MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la abogada Mireya Leal Beaujón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.832, actuando en su carácter de apoderada judicial  –según consta en autos- del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALCALÁ MORALES, venezolano, mayor de edad, militar activo para ese entonces (General de Brigada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana) y titular de la cédula de identidad número 6.878.275; interpuso acción de amparo constitucional “[…] contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del antejuicio de mérito solicitado en el expediente signado con el №. AA10-L-2018-000022, remitido a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2018”; para cuya fundamentación denunció como conculcados los derechos constitucionales de su representado referidos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

El 15 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 y 28 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó una serie de recaudos relacionados con la investigación fiscal que motivó el amparo de autos.

Realizado el estudio individual del expediente, la Sala procede a decidir previo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La abogada Mireya Leal Beaujón, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, fundamentó la presente acción de amparo bajo los argumentos que a continuación se resumen:

Que se inició “[…] un proceso de investigación penal, motivado a denuncia interpuesta por la ciudadana Anardis Josefina Segovia Parra… ante La Fiscalía 66 mediante Auto de inicio de investigación de fecha 29 julio 2017, (omissis) en contra del ciudadano José Gregorio Alcalá Morales… General de Brigada del Componente Ejército, investigación que se llevó a cabo obviando la solicitud de Antejuicio de Mérito que fue remitida al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Marzo del 2018 después de nueve (9) meses de investigación, violando fragantemente (sic) el debido proceso con la denegación de los derechos constitucionales que lo amparan. En atención a la solicitud de declaratoria de Haber Méritos para proseguir causa penal por vía de procedimiento ordinario en contra de mi representado, efectuada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, [omissis] y está siendo víctima de una gran injusticia que lo ha expuesto al escarnio público ocasionándole un grave daño moral a su reputación, imagen y buen nombre, principalmente a su carrera militar así como también es víctima de hostigamiento, acoso y chantaje, por parte de la denunciante” (Resaltado del escrito).

Que “[e]n efecto, se pronuncia expresamente y así se lee ‘ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN’, e instruye se practiquen una serie de diligencias, entre las cuales destacan, ‘recabar posibles solicitudes y/o registros policiales que pueda presentar el investigado’. De manera tal, que la Fiscalía 66, ordena investigar y efectivamente investiga a un señor General de la República Bolivariana de Venezuela, hombre de Estado, en función de comando, alto funcionario como si se tratase de un delincuente dentro del Ejército Bolivariano, sin haberse pronunciado el más alto Tribunal de la República autorizando las investigaciones, situación que queda comprobada en el documento de solicitud de Antejuicio de Mérito al exponer ‘solicito la declaratoria de haber méritos para PROSEGUIR Causa Penal, por vía de procedimiento ordinario’, es decir, el término proseguir significa que ya se dio inicio a la causa penal, sin tener la declaratoria del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha 23 octubre del año 2017, mediante notificación OO-F-66-0740-2017, con unas letras en el encabezamiento que rezan ‘SIN DETENIDO’, la Fiscalía 66, se dirige a la ciudadana Jefa de la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial del Estado Miranda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de control de audiencias y medidas (sic); en la referida comunicación textualmente expresa, ‘me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que esta dependencia fiscal inició la investigación penal signada en el № MP-294518-2017, en contra del ciudadano José Gregorio Alcalá Morales’”.

Que se inició una investigación penal “[…] en contra de un alto funcionario del Estado, un General de Brigada del Ejército Bolivariano en Venezuela sin cumplir con las premisas de orden Constitucional. En ese sentido, se inició la investigación al ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, como imputado individualizado en un procedimiento ilegal y totalmente a sus espaldas por cuanto NUNCA FUE NOTIFICADO(Resaltado del escrito).

