SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 1° de agosto de 2005, la ciudadana SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad n° 10.167.917, con inscripción en el I.P.S.A bajo el n° 58.734, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra sentencia definitiva de amparo que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de febrero de 2005, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a tutela judicial eficaz, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de agosto de 2005 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 28 de octubre de 2005, la Sala en auto nº 3251, ordenó al juzgado supuesto agraviante la remisión de copia certificada de las actas procesales del juicio originario.

El 27 de enero de 2006, la parte actora pidió la emisión de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el decreto de medida cautelar innominada y añadió nuevas denuncias a su demanda.

El 1° de febrero de 2006, la Sala recibió las copias certificadas que había pedido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 30 de marzo de 2006 se admitió la demanda de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes. El 26 de junio de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió las resultas de la notificación a los terceros y su informe en relación con el acto jurisdiccional supuestamente lesivo, al cual anexó escrito de la ciudadana Laura M. Ruiz Gamboa en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial La Hacienda.

El 17 de noviembre de 2006 se fijó la audiencia pública para el 23 de noviembre a las 11:30 a.m., día cuando tuvo lugar el acto con la asistencia de la demandante, la apoderada de los terceros y el Ministerio Público. Todos los asistentes consignaron escritos para complementar su exposición.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.    Alegó:

1.1           Que interpuso demanda de amparo contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda y contra los ciudadanos Luis Gerardo Escalante Ramos y Laura María Ruiz. Que, en primera instancia, la pretensión fue declarada parcialmente con lugar  y, luego, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró inadmisible la demanda de amparo el 14 de febrero de 2005.

1.2                Que, en la sentencia supuestamente lesiva, el Juzgado Superior cayó en un error judicial pues asumió que los hechos lesivos fueron ejecutados sólo por la Junta de Condominio, lo cual es falso pues los actos fueron ejecutados también por Luis Gerardo Escalante Ramos y Laura María Ruiz a título personal y no sólo como administradores.

1.3                Que el juzgado supuesto agraviante silenció las copias certificadas del expediente de depósito judicial donde consta que la parte actora consignó las cuotas de condominio que, en criterio de la demandante, demuestran su solvencia; además, el Juzgado Superior dio por sentado que la parte actora estaba morosa en el pago de sus obligaciones sin que ello hubiese sido probado.

1.4                Que la Junta de Condominio no acudió a la audiencia pública, razón por la cual, según la actora, debió declararse con lugar la demanda, aspecto este que fue uno de los fundamentos de la apelación.

1.5                Que, en criterio del Juzgado supuesto agraviante, el suministro de agua potable y gas doméstico no son derechos inherentes a las personas y, por lo tanto, eran derechos renunciables que podían sujetarse a convenios. Que esa conclusión era contradictoria luego de la afirmación de que se trataba de servicios básicos. Que, además, el supuesto agraviante señaló que la parte actora convino en que el retardo en el pago de las cuotas de condominio daría derecho al corte de los servicios de agua y gas, lo cual –afirma la demandante- es falso, pues, tal acuerdo no existe y los demandados ni siquiera alegaron su existencia. Por otro lado, de ninguna manera había consentido las violaciones de las que había sido objeto.

1.6                Que la Ley de Propiedad Horizontal no autoriza ese tipo de coacción, ya que el cobro de cuotas insolutas debe hacerse mediante el proceso que establecen los artículos 14 y 15 eiusdem.

1.7                Que el juzgado supuesto agraviante silenció la inspección judicial que evacuó la parte actora, la cual probaba los daños que se produjeron a sus tuberías de gas y agua.

1.8                Que la sentencia objeto de amparo acogió una de sus pretensiones primigenias, cual era la de que se le permitiese la entrada al edificio, por cuanto ordenó a la secretaría del Juzgado que entregase el contacto magnético de funcionamiento de los ascensores y de acceso al edificio; no obstante, declaró sin lugar la apelación e inadmisible su demanda. Que la inadmisibilidad se fundamentó en que, contra las supuestas irregularidades en la administración, la parte actora debió interponer una demanda por rendición de cuentas.

1.9                Que el fallo supuestamente lesivo permitió que se perpetuasen las injusticias en contra de la parte demandante, abusos que la obligaron al desalojo del apartamento.

