MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, mediante Oficio n.° 17-1748 de la misma fecha, copia certificada de la sentencia N° 811, dictada el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual; (i) declaró la desaplicación por control difuso del artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la aplicación de la oralidad en la casación civil, con la incorporación del trial o audiencia de casación; en consecuencia: a)  Una vez formalizado el recurso extraordinario y vencido el lapso otorgado para ello, comenzará a correr el lapso de veinte días calendario consecutivo para ejercer la impugnación a la formalización b) Vencido el lapso de impugnación (haya habido o no la presentación de tal escrito de contestación a la formalización) dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a éste, la Sala podrá –inclusive a solicitud de parte- fijar la celebración de una audiencia oral, con expresa indicación del día y la hora en que se desarrollará la misma, bajo los supuestos y en los términos supra indicados, por colidir con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desaplican las actuaciones de Réplica y Contrarréplica o dúplica a los fines de la economía y celeridad procesal del recurso, siendo que las mismas representan viejos vestigios del sistema romano – canónico que en nada aportan al sistema de defensa o ataque de la casación; (ii) perecido por falta absoluta de técnica en la formalización el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, ciudadana Karina Lourdes Romero Salinas, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS

 

En el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó -parcialmente- el artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Como puede observarse del caso sub iudice, el presente juicio se sustanció a través del sistema de audiencias de contenido oral, dicho sea de paso, la oralidad y la escritura son, como afirma el gran procesalista italiano Mauro Cappelletti, citado por Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas. 2010. Pág. 108), un lugar común de la ciencia procesal cuyo emblema representa por un lado, a la celeridad y por el otro, la tardanza.

En efecto, quienes han estudiado los sistemas e instituciones procesales, conocen que en los siglos XIX y XX, el proceso era considerado un asunto exclusivo de las partes, y el Juez era un tercero alejado de la litis, que sólo actuaba casi feneciendo el proceso para resolverlo.

La fórmula de la Justicia sigue siendo rogada: “Ne procedat iudex ex officio, conforme a su extremo rigor, es la regla imperante. El juez carecía y sigue limitado, del poder efectivo frente a la voluntad de las partes y se limita a verificar la obra de éstas, como continúa expresando el maestro Ricardo H. La Roche, supra citado: “…la rigidez y el formalismo limitan el juzgamiento a los términos del acta que reduce a escrito la dinámica del acto…”. Era la influencia del pandectismo que hacía mirar a todo el Derecho como Derecho Privado, como protección de los intereses individuales o de los derechos subjetivos, sin advertir la trascendencia social de la Justicia y los ingredientes de publicidad que la configuran.

El siglo que vivimos ha asistido al tránsito inexorable del Estado liberal individualista al Estado Social de Derecho y de Justicia, producto de profundas transformaciones económicas y sociales. El sistema de libertades formales decimonónico se ve superado por las exigencias propias de la efectividad, en concreto, de los derechos y garantías que resguarda la Constitución. La versión lineal de un Estado ha dado paso a nuevas concepciones participacionistas, que lo erigen en contralor y garante de la operatividad efectiva de los derechos impresos en la Carta Fundamental y en particular en los nuevos derechos procesales, pues bajo este modelo, los derechos plasmados en la Constitución no son sólo garantías jurídico – formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, generándose un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.

Así, en nuestro sistema de juicio ordinario dentro del  proceso civil de 1986, todavía en vigencia, de evidente naturaleza pre – constitucional, las audiencias son inexistentes. El proceso se desarrolla entre las partes, con escasa o casi nula intervención del juez, aunque se le denomina casi de forma eufemística director del proceso, sólo juzga al término del juicio sobre la base de los elementos documentados en la causa, que producen las partes o se han opuesto  entre sí.  No se ajusta el vigente iter adjetivo a una moderna concepción del proceso como lo define el artículo 257 Constitucional o como lo reivindica Adolfo Wach (Conferencias sobre la Ordenanza Procesal Civil Alemana. Ed. Ejea. Buenos Aires. 1958, pág. 2) al expresar que el proceso es: “…una creación de la inteligencia, un instrumento hecho con sutileza y construido según las leyes severas de la lógica, cuya esencia resulta de la determinación de su fin material…”, agregando Wach, “…que el proceso tiene como fin el otorgamiento de la protección jurídica del Estado concebido con Justicia y conforme a la naturaleza del litigio…”.

Como recuerda Mauro Cappelletti (Proceso. Ideología y Sociedad.) existe aún el temor de que el juez, entrando en la arena, acabase por perder su imparcialidad. Es tan grande esa falta de fe en el jurisdicente,  que hasta las pruebas son incorporadas frecuentemente en su ausencia y no se toma conocimiento de ellas sino en forma indirecta, por medio de la lectura de escritos redactados por el promovente y destinados a ese fin.

La desconfianza hacia el poder del juez, se traducía también en el sistema de las pruebas legales (que tuvo cabida en Venezuela hasta el CPC de 1987) y se manifestaba en la formulación de un principio totalmente opuesto al que se exalta: El principio de la escritura, conforme al cual el juez debe juzgar según lo que consta documentalmente en el proceso, porque: “quod non est in actis, non est in mundo.

La escritura era considerada como un escudo del juez contra las tentaciones y los peligros de la parcialidad. Era la barrera que separaba al jurisdicente  del proceso, de sus verdaderos protagonistas privados, las partes y los terceros, - como  nos dice el propio Cappelletti-, la razón histórico – sociológica del triunfo del sistema de la escritura en el Medioevo estribó, probablemente, en la falta de una gran Magistratura en aquellos tiempos. Así lo deja ver la famosa decretal del Papa Inocencio III, del año 1216, que sancionó el triunfo del principio de la escrituralidad, según el cual, todo acto procesal debe constar por escrito y el juez no puede juzgar sino sobre esa base, como un modo de proteger a las partes contra la deshonestidad judicial, lo cual, sólo fue superado tras la codificación Napoleónica, donde luego, tras la escuela histórica, el Derecho deja de ser patrimonio de los juristas para serlo del Estado, naciendo el derecho público que se afianzó con la intervención de éste en los asuntos que antes competían puramente al dominio privado.

