![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1758
El
9 de agosto de 2005, los abogados Carlos Alberto Peña Díaz, Liebhet León Bolet
y Flor María Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros. 41.261, 42.477 y 25.014, respectivamente, actuando en su
condición de sustitutos de
En virtud de su
reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juticia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
a
El 11 de agosto de 2005, la abogada Flor María Zurita,
en su carácter de autos, consignó escrito y anexos relacionados con la presente
causa.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito y
anexos, anteriormente referidos.
El 9 de noviembre de 2005, la abogada Flor María
Zurita, en su carácter de autos, solicitó la “(…) la prosecución de la causa, con su respectiva admisión y decisión (…)”,
y consignó anexos relacionados con la misma.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
diligencia y anexos, anteriormente referidos.
El 14 de febrero de 2006, el abogado Migderbis Morán,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.950,
actuando en su carácter de sustituto de
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
diligencia y anexos, anteriormente referidos.
El 2 de marzo de 2006, la abogada Daniela Camacho
Ustariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
55.773, actuando en su carácter de sustituta de
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
diligencia anteriormente referida.
El 20 de marzo de
El 6 de abril de 2006, la abogada María Flor Sequera, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.132, actuando en
su carácter de sustituta de
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del escrito y
anexos, anteriormente referidos.
El 5 de mayo de 2006, la abogada Flor María Zurita, en
su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
anterior diligencia.
El 8 de agosto de 2006, la abogada María Enma León
Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano
de Caracas, solicitó la “(…) la
inadmisilidad de la pretensión
interpretativa (…), y en todo caso, se deseche la interpretación (…)”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
anterior diligencia.
El 10 de octubre de 2006, el abogado Juan Manuel
Vadell González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 43.493, actuando en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano
de Caracas, solicitó la “(…) la
inadmisilidad de la pretensión
interpretativa (…), y en todo caso, se deseche la interpretación (…)”.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
anterior diligencia.
El 17 de octubre de 2006, la abogada María Enma León
Montesinos, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente
causa.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
anterior diligencia.
El 31 de octubre de 2006, el abogado Juan Manuel
Vadell González, otorgó mandato judicial apud
acta a la abogada María Enma León Montesinos, anteriormente identificada.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la
anterior diligencia.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
La
parte actora expuso en su recurso, lo siguiente:
Que
hasta la fecha se han dictado una serie de leyes estadales de timbre fiscal,
que en su mayoría repiten el mismo contenido de
Que
esta coexistencia de una ley nacional y de diversas leyes estadales, que
regulan el mismo hecho imponible, están generando una situación de
incertidumbre, la cual persiste tanto para los órganos que prestan los
servicios gravados, como para los sujetos pasivos que desean cumplir sus
obligaciones tributarias, creando conflictos de competencia entre distintos
poderes (nacional-estadal), y doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos.
Que
el problema de cobro de un tributo que está vinculado en la casi totalidad de
sus presupuestos de hecho, servicios o prestaciones efectuadas por órganos del
poder nacional, por un órgano distinto a éste, está afectando el presupuesto
asignado a los distintos órganos del poder nacional, por cuanto un gran
porcentaje de esta recaudación está destinada al autofinanciamiento del
servicio autónomo prestador del servicio.
Que
el cobro de impuestos de salida del país por parte de los Estados, implica que
se le permita a cada estado donde funcione un aeropuerto, establecer una
infraestructura particular para hacer efectivo el cobro del mismo, con los
problemas de seguridad aeropuertaria y personal que esto puede generar, y de
los costos que ello pudiera ocasionar.
Que
en igual sentido, podría darse el caso que una ley estadal no prevea el cobro
de estos tributos, con lo cual no lo podría cobrar ni el Estado ni el poder
nacional, creando una distorsión y un trato diferencial para los sujetos pasivos
de ese Estado, frente a los que efectúan sus trámites en cualquier otro estado
donde sí se establezca el cobro de ese tributo.
