EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0982

 

MagistradA Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 1 de octubre de 2014, los ciudadanos JOSÉ DUERTO y DOMINGO VARGAS,  titulares de las cédulas de identidad núms. 11.511.361 y 13.443.170, en ese orden, actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE GUAYANA (SITRAPRENSA) ”, asistidos por el abogado Alexander Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 155.580, ejercieron acción de amparo constitucional, “en nombre  de [su] organización sindical (…) y de un universo de más de 201 trabajadores de la empresa EDITORIAL RG, C.A (Diario Nueva Prensa de Guayana)contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de agosto de 2014, que le negó en forma absoluta, a la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, Administradora Ad hoc de la referida sociedad mercantil, la facultad para discutir y aprobar la Convención Colectiva presentada por la mencionada organización sindical.

El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia núm. 558, del 8 de mayo de 2015, esta Sala solicitó al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que informara el estado actual de la causa que cursa en el expediente núm.14-4817, (nomenclatura de ese Tribunal), y que remitiera la copia certificada  de la totalidad de dicho expediente.

El 17 de junio de 2015, el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó -vía fax-  la recepción del oficio núm. 15-0601, del 4 de junio de 2015, contentivo del fallo dictado por esta Sala Constitucional solicitando información.

El 3 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la información solicitada al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 23 de julio de 2015, la ciudadana María Rosario Cequea Pitre,  actuando en su carácter de Administradora Ad-Hoc de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G, C.A., consignó escrito y anexos relacionados con la causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los accionantes señalaron como antecedentes y fundamentos de su solicitud, los siguientes:

Que “(…) como miembros de la junta directiva del SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE GUAYANA (SITRAPRENSA) presenta[ron] desde el 08-12-11 por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz- Estado Bolívar un proyecto de convención colectiva para  ser discutida  con la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A.  (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) (…)”.

Que, el proyecto de convención presentado “(…) va a beneficiar a 201 trabajadores Y trabajadoras (…)”.

 Que dicho proyecto “(…) contiene 125 cláusulas (…) de las cuales a la presente fecha se han convenido solo (sic) en 30 (…)”.

Que se han “(…) realizado 44 reuniones conciliatorias en dicha Inspectoría del trabajo, pero la empresa desde el mismo 2011 ha mantenido su posición de rechazar al sindicato y el proyecto de convención colectiva (…)”.

Que la empresa ha retardado las negociaciones.

Que, visto lo anterior, el 25 de noviembre de 2013 “(…) presenta[ron] un pliego de peticiones con carácter conciliatorio (sic) con ocasión a la violación de las disposiciones de los artículos 421 (…); 437 (…) y 441 (…) de la LOTTT  (sic)”.

Que dado, “(…) el conflicto de intereses de índole <estrictamente laboral> la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 18 de agosto de 2014 mediante la providencia administrativa N° 2014-086 (…) que refleja, en el marco del derecho colectivo del trabajo, el cumplimiento de todos los requisitos de forma y de fondo consagrados en el artículo 487 LOTTT (sic), para que los trabajadores, adscritos al Sindicato que representa[n], ejerzan su legítimo derecho constitucional a la HUELGA, tal como lo describe el artículo 97 (…)”.

Que, de la referida providencia administrativa “(…) notificaron a la empresa en fecha 19 de Agosto (sic) del 2014, en el cual empezaron a correr el lapso de 120 horas que señala la ley, cumpliéndose el día 25-08-2014 a partir de las 03:00pm, hora en la cual [les] nació el derecho a huelga consagrado en la constitución (…)”.