1.10           Que la jueza a cargo del Juzgado Superior, abogada Lisbeth Fernández, le dijo verbalmente que debía vender su apartamento e irse, sugerencia esta que coincide con la que le hicieron los demandados, lo cual crea dudas sobre su imparcialidad.

1.11           Que el veredicto incurrió en el vicio de reformatio in peius, por cuanto la accionante fue la única recurrente contra un veredicto que declaró parcialmente con lugar su pretensión y, sin embargo, el Juzgado supuesto agraviante revocó el acto decisorio de primera instancia en todas sus partes y pronunció la inadmisión de su pretensión.

2.    Denunció:

2.1           La violación a los derechos al debido proceso que reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante: i) silenció pruebas fundamentales; ii) partió del falso supuesto de que los ciudadanos demandados no participaron en la ejecución de los hechos supuestamente lesivos; iii) no obstante la ausencia de uno de los demandados, no dio por verdaderos los hechos supuestamente lesivos; iv) pese a que acogió uno de los fundamentos de su apelación, declaró sin lugar el recurso y se declaró inadmisible el amparo; v) el juzgado supuesto agraviante perjudicó a la recurrente modificando aquello que le había favorecido en el acto de juzgamiento de primera instancia; vi) declaró falsamente que contractualmente había autorizado o consentido la actuación de los demandandos, sin que hubiese prueba al respecto en los autos.

2.2                La violación al derecho de su menor hija a una vivienda digna, cómoda e higiénica con los servicios básicos que preceptúan los artículo 82 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión supuestamente lesiva desconoció como derecho humano el derecho a contar con los servicios de gas y agua.

2.3                La violación al derecho a la justicia al debido proceso y al amparo que establecen los artículos 257, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de amparo declaró que sus denuncias podrían ser resueltas mediante un juicio de rendición de cuentas, con lo que desconoció que el amparo es la única vía procesal contra los hechos que denunció como lesivos en el amparo primigenio.

2.4                La violación al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las vías de hecho que el fallo declaró legales, la obligaron a la desocupación de su vivienda.

3.    Pidió:

3.1                Como medida cautelar:

“…medida cautelar que suspenda los efectos de la sentencia (recurrida) de fecha 14 de febrero de 2005, emanada del Tribunal Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En virtud del ‘Principio de Buen Derecho’ que me asiste en la sentencia de Primera Instancia de fecha 9 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “

 

3.2                Como petición de fondo:

“1-) Se conozca, decida y admita el presente Recurso de Amparo contra Amparo Constitucional.

2-) Se anule la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Juez Provisoria Jeanne Lisbeth Fernàndez de Acosta, en virtud de las violaciones constitucionales que se encuentran en ella.

3-) Se ordene a otro Tribunal Superior con igual competencia, proceda a conocer y decidir el Recurso de Amparo primigenio interpuesto, de la presente causa.

4-) Para enervar los efectos de grave perjuicio que estoy viviendo por efecto de la citada sentencia recurrida, solicito se decrete una medida provisional, que ordene a los co-demandados (Junta de Condominio del Conjunto Residencial la Hacienda, Luis Gerardo Escalante Ramos y Laura María Ruiz, administradores) permitan la instalación de los servicios básicos de agua y gas, a mi apartamento (N54, piso 5, Torre ‘A’, del Conjunto Residencial La Hacienda), cuyas tuberías actualmente se encuentran en buen estado, por reparación que yo misma realicé; para poder regresar, mudarme y vivir en mi apartamento con mi hija.

5-) Se ordenen la apertura de la respectiva averiguación y sanción disciplinaria a la Juez Superior Temporal Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, conforme al artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El sentenciador del fallo contra el que se impugnó juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo por ella intentada.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo instaurado por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO, contra los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALANTE RAMOS y LAURA MARÍA RUIZ, y contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre ‘A’.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidenció que la accionante haya actuado temerariamente.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

 

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de amparo:

La demanda de amparo incluye dos pretensiones. La primera está relacionada con el corte de los servicios de agua y gas por parte del Condominio del la Torre “A” del Conjunto Residencial La Hacienda. La otra, con las irregularidades en que supuestamente estaría incurriendo la administración del condominio.

