MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El 22 de noviembre de 2021, los abogados Miriam Contreras y Leobardo Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54000 y 53042 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO BASTOS TEIXEIRA, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito de  acción de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a través del cual declaró: “Con lugar el recurso de apelación anunciado por la parte demandante (…), contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital del 8 de octubre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar la restitución internacional de custodia interpuesta por la ciudadana Flor Elena Franklin Torres en beneficio de su hija (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”; por considerar, “ que el Tribunal Superior se excedió del límite de sus atribuciones, en rebeldía a la ley, abusando de su poder y actuando fuera de su competencia, emitiendo una decisión que sin duda alguna, viola flagrantemente y groseramente los derechos y garantías constitucionales, vinculados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y a la imparcialidad.

 

El 22 de noviembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 23 de noviembre de 2021, se recibió ante la secretaría de esta Sala, escrito de los Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, mediante el cual consignan una serie de documentos en copia simple, en virtud que se encuentran realizando los trámites respectivos para su certificación.

 

El 2 de diciembre de 2021, mediante la cual los abogados MIRIAM CONTRERAS y LEOBARDO SUBERO, actuando con el carácter de acreditado en autos, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, como fundamento de la demanda de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como “ primera delación, la violación al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa, la cual se configuró al desconocer y no aplicar los lapsos procesales y requisitos bajos los cuales debió llevarse a cabo el proceso de apelación, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Resolución № 2017-0019, argumentando para ello la ciudadana Juez, la aplicación equívoca del principio pro actione y el artículo 257 de la Constitución, al calificar los lapsos y condiciones de los artículos 11 y 12 de la citada resolución como de mero formalismo. La aplicación de tales criterios, no solo desconocieron la jurisprudencia y la doctrina ampliamente desarrollada por esta Sala Constitucional a través de sus diversas decisiones, sino que de la simple lectura de la sentencia se puede evidencias que la ciudadana Juez aplicó a ultranza la Convención en menoscabo del ordenamiento jurídico interno y en franca violación a los derechos fundamentales de nuestro representado, con los que quebrantó y subvirtió el orden procesal interno, garante de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la imparcialidad”.

 

            Que “se puede evidenciar, con total claridad el reconocimiento de la actuación extemporánea de la defensora pública en favor de su representada, error que solo era imputable a esa representación, por cuanto es quien tenía la carga procesal de actuar y de formalizar el recurso en el tiempo debido, no como un requisito de simple opción, sino que constituía una carga procesal fundamental para darle continuidad al proceso so pena de perecimiento por el incumplimiento de este, hecho que fue suplido por la ciudadana juez en defensa de  la recurrente en detrimento de los derechos a la igualdad, a la imparcialidad y a la seguridad jurídica de nuestro representado, obviando además las actuaciones oportunas practicadas por nuestra representación”.

 

Como “otra delación que constituye una violación al debido proceso, la encontramos en el acta de la celebración de la sedicente audiencia de apelación realizada en fecha 03-11-21, en la cual la ciudadana juez deja expresa constancia de diferir por un lapso de tres (3) días, para dar lectura al dispositivo, y se tomó cinco días para publicar la sentencia en extenso con la motiva, la cual la realizó el día 16-11-21, en una clara contravención del artículo 14 de la Resolución n° 2017-0019 de la Sala Plena de este Tribunal, ya que la misma prevé que el juez deberá dictar el fallo de manera oral en un tiempo no mayor de 60 minutos, una vez terminada la audiencia, debiendo dictar el extenso dentro de los dos (2) días siguientes y solo por vía excepcional podrá diferir la sentencia, por un lapso no mayor de dos (2) días”.

 

Otra denuncia es: “que el agravio constitucional cometido por la Juez Superior, consintió en un silencio parcial de pruebas, pues omitió juzgar todos los medios de pruebas en los que se fundamentó nuestra defensa, para enervar el presunto traslado y retención ilegal de la adolescente. Si se observa de la decisión sometida amparo, podrá constatarse que solo existe mención, mas no existe análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso contradictorio de la causa, pues el sentenciador solo hizo una mención en la narrativa de la sentencia, resultando necesario el análisis de todos los medios de pruebas, en particular el referido a la opinión de la adolescente y su dicho, a la custodia provisional que poseía nuestro representado, otorgada válidamente por un Tribunal de la República al momento de hacer el requerimiento la madre de la adolescente, a saber en fecha 02-07-20, en tanto que la custodia provisional de nuestro representado, le había sido otorgada en fecha 30-07-19 y de la cual tenía conocimiento por efecto de los email enviados, así como el acuerdo del régimen de crianza, el cual estipulaba que el padre no requeriría del permiso de la madre para viajar, de haberlo constado con los alegatos esgrimido por esta representación, se hubiere podido determinar si efectivamente había o no un traslado ilegal y si estaba siendo retenida la adolescente en contra de su voluntad, para hacer efectivo la aplicación del convenio”.