Que “[a]cudo a esta instancia motivado a que ejerce la jurisdicción constitucional, como establece el ordinal 1 ° (sic) del artículo 266 de la Constitución y está erigida como garantista de los derechos que establece la Carta Magna. En efecto, en dicha normativa se le consagra como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, designándola como el máximo y último intérprete de la Constitución, y el guardián de su uniforme interpretación y aplicación (Resaltado del escrito).

Una vez que la parte actora citó textualmente el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado, agregó que “[…] si bien es cierto, que corresponde al imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, el nombramiento de un abogado defensor, el cual, de conformidad con el Artículo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser; ‘un profesional de su confianza’, siendo el caso insólito que cuando se llevó a cabo la prueba anticipada; ‘NO FUE NOTIFICADO’ y arbitraria e ilegalmente se le nombró un defensor público, generando un estado de indefensión al privarlo del acceso al procedimiento, cuando por ley, en la etapa de la investigación, en el proceso penal, se realizan todos los actos o diligencias tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan. Por tal motivo, es importante resaltar, que en este caso, en la investigación realizada por la Fiscalía 66, se dedicó única y exclusivamente a tratar de comprobar, con pruebas carentes de sustento y objetividad, un delito NO COMETIDO, produciéndose una grave violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva” (Resaltado del escrito).

Que “[e]l artículo 26 de la Carta Magna establece toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos y a la tutela efectiva de los mismos’. El acceso a la justicia es un derecho adscrito a la tutela judicial efectiva, derecho a un juicio justo o al debido proceso, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Que “[e]l… debido proceso es un derecho humano que actúa como una garantía que genera la posibilidad de defenderse. El artículo 49 del COPP (sic) lo establece, este artículo dispone claramente que al debido proceso se le deben aplicar todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tal motivo LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, INCLUYENDO LA FASE DE INVESTIGACIÓN, de tal manera que toda persona TIENE QUE SER NOTIFICADA y disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa” (Resaltado del escrito).

Que “[…] la Sala Constitucional en sentencia número 02 del 24 de enero del 2001 declaró: ‘la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan’”.

Que “[…] se dio inicio a una investigación penal signada con el número MP-294518-2017, totalmente a espaldas de mi representado, violando su derecho a la defensa como lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna que textualmente señala ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1.  La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.

2.  Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.  Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable’” (Resaltado del escrito).

Que “[…] mi representado, [omissis] acudió al Ministerio Público en solicitud de información al respecto, siendo direccionado a la fiscalía 66, en la cual se le negó toda información, hasta el número del expediente, indicándole que se dirigiera a la Dirección General de Protección a la Familia, en la cual no fue recibido por la directora y su asistente le manifestó que debería dirigirse a la Dirección de Apoyo Jurídico, a donde se dirigió de inmediato no siendo atendido y posteriormente al ser atendido por el abogado David Palis, este (sic) le informó que el expediente se encontraba en el despacho del Fiscal General de la República, solicitándole a este, (sic) le otorgara 48 horas para dar el número de oficio y número de expediente así como la fecha del envió (sic), lo que originó que no pudiese accesar (sic) al referido expediente” (Resaltado del escrito).

Que “[…] en su condición de ciudadano honorable de proceder siempre ajustado a la ley y con la conciencia de no haber cometido faltas ni delitos, solicitó en varias oportunidades ser recibido por la ciudadana Dalia Peña Directora del Despacho del Fiscal General, la cual nunca lo recibió. Ante tanta insistencia, fue recibido por la ciudadana coordinadora del despacho la ciudadana Urimare Guedez, a quien se le consignó en fecha 12 de marzo solicitud de audiencia al ciudadano Fiscal General de la República hasta la fecha sin respuesta) (sic) y mandó a ser atendido por el ciudadano David Palis nuevamente, quien comunicó; ‘no puedo dar el número de expediente’, tampoco suministró el número de oficio y fecha con el que fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, (negándole nuevamente sus derechos constitucionales al debido proceso). Por tal motivo, dediqué tiempo a realizarle seguimiento al referido expediente que continuaba en un misterio a espaldas de mi defendido, logrando ubicarlo en el archivo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el día 13 de marzo del 2018. Sin duda, evidentemente salta a la vista que en las dos visitas a la Fiscalía, donde fuimos atendidos por el ciudadano David Palis, el expediente se encontraba en esa Institución y le fue negado a mi defendido, VIOLÁNDOSE EL DEBIDO PROCESO. Por ello, solicite (sic) copia simple del referido expediente, en fecha 15 de marzo del presente año, que me fuera entregado en fecha 22 del mismo mes, logrando así, con gran asombro, constatar las atrocidades de las falsas acusaciones que con premeditación y alevosía se le imputan a mi representado” (Resaltado del escrito).