Tal pensamiento jurídico - filosófico lo desarrollan los Códigos de Procedimiento Civil de Hannover de 1850, el Zivilprozessordnung alemán de 1877 y el Código Austríaco de 1898 de Franz Klein, el Código Húngaro de 1911, el Danés de 1919, el Noruego de 1927, el Polaco de 1933, el Yugoslavo de 1929, el Suizo de 1947 y el Sueco de 1948;  por su parte, en Iberoamérica se introduce la oralidad en el Código Procesal Civil Modelo, redactado por los maestros Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Luis Torrelo, aprobado definitivamente en Río de Janeiro en 1988, donde consagra el “proceso por audiencias, tomado luego, por Costa Rica (1990), Colombia (1990), Perú (1992), México (1993), Argentina y Portugal (1995), Brasil (1996) y Bolivia (1997), los cuales asumieron como idea central el principio de la oralidad dentro del sistema de audiencias.

Así se observa que Iberoamérica no quiere una plena oralidad, sino una mixtura, vale decir, cuando hablamos de “oralidad”, lo hacemos para usar un término que es de común conocimiento y aceptación, aunque sabemos de antemano que prácticamente no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos los procesos son mixtos (podríamos exceptuar el Tribunal de Aguas de Valencia), donde la necesidad de audiencias orales, es como dice Chiovenda: “originalidad”, es decir, lo que nosotros llamamos “inmediación”, que asegura la concentración y continuidad de la audiencia y la identidad física del juzgador, que debe continuar el andamiaje del proceso hasta su terminación, siendo el Juez  el mismo que decidirá el caso por haber participado en el debate.

La oralidad (sistema de audiencias orales), supone igualmente publicidad y la participación del pueblo en el control de los jueces, pues la verdad y la justicia no pueden ser separadas ni tener secretos. La justicia requiere la luz, para que en la conciencia de los Jueces se refleje la sociedad y viceversa. De lo contrario, cuando el procedimiento se desenvuelve en el misterio, en el penetran la sospecha y el arbitrio.

Mauro Cappelletti, agrega que, la tendencia a la democratización de la justicia hacia la humanización del proceso, tiene por finalidad facilitar el acceso a la justicia a todos por igual y, naturalmente, en especial, a quienes están más desamparados y carecen de medios; por ello la apremiante necesidad de la audiencia oral, donde se cumple mejor con la inmediación, concentración, publicidad, con la detección por parte del Juez de la lealtad y probidad procesal. El propio Franz Klein, autor de la ordenanza procesal austríaca de 1898, decía que: “…no hay mayor virtud procesal que la inmediatez de mirar a las partes a los ojos…”.

Por lo que cabe preguntarse: ¿Bajo la vigencia de la Carta política de 1999, y su desarrollo normativo de la oralidad en el proceso, puede mantenerse un recurso extraordinario como la casación civil y a sus magistrados, atados al ritualismo escritural?

Para la Sala de Casación Civil, siguiendo al maestro Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil. T I. Ed. Ejea. Buenos Aires. 1973. pág. 420), la mixtura de la escritura y la oralidad, representa un feliz llamado a la humanidad del proceso civil, pues todos los cambios de criterio de la Sala se resuelven, a fin de cuentas, en la búsqueda de un retorno del proceso a la simplicidad y a la naturaleza. Reducidos al mínimo los inconvenientes de la carga formalista, se trata, a través de la audiencia oral (trial de la casación), de poner en contacto directo, de modo que puedan rápida y lealmente entenderse, las mujeres y hombres que toman parte en el drama judicial, el Juez y  los justiciables, el magistrado y  los abogados. El mejor procedimiento, en cuanto a su forma, será aquel que libre de un doctrinarismo unilateral y represente un proceso por audiencias con oralidad, pero también con la escritura que conlleve la garantía, la seguridad jurídica y, en suma, la Justicia.

En Venezuela, el Legislador del proceso civil de 1986, trató de crear un sistema de oralidad en un juicio de específico contenido prestacional, al cual denominó en la exposición de motivos de dicho Código como: “Una de las innovaciones más importantes del proyecto, tal cual se verifica del denominado “Procedimiento Oral”, contenido en el Título XI, cuya aplicabilidad fue extendida por Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°2006 -0038 del 14/06/2006, G.O. N° 38.528 del 22/09/2006, a los juicios con cuantías que no excedieren de 2.900 Unidades Tributarias para los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual fundamentalmente , tenía como esencia la audiencia o debate oral (Art. 870 CPC), entendida ésta como el “centro o corazón del proceso”, dándole el verdadero carácter al Juez, de director del proceso y a las partes como el de verdaderos impulsores dispositivos del binomio dual realidadproceso, que buscaba desarrollar los valores superiores del juicio o desideratum adjetivo, traducidos en una justicia oral, breve, idónea, con inmediación, concentración y economía formal; resaltando el legislador adjetivo en su exposición de motivos, el carácter experimental para la formación de los Jueces y su futura aplicación en general, vivida esta experiencia previa, señalando: “…Se estuvo consciente de la dificultad de introducir el juicio oral como regla ordinaria del procedimiento y abandonar sin más el sistema escrito, que forma parte hoy de la mentalidad jurídica y técnica de los jueces y abogados del país, y optó por mantener la estructura general del procedimiento ordinario vigente, con fundamentales reformas, e introducir el juicio oral como un ensayo en determinadas materias y dentro de una limitada cuantía, a fin de contribuir así a la formación progresiva de la mentalidad y experiencia que requiere el juicio oral; de tal forma que su comprobado éxito pueda aconsejar la extensión del mismo a otras materias concretas o a todos en general…”.