 

Que “la ciudadana juez, implicó una modificación sustancial que afectó gravemente el proceso, ya que conculcó, limitó e impidió el ejercicio pleno de los derechos y garantías que le asistían a nuestro representado, al punto de trasladarle una carga procesal que no le correspondía y desconoció las defensas que le otorga el ordenamiento jurídico a nuestro poderdante, para hacer valer sus derechos frente a la actuación negligente de la representación de la recurrente; siendo el hecho concreto para el caso que nos ocupa, el haberle otorgado un derecho de apelación que no le correspondía, por haberlo ejercido de manera extemporánea por tardía y por no haber cumplido con el requisito de formalización previsto en los artículos 11 y 12 de la citada Resolución y no haber aplicado las consecuencias jurídicas prevista en la ley, como era declarar perecida la apelación, siendo esta la pretensión solicitada por nuestra representación y no siendo desestimada por el Tribunal de manera clara y motivada, por cuanto no hay pronunciamiento en el extenso de la sentencia de las razones de hecho y de derecho del por qué no se acordó el perecimiento de la acción; sino que por el contrario la ciudadana juez, divagó al punto de tergiversar los alegatos para favorecer a la ciudadana Flor Franklin Torres en su reclamación de restitución internacional, en detrimento de los derechos y garantías de nuestro representado, inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa”.

 

Que “del cuerpo narrativo de la sentencia no se puede apreciar el razonamiento ni las disposiciones taxativas que al entender de la ciudadana juez, hizo posible oír una apelación con base a los presupuestos procesales aludidos, aun cuando no cumplió con los presupuestos básicos para darle apertura al acto de acuerdo con nuestro ordenamiento interno, lo que sin duda alguna violenta el derecho a la defensa, ocasionándole indefensión a nuestro representado, al desconocer cuales fueron esas razones, según lo indicado por el tribunal, que hicieron posible oír la apelación”.

 

Que “la ciudadana juez, no solo incurrió en una inmotivación de la sentencia, porque no indicó cuales eran esos presupuestos procesales que excepcionaba la aplicación de los artículos 11 y 12 de la citada Resolución, sino que además subvirtió el orden procesal contrariando el orden público, al violar el principio de legalidad lo que constituye un error inexcusable, sujeto a sanción, que lesionó gravemente los derechos de nuestro representado y compromete seriamente la integridad física y psicológica de la adolescente, ya que de acuerdo a lo expresado por la adolescente en el ejercicio a su derecho de ser oída manifestó que (omissis).. ."EN MINESOTA NO ESTUDIABA. VIVÍA DEPRESIVA. PENSE EN TIRARME DEL BALCÓN UNA VEZ"... (omissis), encontrándose hoy bajo una (sic) severo estrés que compromete su estabilidad emocional como consecuencia de la decisión adoptada por ese juzgado, en franca violación a los derechos fundamentales de nuestro representado e inclusive inobservando el deseo de la adolescente de querer permanecer con su papá, subvirtiendo el orden procesal y comprometiendo la vida de la adolescente”.

 

Que “al margen de las delaciones relatadas en la presente acción de amparo, no puede esta representación judicial dejar al margen, la grave situación que hoy confronta la adolescente, como consecuencia de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Primero (1o) del Circuito [Judicial] de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del (sic) [Circuito Judicial del] Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con claro abuso de poder y subvirtiendo el orden procesal, al ordenar la restitución en contra de la voluntad de la adolescente de 15 años inobservando el principal derecho tutelado por la Convención como es el interés superior y cuya opinión es determinante conforme a la aplicación de la ratione personae que le permite ser el intérprete de su propio interés, e inobservando además los hechos delatado por la adolescente, en cuanto a lo que fue su vida durante la estadía con su madre en los EEUU, a quien se dirigen con una marcada distancia emocional y afectiva, pues de la simple lectura de la entrevista formulada a la adolescente, se puede apreciar como así ha sido a lo largo de este proceso, que la adolescente se dirige a ella no como mamá, sino como ‘Flor’, indicando en su entrevista que: ‘Allá vivía con Flor y con su mamá, la Sra. Melva Torres (madre y abuela materna)’; en tanto que a su papá se dirige como ‘papá’, lo que evidencia que hay una conexión afectiva, estrecha e importante, con la que se identifica claramente y se siente plácida, no siendo así con la madre: indica además que ‘yo no vivía muy bien allá’ aduciendo además que ha sido blanco de maltrato psicológicos y físico por parte de su progenitora y su abuela materna, de quien señala no la considera su abuela; en tanto que de su padre se manifiesta de una manera amorosa y afectiva e incluso llama a la esposa de su padre como su segunda mamá, coadyuvándole además que ha generado arraigo. De lo descrito, es claro que la restitución para el caso de autos, constituiría a todas luces una situación intolerable y un peligro físico o psíquico, es por ello que imploramos en nombre de nuestro representado no se ordene la restitución, en protección de su integridad física y psicológica y en el interés superior que le asiste, tomando en cuenta que es su derecho a elegir y opinar pues cuenta con 15 años y ha alcanzado un grado de madurez que le permite discernir y decidir.