En cuanto a la violación del debido proceso, la parte accionante refiere que “[…] existen actos de investigación que conducen tácitamente a la condición de imputado y en esta condición, deben ser citados por el Ministerio Público a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y se debe evitar llevar a cabo diligencias de investigación a sus espaldas, haber sido individualizado como autor o partícipe de un hecho punible. Sin duda, oficiar a un organismo como la Comandancia General del Ejército solicitando información de un oficial de alta jerarquía constituye un acto de investigación que refleja una persecución penal personalizada y no general, por consiguiente se requiere que el mismo sea citado en calidad de imputado, para que pueda conocer la investigación fiscal conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[l]a primera fase o etapa del proceso penal Venezolano, es la fase preparatoria o de investigación, que se inicia formalmente luego de que el Fiscal del Ministerio Público al tener conocimiento por cualquier medio de que se ha cometido un delito ordena el inicio de la respectiva averiguación penal, con el fin de investigar y recabar todos los elementos de convicción (pruebas), que sirvan para demostrar sin dudas el delito cometido y la responsabilidad de quienes han intervenido (COPP) (sic).

Que “[e]n el caso que nos ocupa, al folio 47 consta en autos la orden de inicio de la investigación. De tal manera, que durante el curso de la investigación es obligación del Ministerio Público hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también los que sirvan para exculparle’, cosa que aquí no ocurrió porque se hizo caso omiso a la experticia médico forense que sirve para exculparle al haber un himen intacto, sin cicatrices, ni desgarro y al contrario se le pretende inculpar alegando un himen complaciente, algo totalmente ilógico comprobable por cualquier experto ya-que por muy complaciente que sea un himen no puede aguantar una penetración continuada por ocho años y como se alega a diario y con una notable desproporción física, en estos casos está obligado a facilitarle los datos que lo favorezcan como lo dispone el COPP (sic)” (Resaltado del escrito).

Que “[l]a fase de investigación finaliza cuando el fiscal del Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, concluye la investigación que puede ser: archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, este último acto es el que permite pasar a la segunda fase. Siendo así, en el presente caso, en aras de la justicia la representación fiscal debía haber solicitado el sobreseimiento por no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado. La fase de investigación es de vital importancia, porque en ella se recaban todos los elementos, pruebas y datos que sirven para determinar la responsabilidad de un ciudadano, en la comisión de un delito y de sus resultados depende la eventual acusación por parte del Ministerio Público”.

Que “[…] el imputado … se le deben garantizar sus derechos constitucionales así como los señalados en el artículo 127 del COPP (sic) entre ellos, QUE SE LE INFORME DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, de los (sic) que se le está acusando, en qué consiste; ser asistido por un abogado desde el inicio del proceso, defensor o defensora pública, solicitar al Ministerio Público practicar las diligencia (sic) correspondientes para desvirtuar las imputaciones que se le realicen. Igualmente, a no ser sometidos a tratos degradantes inhumanos que atenten contra su dignidad personal, entre otros” (Resaltado del escrito).