Sin embargo, no es hasta comienzos del siglo XXI, cuando se comienzan a forjar en la práctica los postulados  procesales de la Carta Política de 1999, que en el artículo 257 ibídem, dio un mandato al Legislador, relativo a la necesidad de incorporar la “oralidad” dentro de los procesos judiciales del Sistema de Justicia Venezolano, no como un puro avance de la técnica procesal, sino como un mejoramiento de la administración de justicia, entendiéndola como un medio para asegurar la paz entre los hombres, señalando al efecto:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Lo que tiene como base la garantía constitucional del “acceso a la justicia” (artículo 26 eiusdem), donde todo ciudadano tiene el derecho de hacer valer sus pretensiones y excepciones, debiendo el Estado por su parte, garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pues, lo que en definitiva expresa el constituyente de 1999 con la oralidad, reposa en dos fundamentos: reforzar la autoridad del juez y garantizar el control público sobre la justicia, toda vez que el hablar o escribir, -señala Eduardo J. Couture– es la periferia de las cosas; lo fundamental y lo que se busca con el sistema de audiencias y la incorporación de la oralidad, es que el juez gobierne el proceso y encauce la voluntad de las partes por un lado, y por el otro, que la sociedad se haga contralora de esa actividad fundamental del Estado, que genera una mayor confianza en el juez, apoyándose en nuestra admirable tradición democrática, pues como dice Cappelletti, (citado por Montero Aroca. Los Principios Políticos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Los Poderes del juez y la Oralidad. Ed. Tirant lo Blanch. España. Valencia. 2001. Pág 170): La oralidad tiene en los países de tendencia social, una importancia y una base jurídico–política absolutamente particulares, entre otras cosas, porque permite al Juez asumir una  función que se manifiesta en el papel activo del propio juez, en búsqueda de la verdad material; un proceso humanista, dice, se caracteriza esencialmente porque reflejando siempre intereses de orden público y no meramente privados, entiende que no puede dejarse el proceso mismo a merced de los acuerdos, o del descuido, de la falta de preparación o también de la desigualdad dialéctica de las partes.

Bajo este contenido normativo, verbi gratia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 01 de febrero de 2000, N° 07 (Caso: J.A. Mejía y otro en Amparo), interpretando el artículo 27 constitucional al procedimiento de la acción de amparo, contenido en la pre-constitucional Ley sobre  Derechos y Garantías Constitucionales, ceñido al artículo 49 ibídem y a los fines de garantizar la defensa de las partes a que se les oiga en el proceso, a que dispongan del tiempo para preparar su defensa, de contradecir y de controlar los medios de prueba ofrecidos, ante las realidades que emanan de la sobrevenida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a realizar una interpretación sobre el contenido y alcance de valores, normas y principios constitucionales, incorporando la oralidad al procedimiento de las acciones de amparo constitucional; posteriormente, en materia civil, el Legislador Nacional, optó por remitir algunos procedimientos al sistema oral por audiencias del Código de Procedimiento Civil (artículo 859 y ss), como ocurrió en la materia de tránsito, conforme al artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre del año 2001; además fueron publicadas la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinario del 12 de noviembre del año 2011, en cuyo artículo 99 se estableció: “El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia, los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.”. Además de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo del año 2014, en su artículo 43, también incorporó el sistema de audiencias orales al señalar: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Por otra parte, la doctrina nacional procesal civil insistió durante estos últimos 30 años de vigencia del Código  Adjetivo Civil, en la dinámica de la oralidad; bastaría mencionar entre otros, a los profesores merideños Abdón Sánchez Noguera (El Principio de Oralidad en los Procedimientos Civil y de Protección del Niño y del Adolescente. Ed. Paredes. Caracas, 2004) y J. C. Newman (La Oralidad en el Proceso Civil y el Proceso por Audiencias. Ed. Arismeca. Mérida. 1999), por una parte, y al profesor Frank Petit Da Costa (La Oralidad Civil. Ed. Binev. Caracas. 2007), siendo de destacar, que ninguno de los referidos autores propugnó por un sistema totalmente oral, sino un sistema mixto, ya que como había advertido el maestro Ramón  F. Feo (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. T I. 1953. Pág. 8): “…la perfección del procedimiento consiste, pues en esclarecer la marcha de la justicia sin embarazarla ni retardarla; en no prescribir nada que no sea útil, ni omitir nada de lo que sea necesario, a fin de obtener el objeto deseado, de dar a la Magistratura los medios de llegar en el menor tiempo y con los menos gastos posibles, al descubrimiento de lo que es verdadero y justo…”; este es el estado de cosas que la presente generación debe afrontar, pues en las audiencias orales, los protagonistas son, el juez, y las partes, protagonistas que están sosteniendo con su aliento, día a día, la vida misma de la Justicia.

La escritura del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su juicio ordinario y en el extraordinario recurso de casación luce desesperadamente escrita, impuesta por razones derivadas hasta de la propia estructura geográfica del nuevo continente americano, producto del coloniaje que ante el dilema escritura–oralidad, nos impulsa a la necesidad de mirar las cosas en otra dimensión, o -como expresa E. J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. T I. Depalma. 1979. Pág 321) – hay algo más hondo, dentro del problema, y es que se pone en juego la salud moral y política del derecho procesal civil, que presiona sobre la solución. Así, entre otras, originalmente el Código Orgánico Procesal Penal (1998), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001),  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de Venezuela (2003), constituyeron la vanguardia de un cambio de mentalidad en la forma de sustanciarse los juicios; criterio éste seguido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2004) y sus reformas; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010); la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (2010).

Sin embargo, la Casación Civil Venezolana desde sus inicios en el siglo XIX, ha mantenido en su totalidad la escritura, vale decir, la casación del siglo XXI, se mantiene bajo el peso de la dogmática elaborada a mediados del siglo XIX, esquema éste que se refleja en el actual y pre-constitucional Código de Procedimiento Civil de 1986, que supone en primer lugar, un anuncio ante el tribunal superior contra la recurrida,  para luego de la admisión comenzar un lapso de formalización bajo un escrito de demanda de nulidad,  una impugnación escrita y una réplica y contra réplica o dúplica escrita, y un fallo definitivo, también bajo el signo de la escritura, todo ello, a pesar que la casación civil venezolana nunca respondió de forma plena al planteamiento político – ideológico de la casación francesa, en su lugar se tomaron en cuenta criterios prácticos utilitarios para favorecer el rendimiento de la institución, pero nunca se dio el paso trascendental de incorporar el Trial de la casación o audiencia oral.

