SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Consta en autos que, en fecha 19 de
mayo de 2000, los ciudadanos MELCHOR
FLORES, DARÍO CASTRO, GILBERTO ORTÍZ, JESÚS MIGUEL MONAGAS, EUSEBIO CASTRO
GRANES y SILVIANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números
12.471.176, 10.600.386, 9.856.366, 5.233.406, 10.006.370 y 10.006.424,
identificados como Capitanes de las comunidades indígenas Mapaurí, San Juan de
Kamoirán, Warpata, Vista Alegre, San Luis de Awarakai y San Rafael de Kamoirán,
respectivamente, y el último de los nombrados obrando con el carácter de
Procurador Indígena del Estado Bolívar, así como, en condición de adherentes y
de indígenas del pueblo pemón, los ciudadanos ONÉSIMO FERNÁNDEZ, ALBERTO
DELGADO, CARLOS JULIO, ALEXIS DÍAZ, ROSALINO SILVA, JORE RAMÓN, RAFAEL JOSÉ,
EMILIO CHAMBRÓN, ROSA CHAMBRÓN, ESPERANZA ZANBRON, EMILIANO BENAVIDES, ZITA
ALFONSO, LAURENTINA PÉREZ, FRANCISCO LOYOLA, ANTONINO DECELIS, DESIRÉ WILLIAMS,
CELINI DÍAZ, JOSÉ ALIRIO VELÁSQUEZ, REMIGIO DÍAZ, CELSO LOYOLA, CHIQUINQUIRÁ
LANZ, JACINTA MONTILLA DE CHASCONDA, MARÍA MONTILLA CHASCONDA, MIGUEL CASTRO,
CRISTÓBAL FARBON, MAGALI MONTILLA, NATALIA MONTILLA, EUSEBIO CASTRO, ELSA
CASTRO, ZORAIDA CASTRO, LUISA ELENA DE POZAS, JESUSITA NILDA POZAS, APOLONIA
CASTRO, RONMEL MONTERO, FRANCIS CASTRO, EDUARDO HUNTER, PEDRO VELÁSQUEZ,
CARMELITA RAMÍREZ, DANIEL HUNTER, ALEIDES LOYOLA, DARIO CASTRO, ANGEL LOYOLA,
JOSÉ TORNELO, ARNALDO WILLIAMS, MARISOL LANZ, JOSÉ GONZÁLEZ, ABUNDIE GONZÁLEZ,
ISABEL GONZÁLEZ, VALENTINA BLANCO, MARIHA FLORES MONAGAS, PEDRO VELÁSQUEZ,
CARLO ALCOLA, DESIREE WILLIAMS, FRANCISCO ALFONSO y MAGALI JOSEFINA MONTILLA,
titulares de las cédulas de identidad números 9.856.468, 14.065.426, 9.856.578,
12.471.231, 13.386.629, 16.650.827, 11.005.481, 5.233.573, 9.856.576,
12.471.323, 6.694.065, 9.856.586, 10.006.849, 10.006.851, 6.649.108,
13.386.561, 9.856.589, 9.556.582, 14.669.192, 9.856.532, 10.006.312, 6.744.131,
6.724.072, 14.668.611, 14.668.607, 11.731.532, 6.744.050, 10.006.396, 10.006.370,
14.604.677, 10.006.392, 5.234.441, 13.386.655, 6.724.125, 18.160.811,
6.744.136, 14.668.582, 5.234.449, 5.234.101, 14.668.580, 5.233.102, 10.006.386,
12.471.237, 5.234.098, 14.992.384, 10.006.288, 9.856.235, 9.856.261,
14.668.398, 14.668.337, 10.006.525, 14.669.167, 14.669.147, 13.386.561,
9.856.587 y 6.744.050, respectivamente, asistidos por la abogada Maruma Madriz,
inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 33.850, integrante de la Unidad de Apoyo
Legal de ASOCLIVA, ejercieron, ante esta Sala, acción de amparo constitucional
contra la República Bolivariana de Venezuela y la empresa Electrificación del
Caroní, C.A. (EDELCA), a causa de la presunta violación a su respecto de los
derechos consagrados en las disposiciones previstas en los artículos 119, 120,
121, 123 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los accionantes consignaron, junto al
escrito contentivo de su pretensión, recaudos que incluyeron copia del Convenio
de Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República
Federativa del Brasil, del 17 de noviembre de 1977; del Protocolo Adicional al
Convenio de Amistad y Cooperación en referencia; del Memorándum de
Entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela – Brasil, del
29 de enero de 1997; y del Contrato de Servicio Eléctrico entre EDELCA y
ELETRONORTE, del 11 de abril de 1997.
El 19 de mayo de 2000 se dio cuenta
del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis
Villarreal.
El 27 de junio de 2000, la sociedad
mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), representada por
los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Renato De Sousa
Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361 y 71.014,
respectivamente, solicitó que la acción de amparo fuese declarada inadmisible.
El 11 de agosto de 2000, los
ciudadanos Silviano Castro y Jesús Monagas, asistidos de abogado, consignaron
copia de un mapa destinado a demostrar que “el Proyecto de Tendido Eléctrico
atraviesa los territorios de las comunidades indígenas”, y, entre otros, de los
documentos identificados como: “Puntos de entendimiento entre el Ejecutivo
Nacional y las Comunidades Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de
la obra de Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de
Venezuela”, de 21 de julio de 2000; “Análisis de impactos ambientales,
geopolíticos y económicos del Tendido Eléctrico a Brasil”, de septiembre de
1998; e Informe de la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación Territorial del
Senado de la República sobre el Tendido Eléctrico a Brasil, de agosto de 1998.
Asimismo, consignaron cintas de video tape, contentivas de testimonios de
indígenas rendidos a las puertas de las oficinas del Ministerio Público en la
ciudad de Caracas, así como en el transcurso de una reunión con la Directora
General del Ambiente y con Fiscales del Ministerio Público, relativos a su
oposición a la construcción del tendido eléctrico; documental acerca de la
contratación entre Venezuela y Brasil sobre la construcción del tendido
eléctrico, sus características, desventajas ambientales y sociales, e
infracciones al ordenamiento jurídico; testimonios de habitantes de la zona
(indígenas y no indígenas), manifestando su desconocimiento del proyecto de
tendido eléctrico y su rechazo al mismo; cortometraje testimonial
relativo principalmente a la incidencia de la colonización y presencia de
“blancos” en territorio indígena; documental relativo al cierre del Caño Mánamo
en el Delta del Orinoco, ocurrido entre 1966 y 1968; documental relativo a la
actividad minera en el Alto Caroní; cortometraje relativo a daños ambientales
causados en distintas partes del país, por factores como la explotación minera
y petrolera y la construcción del tendido eléctrico; y testimonios de indígenas
contrarios a la construcción del tendido eléctrico en la Gran Sabana, a causa
de la deforestación que comporta y la industrialización a que dará lugar.
