MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de julio de 2018, el ciudadano ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.319.466, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.205, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2016-000768, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2016, que conociendo en apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2014, que a su vez, había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, en virtud del acto administrativo de Destitución N° 002 del 1 de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del organismo querellado, el cual le fue notificado el 6 de febrero de 2012.

El 18 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

Del escrito contentivo de la presente solicitud de revisión y de las actas procesales, se desprenden brevemente los siguientes antecedentes:

El 23 de octubre de 2012, el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nro. 118.095, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en virtud del acto administrativo de Destitución N° 002 del 1 de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del organismo querellado, el cual fue notificado en fecha 6 de febrero de 2012.

El 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro. 2014-347 declaró:

“(…omissis…)

2.- CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta u (sic) en consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Decisión N° 002, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales  y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, a través del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Agente de Investigación II.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es Agente de Investigación II o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva. (…)”.

 

Posteriormente, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 7 de diciembre de 2016, dictó decisión signada con el Nro. 2016-000768, por medio de la cual, se declaró COMPETENTE para conocer del mencionado recurso de apelación; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2014 y finalmente SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En razón de ello, el 18 de julio de 2018, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, asistiendo al ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, ambos ya identificados, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2016-000768, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2016.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

El solicitante alegó lo siguiente:

Que, “(…) ocurro para interponer SOLICITUD DE REVISIÓN en contra de la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de diciembre de 2016, identificada con el expediente N° AP42-R-2015-000223, que declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General de la República, y revocó la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Documento de sentencia objeto de impugnación que se consigna en copia certificada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336, 2, 19, 21 numeral 1, 26, 49, numeral 4, 141 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

Que, “(…) el expediente instruido por el CICPC involucraba a mi  persona y a mi compañero Kelly David Lugo Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.873.871, por los mismos hechos y con las mismas pruebas, observándose que en los dos expedientes cursantes por ante la jurisdicción contencioso administrativo, es decir, Juzgados Superiores Noveno y Décimo, las pruebas y demás documentos cursantes en autos nos involucran a ambos, por los mismos hechos y con las mismas probanzas”.

Que,  “(…) es de hacer notar que en el Expediente Nro. 2258, llevado por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, fue instruida la causa de mi compañero KELLY DAVID LUGO PÉREZ, por los mismos hechos, con las mismas probanzas, decidiéndose la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró nuestra destitución. Vale destacar que la sentencia dictada fue suscrita por el Juez de dicho Juzgado VICTOR DIAZ (sic) SALAS (…)”. (Negrillas del escrito).

Indica que, “(…) es de hacer notar  que el escrito de fundamentación realizado por mi representación en el expediente llevado por dicha Corte, se señaló claramente no me encontraba franco de servicio, es decir, no me encontraba en servicio activo, motivo por el cual mal puede la administración imputarme el incumplimiento de unas acciones que por su propia naturaleza, solo pueden ser exigidas a un agente policial durante el ejercicio activo de sus funciones, con lo cual es evidente que no incumplí las normas que se me imputaron como violentadas y que dieron origen al acto administrativo cuya declaratoria de nulidad realizara el a quo; señaló el a quo que del contenido del acto administrativo la administración no señaló el hecho irregular que presuntamente no fue denunciado, por mí, lo cual demuestra la poca precisión de la Administración al momento de subsumir los hechos en la norma, concluyendo que no incurrí en la falta contemplada en el literal D, con lo cual es evidente la configuración del vicio de falso supuesto de hecho denunciado”.

Asimismo señala que, “(…) igualmente, el a quo analiza el Acta de declaración del funcionario Yemar Arreaza Bello, en calidad de testigo como funcionario que conformaba la comisión que se desplazó al lugar de los hechos, de cuya lectura se infiere que en ningún momento observó que a los funcionarios la supuesta víctima les hiciera entrega de una bolsa de color oscuro, que no observó que dentro del koala hubiese dinero alguno, que de ello se encargó el comisario Nelson Camacho, e igualmente, destacó que la supuesta víctima no se trasladó con la comisión hasta el sitio”.

Adicionalmente indicó que, “(…) contrariamente a lo señalado por la Corte, sí promoví, presenté y evacué pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la representación de la República, siendo debidamente analizadas y valoradas por el a quo en su sentencia, incurriendo la Corte en el VICIO DE PETICION (sic) DE PRINCIPIO, dando por sentado un hecho que requería de comprobación y OMITIENDO VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y NO IMPUGNADAS POR LA ADMINISTRACION (sic)”. (Resaltado del escrito).

Que, (…) de igual modo, el a quo una vez analizadas las restantes declaraciones llega a la conclusión que si bien los funcionarios conformaban parte de la comisión de 4 personas que se trasladó (sic) al lugar de los hechos los mismos no son contestes en sus declaraciones en cuando (sic) a si existió comunicación entre la supuesta víctima y mi persona, respecto de la entrega de una bolsa por parte de la presunta víctima, así como tampoco del contenido del supuesto koala incautado”.

Que, (…) efectivamente quedó demostrada la inexistencia de testigos para poder comprobar que efectivamente consiguieron la bolsa de color oscura contentiva del dinero solicitado a la presunta víctima, pues el solo dicho de un funcionario no puede ser jamás suficiente para comprobar la falta imputada”.

Agrega que, “(…) es por ello que conforme a los razonamientos realizados por el a quo éste llega a la conclusión que efectivamente no incurrí en la causal de destitución invocada y es por ello que decreta la nulidad del acto administrativo de destitución”.

Por otra parte indica que, “(…) la representación de la República insiste en alegar el vicio de suposición falsa, para lo cual hace una serie de consideraciones doctrinarias sobre la conducta genérica de los conceptos de honestidad, transparencia, eficiencia, legalidad, eficacia, salvaguarda, y responsabilidad en la función pública, para lo cual señala valerse de la confesión y demás elementos probatorios aportados a la averiguación disciplinaria, sin hacer un señalamiento de ley acerca de los elementos y folios del expediente en los cuales efectivamente se demuestra que la juzgadora de instancia hizo una valoración errada de los hechos, o saca elementos de convicción que aparecen en forma diferente en el libelo o la investigación administrativa, con el agravante que, no se desprende de la mencionada Fundamentación (sic) elemento alguno que desvirtúe la sentencia apelada, siendo de esta manera inapropiada la formulación del vicio por cuanto, las consideraciones doctrinarias traídas a colación no son suficientes per se para lograr una revocatoria de un fallo donde se desprende valoración de TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, llegando de esta manera la juez (sic) a una conclusión y valoración lógica y ajustada a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, de allí que, la parte apelante AL NO HABER PROBADO ABSOLUTAMENTE NADA, AL NO HABERSE PRESENTADO A LA TESTIMONIAL PARA REPREGUNTAR AL TESTIGO PRESENCIAL, EVIDENTEMENTE NO LOGRÓ DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS VALORADOS POR EL JUEZ, aunado al hecho de que al NO HABER CONTESTADO Y HABER QUEDADO CONTRADICHA TACITAMENTE (sic) LA DEMANDA ESTABA COMPLETAMENTE OBLIGADA A EJERCER LA DEFENSA EN PRUEBAS, PUES INVERTÍA LA CARGA A DICHA PARTE”. (Resaltado del escrito).

 Que, “(…) [l]a sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic), con ponencia del Juez VÍCTOR DÍAZ SALAS, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, me lleva a concluir que siendo el Juez Ponente el mismo que decidió la causa de mi compañero como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, por los mismos hechos, con las mismas pruebas y que coincidió con el criterio esgrimido por la Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo al sentenciar mi caso, tiene divergencias de criterio como Juez de Instancia y como Juez en segunda instancia, con lo cual, el Juez VICTOR DIAZ SALAS, incurrió en los siguientes vicios que hace nula la sentencia revocatoria del fallo proferido por el Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado del escrito).

En este sentido señala que, “(…) el JUEZ al revocar el fallo el cual como ya expresé se encontraba basado en un caso similar en el cual mis pruebas fueron las promovidas y admitidas en la causa de mi compañero, y en cuyo expediente que se me menciona constantemente pues el expediente disciplinario es uno solo y las pruebas promovidas en el caso de mi compañero Kelly Lugo fueron las mismas promovidas en mi caso y de reciente data (…)”.

Agrega que, “(…) estimo que dicha sentencia viola el PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD DE LOS FALLOS, pues tal y como lo pone de manifiesto el tratadista Elisur Arteaga Nava, ´La Constitución posee ciertos atributos que le son propios y exclusivos; ellos la distinguen de otro tipo de normas; si bien es propio de toda ley lo hace, pero, por su propia naturaleza, va más allá, constituye y funda´.1 (sic). En efecto, los grandes principios dogmáticos y organizacionales sobre los que se asienta el Estado, brotan de aquélla Norma (sic) que ocupa la cúspide del ordenamiento jurídico con un carácter de eminente supremacía”. (Resaltado del escrito).