A finales ya de la segunda década del siglo presente, hay una necesidad apremiante para la Sala, los abogados y la sociedad en general, de incorporar una audiencia oral o Trial de Casación, que permita garantizar los preceptos constitucionales supra citados de los artículos 26 y 257 ibídem y garantizar, a su vez, a las partes y a los magistrados, gozar de la publicidad, inmediación, celeridad, originalidad, entre otros principios que se esconden, que son inexistentes y que han sido imposibles de incorporar al  actual sistema de la casación civil.

En el nuevo ideal del recurso de casación, no puede entenderse, que con la incorporación del trial de la casación (audiencia oral), la casación civil venezolana sería totalmente oral, pues existe el grave error en la doctrina de confundir la oralidad con el proceso por audiencias, -(Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil. Bogotá. 2012. Pág. 130)-, se mantiene la escritura a través de la formalización y de la impugnación o contestación a la formalización, que constituyen, -como expresa Manuel de la Plaza (Derecho Procesal Civil Español. Vol. I, Ed. Reus. Madrid. 1945, pág 361–362)-; el Centro de Gravedad y sería escrito y queda representado por las delaciones, quebrantamientos, infracciones, errores, denuncias sobre el fallo de la recurrida (formalización)  y, con la defensa del fallo o ataque a los defectos de la formalización (contestación a la formalización, también denominada impugnación), realizadas por  el formalizante y el impugnante, respectivamente, como requisito indispensable para la iniciación, determinación del objeto y límites del recurso extraordinario, todas éstas elaboradas por escrito, concluido el cual, en esta visión novedosa de mixturización, se eliminarían la réplica y la contrarréplica (dúplica), que en nada aportan a la carga alegatoria del recurso, generándose mayor economía y celeridad procesal para la decisión del recurso, donde trabada la lítis extraordinaria casacional (formalización – impugnación)  podrá realizarse, según los supuestos que a continuación se analizarán,  la audiencia oral (Trial de Casación) como un debate público ante los Magistrados y dirigido por estos, vencido el cual comenzará a correr el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia.

Incorporar una audiencia de casación (Trial de Casación), es aprovechar, en la cúspide del sistema cimero de justicia, un medio de comunicación preciso y depurado, sin secretos, que representa los genuinos y más elevados principios, como lo son: el de la “inmediación”, el cual como dice Jonge W. Peyrano, representa el contacto personal con los elementos objetivos y subjetivos del proceso y en especial con las delaciones y defensas de la recurrida, una relación directa y personal con esos elementos de la litis de la casación, con participación de las partes (formalizante e impugnante) y de los propios Magistrados, convirtiéndose ambos, en protagonistas del desarrollo de la justicia; no hay una herramienta más poderosa en los juicios de los sistemas sociales, democráticos, de Derecho y de Justicia participativa, que el debate oral en la búsqueda de la verdad histórica, que desarrolla un proceso “vivido” por el Magistrado, donde puede éste ponderar las reacciones y gestos de las partes y exponentes, descubrir pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de las delaciones e impugnaciones.

Igualmente, para el destacado procesalista argentino Osvaldo A. Gozaíni (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Ediar. Argentina. 1992. Pág. 335), lo esencial para la eficacia de cualquier sistema es la inmediación del órgano judicial, ya que permite esclarecer las dudas, garantizar el derecho de defensa, de la brevedad y que se tenga el poder de dirección.  

La “concentración”, nace también por el trial de la casación, al poder eliminar las ineficientes instituciones procesales de la réplica, contrarréplica o dúplica, que pasarán como reliquias históricas a no ser extrañadas en el nuevo esquema del  extraordinario recurso y donde se fijará una audiencia oral, concluida la fase de impugnación o contestación del recurso, generándose la menor cantidad posible de actos, evitando tanta dispersión procesal, lo cual contribuye a la economía procesal, pues vencida la audiencia, comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.

Permite además, el trial de casación o audiencia oral, la “publicidad”, ya que hay una apertura mayor del proceso, para que la potestad jurisdiccional otorgada a la Sala de Casación Civil, pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo. Y, de esa manera, se pueda realizar el ideal democrático donde las funciones del Estado estén sometidas al control popular, que es el natural destinatario de ellas y el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial.

Se resaltaría en el trial de la casación, el principio de la “contradicción”, que como expresa el procesalista Argentino Roland Aranzi (Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed. Rubinzal. Tomo I. Buenos Aires 2004, pág. 183 – 184), se corresponde con el principio de bilateralidad, el cual identifica dentro del proceso,  una exigencia constitucional dirigida a asegurar el derecho de defensa de los sujetos procesales, afirmado con el brocárdico: “audiatur et altera pars” (óigase a la otra parte), esa audiencia o trial oral, representa el hablar y oír (audire audiencia), que es el modelo dialéctico natural desde los orígenes del conocimiento (dialéctica Platónica).

La desaplicación que presenta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, rompería además, con el formalismo clásico de nuestra casación, pues como señalan los procesalistas españoles Valentín Cortés Domínguez; Vicente Gimeno Sendra y Víctor Moreno Catena (Derecho Procesal Civil. Parte General. Ed. Colex. Año 2000. Pág. 36): “…la instauración de las audiencias orales, hoy dominantes en los sistemas procesales civiles más avanzados (los que consagran un proceso civil social”), no ha sido fruto de la improvisación sino de la culminación de un proceso histórico de reflexión, en las que se han destacado las ventajas y los inconvenientes de la oralidad y la escritura…”.

Además, desde el punto de vista de la casación comparada, se puede observar que el artículo 128.1 del ZPO alemán, mantiene como regla la celebración de la audiencia oral, que sólo tiene como dispensa, el que las propias partes soliciten que se decida el recurso sin audiencia. Además el Recurso de casación dentro de las Comunidades Europeas, consagra su fase oral, excluyendo la réplica y la dúplica o contrarréplica y, antes de decidir la Sala, señala si es o no oportuno fijar o celebrar una vista previamente a dictar el fallo de fondo, previa solicitud del Magistrado ponente; expresando el Código del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que: “…el Tribunal de Justicia, previo informe del Juez ponente y oídos el abogado general y las partes, podrá decidir que se resuelva el recurso de casación sin fase oral, a menos que una de las partes se oponga a ello…”.