 

Así mismo solicitan, “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación L'Hotels), que establece la amplitud de criterios que tiene el juez del amparo para el otorgamiento de medidas cautelares, que le permite la valoración de los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo con las circunstancias urgentes, como en el caso de autos, pedimos a este honorable Tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero (1o) del Circuito [Judicial] de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, jurando la urgencia del caso, por cuanto de acuerdo con la citada sentencia se ordena que un lapso de 15 días, contados a partir de la presente fecha (16-11-21) la compra de los boletos y el traslado de la adolescente a los Estados Unidos de Norteamérica, plazo que está corriendo, y que esta ponen en riesgo la seguridad física y psicológica de la adolescente.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se establece.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

 

 

La sentencia accionada fue dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de noviembre de 2021, a propósito del recurso de apelación ejercido por la abogada Jaivis Torres, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar, contra la sentencia dictada por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, el 8 de octubre de 2021, que declaró sin lugar la demanda de restitución internacional en beneficio de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizada por la demandante, ciudadana Flor Franklin Torres, revocando esta última.

 

En este sentido, el fallo impugnado describió como previo pronunciamiento, a saber:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Se pudo evidenciar del cómputo enviado por el A-Quo, de fecha 01 de noviembre de 2021, que la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ejerció el recurso de apelación contra la recurrida, al TERCER (3er) día de despacho siguiente, igualmente se pudo verificar que la recurrente en la oportunidad legal correspondiente, no consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Ahora bien, esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2021, celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 la Resolución No. 2017-0019 de fecho 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, levantándose la respectiva acta. Una vez iniciada la misma, la ciudadana jueza dio apertura, concediéndole la palabra a la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en defensa de los derechos e interés de la parte recurrente; por un tiempo de 10 minutos para su exposición, quien hizo uso de su derecho y expuso sus alegatos y defensas pertinentes. De igual manera, se le otorgó el mismo lapso de tiempo para que la parte contra recurrente realizara lo propio. En este punto, manifiestan la parte contra recurrente la extemporaneidad de la apelación y la no formalización de la apelación, solicitando se aplique la consecuencia jurídica del reglamente en cuanto al desistimiento.

Por otra lado, en relación al alegato de la parte contra recurrente, esta Alzada quiere expresar lo siguiente: Al tratarse de un caso de Restitución internacional, que impone la aplicación de un procedimiento especial de conformidad con el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y cuya naturaleza es de orden público, siendo que el tema aducido es netamente de orden procesal y que todo Juez debe procurar la búsqueda de la verdad real por encima de la declarada, este Tribuna! decide dar continuidad a la audiencia. Seguidamente, en vista que la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no trajo a la mesa las consideraciones de Ley, mediante el respectivo escrito de formalización a la apelación, para que la Juez tuviera argumentos para poder decidir en este caso, se procedió a hacer uso de la declaración de parte y se realizó una serie de preguntas a los presentes, en relación al caso debatido, respecto a la existencia o no de un traslado ilícito.

De la exposición realizada por la recurrente en la audiencia de apelación, la misma señaló lo siguiente:

"...Esta representación ejerció el recurso de apelación correspondiente, a solicitud de la progenitora de la adolescente, por cuanto pudimos evidenciar una redención ilegal por parte del progenitor. La adolescente estuvo compartiendo con su padre unos días y no regresó con su madre, a partir de ese momento hay una retención ilegal. Las excepciones alegadas en la decisión de la ciudadana Jueza del Tribunal (5to) de Primera Instancia de Juicio, no se bastan por sí solos, debió demostrarse los alegatos del padre en cuanto al maltrato, en el expediente solo constan supuestos. Se fundamentó el arraigo de la adolescente en el hogar del padre, lo cual no es cierto, ya que el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizó lo solicitud de restitución internacional ante la Oficina de Relaciones Consulares, hasta la presente fecha no es Imputable a la madre, son por causas ajenas a nuestra voluntad e imputable al órgano jurisdiccional por diversas razones. Por tal motivo solicito se declare con lugar la apelación ejercida y se declare lo nulidad de la sentencia, y se ordene el retorno de la adolescente al lugar de su residencia habitual. Es todo”.

Previo a la resolución del fondo del asunto, observa esta Alzada que la parte contra recurrente alegó mediante diligencia y durante la celebración de la audiencia de apelación correspondiente, que el presente recurso debe ser declarado perecido, por cuanto, a su decir, la apelación no fue presentado en el lapso legal establecido y el escrito de formalización NO fue presentado de forma  alguna, tal como lo establece la Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a lo observado en cómputo recibido por este; Despacho Judicial de fecha 01/11 /2021.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el anterior pedimento, esta alzada considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 2, 23, 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:

"Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

"Artículo 23. Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en ¡a medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación Inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público."

"Artículo 26, Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia paro hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." (Resaltado de esta superioridad)

De Igual manera, quien hoy sentencia considera oportuno destacar que el artículo 30 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1 980, establece lo siguiente:

"Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes."

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: "...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar  injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…)  el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. 

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercerlos medios de defensa ante los tribunales de la República, valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales...".

Este Principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales, que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.

