MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 20 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional, mediante Oficio N° 103-17, del 20 de abril de 2017, copia certificada de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 206 del Código Civil en el asunto que por Impugnación de Maternidad y Paternidad. (Cuestión Previa) intentó el abogado ALCIDE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, actuando en nombre propio, así como co-heredera y en representación de los ciudadanos: MARVERYS, MARÍA BENICIA y SANTOS RAMÓN todos TORREALBA ALTUNA, por la comunidad hereditaria causada por el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA.

 

El 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y; René Degraves Almarza, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, desaplicó por control difuso el artículo 206 del Código Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“(…)

MOTIVACIÓN:

Se observa que la ciudadana Jueza A quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (caducidad de la acción), opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, y en consecuencia desechada y extinguida la demanda, en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, que establece:

‘Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilita.

Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

 

‘Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’.

En ese sentido es importante traer a colación, sentencia de fecha 08 de julio del año 2014, expediente Nº 11-0970 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, que declaró la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en tal sentido señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, con la impugnación de la maternidad y la paternidad se persigue la determinación de quienes se dicen ser los progenitores biológicos de una persona y no lo son, y por el contrario con la inquisición de paternidad o maternidad se busca la determinación de la filiación con los progenitores biológicos, sin embargo ambos llevan a conocer la identidad del padre y al de la madre y el estado garantizará el derecho a investigar las mismas, por lo tanto el artículo 206 del Código Civil Venezolano, al establecer un lapso de caducidad de seis (06) meses después del nacimiento del hijo para intentar la acción de desconocimiento, priva la investigación para llegar a la verdad de los hechos narrados en relación al mismo, es por lo que este Juzgador considera que el mencionado artículo del Código Civil Venezolano colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia señaló que no deben existir limitación en cuanto a la acción para hacer valer los derechos que comprendan el reconocimiento de la filiación.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada de conformidad a la atribución conferida en el artículo 334 de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 20 del Código Civil Venezolano, desaplica por control difuso el artículo 206 del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara con lugar la apelación y revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Desaplicar por Control Difuso el artículo 206 del Código Civil.

TERCERO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2016.

CUARTO: Remitir de oficio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de la presente sentencia para su revisión una vez quede definitivamente firme esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad”. (Sic).       

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

De acuerdo con el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…                                                            

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N.° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y otros”, dispuso que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a fin de que la Sala Constitucional, pueda como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los otros Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

 

Conforme a lo anterior, visto que, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, desaplicó el contenido del artículo 206 del Código Civil Venezolano, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la revisión de la presente desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal remitió de oficio su sentencia a esta Sala, por considerar que constituye un deber derivado del ordinal 10° (sic) del artículo 336 de la Constitución, con ocasión a  la desaplicación de normas legales por inconstitucionalidad realizada en su fallo, a fin de que se realice un juicio sobre la constitucionalidad de la norma, por parte del órgano facultado por el Texto Fundamental para dar sentido a las disposiciones de rango supremo y, derivado de su poder para emitir fallos vinculantes, uniformar la jurisprudencia nacional al respecto.

 

Sin embargo, esta Sala con ocasión a las sentencias de tribunales de instancia por la que se ejerce el denominado control difuso de constitucionalidad ha observado:

Mediante sentencia Nº 1.998 del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García), se examinó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de 2000: “… existe el deber de hacerlo”. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son revisables; recordando a su vez que la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual esta Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para su negativa.

 

Así mismo, sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente, esos casos deben llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero es imprescindible realizar un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para un caso concreto.

 

Al respecto, se lee en el fallo:

“Sin embargo, se observa que en el presente caso la remisión a esta Sala del presente expediente la realizó, de oficio, el propio juez que dictó el fallo, lo cual hace necesaria la determinación, antes de cualquier pronunciamiento, sobre la legitimación de los jueces de la República para el planteamiento de la revisión de su propia decisión.