También el sistema procesal civil Colombiano, en aplicación de rasgos del procedimiento oral, consagra que la Sala de Casación Civil podrá citar a las partes para la audiencia, en la fecha y hora que señale, cuando el asunto quede en turno, para que el Magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Se trata de una audiencia que sólo puede decretarse de oficio, pero después de quedar registrado el proyecto, y ello para que los Magistrados que integran la Sala se informen del fondo del asunto o conozcan el caso y se ilustren sobre puntos de hecho o de derecho del proceso en materia de casación. La audiencia en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, debe celebrarse con la presencia de los Magistrados que integran la Sala y de las partes, otorgando primero la palabra al recurrente y luego al opositor, treinta minutos a cada parte. Si las partes no concurren se prescindirá de la audiencia, pero si acude una de las partes, se celebrará la audiencia. (Luis Armando Tolosa V. Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá – Colombia. 2008, pág. 211).

En la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, la doctrina nacional de avanzada, comparte la necesidad del trial de la casación, vertido en una audiencia oral. Así, en su obra: “Reflexiones sobre el Razonamiento Jurídico en el sistema de casación venezolano. La Casación Civil vs la Casación Social” (Ed. Legis, 2012 págs. 163–164), el tratadista Ramón Escovar León, ha señalado: “…la consagración de la oralidad representa un paso muy importante en el remozamiento de nuestra casación. Ello no solamente supone que los juicios alcancen niveles de transparencia, sino que es una muestra del cambio de paradigma en el foro. Con el debate oral se puede lograr detectar la verdad y es posible que la contundencia de los argumentos expuestos en la audiencia oral pueda tener mayor relevancia que los que se alegue en el escrito de formalización (…) la transparencia, la inmediación y la concentración se acoplan como principios rectores en esta casación oral (…) Se puede apreciar que con la oralidad diseñada en casación (…) se pretende atender a (…) una justicia pronta que corresponde a la filosofía de la nueva constitución (art 26)…”.

Por su parte, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su texto: “La Casación Civil. Propuestas para un recurso eficaz y constitucional”. (Ed. Paredes. Caracas. 2010, pág. 255), agrega -a pesar de no estar de acuerdo con la oralidad obligatoria en la casación-, que “…el acto oral de la casación debe atender al requerimiento de los magistrados cuando lo consideren necesario a los fines de una mayor ilustración, con vista a las actividades escritas de la formalización y contestación (…) incluso pudiera estar sujeto a la solicitud que hicieran las partes, lo cual dependería de la necesidad y pertinencia que consideraran los magistrados…”.

Debe destacarse pues, que tanto la visión y la experiencia de la legislación comparada, como la doctrina nacional, giran en torno a los Derechos Humanos constitucionalizados en una trilogía compuesta por: La Filosofía de los Derechos Humanos, la Ciencia de los derechos humanos, y el Derecho de los Derechos humanos, dividido éste último en: Derecho Constitucional e Internacional, que equivale a un sistema jurídico–político en el que estos derechos son una realidad efectiva, (Germán Bidart Campos. Constitución y Derechos Humanos. Su reciprocidad simétrica. Ed. Ediar. Buenos Aires 1991. pág 133), vigente en dimensión sociológica, porque los fallos que siempre despliegan juridicidad confirman esa realidad efectiva, como en el caso del presente fallo donde se pretende la constitucionalización del trial casacionista (audiencia oral), para hacer efectivas las garantías de la propia constitución, ya que, un sistema no es y no funciona como sistema de derechos humanos, por el puro hecho de que en él haya normas (que son entes lógicos) que formulan y declaran derechos. Ello porque el derecho no es norma, solo norma y nada más que norma, tal cual lo expresa la escuela Egologíca de Carlos Cossio y el Trialismo de W. Goldschmidt.

Por ello, en nuestro Patria, bajo los sistemas interpretativos de la Carta Política de 1999, se hace necesario observar las legislaciones pre-constitucionales, como el Código de Procedimiento Civil (1986), desde la óptica de la constitución, pasando por el caleidoscopio constitucional, donde la sola interpretación no se desembaraza con la teoría interpretativa histórica, o la sociológica, hay que ir también a lo que señala acertadamente el maestro Román Duque Corredor (Temas Constitucionales. Ed Legis. Colombia. 2008. Pág. 23), -cuando afirma- la necesidad de positivizar los valores constitucionales: “…las constituciones axiológicas se apartan de la Teoría Pura del Derecho, y por el contrario, se afilian a las corrientes que, ante el riesgo que supone la aplicación del Derecho conforme al iuspositivismo formalista, conciben que en el ordenamiento jurídico no sólo caben las reglas o normas, sino también los valores y principios para orientar precisamente su interpretación más allá del texto escrito de las normas. Por esta razón, esos valores y principios se positivizanen la misma Constitución, constituyendo su parte axiológica, adquiriendo, por tanto, naturaleza jurídica. En este sentido podría hablarse, entonces, de un ius naturalismo positivista…”.

Así,  es necesario, al interpretar la ley procesal, que el juez o jueza, el Magistrado o Magistrada, tenga en cuenta –en toda su dimensión- que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la efectividad de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico, mediante la aplicación directa de los valores, fines y principios constitucionales y generales del derecho, los cuales deben además ser garantizados en todo estado y grado del proceso, a través del árbol vivo de la constitución, en una interpretación evolutiva, amoldada a las realidades de la vida moderna para asegurar su propia efectividad (Carmen M. Márquez Luzardo. Interpretación Evolutiva de la Constitución y Teorías de la Interpretación Constitucional. Ed. Ucab. Caracas. 2014. Pág. 72) y lograr que el sistema normativo no se convierta, dentro del propio Estado de Derecho en un rehén (Alejandro Nieto. Crítica de la Razón Jurídica. Ed. Trotta. Madrid. 2007. Pág. 127). El Estado Social de Derecho y de Justicia, es la piedra angular constitucional del sistema judicial, está cargado de contenidos y no puede agotarse en meros formalismos; si el Estado Social es el imperio del buen derecho, éste debe procurar la existencia de eficientes correas de trasmisión (sistemas procesales) que permitan al Juez traducir el contenido de las normas jurídicas en los intereses y preocupaciones del justiciable, tratando de lograr una mayor participación de los individuos y asumiendo en la realización de las audiencias orales una mayor responsabilidad, velando por una tutela judicial efectiva.

