MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2017, el abogado José Samir Abouras Totúa, titular de la cédula de identidad N° V-7.537.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393, en representación del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° V-11.545.283, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de venta de vehículo que incoó el solicitante de revisión contra el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.433.088.

El 21 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de junio de 2017 el apoderado judicial del ciudadano Wilmer Antonio González solicitó pronunciamiento en la presente causa.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante de revisión alegó:

Que su representado propuso una demanda contra el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, por cumplimiento de contrato de venta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que la demanda planteada tiene como fundamentos fácticos los siguientes:

Que en fecha 08 de Mayo del año 2012, el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, antes identificado, le dio en venta al demandante el vehículo Placa Nº A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color PLATA; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso CARGA; de su propiedad, por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (365.000,oo), de los cuales en el momento de la negociación, se le entregó un vehículo de las características siguientes: Placa: PAL31A; Serial de carrocería: 9FCBK45L360001101; Serial de motor: LF558615; Serial de Chassis: 9FCBK45 L360001101; Marca: MAZDA; Año: 2006; Modelo: MAZDA 3/MAZDA; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN, en parte de pago, en cual en ese momento lo valoramos en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (127.000,oo), el cual estaba a nombre del ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, conforme consta de Certificado de Registro N° 30772834-9FCBK45L360001101-1-1, de fecha 09 de Noviembre de 2011, pero que meses anteriores me lo había vendido, restando solo hacer el traspaso ante una Notaría Pública”.

Que “sobre este vehículo, posteriormente el señor YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, le hizo el traspaso a su nombre ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 18 de julio de 2012, anotado con el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, que acompaño en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, de acuerdo a mi autorización e instrucciones, por ese mismo precio. Ese mismo día le entregué al nombrado vendedor, en dinero en efectivo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo) más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo), que hice depositar según depósito bancario, Planilla Nº 026726304, de fecha 08-05-2012, en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco, Banco Universal, realizado por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.493, el cual acompaño en copia marcado con la letra “B”. No obstante, ese mismo día 08 de Mayo de 2012, luego de la entrega del referido vehículo, el pago en efectivo de Bs. 40.000,oo y el depósito en su cuenta bancaria de Bs. 60.000,oo, y mientras tanto se terminase de pagar el precio total de la venta, le otorgó una autorización para circular con el vehículo objeto de la venta, es decir la Camioneta antes descrita, la cual acompaño en forma original marcada con la letra “C”.

Que “…en el cumplimiento de su principal obligación como comprador, que es la de pagar el precio, a los diez (10) días siguientes al día 08-05-2012, concretamente desde el día 18-05-2012, hizo depositar en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco, Banco Universal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), según planilla Nº 026646914, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), según planilla Nº 026645516, depósitos estos realizados en ese Banco por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.493, el cual acompaño en copia simples marcados con la letras “D” y “E”.

Que “posteriormente le fue entregando al nombrado vendedor, previo acuerdo con él, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) mensuales desde el mes de Junio de 2012 hasta el mes de Marzo de 2013, y en el mes de Abril de 2013, Bs. 3.000,oo, en carnes de res, pollo y charcutería desde el negocio denominado Frigorífico Mi Nazareno, C.A., Rif Nº J-298053445, situado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 4, Sector 2, Nº 29, Araure, Estado Portuguesa, y otra parte, en dinero efectivo, hasta que completé la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo). Pues, con la entrega del descrito vehículo, lo entregado en dinero en efectivo, los referidos depósitos bancarios y las carnes de res, pollo y charcutería, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), quedando un saldo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), quedando diferido el otorgamiento del documento donde conste la transferencia de la propiedad, para cuando le pagara la totalidad del precio convenido”.