Para este objetivo es necesario atender a la finalidad de la revisión, la cual no es otra que la garantía de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la eficacia de la Constitución y, con ello, la seguridad jurídica; no persigue la defensa de los derechos o intereses subjetivos de los particulares, sino que constituye uno de los mecanismos con los que cuenta esta Sala Constitucional para el eficaz control de la constitucionalidad.   

De lo anterior se deduce, tal y como reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la revisión no constituye una nueva instancia, su finalidad no es revocatoria o reforma o anulación de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad en la interpretación de los principios y normas constitucionales, aún cuando la revocatoria o anulación eventualmente resulten, en un caso concreto, una consecuencia del cumplimiento de su finalidad. La revisión no persigue atender las exigencias motivadas por un interés particular. Es por ello que esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que no tiene la obligación de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fallos que sean remitidos para su revisión, y que la negativa de admisión de la solicitud de revisión no es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Además, ha sostenido que, en cualquier caso, puede desestimarse la revisión, sin motivación alguna, cuando se verifique que ésta en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

La revisión -se insiste- constituye uno de los mecanismos o instrumentos por el cual esta Sala hace posible su principal misión de garantía de la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello, la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno.

En lo que respecta a la posibilidad de que el juez pueda solicitar la revisión de su fallo, es necesaria la distinción entre las decisiones definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso de la Constitución y el resto de las sentencias que pueden ser objeto de revisión, ya que el tratamiento debe ser distinto.

       (omissis)

En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.

Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:

En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicantes deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).

  Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.

Si, por el contrario, no se aceptara la remisión hecha de oficio antes aludida, el control difuso no tendría más efecto práctico que el que deviniese de su aplicación al caso concreto, en perjuicio del orden público constitucional, pues, su canal de conexión con el control concentrado -que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada para ello, con la consiguiente disminución del alcance potencial de los instrumentos con que el nuevo texto constitucional ha provisto a esta Sala (carácter vinculante de sus decisiones y facultad de revisión), con la finalidad de hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional. Es por ello, que esta Sala acepta la remisión de las presentes actuaciones, y así se decide” (subrayados del fallo citado)”.

 

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: Los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, ya que la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no escape al control que ésta debe efectuar, pues la razón que lo justifica es la necesidad de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República”, pues de esa manera se obtendrá “una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional”.

 

De esta manera, la Sala no solo aceptó la remisión que se le hizo en el referido asunto, sino que declaró que ello era obligación de todo juez, siempre que -se insistió en el fallo- fuera definitivamente firme, por ser ese el supuesto de revisión que permite la Constitución.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre control difuso y posterior control al respecto, dispone en el artículo 25 (numeral 12) y en el artículo 33 que corresponde a esta Sala:

 

Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme”.

 

De ahí que, la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala, pues el ejercicio de la misma estaría para controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo haya adquirido firmeza. El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de alzada). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.

 

          Así las cosas, en el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conoció por efecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en su oportunidad procesal.

 

Sin embargo; al condicionar la decisión de alzada en remitirla una vez que quedara definitivamente firme, sin que se haya adjuntado el auto que le confiere tal carácter, se trata de un fallo definitivo y no firme, pero que no limita a la Sala de su poder discrecional para revisar dicha decisión, pues mediante sentencia Nº 3126 del 15 de diciembre de 2004, (caso: Ana Victoria Uribe), con respecto a la firmeza de la decisión, se estableció lo siguiente:

 

“Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala (...).

Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.” (Negrillas de la Sala).