Que “[…] al ciudadano José Alcalá se le han negado sus derechos constitucionales de una manera flagrante violatoria de nuestra Carta Magna, las Convenciones Internacionales y el COPP (sic). Sometiéndolo a un trato degradante y discriminatorio, que le ocasiona daños morales en su reputación y buen nombre, así como en su sacrificada, abnegada y muy honrosa carrera militar. Es contrario a los derechos humanos, el realizarse una investigación sin ser notificado el imputado, a mi representado se le negó toda información sobre los hechos que se le imputan, negándole el acceso al expediente y hasta el número que signa ese expediente” (Resaltado del escrito).

Que “[a]l solicitar en el archivo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente para que mi representado pudiera ejercer su derecho de la legítima defensa se le informa que el expediente se encontraba en manos de la ponente designada por Sala Plena el mismo día…, nuevamente, mi representado no pudo ver el expediente negándosele su derecho a la defensa, por tal motivo se diligenció solicitando copia simple, ofrecida para el día martes siguiente, fecha en la cual tampoco apareció dicho expediente, señalando un nuevo plazo para el jueves siguiente, una semana antes de Semana Santa, fecha en la cual tampoco estaba la copia simple, no pudiendo tener acceso al expediente y a la final, (sic) al invocar muchas veces los derechos constitucionales se pudo ver dicho expediente, para conocer con sorpresa, las aberraciones de una temeraria simulación de hecho punible, motivada por una venganza pasional e intereses económicos de la denunciante. En este orden de ideas el imputado personalizado a quien se le está señalando como autor de un hecho punible se le deben garantizar sus derechos constitucionales, así como los señalados en el artículo 127 del COPP (sic), entre ellos que se le informe de los hechos que se le imputan y ser asistido por un abogado”.

Que “[t]odo proceso penal para que pueda llevarse a cabo requiere de un imputado plenamente particularizado, como presunto autor de un hecho ilícito, es decir el imputado debe ser particularizado indicando; nombre, apellido, cédula de identidad, edad, (para saber si es mayor de edad y sujeto de responsabilidad), sexo, domicilio, educación, trabajo que ejerce, entre otros. Además, como lo señala la Sala Constitucional debe ser individualizado en la forma como presuntamente participó en los hechos, debiendo existir elementos varios que permitan presumir su actuación o participación en la comisión del delito. Sin duda, solo así se puede garantizar la persecución penal y que las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta. Asimismo, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental a la defensa, que ampara al incriminado como todo sujeto de derecho. Igualmente, en el acta llama poderosamente la atención que dice imputado, según información suministrada por el Ministerio Público, EL IMPUTADO NO SE ENCUENTRA INDIVIDUALIZADO, LO QUE NO ES CIERTO, POR CUANTO ESTÁ PLENAMENTE IDENTIFICADO Y UBICADO” (Mayúsculas del escrito).

Que “[t]al solicitud, la amparamos en la pacífica e inveterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que: ‘... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidables... pueden ser planteadas en cualquier oportunidad por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto...’, (sentencia № 105 de la Sala de Casación Penal, expediente № C09-121 del 14 05 2009”.

Con relación a la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Fiscalía General de la República ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora refirió que “[e]l antejuicio de mérito es un procedimiento especial que tiene por objeto declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de tal manera que su instauración debe ser precedida de un proceso de investigación conducida por el Ministerio Público, durante la cual se debe garantizar plenamente al imputado su legítimo derecho constitucional a la defensa de conformidad con el artículo (sic) 49 ordinal 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[l]a petición de antejuicio de mérito debe estar acompañado (sic) de los elementos de convicción suficientes que permitan deducir que se ha cometido un hecho punible y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD NO CONSTITUYE PRUEBAS si no (sic) fuentes de pruebas, se inicia con la ‘admisión a trámite’ juzgado de sustentación (sic) o por la Sala Plena (según sea el caso), la investigación del Ministerio Público debe tener la correspondiente ‘orden de inicio de la investigación’ conforme al artículo 265 del COPP (sic), lo que da inicio a la fase preparatoria de la investigación en la cual, se le debe respetar al imputado (alto funcionario) y reconocerle todos los derechos que le concede el artículo 127 del COPP (sic)”.