Que “bus[có] al nombrado ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en reiteradas oportunidades para pagarle lo adeudado, es decir, la cantidad restante de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), donde [l]e manifestó que no iba a recibir ese pago, porque la camioneta ya había aumentado de precio y que [s]e atuviera a las consecuencias porque [lo] había denunciado por apropiación indebida. Tanto ello es así, que dicho ciudadano, en forma arbitraria y denotativa de mala fe, en fecha 31 de Mayo de 2013, acude ante la UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según expediente N° MP-227614-2013, formulando una denuncia en [su] contra, expresando lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Wilmer González (mi persona) por apropiación indebida hace aproximadamente un año, específicamente el 08-05-2012, realicé una opción de compra al ciudadano que mencioné anteriormente, el caso es que hasta la presente fecha (31-05-2013), no me ha cancelado lo adeudado, le vendí una camioneta doble cabina pick-up, Silverado, Chevrolet, Placa A96AGOK, y quiero que le detengan el vehículo, debido a que no quiere cancelar y tengo el título de propiedad”. No obstante, esta denuncia fue desestimada en fecha 28-06-2013 por la Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar que el hecho denunciado por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, no reviste carácter penal, debiendo ser interpuesta y sustanciada por ante el organismo civil competente en dirimir tales conflictos, ya que prevé un incumplimiento de contrato entre las partes, todo conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que en aquellos casos donde no exista la comisión de un hecho punible, debe ser desestimado, porque no son considerado (sic) como delito en nuestra normativa penal vigente, en concordancia con el Artículo 49, Numeral 6to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Penal Venezolano. Siendo ello así, dicha Representación Fiscal, se dirige a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 18-DFS-UDIC-1335-2013, remitiendo el escrito de desestimación de denuncia, juntamente con el Expediente N° MP-227614-2013, para fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual dio entrada al expediente en fecha 21 de Marzo de 2015, formando el expediente N° PP11-P-2014-000184, conforme consta de copia fotostática certificada, de este expediente, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “F”.

Que “…conforme a lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, el negocio, es decir, la (compra-venta) entre [su] persona (el comprador) y el ciudadano vendedor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, sobre el vehículo PLACA: Nº A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año: 2010; Color PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, se trata de una venta a plazo que se perfeccionó mediante el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica, cuya tradición se verificó con su entrega, conforme a lo establecido en el Artículo 1.487 Eiusdem. En este sentido, la venta, aun siendo a plazo, es una venta perfecta, en la cual el vendedor se desprende de la propiedad y el vendedor la adquiere, unguida de la tradición legal mediante la entrega de la cosa. Por tanto, no se trata de una opción de compra venta, como lo afirmó dicho vendedor en la oportunidad de formular la denuncia en mi contra por apropiación indebida, en razón que la opción es un contrato donde una parte ofrece a la otra vender determinada cosa, por un precio que se determinaría posteriormente. En el caso de marras, hubo el cruce de consentimientos, objeto y causa, cumpliéndose de esta forma con los requisitos de existencia y validez del contrato, en los términos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil”.

Que como conclusiones, en la demanda se afirmó que, “el vendedor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, se negó a recibir[le] el saldo restante del precio de la venta convenida y en otorgarme el documento traslativo de propiedad y que por ello, propuso la demanda para que conviniera en recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), en pago del saldo del precio convenido de la venta, el cual consign[ó] a su favor mediante cheque de gerencia N° 00012974, girado contra la cuenta 0134-0352-04-2120210001, de fecha 06-04-2015, de Banesco, Banco Universal, que se acompañó en forma original y copia, solicitando que se resguardara y se certificara una copia para ser agregada al expediente y para que cumpliera con su obligación de otorgar[le] el documento en forma auténtica (…)”.

Que se fundamentó la pretensión de cumplimiento de contrato en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y se estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,00) equivalentes a 2.433,33 Unidades Tributarias, cada una a razón de (Bs. 150,00).

Que por sentencia definitiva pronunciada por el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2016, declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y ordena que el demandado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO le otorgue al demandante el documento traslativo de propiedad del vehículo objeto de la pretensión, la cual fue objeto de apelación por parte del demandado perdidoso.

Que en segunda instancia el Tribunal Superior declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado a la misma el instrumento fundamental y por no haber afirmado que el contrato lo fue en forma verbal.

Que “el Juez Superior Civil, incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la primera instancia, por falta de señalar que el contrato fue verbal, por lo que fue un error referirse a la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda”.

Que las argumentaciones ofrecidas en la sentencia objeto de impugnación “dieron al traste con el principio de la informalidad del proceso, estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, toda vez que no le garantizó al demandante una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, sacrificando la justicia, al exigirse[le] que al no haber acompañado un documento público o documento privado, en su defecto era [su] obligación afirmar que el contrato fue de manera verbal”.

Que “…no está establecida como carga procesal afirmar que en defecto de documentación del negocio, que lo fue en forma verbal”.