Que “(…) hasta la presente fecha [se] mant[ienen] en huelga pero la entidad de trabajo desde el mismo momento ha continuado con su normalidad sigue publicando el periódico, vende su publicidad, anuncios, alquila sus instalaciones en completa normalidad pero viola [su] derecho a huelga (…) como (…) se evidencia de la inspección de cumplimiento de la providencia que se realizó la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 29-08-2014 (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz emitió un auto administrativo N° 2014-092 (…) donde se observa el saboteo de la empresa ya que contrato (sic) para trabajar otros trabajadores y los ingresó a los puestos de los trabajadores en huelga violando el derecho a la huelga…”

Que, “(…) la empresa al contratar personal para seguir en su completa normalidad sustituyendo a los trabajadores que esta[n] en huelga sin cobrar y la empresa vende su publicidad, anuncia, publica su periódico con completa normalidad (…) viola el derecho a huelga de los trabajadores ya que se está ahorrando la nómina, no negocia el contrato colectivo violando lo dispuesto en la providencia administrativa que decreta la huelga ya que sustituyó personal por uno contratado, lo cual solicitamos sea obligado a través de la presente acción de amparo ya que le conviene la huelga porque no paga salarios a los trabajadores pero sigue en completa normalidad (…)”.

Que:

 (…) la violación reiterada por parte de la EDITORIAL RG, C.A.de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 numeral 2, 96 (derecho a negociar y suscribir convención colectiva de trabajo) y 97 (derecho a huelga) de la Constitución; la empresa en vez de sentarse a discutir la convención colectiva [les] presentó en copia simple una sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05 de Agosto (sic) del 2014 (anexamos copia simple porque no somos parte en el juicio y nos fue negada por la secretaria del tribunal…) donde el juez superior comunico (sic) que la administradora ad hoc está facultada solo para administración simple dictaminando ‘…este tribunal se ve forzado a negarle en forma absoluta facultad alguna para discutir y aprobar convenciones colectiva (sic) grabando (sic)  en forma decisiva el patrimonio de la empresa (…).

 

 

Que la empresa “(…) dada la muerte de su principal dueño (…) en fecha 17-11-2008, ha quedado en disputa legal entre sus herederos, conyuge (sic) y causabientes (sic) pero siempre ha salido publicando sus clasificados, anuncios, publicidad y noticias o sea, sigue en completa normalidad desde el punto de vista pecuniario y económico en los cuales han pasado 4 administradores hasta el 03-06-2013 (…)”.

 Que “(…) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa N°. 19.872 nombra una administradora ad hoc (sic) la Dra. María Cequea (…) siendo los trabajadores siempre perjudicados por la decisiones ya que nunca asoman hacia los pasivos laborales y beneficios socios económicos con lo cual nace el sindicato (2011) que representa[n] (sic)”.

Que “(…) a la presente fecha [se encuentran] aprobadas 32 cláusulas de un universo de 125 propuestas (…)”.

Que la decisión accionada:

 (…) atenta contra la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; más aún ahora que la administración de la empresa se basa en una decisión del tribunal superior para no negociar o discutir la contratación colectiva (sic) por supuesto sin importarle la huelga porque no cancela la nómina pero igual sigue saliendo la impresión del periódico con la protección de una decisión de un juez superior que la exime de cancelar macro beneficios a los trabajadores negando el derecho a la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales (sic) así como a negociar una convención colectiva de trabajo que ampare a los más de 201 trabajadores que hace[n] vida dentro de la empresa.

 

 

Que  “[s]on razones suficientes (…) para presentar la DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 27, 87, 89 numeral 2, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales contra la sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual publicó en fecha 05 de Agosto (sic) del 2014 la cual solicitamos deje sin efecto y así sea declarado por este máximo tribunal”.

Que “(…) la actitud contumaz por parte de la Juez a cargo del Tribunal Superior del Estado Bolívar ha transgredido [sus] derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 27, 89 literal 2, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 Piden “(…) se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic) en fecha 05 de Agosto (sic) del 2014, dejando que discuta[n], negocie[n] y suscriba[n] una convención colectiva de trabajo que va a beneficiar a más de 201 trabajadores”.

Solicitaron medida cautelar innominada tendiente a “suspend[er] los efectos de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual publicó en fecha 05 de Agosto (sic) del 2014 (sic) que obligue a la empresa a discutir, negociar y suscribir la convención colectiva de trabajo respetando los derechos constitucionales de los trabajadores…”.

Finalmente requirieron a esta Sala Constitucional  “(…) se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional contra la reiterada e ilegítima violación actual a nuestros derechos laborales por parte de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual publicó en fecha 05 de Agosto (sic) del 2014, en la cual se basa la entidad de trabajo EDITORIAL RG, C.A. para no negociar, discutir y aprobar la convención colectiva que se venía negociando desde el año 2011”.