            Que “[e]n la actuación de la Fiscalía 66 se observa un permanente copia y pega sin analizar, unos testimonios que además de estar repetidos están plagados de incongruencias, incoherencias y contradicciones que son transversales a todos los testimonios informes y conclusiones de la actuación fiscal bien alejada de la Carta Magna”.

            Que “[e]l Fiscal 66 en su informe se presenta como fiscal y como Juez, ya que se pronuncia extemporáneamente emitiendo juicios de valor, declarando al denunciado como culpable de un delito cuando todavía no ha sido juzgado, ni siquiera notificado de que sobre él se encuentra una investigación en curso y sin el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Antejuicio de Mérito, por la alta investidura que ostenta, al mismo tiempo se puede observar que la Fiscalía pretende direccionar la decisión de la Sala plena por cuanto en su solicitud de una vez se pronuncia y emite juicios de valor” (Negrillas del escrito).

            Que “[omissis]en ningún momento citó a mi representado para escuchar su defensa ante los hechos que se le acusan, o sea sin adminicularlas las unas (sic) con las otras y luego emite una solicitud de continuar un proceso penal totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica... sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para desechar y no valorar estas pruebas...sino que procede a pronunciar una decisión, continuar una investigación ilegal, que va en contra de los derechos constitucionales de mi defendido, infringiendo de esta manera el artículo 49 de la constitución”.

            Que “[omissis] el ciudadano Fiscal acusa emitiendo su opinión condenatoria, al expresar que lo considera culpable por haber suficientes elementos de convicción NUNCA HA SIDO OÍDO, NEGÁNDOLE SUS LEGÍTIMOS Y SAGRADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CUANDO SE LE ACUSA DE UN DELITO NO COMETIDO ABERRANTE QUE LO EXPONE AL ESCARNIO PÚBLICO Y LE PUEDE DESTRUIR SU VIDA Y SU HONROSA DIGNA E INTACHABLE CARRERA MILITAR INICIADA DESDE SOLDADO CON MUCHO ESFUERZO Y SACRIFICIOS” .

Que “[e]n cuanto a las pruebas técnicas efectuadas por el Ministerio Público ninguna puede determinar responsabilidad en cuanto a la conducta del hoy acusado, hay vicios, hay violación del debido proceso, las investigaciones no se realizan como están establecidas en la Ley, es así como emplazo al tribunal que se aplique siempre el principio de equidad y solicito se hagan de nuevo las pruebas. ‘...El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos...” (Sentencia № 292 de Sala de Casación Penal, Expediente № A10-129 de fecha 21/07/2010)...”.

           Por último, la parte actora, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, 3, 8 y 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “[…] la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la República por la violación de los derechos constitucionales de mi defendido y de la solicitud de antejuicio de mérito que cursa ante la Sala Plena por no existir fundamentos legales, ni elementos de convicción que puedan sustentar causa penal contra mi representado, por tales razones solicito que se garanticen el goce y ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados, así como la declaratoria de no haber mérito para su enjuiciamiento”; por cuanto “[l]a inaplicación de las normas le ha ocasionado a mi defendido un daño moral incalculable, en su profesión militar, en su vida personal, en su moral y al sagrado honor militar. Ha sido causante de agravios como el de impedirle el cargo de Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, UNEFANB, el que se le haya impedido dar clases en la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, UMBV, siendo que el referido Oficial General tiene una amplia y exitosa trayectoria académica muy destacada en fecha 29 de octubre la Alcaldía del Municipio Libertador lo distinguió con la Orden Buen Ciudadano por su alta Moral Espiritual y elevadas condiciones humanas, comprobable en los innumerables reconocimientos recibidos. No obstante por las ilegales y por demás actuaciones erróneas de la Fiscalía se le ordenó al ciudadano G.B. Dr. José Alcalá un consejo de investigación que se encuentra en proceso ante la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde promoví y evacué todas las pruebas que demuestran de manera contundente la inocencia de mi representado y que en ningún momento ha cometido actos que puedan ofender el sagrado honor militar, la moral y las buenas costumbres y mucho menos un delito tan espantoso”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione conditio personarum), la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Fiscal General de la República y, a tal efecto, observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en sala de competencia a fin con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