El 31 de agosto de 2000, la ciudadana
Defensora del Pueblo remitió oficio nº OF-DP/DGIESE/2000/846 al Presidente de
la Sala Constitucional, por medio del cual instó “a imprimir celeridad a dicho
caso”.
El 5 de septiembre de 2000, los
accionantes solicitaron por escrito a la Sala que ordenara a la empresa
ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) la suspensión inmediata de los trabajos de
construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil que
atraviesa la Sierra de Imataca y La Gran Sabana, “hasta tanto se realice el
estudio de impacto sociocultural para determinar la viabilidad o no de la
referida obra de transmisión eléctrica”.
El 22 de septiembre de 2000, el
ciudadano Silviano Castro, asistido de abogado, formuló y ratificó alegatos y
pedimentos, y consignó recaudos adicionales.
El 4 de octubre de 2000, la Sala
admitió la acción, específicamente en lo que concierne al interés de los
accionantes en la tutela de los derechos ambientales, ordenó practicar las
notificaciones de rigor y acordó fijar la audiencia constitucional dentro de
las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de dichas
notificaciones.
El 13 de octubre de 2000, la abogada
Maruma Madríz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 33.850, afirmando actuar
en su condición de miembro de la “Unidad de Apoyo Legal de la Asociación de
Clínicas Jurídicas” (ASOCLIVA), declaró que esa organización estuvo a cargo de
la asistencia jurídica de la parte actora, pero que, habiendo perdido contacto
con los accionantes, “[se] retir(an) en forma expresa de este juicio”. A todo
evento, solicitó la incorporación al proceso de la Defensoría del Pueblo y
apeló “LA DECISIÓN ILEGAL E INCONSTITUCIONAL de fecha: 04/10/2000”.
El 17 de octubre de 2000, los
ciudadanos Silviano Castro, Melchor Flores, Gilberto Ortiz, Jesús Miguel
Monagas y Eusebio Castro Granes, asistidos de abogado, manifestaron su
desacuerdo en torno a los términos del auto de admisión de la acción de amparo.
El 18 de octubre de 2000, el ciudadano
Silviano Castro, asistido de abogado, solicitó la notificación a la parte
actora del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, por
haberse vencido el plazo fijado al efecto, de noventa y seis horas siguientes a
la última de las notificaciones.
El 25 de octubre de 2000, la Sala
acordó solicitar, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, copia
certificada de los estudios de impacto ambiental y socio cultural que, de ser
el caso, se hubiesen realizado, vista la denuncia de violación de derechos
ambientales.
El 30 de octubre de 2000, la Ministro
del Ambiente y de los Recursos Naturales remitió en dos tomos, junto con oficio
n° 1379 del 30 de octubre de 2000, copia certificada de los Estudios de Impacto
Ambiental relativos a la Línea de Transmisión Eléctrica Macagua II – Las
Claritas y S/E Las Claritas – S/E Santa Elena de Uairén, así como el Manual de
Supervisión Ambiental Macagua – Las Claritas y once (11) Mapas anexos. En
cuanto al Estudio Socio-Cultural, informó que, para la época en que se
tramitaron los permisos ambientales correspondientes a la ejecución de la obra
en referencia, no era necesaria la presentación de aquél; y que, en el Estudio
de Impacto Ambiental, “existen aspectos socioeconómicos desarrollados”.
El 13 de noviembre de 2000, y por
cuanto ya se habían practicado las notificaciones de rigor, la Sala acordó
celebrar la audiencia constitucional el día 16 de noviembre del mismo año.
La audiencia se llevó a cabo en la
fecha señalada, y a ella comparecieron los ciudadanos Melchor Flores, Darío
Castro y Silviano Castro, asistidos por el abogado Rafael González Arias; la
abogada Marisol Plaza, Procuradora General de la República; los abogados Rafael
Badell Madrid y Alvaro Badell Madrid, apoderados judiciales de la empresa
Electrificación del Caroní (EDELCA); el ciudadano José Luis González,
Presidente de la Federación Indígena del Estado Bolívar, asistido por el
abogado José Castillo; el abogado Juan Navarrete, Director General de la
Defensoría del Pueblo; y la abogada Claudia Valentina Mujica, representante del
Ministerio Público. Las partes y los terceros interesados intervinieron en su
orden y ejercieron el derecho de réplica.
Sobre la base de los elementos que
obran en autos, y a la luz de las intervenciones de las partes y de los
terceros interesados, la Sala juzgó en la audiencia sobre la presente causa.
Corresponde ahora dar cuenta in extenso de las razones que fundaron su
juicio.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Los accionantes
alegan:
1.1 Que
son representantes del pueblo indígena pemón que habita en la Sierra del
Imataca y la Gran Sabana desde épocas ancestrales. Que los Pemonton, “hijos de
la Gran Sabana”, mantienen y desarrollan su propia cultura de acuerdo a las
enseñanzas de sus abuelos y padres –que se transmite oralmente de éstos a
nietos e hijos-, la cual es diferente a la de la sociedad mayoritaria en cuanto
a sus manifestaciones culturales, ritos, la forma en que satisfacen sus
necesidades humanas y administran los recursos de la naturaleza, su relación
con la tierra, el trabajo y el tiempo, su lengua, su concepción de lo sagrado y
su organización social, todo lo cual hace que, a través de su cultura,
practiquen una manera propia de vivir. Según los accionantes:
“Con base en todo esto se ha mantenido el mundo
Pemón y su sociedad con una forma de organización social propia que empieza
desde la familia cuando el padre y la madre salen al trabajo (conuco, caza,
pesca) y los hermanos y hermanas mayores se encargan de los menores ayudándonos
unos a otros, (...) todos los miembros tienen una responsabilidad dentro del
colectivo.
(...)
También practicamos una manera propia de tomar
decisiones. Primero nos reunimos con la comunidad e intentamos escucharnos y
entendernos a cada uno de nosotros para buscar la mejor solución. A estas
reuniones asiste el consejo de ancianos, el comité de mujeres y jóvenes, y así
se toman decisiones por consenso.
(...)
... vivimos de la naturaleza por eso la respetamos
y administramos nuestros recursos naturales con mucho cuidado de acuerdo a las
necesidades humanas elementales para que no desaparezca la flora, fauna y los
ríos.
(...)