II

DE LA DECISIÓN LESIVA

El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictó decisión en la que expuso:

Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2014, presentado por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE (…) actuando en su carácter de ADMINISTRADORA AD HOC, ratificado en fecha 30 de julio de 2014, la cual solicita pronunciamiento en cuanto a la facultad conferida como administradora ad-hoc, para la firma o no de la convención colectiva presentada por el sindicato de los trabajadores de la empresa EDITORIAL RG, C.A., por lo que, este Tribunal observa lo siguiente:

 

La ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, fue designada como administradora Ad-hoc para la empresa Editorial R.G., C.A., conocida popularmente en esta Ciudad como Diario Nueva Prensa (…) mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, que consta al folio 01 al 06 pieza 1, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual decretó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA mediante la cual se designó a la referida administradora MARIA CEQUEA PITRE, dejando constancia que las facultades que corresponden al Administrador AD-HOC designado son las previstas en la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos de la Compañía. Seguidamente consta al folio 17 pieza 1 que la referida ciudadana acepta el cargo recaído en su persona, en fecha 03-06-2013. Debidamente Juramentada por acta de fecha 03-07-2013, folio 21 pieza 1.  

 

Asimismo, consta al folio 32 pieza 1, mediante auto de fecha 04-06-2013, el Tribunal procede ajustar las facultades otorgadas a la Administradora Ad Hoc ciudadana MARÍA CEQUEA PITRE, por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-11-03, expediente Nro 01605, decisión 671, estableciendo (sic…) ’…a tal efecto la misma tendrá las facultades establecidas en la cláusula décimo quinta de los estatutos de la compañía EDITORIAL RG. C.A., con la limitante QUE PARA LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN DEBERÁ SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL SIN LA CUAL DICHOS ACTOS NO SERAN VÁLIDOS, todo a fin de que la misma por ser administración judicial no tendrá facultades idénticas a las otorgadas a un administrador que designan los accionistas, las facultades aquí conferidas se limitan en consecuencia a todos aquellos actos que no excedan la simple administración…”.

 

(…)

 

Es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, N° 146-240300-0066, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24 de Marzo (sic) de 2000, la cual establece: (…).

 

Asimismo, este Juzgador señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-11-03, expediente Nro. 01605, decisión 671, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece los siguiente: (…).

 

Este Tribunal en atención a la doctrina y Jurisprudencias antes trascrita, se obtiene que los administradores designados judicialmente AD-HOC actúan como de simple administración y no de disposición, es decir, sin entrar a conocer sobre la legalidad de la medida cautelar de nombramiento o no de la ciudadana MARÍA CEQUEA, como administradora ad-hoc este Tribunal establece que el nombramiento de la misma (...) su administración esta (sic) está facultada para una administración simple, por lo que revisado los anexos del escrito de fecha 25-07-2014 (…) y sobre todo el proyecto de convención y su estudio económico, evidencian que se trata de un acto que excede de la simple administración la cual la administradora ad-hoc designada, ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE no tiene facultad, razón suficiente por lo cual tratándose de un acto de tanta relevancia para el patrimonio de la Editorial RG C.A, este Tribunal se ve forzado a negarle en forma absoluta facultad alguna para discutir y aprobar Convención (sic) colectiva grabando (sic) en forma decisiva el patrimonio de la empresa referida, siendo esta una facultad única del órgano administrador normal designado conforme a los estatutos sociales por sus accionistas reunidos válidamente, y así se establece.

 

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana MARIA (Sic) ROSARIO CEQUEA PITRE, en su carácter de administradora ad-hoc, así como librar oficio a la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo  ‘Alfredo Maneiro’, en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, a los fines de imponerle de la presente decisión.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo. A tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25 numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

IV

                    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Sala advierte, como punto previo a la resolución del mismo que, el 23 de julio de 2015, la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, actuando en su carácter de Administradora Ad Hoc de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G, C.A, consignó, como tercera opositora, escrito y anexos relacionados con la acción de amparo propuesta.