En relación con al artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente:

Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”

 

En el caso sub exámine se observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la actuación fundamentalmente del Fiscal General de la República en la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta contra el accionante.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional: Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

            Así entonces, siendo que en el caso examinado, la actuación procesal cuestionada emana del Fiscal General de la República en el marco de la investigación penal iniciada en contra del ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, en su condición para ese entonces de General de Brigada del Ejército Bolivariano de Venezuela.

            Igualmente, observa esta Sala que le está conferido al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.

En consecuencia, esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales “[…] contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del antejuicio de mérito solicitado en el expediente signado con el №. AA10-L-2018-000022 remitido a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2018”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Sala observa que la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por la abogada Mireya Leal Beaujón, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

 

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece” (Subrayado de esta Sala).

 

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho; al respecto, observa, lo siguiente:

 La parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo fundamentalmente que se inicio una investigación penal en su contra sin habérsele notificado de la misma y no habérsele permitido su participación en dicha investigación. Así mismo, el accionante también alegó que no tuvo acceso al expediente cursante en el Ministerio Público y se enteró sorpresivamente de que en su contra había sido interpuesta una solicitud de antejuicio de mérito en su contra, cuando en la sede del Ministerio Público le notificaron que el expediente había sido remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; todas estas circunstancias, a decir del accionante conculcaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho y además de orden público, como lo es la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de cara a una investigación penal iniciada por el Ministerio Público en su contra y totalmente a sus espaldas, así como también la actuación desplegada por el Fiscal General de la República en el marco de una solicitud de antejuicio de mérito contra el accionante, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado por las representantes del Ministerio Público en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, como lo es la competencia en razón de la materia. Así se declara.

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala observa que la investigación penal que motivó el amparo de autos sirvió de sustento para que el Fiscal General de la República interpusiera una solicitud de antejuicio de mérito contra el accionante ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2018; siendo que desde esa fecha no ha habido a la presente fecha pronunciamiento alguno, según constata esta Sala Constitucional por notoriedad judicial en el expediente N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

En el caso examinado, la parte actora denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se inició una investigación penal “[…] en contra de un alto funcionario del Estado, un General de Brigada del Ejército Bolivariano en Venezuela sin cumplir con las premisas de orden Constitucional. En ese sentido, se inició la investigación al ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, como imputado individualizado en un procedimiento ilegal y totalmente a sus espaldas por cuanto NUNCA FUE NOTIFICADO”.

También denunció que “[…] se dio inicio a una investigación penal signada con el número MP-294518-2017, totalmente a espaldas de mi representado, violando su derecho a la defensa como lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna que textualmente señala ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas […]”.

Insistió que su “[…] representado…  acudió al Ministerio Público en solicitud de información al respecto, siendo direccionado a la fiscalía 66, en la cual se le negó toda información, hasta el número del expediente, indicándole que se dirigiera a la Dirección General de Protección a la Familia, en la cual no fue recibido por la directora y su asistente le manifestó que debería dirigirse a la Dirección de Apoyo Jurídico, a donde se dirigió de inmediato no siendo atendido y posteriormente al ser atendido por el abogado David Palis, este (sic) le informó que el expediente se encontraba en el despacho del Fiscal General de la República, solicitándole a este, le otorgara 48 horas para dar el número de oficio y número de expediente así como la fecha del envió (sic), lo que originó que no pudiese accesar (sic) al referido expediente”.