En relación con la primera de las peticiones, el a quo concluyó:

El suministro de agua potable y gas doméstico, constituyen servicios básicos esenciales de los justiciables cuya tutela corresponde al Estado, no obstante éstos no son derechos inherentes a la condición humana y por lo tanto son renunciables o pueden estar sujetos a convenios celebrados entre las partes. Así tenemos que los copropietarios de un edificio consienten que la Administración de la Junta de Condominio en uso de las atribuciones que le confiere la Asamblea de Copropietarios, realice todas las gestiones tendientes a garantizar la prestación efectiva de los servicios básicos comunes a todo el edificio, quedando los usuarios sujetos al cumplimiento de las obligaciones que le impone el disfrute de los mismos, específicamente estar solventes en las facturas de pago de los mencionados servicios.

La suspensión del suministro de gas y agua potable aunque en principio parecieran constituir vías de hecho utilizadas por la Administración de la Junta de Condominio, no obstante las mismas tienen su origen en la relación contractual existente entre las partes en conflicto, en la cual la accionante consintió el acto presuntamente agraviante, por cuanto incumplió en el pago de los servicios reclamados, y aún cuando esto pudiera considerarse inconstitucional la quejosa al haber aceptado las condiciones de prestación del servicio conocía claramente las consecuencias del atraso en el pago efectivo y oportuno de las cuotas de condominio estipuladas.

La restricción de los servicios básicos de agua potable y gas doméstico, cuya violación denuncia la quejosa, son imprescindibles para vivir en sociedad, sin embargo, es el pago oportuno y efectivo de dichos servicios lo que permite a la administración del edificio ofrecer un servicio de calidad, oponiendo el bienestar comunitario frente al derecho de un copropietario en particular que se encuentre moroso en el pago de dichos servicios o de las cuotas de condominio, morosidad ésta que se traduce en un desmejoramiento de las condiciones generales del edificio e incluso arriesga la seguridad de los demás condóminos, que cumplen satisfactoriamente sus obligaciones a fin de obtener un servicio óptimo.

En el caso de marras, según lo señalan ambas partes, la accionante tiene aproximadamente dos años sin disfrutar del servicio de gas por haberle sido cortado debido a la falta de pago de las facturas correspondientes, lo que acarrea que la acción de amparo constitucional, como vía jurisdiccional, por su naturaleza y objeto netamente restitutoria y no reparadora o indemnizatoria, no sea aplicable en virtud de que la situación jurídica denunciada como infringida no puede volver al estado en que estaba antes de su denunciada violación, pues el corte en el servicio no es un hecho nuevo, sino la consecuencia directa de la reiterada falta de pago de la factura del servicio, por lo que la acción de amparo deja de ser la vía idónea para restablecer dicha situación, Y ASÍ SE DECIDE.”

 

En cuanto a la otra pretensión, el a quo determinó lo siguiente:

“…con respecto a las últimas denuncias relativas a las irregularidades en la administración del edificio, dichas gestiones no fueron resueltas a través de los medios de impugnación y recursos ordinarios pre-existentes, es decir, no es la acción de amparo la vía idónea para resolver conflictos surgidos en la administración de un edificio. Al respecto me permito transcribir parte de la Sentencia del 12 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, que estableció:

(…)

De lo antes analizado y sobre la base de los criterios jurisprudenciales citados, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión que a través del presente amparo quiere hacer valer, verbigracia una rendición de cuentas en atención y con fundamento en las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR la acción de amparo constitucional si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente, esta Juzgadora en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República declara inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE.”

 

El Juzgado supuesto agraviante ordenó que se entregara a la demandante el contacto magnético que permite el acceso al edificio y a los ascensores, por cuanto la parte actora probó el pago de su costo. Por último, estableció que, mediante amparo, no es posible la reparación de los daños materiales que denunció la parte actora.

 

iii

de las defensas del supuesto agraviante

El amparo contra amparo sólo es admisible cuando las violaciones a derechos constitucionales se deriven directamente del veredicto objeto de amparo. En el presente asunto la accionante pretende la utilización del amparo como una tercera instancia, en razón de su descontento porque no hubo obtenido un fallo favorable a sus intereses.