... somos una cultura diferente que aún se
mantiene, enriqueciendo a la sociedad mayoritaria, somos parte de la viva
memoria de nuestros antepasados. Somos los originarios de estas tierras antes
de llamarse Venezuela.”
1.2 Que
la Constitución del Estado Bolívar, en sus artículos 26 y 27, reconoce que las
etnias indígenas constituyen sistemas sociales y culturales diferentes, así
como les reconoce el derecho a conservar, emplear, desarrollar y manifestar los
patrones sociales y culturales que les son propios.
Que tales derechos se hallan
formalmente reconocidos en el Convenio nº 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, de fecha 7 de julio de 1989, no ratificado por Venezuela, así como
en el Convenio nº 107, dictado por la misma Organización en fecha 5 de julio de
1957 -aprobado por Venezuela el 27 de octubre de 1982, según la Gaceta Oficial
Extraordinaria Nº 3.255, del 3 de agosto de 1983-, donde se prescribe el
reconocimiento, a las poblaciones tribales e indígenas, del derecho de
propiedad, colectivo o individual, sobre las tierras tradicionalmente ocupadas
por ellas.
Que de la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el
Estado reconoce la preexistencia de los
pueblos indígenas, y que éstos han desarrollado sus propias formas de
organización social, política y
económica, culturas, idiomas y tecnologías. Que, según la citada
Exposición de Motivos, los indígenas han mantenido, durante más de quinientos
años, su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia como
pueblo, así como el derecho sobre sus tierras, “lo cual hoy se materializa con
la refundación de la República”. Que dicho reconocimiento implica un profundo
cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la condición del Estado
venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.
Que, en resumen, en su texto:
“Declara la
diversidad cultural de la nación venezolana, representada por los pueblos
indígenas, por lo que igual reconoce su condición multiétnica, pluricultural y
multilingüistica.
Reconoce los derechos originarios que tenemos sobre las
tierras que ancestralmente hemos ocupado y que son indispensables para
garantizar nuestra continuidad ‘biológica y socio cultural’.
Consagra ‘el derecho de cada pueblo indígena a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural...’
Establece que el ‘Estado
velará por el mantenimiento, continuidad, enriquecimiento y reproducción del patrimonio
cultural y lingüístico de los pueblos indígenas’.
Ordena que a los pueblos indígenas ‘no se les podrá
imponer planes y proyectos de desarrollo ajenos a sus intereses y
necesidades’”.
Con fundamento en las expresiones del
constituyente estiman que:
“... resulta incomprensible, que a pesar de
semejante declaración de principios que inspira el orden constitucional que
regula la relación entre el Estado venezolano y (ellos) los pueblos indígenas,
el Gobierno Nacional impulse megaproyectos comerciales e industriales que (los)
impactarán socioculturalmente con tanta gravedad que significará (su)
destrucción como cultura.”
1.3 Que
los derechos que les pertenecen, en razón de la ocupación ancestral de los
territorios de la Selva de Imataca y de la Gran Sabana, se han visto afectados
por el “Memorandum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica
Venezuela-Brasil”, según el cual –sostienen-: “la República Bolivariana de Venezuela se ha comprometido con la
República Federativa del Brasil ha (sic) construir como (sic) línea de
transmisión eléctrica desde el sur de Venezuela hacia el norte de Brasil, como
parte de los megaproyectos de ‘desarrollo’ de las zonas fronterizas de ambos
países”.
Al respecto afirman que:
“En lo que respecta a Venezuela dicha zona es
Territorio Indígena, tanto la SELVA DE IMATACA, como ‘LA GRAN SABANA’, son
territorios ocupados ancestralmente por el pueblo indígena Pemón;
reconocimiento derivado de (su) Derecho Consuetudinario, de (sus) Reglas y Usos
que tiene reconocimiento Legal en nuestro Ordenamiento Jurídico interno por su
consagración en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA a través DEL
CONVENIO 107 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, que trata sobre la
PROTECCIÓN DE LAS POBLACIONES TRIBALES E INDIGENAS, y que ahora tiene Rango
Constitucional por su incorporación en nuestra CARTA MAGNA, en sus Artículos
119 y siguientes, en el Capítulo VII de nuestro TEXTO FUNDAMENTAL”.
1.4 Que
los “megaproyectos” convenidos impactaron (sic) territorial, ambiental y
culturalmente al pueblo indígena pemón, causando daños a su ecosistema y
relaciones con su medio natural al deforestar el bosque de Imataca y Sierra de
Lema.
Que los citados “megaproyectos”
atraerán hacia sus territorios “grandes
poblaciones no indígenas” que los despojarán de sus territorios e impondrán
un modelo de desarrollo contrario a su “armoniosa
relación con la naturaleza”.
Que, además, las líneas de alta
tensión “emiten cargas que afectan las
personas y animales con graves y mortíferas afecciones, que inutilizan la
posibilidad de habitar y transitar esas Areas”.
Que, según se desprende del Convenio
de Amistad y Cooperación entre Venezuela y Brasil, el Protocolo de la Guzmania
y el Memorandum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica entre
Venezuela y Brasil, el propósito de la construcción de la línea de transmisión
eléctrica entre ambos países es facilitar un comercio fronterizo fluído,
promover el desarrollo de la Amazonia y convertir la frontera entre ambos
países en un espacio de desarrollo e integración; que el desarrollo de la
indicada área geográfica tiene como actividades principales la explotación
minera, forestal y turística, todo lo cual, en su criterio: “significa el dominio por parte de grandes
empresas privadas multinacionales de amplias áreas geográficas ocupadas
ancestralmente por el pueblo indígena Pemón”. Y añaden:
“Esta situación se traduce en un amplio despojo
territorial, es decir perder(án) dominio de grandes extensiones geográficas
sobre las cuales ancestralmente realiza(n) (sus) actividades productivas
tradicionales, tales como la agricultura, caza, pesca, recolección de materia
prima para la artesanía, medicamentos, construcción de vivienda, además de
lugares sagrados y de culto.
De tal manera que deja(rán) de ser agricultores,
artesanos, pescadores, cazadores, conocedores de la etnomedicina y la
etnobotánica, características que (les) permiten una vida autogestionaria,
comunitaria, armónica con la naturaleza, de una elevada espiritualidad y que
(les) hace un pueblo feliz y satisfecho en todas las necesidades propias del
ser humano.
...convertir la frontera entre Venezuela y Brasil
en un ‘espacio de desarrollo e integración’ con un ‘comercio fronterizo
fluído’, ‘desarrollos mineros a lo largo de la zona cubierta por el tendido
eléctrico, significa atraer grandes cantidades de poblaciones no indígenas
(...) portadoras de culturas contrarias a la concepción de la vida indígena.