Que
de todo lo expuesto podemos concluir que estos hechos vulneran las competencias
constitucionales atribuidas al poder público nacional, afectan la tesorería
nacional, el presupuesto asignado a los entes prestatarios del servicio y
constituye una ingerencia por el poder estatal o municipal (Distrito
Metropolitano de Caracas), sobre potestades tributarias y competencias originariamente
atribuidas al poder público nacional.
Que
las normas cuya interpretación se solicita se requiere a los efectos de
determinar si la “(…) creación,
organización, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión
de letras de cambio, pagarés y órdenes de pago por ejecución de obras o
servicios contratados por entes públicos, así como el impuesto de salida del
país, están excluidos o no de la competencia del poder público nacional y si
los mismos forman parte del ramo del timbre fiscal que fue transferido a los estados
por disposición constitucional o por el contrario se encuentran excluidos del
mismo”.
Que
debe interpretarse “Si corresponde al
poder público nacional, la creación, organización, recaudación y control de los
tributos establecidos en
Que “(…) los artículos 156, numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y
8, y
Que
existe una clara voluntad del Constituyente de transferir a los Estados
determinadas competencias de forma exclusiva y excluyente, sin embargo, en la
materia específica que nos ocupa, nada menciona
Que es importante
definir lo que implica la posibilidad jurídica de crear tributos (poder
tributario) y determinar si se extiende a la escogencia de la materia gravable,
y a no aceptar un poder superior que limita la escogencia.
Que el poder tributario
(facultad de crear y exigir tributos) que le asigna
Que solicitan a
Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel
sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y
controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de
cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de
salida del país?”.
Que si “¿Corresponde al poder público nacional, en
ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración,
recaudación y control de los tributos establecidos en
Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar,
recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado,
timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o
por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y
controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus
órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan
sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.
Que
“Con fundamento en el artículo 588,
Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete
medida cautelar innominada, a través de la cual se mantenga el régimen
establecido en
Que
solicitan que la presente acción sea admitida, y se fije así la interpretación,
sentido y alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7
y 8, así como de
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia
de
En
el caso de autos, la parte accionante solicita la interpretación en cuanto al
alcance y contenido de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4,
7 y 8, así como de
i) Que si “¿Corresponde al Poder Público Nacional, en
ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración,
recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés,
letra de cambio y contratación de obras o servicios por el poder público y el
impuesto de salida del país?”.
ii) Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel
sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y
controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de
cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de
salida del país?”.
iii) Que si “¿Corresponde al poder público nacional, en
ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración,
recaudación y control de los tributos establecidos en
iv) Que si “¿Pueden los Estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar,
recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado,
timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o
por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y
controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus
órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan
sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.
Las
presente solicitud surgió, pues a criterio de los representantes de
En atención a lo
expuesto, debe citarse en primer lugar el contenido del artículo 156 numerales
12 y 13 de
“Artículo- 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
…omissis…
12. La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y
Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial
(…)”.
Así pues, dentro de la
distribución vertical de las competencias entre los tres niveles políticos territoriales,
se encuentran una serie de potestades de carácter tributario, las cuales se
reparten entre
En tal sentido, el artículo 156 constitucional contiene las competencias que son propias y exclusivas del Poder Nacional, en virtud del cual está prohibido que válidamente algún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen las materias señaladas en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos.
Dicha referencia de asignación de
competencias al Poder Nacional implica que, las materias allí señaladas, sólo
pueden ser objeto de regulación por parte de
Sin embargo, tal
atribución de competencias al Poder Nacional, de forma excepcional podría ser transferida,
y es así como el artículo 157 constitucional, faculta a
Así, el Poder Nacional, -ex artículo 156 numeral 12-, tiene atribuida la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.