 

iV

De los alegatos del condominio

La ciudadana Laura Ruiz Gamboa en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial La Hacienda alegó:

Que la demandante tiene una deuda de condominio que asciende a Bs. 1.178.613,00. Que el inmueble en cuestión fue alquilado a terceros “…y como no tiene servicio de gas (ya que para poder contar con el servicio debe estar solvente con el condominio) les permitió a sus inquilinos ingresar bombonas, sin importarle el peligro que representa…”

Que la accionante pretende contribuir con los gastos comunes sólo con Bs. 20.000,00 mensuales, lo cual resulta contradictorio con la situación económica de la demandante, quien es funcionaria del SENIAT y tiene otros inmuebles en su haber, amén de lo que recibe mensualmente por canon de arrendamiento.

Que, adicionalmente, la actora contribuye con terceros que pretenden derechos sobre terrenos que son parte del condominio, con lo cual aumenta el perjuicio a la comunidad de propietarios.

 

V

De la opinion del ministerio público

La abogada Ana María Padilla, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional opinó que la Sala debía declarar con lugar el amparo por cuanto el Juzgado supuesto agraviante: i) consideró probado que existía un acuerdo entre el Condominio y la demandante, pero en los autos no había evidencia alguna de ello; ii) no atendió el criterio de la Sala Constitucional que se estableció en sentencia n° 1658 del 16 de junio de 2003, según el cual no puede sancionarse a los copropietarios del inmueble con la suspensión de un servicio básico que garantice el pleno uso de la propiedad.

 

VI

Motivación para la Decisión

Para la decisión la Sala observa:

1.    En relación con la denuncia de omisión de pronunciamiento, respecto a la circunstancia de la inasistencia de los representantes del Condominio a la audiencia, la Sala aprecia, en primer lugar que, efectivamente, el Juzgado supuesto agraviante omitió pronunciamiento sobre ese aspecto de la apelación del demandante. Sin embargo, dicha omisión no violó el derecho a una tutela judicial eficaz por cuanto, si bien el Condominio no estuvo representado en la audiencia pública, pues sólo acudieron los ciudadanos Luis Gerardo Escalante Ramos y Laura María Ruiz, a título personal, la ausencia de su representante no puede considerarse como una aceptación de los hechos por parte del condominio ya que, en el proceso de amparo, “en caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (s. S.C nº 07 del 01.02.00, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

En el asunto de autos, la pretensión de amparo contra cada uno de los demandados tuvo como fundamento los mismos hechos supuestamente lesivos, violaciones que se atribuyeron tanto al Condominio, como a sus representantes a título personal. En consecuencia, el litisconsorcio pasivo era del tipo necesario, razón por la cual la presencia de los codemandados en la audiencia pública aprovechó también al Condominio y, por tanto, el Juzgado supuesto agraviante no podía aplicar la consecuencia del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

2.     En relación con el silencio respecto de las copias certificadas del expediente de depósito judicial, la Sala aprecia que el hecho cuya prueba se pretende con esas pruebas era el pago de las cuotas de condominio, aspecto este, en criterio de la demandante, debió formar parte de la decisión por cuanto la inconstitucionalidad de la actuación del Condominio y sus representantes tenía que ver, en parte, con que se le habían suspendido los servicios de luz y agua, así como el uso de los ascensores, a causa de su supuesta insolvencia, asunto que la demandante considera relevante.

En criterio de la Sala, la supuesta insolvencia de la demandante no es un punto que tenga alguna influencia en relación con el tema de decisión, pues la discusión debe centrarse en la dilucidación de si el Condominio y sus representantes violaron derechos constitucionales de los propietarios cuando, sin previo procedimiento judicial, tomaron las medidas, que denunció la parte actora, para la obtención del pago de las cuotas. Desde este punto de vista, las pruebas que la demandante señala como silenciadas no resultan relevantes para la resolución de la causa; por ello, la omisión en su análisis no produjo lesión alguna a la situación jurídica de la demandante. Así se declara.