Uno de los componentes principales de esas culturas que (les) son extrañas es
la propiedad privada de los recursos naturales. Con base en ese valor surgirán
la propiedad privada de la tierra: miles de hectáreas en pocas manos (...)
quienes con mentalidad rentista harán una explotación extensiva e irracional de
los mismos.
(...)
... despojar(los) de los territorios que (les) son
indispensables para recrear (su) cultura, para desarrollar libremente la
concepción del mundo indígena, despojar(los) de la condición de agricultores,
artesanos, pescadores, cazadores, de las plantas medicinales con que cu(ran) a
los enfermos, de los recursos naturales para construir las casas y los
instrumentos de trabajo; (les) obliga a convertir(se) en asalariados,...
La condición de asalariados (...) significa el
abandono total de la concepción indígena de la vida (...) ser dependiente y no
libre como lo permite la autogestión indígena.” (sic)
1.5 Que,
según lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución, para aprobar y
realizar una obra de esa magnitud el pueblo pemón debe ser informado al detalle
de las características de la misma, lo cual hace necesaria la elaboración de un
estudio de impacto ambiental, y debe ser consultado acerca de su aceptación
mediante la celebración de asambleas, lo cual no ha ocurrido.
Afirman que:
“El EJECUTIVO NACIONAL ha pactado con un
Organismo: LA FEDERACION INDIGENA DE BOLIVAR, representada por JOSE LUIS
GONZALEZ, quien sin tener la Representación de las Comunidades ni poderla
suplantar y Aceptando una irrita oferta de 200.000 Dólares al Futuro (sic), han
hecho aparecer como una Aceptación del PUEBLO PEMON. Lo cual NO es cierto.”
(sic)
“Es tal el desconocimiento de los derechos
colectivos que como pueblo indígena (les) corresponden que la construcción del
tendido eléctrico se ha ejecutado sin haberse realizado previamente UN ESTUDIO
DE IMPACTO SOCIO CULTURAL sobre el pueblo indígena Pemon asentado en IMATACA y
LA GRAN SABANA, violándose de esta manera los artículos 120, 121, 123 y 129 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
2. Denuncian:
La violación de los artículos 119,
120, 121, 123 y 129 de la Constitución de la República, violaciones éstas que: “son evidentes, pues según el segundo
considerando del citado memorándum de entendimiento para el suministro de
energía eléctrica Venezuela-Brasil, el objetivo de la construcción de la línea
de transmisión eléctrica es ‘incrementar el suministro de energía eléctrica al
sur del Estado Bolívar’” y, por ser dicha transmisión eléctrica de alto
voltaje: “está claro que el mismo es para
alimentar a la gran industria minera y forestal, actividades económicas que
serán entregadas en concesión a grandes empresas multinacionales, según el
Decreto Presidencial Nº 1.850”.
Agregan que también se ha desconocido
el artículo 129 eiusdem que estatuye
que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben
ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural,
por cuanto, a efectos de la construcción del tendido eléctrico en cuestión: “No
se ha realizado el estudio de impacto sociocultural a pesar del grave daño que
los objetivos de dicho tendido (les) causará, al extremo de poner en
peligro (su) existencia como pueblo, como cultura diferente.”
3. Solicitan:
“(...) se dicte mandamiento de amparo
constitucional a favor de todos los pueblos indígenas ancestralmente ocupantes
de la Selva de Imataca y de la Gran Sabana, quienes somos víctimas de la
violación de nuestros derechos constitucionales previstos en los artículos 119,
121 y 123 de la Constitución de la República de Venezuela, como consecuencia de
los proyectos económicos impulsados por la República Bolivariana de Venezuela
en base al Convenio de amistad y Cooperación entre la República Federativa del
Brasil y la República de Venezuela de fecha 17 de noviembre de 1977 y el Protocolo
de Guzmania de fecha 4 de marzo de 1994, así como en el memorándum de
entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela –Brasil y
también en el contrato de servicio eléctrico entre las empresas EDELCA y
ELECTRONORTE firmado el día 11 de abril de 1997 en Boa Vista, Brasil.
Denunciamos como agraviantes a la República
Bolivariana de Venezuela y a la empresa Electrificación del Caroní, C.A.
(EDELCA), (...)
Pedimos la citación del CIUDADANO HUGO CHÁVEZ
FRÍAS, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (...) así como
también al Presidente de EDELCA ciudadano (...) igualmente pedimos que sean
citados, y se abarque en esa citación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA,
(...) al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (...) a fin de garantizar la legalidad
de este Procedimiento y al Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, (...) en su condición
de PRESIDENTE DE LA FEDERACION INDIGENA DE BOLIVAR.
(...)
PETITORIO COMPLEMENTARIO.
Pedimos que este amparo CONSTITUCIONAL sea
traducido en nuestro Idioma PEMON, y se nos garantice el Ejercicio de nuestro
Derecho a la Defensa, designándosenos u (sic) Traductor del Castellano al PEMON
y que dicho traductor designado por ESTA SALA nos traduzca todas y cada una de
las actuaciones que se sustancian en este AMPARO, conforme lo consagra el
Artículo 119 de nuestra CONSTITUCION BOLIVARIANA. El mandamiento de amparo
constitucional solicitado debe contener la orden a los agraviantes de suspender
definitivamente la construcción de la referida línea de transmisión eléctrica”.
En su escrito del 5 de septiembre de
2000, los accionantes solicitaron a la Sala que:
“... ordene a la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL
CARONÍ (EDELCA), que suspenda inmediatamente los trabajos de construcción de la
línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil que atraviesa la Sierra de
Imataca y la Gran Sabana, áreas geográficas que constituyen el asiento
ancestral de la cultura indígena Pemon, hasta tanto se realice el estudio de
impacto sociocultural para determinar la viabilidad o no de la referida obra de
transmisión eléctrica.
Para la realización del señalado estudio
solicitamos la conformación de una comisión integrada mayoritariamente por
representantes del pueblo Pemon, y específicamente miembros de las comunidades
afectadas directamente por la indicada obra y que han resistido jurídica y
socialmente a la misma.”
1. La Sala observa que, a propósito de
la denuncia de violación de los derechos de los pueblos indígenas, contemplados
en las disposiciones previstas en los artículos 119, 120, 121 y 123 de la
Constitución de la República, y de la solicitud de suspensión inmediata de los
trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil,
los accionantes afirman obrar como representantes del pueblo indígena pemón.
