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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 20 de
abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió a
esta Sala Constitucional, mediante Oficio N° 103-17, del 20 de abril de 2017,
copia certificada de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017, mediante la
cual desaplicó por control difuso de
la constitucionalidad el artículo 206 del Código Civil en el asunto que
por Impugnación de Maternidad y Paternidad. (Cuestión Previa) intentó el
abogado ALCIDE URBINA, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARIA BENICIA
ALTUNA DE TORREALBA, actuando en nombre propio, así como co-heredera y en
representación de los ciudadanos: MARVERYS,
MARÍA BENICIA y SANTOS RAMÓN todos TORREALBA
ALTUNA, por la comunidad hereditaria causada por el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA.
El 16 de
mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza, ratificándose en su
condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
En el
presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, desaplicó por control difuso el artículo
206 del Código Civil, con
fundamento a las siguientes consideraciones:
“(…)
MOTIVACIÓN:
Se observa que la ciudadana Jueza
A quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (caducidad de la acción),
opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE
RICARDO TORREALBA ALTUNA, y en consecuencia desechada y extinguida la demanda,
en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, que
establece:
‘Artículo 206: La acción de
desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses
del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento.
En caso de interdicción del
marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilita.
Ahora bien, el artículo 56 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
‘Artículo 56. Toda persona tiene
derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer
la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad’.
En ese sentido es importante
traer a colación, sentencia de fecha 08 de julio del año 2014, expediente Nº
11-0970 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que declaró la
nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en tal sentido
señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con la impugnación de
la maternidad y la paternidad se persigue la determinación de quienes se dicen
ser los progenitores biológicos de una persona y no lo son, y por el contrario
con la inquisición de paternidad o maternidad se busca la determinación de la
filiación con los progenitores biológicos, sin embargo ambos llevan a conocer
la identidad del padre y al de la madre y el estado garantizará el derecho a
investigar las mismas, por lo tanto el artículo 206 del Código Civil
Venezolano, al establecer un lapso de caducidad de seis (06) meses después del
nacimiento del hijo para intentar la acción de desconocimiento, priva la
investigación para llegar a la verdad de los hechos narrados en relación al
mismo, es por lo que este Juzgador considera que el mencionado artículo del
Código Civil Venezolano colide con el artículo 56 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizará
el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, además la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia señaló
que no deben existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los
derechos que comprendan el reconocimiento de la filiación.
En consideración a lo antes
expuesto, este Tribunal de Alzada de conformidad a la atribución conferida en
el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con
el artículo 20 del Código Civil Venezolano, desaplica por control difuso el
artículo 206 del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara con lugar la
apelación y revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente
expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de
Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación
ejercida por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, apoderado judicial de la
parte demandante ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, contra la
sentencia de fecha 06 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Desaplicar por Control
Difuso el artículo 206 del Código Civil.
TERCERO: Se Revoca la decisión
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de
2016.
CUARTO: Remitir de oficio de conformidad
con lo establecido en el Ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente sentencia para su
revisión una vez quede definitivamente firme esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese
copia y remítase el expediente en su debida oportunidad”. (Sic).
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336 (numeral 10) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las
sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la
República, en los siguientes términos:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Al
respecto, esta Sala mediante sentencia N.° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso:
“Jesús Pérez Salazar y otros”, dispuso que “(…) el juez constitucional debe hacer
saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos
del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional,
pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su
supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la República,
incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala
para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya
aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes
términos:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República”.
Conforme a lo anterior, visto que, en el presente caso el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas,
desaplicó el contenido del artículo 206 del Código Civil Venezolano, esta Sala
Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio
del control difuso efectuado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa
esta Sala a pronunciarse sobre la revisión de la presente desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
El Tribunal remitió
de oficio su sentencia a esta Sala, por considerar que constituye un deber
derivado del ordinal 10° (sic) del artículo 336 de la Constitución, con ocasión
a la desaplicación de normas legales por
inconstitucionalidad realizada en su fallo, a fin de que se realice un juicio
sobre la constitucionalidad de la norma, por parte del órgano facultado por el
Texto Fundamental para dar sentido a las disposiciones de rango supremo y,
derivado de su poder para emitir fallos vinculantes, uniformar la
jurisprudencia nacional al respecto.