   Indica además que, “La uniformidad de la jurisprudencia constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal moderno. Trátase (sic) de un postulado que evoca, por una parte, la característica de un Estado Juez subordinado al Derecho, y por otra, la garantía, como son, principalmente, el de seguridad jurídica y el de igualdad ante la ley”.

En atención a los fundamentos de la uniformidad de la jurisprudencia, señala que, “(…) la inexcusable obligación que tiene el juez de administrar Justicia (sic), basándose en la ley, y, a falta de ella, en los principios universales de aquella virtud que consiste en dar a cada uno lo suyo, imponen la necesidad de interpretar la norma positiva, e incluso, el conocer los cimientos no escritos en que se apoya un ordenamiento jurídico, los cuales tienen su fuente en la misma naturaleza del ser humano a quien dicho orden debe regir. Sobre la base de estas reflexiones, podemos afirmar que la Uniformidad de la Jurisprudencia es, en primer término, un antídoto contra la arbitrariedad por exigir que el criterio sentado en los fallos de los Jueces y Tribunales sea el mismo; y, en segundo término, que el ciudadano que acude a ellos tenga la certeza de una aplicación uniforme de la ley y los preceptos fundamentales del Derecho. A todo esto se suma la no menos importante misión didáctica de la Jurisdicción y su aporte al progreso legislativo, ya que promueve el conocimiento exacto de la norma jurídica y presenta al Legislador los errores, inexactitudes legales o las necesidades normativas que pide la sociedad política”.

Por su parte indica, en cuanto a las “particularidades de la uniformidad de la Jurisprudencia en las resoluciones del Tribunal Constitucional” que,(…)  El Tribunal constitucional (sic) no ha pasado por alto la necesidad de contar con uniformidad en la doctrina y legislación que aplica en sus resoluciones, pero con un especial cariz que se muestra, bien en su elevada misión de garantizar el orden constitucional en una sociedad democrática, bien en el hecho de que le cumple interpretar y aplicar, para la vida misma, nada menos que aquella norma que por sus conocidas características se la califica como ´fundamental´ o ´suprema´. La Constitución de la República. Son estos aspectos específicos los que definen la trascendental importancia de mantener la Uniformidad de la Jurisprudencia en los fallos del Tribunal Constitucional, pues se extienden de lo jurídico a lo político, del contenido normativo de la Constitución a su realización práctica en los contenidos de bien común que entrañan”.

Que la sentencia objeto de revisión “(…) quebrantó el criterio del principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica pues no puedo entender cómo el mismo juez en instancia tiene un criterio y luego en segunda instancia cambia radicalmente su criterio, basado en las mismas pruebas y en los mismos hechos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y ya habiendo emitido opinión previa, sin inhibirse del conocimiento del mismo”.

Por lo que señala que, “(…) mi derecho constitucional a la seguridad jurídica, derivado de los artículos 2°, 3°, 22 y 49 de la referida CRBV (sic) y mis derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, previstos estos en el artículo 26 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agregó que, “(…) el Juez analizó las mismas pruebas, los mismos argumentos y emitió su opinión en las (sic) sentencia dictada para el caso de mi compañero que involucró su actuación conjuntamente con la mía, en la de instancia las valoró a favor y en segunda instancia valora las mismas pruebas, los mismos hechos pero desestima su propio criterio esgrimido como Juez Superior Décimo en lo contencioso administrativo para revocar la sentencia como Juez Ponente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Además señaló que, “(…) el juez en su sentencia de instancia, valoró, apreció y comparó las pruebas, labor que debe quedar evidenciada en el propio cuerpo de la sentencia, lo cual no hizo, pues no señaló expresamente en que pruebas se basó para revocar la sentencia, pues además contrariamente a lo alegado y probado en autos, manifestó que no promoví ni evacué pruebas, todo lo cual es contradictorio, pues quien no contestó, ni promovió ni alegó pruebas ni mucho menos impugnó las que yo promoví y evacué fue el Organo (sic) querellado”.

En este mismo orden de ideas, precisó que, “(…) no es admisible que el juzgador emplee ciertas frases muy frecuentemente utilizadas, tales como: ´resulta demostrado de las pruebas evacuadas´, ´aparece comprobado de autos´, etc., las cuales no son motivos fundados, sino meras peticiones de principio, porque aceptan como demostrado o probado, precisamente aquello mismo que se debe demostrar. Tampoco lo está permitido al juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que en su criterio sean inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción. (509 CPC) (…)”.

Finalmente concluyó que, “(…) La SENTENCIA objeto de esta revisión no cabe la menor duda que al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial y la el (sic) texto constitucional en cuanto la garantías (sic) al debido proceso (juez natural) Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el orden público constitucional, se encuentra viciada de nulidad absoluta”.

Por lo tanto solicitó que, “(…) declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión”. (Negrillas del escrito).

 

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2016-000768, el 7 de diciembre de 2016, bajo las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

Del recurso de apelación interpuesto

Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica María Subero Silva, ut supra identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 


Dicho lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se aprecia que el mismo delata que la sentencia apelada habría incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que, el juzgador de instancia consideró erróneamente que la Administración no había presentado elementos de convicción suficientes que, cuando menos, crearan indicios respecto a que el entonces investigado se encontrara incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a constreñir o inducir a la entrega de una suma de dinero para procurar una ganancia o dádiva indebida.

 

Así, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:

 

La pretensión del querellante se circunscribió a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Número 002 de fecha 1 de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado con Memorándum N° 9700-006-0153 de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación II del referido Cuerpo de Investigación, por constreñir o inducir a la entrega de una suma de dinero para procurarse una ganancia o dádiva indebida, según los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 


Sintetizando el objeto del recurso incoado, esta Corte debe puntualizar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando en la sentencia lo siguiente:

 

´… De lo anterior, debe indicar este Tribunal una serie de hechos que llaman poderosamente la atención, se tiene que la presunta víctima, ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, en su declaración rendida en fecha 19 de diciembre de 2011 –momento en el cual presuntamente ocurrió el incidente-, señaló que su traslado desde la estación del metro Parque Carabobo hasta Bellas Artes la realizó en compañía de los funcionarios que conformaron la comisión (a los fines de investigar la denuncia realizada por la referida ciudadana) y que luego al bajarse del vehículo, hizo la entrega del vehículo al [entonces] actor. No obstante ello, en su testimonio rendido el 11 de enero de 2012, indicó que el traslado entre las 2 estaciones antes referidas lo hizo en el metro y que para entonces se encontraba sola ya que fue con posterioridad que llegó la comisión.

Siendo ello así, se observa que hay una evidente contradicción en los hechos narrados por la presunta víctima, por una parte, respecto a la forma de traslado y por la otra relacionada con el supuesto de estar sola o acompañada por la comisión que estuvo presente al momento en que ocurrieron las situaciones imputadas al [entonces] actor…   
De las anteriores declaraciones, tiene este Juzgado que si bien ambos funcionarios formaban parte de la comisión de 4 personas que se trasladó al lugar de los hechos –tal como se desprende de sus dichos-, los mismos no son contestes en sus declaraciones en cuanto a: Si existió comunicación entre la supuesta víctima y el hoy actor, respecto a la entrega de una ‘bolsa’ por parte de la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo al querellante, así como tampoco del contenido del supuesto ´koala´incautado[´].

Por otra parte, debe resaltar este Juzgado que de acuerdo a los hechos que se desprenden de las actas que conforman el expediente disciplinario, durante la detención del actor, se lee del acta de investigación disciplinaria, que le fue incautado un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9930 cuyo número –a decir del actor- correspondía al 0412-492.80.29, pero que sin embargo, la tarjeta correspondía al número 0412-1516132 –folio 01 del expediente disciplinario-, sin embargo visto que la presunta víctima en sus declaraciones manifestó haber recibido llamadas telefónicas del hoy recurrente, a través de las cuales le exigía sumas de dinero a la vez de indicarle el lugar en donde se haría la entrega del mismo, es necesario resaltar que comparando lo asentado en dicha acta con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo –folio 14 del expediente disciplinario-, se dejó constancia que las presuntas llamadas del hoy actor las recibió desde los números 0412-5857693 y 0426-4049968, los cuales del Acta Disciplinaria de fecha 09 de enero de 2012, se tiene que los mismos pertenecían a los ciudadanos Orlando Jiménez y Gary Artigas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-06.908.090 y V- 11.682.579, respectivamente, lo que permite verificar que además de no concordar los números suministrados, no se desprende vínculo entre estos y el ciudadano Elvis Mendoza, lo que tampoco crea al menos un indicio respecto a las comunicaciones previas imputadas.

 

Establecido lo anterior, se ha de indicar que mediante oficio N° 9700-227-1154-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011 –cursante al folio 36- fue remitido al Jefe de la Dirección de Investigaciones en la Función Pública, peritaje de la transcripción de mensajería de texto y registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado al hoy actor. De la revisión exhaustiva de tales documentales se observa que corresponde a 88 páginas en las cuales se especifica, números, mensajes y llamadas salientes y entrantes del teléfono incautado al [entonces] actor, sin que de su contenido se desprenda el número correspondiente a la denunciante ni a los suministrados por ella, razón por la cual concluye ente Juzgado que esta prueba tampoco trae elemento que permita presumir alguna forma de comunicación entre el recurrente y la presunta víctima […].