Que “si bien no se afirmó que el contrato lo fue en forma verbal, no constituye una irregularidad formal erigida como un obstáculo para la prosecusión del proceso, y por otra parte, erró en la interpretación del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle exigencias que no contempla y sanciones no imponibles, pues esta norma no exige que el instrumento fundamental de la demanda sea única y exclusivamente, el documento donde conste la existencia de las obligaciones de las partes, tales como el documento de venta como tal y, que al no haberse acompañado con el libelo, sanciona al actor con la inadmisibilidad de la demanda”.

Que “si bien con el instrumento fundamental de la demanda se procura garantizarle al demandado la consulta de ese medio, tal como lo afirma la sentencia cuestionada y de allí la carga procesal de consignarlo con el libelo o se indique donde se consultará y permitirle así preparar su mejor defensa, el Juez Superior omitió de forma alarmante y grave reconocer que sí, con el libelo de la demanda fueron acompañados documentos donde el demandado VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en las oportunidades de formular denuncias en [su] contra, afirmó que me había dado en venta el vehículo”.

Que junto con la demanda acompañó documentos (copia certificada de denuncias formuladas por el demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica) “donde consta la instrumentación del negocio existente entre las partes…” y “donde consta que hubo voluntad de las partes de vender y comprar, se fijó un precio y se hizo la tradición legal”.

Que la sentencia impugnada “…erró en la interpretación del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle exigencias que no contempla y sanciones no imponibles, pues esta norma no exige de forma exclusiva, que las obligaciones de las partes, tales como el documento de venta como tal y, que al no haberse acompañado con el libelo, sanciona al actor con la inadmisibilidad de la demanda. Pueden existir otros documentos que prueban que si hubo consenso entre el vendedor y el comprador, como sucedió en este caso, como son los pagos y la entrega de la cosa vendida”.

Que “la acción por cumplimiento de contrato, nació y existe conforme a los documentos acompañados con el libelo de la demanda, que son las dos (2) denuncias formuladas por el demandante donde afirma haberme vendido el vehículo, los pagos realizados en su cuenta en Banesco, Banco Universal y el pago mediante el traspaso a nombre del demandado de un vehículo, realizado por el ciudadano YULIS NOEL SALAS.

Que la sentencia objeto de impugnación incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil que conduce a la flagrante violación del contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al exigirle la carga de afirmar que el contrato lo fue en forma verbal.

Que dicho fallo le negó además el derecho a la prueba, con lo cual infringió el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que “es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de revisión es la dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZÀLEZ MENDOZA en contra del ciudadano VALENTÌN ANTONIO MARCHENA CASTILLO. 

SEGUNDO: NULA todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de abril de 2015, así como la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO: Queda totalmente REVOCADA la sentencia apelada. 

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora”. 

 

Dicha  decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se comienza por señalar que, de la revisión y análisis de las actas que forman el presente expediente, se constata que la misma contiene una acción de cumplimiento de contrato de compra venta de vehículo, intentado por el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, en contra del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, ambos plenamente identificados en autos, declarada con lugar por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio 2016, en consecuencia, ordena al demandado le otorgue el documento traslativo de la propiedad del vehículo Placa: N° A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga, al ciudadano demandante Wilmer Antonio González Mendoza.    
Contra este fallo, el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, en fecha 25 de julio 2016, en su carácter de demandado, asistido de abogado, ejerce el recurso de apelación, el cual oído en ambos efectos, fue remitido a esta instancia, motorizando de esta manera la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior.

Ahora bien, como quiera que la sentencia contra la cual se recurre es una definitiva, cuya apelación se oye en ambos efectos, esta produce entre una de sus consecuencias que, esta instancia superior asuma para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, los que nos permite realizar un análisis sobre la admisibilidad de la demanda aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia, y el demandado guardare silencia sobre el punto, todo en razón del carácter de orden público que conllevan el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Así las cosas, comenzamos por transcribir de manera parcial el escrito libelar:

Omissis ‘……Es el caso, Ciudadana Jueza, que en fecha 08 de Mayo del año 2012, el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Residencias General Páez, Torre ‘E’, Planta Baja, Apartamento N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 7.433.088, con Teléfono N° 0424-527-3748, me dio en venta el vehículo Placa Nº A96AGOK; Serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Serial de motor 8AV312391; Marca CHEVROLET; Modelo Silverado/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso Carga; de su propiedad, por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (365.000,oo), de los cuales en el momento de la negociación le hice entrega de un vehículo de las características siguientes: Placa: PAL31A; Serial de carrocería: 9FCBK45L360001101; Serial de motor: LF558615; Serial de Chassis: 9FCBK45 L360001101; Marca: MAZDA; Año 2006; Modelo: MAZDA 3/MAZDA; Color: Plata; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN, en parte de pago, en cual en ese momento lo valoramos en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (127.000,oo), el cual estaba a nombre del ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, conforme consta de Certificado de Registro N° 30772834-9FCBK45L360001101-1-1, de fecha 09 de Noviembre de 2011, pero que meses anteriores me lo había vendido, retando solo hacer el traspaso ante una Notaría Pública. Sobre este vehículo, posteriormente el señor YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, le hizo el traspaso a su nombre ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 18 de julio de 2012, anotado con el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, que acompaño en copia fotostática simple, marcada con la letra A’, de acuerdo a mi autorización e instrucciones, por ese mismo precio. Ese mismo día le entregué al nombrado vendedor, en dinero en efectivo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo) más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,oo), que hice depositar según depósito bancario, Planilla Nº 026726304, de fecha 08-05-2012, en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco, Banco Universal, realizado por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.493, el cual acompaño en copia marcado con la letra ‘B’. No obstante, ese mismo día 08 de Mayo de 2012, luego de la entrega del referido vehículo, el pago en efectivo de Bs. 40.000,oo y el depósito en su cuenta bancaria de Bs. 60.000,oo, y mientras tanto se terminase de pagar el precio total de la venta, me otorgó una autorización para circular con el vehículo objeto de la venta, es decir la Camioneta antes descrita, la cual acompaño en forma original marcada con la letra ‘C’.

Asimismo, Ciudadana (sic) Jueza, en el cumplimiento de mi principal obligación como comprador, que es la de pagar el precio, a los diez (10) días siguientes al día 08-05-2012, concretamente desde el día 18-05-2012, hice depositar en su cuenta Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco, Banco Universal, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo), según planilla Nº 026646914, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,oo), según planilla Nº 026645516, depósitos estos realizados en ese Banco por el ciudadano PEDRO ADAN TORREALBA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.493, el cual acompaño en copia simples marcados con la letras ‘D’ y ‘E’.

Posteriormente le fui entregando al nombrado vendedor, previo acuerdo con él, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,oo) mensuales desde el mes de Junio de 2012 hasta el mes de Marzo de 2013, y en el mes de Abril de 2013, Bs. 3.000,oo, en carnes de res, pollo y charcutería desde el negocio denominado Frigorífico Mi Nazareno, C.A., Rif Nº J-298053445, situado en la Urbanización Baraure Centro, Calle 4, Sector 2, Nº 29, Araure, Estado Portuguesa, y otra parte, en dinero efectivo, hasta que completé la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo). Pues, con la entrega del descrito vehículo, lo entregado en dinero en efectivo, los referidos depósitos bancarios y las carnes de res, pollo y charcutería, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), quedando un saldo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), quedando diferido el otorgamiento del documento donde conste la transferencia de la propiedad, para cuando le pagara la totalidad del precio convenido.