En definitiva, la Casación Civil Venezolana, exige en el rostro de este instituto político procesal de alta envergadura que, al definirse por un corredor diferente al clásicamente establecido, entienda, que a través del cambio, es como sirve mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad en mudanzas aceleradas, que no se conforma con lo establecido, porque en estas horas se aguarda otra cosa de la justicia.

Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no quiere atarse a la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, sintonizando los mandatos constitucionales que identifican a las abogadas y abogados litigantes con la sociedad en general (justiciables), queremos deslastrarnos de una casación gris de magro y costoso desempeño, que de mantenernos encarcelados en el marco limitado de la férrea atadura carcelaria de la escritura disfuncional, nos conduciría, en estos tiempos modernos, a profundizar la tendencia regresiva de su extinción o sustitución como recurso, por ineficiente e ineficaz, hecho ocurrido con la casación mexicana y brasilera; lo cual, es solo superable, mediante una prudente, pero osada extracción de su ritualismo mitológico, a través del logos que abrirá e iluminará sus pasos futuros.

Así, en el actual Código de Procedimiento Civil, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, comienza un nuevo lapso, esta vez de  de 20 días calendario consecutivo, siguientes al vencimiento del lapso de la formalización, para la presentación de la impugnación, conocida también como contestación a la formalización, vencido el cual, haya habido o no tal impugnación, la Sala de Casación Civil podrá bajo los supuestos supra transcritos, si lo estima pertinente dada la complejidad y trascendencia del caso particular, tomando en cuenta la gravedad de la delación en el apartamiento de la interpretación desde la constitución, de la connotación social, de la entidad de las contradicciones en el fallo, la violación del orden público, la oposición a la propia doctrina de este Supremo Tribunal, fijar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día, para la celebración de una audiencia oral de casación (trial de casación).

En dicha audiencia, el Secretario o Secretaria de la Sala informará a los Magistrados y Magistradas que la integran, sobre el objeto de la actuación procesal, acto continuo, las partes expondrán sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, comenzando por el formalizante y luego exponiendo el impugnante, limitando sus exposiciones a los argumentos de la formalización e impugnación, sin poder traer hechos nuevos, pudiendo además, ser interrogados sobre aspectos facticos o jurídicos, por los Magistrados y Magistradas de la Sala.

Finalmente, el Secretario o Secretaria de la Sala levantará el acta de la audiencia, dejándose constancia de cualquier elemento a indicación del Presidente de la Sala, dando éste por terminada la sustanciación del recurso, continuándose con la etapa procesal de dictar sentencia. De este modo, sin lugar a dudas, se garantiza también la igualdad procesal, pues tanto al formalizante como al impugnante se les lee y se les oye en la sustanciación del recurso extraordinario de casación civil.

Además, en ningún caso existirán consecuencias adjetivas adversas en el supuesto de inasistencia de alguna o de ambas partes; en éste último caso, -la inasistencia absoluta de ambas partes-, se declarará desierto el acto; si sólo comparece una de las partes, la audiencia se desarrollará con la exposición del asistente. Luego, concluida la audiencia oral o declarada desierta, comenzará a correr el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.

No habrá posibilidad de reapertura o prórroga del lapso.

Si la Sala no fijare la audiencia oral, cabe reiterar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, se entenderá que el procedimiento continuará su sustanciación ordinaria a los fines de dictar sentencia, eliminándose así los actos procesales de réplica y contrarréplica (dúplica) que históricamente nada aportan a dirimir la nulidad o no de la recurrida, esto es, la procedencia o no del recurso y que generará mayor economía y celeridad procesal.

Si la parte formalizante y/o la impugnante, en sus respectivos escritos de formalización e impugnación, respectivamente, solicitaren, -cualesquiera de ellas-, fundadamente, bajo los presupuestos de supra precisados en sus respectivos escritos, en forma oportuna, la celebración del trial de casación o audiencia oral, la Sala fijará vencido el lapso de la impugnación, dentro de los 10 días de despacho siguientes a éste, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, considerándose siempre a derecho a las partes para la celebración de la misma, la cual no podrá exceder de 30 días calendario consecutivo a su fijación para que se lleve a cabo

La audiencia oral será grabada electrónicamente, la cual permanecerá en poder de la Sala para poder sentenciar.

Así pues, visto lo anterior y considerando que toda constitución tiene un valor normativo, (Eduardo García de Enterría. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Ed Civitas. , Madrid.  2006, pág. 70) y siendo como lo es, la parte superior de todo el ordenamiento jurídico, su parte primordial, que expresa valores superiores, como agrega Germán J. Bidart Campos (El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Ed Ediar. Buenos Aires. 2004. Pág. 11), se arriba a la conclusión que la constitución escrita de un Estado democrático es un sistema normativo que tiene fuerza obligatoria y vinculante; es decir, que reviste naturaleza de norma jurídica y no un mero carácter declarativo u orientativo, por eso lo de “Derecho a la Constitución”, es por lo que, debiendo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ante la pre-constitucionalidad del texto correspondiente al Código de Procedimiento Civil, verse obligado a una interpretación evolutiva de los ordenamientos jurídicos ordinarios pre–constitucionales, declarando la desaplicación, por vía de control difuso de normas de cuño liberal y escritas que embriagan y entorpecen el desarrollo de los recursos extraordinarios como cúspide del sistema de justicia, de conformidad con el artículo 336.10 de la Carta Política de 1999, por colidir con los artículos 26 y 257 Constitucionales y el artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la aplicación de la oralidad en la casación civil, con la incorporación del trial o audiencia de casación.

Finalmente, a los fines de la divulgación del presente fallo es oportuno citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.

Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico cuando así lo decida la Sala Plena, de conformidad con la ley. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA

 

Corresponde previamente a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para revisar la sentencia dictada, el 13 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que esta Sala tiene la potestad para:“…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Por su parte, el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En este orden de ideas, el artículo 33 de la citada Ley Orgánica prevé lo siguiente:

Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

 

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de revisión fue dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, se activó el control difuso de la constitucionalidad sobre el artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, con base en las disposiciones constitucionales y legales antes reseñadas, esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, esta Sala observa que mediante sentencia n.° 811, del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia emitió los siguientes pronunciamientos:

1) De conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO del artículo 318 in fine del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la aplicación de la oralidad en la casación civil, con la incorporación del trial o audiencia de casación; en consecuencia:  a) Una vez formalizado el recurso extraordinario y vencido el lapso otorgado para ello, comenzará a correr el lapso de veinte días calendario consecutivo para ejercer la impugnación a la formalización b) Vencido el lapso de impugnación (haya habido o no la presentación de tal escrito de contestación a la formalización) dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a éste, la Sala podrá –inclusive a solicitud de parte- fijar la celebración de una audiencia oral, con expresa indicación del día y la hora en que se desarrollará la misma, bajo los supuestos y en los términos supra indicados, por colidir con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desaplican las actuaciones de Réplica y Contrarréplica o dúplica a los fines de la economía y celeridad procesal del recurso, siendo que las mismas representan viejos vestigios del sistema romano – canónico que en nada aportan al sistema de defensa o ataque de la casación. En consecuencia  SE ORDENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remitir copia certificada de la presente sentencia a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, 2) PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, ciudadana KARINA LOURDES  ROMERO SALINAS, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SE ORDENA su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia.

 

En este sentido, esta Sala debe reiterar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (vid. sentencia SC Nº 1.483/2014).

Igualmente, debe reiterarse que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección del Texto Constitucional e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales -o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna- en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (vid. sentencia SC Nº 1.483/2014).

En el caso bajo análisis la Sala de Casación Civil desaplicó la parte in fine del artículo 318 del  Código de Procedimiento Civil, al considerar que la misma es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la aplicación de la oralidad en la casación civil, con la incorporación del trial o audiencia de casación, la cual podrá ser fijada por la Sala de Casación Civil, incluso a solicitud de parte, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación; y, a su vez, al desaplicar las actuaciones de réplica y contrarréplica a los fines de los principios de economía y celeridad procesal del recurso de casación, “siendo que las mismas representan viejos vestigios del sistema romano-canónico que en nada aportan al sistema de defensa o ataque de la casación”

Ahora bien, a fin de determinar la conformidad a derecho de la precitada desaplicación, se estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, precisa esta Sala advertir que el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes sólo corresponde a esta Sala Constitucional -única que puede anular una norma con efectos erga omnes- de acuerdo con lo que dispone el artículo 334 del texto constitucional, competencia que otrora correspondió, única y exclusivamente, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia de la Constitución de 1961.

En este sentido, esta Sala observa que, en el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil, desaplicó la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con la incorporación de una “audiencia de casación” y desaplicó además, las actuaciones de réplica, contrarréplica o dúplica, lo cual no lo realizó para el caso concreto sino a través de un “obiter dictum” mediante la cual efectuó “una interpretación evolutiva de los ordenamientos jurídicos ordinarios pre-constitucionales, declarando la desaplicación, por vía de control difuso de normas de cuño liberal y escritas que embriagan y entorpecen el desarrollo de los recursos extraordinarios como cúspide del sistema de justicia” y se señaló que la misma tiene “carácter de interés general”.   

De allí que, se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por la Sala de Casación Civil fue ajustada a derecho, tomando en consideración que, en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, esta Sala reitera que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…) es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08).

El control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).

Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el Texto Constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De lo antes expuesto se concluye que, uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, es la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).

Igualmente, la Sala ha aclarado que “la supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce la causa puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

En consecuencia, al ser esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano competente para llevar a cabo de manera exclusiva y excluyente el control concentrado de la constitucionalidad, tal como lo disponen los artículos 334, último párrafo y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25.1 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las declaraciones con carácter general que hizo la Sala de Casación Civil en el obiter dictum de la sentencia objeto de revisión, no pueden surtir los efectos allí indicados y, por lo tanto, la desaplicación fue errada, por cuanto no se hizo para el caso en concreto, sino que se hizo de manera general, supuesto que, sin duda, es anómalo en materia de control difuso de la constitucionalidad, y de esta manera, las declaraciones con carácter general que se hacen en el obiter dictum de la sentencia objeto de revisión, no pueden surtir los efectos allí indicados.

A pesar de lo expuesto con anterioridad, no puede esta Sala desconocer el esfuerzo de la Sala de Casación Civil en proyectar de forma valiosa, en la sentencia objeto de análisis, el pensamiento avanzado donde plasma una necesidad histórica en el avance de las instituciones procesales del ordenamiento jurídico venezolano; y es por ello, tal como fue señalado por esta Sala en sentencia n.° 362, del 11 de mayo de 2018, visto que el recurso extraordinario de casación es una institución procesal de indudable relevancia para el buen funcionamiento del sistema de justicia civil, resulta impostergable su adecuación a los postulados de un nuevo Estado social de Derecho y de Justicia, por lo que, al igual que en aquella oportunidad, esta Sala estima necesario y perentorio emitir un pronunciamiento que le de prevalencia al fondo de lo que ha sido planteado por la Sala de Casación Civil en el obiter dictum, más allá de la forma en que se hizo la desaplicación por control difuso, sin que sea imperioso el trámite de procedimiento alguno, por tratarse de un asunto de mero derecho, en tanto que está circunscrito al análisis de la utilidad de la incorporación de la audiencia oral de casación, y la eliminación de la réplica y contrarréplica previstas en la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil señala:

Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica. (Subrayado de la Sala)

Esta disposición legal prevé las fases siguientes a la formalización del recurso de casación correspondientes a la contestación, réplica y contrarréplica del mismo. El escrito de contestación es la oportunidad que tiene la contraparte del formalizante para presentar sus argumentos que contradigan la formalización, citando las normas que, a su juicio, deben aplicarse para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren dicha aplicación. Sin embargo, la omisión de la formalidad prevista en este artículo no acarreará, como en el caso del escrito de formalización, la falta de validez de dicha contestación, y lo allí expresado será apreciado por la Sala de Casación Civil al momento de decidir el recurso de casación.