Ahora bien, mientras la presente
acción fue ejercida, en fecha 19 de marzo de 2000, por quienes afirman ser
capitanes de seis (6) comunidades indígenas, acción respecto a la cual fungen
como adherentes un total de cincuenta y seis (56) personas, obra en autos un
acuerdo, de fecha 21 de julio de 2000, consignado por dos de los accionantes, y
titulado “Puntos de entendimiento entre el Ejecutivo Nacional y las Comunidades
Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de la obra de Sistema de
Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de Venezuela”, suscrito por el
ciudadano José Luis González, titular de la cédula de identidad n° 5.234.508,
en su carácter de Presidente de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar y
en representación de las comunidades indígenas de los pueblos kariña, pemón,
akawaio y arawako, cuyo objeto es “proseguir por parte del Ejecutivo Nacional
la obra de Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de
Venezuela”. Dicho acuerdo aparece suscrito, además, por quienes afirman ser
capitanes generales, capitanes, capitanes delegados y vicecapitanes de
alrededor de cuarenta y siete (47) sectores y comunidades indígenas del Estado
Bolívar.
En las circunstancias expuestas, y
visto que la parte indígena del acuerdo en referencia, representada por el
Presidente de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar y por capitanes de
alrededor de cuarenta y siete (47) sectores y comunidades indígenas de dicho
Estado, sostiene una posición contraria a la de los accionantes, toda vez que,
mientras éstos solicitan la detención de la obra, aquéllos convienen en su
prosecución, no hay duda que carece de fundamento el dicho de los accionantes,
según el cual, ellos expresan la voluntad del pueblo pemón; por tanto, no cabe
reconocer su legitimación para obrar en nombre y representación del citado
pueblo.
En cambio, aparte del pueblo pemón y
de los representantes que éste designe, la legitimación para ejercer las
acciones destinadas a la garantía y protección de los derechos de los pueblos
indígenas corresponde al Defensor del Pueblo, de conformidad con la disposición
prevista en el artículo 281, numeral 8, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por las razones que anteceden, la Sala
juzgará sobre la presente causa a la vista de la legitimación uti singuli de
los accionantes, a tenor de la disposición prevista en el artículo 26
constitucional.
2. La Sala observa que los accionantes
solicitaron que “este Amparo CONSTITUCIONAL sea traducido en (su) Idioma PEMON”, y que todas las actuaciones
de la causa se tradujeran del castellano al pemón.
En relación con dichas solicitudes, la
Sala estima que las mismas carecen de efecto útil, vistos los términos de la
disposición prevista en el artículo 9 de la Constitución de la República, según
la cual, el idioma oficial es el castellano y, para los pueblos indígenas,
también los idiomas indígenas son de uso oficial.
Por tanto, los accionantes pudieron
hacer uso verbal o escrito del idioma pemón en esta causa. De haberlo hecho, y
por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia es destinatario de su pretensión,
hubiese correspondido a la Magistratura de esta Sala, a los fines de su propia
comprensión, designar un traductor del idioma pemón al castellano. Sin embargo,
no lo hicieron y, en lugar de utilizar el idioma indígena, se comunicaron en
castellano en toda circunstancia, demostrando con ello la comprensión del
idioma oficial común y haciendo inútil la traducción solicitada. Ello sin
contar con que, según los resultados del Censo Indígena 1992 en el Estado
Bolívar, de los para entonces quince
mil noventa y cuatro (15.094) indígenas pemones mayores de cinco años, ocho mil
setecientos setenta y uno (8.771) hablaban el idioma castellano, además del
pemón.
Por otra parte, la traducción al pemón
de las diversas y voluminosas actuaciones de la presente causa hubiese dado
lugar al diferimiento de la audiencia constitucional y a la prolongación del
procedimiento, y ello hubiese significado contrariar la exigencia de brevedad
que la disposición prevista en el artículo 27 constitucional impone al
procedimiento de amparo.
Por las razones que anteceden, la Sala
estima que la negativa de designar traductor y traducir las actuaciones de la
presente causa al idioma pemón no lesiona el derecho a la defensa de los
accionantes. Así se declara.
3. La Sala observa que los accionantes
denuncian la violación de derechos ambientales. En particular, el desconocimiento
de la disposición prevista en el artículo 129 de la Constitución de la
República, según el cual, todas las actividades susceptibles de generar daños a
los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y sociocultural. Por ello, denuncian que “no se ha realizado el
estudio de impacto sociocultural a pesar del grave daño que los objetivos de
dicho tendido (les) causará, al extremo de poner en peligro (su) existencia
como pueblo (...)”; y solicitan que “ (se) ordene a la empresa ELECTRIFICACIÓN
DEL CARONÍ (EDELCA), que suspenda inmediatamente los trabajos de construcción
de la línea de transmisión eléctrica Venezuela – Brasil que atraviesa la Sierra
de Imataca y la Gran Sabana (...) hasta tanto se realice el estudio de impacto
sociocultural para determinar la viabilidad o no de la referida obra de
transmisión eléctrica”.
Ahora bien, la Sala estima que no cabe
fundar dicho pedimento en la falta del estudio de impacto sociocultural a que
se refiere la disposición prevista en el artículo 129 constitucional, toda vez
que ello implicaría hacer aplicación retroactiva de la citada disposición,
visto que, para la fecha de la celebración de las convenciones que dieron lugar
a los trabajos de construcción de la línea de transmisión eléctrica, el
requisito en cuestión no era ni constitucional ni legalmente exigible.
4. La Sala observa también que los
accionantes solicitan amparo constitucional “a favor de todos los pueblos
indígenas ancestralmente ocupantes de la Selva de Imataca y de la Gran Sabana,
quienes somos víctimas de la violación de nuestros derechos constitucionales
previstos en los artículos 119, 121 y 123 de la Constitución de la República de
Venezuela, como consecuencia de los proyectos económicos impulsados (...) en
base al Convenio de amistad y Cooperación entre la República Federativa del
Brasil y la República de Venezuela de fecha 17 de noviembre de 1977 y el
Protocolo de Guzmania (sic) de fecha 4 de marzo de 1994, así como en el
memorándum de entendimiento para el suministro de energía eléctrica Venezuela –
Brasil y también en el contrato de servicio eléctrico entre las empresas EDELCA
y ELECTRONORTE (sic) firmado el día 11 de abril de 1997 en Boa Vista, Brasil”.
Ahora bien, el principio
constitucional de irretroactividad de las leyes impide sostener que la
celebración de convenciones suscritas en fechas 17 de noviembre de 1977, 4 de
marzo de 1994 y 11 de abril de 1997, bajo la vigencia de la Constitución de
1961, constituya causa de la violación de los derechos de los pueblos indígenas
contemplados en los artículos 119, 120, 121 y 123 de la Constitución de la
República, en vigencia desde el 30 de diciembre del año 1999.