 

De lo anterior, se tiene que la coincidencia de apellidos no constituye elemento de convicción suficiente para considerar que existió una relación anterior entre el hoy actor y la presunta víctima […].

 

La anterior probanza, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, nada aporta a los fines de determinar si efectivamente se trata de los mismos billetes que la víctima portaba entre sus pertenencias ya que únicamente se establece la autenticidad de los mismos […].

 

Siendo ello así, debe indicar este Tribunal que para la inspección del hoy actor, en donde presuntamente consiguieron la bolsa de color negro oscura contentiva del dinero solicitado a la víctima, era necesario la presencia de testigos a los fines de crear certeza de la veracidad de los objetos incautados. El simple alegato de haber sido imposible en virtud de las circunstancias [sic] no es suficiente para el incumplimiento de tal pedimento. 


Por todos los razonamientos antes expuesto [sic], debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano Elvis Eliécer Mendoza Oviedo haya constreñido o inducido a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida. Por los razonamientos antes expuestos, debe indicar este Tribunal que no se da por configurada la causal de destitución contemplada en el artículo 69, numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide…”.

(Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

 

Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante en esta segunda instancia y para ello se observa lo siguiente:

 

El argumento central en base al cual la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alega la configuración del vicio de suposición falsa en la sentencia emitida por el a quo en fecha 9 de diciembre de 2014, es como sigue:

´… la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo haya constreñido o inducido a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida, concluyendo que no se configuró la causal de destitución contemplada en el artículo 69 numerales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…´.

 

De lo anterior, se aprecia que la parte apelante esgrimió que la suposición falsa de la cual estaría inficionada la sentencia del a quo, consistió en la afirmación equivocada que efectuó, al indicar que la Administración no trajo elementos probatorios susceptibles de crear siquiera indicios de la ocurrencia de los hechos denunciados, los cuales habrían devenido en la destitución del ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, por constreñir o inducir a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero, en procura de una ganancia o dádiva indebida, conforme con lo establecido en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 


En ese orden de ideas, es menester traer a colación el criterio que con respecto al vicio de suposición falsa mantiene esta Corte, en Sentencia de fecha 4 de julio de 2016, según el cual:

 

´… para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas].

[…Omissis…] 

De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio …´.

 

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que el vicio de suposición falsa se materializa una vez que el a quo al conocer el fondo del asunto, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, a lo que se agrega que de no haberse plasmado tal inexactitud, la resolución del asunto planteado hubiese sido diferente. En suma, tal vicio se manifiesta cuando no existen los elementos objeto de pronunciamiento, que el a quo apreció erróneamente las circunstancias o los hechos correspondientes o que el sentenciador se fundamente en una norma jurídica inaplicable para el caso concreto. 

 

Siendo ello así, esta Corte encuentra necesario revisar de manera exhaustiva el expediente administrativo de autos, con la finalidad de determinar si tal como lo señaló el a quo no existieron elementos probatorios capaces de determinar aunque fuese de manera indiciaria la responsabilidad disciplinaria del entonces actor en los hechos por los cuales fue destituido, o si por el contrario, tal aseveración constituye una suposición falsa al poderse constatar suficientes elementos de convicción que respalden su destitución, particularmente en referencia a aquellas documentales expresamente señaladas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de fundamentación de la apelación.

 

A los folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en la cual se indica lo siguiente:

 

´… En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación Edgar CAPRILES, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic], deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 07:30 horas de la noche, se presento [sic]de manera espontanea, [sic] la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918, quien manifiesta que el día sábado 17-12-2011 en momento que se encontraba en su puesto de trabajo en el sector de Petare, seis funcionarios de esta Institución se presentaron al mismo y luego de llevársela a las adyacencias de Parque Carabobo le quitaron de su cartera la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500Bs) (sic) producto de su trabajo, luego al día siguiente comenzaron a realizarle llamadas telefónicas exigiéndole la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs) (sic), así mismo le manifestaron que el día de hoy le hiciera entrega del dinero en la plaza de Parque Carabobo y ella le dijo que aún no lo había conseguido, no obstante insisten con que se presentará [sic] al lugar, por tal motivo se conformo [sic] comisión integrada por los funcionarios: Comisario NELSON CAMACHO, Sub Comisario José VASQUEZ, Sub Inspector Yemar ARREAZA y mi persona, acompañado de la mencionada ciudadana, en vehículo particular, hacia la plaza antes citada, a fin de ubicar e identificar a los supuestos funcionarios, en momentos que nos desplazábamos con la ciudadana victima [sic] en la presente averiguación, la misma nos manifiesta haber recibido otra llamada telefónica de uno de los supuestos funcionarios quien le indicó que se trasladara a la estación de metro de Bellas Artes, [sic] optando en dirigirnos hacia la estación del metro indicado, nos estacionamos a un lado en la vía principal, bajándose del vehículo donde nos desplazábamos la ciudadana en cuestión, dirigiéndose a la entrada del metro Bellas Artes, donde se le acercaron dos ciudadanos quienes establecieron conversación con la misma, está [sic] haciendo entrega de una bolsa de color oscuro, optando la comisión previa identificación como funcionarios de esta Dirección, interceptar a los supuestos funcionarios, una vez de ser interceptados fueron identificados de la siguiente manera: MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, estado [sic] Yaracuy, fecha de nacimiento 20-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, con el rango de Agente de Investigación II, credencial 31934, adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, […] titular de la cédula de identidad V-17.319.466, y LUGO PEREZ KELLY DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-07-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, con el rango de Asistente Administrativo I, credencial 27.918, adscrito a la División de Administración de Operaciones, […] titular de la cédula de identidad V-13.873.871, informando la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V- 16.248.918, que la persona retenida que vestía camisa de color verde, quien fue identificado por la comisión como: el Agente de Investigación MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, fue el mismo que el día 17-12-2011 le exigió la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs), y momentos antes de ser retenido al acercársele le pidió nuevamente el dinero y como solamente tenía en su cartera en el interior de una bolsa negra, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400bs) producto de un negocio de alquiler de teléfonos de su propiedad y se sintió nerviosa, le hizo entrega de dicha cantidad, y a la otra persona retenida, identificada por la comisión como: Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID, como quien acompañaba al funcionario MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER con cuatro personas más el día 17-12-2011 para el momento que le quitaron los 4.500 bolívares. Seguidamente de conformidad con el artículo 205 de código orgánico procesal penal [sic] y en presencia de la mencionada ciudadana que acompañaba la comisión, víctima en los hechos antes narrados, y motivado a las circunstancias [sic] no fue posible la ubicación de otros testigos, se procedió a la respectiva revisión corporal de los funcionarios retenidos, encontrándose entre las pertenencías (sic) de [sic] funcionario MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, en un bolso de color negro marca Victorinox, dentro de una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400bs), en billetes de varias denominaciones, distribuidos de la siguiente forma: 1.- Tres (03) billetes con la denominación de cincuenta bolívares con los siguientes seriales números: E76512290, E39469146 y K17185072. 2.- Diez (10) billetes con la denominación de veinte bolívares con los siguientes seriales números: H02529863, E77965324, A86324380, F20760544, M77093983, D19830138, F80351954, M89963360, M89963361 y N1375750259. 3.-Cinco (05) billetes con la denominación de diez bolívares con los siguientes seriales números: L24453884, M75579892, P37450350, Z09689344 y R02633610. Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, fabricada en Austria, serial EAK381, con la inscripción MIJ CICPC, con su respectivo cargador contentivo de 17 balas, un carnet distintivo del cicpc (sic) a nombre de Elvis E. MENDOZA O, CIV: 17319466-31934, Agente de Investigación, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9930, serial 268435459713944819, color negro con plateado, con su respectiva batería marca Blackberry, serial N° DC110706JSM6B00915 y tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Digitel serial 8958020707311561341F, según el mencionado funcionario dicho teléfono registra en el archivo ‘Mi Número’ 0412-492.80.29 pero la tarjeta es número 0412-1516132 que es su número telefónico; y al funcionario LUGO PEREZ KELLY DAVID, se le incautó un bolso de color negro, marca acadia, [sic] contentivo de documentos personales. Acto seguido trasladamos el procedimiento a nuestro Despacho donde previo conocimiento de los Jefes Naturales, se ordenó pasar a la orden de la Dirección de Investigaciones de los delitos en la función Pública, [sic] por tanto, a ambos retenidos en las actuaciones procesales elaboradas se impusieron de sus Derechos Constitucionales consagrado y establecido [sic] en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918 quien acompañó a la comisión y víctima en el presente caso se le recibirá previo traslado de omisión la respectiva entrevista y luego se le permitirá retirarse del Despacho se deja constancia que motivado a que en las actuaciones procesales el Comisario Nelson CAMACHO, mediante llamada telefónica le participó del pro0cedimiento [sic] a la ciudadana Fiscal sesenta y ocho (68°) de4l [sic] Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Nilvira CARABALLO, quien indicó que los mismos fueran puesto [sic] a la orden de su Fiscalía para ser presentarlos [sic] ante el Juzgado de Control respectivo que conocerá de la causa, las evidencias mencionadas con la excepción del arma orgánica y el distintivo incautado, serán remitidos a la Dirección de investigaciones de los delitos en la función Público [sic]. Es todo’…´(Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).          