Una interpretación concatenada de las normas y jurisprudencia de marras permite concluir, que en materia de sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes, opera corno principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea Interpuesta ante las autoridades judiciales; al ser este el espíritu de la Convención, loable por demás si consideramos que la restitución es una materia que amerita la ejecución de principios y prácticas expeditas, inclusivas y humanas, los jueces y juezas deben aminorar la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que relacionados con la sustracción, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niño o adolescente ilícitamente trasladado o retenido.

Lo anterior puede afirmarse así, al tomar en consideraciones la urgencia y celeridad que debe rodear la tramitación de los casos de traslado o retención ilícita, aunado a los sentimientos de angustia, zozobra e intranquilidad que supone los progenitores involucrados el participar en este tipo de procedimientos.

No obstante, aplicar la sanción de perecimiento del recurso, sin tomar en consideración, los principios que deben imperar en los casos de restitución Internacional o prescindiendo de ejecutar un análisis previo sobre la tempestividad de la apelación y la presentación del escrito de formalización a la misma, se traduciría en la aplicación de un formalismo excesivo que pudiera enervar la necesaria justicia que debe imperar en estos casos de suma especialidad.

Al ser esto así, considera oportuno este juzgado traer a colación un extracto de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 524 de fecha 12 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), instancia jurisdiccional que ha explicado lo siguiente:

"(...) Cabe destacar que el artículo 257 constitucional... obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, "la Interpretación conforme a la constitución" es un principio o máximo hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho".

En consecuencia; del análisis de tal precepto surgen las orientaciones necesarias para reinterpretar los artículos 11 y 12 de la Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, por aplicación preferente del artículo 257 antes indicado y entrar al conocimiento del mérito del presente caso, donde está inmersa la responsabilidad del Estado Venezolano (Estado Parte del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores] de revisar si efectivamente hay desprotección de los derechos e integración familiar de la adolescente I. F. B. F., tomando en consideración que la misma Resolución del 04 de octubre de 2017, reitera la necesidad de dar continuidad al procedimiento, incluso ante la incomparecencia de la parte demandante o apelante a las audiencias pautadas, en vista de las posibles transgresiones a los derechos y garantías reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo carácter es de orden público a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (sic).

De igual manera, es necesario resaltar que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes priva sobre cualquier otra consideración de orden procesal, siendo que el Juez de restitución internacional no deja de ser un Juez especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; por tanto, asegurarse que su decisión se encuentre ajustada a la verdad declarada por las partes, pero buscando por encima de cualquier circunstancia la verdad real, que en este caso, recae sobre la presunta retención o traslado ilícito delatado. Por tales razones, esta Alzada acuerda darle continuidad al presente recurso sin dilaciones indebidas y proceder a su resolución, aceptando la apelación interpuesta y los alegatos del recurrente declarados en la audiencia de apelación elevada al efecto en fecha 03 de noviembre de 2021, y que son tomados como fundamentos a la apelación ejercida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…omissis…

 

Seguidamente, la actuación judicial impugnada resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA DECISIÓN

Resuelto lo anterior, esta juzgadora considera pertinente realizar unas consideraciones relativas al objeto, fin y propósito de las restituciones internacionales, conforme a lo previsto en el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la Convención de los Derechos del Niño (1989) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Al respecto, considera oportuno quien hoy sentencia traer a colación las siguientes disposiciones normativas:

"Artículo 1 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980

(...) La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) Velar que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes."

"Artículo 9 de lo Convención sobre los Derechos del niño

(...) Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen., de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño."

"Artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del niño

(...) Los Estados Partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo. Incumbirá a los padres o, en su caso, o los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño."

"Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirías cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría."

"Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Los niños, niñas o adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomares en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."

Las referidas normas abarcan una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener a un niño, niña o adolescente y consecuentemente, la garantía de la restitución de aquellos que hayan sido indebidamente trasladados o retenidos. En efecto, una vez verificado que se ha producido el traslado ilícito o retención indebida de un niño, niña o adolescente y al estar cumplidos los extremos pertinentes de ley, procede la inmediata aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los convenios internacionales y las demás normativas jurídicas anteriormente referidas para ordenar la restitución internacional del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente, salvo que estemos en presencia de las alegaciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores de 1980, las cuales, debidamente demostradas son excepciones a la restitución, así como la aquiescencia, la cual denotaría el desinterés del padre que ha sido separado de su hijo o hija, cuya conducta posiblemente genere el arraigo del niño, niña o adolescente en el lugar donde fue trasladado o retenido ilícita e indebidamente.

Sin embargo; es importante denotar, que la restitución internacional, puede ser posible bajo la ocurrencia de un traslado ilícito, sustracción o retención, conceptos estos que, a pesar de encontrarse tutelados bajo, la semántica de significados similares, poseen características que los distingue entre sí, como se explica de seguidas:

Se entiende por traslado ilícito conforme al artículo 3 del referido Convenio, el traslado de un niño, niña o adolescente con infracción de un derecho de custodia atribuido, separado o conjuntamente, a un lugar distinto al de su residencia habitual.

Puede definirse la retención indebida corno el hecho que, aun teniendo el consentimiento o autorización de salida, no existe autorización para que el niño, niña o adolescente permanezca en el Estado requerido.