Sin embargo, esta
Sala con ocasión a las sentencias de tribunales de instancia por la que se
ejerce el denominado control difuso de constitucionalidad ha observado:
Mediante sentencia Nº
1.998 del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García), se examinó
acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y
concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de
2000: “… existe el deber de hacerlo”.
Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son
revisables; recordando a su vez que la revisión es un mecanismo extraordinario
en el cual esta Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud,
incluso sin indicar razones para su negativa.
Así mismo, sostuvo
que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud
de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas
debe actuarse de manera diferente, esos casos deben llegar a la Sala y ésta
debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una
norma, desaplicada para el caso concreto, pero es imprescindible realizar un
análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin
de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de
su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con
la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo
lo tenía para un caso concreto.
Al respecto, se lee
en el fallo:
“Sin embargo, se
observa que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente expediente
la realizó, de oficio, el propio juez que dictó el fallo, lo cual hace
necesaria la determinación, antes de cualquier pronunciamiento, sobre la
legitimación de los jueces de la República para el planteamiento de la revisión
de su propia decisión.
Para este objetivo es
necesario atender a la finalidad de la revisión, la cual no es otra que la
garantía de la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con ello, la seguridad
jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses subjetivos de los
particulares, sino que constituye uno de los mecanismos con los que cuenta esta
Sala Constitucional para el eficaz control de la
constitucionalidad.
De lo anterior se
deduce, tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la revisión no
constituye una nueva instancia, su finalidad no es revocatoria o reforma o
anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad en la
interpretación de los principios y normas constitucionales, aún cuando la
revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso concreto, una
consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no persigue atender
las exigencias motivadas por un interés particular. Es por ello que esta Sala
ha establecido, en reiteradas decisiones, que no tiene la obligación de pronunciamiento
sobre todos y cada uno de los fallos que sean remitidos para su revisión, y que
la negativa de admisión de la solicitud de revisión no es violatoria del
derecho a la defensa y al debido proceso. Además, ha sostenido que, en
cualquier caso, puede desestimarse la revisión, sin motivación alguna, cuando
se verifique que ésta en nada contribuiría a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales.
La revisión -se
insiste- constituye uno de los mecanismos o instrumentos por el cual esta Sala
hace posible su principal misión de garantía de la incolumidad, supremacía y
eficacia del texto constitucional, pues permite la consecución de una uniforme
interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con
ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno.
En lo que respecta a
la posibilidad de que el juez pueda solicitar la revisión de su fallo, es
necesaria la distinción entre las decisiones definitivamente firmes en las
cuales se aplica el control difuso de la Constitución y el resto de las
sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya que el tratamiento debe ser
distinto.
(omissis)
En lo que respecta a
las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa
una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo
en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden
público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes
para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser
pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal
pronunciamiento.
Esta Sala, en
anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la
decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en
ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:
‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal
cuestión, el Tribunal o Sala desaplicantes deberán remitir a esta Sala
Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con
el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de
la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento
jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00.
Subrayado añadido).
Por todo ello, y para la mayor
eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta
Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República,
debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a
la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó;
se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la
aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas
ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el
orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no
sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales,
en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está
obligado a ello.
Si, por el contrario,
no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no
tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso
concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de
conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría
condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para
ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos
con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter
vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer
más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta
Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide” (subrayados del
fallo citado)”.
Puede notarse que la
Sala fue clara sobre el particular: Los fallos de desaplicación de
normas, que sean definitivamente
firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé
el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, ya que la relevancia del
análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, obliga a los
jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no escape al
control que ésta debe efectuar, pues la razón que lo justifica es la necesidad
de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado,
que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a
todos los jueces de la República”, pues de esa manera se
obtendrá “una mayor protección del texto constitucional y se evitará la
aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas
a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden
público constitucional”.