De la documental parcialmente transcrita, se determina que en fecha 17 de diciembre de 2011, seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le sustrajeron a la presunta víctima, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, siendo ello así, al día siguiente fue hostigada telefónicamente para que el 19 de diciembre de 2011 entregase la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, evento que habría ocurrido en la estación del metro de Bellas Artes, lugar donde fueron aprehendidos dos funcionarios policiales del mencionado cuerpo policial identificados como Elvis Eliezer Mendoza Oviedo y Kelly David Lugo Pérez, a quienes les fueron incautados una serie de objetos, tras la revisión corporal realizada.


A los folios 13 al 15 y vtos, del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas y la ciudadana Yadira Pajaro Polo, en la cual se expresa lo siguiente:


´… En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Yadira Del Carmen PAJARO POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio: comerciante informal, Teléfono: 0412-279.89.07, titular de la cédula de identidad V-16.248.918, quien por su propia voluntad, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia Expone [sic]: Bueno resulta que el día sábado 17-12-11, yo me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado en Petare, como a eso de las 03:00 horas de la tarde llegaron como seis funcionarios [sic] los mismos me dijeron que los acompañara, me preguntaron que si yo era la hija de la señora Nelly María POLO (fallecida), les conteste [sic] que si soy hija de la señora antes nombrada, posteriormente los acompañe [sic] luego me trasladaron hasta Parque Carabobo y me mantuvieron siempre dentro del vehículo, estacionado de bajo [sic] del elevado, hay [sic] duramos como tres horas y media, agrediéndome físicamente y verbalmente [sic] amenazándome que si no entregaba a mi pareja de nombre Ismael ASTUDILLO, me iban a matar porque él era el responsable de la muerte de mi madre, que supuestamente no fue como dijeron las investigaciones y como yo no les decía nada de los [sic] que ellos querían escuchar comenzaron a decirme que yo tenía que darles 50.000 mil bolívares para dejarlo quieto, como yo hago bolsos de dinero en ese momento yo tenia [sic] en mi caldera [sic] 4.500 bolívares y al darse cuenta me los quitaron, posterior me dijeron que al día siguiente yo tenia [sic] que hacerle entrega de 45.000 mil bolívares para completar la suma, bueno yo les dije que para ese día no podía por que [sic] era domingo y no había banco, pero era para que me diera chance de poder venir y colocar la denuncia, posteriormente el día de hoy lunes me dirigí a la Comisaría del Llanito para colocar la respectiva denuncia por que [sic] los funcionarios seguías [sic] llamándome para que les entregara la plata, y ellos me enviaron a este Despacho, y hoy posteriormente luego de haber hablado con uno de los jefes de este Despacho, a quien le informé que funcionarios de este Cuerpo me estaban exigiendo el dinero antes citado y que por vía telefónica me estaban presionando para que le buscara el dinero, y en ese momento que estaba aquí informando lo que me estaba pasando me llamó por mi teléfono uno de los funcionarios donde me dijeron que nos veríamos en la estación del metro Parque Carabobo inicialmente para que le entregará [sic] el dinero, pero después me llaman nuevamente y me dicen que me fuera para Bellas Artes y le entregará [sic] el dinero, entonces le dije a los funcionarios que me acompañaban que los funcionarios estaban en Bellas Artes, y se desplazaron para allá, y al llegar me baje [sic] para observar si estaban los funcionarios y señalárselo a la comisión, pero a diez metros aproximadamente del carro donde veníamos observé a los dos funcionarios quienes también me vieron a mí y se me acercaron, entonces me puse nerviosa ya que de inmediato me preguntaron por el dinero que me estaban pidiendo, y lo que hice fue sacar un dinero que había hecho en mi puesto de trabajo y se lo di que eran como cuatrocientos mil bolívares, y en ese instante de repente los funcionarios que me acompañaban interceptaron a los dos funcionarios y le [sic] quitaron un bolso donde uno de ellos guardó el dinero que me pidieron; ese instante.’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como [sic] supo que las personas que se presentaron en su sitio de trabajo en Petare, eran funcionarios de este Cuerpo Policial? CONTESTO [sic] ‘Por que [sic] estaban identificados con chaquetas y como me trasladaron hasta las adyacencias de Parque Carabobo donde estacionan las patrullas cerca de la plaza, estoy segura que son funcionarios […] CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, estos funcionarios poseían algún tipo de vestimenta alusiva a esta institución? CONTESTO [sic] ‘No, todos estaban de civil pero se encontraba uno que si tenía una chaqueta que decía CICPC que era el más jovencito, y también recuerdo que uno tenía un distintivo puesto que logre [sic] leer el apellido ‘CONTRERAS’ y se lo guardó rápido’[…] SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, le realizo [sic] alguna entrega de dinero a los funcionarios el día sábado 17-12-11 y el día de hoy lunes 19-12-11?CONTESTO [sic] ‘El día sábado yo no les entregue [sic] dinero yo tenía 4.500 bolívares en la cartera y me los quitaron que eran de los bolsos de dinero que realizo y estaban distribuido [sic] en billetes de diferentes denominación [sic] entre los cuales había como dos mil en billetes de cien; y el día de hoy yo les realizaría entrega del resto del dinero pero no los tenia [sic] y como a cada rato me llamaban a mi teléfono me asuste [sic] y decidí colocar la denuncia y cuando llegue [sic] al lugar con los funcionarios que me acompañaban como me exigieron el dinero y me puse nerviosa le hice entrega de una bolsa plástica de color negra donde había guardado cuatrocientos mil bolívares de mi trabajo lo que había hecho en mi puesto de teléfono’ OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, de los funcionarios que fueron interceptados el día de hoy por la comisión que se personó con su persona al lugar dinero [sic] reconoce alguno como uno de los participantes del día sábado 17-12-11 cuando dice que le agredieron verbalmente? CONTESTO [sic] ‘Si los dos funcionarios que agarraron el día de hoy estaban el día sábado y el de camisa de color verde, que tiene como 28 años de edad, de piel blanca fue el que me saco [sic] el dinero de la cartera el día sábado 17-12-2011 y me ofendió verbalmente y también me jaló el cabello; y el otro gordito que agarraron me decía que dijera que mi pareja fue quien mató a mi mamá y que me soltaba y ese día fue quien me dijo que tenía que darle dinero para dejar todo así’ NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios que le quitaron el dinero el día sábado 17-12-2001 [sic] la llegaron a agredir física o verbalmente en algún momento? CONTESTO [sic] ‘Si, cada vez que me llamaban el día sábado me agredieron verbalmente y como le dije anteriormente me jalaron el cabello’ DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a los que narra con funcionarios de este Cuerpo? CONTESTO [sic] ‘No, primera vez’ DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, de volver a ver a los otros funcionarios los reconocería? CONTESTO [sic] ‘Si, a todos los reconozco […] DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien hizo entrega del dinero en mención? CONTESTO [sic] ‘Mi persona ya que yo inicialmente le iba a señalar a la comisión los funcionarios que me pidieron el dinero, pero cuando me encontré con los mismos lo primero que me dijo el de camisa verde que le diera el dinero, me puse nerviosa y le di los cuatrocientos que le mencione, [sic] pero cuando actuaron los funcionarios le dije que le había dado esa cantidad’ DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, quien [sic] de los funcionarios que hace referencia le exigió el dinero que entregó? CONTESTO [sic] ‘Bueno yo se la entregue [sic] al que tenía la camisa verde y se lo guardó en un bolso de color negro que portaba’ […] DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuántas oportunidades la llamaron los presuntos funcionarios que le pedían el dinero? CONTESTO [sic] ‘Bueno el día sábado 17-12-2011 cuando me agarraron me pidieron mi número telefónico y todos ellos lo anotaron, y me comenzaron a llamar a partir del día domingo en horas de la mañana por el número de mi celular 0412-279-8907 y los números de donde me llamaban son el digitel 0412-5857693 de donde me llamaron hoy una sola vez y las demás llamadas las recibí desde el número 0426-4049968 que la voz de todas las llamadas que me realizaron eran de una misma persona por el tono, y el día sábado 17-12-2011 que ellos me agarraron cuando le di mi número, ya eran como las cuatro y media, el gordito que andaba hoy con el otro que le di el dinero repico [sic] de un black berry que portaba para ver si era mi número […] DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el bolso de color negro y el dinero que se le pone de vista y manifiesto tiene conocimiento a quien le pertenece (SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE DESPACHO LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO A LA DECLARANTE UN BOLSO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO EN DIFERENTES DENOMINACIONES Y UNA BOLSA PEQUEÑA ELABORADA EN METERIAL SINTÉTICO? CONTESTO: [sic] ‘El bolso es el mismo que tenía el funcionario que me pidió el dinero, y ese dinero que se me pone de vista y manifiesto es el mismo que yo tenía en la bolsa que me están mostrando producto de mi trabajo’ VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató el día sábado 17-12-2011 cuando los funcionarios se presentaron a su lugar de trabajo y se la llevaron hacia Parque Carabobo? CONTESTO: ‘Había bastante gente y varios trabajadores pero después lo [sic] traeré al Despacho si ellos quieren venir’…´. 