Por último, la parte actora, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1, 2, 3, 8 y 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “[…] la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la República por la violación de los derechos constitucionales de mi defendido y de la solicitud de antejuicio de mérito que cursa ante la Sala Plena por no existir fundamentos legales, ni elementos de convicción que puedan sustentar causa penal contra mi representado, por tales razones solicito que se garanticen el goce y ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados, así como la declaratoria de no haber mérito para su enjuiciamiento”

Ahora bien, en el marco de la investigación preliminar efectuada por el Ministerio Público desde el año 2017, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que al folio 82 del expediente N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, Oficio N° 00-F66-0456-2017 del 06 de julio de 2017, suscrito por el abogado Carlos Alfonso Esser de Lima, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 66° Nacional Plena y dirigido al Comandante General del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita si el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, titular de la cédula de identidad N° 60878.275 “[…] es miembro de ese componente de la Fuerza Armada Nacional, y en caso afirmativo señale fecha de ingreso, promoción, grado militar y cargo que desempeña actualmente, además de los cargos que ha desempañado en los últimos ocho años”.

Asimismo, consta al folio 88 del expediente N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, oficio suscrito por el ciudadano Arturo José Vásquez Arellano, General de División, en su condición de Director de Personal del Ejército Bolivariano  y dirigido al abogado Carlos Alfonso Esser de Lima, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 66° Nacional Plena; mediante el cual remite en anexo los cargos desempeñados “[…] por el GENERAL DE BRIGADA JOSÉ GREGORIO ALCALÁ MORALES […]”.

Empero, en el expediente N° AA10-L-2018-000022  (nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal), se observa que en la información suministrada  no coincide con la solicitud respecto del ciudadano cuyo antejuicio de mérito se solicita, donde se evidencie que para ese momento haya ostentado la condición de General de Brigada; documentación esta necesaria a los efectos de la procedencia de la solicitud de antejuicio de mérito.

Ello así, el antejuicio de mérito es una institución procesal constitucional cuyo objeto fundamental, previo a un procedimiento, es determinar si existe una “causa probable” que permita autorizar el enjuiciamiento (juicio de fondo) de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen jurídico tiene como orden sistemático y jerarquizado a la Constitución, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, ante la falta de certeza procesal de que el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, ostentaba la condición de alto funcionario respecto del cual procedía para su enjuiciamiento el antejuicio de mérito, la Sala concluye que en la investigación penal y en la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra el prenombrado ciudadano se infringió lo dispuesto en los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y procedimiento en los juicios contra altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.

La anterior afirmación se encuentra reforzada por las decisiones dictadas, el 2 de febrero de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Alto Tribunal, las cuales se traen a colación en uso de la notoriedad judicial, en la cuales se señaló lo siguiente:

En la primera, se indicó:

Por otro lado podemos observar que es un hecho público y notorio que el ciudadano Lucas Rincón Romero, no ejerce el cargo de Ministro del Interior y Justicia. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible. Así se decide” (vid. sentencia N° 20/2006, caso: Hernán José Rojas Pérez).

 

Y en la segunda, se señaló:

En lo que respecta a los ciudadanos José Luis Prieto, Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Julio José García Montoya, Ángel Federico Valecillos Ríos, Eugenio Gutiérrez Ramos y Fernando Miguel Camejo Arenas, se observa que para el momento de la interposición de la querella en sus contra, efectivamente ostentaban la condición de altos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide. (…) Como consta del expediente, mediante oficio N° 5121 de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por Ministro de la Defensa, ciudadano Almirante (ARV) Orlando Maniglia Ferreira, los ciudadanos José Luis Prieto, Jorge Miguel Sierralta Zavarce, Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Julio José García Montoya, Ángel Federico Valecillos Ríos, Eugenio Gutiérrez Ramos, Fernando Miguel Camejo Arenas, se encuentran en situación de retiro, razón por la cual es evidente que los mismos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa suficiente para que este Juzgado de Sustanciación estime que dicha solicitud contra los referidos ciudadanos es inadmisible. Así se resuelve” (vid. sentencia N° 18/2006, caso: Gonzalo García Ordoñez).