De esta
manera, la Sala no solo aceptó la remisión que se le hizo en el referido
asunto, sino que declaró que ello era obligación de todo juez, siempre que -se
insistió en el fallo- fuera definitivamente firme, por ser ese el supuesto de
revisión que permite la Constitución.
En ese sentido, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre control difuso y posterior
control al respecto, dispone en el artículo 25 (numeral 12) y en el artículo 33
que corresponde a esta Sala:
“Revisar las sentencias
definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la
República.
Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de
la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los
fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta
proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma
en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia
definitivamente firme”.
De ahí que, la existencia de ese poder y su control
por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad
de los fallos definitivamente
firmes por parte de esta Sala, pues el ejercicio de la misma
estaría para controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de
desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o
extraordinarios, el fallo haya adquirido firmeza. El control concreto queda,
entonces, en manos de los jueces (de instancia y de alzada). Sólo ante fallos
firmes intervendría la Sala Constitucional.
Así las cosas, en el caso de autos,
la sentencia remitida fue dictada por un Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes que conoció por efecto del recurso de apelación
ejercido contra la decisión del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure, que emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en su
oportunidad procesal.
Sin embargo;
al condicionar la decisión de alzada en remitirla una vez que
quedara definitivamente firme, sin que se haya adjuntado el auto que le
confiere tal carácter, se trata de un fallo definitivo y no firme, pero que no
limita a la Sala de su poder discrecional para revisar dicha decisión, pues
mediante sentencia Nº 3126 del 15 de diciembre de 2004, (caso: Ana Victoria Uribe), con respecto a la
firmeza de la decisión, se estableció lo siguiente:
“Esta Sala sólo
conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos
definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya
ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la
revisión de la Sala (...).
Lo anterior no impide
que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de
oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la
constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los
fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar
la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso.” (Negrillas de la Sala).
De manera que, este
desempeño de la Sala Constitucional para conocer de oficio la revisión de
fallos, que aún no cuenten con la firmeza requerida está supeditada a las
circunstancias particulares de cada caso, pues la decisión objeto de revisión
se basó en la desaplicación del artículo
206 del Código Civil Venezolano, referido a la
acción de desconocimiento, que pudiere estar vinculado a la reclamación de un
derecho de carácter innato, inalienable e irrenunciable que permite conocer con
certeza los orígenes y el establecimiento de la filiación paterna; pues la Sala
(Vid. Sentencias núm. 2240 del 12/12/2006; 901 del 27/06/2012; 1757 del
29/06/2015) con respecto a la
determinación de la identidad de una persona, la ha establecido como un asunto
importantísimo y trascendental, el cual además de un derecho constitucional es
un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, siendo un asunto que
concierne el orden público y que podría verse comprometido en la demanda originaria,
esta Sala, a los fines de garantizar la tutela del derecho fundamental a la
identidad biológica, le resulta imperioso conocer de oficio y de manera
excepcional la desaplicación efectuada en el caso sub iúdice de conformidad con lo establecido en la sentencia N. º 3126 del 15/12/2004, citada ut supra.
En
el caso concreto, se observa que el 11/03/2016, “el Abg. Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el inpreabogado bajo el
N° 90.961, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA
BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, quien actuando en su propio nombre, así como
coheredera y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARVERYS, MARÍA
BENICIA y SANTOS RAMÓN todos TORREALBA ALTUNA, por la comunidad hereditaria
causada por el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA, quien falleció el 06/07/2011,
instauró demanda de impugnación de maternidad y paternidad en contra del
ciudadano JOSÉ RICARDO TORREALBA ALTUNA”, que luego de ser emplazado, la
parte accionante reformó la demanda sin indicarse, en que se basó la misma.