 

De lo anterior, se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2011, aproximadamente seis (6) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonaron a su sitio de trabajo, la condujeron en un vehículo a Parque Carabobo, donde la agredieron física y verbalmente y le exigieron cincuenta mil bolívares, así, en ese momento le quitaron cuatro mil quinientos bolívares y requirieron que al día siguiente entregara cuarenta y cinco mil bolívares, siendo por ello hostigada telefónicamente, lo cual devino en la denuncia de fecha 19 de diciembre de 2011, que permitió la aprehensión de dos funcionarios, inmediatamente después de la entrega y resguardo de un dinero.

 

Al folio 34 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° 2596-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Abg. Antonio de Sousa, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al ciudadano Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísiticas, en el cual se puntualiza que:

(…omissis…)

 

´…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha, acordó a los ciudadanos ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO […] y KELLY DAVID LUGO PÉREZ […]; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentaciones [sic] cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos sean iguales o superiores a Ciento Cuarenta (140) unidades tributarias cada uno.       
Participación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-…´ (Negrillas de esta Corte).

 

De la anterior documental, se desgaja que al ciudadano Elvis Eliezer Mendoza Oviedo, le fue acordada medida sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo estatuido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se haría efectiva una vez se presenten dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos individuales sean iguales o superiores a ciento cuarenta (140) unidades tributarias.

 
A los folios 36 al 80 y vtos, del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° 9700-227-1154-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana Licenciada Betsi Meza y la ciudadana T.S.U Evelin Isturiz, en su condición de Experto Técnico II y Experto Profesional, respectivamente y dirigido al ciudadano Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Función Pública, en el cual se observa de su minucioso examen lo siguiente:

 

Realizadas

 

NOMBRE

NÚMERO

FECHA Y HORA

1550

NO INDICA

04264049968

17/12/2011 16:59:08

1551

La Negra

04122798907

17/12/2011 17:10:56

 

De la experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajería de texto y registro de llamadas entrantes y salientes presentes en el teléfono celular de Marca Blackberry, Modelo 9930, Color Negro, Serial N° 268435459713944819, Batería N° DC110706JSM6B00915, N° de tarjeta SIM Digitel 8958020707311561341F, en buen estado de uso y conservación, incautado al ciudadano Elvis Mendoza, de los números celulares 0412-279-8907, 0412-585-76-93, 0426-404-99-68, 0412-492-80-29 y 0412-151-61-32, se determina que ninguno de los números celulares mencionados se encuentran en el Directorio Telefónico constante de ciento sesenta y ocho contactos; que en fecha 17 de diciembre de 2011 a las 17:10:56 se realizó sólo una llamada telefónica al teléfono celular 0412-279-89-07 y que en la misma fecha a las 16:59:08, precisamente con anterioridad a la mencionada comunicación, se realizó una llamada telefónica al teléfono celular 0426-404-99-68.


Al folio 81 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Bernardino Zambrano, en su carácter de Director de Investigaciones Internas, el Comisario Nelson Camacho Rojo, en su condición de exponente y el Secretario de dicha dependencia, en la cual se expresa lo siguiente:

 
´…En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Comisario NELSON CAMACHO ROJO, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic], deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Encontrándome en la sede de esta Dirección continuando [sic] las investigaciones relacionadas con la causa número 41.792-11, una vez de haberse recibido en la Secretaría de esta Sede, la experticia número 9700-227-1154-11 de fecha 20-12-2011 la cual fue solicita [sic] en la presente causa, al ser revisada en dicha experticia el modelo 9930, serial 268435459713944819, color negro con plateado, y tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Digitel serial 8958020707311561341F, el cual le fue incautado al funcionario: ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO, investigado en autos, pudo constatar luego de observar toda la columna que en la posición número 122 aparece registrado como contacto ‘PTJ Contrera’ número de celular 04142804311, asimismo en autos anteriores, en fecha 19-12-2011 se encuentra inserta la entrevista rendida por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918, víctima en el presente caso, quien manifiesta en la misma que uno de los funcionarios que se presentaron en fecha 17-12-2011 al lugar donde labora y se la llevaron para luego quitarle 4.500 bolívares que tenía en su bolso, según un distintivo que portaba logró observar que decía ‘CONTRERAS’; es todo´…´ (Negrillas de esta Corte).


Del acta parcialmente transcrita, se aprecia que en la revisión de la experticia número 9700-227-1154-11 de fecha 20-12-2011, aparece registrado en la posición N° 122, un contacto denominado ´PTJ Contrera´, cuyo número celular es 0414-280-43-11, ello motivado a que uno de los funcionarios que se presentaron en el sitio de trabajo de la ciudadana Yadira Pajaro Polo en fecha 17 de diciembre de 2011, con el propósito de quitarle cuatro mil quinientos bolívares, portaba un distintivo que lo identificaba como ´Contreras´.

 
A los folios 83 al 86 del expediente administrativo, consta copia certificada de las Novedades acaecidas durante la guardia comprendida entre las 8:30 Hrs del día sábado 17/12/2011 hasta las 8:30 Hrs del día domingo 18/12/2011, suscritas mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2011 por los ciudadanos Day Díaz, Adjunto de Guardia del Grupo ´C´ (Saliente), Luis Felipe López , Jefe de Guardia y William Antón, Auxiliar de Guardia del Grupo ´B´ (Entrante), dirigida al ciudadano Director de Tecnología y recibida por la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 21 de diciembre de 2011, en las cuales no se refleja novedad que relacione a los funcionarios investigados con los hechos denunciados en el caso concreto.

 
A los folios 87 al 91 del expediente administrativo, consta copia certificada de las Novedades acaecidas durante la guardia comprendida entre las 8:30 Hrs del día lunes 19/12/2011 hasta las 8:30 Hrs del día martes 20/12/2011, suscritas mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011 por los ciudadanos William Rincones, Adjunto de Guardia y José Luis Núñez, Auxiliar de Guardia del Grupo “B” (Saliente), Day Díaz, Adjunto de Guardia y Kelly Lugo, Auxiliar de Guardia del Grupo “C” (Entrante), dirigida al ciudadano Director de Tecnología y recibida por la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo que no se aprecia ninguna novedad relacionada con el caso que nos ocupa.

 
Al folio 92 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Bernardino Zambrano, en su carácter de Director de Investigaciones Internas y la Agente de Investigación I Keinys Godoy, en su condición de funcionaria exponente, en la cual se expone lo siguiente: 

 

´… En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, comparece por ante este Despacho la Agente de Investigación I, Keinys Godoy, adscrita a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado [sic] y de conformidad con lo establecido en los artículos 40° y 76° [sic] de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia relacionada con la Averiguación Disciplinaria signada con el numero [sic] 41.792-11, ‘Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de leer y analizar Copias Certificadas de las novedades diarias llevadas por la Dirección de tecnología [sic], se puede apreciar en el día 17, el Asistente Administrativo I, Kelly Lugo, se encontraba de guardia y en el numeral 08 a las 06:horas de la mañana, aparece una supervisión realizada por el funcionario en cuestión. Seguidamente en las novedades del día 19, no se observaron novedades relacionadas con el referido funcionario. Es todo…´.

 

De la relación de novedades revisadas, se avista que en fecha 17 de diciembre de 2011, el ciudadano Asistente Administrativo I, Kelly Lugo se encontraba de guardia, por lo que a las 6:00 a.m. realizó una supervisión y en fecha 19 de diciembre de 2011, no existe novedad reportada respecto al funcionario en cuestión. 


Al folio 93 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Bernardino Zambrano, en su carácter de Director de Investigaciones Internas, el ciudadano Comisario Nelson Camacho Rojo, en su carácter de funcionario exponente y el ciudadano Secretario de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en la cual se dejó constancia que: 


´… En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Comisario Nelson Camacho Rojo, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, [sic] deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Encontrándome en la sede de esta Dirección continuando las investigaciones relacionadas con la causa número 41.792-11, dejo constancia en la presente Acta Disciplinaria que siendo las 01:50 horas de la tarde, se presentó de manera espontanea [sic], la ciudadana: Yadira Del Carmen Pajaro Polo, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918 quien es víctima en el presente caso, informándome que en relación a los testigos que tienen conocimiento del hecho suscitado el día Sábado 17-12-2011 con su persona únicamente traerá posteriormente a la ciudadana que conoce como Clara García, ya que las demás personas presentes ese día y observaron lo acontecido tienen miedo en comparecer por ante cualquier oficina de este Organismo…´. (Resaltado de esta Corte).        