5. Sin embargo, en el Convenio de
Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa
del Brasil, consta que las partes acordaron promover políticas racionales de
conservación de la flora y de la fauna en los territorios adyacentes a la
frontera entre los dos países (artículo 12); en la Declaración Conjunta de los
Presidentes de las citadas Repúblicas, pronunciada en ocasión del acuerdo
contenido en el Protocolo Adicional al Convenio de Amistad y Cooperación ya
referido, consta que las partes coincidieron en la percepción de que, en el
ámbito de los respectivos propósitos de desarrollo sustentable, protección del
medio ambiente y respeto a las comunidades indígenas, la frontera entre los dos
países puede y debe constituir espacio de desarrollo e integración; en el
Memorandum de Entendimiento para el Suministro de Energía Eléctrica
Venezuela-Brasil, consta que éste se apoya en el citado Protocolo Adicional y
contempla los principios básicos del contrato de suministro de energía
eléctrica por parte de EDELCA a ELETRONORTE; y consta igualmente que aún se
halla en curso el objeto material del citado contrato, es decir, la parte final
de las obras de construcción de la línea de transmisión eléctrica, cuya
suspensión in toto ha sido solicitada por los accionantes.
En las circunstancias expuestas, la
Sala estima pertinente el examen de la denuncia de violación de los derechos
ambientales consagrados, principalmente, en las disposiciones previstas en los
artículos 127 a 129 de la Constitución de la República, a cuyo efecto, y de
conformidad con la disposición prevista en el artículo 26 eiusdem, deja
sentada la legitimación de los accionantes para solicitar la tutela
correspondiente.
En efecto, el artículo 127
constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda
persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente
equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la
diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia
ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de
conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono y las especies vivas.
De la disposición que antecede cabe
destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son
únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores
colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex
nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema,
puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida.
En cuanto a los pueblos indígenas, es
necesario reconocer además la existencia de un vínculo antiguo y esencial entre
dichos pueblos y las tierras que tradicionalmente han habitado, así como su
contribución al equilibrio ecológico y su interés en la conservación del
ambiente. Se trata de un vínculo que forma parte de la cultura misma de los
citados pueblos. De allí que, de conformidad con la disposición prevista en el
artículo 119 constitucional, el Estado deba reconocer el hábitat de los pueblos
y comunidades indígenas, así como sus derechos originarios sobre las tierras
que ancestral y tradicionalmente ocupan, necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida.
Ahora bien, en el caso de autos,
constan los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a la Línea de
Transmisión Eléctrica Macagua II – Las Claritas y S/E Las Claritas S/E Santa
Elena de Uairén.
Según el segundo de los citados
documentos, la línea de transmisión en el tramo S/E Las Claritas – S/E Santa
Elena de Uairén tiene una longitud de 218,30 Km., y se halla localizada al
Sudeste del Estado Bolívar, entre los Municipios Sifontes y Gran Sabana, a lo
largo de la carretera que va del Km. 88 a Santa Elena de Uairén.
Según el referido documento, si se
divide en seis tramos el corredor de servicios correspondiente a la referida
línea de transmisión, se observa que el primero comprende el sector de la ruta
que se ubica dentro de la Reserva Forestal de Imataca, y presenta una
sensibilidad ambiental que varía de alta a muy alta; el segundo comprende el
sector a cuyo lado occidental se ubica el Parque Nacional Canaima, donde la
sensibilidad ambiental es muy alta; el tercero sigue por terrenos baldíos sobre
un área de sensibilidad ambiental media; el cuarto continúa por terrenos
baldíos, y en su mayor parte sobre áreas de sensibilidad media; el quinto se
ubica sobre los valles de los ríos Yuruaní y Kuquenan (sic), donde la
sensibilidad ambiental varía de alta a muy alta; y el sexto comprende el área
de la Zona Protectora Sur del Estado Bolívar y Terrenos Baldíos, donde la
sensibilidad ambiental varía de media a alta.
Los accionantes alegan que tanto la
Selva de Imataca como la Gran Sabana son territorios ocupados ancestralmente
por el pueblo pemón, y que los “megaproyectos” causaron daño a su ecosistema y
a sus relaciones con el medio natural, al deforestar el bosque de Imataca y la
Sierra de Lema.
A este respecto, la Sala observa que
las obras de construcción de la citada línea de transmisión eléctrica, objeto
de las convenciones en referencia, han venido siendo ejecutadas sobre la base
de las autorizaciones otorgadas, en el transcurso de los años 1997, 1998, 1999
y 2000, por las autoridades ambientales correspondientes. Cabe referir en
efecto, a título ilustrativo, que, en fecha 9 de marzo de 1998, el Director
General Sectorial de Parques Nacionales, del Instituto Nacional de Parques, del
entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, aprobó
la ocupación del territorio a la empresa C.V.G. – Electrificación del Caroní,
C.A. (EDELCA), para el desarrollo del Proyecto de la Línea de Transmisión
Eléctrica a 230 Kv. S/E Las Claritas S/E Santa Elena de Uairén, en el tramo
comprendido entre el Sector conocido como El Oso y el margen sur del río
Cuquenán (sic), camino a San Camilo y Morichal Santa Teresa, dentro de los
línderos del Parque Nacional Canaima.
Cabe referir igualmente que, en fecha
7 de abril de 1998, el referido Director General Sectorial de Parques
Nacionales autorizó la afectación de recursos naturales renovables a la citada
empresa, para el desarrollo del Proyecto de la Línea de Transmisión Eléctrica a
230 Kv. S/E Las Claritas – S/E Santa Elena de Uairén, entre los vértices 21 y
33, en el tramo comprendido entre el Sector conocido como el Oso y el margen
sur del río Kukenán, camino a San Camilo y Morichal Santa Teresa, con longitud
de 75 Km. y un ancho de trece (13) mts., para una superficie aproximada de
96.50 ha., zonificadas según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso como
Zonas de Uso Especial y de Ambiente Natural Manejado.
A la vez, las autorizaciones en
referencia fueron otorgadas sobre la base de la evaluación hecha a los
correspondientes Estudios de Impacto Ambiental, en los cuales aparecen
descritos los importantes impactos adversos del Proyecto en cuestión sobre el
medio físico, biológico y socio-económico de los citados territorios, así como
las medidas de prevención, mitigación y control, dirigidas a minimizar dichos
impactos.