No obstante; en el
acto de contestación de la demanda y reforma, el demandado JOSÉ RICARDO TORREALBA ALTUNA, debidamente asistido de abogado,
opusieron las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346
del código de procedimiento civil, lo que conllevó su tramitación y el Tribunal
A quo en su oportunidad decidió: “CON
LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por los Abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO Y
KENNY HURTADO CARRASQUEL, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO
TORREALBA ALTUNA, contemplada en el artículo 346 ordinales 10 y 11° del Código
de Procedimiento Civil y extinguida la presente demanda (sic) de conformidad
con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De ahí que,
ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, el Juzgado Superior
le dio entrada al mismo y fijó audiencia, en cuyo trámite, las partes aportaron
como medios de pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada de solicitud de
adopción de JOSÉ RICARDO, presentada por los ciudadanos SANTOS RAMÓN TORREALBA
y MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, ante el Notario Público Primero de la
ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de agosto del año 1.994.
2.- Copia certificada de la contestación del oficio donde solicitan la
adopción. 3.- Copia del acta defunción N° 28 de fecha 08/07/2011 de SANTOS
RAMÓN TORREALBA, donde en su oportunidad decidió, lo que esta Sala da por
reproducida para evitar repeticiones tediosas e innecesarias sobre la decisión
objeto de revisión.
Ahora bien, pese a la
falta de síntesis y argumentación del Juez Superior en su sentencia, resulta
necesario para esta Sala, indicar lo siguiente:
Visto que, la demanda
originaria obedece a una impugnación de maternidad y paternidad, tal y como lo
señaló el ad quem, sin advertir los
motivos que quedó planteada la reforma de la demanda e indicando en su
motivación, que el Tribunal A quo, había declarado con lugar la cuestión previa
en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, a
pesar de que no se evidencia dicha afirmación en la transcripción de la
decisión, fue - a su criterio- lo que consideró tomar en cuenta para desaplicar
la norma sustantiva y darle paso a la investigación de la filiación prevista en
el artículo 56 Constitucional, por inferir que de dicha norma preconstitucional
priva la búsqueda de la verdad y los orígenes de la persona.
Ante ese escenario,
conforme al análisis efectuado por el Juez Superior de las normativas señaladas
y la aplicación del fallo emitido por esta Sala, resulta necesario destacar lo que
la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007,
con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de
desconocimiento de paternidad señaló:
“Con ocasión a las
acciones que inciden sobre la paternidad, el Código Civil establece de manera
perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del
matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de
desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el
funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el
artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o
nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es
una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio,
únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción
de desconocimiento del hijo de ella y, es la única de las acciones relativas a
la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción,
esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero
antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere
después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido
dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso,
el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
Entre las acciones
relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad
del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario
del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con
normas legales o con principios fundamentales del derecho.
La acción de
impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento
voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en
contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto
pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto
activo del mismo o reconociente, lo que significaría en todo caso, demandar la
declaración de falsedad”.
De ahí que, se observa
de las pruebas aportadas, que la coheredera y parte demandante ciudadana MARÍA
BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, el 05 de agosto del año
1.994
solicitó conjuntamente con el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA (fallecido el 06/07/2011), la adopción del ciudadano JOSÉ
RICARDO TORREALBA ALTUNA, sin que fuese presentado el medio probatorio para
demostrar el establecimiento de la filiación por esa vía.
Sin embargo; de los
apellidos del demandado, se deduce, que la filiación se produjo dentro del
matrimonio y aún estando con vida el marido de la ciudadana María Altuna, dejando
claro entonces, que de acuerdo a lo analizado anteriormente estaríamos en
presencia de la acción de desconocimiento y no de acción de la impugnación de
maternidad y paternidad como se intentó, pues el desconocimiento es una acción relativa a la filiación matrimonial, mientras que la impugnación es
inherente a la filiación extramatrimonial, lo que debió considerar el Juez para el lapso de caducidad
establecido.
En efecto, el Juez de
alzada al desaplicar por control difuso el artículo 206 del Código Civil por
considerar que colide con el artículo 56 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, trayendo a
colación la sentencia del 08 de julio del año 2014, exp. Nº 11-0970 de esta
Sala, resulta necesario realizar un estudio descriptivo de las normativas
señaladas, ya que de las
actuaciones procesales se observa que el caso sub examine se
circunscribe a un acción por desconocimiento de paternidad, pues como se señaló
anteriormente, dicha acción está dirigida a desvirtuar la presunción pater
is et prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye
la paternidad del hijo o hija concebido/concebida o nacido/nacida,
durante el matrimonio al esposo de la madre, es decir, se trata de una acción
relativa a la filiación matrimonial.