Pero es el caso, que busqué al nombrado ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en reiteradas oportunidades para pagarle lo adeudado, es decir, la cantidad restante de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), donde me manifestó que no iba a recibir ese pago, porque la camioneta ya había aumentado de precio y que me atuviera a las consecuencias porque me había denunciado por apropiación indebida. Tanto ello es así, que dicho ciudadano, en forma arbitraria y denotativa de mala fe, en fecha 31 de Mayo de 2013, acude ante la UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según expediente N° MP-227614-2013, formulando una denuncia en mi contra, expresando lo siguiente: ‘Vengo a denunciar al ciudadano Wilmer González (mi persona) por apropiación indebida hace aproximadamente un año, específicamente el 08-05-2012, realicé una opción de compra al ciudadano que mencioné anteriormente, el caso es que hasta la presente fecha (31-05-2013), no me ha cancelado lo adeudado, le vendí una camioneta doble cabina pick-up, Silverado, Chevrolet, Placa A96AGOK, y quiero que le detengan el vehículo, debido a que no quiere cancelar y tengo el título de propiedad’. No obstante, esta denuncia fue desestimada en fecha 28-06-2013 por la Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerar que el hecho denunciado por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, no reviste carácter penal, debiendo ser interpuesta y sustanciada por ante el organismo civil competente en dirimir tales conflictos, ya que prevé un incumplimiento de contrato entre las partes, todo conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que en aquellos casos donde no exista la comisión de un hecho punible, debe ser desestimado, porque no son considerado como delito en nuestra normativa penal vigente, en concordancia con el Artículo 49, Numeral 6to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 1 del Código Penal Venezolano. Siendo ello así, dicha Representación Fiscal, se dirige a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 18-DFS-UDIC-1335-2013, remitiendo el escrito de desestimación de denuncia, juntamente con el Expediente N° MP-227614-2013, para fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual dio entrada al expediente en fecha 21 de Marzo de 2015, formando el expediente N° PP11-P-2014-000184, conforme consta de copia fotostática certificada, de este expediente, que anexo a la presente demanda marcada con la letra ‘F’.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, el negocio, es decir, la (compra-venta) entre mi persona (el comprador) y el ciudadano vendedor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, sobre el vehículo PLACA: Nº A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA, se trata de una venta a plazo que se perfeccionó mediante el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica, cuya tradición se verificó con su entrega, conforme a lo establecido en el Artículo 1.487 Eiusdem. En este sentido, la venta, aun siendo a plazo, es una venta perfecta, en la cual el vendedor se desprende de la propiedad y el vendedor la adquiere, unguida de la tradición legal mediante la entrega de la cosa. Por tanto, no se trata de una opción de compra venta, como lo afirmó dicho vendedor en la oportunidad de formular la denuncia en mi contra por apropiación indebida, en razón que la opción es un contrato donde una parte ofrece a la otra vender determinada cosa, por un precio que se determinaría posteriormente. En el caso de marras, hubo el cruce de consentimientos, objeto y causa, cumpliéndose de esta forma con los requisitos de existencia y validez del contrato, en los términos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil.

Es el caso, que el vendedor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, se negó a recibirme el saldo restante del precio de la venta convenida y en otorgarme el documento traslativo de propiedad. Por ello, acudo a su competente autoridad judicial para demandar, como en efecto demando al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, ya identificado, para que convenga en recibir la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), en pago del saldo del precio convenido de la venta, el cual consigno a su favor mediante el cheque de gerencia N° 00012974, cuenta N° 0134-0352-04-2120210001, del 06-04-2015, de Banesco, que acompaño en forma original y copia simple marcada con la letra ‘G’, solicitando que se resguarde y se certifique una copia para ser agregada al expediente y para que cumpla con su obligación de otorgarme el documento en forma auténtica, traslativo de la propiedad del vehículo PLACA: Nº A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/LT 4X4 C/D; Año 2010; Color PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA o, en su defecto, sea condenado por ese Juzgado, con la consiguiente condena en costas procesales.

Fundamento esta pretensión de cumplimiento de contrato en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estimó esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,oo), equivalentes a 2.433,33 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 150,oo.

Solicito que la citación del demandado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, sea practicada en su casa de habitación, situada en el Edificio Residencias General Páez, Torre ‘E’, Planta Baja, Apartamento N° 2, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa…’.

Al efecto, es importante destacar que no se desprende del escrito libelar que el demandante señalara que acompañó al escrito libelar el contrato cuyo cumplimiento exige, como tampoco se desprende identificara de manera plena, si dicho contrato es escrito o verbal, y de haber sido escrito, si el mismo se hizo mediante documento público o privado.

En tal sentido, se constata de los autos, que el actor acompañó al libelo los siguientes instrumentos:

1. Marcado ‘A’ copia de documento de venta de un vehículo Placa Nº PAL31A; Serial de carrocería 9FCBK45L360001101; Serial de motor LF558615; Serial de Chassis 9FCBK45 L360001101; Marca MAZDA; Modelo MAZDA3/MAZDA; Año 2006; Color Plata; Clase Automóvil; uso particular, realizado entre los ciudadanos Yulis Noel Salas Escorche y Valentín Antonio Marchena Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua en fecha 18/07/2012, bajo el Nº 29, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

2. Marcado ‘B’ copia de depósito bancario Nº 026726304, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco de fecha 08/05/2012, por la cantidad de 60.000 Bolívares.

3. Marcado ‘C’ autorización para circular con el vehículo objeto de la venta, realizada por el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo a favor del ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza.