Igualmente,
la norma en comentario consagra un régimen residual que atribuye al Poder
Nacional la competencia necesaria en materia tributaria, para la creación,
organización, administración y control de los impuestos, tasas, rentas y
contribuciones no atribuidas a los Estados y Municipios por el Texto
Constitucional y la ley, de lo que se desprende que dichos entes políticos
territoriales (Estados y Municipios), no pueden establecer impuestos que no estén
contemplados a su favor en
Es
decir que aparte de las competencias en materia tributaria contempladas
expresamente en el mencionado numeral 12 del artículo 156 de
Tal correspondencia debe ser definida en cada caso, teniendo en cuenta las
orientaciones que se desprenden del Preámbulo de
Ello no quiere significar que el Poder Público Nacional tenga unas potestades ilimitadas desde el punto de vista fiscal, ya que debe respetar las competencias atribuidas a los Estados y a los Municipios, así como los principios constitucionales que rigen la materia.
En
efecto, al crear el tributo que por su naturaleza le corresponde debe tener en
cuenta los principios generales de la imposición consagrados constitucionalmente
en los artículos 316 y 317 de
Ahora bien, con respecto al numeral 13 del artículo 156 esiudem, debe indicarse que del mismo se
deriva, que el Poder Nacional podrá crear
las alícuotas que deberán pagar los contribuyentes por el hecho
imponible realizado en un Estado o Municipio, a través de la creación de normas
de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias tanto
estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos y
alícuotas creadas estén dentro de los parámetros establecidos en dicha ley al
dictarse (Vid. Sentencia de
En efecto, la fijación de alícuotas o la de su topes, es precisamente una técnica de armonización, presente en nuestro ordenamiento en materias como telecomunicaciones, servicio eléctrico e hidrocarburos, cuya importancia justifica la imposición de tales límites con el objeto de minimizar la presión fiscal a la cual se encuentran sometidos diversas categorías de contribuyentes.
Ciertamente, de acuerdo con
Por esta razón, atendiendo a lo establecido en el artículo 156.13 de
.
Así, nuestro Texto
Fundamental refuerza desde una perspectiva constitucional los propósitos de
armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias para
garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de las mismas, tanto por lo
que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente pueden ser
cedidos por el Poder Nacional a los entes menores por invocación de la propia
Carta Magna, en ejercicio de facultades descentralizadoras.
Se crea así una concreta
atribución de competencia al Poder Nacional para coordinar las distintas
potestades tributarias, mediante la fijación de principios y limitaciones,
especialmente para crear estándares apropiados para la justa determinación por
parte de los Estados y Municipios de los tipos impositivos o alícuotas de los
tributos que les corresponden.
Dicha facultad de
coordinación, tiene como fin garantizar la uniformidad en el diseño legislativo
y en la aplicación de los tributos, cualquiera sea su origen territorial;
pretende un límite a la diversidad, asegurando la coherencia del sistema fiscal
y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creación y en la aplicación
de los tributos a lo largo de toda la geografía nacional; evitando toda posible
discriminación en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los
derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes o la creación de medidas
que obstaculicen la libre circulación de bienes, servicios y personas.
Ahora bien, el artículo 164 numerales 4, 7 y 8 de
“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva
de los Estados:
…omissis…
4.- La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
…omissis…
7.- La creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8.- La creación, régimen y organización de
los servicios públicos estadales (…)”.
Por su parte,
“(…) Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias
referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá
el régimen vigente (…)”.
Así, el artículo 164 de
Así pues, qué mayor muestra de dicha autonomía que el otorgamiento a los Estados de la facultad de organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Sin embargo, dicha autonomía no faculta aún a los Estados para la creación de impuestos sobre competencias que no tienen expresamente reservadas, pues así se desvirtuaría el fin de la norma.
La esencia de dicha disposición es fomentar y fortalecer el proceso de descentralización, al otorgar a los Estados y Municipios una mayor autonomía financiera que los haga menos dependientes del poder central y más responsables frente a las regiones por el cobro de los tributos que le son propios, los cuales deberán ser debidamente administrados para poder dar a la población específica bajo su gobierno, la satisfacción eficiente de los bienes y servicios que constitucionalmente están llamados a proporcionar a sus habitantes.