Si bien, uno de los principios que rige la casación venezolana es el principio de escritura, siendo que todas las actuaciones tanto del Tribunal como de las partes se realizan por escrito, sin que la ley prevea actos o informes orales de las partes, ante este sistema escrito que deviene del derecho continental rígido y formal que limita el juzgamiento, aparece el sistema oral con el principio de inmediación y que ha sido incorporado gradualmente a nuestras legislaciones y procedimientos, en esa búsqueda de diseños procedimentales que persiguen una justicia rápida y equitativa, que procura la verdad verdadera y no aparente, y donde el juez se involucre con los hechos, con las pruebas y con los sujetos del proceso.

Cabe señalar que esta Sala, Sentencia  n.° 1571 del 22 de agosto de 2001, caso ASODEVIPRILARA, define la jurisdicción normativa, en  los términos siguientes:

 

(…) Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el  máxime garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

 

En este sentido, esta Sala con fundamento en el artículo 335 constitucional ha creado interpretaciones vinculantes que han ido llenando los vacíos provenientes de la falta de desarrollo legislativo de las normas constitucionales, o de la existencia de una situación de desarrollo atrofiado de las mismas, producto de la ley; y en este aspecto se incluyen las normas clásicas que rigen el proceso civil, así como los postulados del principio dispositivo que limitan los principios y normas constitucionales.

En estos casos, al igual que en aquellos donde la ley no ha desarrollado esos principios y normas constitucionales, esta Sala Constitucional, ante el silencio legal, aplica en forma directa los derechos constitucionales y, en tal sentido, implementa en los procesos ya existentes regidos por el principio dispositivo otros principios como el de la oralidad e inmediación que complemente el contenido del artículo 26 del Texto Fundamental, que permitan dejar a un lado el formalismo.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se deriva el derecho a la tutela judicial efectiva establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado del presente fallo).

 

Ahora bien, esta disposición constitucional debe, necesariamente, interpretarse sistemáticamente con el artículo 257 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Resaltado del presente fallo).

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia n.°. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

Asimismo, el principio de inmediación, no solo como principio probatorio, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puede exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

De manera, que del acto oral el juez recibe alegatos que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, puede hacer preguntas a los presentes para aclarar los términos del debate, de allí que, la incorporación de una audiencia en los procesos civiles, permite al juez intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

            Por otra parte, entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso.  Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

Ahora bien, conteste a lo expresado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la conveniencia de incorporar un “audiencia oral de casación”, una vez trabada la litis casacional, como un medio de comunicación directa que representa los principios de inmediación, concentración, publicidad y contradicción, en donde las partes expongan de manera sucinta sus alegatos de defensa para darle fuerza legal a su pretensión, eliminando las obsoletas instituciones procesales de réplica y contrarréplica para así contribuir con la economía procesal, esta Sala Constitucional observa que bajo esta óptica y en pro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez formalizado el recurso de casación y vencido el lapso otorgado para ello, y luego de vencido el lapso para la impugnación de dicho recurso, ponderará, por la complejidad del asunto, tomando en cuenta la gravedad de la delación, por su vinculación con el orden público, de oficio o a petición de parte, cuando así lo disponga dicha Sala, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes. En caso de considerarlo necesario para el caso sometido a su consideración, la Sala de Casación Civil podrá, igualmente, notificar al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la República u otro ente que represente los intereses del Estado, para que asistan a la audiencia oral de casación, a los fines coadyuvar en la búsqueda de la verdad.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia, eliminándose los actos procesales de réplica y contrarréplica, todo ello con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriormente expuestos esta Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la eliminación de la réplica y contrarréplica en la tramitación del recurso de casación, para lo cual esta Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine, por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminada la réplica y contrarréplica en la sustanciación del recurso de casación prevista en dicha disposición legal.

Como consecuencia de lo antes decidido, la Sala con el objeto de implementar en la tramitación del recurso de casación, la audiencia oral de casación con fundamento en el principio de oralidad e inmediación, tal como ha sido explanado en el presente fallo, además de la nulidad antes declarada, modifica la parte final del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

 

Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

 

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, al implementar la audiencia oral de casación. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.-CONFORME A DERECHO, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia n.° 811, dictada el 13 de diciembre de 2017.

2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil

3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD de la parte in fine del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por virtud del control concentrado aquí ejercido queda eliminado, con efectos ex nunc y erga omnes es decir, a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos que se encuentren en fase de sustanciación, la réplica y contrarréplica.

4.- Interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en los términos efectuados ut supra, con el objeto de implementar la audiencia oral de casación con fundamento en el principio de oralidad e inmediación.

5.- En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el portal de la página web de este Máximo Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que  interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil instaurando, en la sustanciación del recurso de casación la audiencia oral de la casación”.

Dada la declaratoria de nulidad y la interpretación que antecede, el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 318.- Transcurridos los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con exposición de las razones que demuestren dicha aplicación.

Haya habido o no contestación de la formalización, la Sala de Casación Civil podrá, de oficio o a petición de parte, si así lo considera dicha Sala, fijar, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y un día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.

En dicha audiencia, las partes, en presencia de los magistrados y magistradas que conforman la Sala de Casación Civil expondrán, en el tiempo que les sea fijado para tal efecto, sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública, comenzando el formalizante y luego el impugnante y tendrán oportunidad de réplica y contrarréplica, limitándose a los argumentos de su formalización o impugnación, sin poder traer hechos nuevos al debate.

Dicha audiencia será grabada, y de ella se levantará un acta por parte del Secretario o Secretaria de la Sala, donde se dará por terminada la sustanciación del recurso, dando paso a la etapa de dictar sentencia.  La incomparecencia a dicha audiencia por las partes no traerá consecuencias jurídicas adversas a las mismas; en caso de que no comparezca ninguna de las partes el acto se declarará desierto, sin posibilidad de abrirlo nuevamente.

En los casos en que luego de vencido el lapso para la impugnación del recurso de casación, la Sala no fijare la audiencia de casación, se entenderá que el procedimiento continuará su curso y entrará en la etapa de dictar sentencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de  Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                 Ponente

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO  DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

18-0027

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