Del Acta Disciplinaria parcialmente transcrita, se deduce que la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, únicamente traería como testigo de los hechos acaecidos en fecha 17 de diciembre de 2011, a la ciudadana que conoce con el nombre de Clara García, visto que los demás testigos de lo sucedido tienen miedo de comparecer ante cualquier oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

A los folios 109 y 110 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° 4504 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por las ciudadanas Detective Aisha Silva y Agente Raiza Materano y dirigido al ciudadano Comisario Wilmer Marquina, en su carácter de Director de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, del cual se concluye lo siguiente: 


´…Los Dieciocho (18) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) de la denominación de: Cincuenta Bolívares (50,00); Diez (10) de la denominación de: Veinte Bolívares (20,00) y Cinco (05) de la denominación de Diez Bolívares (10,00), cuyos seriales se encuentran especificados en el Memorándum antes mencionado, así como también en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, calificados como cuestionados, son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.)…´.


De lo anterior, se concluye que la evidencia física incautada a los funcionarios entonces investigados, consta de dieciocho billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales fueron suficientemente identificados y que suman la cantidad de cuatrocientos bolívares, es auténtica.      

A los folios 112 al 115 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Minuta Informativa con Detenidos de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Inspector Jefe Francisco Gómez, en su calidad de Jefe del Grupo de Investigaciones “1” y dirigida al ciudadano Comisario Wilmer Marquina, en su condición de Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en la cual se hace una reseña del hecho sujeto de investigación y diligencias practicadas con el siguiente contenido:    

RESEÑA DEL HECHO

Se recibe Memorandum Número 9700-1108292 de fecha 19-12-11, emanado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de este Cuerpo de Investigaciones, donde remiten Acta de Investigaciones Penal [sic], la cual describe el conocimiento relacionada [sic] a la extorsión realizada por parte de los funcionarios Mendoza Oviedo Elvis Eliezer y Lugo Pérez Kelly David, titulares de la cédula de identidad número V-17.319.466 y V-13.873.871, respectivamente, a la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad número V-16.248.918, asicomo [sic] de la detención en flagrancia para el momento en que se efectuó el cobro de la respectiva extorsión, de igual manera la remisión en calidad de detenidos de los funcionarios en cuestión, conjuntamente con las evidencias incautadas las cuales son: un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 9930, Serial 268435459713944819, color negro con plateado, con su respectiva batería Marca Blackberry, Serial N°DC110706JSM6B00915 y Tarjeta Sym [sic] de la empresa de Telefonía Digitel Serial 8958020707311561341F; tres billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Seriales E7651512290, E39469146 y K17185072; diez billetes con la denominación de veinte bolívares, Seriales H02529863, E77965324, A86324380, F20760544, M77093983, D19830138, F803519,54, M89963360, M89963361 y N13750259, cinco billetes con la denominación de diez bolívares, seriales L24453884, M75579892, P37450350, Z09689344 y R02633610; una bolsa sintética de color negro; un bolso de color negro, Marca Victorinox y un bolso de color azul con negro, Marca Acadia.          

DILIGENCIAS PRACTICADAS

 
1- Se tomo [sic] entrevista a la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad número V- 16.248.918. 

2- Se solicito [sic] a la Division [sic] de Experticias Informáticas el vaciado del contenido del teléfono celular incautado.

3- Se solicito [sic] a la Coordinacion [sic] Nacional de Recursos Humanos de este Cuerpo de Investigaciones, Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de cargo de los funcionarios en cuestión.

4- Se solicito [sic] a la División de Documentologia [sic], el dinero incautado, a fin de que le sea practicada experticia de autenticidad o falsedad.

5- Se solicito [sic] a la Empresa de Telefonia [sic] Digitel, Datos Filiatorios y Relación de Llamadas entrantes y Salientes del Número 0412-279.89.07.

6- Se solicito [sic] a la Empresa de Telefonia [sic] Cantv-Movilnet Datos Filiatorios y Rellación de llamadas Entrantes y Salientes de Número 0426-404.99.68.

7- Se solicito [sic] a la Division [sic] de Fisca Comparativa [sic], el reconocimiento legal de los dos bolsos y bolsa de material sintetico [sic], los cuales fueron incautados…´

 
De la minuta parcialmente transcrita, se determina que presuntamente se cometió una extorsión por parte de los ciudadanos Elvis Eliezer Mendoza Oviedo y Kelly Lugo Pérez, en contra de la ciudadana Yadira Pajaro Polo, adicionalmente a la detención de los referidos ciudadanos en el momento en que se encontraban cobrando la extorsión indicada y la incautación de una serie de elementos probatorios, motivo por el cual se llevaron a cabo una serie de diligencias a fin de esclarecer la situación planteada.

 
Al folio 216 y vto., del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta Disciplinaria de fecha 9 de enero de 2012, suscrita por el funcionario instructor, ciudadano Sub Inspector Yemar Arreaza, en calidad de funcionario exponente y el ciudadano Secretario de la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se explana lo siguiente: 


´… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este [sic] Dirección de Investigaciones Internas, el funcionario Sub Inspector Yemar Arreaza, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49° y 76° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada. ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria 41.792-11, luego de haber realizado un minucioso análisis a la relación de llamadas solicitada a los números telefónicos 0426-404.9968, 0412-585-76-93 y 0412-279.89.07, a La Dirección de Investigaciones de Campo según memo número 8289, de fecha 20-12-11, me pude percatar que el titular de la línea telefónica (0426)-404-99-68, perteneciente al ciudadano: Gary Artigas, titular de la cédula de identidad V-11.682.579; tomando en cuenta desde el día 17-12-11, momento en que presuntamente comienzan a efectuar llamadas telefónicas exigiéndole dinero a la ciudadana Yadira Del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad V-16.248.918, quien es víctima en el presente caso. Observándose que mantiene comunicación de 17 llamadas salientes y 07 llamadas entrantes con el número telefónico (0412)-279-89-07, perteneciente a la víctima antes mencionada, en fecha 18-12-11 y 19-12-11, acto seguido verificando la línea telefónica (0412)-585-76-93, pertenece al ciudadano: Orlando Jimenez [sic], titular de la cédula de identidad V-06.908.090; que fueron realizadas dos llamadas al número telefónico (0412)-279-89-07, perteneciente a la víctima, desde el 19-12-11; La primera llamada a las 11:36 horas de la mañana, con el tiempo de duración 329 segundos y la segunda a la [sic] 02:52, con el tiempo de duración 30 segundos, se analiza el número (0412)-279-89-07, perteneciente a la víctima arrojando como resultado que del número 0426-404.99.68 tiene comunicación de 17 llamadas entrantes saliente [sic] y sin llamadas saliente [sic], encontrándose en el móvil 0412-585.76.93, dos llamadas entrantes en fecha 19-12-11, Por [sic] último realizó un análisis de las dos líneas 0426-404.99.68, 0412-585-76-93, con el número telefónico suministrado por el funcionario Elvis Mendoza; 0412-151.61.32, decomisado en el procedimiento, obteniendo como resultado que al móvil 0426-404.99.68, mantiene comunicación en fecha 08-12-11, a las 13-17:10, llamada entrante, no manteniendo comunicación, en fecha 17-12-11, 16:29:03, llamada saliente, no manteniendo comunicación, en fecha 19-12-11 a las 10:16:10, llamada entrante, tiene comunicación de cinco segundo [sic] y por último en fecha 19-12-11, a las 10:16:24, llamada entrante, tiene comunicación de tres segundo [sic], con el móvil 0412-585-76-93, no mantiene comunicación, es todo…´ (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas añadidas). 

 

Del extracto anterior, se determina que en fechas 18 y 19 de diciembre de 2011, la línea telefónica 0426-404-99-68, tiene 17 llamadas salientes y 7 entrantes de la línea telefónica de la víctima 0412-279-89-07; igualmente, de la línea telefónica 0412-585-76-93, a la línea telefónica de la víctima, 2 llamadas desde el 19 de diciembre de 2011; y de la línea telefónica de la víctima a la línea telefónica 0426-404-99-68, 17 llamadas entrantes; a la línea telefónica 0412-585-76-93, 2 llamadas entrantes en fecha 19 de diciembre de 2011, en fin, de la línea telefónica 0412-151-61-32, comunicación de fechas 8, 17 y 19 de diciembre de 2011 con la línea telefónica 0426-404-99-68 y en la última fecha indicada, comunicación con la línea telefónica 0412-585-76-93. 