Al respecto, esta Sala señaló en la decisión núm. 821, dictada el 21 de abril de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y otro), en relación con la intervención de los terceros interesados en las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:


En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos GONZALO FEIJOO MARTÍNEZ Y MIREYA RIPANTI de AMAYA, esta Sala señala:


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3°, lo siguiente:

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

 

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

 

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

 

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

 

Por tanto, de conformidad con lo señalado en la sentencia trascrita parcialmente, esta Sala precisa que en el caso de autos aun no se ha dictado auto de admisión, por lo que cualquier actuación en esta etapa del proceso por parte de la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, quien actuando en su carácter de Administradora Ad Hoc de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G, C.A.,  funge como tercera interesada, es extemporánea. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la acción de amparo fue ejercida por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de La Prensa de Guayana (SITRAPRENSA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de agosto de 2014, que le negó en forma absoluta, a la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, Administradora Ad hoc de la referida sociedad mercantil, la facultad para discutir y aprobar la Convención Colectiva presentada por la mencionada organización sindical, para lo cual denunciaron la violación de su derecho a la negociación colectiva y a la huelga, previsto en los artículos 96 y 97 Constitucional.

En tal sentido, la decisión cuestionada es del siguiente tenor:


Este Tribunal en atención a la doctrina y Jurisprudencias antes trascrita, se obtiene que los administradores designados judicialmente AD-HOC actúan como de simple administración y no de disposición, es decir, sin entrar a conocer sobre la legalidad de la medida cautelar de nombramiento o no de la ciudadana MARIA CEQUEA, como administradora ad-hoc este Tribunal establece que el nombramiento de la misma (...) su administración esta (sic) está facultada para una administración simple, por lo que revisado los anexos del escrito de fecha 2507-2014 (...) y sobre todo el proyecto de convención y su estudio económico, evidencian que se trata de un acto que excede de la simple administración la cual la administradora ad-hoc designada, ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE no tiene facultad, razón suficiente por lo cual tratándose de un acto de tanta relevancia para el patrimonio de la Editorial RG C.A, este Tribunal se ve forzado a negarle en forma absoluta facultad alguna para discutir y aprobar Convención (sic) colectiva grabando (sic) en forma decisiva el patrimonio de la empresa referida, siendo esta una facultad única del órgano administrador normal designado conforme a los estatutos sociales por sus accionistas reunidos válidamente, y así se establece.

 

Ahora bien, de la revisión del fallo que antecede, advierte la Sala que, el juzgador de la cognición al analizar la situación planteada, la circunscribió sólo al estudio del conflicto civil y mercantil presentado, sin percatarse que, con su decisión se estaba afectando un derecho constitucional de orden laboral, en este caso, el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G, C.A, la cual se encontraba en pleno proceso de discusión.

Al respecto estima esta Sala que el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su deber ineludible que, como todos los jueces de la República, tiene de garantizar la integridad de la Constitución de la República de Venezuela, en el ámbito de sus competencias, conforme lo dispone el artículo 334 constitucional, debió considerar al emitir su fallo, lo dispuesto en la propia Constitución, en su artículo 96, al otorgarle rango constitucional al derecho a la negociación colectiva, en los siguientes términos:

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

 

Derecho éste que, en el ámbito internacional ha sido regulado por la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios a la: libertad sindical y negociación colectiva (convenios 87 y 98), bajo la consideración expresa que: “todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios”.

Asimismo, cabe advertir que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es su artículo 437, impone al patrono o patrona la obligación de negociar con la organización sindical más representativa, en los términos siguientes:

 “El patrono o patrona estará obligado u obligada a negociar y celebrar una convención colectiva  de trabajo, o a negociar  y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo con la organización sindical de mayor representatividad entre los trabajadores y las trabajadoras  bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su período estatutario”.