Es importante denotar que el juez o jueza que conozca de una restitución internacional, tiene la obligación de conocer la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y el informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de fecha 25 de octubre de 1980, quien entre otras cosas establece, que la única forma de interpretar el interés superior del niño en esta materia, salvo las excepciones presentes en el literal b) del artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 -y las disposiciones legales que rigen en nuestra materia especial- se circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente.

En el ámbito nacional, lo establecido en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencias Nos. 766, 850, 1181 y 1308, de fechas 24 de abril de 2007, 19 de junio de 2009, 25 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente, así como el procedimiento establecido en Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aún y cuando las referidas normativas son necesarias para el manejo de cualquier procedimiento de restitución, debe hacerse mención especial al informe explicativo de Dña. Elisa Pérez Vera, en el cual la referida ponente expone que ante el traslado de un niño, niña o adolescente fuera de su entorno habitual, en el que se encontraba bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que ejercía sobre él un derecho legítimo, el sustractor confía en lograr de las autoridades del país al que éste ha sido llevado, el que se legalice la situación de hecho que acaba de crear. Sin embargo; los países firmantes se han comprometido a garantizar el retorno inmediato de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos de manera ilícita, pues declaran que el interés superior del niño es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, por lo cual es necesario protegerlos, en el plano internacional contra los efectos perjudiciales que podrían ocasionarles un traslado o una retención ilícita, ya que el niño, niña o adolescente es él que sufre el trauma de ser separado de su progenitor que siempre ha visto a su lado, y siente las incertidumbres y las frustraciones que resultan de la necesidad de adaptarse a un idioma extranjero, a condiciones culturales que no le son familiares, a nuevos profesores y a una familia desconocida; por lo tanto, el objetivo de dicho convenio es lograr la integración inmediata del niño a su entorno a su entorno de vida habitual, con el fin de proporcionarle unas relaciones familiares lo más completas posibles y así favorecer un desarrollo equilibrado de su personalidad.

Debe precisar quien hoy sentencia que es necesario incluir en estos preceptos lo relativo a la legitimación activa para ejercer la solicitud de restitución, que es detentada por quien ha venido ejerciendo de manera efectiva un derecho de custodia o un régimen de convivencia familiar, el cual le es interrumpido por la abrupta e ilegal separación. En consonancia con lo anterior, puede decirse que esta figura procesal guarda una relación intrínseca con la residencia habitual del niño, entendiendo ésta como el lugar donde el menor tenía su centro de vida antes del traslado, tal como lo expresó el Dr. Ignacio Goicoechea, oficial letrado para América latina con ocasión del Congreso internacional sobre Restitución internacional celebrado en este país en fecha 27 y 28 de junio de 2013”, por cuanto solo puede solicitar la restitución aquél o aquélla que efectivamente hubiere convivido con el niño, niña o adolescente, que ejerza la custodia según las leyes del Estado requirente y cohabite en el lugar que sirviera como asiento o residencial habitual.

Sin embargo, el concepto universalmente aceptado establece que una persona puede tener sólo una residencia habitual, y que ésta pertenece a la residencia consuetudinaria anterior al traslado. Siendo esto así, el tribunal debe ir atrás en el tiempo, mas no hacia el futuro. Asimismo, se debe determinar la residencia habitual del niño, niña o adolescente y no la de sus progenitores, tornando en consideración que, para convertirse en habitual, un periodo de residencia debe haber durado por un lapso considerable y el individuo debe haber tenido la intención firme de residir allí.

No obstante, debemos incluir en el análisis que conlleva a determinar la posible restitución o no del niño, niña o adolescente según sea el caso, lo atinente a las alegaciones y excepciones que pudiera invocar aquél o aquélla que hubiere trasladado o retenido Ilícitamente al niño, niña o adolescente, las cuales se encuentran contenidas en los literales a) y b) del artículo 13 y el artículo 20 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Por último, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Ayetsa Rebolledo, en su carácter de representante de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien en sus alegatos relativos al presente caso, explanó que el objetivo principal es devolver a la adolescente al hogar de su madre dando cumplimiento al convenio internacional, por cuestiones de reciprocidad me gustaría que la adolescente sea devuelta, sin embargo; hay que respetar la decisión de una adolescente de quince (15) años. A nuestro pensar no existe prescripción de la acción. En cuanto a la adolescente me impresiona su nivel de madurez, independientemente de sus opiniones, ha dejado claro que desea quedarse en Portugal. Por lo cual pido a la ciudadana juez tome la determinación que más le sea favorable a la adolescente.

Por otra parte, hizo referencia al artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980; destacando que según lo manifestado por las partes en la audiencia, el deber ser no era que, bajo la premisa de las diferencias irreconciliables, el padre hubiere trasladado a la adolescente sin el permiso de su madre, sino que debió acudir a las autoridades competentes en el lugar de residencia habitual a dilucidar la custodia de su hija.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente debe analizar esta juzgadora si la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES, plenamente identificada en autos, detenta legitimación suficiente para sostener la solicitud de restitución. En este sentido, quedó plenamente comprobada a los autos según acta de nacimiento del adolescente I. F. B. F., la relación filial existente entre ambas, razón por la cual este juzgado concluye que la referida ciudadana posee legitimación para actuar como parte activa en el proceso e intentar la restitución de su hija ante los órganos pertinentes.