 

Por otra parte, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal, en la sentencia número 37 del 5 de agosto de 2003, caso: Carlos Rafael Alfonso Martínez, en relación con la competencia de la Sala Plena para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito en caso de militares de alto rango, estableció lo siguiente

Ahora bien: para determinar la competencia de la Sala Plena en el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del transcrito artículo 266 de la Constitución (declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios), ha de considerarse con detenimiento el carácter que exhibe el servidor público al actuar e igualmente las funciones que desempeña.

 

Por ello los juicios penales que se sigan ante el Tribunal Supremo de Justicia constituyen una excepción a las regulaciones comprendidas en los artículos 21, 49 (numeral 4) y 266 (numerales 2 y 3) constitucionales.

 

Por otra parte, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, valga decir, los más altos representantes de los Poderes del Estado, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones. Dentro de tales prerrogativas está el antejuicio de mérito ante toda acusación penal; que la Sala Plena solicite el allanamiento de la inmunidad una vez declarada con lugar la solicitud de antejuicio y, por último, que el Tribunal Supremo de Justicia  conozca de la causa hasta sentencia definitiva.

 

En el caso de funcionarios de alta jerarquía, las prerrogativas no son vitalicias y por ello el artículo 266 constitucional debe interpretarse en forma restrictiva.

 

Ahora bien: como consta en la ya  reproducida comunicación  del ciudadano Ministro de la Defensa al ciudadano Presidente del Tribunal Supremo, el 19 de junio de 2003 se pasó   “... a la situación de RETIRO por medida disciplinaria al General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONSO (sic) MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.248, de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales...”.

 

De acuerdo con lo anteriormente trascrito, la Sala Plena no es competente para seguir conociendo de la causa contra el ciudadano General de División (GN) CARLOS RAFAEL ALFONZO MARTÍNEZ, pues no ejerce un cargo de alta investidura en el Estado ni cumple funciones que permitan acreditarlo como alto funcionario. Así se decide”.

 

Con base en el precedente jurisprudencial transcrito supra, la presente  solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales interpuesta el 13 de marzo de 2018 por el fiscal General de la República; se efectuó sin que estuviese acreditada con certeza la condición de alto funcionario respecto del cual procedía para su enjuiciamiento el antejuicio de mérito, en razón de lo cual, la Sala concluye que en la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra el prenombrado ciudadano infringió lo dispuesto en los artículos 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la competencia y procedimiento en los juicios contra altos funcionarios o altas funcionarias del Estado.

 Efectuadas las consideraciones anteriores, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, “[…] contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del antejuicio de mérito solicitado en el expediente signado con el №. AA10-L-2018-000022, remitido a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2018”; en consecuencia, se declara la INEXISTENCIA del procedimiento de antejuicio de mérito iniciado con la solicitud presentada, el 13 de marzo de 2018, por el Fiscal General de la República ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2.- SEGUNDO: Se declara la tramitación del presente amparo como de MERO DERECHO.

3.- TERCERO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS  la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Alcalá Morales, “[…] contra las actuaciones de la Fiscalía General de la República y del antejuicio de mérito solicitado en el expediente signado con el №. AA10-L-2018-000022 remitido a este honorable Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo del 2018”; para cuya fundamentación denunció como conculcados los derechos constitucionales de su representado referidos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

4.- CUARTO: Se declara la INEXISTENCIA del procedimiento de antejuicio de mérito iniciado con la solicitud presentada, el 13 de marzo de 2018, por el Fiscal General de la República ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el N° AA10-L-2018-000022, nomenclatura de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República y al ciudadano José Gregorio Alcalá Morales.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. N° 18-0753

CZdeM/