 

De manera que, este desempeño de la Sala Constitucional para conocer de oficio la revisión de fallos, que aún no cuenten con la firmeza requerida está supeditada a las circunstancias particulares de cada caso, pues la decisión objeto de revisión se basó en la  desaplicación del artículo 206 del Código Civil Venezolano, referido a la acción de desconocimiento, que pudiere estar vinculado a la reclamación de un derecho de carácter innato, inalienable e irrenunciable que permite conocer con certeza los orígenes y el establecimiento de la filiación paterna; pues la Sala (Vid. Sentencias núm. 2240 del 12/12/2006; 901 del 27/06/2012; 1757 del 29/06/2015) con respecto a la determinación de la identidad de una persona, la ha establecido como un asunto importantísimo y trascendental, el cual además de un derecho constitucional es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, siendo un asunto que concierne el orden público y que podría verse comprometido en la demanda originaria, esta Sala, a los fines de garantizar la tutela del derecho fundamental a la identidad biológica, le resulta imperioso conocer de oficio y de manera excepcional la desaplicación efectuada en el caso sub iúdice de conformidad con lo establecido en la sentencia N. º 3126 del 15/12/2004, citada ut supra.

 

            En el caso concreto, se observa que el 11/03/2016, “el Abg. Alcide Ramón Urbina García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, quien actuando en su propio nombre, así como coheredera y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARVERYS, MARÍA BENICIA y SANTOS RAMÓN todos TORREALBA ALTUNA, por la comunidad hereditaria causada por el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA, quien falleció el 06/07/2011, instauró demanda de impugnación de maternidad y paternidad en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO TORREALBA ALTUNA”, que luego de ser emplazado, la parte accionante reformó la demanda sin indicarse, en que se basó la misma.

 

No obstante; en el acto de contestación de la demanda y reforma, el demandado JOSÉ RICARDO TORREALBA ALTUNA, debidamente asistido de abogado, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, lo que conllevó su tramitación y el Tribunal A quo en su oportunidad decidió: “CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por los Abogados LUIS ALFREDO ARGUELLO Y KENNY HURTADO CARRASQUEL, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE RICARDO TORREALBA ALTUNA, contemplada en el artículo 346 ordinales 10 y 11° del Código de Procedimiento Civil y extinguida la presente demanda (sic) de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

 De ahí que, ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, el Juzgado Superior le dio entrada al mismo y fijó audiencia, en cuyo trámite, las partes aportaron como medios de pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada de solicitud de adopción de JOSÉ RICARDO, presentada por los ciudadanos SANTOS RAMÓN TORREALBA y MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, ante el Notario Público Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de agosto del año 1.994. 2.- Copia certificada de la contestación del oficio donde solicitan la adopción. 3.- Copia del acta defunción N° 28 de fecha 08/07/2011 de SANTOS RAMÓN TORREALBA, donde en su oportunidad decidió, lo que esta Sala da por reproducida para evitar repeticiones tediosas e innecesarias sobre la decisión objeto de revisión.

 

Ahora bien, pese a la falta de síntesis y argumentación del Juez Superior en su sentencia, resulta necesario para esta Sala, indicar lo siguiente:

Visto que, la demanda originaria obedece a una impugnación de maternidad y paternidad, tal y como lo señaló el ad quem, sin advertir los motivos que quedó planteada la reforma de la demanda e indicando en su motivación, que el Tribunal A quo, había declarado con lugar la cuestión previa en razón de lo establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, a pesar de que no se evidencia dicha afirmación en la transcripción de la decisión, fue - a su criterio- lo que consideró tomar en cuenta para desaplicar la norma sustantiva y darle paso a la investigación de la filiación prevista en el artículo 56 Constitucional, por inferir que de dicha norma preconstitucional priva la búsqueda de la verdad y los orígenes de la persona.

 

Ante ese escenario, conforme al análisis efectuado por el Juez Superior de las normativas señaladas y la aplicación del fallo emitido por esta Sala, resulta necesario destacar  lo que la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la  acción de desconocimiento de paternidad señaló:

“Con ocasión a las acciones que inciden sobre la paternidad, el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

 La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella y, es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso, el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente, lo que significaría en todo caso, demandar la declaración de falsedad”.

    

De ahí que, se observa de las pruebas aportadas, que la coheredera y parte demandante ciudadana MARÍA BENICIA ALTUNA DE TORREALBA, el 05 de agosto del año 1.994 solicitó conjuntamente con el ciudadano SANTOS RAMÓN TORREALBA (fallecido el 06/07/2011), la adopción del ciudadano JOSÉ RICARDO TORREALBA ALTUNA, sin que fuese presentado el medio probatorio para demostrar el establecimiento de la filiación por esa vía.