En segundo lugar, debe determinarse sí existen los elementos que dan lugar a la restitución, lo que consiste en una verificación de derecho sobre quién ostentaba legal o judicialmente la custodia de la adolescente, para el momento del supuesto traslado ilícito, que luego pudo haberse materializado o no en una retención indebida.

A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 de La Haya de 1980, el cual prevé lo siguiente:

"Artículo 5. El derecho de custodio comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia."

En el caso bajo examen y corno ya fue mencionado, ambos progenitores establecieron de común acuerdo que la residencia habitual de su hija, sería en los Estados Unidos de Norteamérica al lado de su madre, ejerciendo conjuntamente la patria potestad con el padre, hasta el momento en que se produjeron las desavenencias que finalizaron con la adolescente en Venezuela, decidiendo, quedarse sin el consentimiento de la madre, según el dicho de las partes en la audiencia, siendo que en total desconocimiento de la madre la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES, el progenitor y la adolescente llegaron a Venezuela desde Portugal; y en razón del supuesto maltrato físico y psicológico alegado, no retomó a los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  país donde reside  habitualmente  la adolescente.

Ahora bien, como se estableció anteriormente, la sustracción internacional de niños, niñas y/o adolescentes, es aquella situación en la cual, uno de los padres de manera unilateral, es decir, sin consentimiento del otro, sustrae o retiene en el extranjero a un niño, niña o adolescente de manera ilegal, esto es, sin estar autorizado para hacerlo, arrancándolo con ello de su lugar de residencia habitual.

¿Qué debe tomarse en cuenta primordialmente en caso de una retención ilegal, para determinar que exista efectivamente un traslado ilícito?

La residencia habitual, la cual no es otra cosa que, el país en el cual el niño, niña o adolescente ha vivido por más de un año, independientemente de su nacionalidad o la nacionalidad de sus progenitores.

¿Cómo se produce el traslado y/o retención ilícita del Niños, Niña y/o Adolescente? Cuando uno de los padres o adulto responsable, traslada fuera de las fronteras de su residencia habitual, junto a la niña, niño o adolescente, reteniéndolo sin el consentimiento del otro progenitor, por no haber retomado en el plazo que se habría autorizado o por desconocimiento de la intención del traslado.

¿Qué derechos son afectados por esta situación?

La sustracción internacional, vulnero los derechos de niñas, niños y adolescentes tanto del punto de vista emocional como físico, pues impide su desarrollo normal en su ambiente familiar, desarraigándolo de su residencia habitual y relaciones personales, afectando su seguridad personal y el derecho a la identidad.

Puede además ser expuesto a situaciones de peligro, teniendo en cuenta las características de la acción, la cual se realiza generalmente de forma violenta y clandestina.

Se violenta el derecho de custodia o guarda y/o el de visita que ejercían individual o conjuntamente los padres antes de que ocurra el hecho.

Precisado lo anterior y tornando en consideración que en el caso bajo estudio, se determinó que la adolescente de marras tiene aproximadamente cuatro (04) años de residencia junto a su madre en los Estados Unidos de Norteamérica, por común acuerdo con el padre de su hija, dichos estos ratificados en la audiencia de apelación celebrada al efecto y que en ningún momento fueron rebatidos por el progenitor, no queda duda para esta Alzada, del lugar de residencia habitual de la adolescente.

Por otra parte, tenemos el factor de conexión, que no tiene nada que ver con la nacionalidad, y que en este caso operaria ya que la adolescente también es ciudadana Norteamérica, sin embargo; no es el criterio que prela, ya que corno se dijo anteriormente, lo que prela es la residencia habitual de la adolescente.

En otro orden de ideas, y en cuanto al alegato del contra recurrente respecto al acuerdo suscrito por las partes, y en el que establecieron que:

"Los Tribunales competentes para dirimir o resolver cualquier controversia serán los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela"

Para esta Alzada, queda claro que para todos los efectos de la vida y desarrollo de Isabella, que vayan en beneficio e interés superior el Estado Venezolano, siempre tendrá jurisdicción, por tratarse de una ciudadana Venezolana, excepto en materia de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, en donde de acuerdo al convenio de la Convenio de La Haya de 1980, sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, los países firmantes de dicho acuerdo deben suscribirse a la residencia habitual, por tanto todo lo relativo en el presente asunto debe ser tramitado por la residencia habitual de la adolescente de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, y al no quedar debidamente comprobada en las actas procesales, la verificación de la excepción contenida en el artículo 13 (1)(b) de la Convención; tomando en consideración además que el interés que prima en este caso es el de la adolescente de marras, la cual está absolutamente arraigada a la residencia habitual que siempre tuvo en los Estados Unidos de Norteamérica, lugar al que debe ser devuelta Inmediatamente, entendiendo que constituía una residencia elegida por los padres y configurada en lo legal y en lo escrito; esta Alzado estima que lo más acertado en derecho es acordar la restitución internacional de la adolescente I. F. B. F. Y ASÍ SE DECIDE.