 

Bajo esta concepción constitucional, considera esta Sala que el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no actuó ajustado a derecho al negarle a la administradora Ad hoc la facultad de discutir y aprobar las cláusulas restantes del contrato colectivo, que había iniciado la sociedad mercantil EDITORIAL R.G, C.A con el Sindicato Único de Trabajadores de La Prensa de Guayana (SITRAPRENSA), y cuyo proceso de negociación se encontraba paralizado a raíz de los conflictos que se suscitaron entre los dos únicos socios de la referida empresa, que llegó incluso a un juicio de indignidad sucesoral y a la designación de un administrador Ad hoc y un comisario Ad hoc. La suspensión de la negociación colectiva desencadenó en una huelga por parte de los trabajadores de dicha sociedad mercantil generando una grave problemática a la empresa al afectarse su giro comercial.

En efecto, los derechos sindicales, como derecho colectivo y derecho fundamental que de acuerdo al principio de progresividad del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de los Derechos Humanos, se vieron afectados, al no permitirle al Sindicato en cuestión garantizar la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados, afectando el orden público, teniendo en cuenta que incluso por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral. (vid. Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV).  De manera que esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vid sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).

No obstante lo anterior, esta Sala observa que, mediante sentencia núm. 558, del 8 de mayo de 2015, se solicitó al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que informara el estado actual de la causa que cursa en el expediente núm.14-4817, (nomenclatura de ese Tribunal), y que remitiera la copia certificada  de la totalidad de dicho expediente.

Ante tal solicitud, se advierte que, el 3 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio núm. 15-190, mediante el cual el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió la información solicitada, según fallo de esta Sala Constitucional núm. 558 del 8 de mayo de 2015, en los siguientes términos:

(…) de las actas procesales que cursa a los folios 190 al 197 de la pieza 14, escrito presentado en fecha 30/10/2014, mediante el cual la referida Administradora Ad-hoc, consignó copia del acta de fecha 11/10/2014, suscrita por los representantes del referido Sindicato de Trabajadores, por la representación de la empresa Editorial R.G., C.A y los mediadores invitados, de la cual se evidencia que ambas partes dejarían sin efecto las acciones judiciales iniciadas durante y con ocasión a la huelga, por cuanto la referida Convención Colectiva ya fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma entraría en vigencia desde la fecha de su presentación ante dicha Inspectoría, asimismo, fue consignada  copia de la Convención Colectiva 2014-2016, es por lo que en atención a lo anterior, considera [esa] Alzada que la referida acción de amparo no tiene objeto alguno (…).

 

 

Adicionalmente, el abogado José Francisco Hernández Osorio, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañó al escrito consignado ante esta Sala Constitucional, el 3 de julio de 2015, los siguientes documentos: i) “AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2014-2016”, presentada al referido Juez, por la Administradora Ad hoc de la mencionada sociedad mercantil; y ii) de la Convención Colectiva 2014-2016, suscrita entre la sociedad mercantil “Editorial R.G, C.A” y el Sindicato de los Trabajadores de la Prensa de Guayana “SITRAPRENSA”, con lo cual se evidencia que finalmente en el presente caso se concretó la Convención Colectiva  entre las partes, cuya suspensión fue denunciada por el mencionado Sindicato a través de la acción de amparo.

En atención a la información suministrada por el mismo juez accionado, la cual fue incorporada al proceso principal, estima esta Sala que el derecho a la negociación colectiva fue efectivamente ejercido por parte del Sindicato accionante, ello determina que decayó el objeto de la acción de amparo, por haber operado el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).



De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia núm. 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:


(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (...).

     

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ DUERTO y DOMINGO VARGAS, Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de La Prensa de Guayana (SITRAPRENSA), contra el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Finalmente, la Sala apercibe al abogado José Francisco Hernández Osorio, en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en lo sucesivo dicte todas sus decisiones a lo largo de los procesos de los que conoce, valorando todas aquellas situaciones que pudieran ser violatorias de derechos fundamentales. Así se declara.  

V
DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DUERTO y DOMINGO VARGAS, Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de La Prensa de Guayana (SITRAPRENSA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 5 de agosto de 2014, que le negó en forma absoluta, a la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, Administradora ad hoc de la referida sociedad mercantil, la facultad para discutir y aprobar la Convención Colectiva presentada por la mencionada organización sindical.

            Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                 

 

  Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 14-0982

CZdM/