4. Marcado ‘D’ y ‘E’ copia de depósito bancario Nº 026646314, por la cantidad de 20.000 Bolívares y Nº 026646516, por la cantidad de 25.000 Bolívares, realizado a la cuenta del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo Nº 0134-0220-50-2203050647 de Banesco de fecha 18/05/2012, de fecha 18/05/2012.

5. Marcado ‘F’ copia de Asunto Nº PP11-P-2014-000184, procedente de la Fiscalía de la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos del Ministerio Público, desestimación de denuncia.

6. Marcado ‘G’ copia de cheque de gerencia del banco Banesco a favor del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, por la cantidad de 40.000, 00 Bolívares.

7. Marcado ‘H’ copia de Asunto Nº PP11-P-2013-004148, procedente de la Fiscalía de Unidad de Depuración Inmediata del Ministerio Público, sobreseimiento (entrega vehículo).

8. Marcado ‘I’ copia de oficio Nº 18-2C-DDC-F10-0732-2015, de fecha 19/03/2015, dirigido a la abogada Sol Del Valle Ramos Jiménez, Juez Itinerante de control Nº 3, en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, suscrito por el abogado Edgar Alexander Echenique Castillo Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público.

Como se observa de la descripción de los señalados documentos, no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige.

Ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, es necesario señalar que, siendo la pretensión procesal un acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca, la misma genera un conflicto, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos, o bien, por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, por lo que la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conjunto de hechos o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. De allí que la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, lo cual va aparejado al derecho de la defensa del demandado.

Siendo esto así, se advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alineado con lo doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la República en el sentido de darle al derecho a la defensa y al debido proceso rango constitucional, dejando el juez de ser un mero espectador de derecho o juez neutro en su aplicación, al punto que ante cualquier circunstancia que entienda debe darle de alguna forma su ejercicio, aun cuando no pudiésemos estar hablando de indefensión debe subsanarla, mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo de mecanismos de defensa que las partes tienen derecho a explorar dentro del proceso judicial, siendo pues que los jueces sea cual fuere su categoría, están obligados tanto a preservar la integridad de los principios constitucionales, como a dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia se procede de oficio a pronunciarse sobre la omisión por parte del actor de acompañar al libelo de demanda, el documento de compra venta, de fecha 08 de mayo del año 2.012, el cual solicitó su cumplimiento mediante la acción así incoada.

En este caso, se procede a citar lo que disponen los artículos 340, 341, y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Se desprende que esta norma enumera o detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo y que con la excepción del primero, que busca fijar la jurisdicción y competencia del tribunal que ha escogido el actor para conocer la controversia, los demás tienen relación concreta con la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Entre estos elementos encontramos el contenido en el numeral 6°, que se refiere al instrumento del cual se deriva el derecho deducido, esto es lo que se conoce como el documento fundamental de la pretensión.

Articulo 341.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De esta norma podemos deducir la facultad que tiene el juez de resolver ab initio, in liminis litis, un asunto de derecho, declarando la inadmisibilidad de una demanda, aun de oficio, si ésta resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales. Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente, tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Esto es importante, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Y finalmente en esta cadena de normas procesales, citamos lo que dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros’.

Prevé esta norma, las consecuencias de no acompañar con el libelo, el documento fundamental de la acción, sea éste público o privado, lo cual deriva en que no se le puede admitir después; al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500), estableció lo que debe entenderse por documento fundamental, y cuál es su importancia dentro del proceso, en tal sentido, entre otras cosas, señalo:

‘La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

(…Omissis…)

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

(…Omissis…)

Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005), en cuanto al documento fundamental, señaló:

Omissis...’Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...’.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el tema en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429), en la que señaló:

‘Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El libelo de la demanda deberá expresar: (...).

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.’.

En tanto, el Doctor. Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, razona, lo siguiente:

‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...’ ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…’.

Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

Con fundamento a lo anterior debe precisar este juzgador que está claro lo que debe entenderse por documento fundamental y su importancia dentro del proceso, como el hecho que, el actor está obligado a acompañar con el libelo, el documento fundamental de la pretensión, ya que no se le admitirá después, al menos que se hubiese señalado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Quedando claro además, que este documento debe ser presentado en original, o en copia certificada si se trata de documentos públicos y los privados reconocidos, o tenidos por legalmente reconocidos; o copias simple de estos, excluyéndose en todo caso, la promoción de copias simples de documentos privados.

En este sentido, este juzgador, debe analizar si esta omisión de no acompañarse al libelo, dicho documento fundamental, o promover como tal copia simple de un documento privado, es de tal gravedad que autorice al juez a decretar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio.