Ahora bien, el numeral 7 del artículo 164 esiudem, organiza al Poder Estadal y le
atribuye de manera directa y exclusiva a los Estados de
Así, puede afirmarse la naturaleza originaria de la
competencia que en materia de timbre fiscal ha atribuido
En efecto, tal competencia no fue atribuida de forma
expresa dentro de las competencias del Poder Nacional en ninguno de los
numerales de su artículo 156 de la vigente Constitución, como sí lo hacía el
numeral 8 del artículo 136 de
Así pues, no existe en el Texto Constitucional actual
ninguna norma que permita considerar que el poder para crear y recaudar
tributos en materia de timbre fiscal, incluidos el impuesto a los pagarés
bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por
el poder público y el impuesto de salida del país, siga siendo exclusivo de
Ciertamente, el artículo 24 numeral 1 de
Por otra parte, cabe indicar que el artículo 167
numeral 3 de la actual Constitución, contempla como fuente de recursos para los
Estados el producto de lo recaudado
por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir,
en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o
recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de
timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los
Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre
fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y
determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los
Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164
numeral 7 de la vigente Constitución.
En complemento de las normas constitucionales antes
mencionadas, y a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de
asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164
numeral 7 de
En este sentido, se evidencia rotundamente la
transferencia que el Constituyente de 1999 realizó en materia de
descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto
en el artículo 158 de
Así pues, se reitera que prevalece la ley de timbre
fiscal nacional en cada entidad estadal hasta tanto decrete su propia ley de
timbre fiscal, donde regule las competencias que le fueron asignadas por
Ahora bien, una interpretación sistemática y coherente
de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas,
orientadas por los principios de descentralización como política nacional,
contenidos en el Preámbulo Constitucional y en los artículos 4, 16 y 158 de
En efecto, estima esta Sala que por voluntad del
artículo 164 numeral 7 de
Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden
crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el
aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 167 numerales 2 y 3 de la vigente Constitución,
implicaría aceptar que existe una incompatibilidad intraconstitucional entre
dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el
artículo 164 numeral 7 de
No obstante lo anterior, es del conocimiento de
En efecto, de conformidad con los artículos 156
numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32 y 324 de
De manera que, la transferencia a los Estados del
poder tributario originario para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas que se llevó a cabo con
Una interpretación contraria según la cual sólo podría
cobrar una tasa el órgano o ente que presta de forma directa el servicio público,
llevaría al absurdo de afirmar que los Estados y el Distrito Metropolitano de
Caracas sólo podrían utilizar dicho ramo rentístico para gravar los servicios
que ellos prestan directamente y no aquellos que, aun formando parte del ramo “timbre fiscal”, presten los órganos del
Poder Nacional dentro del territorio de la respectiva entidad político
territorial, con lo cual ningún órgano del poder público nacional o estadal
podría cobrar tributos por tal causa, lo cual está muy lejos de la intención
del Constituyente de desarrollar y fortalecer la hacienda pública de los Estados
y del Distrito Metropolitano.
Adicionalmente, es preciso observar que varias de las
obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre
Fiscal han sido creadas por el legislador no tanto por motivos de recaudación u
obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino para que funcionen como
mecanismos que permitan a los órganos y entes competentes en la materia ejercer
mayores y mejores controles administrativos (actividad de policía) sobre
determinadas actividades realizadas por los particulares que, de no estar
sujetas a la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia
ciudadana o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a los
derechos e intereses colectivos de importantes sectores de la sociedad, siendo
evidente en tales supuestos la finalidad extrafiscal del mismo.
Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser cancelados para obtener la
autorización para expendio de alimentos o bebidas alcohólicas, porte de armamento,
compra venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizar
actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al
tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades de
importación y exportación en aduanas, entre otros tantos (Vid. Sentencia de
Así las cosas, según la actual distribución
constitucional de competencias en cuanto a la regulación, control y
administración de los múltiples servicios y actividades que constituyen el
hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa nacional de timbre
fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del funcionamiento de los
órganos de
En cuanto a la necesidad de comprender con un todo
orgánico y coherente las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en
particular, las que se hayan articuladas en un mismo instrumento normativo como
es el Texto Constitucional, la doctrina ha señalado que “(…) todas esas
normas guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en una
articulación diríamos como orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su
procedencia y de sus múltiples y variados caracteres dispares. No podemos
conceptuar todos esos variadísimos componentes como constituyendo un mero
agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que
hemos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas
partes guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis
Recasens Siches, “Introducción al Estudio del Derecho”, México, Editorial
Porrúa, décima segunda edición, 1997, p. 175).
De manera que, debe reafirmarse que los Estados pueden
crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los artículos 164
numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3 de
De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de
Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias
en las que los Estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus
respectivas normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites
territoriales, tasas por concepto de servicios públicos que eran competencia
del Poder Nacional, pero que en la actualidad, por mandato constitucional, le
han sido -o le sean en el futuro por ley especial- transferidos a los
mencionados entes político territoriales, asimismo perderá su vigencia dicho
régimen nacional en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de
cambio libradas por bancos u otras instituciones financieras, sobre pagarés
bancarios, órdenes de pago a contratistas (este último supuesto, lo recaudado
con motivo de dicho impuesto, corresponderá al Estado en el que se encuentre el
domicilio fiscal del librado o prestatario), e impuesto de salida del país (en
los Estados donde funcionen aeropuertos internacionales), en la medida que
dicha competencia sea asumida por los Estados y el Distrito Metropolitano de
Caracas mediante sus leyes de timbre fiscal.
Sobre la base de tal consideración, esta Sala a través
de decisión N° 978 del 30 de abril de 2003, fijó las reglas que deben seguirse
mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo
164 numeral 4 de
En efecto, vista la grave situación que para los
contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la
progresiva asunción por parte de los Estados y del Distrito Metropolitano de
Caracas, de conformidad con
“(…) a)
Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos
expedidos u otorgados por entes u órganos de
Lo
anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional
de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder
Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente
finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el
incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por los
particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta
regulación y administración, según lo establecido en
b) Para
que tenga lugar la recaudación por los Estados (o por el Distrito Metropolitano
de Caracas) de los ingresos por obligaciones tributarias previstas en el
régimen nacional de timbre fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 164,
numeral 7, y 167, numeral 3, de la vigente Constitución, es necesario que
dichas entidades político-territoriales cumplan con lo dispuesto en la
disposición transitoria decimotercera de
c) En
el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la
actualidad representan el único caso de coextensión sobre un mismo territorio
de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido
en el artículo 24, numeral 1, de
Estableció así, esta Sala a través de las motivaciones
y reglas anteriores, el sistema de competencias que en materia de timbre fiscal
mantendrían
Respecto del Distrito Metropolitano de Caracas, además
de serle aplicable lo antes expuesto, esta Sala reitera lo establecido en su
sentencia interpretativa Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000, donde señaló
que:
“Entre las
formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los
cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del
Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de
En razón de las anteriores consideraciones,
debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas,
son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear,
organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre
fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio
libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el
impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político
territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y
para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido
encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada
descentralización fiscal.
Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal
que haya sido recogido por
Asimismo, debe indicarse que la
obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la
prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte
de la administración competente para recaudar el tributo (que en el caso de marras
serían los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas), sino también, por
el disfrute y aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes
políticos territoriales distintos a éste, o a propósito de una actuación que es
considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una
manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante
un impuesto, que no esté vinculado a la prestación de servicio alguno; por lo
que tanto los Estados como el Distrito Metropolitano de Caracas, pueden en
ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar
los tributos en materia de timbre fiscal, aun por servicios o actos llevados a
cabo por el poder público nacional, por las razones que han sido expuestas a lo
largo de esta decisión.
Finalmente, debe indicarse que como
consecuencia de la promulgación de las leyes estadales que asuman la
competencia en materia de timbre fiscal,
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 05-1758
LEML/f