3.    Con base en la anterior conclusión, la Sala considera que el Juzgado Superior actuó fuera de su competencia cuando se pronunció en relación con la solvencia de la demandante de amparo, situación que, si bien argumentaron las partes en sus respectivos escritos -unos para afirmar la solvencia y otros para rechazarla y justificar con ella la situación supuestamente lesiva-, no era relevante para el juzgamiento del amparo. La lesión que antes se indicó resulta de mayor entidad si se tiene en cuenta que la supuesta insolvencia de la actora fue un hecho que la Alzada constitucional consideró especialmente relevante para la revocatoria del fallo de primer grado de jurisdicción, pues estableció que la falta de pago justificaba que el condominio procediese al corte de los servicios de gas y agua potable, más allá de la constitucionalidad de tales actuaciones. Esto evidencia, en criterio de la Sala, que el Juzgado Superior desvió su atención del asunto central, cual era la constitucionalidad de los procedimientos de coerción que habría utilizado el condominio, asunto este al que restó importancia en los siguientes términos:

“La suspensión del suministro de gas y agua potable aunque en principio parecieran constituir vías de hecho utilizadas por la Administración de la Junta de Condominio, no obstante las mismas tienen su origen en la relación contractual existente entre las partes en conflicto, en la cual la accionante consintió el acto presuntamente agraviante, por cuanto incumplió en el pago de los servicios reclamados, y aún cuando esto pudiera considerarse inconstitucional la quejosa al haber aceptado las condiciones de prestación del servicio conocía claramente las consecuencias del atraso en el pago efectivo y oportuno de las cuotas de condominio estipuladas.” (subrayado de la Sala)

 

Como resultado de este desvío argumental, el Juzgado supuesto agraviante omitió decisión en relación con el problema central del amparo, situación que, en virtud de la relevancia del asunto cuyo análisis se obvió, produjo el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, situación que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha calificado como una violación constitucional, si la omisión cumpliera con las siguientes características:

“Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”

 

En cuanto al último requisito que la cita expresó, la Sala observa que, el caso de autos, no hubo pronunciamiento alguno que justificase la falta de decisión sino, una expresa e infundada resolución de no conocer en relación con la constitucionalidad de la situación que se denunció como lesiva.

Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:

“En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:

Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.

Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma ‘arbitraria’ como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.

Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.

Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.

Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y  antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).

Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la referida sentencia. Así se decide.”

 

Con fundamento en este criterio vinculante, el Juzgado Superior debió establecer si, efectivamente, el corte de los servicios y el impedimento de acceso eran imputables al Condominio y sus representantes y, luego de dicho análisis, debió determinar si era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica que se desprende del fallo que fue trascrito.

En conclusión, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia ya que omitió el análisis de argumentos relevantes para el veredicto, con lo cual violó el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz. Así se declara.

4.    En cuanto a la parcialidad del titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, la Sala considera que, si bien el Juzgado actuó fuera de su competencia en el sentido que se expresó supra, ello no es suficiente para que pueda afirmarse que dicha actuación tuvo por finalidad el favorecimiento de los demandados en perjuicio de la parte actora, razón por la cual la Sala rechaza dicha denuncia. La Sala considera que la circunstancia de que el Juzgado agraviante haya remitido el escrito que consignó el Condominio ante su despacho, como anexo de su informe, no prueba, por sí sola, que la errónea actuación del Juzgado supuesto agraviante se deba a su parcialización por los demandados. Así se declara.

No obstante, en virtud de lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la remisión de copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, “para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria” contra la abogada Jeanne Lisbeth Fernández Acosta, quien dictó el fallo lesivo en su carácter de Juez Temporal. Así se decide.

En razón de los anteriores pronunciamientos la Sala considera inoficioso el análisis del resto de las denuncias y, en conclusión, declara con lugar la pretensión de amparo y ordena la remisión la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente por distribución, para que emita un nuevo acto jurisdiccional con apego a los términos que esta Sala dispuso. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de amparo que interpuso la abogada SHIRLEY CONTRERAS ARELLANO contra sentencia definitiva de amparo que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de febrero de 2005. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente por distribución, emita un nuevo pronunciamiento con apego al criterio de la Sala.

Se ordena la remisión de copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la inmediata ejecución del fallo dictado el 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay condenatoria en costa pues no se apreció temeridad en la defensa de los terceros.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,     a los 18 días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

…/

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.ar.

Exp. 05-1692