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE  NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA  DE  CARACAS  Y  NACIONAL  DE  ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:  PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JAIVIS TORRES, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.370, contra la decisión dictada contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08/10/2021, en el expediente signado con el Nº AP51-V-2020-002366-P. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08/10/2021, por haberse configurado el vicio de incongruencia  y la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5o, por imperio de la norma preceptuada en los artículos 209, 244 y 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.    TERCERO: Se declara CON     LUGAR LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, formulada por la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.370, por intermedio de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores, por haberse comprobado EL TRASLADO ILÍCITO de la adolescente de marras. En consecuencia, se ordena el retorno de la adolescente ISABELLA FRANCÉS BASTOS FRANKLIN, al lugar de su residencia habitual, que es Los Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se AUTORIZA el viaje de la adolescente ISABELLA FRANCÉS BASTOS FRANKLIN, a los Estados Unidos de Norteamérica, en cuyo caso se levanta únicamente y exclusivamente para este viaje, la medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 02/09/2020, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que fue debidamente participada al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el oficio Nº 205 de la misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena al padre de la adolescente adquirir los boletos de retorno de la adolecente ISABELLA FRANCÉS BASTOS FRANKLIN, a los Estados Unidos de Norteamérica, en un lapso no menor a los quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. SEXTO: Se ordena a la ciudadana FLOR FRANKLIN TORRES, ya identificada, acudir con ISABELLA FRANCÉS BASTOS FRANKLIN, a terapia familiar, en cuyo caso las terapias de la adolescente serán costeadas por el progenitor. Y ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: Notifíquese a la autoridad central, en este caso Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de la presente decisión, ello a los fines de la coordinación con el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, a objeto de la entrega de la adolescente a su progenitora. OCTAVO: Líbrese oficio al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país (única y exclusivamente para retornar a los Estados Unidos de Norteamérica) y la autorización de viaje otorgada a la adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Para decidir, esta Sala observa:

 

Que la presente acción de amparo constitucional fue incoada ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del 16 de noviembre de 2021, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abg. Jaivis Torres, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, el 8 de octubre de 2021, que declaró sin lugar la demanda de restitución internacional en beneficio de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizado por la demandante ciudadana Flor Franklin Torres, revocando esta última.

 

Establecido lo anterior, procede esta Sala a referirse a la admisibilidad de la acción, motivo por el cual observa, luego del análisis de la pretensión de amparo, que la misma cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Asimismo, la demanda de amparo sub examine, no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la Sala concluye que resulta admisible dicha demanda. Así se declara.

Ahora bien, debe esta Sala reiterar una vez más su criterio en cuanto a que este tipo de demanda contra actuaciones judiciales, constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litisen atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

 

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Ha establecido esta Sala también, en innumerables oportunidades, que de la disposición transcrita, se colige que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

Se observa que la actuación señalada como lesiva se produjo con ocasión de una demanda de restitución internacional interpuesta el 4 de agosto de 2020, por parte de la ciudadana Flor Franklin Torres de la que conoció el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró sin lugar, por sentencia del 8 de octubre de 2021.

Tal decisión fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la abg. Jaivis Torres, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas contra dicho fallo, y fue declarado con lugar, a través de la decisión actualmente cuestionada, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de noviembre de 2021.

 

Del análisis efectuado a la situación sub judice, tomando en cuenta lo expuesto por el accionante en su extenso y explicativo escrito, esta Sala procede a sintetizar los argumentos que constituyen fundamento de las presuntas violaciones a sus derechos, de la siguiente manera: 1.- La violación al debido proceso y consecuentemente al derecho a la defensa, la cual presuntamente el Juzgado Superior configuró al desconocer y no aplicar los lapsos procesales y requisitos bajos los cuales debió llevarse a cabo el proceso de apelación, de acuerdo con los artículo 11 y 12 de la Resolución № 2017-0019 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, argumentando para ello que la ciudadana Juez, incurrió en aplicación equívoca del principio pro actione y del artículo 257 de la Constitución, al calificar los lapsos y condiciones de los artículos 11 y 12 de la citada resolución como de mero formalismo y 2.- Que el presunto agravio constitucional cometido por la Juez Superior, consintió en un silencio parcial de pruebas, pues omitió juzgar todos los medios de pruebas, en los que se fundamentó la defensa del quejoso, para enervar el presunto traslado y retención ilegal de la adolescente.

 

Advierte este Sala Constitucional, que la situación planteada, en efecto, se encuentra regulada en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional Menores, instrumento normativo vigente en la República Bolivariana de Venezuela de carácter internacional que disciplina la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen, entre cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visitas vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes. Restableciendo al niño, niña o adolescentes a la situación anterior al traslado o retención ilícita a través de la más inmediata restitución de aquellos a su residencia habitual, con la finalidad de evitar que sus padres, de manera unilateral, modifiquen imprevistamente su esfera vital. 

 

En razón de ello, la Sala Constitucional ha señalado la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la restitución internacional” por medios de los instrumentos Internacionales, Constitucionales y legales, para lo breve y expedito de la solicitud, la complejidad y sensibilidad del tipo de casos relativos a las relaciones familiares que envuelven la intervención de los Estados contratantes.