A los folios 247 al 260 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Decisión Número 002 de fecha 1 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos Licenciada Eliett Y. Valera R., Abg. Jaime M. Freites A., Abg. Silvia Y. Moreno y Abg. Ligia Elena Díaz, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Miembros Principales y Secretaria de Audiencia, respectivamente, en la cual se lee lo siguiente: 

 

´… ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA INSPECTORÍA GENERAL

 
La representación de Inspectoría General, en su escrito de promoción de pruebas requirió como testigo al funcionario:  

1.- Sub Inspector: YEMAR ANTONIO ARREAZA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.342.035, Credencial: 21.837. 

La representación de la Inspectoría General, en su escrito de promoción de pruebas, requirió como pruebas documentales: 

1.      ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DE FECHA 19-12-2011.

2.      2. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-12-2011. 

3.      3. OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 2596-11, DE FECHA 20-12-2011. 

4.      4. OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-227-1154-2011. 

5.      5. ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DE FECHA 21-12-2011. 

6.      6. COPIA DE LAS NOVEDADES DE FECHA 17-12-2011; 

7.      7. COPIA DEL OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 4504 DE FECHA 20-12-2011; 

8.       COPIA MINUTA INFORMATIVA DE FECHA 20-12- 2011. 


ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

 
NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES.

 
DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


[…Omissis…]


Seguidamente la Presidente del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra al representante de la defensa Abogado REGINO PÉREZ, quien expuso lo siguiente: ‘Luego de escuchar a la representante de Inspectoría General, y de haber realizado un análisis jurídico al resultado de la presente causa disciplinaria, esta defensa observa que desde el primer momento se violentaron flagrantemente las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso al que tiene toda persona investigada. En el caso que nos ocupa y por tales vulneraciones, esta defensa niega, rechaza y contradice categóricamente, todos y cada uno de los supuestos que pretenden acreditarle a mis defendidos en la presente propuesta, de igual forma se observa que se les ha violentado la fundamental garantía sobre el debido proceso, establecida en la Carta Magna sobre el principio de la presunción de inocencia, la cual exige un trato y condiciones determinadas en cualquier apertura de averiguación, bien sea penal o administrativa, como inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, así como igualmente lo establece el Artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por su puesto [sic] esto se evidencia cuando son señalados de manera injusta por la representación de Inspectoría General en la presente propuesta, la cual se basa en un supuesto señalamiento, el cual fue practicado de manera ilegal por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, cuando exponen a mis representados ante la supuesta víctima con quien los mismos no habían tenido contacto alguno, así mismo se observa que tampoco existe prueba alguna que demuestre lo contrario, de esta forma podemos observar que mis defendidos nada tienen que ver con tales señalamientos, se demostrará también a lo largo de esta audiencia que en ningún momento mis defendidos formaron parte de una investigación relacionada con la presunta víctima, por lo que es contradictorio o ilógico pensar que mis defendidos pudieron favorecer o perjudicar a alguna persona, ya que los mismos no tienen injerencia en ningún expediente de investigación penal, de esta manera se deja claro que mis defendidos no estuvieron incursos en ningún hecho de esta índole, que no le solicitaron dinero a ninguna persona para favorecer a un tercero y que fueron objeto como se evidencia en las actas de un señalamiento arbitrario e injusto.


[…Omissis…]


En este sentido quiere esta defensa acotar también el principio probatorio establecido en el Artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic], el cual establece que las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilícita serán nulas, en torno a este principio quiere esta defensa hacer referencia a la forma en que fueron obtenidas las supuestas pruebas, ya que los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas practicaron el mismo [sic] sin la presencia de algún testigo que pudiera dar fe de la legalidad y transparencia del mismo, alegando para ello que no había para el momento ningún transeúnte en el sector, en relación a esto quiere recordar esta defensa que el procedimiento en cuestión se llevó a cabo entre las 7:30 y las 8:30 de la noche del día 19 de diciembre de 2011, frente a la estación del Metro de Bellas Artes, lugar que como todos sabemos sobre todo en fechas navideñas es bastante concurrido en este horario.


[…Omissis…]


También quiere esta defensa hacer referencia al contenido del Folio 14 del presente expediente, donde se puede apreciar en la séptima respuesta de la entrevista tomada a la presunta victima [sic], que la misma recibió las supuestas llamadas de los números 0412.585.76.93 y 0426. 404.99.68, los cuales ninguno pertenece ni les fue encontrado en sus pertenencias a mis defendidos. También se puede observar que la Dirección de Investigaciones Internas se limitó a solicitar el vaciado de llamados solo [sic] del celular de mi defendido Elvis Mendoza en cuanto a la mensajería y registro de llamadas y en el mismo jamás se pudo establecer alguna evidencia que lo relacionara con la supuesta víctima [sic].


[…Omissis…]


En cuanto al numeral 33 del Artículo 69, esta defensa debe dejar en claro que no existe prueba alguna dentro de la presente averiguación de que mis representados en algún momento hayan obligado o inducido a ninguna persona para que les de [sic] o prometa para ellos o para un tercero cualquier ganancia o dadiva [sic], no existe en el expediente prueba de tal señalamiento injusto, lo que esta defensa observo [sic] fue una violación flagrante de las garantías del debido proceso, realizada por los funcionarios de La Dirección de Investigaciones Internas como representantes de la Inspectoría General Nacional ya que el mismo desconoció el debido proceso garantizado por nuestra Constitución actuando a priori y con abuso de autoridad, induciendo y constriñendo a una ciudadana que ellos mismos llevaron al sitio del procedimiento para que arbitrariamente señalaran a mis defendidos sin tomar las mínimas medidas discrecionales y de investigación que en un supuesto caso amerita tal situación, como lo son por ejemplo la presencia de un testigo presencial que pueda dar fe de la transparencia y legalidad del procedimiento y la intervención de una comisión de la División de Investigación de los Delitos en la Función Pública, en este sentido deja constancia esta defensa que no existe inserto en el presente expediente disciplinario ni siquiera una constancia de haber realizado llamada telefónica a dicho despacho a fin de constituir comisión conjunta al sitio donde supuestamente se realizaría la presunta entrega, aún cuando contaron con tiempo suficiente para solicitar dicha comisión, ya que de esta manera se demostraría que mis defendidos jamás tuvieron contacto por ninguna vía con la mencionada ciudadana así como se demostrará a lo largo de la presente audiencia.       

[…Omissis…] 

Seguidamente la Presidente del Consejo Disciplinario, Comisario ELIETT Y. VALERA R., cedió la palabra a los funcionarios acusados para sus conclusiones: ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO: ‘Lamentablemente nos tienen aquí, el tiempo no nos apremió. Yo tengo quince días con fiebre. En diciembre nos esperaba una gran mujer, mi madre y mi hijo. Mi familia no es de aquí, ellos hacen el sacrificio de traernos la comida´.

 

[…Omissis…]


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Numeral 33. ‘Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para si [sic] o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.’ La Representante de Inspectoría General Nacional dejó demostrado en la Audiencia Oral y Pública que los funcionarios Agente de Investigación II, MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, … y Asistente Administrativo I, LUGO PEREZ KELLY DAVID, …, constriñeron a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO a la entrega de dinero, lo cual fue demostrado ya que los mismos al ser interceptados por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, en momentos en que dicha ciudadana hizo entrega del dinero, le fue incautado al funcionario Agente de Investigación II, MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, … la cantidad de 400 bolívares, quien portaba un bolso de color negro marca Victorinox, quien se encontraba en compañía del funcionario Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID, es por esto que se puede evidenciar la falta establecida en la que incurrieron dichos funcionarios en cuestión [sic], ya que efectivamente se efectuó la entrega de dicha dádiva requerida por los mismos, realizada por los [sic]. Para establecer la responsabilidad de los funcionarios investigados, se tomó en consideración que en el Procedimiento de Defensa Social, se da valor a todo el conjunto de pruebas que se ofrezcan como tales, siempre que, a juicio del ente juzgador conduzcan lógicamente al conocimiento de la verdad.            

[…Omissis…]


En consecuencia, considera este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, que lo ajustado a derecho es Destituir a los funcionarios investigados…” (Negrillas omitidas, negrillas y subrayado de esta Corte).  

De la transcripción anterior, se aprecia que la defensa del ciudadano Elvis Eliecer Mendoza Oviedo negó, rechazó y contradijo las imputaciones realizadas por la violación al debido proceso, en particular la presunción de inocencia, aunado a la carencia de soporte probatorio, pues, a su juicio, nunca contactó a la denunciante; nunca formó parte de alguna investigación en su contra al no tener injerencia en ningún expediente de carácter penal, razón por la cual, no pudo participar en los hechos investigados, máxime si las pruebas inculpatorias se obtuvieron mediante un procedimiento irregular con abuso de autoridad, empero, se determinó su responsabilidad disciplinaria al considerar probada la incautación de la cantidad de dinero solicitada. 