En virtud de que el Proyecto en
referencia preveía la ocurrencia de los citados impactos, las autorizaciones
para la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales
renovables fueron sometidas, por la autoridad que las otorgó, al cumplimiento
de una amplia serie de condiciones y medidas durante todas las etapas del
Proyecto; y, a objeto de garantizar dicho cumplimiento, fue previsto un
Programa de Seguimiento y un Plan de Supervisión Ambiental.
Por tanto, la posibilidad de ocurrencia
de los daños a que, en términos generales, se refieren los accionantes, fue
tenida a la vista cuando, en el transcurso de los años 1997, 1998, 1999 y 2000,
los organismos ambientales otorgaron las autorizaciones correspondientes, y
cuando sometieron dichas autorizaciones al cumplimiento de condiciones y
medidas durante todas las etapas del Proyecto.
En las circunstancias expuestas, lo
que corresponde es garantizar que las condiciones y medidas impuestas por
dichas autoridades, y dirigidas a minimizar el impacto ambiental, sean
debidamente cumplidas. La Sala proveerá a este respecto.
5. Los accionantes denuncian también
el impacto cultural de los “megaproyectos” sobre el pueblo pemón, a cuyo efecto
expresan su temor de que aquéllos atraerán hacia sus territorios “grandes
poblaciones no indígenas” que, además de despojarlos de dichos territorios, les
impondrán un modelo de desarrollo contrario a su armoniosa relación con la
naturaleza.
Señalan los accionantes que la línea
de transmisión eléctrica a construir desde el sur de Venezuela y hasta el norte
de Brasil es parte de los megaproyectos de desarrollo de las zonas fronterizas
de ambos países; y que la citada línea, según el Convenio de Amistad y
Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa de
Brasil, el Protocolo Adicional y el Memorándum de Entendimiento para el
Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, tiene por finalidad la
promoción del desarrollo y el aprovechamiento de los recursos naturales
existentes en sus territorios.
Ahora bien, en el caso del Convenio de
Amistad y Cooperación entre la República de Venezuela y la República Federativa
del Brasil, cuyo objeto es instaurar y perfeccionar mecanismos de entendimiento
y cooperación sobre asuntos de interés común, lo que las partes acordaron,
entre otros puntos, fue “analizar las acciones que tiendan a facilitar un
comercio fronterizo fluido (...)”, así como promover políticas racionales de
conservación de la flora y de la fauna en los territorios adyacentes a la
frontera entre los dos países. Y en el caso del Protocolo Adicional al citado
Convenio, lo que las partes acordaron fue el establecimiento de una Comisión
Binacional de Alto Nivel, como mecanismo de consulta y cooperación política. No
se observan, en los citados instrumentos, los proyectos de desarrollo de la
zona fronteriza a que aluden los accionantes.
Por su parte, en una Declaración
Conjunta, los Presidentes de ambos países coinciden en la percepción de que, en
el ámbito de los respectivos propósitos de desarrollo sustentable, protección
del medio ambiente y respeto de las comunidades indígenas, la frontera entre
los dos países puede y debe constituir espacio de desarrollo e integración; y
reconocen la importancia de realizar proyectos comunes que propicien mejores
condiciones de desarrollo económico sustentable para las poblaciones del Sur de
Venezuela y del Norte de Brasil, a cuyo efecto identifican, entre otras, como
área susceptible de estudio de proyectos que aporten impacto económico
positivo, la del sector eléctrico y, en particular, la compra por Brasil de
energía eléctrica venezolana y la construcción de la línea de transmisión
correspondiente.
Y el Memorándum de Entendimiento para
el Suministro de Energía Eléctrica Venezuela-Brasil, suscrito por la República
Federativa del Brasil, Centrais Elétricas Brasileiras S/A ELETROBRAS, Centrais
Elétricas do Norte do Brasil S/A ELETRONORTE, la República de Venezuela, la
Corporación Venezolana de Guayana y C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.,
tiene por objeto el establecimiento de los principios básicos para la
elaboración de un contrato de suministro de energía eléctrica, por parte de
EDELCA a ELETRONORTE, para atender la ciudad de Boa Vista, Estado de Roraima.
De los instrumentos que anteceden
derivan los accionantes la existencia de “megaproyectos” que atraerán “grandes
poblaciones no indígenas” que, además de despojarlos de sus territorios, les
impondrán un modelo de desarrollo contrario a su armoniosa relación con la
naturaleza.
A juicio de la Sala, el temor de los
accionantes no es constitutivo per
se de agravio constitucional, visto que no se observan, en los citados
instrumentos, circunstancias que configuren propiamente las amenazas inmediatas
a que se refiere el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Cabe destacar a este respecto que, al
tiempo que las disposiciones previstas en los artículos 119 y 121 de la
Constitución de la República reconocen la especificidad de los pueblos
indígenas y, en particular, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, sus idiomas y religiones, así como el derecho que
tienen a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores y espiritualidad, la disposición contenida en el artículo 126 eiusdem
declara que los citados pueblos forman parte de la Nación, del Estado y del
pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.
Por
otra parte, en el marco de los principios consagrados en los artículos 2 y 3
constitucionales, debe referirse que es
deber del Estado la promoción del bienestar del pueblo y, en el caso de los
pueblos indígenas, es deber especialmente relevante la promoción de sus
derechos a la educación y a la salud, a objeto de mejorar sus condiciones básicas
de vida. Por ello, la Sala entiende que el mejoramiento de dichas condiciones
debe ser prioritario en el diseño y ejecución de los planes de desarrollo
económico de los territorios donde ancestral y tradicionalmente habitan; y que
el Estado tiene el deber de procurar el suministro suficiente de energía
eléctrica a dichos pueblos, vista la conexión entre este servicio y el
mejoramiento de sus condiciones básicas de vida.
Cabe citar a este propósito la
disposición prevista en el artículo 6 del Convenio n° 107 sobre poblaciones
indígenas y tribales, según la cual, el mejoramiento de las condiciones de vida
y de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en cuestión, debe
ser objeto de alta prioridad en los planes globales de desarrollo económico de
las regiones en que ellas habiten. Los proyectos especiales de desarrollo
económico que tengan lugar en tales regiones deben también ser concebidos de
suerte que favorezcan dicho mejoramiento.
Por ello, a juicio de la Sala, la
construcción de la línea de transmisión eléctrica Venezuela-Brasil no es
incompatible per se con los citados propósitos.
En cambio, en el marco del principio
del desarrollo sustentable, derivado del encabezamiento de la disposición
prevista en el artículo 127 de la Constitución de la República, y referido, en
lo que concierne a los pueblos indígenas, en el artículo 123 eiusdem, se
trata de la necesaria integración entre medio ambiente y desarrollo, de forma
que el proceso de desarrollo sea ecológicamente equilibrado.