Con relación a este punto, se cita la autorizada opinión del tratadista EMILIO CALVO BACA, expresada en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes:

‘que el instrumento fundamental de la acción está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales.’.

En tanto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:

‘...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda’.

Y en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin que se interponga solicitud de parte, nuestra sala civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. 09-540, sentencia No. 480, entre otras cosas, señaló:

‘Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

‘(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47).

‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48).

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia’. (Resaltado y subrayado añadidos).

De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

‘La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.           
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa’. (Resaltado y subrayado añadidos).

Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.

En conclusión, juzga esta Sala que la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.’.

Y más reciente la Sala Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre del 2016, expediente Nro. Exp. AA20-C-2016-000111, con Ponencia del Magistrado Presidente, Doctor Guillermo Blanco, Caso de Oficio y sin Reenvío la sentencia recurrida, y entre otras cosas, declaró la inadmisibilidad de la acción al detectar la falta de acompañar a la demanda el documento fundamental de la acción, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

Omissis’….En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.’ Omissis.

De todo este cúmulo de material jurisprudencial citado, los cuales este sentenciador comparte y hace suyos, se desprende sin lugar a dudas que cuando el actor no acompaña el documento del cual se deriva la pretensión incoada, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que declarar la demanda como INADMISIBLE, estando autorizado para hacerlo de oficio, de ser necesario, toda vez que dicho requisito está indisolublemente ligado a la existencia del proceso, es decir que, dicho requisito es uno de los presupuestos necesarios para que pueda instaurase válidamente el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, verificado como ha sido que en la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato que según el actor fue celebrado en fecha 08 de mayo del año 2.012, el cual no fue acompañado al libelo, ni producido en el ínterin procesal, sin que además se señalara si dicho documento fue suscrito por documento público, o por documento privado, o en su defecto de manera verbal, ni en poder de quien está dicho instrumento; es indudable que este Juzgador, atendiendo la función tuitiva del orden público, y en aras de preservar la integridad de los principios constitucionales del debido proceso, así como la de dirigir los procesos dentro de las pautas procesales preestablecidas, procede de oficio a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y la sentencia apelada. Y finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de mero derecho se descarta el análisis de los demás argumentos y de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE”.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En el caso que se examina, la parte solicitante aduce que la sentencia objeto de revisión erró en la interpretación de los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, con lo cual le violó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En adición a lo anterior aseveró que la sentencia en cuestión incurrió en error al exigirle como carga que tuviese que alegar que el contrato celebrado entre las partes fue verbal.

Por último, adujo que junto con la demanda acompañó otros documentos de los que se puede deducir la celebración del contrato de venta que prueban que hubo consentimiento recíproco, que fue fijado el precio y que se produjo la entrega de la cosa, por lo que no ha debido declararse inadmisible la demanda.

La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la demanda porque “…no se aprecia que el actor haya traído con el libelo el documento de fecha 08 de mayo del 2012, mediante el cual el demandado le dio en venta el vehículo descrito en el libelo, esto es, el documento fundamental de la acción, cuyo cumplimiento exige”.

A juicio del sentenciador de alzada, “ante estas omisiones detectadas, esto es ante la falta de acompañar el contrato cuyo cumplimiento se exige, o en su defecto el de indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal…”, la demanda es inadmisible.

Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.

En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.

Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:

Artículo 341

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

 

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque  aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el caso que se examina se declaró inadmisible la demanda por no haberse acompañado el instrumento fundamental, para lo cual el juez se fundamentó en los artículos 340, ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 340

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

(…Omissis…)

Artículo 434

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado añadido).

De las normas transcritas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, aquí solicitante de revisión.

En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso era que el Tribunal Superior entrara a decidir el fondo del asunto originariamente planteado, en lugar de declarar inadmisible la acción por cumplimiento de contrato, puesto que el no acompañamiento junto con la demanda del instrumento fundamental, no es causal para declarar su inadmisibilidad, lo cual hace que resulte procedente la revisión solicitada. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Samir Abouras Totúa, en representación del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA. En consecuencia, se declara nula la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordena al referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, constituido de manera accidental, dicte una nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

VICEPRESIDENTE,

 

 

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    PONENTE

 

                                                           

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

CELESTE JOSEFINA LIENDO

                                                             

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

LA SECRETARIA,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

17-0316

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