Así las cosas, del extenso examen del acervo probatorio constante en autos, esta Corte concluye que lejos de evidenciar que no existen indicios suficientes respecto a que el entonces querellante constriñera a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, para que entregase una suma de dinero que constituyera una ganancia o dádiva indebida, pese a las posibles contradicciones, inconsistencias y carencias que fundamentan el dispositivo del a quo, lo cierto es que tales circunstancias no logran enervar el hecho denunciado por la referida ciudadana, además que, de las múltiples diligencias practicadas por la Administración durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, se puede deducir con alto grado de certeza, la ocurrencia de los mismos y, por tanto, la destitución del actor como consecuencia jurídica del supuesto demostrado. 


Con todo, es claro para esta Corte que el a quo estableció la falta de configuración de la causal de destitución contemplada en el numeral 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, en virtud que del minucioso análisis del mismo, es posible arribar a una conclusión contraria a la que fue plasmada en la sentencia apelada, máxime cuando la representación del entonces querellante no desvirtuó ni en sede administrativa, ni jurisdiccional los hechos que le fueran increpados, toda vez que, ni siquiera promovió prueba alguna que le favoreciera, y por el contrario, estructuró su defensa únicamente en argumentos de forma. 


De acuerdo con lo indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por la abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de diciembre de 2014. 


Ahora bien, vista la anterior declaratoria, esta Corte entra a conocer la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido, observa que el entonces querellante esgrimió que el acto administrativo cuestionado se encontraría inficionado por violación al debido proceso, en virtud que no fue escuchado en la fase de investigación, máxime cuando la Dirección de Investigaciones Internas fue la única que tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes y tuvo que esperar a la celebración de la audiencia oral y pública para poder declarar sobre lo ocurrido, siendo ello así, no le habrían dado ni el tiempo ni las herramientas necesarias para ejercer una defensa eficaz. 


Así las cosas, de la revisión detallada del acervo probatorio constante en autos, se puede desprender que si bien es cierto que el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, no fue llamado a declarar en la fase investigativa sobre los hechos que devinieron en su ulterior destitución, no es menos cierto que nunca aportó ningún alegato o elemento probatorio que permitiese exculpar su responsabilidad, aun cuando tuvo las oportunidades procedimentales legalmente establecidas para ejercer una defensa eficaz, motivo por el cual mal puede alegar que únicamente pudo ser escuchado en la audiencia oral y pública, cuando tal argumento deviene de su negligencia en aportar oportunamente los elementos que enervasen las imputaciones en su contra.      

Por lo anteriormente señalado, esta Corte desestima la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte actora. Así se decide.

 
Finalmente, vista las exposiciones anteriores y demostrada como quedó la responsabilidad del actor en los hechos denunciados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.319.466, asistido por la abogada Gabriela Morales, ya identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así decide.


VI 
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 


1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131 actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). 

2.- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. 

3.- Se REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

Ahora bien, el presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número N° 2016-000768, dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud de autos tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

Debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”). Dicho criterio fue ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen  o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho generador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una  norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Ahora bien, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nro. 2016-000768, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2016, que conociendo en apelación, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2014, que a su vez, había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del  Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, en virtud del acto administrativo de Destitución N° 002 del 1 de febrero  de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del organismo querellado, el cual le fue notificado el 6 de febrero de 2012.

En este sentido, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos de igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por cuanto éste incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, señalando de manera contradictoria que no se promovieron, ni evacuaron pruebas. De igual modo, señaló que el juez quebrantó el principio constitucional de confianza legítima, seguridad jurídica y uniformidad de los fallos.

Ahora bien, expuestos los argumentos del solicitante, esta Sala constata que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2016-000768 del 7 de diciembre de 2016, consideró de manera presunta que el hoy solicitante cometió una extorsión en contra de la ciudadana Yadira Pajaro Polo y, en este sentido estimó “con alto grado de certeza”  la ocurrencia de los mismos, considerando ajustada la destitución como la consecuencia jurídica de los supuestos hechos.

De igual forma evidencia esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al referirse que el ciudadano, hoy solicitante, “no desvirtuó ni en sede administrativa ni jurisdiccional los hechos que le fueron increpados”, “no aportó ningún alegato o elemento probatorio que permitiese exculpar su responsabilidad”, incurre en una contradicción por cuanto en la misma sentencia reconoce que “el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, no fue llamado a declarar en la fase investigativa sobre los hechos que devinieron en su ulterior destitución”.

 Considera la Sala, al examinar el texto de la sentencia objeto de revisión, que la misma resulta lesiva del derecho de igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues con su modo de proceder la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar el recurso de apelación efectuado por la parte querellada y revocar lo decidido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de inmotivación, por resultar de tal manera contradictoria que hace desaparecer la fundamentación lógica y racional del fallo,  afectando incluso el principio de presunción de inocencia.

 Así, esta Sala ha sostenido que la inmotivación de un fallo es equiparable a la falta de fundamento que debe tener el mismo y, en tal sentido, mediante sentencia No. 1862 del 28 de noviembre de 2008  caso: Luis Francisco Rodríguez, sostuvo que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria  cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria , el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos - motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).

 

Asimismo,  la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurre en el vicio advertido y lesiona los referidos derechos constitucionales del solicitante en revisión cuando afirma, sin convicción, que “del extenso examen del acervo probatorio constante en autos, esta Corte concluye que lejos de evidenciar que no existen indicios suficientes respecto a que el entonces querellante constriñera a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, para que entregase una suma de dinero que constituyera una ganancia o dádiva indebida, pese a las posibles contradicciones, inconsistencias y carencias que fundamentan el dispositivo del a quo, lo cierto es que tales circunstancias no logran enervar el hecho denunciado por la referida ciudadana, además que, de las múltiples diligencias practicadas por la Administración durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, se puede deducir con alto grado de certeza, la ocurrencia de los mismos y, por tanto, la destitución del actor como consecuencia jurídica del supuesto demostrado”.

Así, con tal afirmación y con el reconocimiento expreso de que el ciudadano Elvis Eliezer Mendoza Oviedo no fue llamado a declarar en el procedimiento administrativo disciplinario en su descargo, desconoce el derecho a la igualdad, al debido proceso y convalida la violación existente del derecho a la defensa, materializados en el derecho de oportunidad que tienen ambas partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial.

En tal sentido esta Sala respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de plena aplicación como precepto fundamental para el caso de autos, en el marco de las garantías condicionantes de todos los procedimientos administrativos,  estableció siguiente:

(…) En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso (…). (Vid. sentencia núm. 1343 del 16 de octubre de 2013, caso: Parmerio Sotero Zambrano) (Subrayado del presente fallo).

Ha sido posición inveterada de esta Sala que el derecho al debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, al señalarK

“…El derecho a la  tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.(Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001).

 

Asimismo, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, la  Sala estableció:

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (...).

 

De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas por ningún juez, pues es necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe  asegurar la participación efectiva de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

Observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión, hoy objeto de revisión, no efectuó un análisis detallado y minucioso para determinar si las actuaciones y diligencias efectuadas por la Administración habían sido suficientes para inculpar al hoy solicitante y apenas con una deducción ligera, sin analizar ni valorar los eventos suscitados en el caso de autos, sin efectuar –se insiste- una valoración sobre las presuntas violaciones al debido proceso denunciadas, incurriendo igualmente en incongruencia omisiva, sin considerar que las pruebas que fueron promovidas y admitidas en el caso de su compañero Kelly Lugo y que fueron las mismas promovidas en su caso, dieron lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solo en el primero de los casos.

Finalmente, y no menos importante es considerar que la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, afectando incluso la seguridad jurídica, dado que el Juez Ponente en este caso, decidió una causa similar como Juez del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los mismos hechos, con las mismas pruebas. (Vid. sentencia Nro. 040-16 del 4 de abril de 2016, caso: Kelly David Lugo Pérez,  expediente signado con el Nro. 2258-12 (numeración de dicho Tribunal, que cursa en copia certificada en el presente expediente); generando en el hoy solicitante una expectativa a su favor, sorprendiéndolo en su buena fe.

            En este sentido, ya esta misma Sala se ha pronunciado en torno a la seguridad jurídica, en sentencia Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros, dejando establecido lo siguiente:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ´(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...´ (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica CERTEZA de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema´” (Resaltado propio).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el fallo dictado en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse expresamente sobre todo lo alegado y probado en autos, y en el vicio de inmotivación del fallo,  y con ello en la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia; razón por la cual, el presente caso se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión constitucional solicitada y en consecuencia se anula la sentencia dictada, el 7 de diciembre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, declara firme el fallo dictado el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , y así se decide.

 

vi

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que  HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, ya identificados, de la sentencia N° 2016-000768, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2016. Por lo tanto, se ANULA la sentencia dictada por  la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el  7 de diciembre de 2016 y en consecuencia, esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara FIRME la decisión del 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y declaró nulo el acto administrativo contenido en la Decisión N° 002 del 1° de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, a través del cual se destituyó al hoy actor del cargo de Agente de Investigación II. Igualmente ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos, así como se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Finalmente, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

VICEPRESIDENTE,

 

 

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    PONENTE

 

 

 

                                                           

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

 

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO

                                                             

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

LA SECRETARIA,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

18-0498

CZdM/