadas a la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA) para la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales renovables, a los efectos de la construcción de la línea de transmisión eléctrica en referencia, inclusive las previstas en la providencia administrativa n° 42-041/2000, de fecha 27 de julio de 2000, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

6. En cuanto a la acción de amparo sobrevenido, ejercida en el curso de la audiencia por el representante judicial de la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA), a propósito de un agravio constitucional presuntamente cometido en el curso de aquélla, la Sala se declara incompetente, visto que el agravio en cuestión, relativo a hechos punibles ocurridos antes de la audiencia, se imputa a particulares, y no al hecho, acto u omisión proveniente de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MELCHOR FLORES, DARIO CASTRO, GILBERTO ORTIZ, JESÚS MIGUEL MONAGAS, EUSEBIO CASTRO GRANES y SILVIANO CASTRO, en fecha 19 de mayo de 2000, contra la República Bolivariana de Venezuela y la Empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA). Sin embargo, ORDENA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y de los representantes de las comunidades indígenas de Mapaurí, Kamoirán, San Juan de Kamoirán, San Antonio de Morichal, Marakrí, El Vapor, San José Km. 16, Paruruaca y San Luis de Morichal, proceda al diseño y ejecución inmediata de un Plan destinado a verificar y garantizar el debido cumplimiento de las condiciones y medidas de mitigación y control previstas en las autorizaciones administrativas otorgadas a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), para la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales renovables, a los efectos de la construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil.

         

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 20                       días del mes de DICIEMBRE de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

                                                      El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                

         Magistrado

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                Magistrado

 

 

 

 

 

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Magistrado-Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

MATV/fs/sn.-

Exp. No 00-1641