 

Sin embargo; de los apellidos del demandado, se deduce, que la filiación se produjo dentro del matrimonio y aún estando con vida el marido de la ciudadana María Altuna, dejando claro entonces, que de acuerdo a lo analizado anteriormente estaríamos en presencia de la acción de desconocimiento y no de acción de la impugnación de maternidad y paternidad como se intentó, pues el desconocimiento es una acción relativa a la filiación matrimonial,  mientras que la impugnación es inherente a la filiación extramatrimonial, lo que debió considerar el Juez para el lapso de caducidad establecido.

 

En efecto, el Juez de alzada al desaplicar por control difuso el artículo 206 del Código Civil por considerar que colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación la sentencia del 08 de julio del año 2014, exp. Nº 11-0970 de esta Sala, resulta necesario realizar un estudio descriptivo de las normativas señaladas, ya que de las actuaciones procesales se observa que el caso sub examine  se circunscribe a un acción por desconocimiento de paternidad, pues como se señaló anteriormente, dicha acción está dirigida a desvirtuar la presunción pater is et prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la  paternidad del hijo o hija concebido/concebida o nacido/nacida, durante el matrimonio al esposo de la madre, es decir, se trata de una acción relativa a la filiación matrimonial.

 

En atención a lo anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 201 y 206 eiusdem, los cuales disponen:

“Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

Artículo 206.- La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

 

De los citados artículos, se desprende en principio que el legislador previó una presunción legal de paternidad, pese a que le otorga al marido una acción para desconocer a quien legalmente “iuris” debe tenerse como su hijo, es decir, para desvirtuar esa presunción legal surgida en su contra, se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario; mientras no se demuestre lo contrario, pues de manera automática nuestro ordenamiento conviene en que se tenga al hijo como del marido de la mujer, de tal modo que corresponderá a éste demostrar que no opera la presunción establecida en la Ley, siendo posible que tal presunción, por ser relativa, sea desvirtuada en juicio, por medio de una acción de desconocimiento que no podrá ser incoada después de transcurridos los seis (6) meses del nacimiento del hijo o de la hija, otorgándose de esta manera seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas respeto a su filiación e interpretándose a favor de la identidad del niño, que es el sujeto protegido en la norma.

 

Corolario a lo anterior; respecto a la caducidad de la acción de desconocimiento al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 684 dispone sobre las Derogatorias y al referirse al Código Civil no incluye el artículo 206, ya que la razón fundamental de que esa previsión de caducidad es, precisamente en interés del hijo, quien adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro de un matrimonio, con los efectos que de ello deriva.

 

Así mismo, con relación al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (negrillas de la Sala).

 

Esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.

 

Este artículo 56 constitucional, ha sido interpretado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...).

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos (subrayado y negritas agregados).

Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.

Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo. (…), Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo (…)”.

 

 Realizado el análisis anterior, concluye esta Sala Constitucional, que en el caso de autos no se trata de una antinomia de normas constitucional (art.56) y legal (art. 206 C.C.), que dé lugar a la desaplicación del referido dispositivo legal, ya que la norma sustantiva no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta al marido, sino, que regula taxativamente una situación específica de manera restrictiva por un lapso legal establecido. En consecuencia, se declara NO HA LUGAR, la desaplicación del artículo 206 del Código Civil Venezolano por parte del juzgado supra mencionado, en razón de ello, se ANULA la decisión dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

IV

DECISIÓN

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO. - COMPETENTE para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso de la constitucional del artículo 206 del Código Civil realizada mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

SEGUNDO. - NO HA LUGAR, la desaplicación del artículo 206 del Código Civil Venezolano, efectuado por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

TERCERO. – ANULA la decisión dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

CUARTO. - CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de                         diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162°de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 17-0518.

CZdM/