 

Sin embargo; con ocasión a la supuesta violación al debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, la cual el Juzgado Superior configuró al desconocer y no aplicar los lapsos procesales de los artículo 11 y 12 de la Resolución № 2017-0019 por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, por haber tramitado la impugnación ejercida por la defensora pública, resulta necesario advertir lo acertado que fue el a quo constitucional en el análisis constitucionalizante de la norma prima facie de lo denunciado por el quejoso, cuando señaló: “Al tratarse de un caso de Restitución internacional, que impone la aplicación de un procedimiento especial de conformidad con el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y cuya naturaleza es de orden público, siendo que el tema aducido es netamente de orden procesal y que todo Juez debe procurar la búsqueda de la verdad real por encima de la declarada”.

 

De ahí que, la Sala reitera que, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, ha establecido que son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, lo que permitió concluir, que en materia de sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes, opera como principio fundamental la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales; al ser este el espíritu de la Convención, (vid. artículo 30 del Convenio) los jueces y juezas deben aminorar la exigencia de cualquier requisito o formalidad no esencial para darle trámite a las solicitudes, diligencias y recursos que relacionados con la sustracción, sean interpuestos para hacer valer los derechos inherentes al niño, niño o adolescente ilícitamente trasladado o retenido, cuyo examen para cada caso en particular revierte un carácter complejo dada la dinámica y conflictiva familiar existente, ya que el objetivo del Convenio es el restablecimiento del statu quo del niño, niña o adolescente, alterado desde la sustracción o retención ilícita, mediante su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, y de esta manera enervar la acción arbitraria del progenitor sustractor, y evitar que se burlen los derechos de custodia y frecuentación que le asisten al otro, (vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

 

Por lo tanto, al observarse de las actas contenidas en el expediente, se observa que  la decisión adoptada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, se centra sobre la base de la relación parental de la adolescente con su padre, por el estar agotada de los hechos litigiosos y la conducta exteriorizada por la adolescente al momento de ejercer su derecho a opinar y a ser escuchada, obviando por completo la aplicación del convenio internacional, por ello se insiste, que el juez o jueza que conozca de una restitución internacional, tiene la obligación de conocer la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, ya que es la única forma de interpretar el interés superior del niño en esta materia, salvo las excepciones presentes en el literal b) del artículo 13 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, (que no fueron sustentadas en primera instancia) -y las disposiciones legales que rigen en nuestra materia especial- se circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente, lo cual ha sido establecido en el ámbito nacional en jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional Nos. 766, 850, 1181 y 1308, de fechas 24 de abril de 2007, 19 de junio de 2009, 25 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011, respectivamente, así como el procedimiento establecido en Resolución No. 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así las cosas, respecto al presunto agravio constitucional cometido por la Juez Superior, de consentir en un silencio parcial de pruebas, al omitir juzgar todos los medios de pruebas, en los cuales se fundamentó la defensa del quejoso, para enervar el presunto traslado y retención ilegal de la adolescente, señalando enfáticamente- a su criterio- la opinión de la adolescente. En ese sentido y estrechamente a lo alegado por el accionante, debe observarse que el análisis de los medios probatorios, fue lo que llevó a la convicción de la Jueza Superior para lograr su determinación regularizando el orden público que se había quebrantado por la decisión de primera instancia, a pesar de que consta en autos que la opinión de la adolescente fue tomada en cuenta para la decisión adoptada por el Juzgado Superior.

 

 En efecto observa esta Sala Constitucional, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (Cfr. Sentencia N° 100/2008) en este sentido, en el presente caso se verificó que la denuncia versa enfáticamente sobre la opinión expresada por la adolescente, lo cual fue una exposición espontánea, acorde con las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, aprobadas por la Sala Plena el 25 de abril de 2007, por ende la Sala Constitucional sostiene que la opinión del niño, niña o adolescente es de obligatoria referencia para el juez o jueza mas no tiene carácter vinculante.

 

De tal manera que, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas esta Sala considera que la actuación judicial impugnada está ajustada a Derecho, y no se advierten violaciones constitucionales; por el contrario, resulta evidente que el Tribunal señalado como agraviante tuteló y mantuvo incólume la aplicación de los instrumentos internacionales, constitucionales, legales e informes necesarios asociados al Convenio de  la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso de la apelante, garantizando las normas constitucionales relativas a la tutela de aquellos, debe esta Sala desestimar la acción de amparo incoada.

 

En tal virtud, la Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por abg. Jaivis Torres, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, el 8 de octubre de 2021, que declaró sin lugar la demanda de restitución internacional, incoada por la ciudadana Flor Franklin Torres, revocando esta última. Así se decide.

 

Por último, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar invocada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 1) COMPETENTE para conocer de la acción de amparo. 2) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. Jaivis Torres, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, el 8 de octubre de 2021, que declaró sin lugar la demanda de restitución internacional, incoada por la ciudadana Flor Franklin Torres, revocando esta última. Así se decide. 3) ORDENA la ejecución de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en los términos allí establecidos.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 21-0752

CZdeM/