Es cierto que, a la luz del principio
del desarrollo sustentable, derivado del encabezamiento de la disposición
prevista en el artículo 127 de la Constitución de la República, y referido, en
lo que concierne a los pueblos indígenas, en el artículo 123 eiusdem, es
necesaria la integración entre medio ambiente y desarrollo, de forma que el
proceso de desarrollo sea ecológicamente equilibrado.
En este contexto, es relevante la
consulta a los pueblos interesados, bien directamente o a través de las
entidades que los representen. Precisamente en el caso de autos obra el acuerdo
denominado “Puntos de Entendimiento entre el Ejecutivo Nacional y las
Comunidades Indígenas del Estado Bolívar para la prosecución de la obra de
Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica al Sureste de Venezuela”, en cuya
cláusula cuarta el Ejecutivo Nacional se compromete a permitir y garantizar que
los pueblos y comunidades indígenas realicen de forma permanente monitoreos y
vigilancia de los impactos culturales y ambientales, durante la ejecución de la
obra y operación.
La Sala estima que el citado
compromiso se halla en sintonía con el denominado principio de prevención, en
virtud del cual debe evaluarse constantemente el proceso de desarrollo, a fin
de asegurar que la utilización de los recursos tenga las menores repercusiones
en los sistemas ecológicos.
Por otra parte, no obran en autos
elementos que funden debidamente el temor según el cual la línea de transmisión
eléctrica tendrá usos distintos a los que inicialmente le fueron asignados por
las partes contratantes. Por el contrario, obra la providencia administrativa
n° 42-061/2000, de fecha 20 de septiembre de 2000, emanada de la Dirección
Estadal Ambiental del Estado Bolívar, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, según la cual, “la capacidad del sistema en este tramo (Las
Claritas-Santa Elena de Uairén), será completamente absorbida por la demanda
eléctrica asociada a Santa Elena de Uairén y áreas circundantes, así como por
las exportaciones a Brasil”. Por otra parte, según el oficio n°
77-01-42-174/2000, de fecha 2 de octubre de 2000, emanado de la Dirección
Estadal Ambiental del Estado Bolívar, del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, a propósito de la aprobación administrativa de afectación
de recursos naturales en determinado tramo de la ruta Las Claritas-Santa Elena
de Uairén, se ha exigido a la empresa CVG-Electrificación del Caroní C.A.
(EDELCA), al igual que en otras ocasiones, la constitución de fianza
suficiente, a favor de la República, como garantía de fiel cumplimiento de las
medidas de protección ambiental.
En todo caso, de sobrevenir una
modificación de los usos previstos por las partes contratantes, no hay duda que
será absolutamente imprescindible la realización de los correspondientes
estudios de impacto ambiental y socio cultural.
Debe mencionarse a este respecto que
el único aparte de la cláusula primera del acuerdo ya citado, y que obra en
autos, contiene el compromiso del Ejecutivo Nacional de garantizar que no se desarrollarán
proyectos industriales públicos o privados en los hábitats (sic) indígenas, así
como el de que, en todo caso, cualquier proyecto de desarrollo estará sujeto a
lo dispuesto en los artículos 120, 127 y 129 de la Constitución de la
República.
Procede citar igualmente el artículo
13 del Convenio n° 107 sobre poblaciones indígenas y tribales, según el cual,
deben adoptarse medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones
puedan aprovecharse de las costumbres de éstas, o de la ignorancia de las leyes
por parte de sus miembros, para obtener la propiedad o el uso de las tierras
que les pertenezcan, propiedad garantizada por otra parte en la disposición
prevista en el artículo 119 constitucional.
Por las razones expuestas, y sin
perjuicio de las consideraciones finales que hará la Sala en esta sentencia,
debe desestimarse por infundado el pedimento de detención o suspensión de la
línea de transmisión eléctrica en referencia. Así se declara.
Sin embargo, la Sala, vista la
fragilidad ecológica de varias de las zonas que atraviesa la línea de
transmisión eléctrica Venezuela-Brasil,
encuentra necesario reforzar la tutela de los derechos ambientales en la
presente causa, razón por la cual ordena al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales que, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y de los
representantes de las comunidades indígenas de Mapaurí, Kamoirán, San Juan de
Kamoirán, San Antonio de Morichal, Marakrí, el Vapor, San José Km. 16,
Paruruaca y San Luis de Morichal, proceda al diseño y ejecución inmediata de un
Plan destinado a verificar y garantizar el debido cumplimiento de las
condiciones y medidas de mitigación y control previstas en las autorizaciones
administrativas otorgadas a la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA) para
la ocupación de territorio y para la afectación de recursos naturales
renovables, a los efectos de la construcción de la línea de transmisión
eléctrica en referencia, inclusive las previstas en la providencia
administrativa n° 42-041/2000, de fecha 27 de julio de 2000, emanada de la
Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar, del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales.
6. En cuanto a la acción de amparo
sobrevenido, ejercida en el curso de la audiencia por el representante judicial
de la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA), a propósito de un agravio
constitucional presuntamente cometido en el curso de aquélla, la Sala se
declara incompetente, visto que el agravio en cuestión, relativo a hechos
punibles ocurridos antes de la audiencia, se imputa a particulares, y no al
hecho, acto u omisión proveniente de las autoridades señaladas en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se declara.
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MELCHOR FLORES,
DARIO CASTRO, GILBERTO ORTIZ, JESÚS MIGUEL MONAGAS, EUSEBIO CASTRO GRANES y
SILVIANO CASTRO, en fecha 19 de mayo de 2000, contra la República
Bolivariana de Venezuela y la Empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).
Sin embargo, ORDENA al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales que, con el apoyo de la Defensoría del
Pueblo y de los representantes de las comunidades indígenas de Mapaurí,
Kamoirán, San Juan de Kamoirán, San Antonio de Morichal, Marakrí, El Vapor, San
José Km. 16, Paruruaca y San Luis de Morichal, proceda al diseño y ejecución
inmediata de un Plan destinado a verificar y garantizar el debido cumplimiento
de las condiciones y medidas de mitigación y control previstas en las
autorizaciones administrativas otorgadas a la empresa C.V.G. Electrificación del
Caroní, C.A. (EDELCA), para la ocupación de territorio y para la afectación de
recursos naturales renovables, a los efectos de la construcción de la línea de
transmisión eléctrica Venezuela-Brasil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de
DICIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
HECTOR PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS
VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
MATV/fs/sn.-
Exp.
No 00-1641