En
atención a lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los
artículos 201 y 206 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 201.- El marido se tiene como
padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300)
días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el
marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente
imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel,
o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 206.- La acción de
desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6)
meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el
nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a
correr sino después de rehabilitado”.
De
los citados artículos, se desprende en principio que el legislador previó una
presunción legal de paternidad, pese a que le otorga
al marido una acción para desconocer a quien legalmente “iuris” debe tenerse
como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su
contra, se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que
admite prueba en contrario; mientras no se demuestre lo contrario, pues de
manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como
del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en
la Ley, siendo posible que tal presunción, por ser relativa, sea
desvirtuada en juicio, por medio de una acción de desconocimiento que
no podrá ser incoada después de transcurridos los seis (6) meses del nacimiento
del hijo o de la hija, otorgándose de esta manera seguridad jurídica a los
ciudadanos y ciudadanas respeto a su filiación e interpretándose a favor de la
identidad del niño, que es el sujeto protegido en la norma.
Corolario a lo
anterior; respecto a la caducidad de la acción de desconocimiento al ser consagrada expresamente en la
legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos perentorios
que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. La
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 684 dispone sobre
las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el
artículo 206, ya que la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es,
precisamente en interés del hijo, quien adquiere, en virtud de la presunción
consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad
como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva.
Así mismo, con relación al artículo 56 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al
de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado
garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
(negrillas de la Sala).
Esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado
garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse
desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el
progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la
paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o
declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano,
incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y
su madre y a conocer la identidad de éstos.
Este artículo 56 constitucional, ha sido interpretado por esta Sala
Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que -en
resumen- aseveró que se debe “...consolidar
la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una
disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de
los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y
del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al
Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual
debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de
otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los
integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás
ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de
cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento
del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la
identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y
sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el
derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre
de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus
representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades
civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido,
es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único
que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo
únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la
identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica
en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como
objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el
interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho
conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto
Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y
certificación de la verdad biológica independientemente del estado
civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del
origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta
prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe
entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es
decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los
cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser
humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella
establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que
reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges
sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como
suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el
consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de
paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación
declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones
entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación
absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades
en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como
efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe
prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y,
en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento
de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro
Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver
dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién
corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...).
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando
exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la
identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la
identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la
identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y
del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’
(subrayado y negritas agregados).
Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el
respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un
hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de
inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo,
ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un
menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en
el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de
protección al hijo. (…), Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención
a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia
de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción
de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los
supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda
desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo (…)”.
Realizado el análisis anterior, concluye esta Sala
Constitucional, que en el caso de autos no se trata de una antinomia de normas
constitucional (art.56) y legal (art. 206 C.C.), que dé lugar a la
desaplicación del referido dispositivo legal, ya que la norma sustantiva no
excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una
persona distinta al marido, sino, que regula taxativamente una situación específica
de manera restrictiva por un lapso legal establecido. En consecuencia, se declara NO HA
LUGAR, la desaplicación del artículo 206 del Código Civil Venezolano por
parte del juzgado supra mencionado, en razón de ello, se ANULA
la decisión dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y se CONFIRMA,
la decisión dictada por el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. - COMPETENTE
para realizar el
examen sobre el ejercicio del control difuso de la constitucional del artículo
206 del Código Civil realizada mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo
de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO. - NO HA LUGAR, la desaplicación del artículo 206 del
Código Civil Venezolano, efectuado por el juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
TERCERO. – ANULA la decisión dictada el 23 de
marzo de 2017 por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.
CUARTO. - CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Distribuidor de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró
con lugar la cuestión previa en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente
decisión al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil
veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N°
17-0518.
CZdM/