SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 1° de agosto de 2005, la ciudadana SHIRLEY CONTRERAS
ARELLANO, titular de la cédula de identidad n° 10.167.917, con inscripción
en el I.P.S.A bajo el n° 58.734, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional
contra sentencia definitiva de amparo que emitió el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y
Bancario de
Luego de la recepción del expediente de la
causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de agosto de 2005 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 28 de octubre de 2005,
El 27 de enero de 2006, la parte actora pidió la
emisión de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y el decreto de
medida cautelar innominada y añadió nuevas denuncias a su demanda.
El 1° de febrero de 2006,
El 30 de marzo de 2006 se admitió la demanda de
amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes. El 26 de junio de
2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección
del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de
El 17 de noviembre de 2006 se fijó la audiencia
pública para el 23 de noviembre a las 11:30 a.m., día cuando tuvo lugar el acto
con la asistencia de la demandante, la apoderada de los terceros y el
Ministerio Público. Todos los asistentes consignaron escritos para complementar
su exposición.
I
DE
1.
Alegó:
1.1
Que interpuso demanda de amparo
contra
1.2
Que, en la sentencia
supuestamente lesiva, el Juzgado Superior cayó en un error judicial pues asumió
que los hechos lesivos fueron ejecutados sólo por
1.3
Que el juzgado supuesto
agraviante silenció las copias certificadas del expediente de depósito judicial
donde consta que la parte actora consignó las cuotas de condominio que, en
criterio de la demandante, demuestran su solvencia; además, el Juzgado Superior
dio por sentado que la parte actora estaba morosa en el pago de sus
obligaciones sin que ello hubiese sido probado.
1.4
Que
1.5
Que, en criterio del Juzgado
supuesto agraviante, el suministro de agua potable y gas doméstico no son
derechos inherentes a las personas y, por lo tanto, eran derechos renunciables
que podían sujetarse a convenios. Que esa conclusión era contradictoria luego
de la afirmación de que se trataba de servicios básicos. Que, además, el
supuesto agraviante señaló que la parte actora convino en que el retardo en el
pago de las cuotas de condominio daría derecho al corte de los servicios de
agua y gas, lo cual –afirma la demandante- es falso, pues, tal acuerdo no
existe y los demandados ni siquiera alegaron su existencia. Por otro lado, de
ninguna manera había consentido las violaciones de las que había sido objeto.
1.6
Que
1.7
Que el juzgado supuesto
agraviante silenció la inspección judicial que evacuó la parte actora, la cual
probaba los daños que se produjeron a sus tuberías de gas y agua.
1.8
Que la sentencia objeto de
amparo acogió una de sus pretensiones primigenias, cual era la de que se le
permitiese la entrada al edificio, por cuanto ordenó a la secretaría del
Juzgado que entregase el contacto magnético de funcionamiento de los ascensores
y de acceso al edificio; no obstante, declaró sin lugar la apelación e
inadmisible su demanda. Que la inadmisibilidad se fundamentó en que, contra las
supuestas irregularidades en la administración, la parte actora debió
interponer una demanda por rendición de cuentas.
1.9
Que el fallo supuestamente
lesivo permitió que se perpetuasen las injusticias en contra de la parte demandante,
abusos que la obligaron al desalojo del apartamento.
1.10
Que la jueza a cargo del
Juzgado Superior, abogada Lisbeth Fernández, le dijo verbalmente que debía
vender su apartamento e irse, sugerencia esta que coincide con la que le
hicieron los demandados, lo cual crea dudas sobre su imparcialidad.
1.11
Que el veredicto incurrió en el
vicio de reformatio in peius, por
cuanto la accionante fue la única recurrente contra un veredicto que declaró
parcialmente con lugar su pretensión y, sin embargo, el Juzgado supuesto agraviante
revocó el acto decisorio de primera instancia en todas sus partes y pronunció
la inadmisión de su pretensión.
2.
Denunció:
2.1
La violación a los derechos al
debido proceso que reconocen los artículos 49 y 26 de
2.2
La violación al derecho de su
menor hija a una vivienda digna, cómoda e higiénica con los servicios básicos
que preceptúan los artículo 82 y 78 de
2.3
La violación al derecho a la
justicia al debido proceso y al amparo que establecen los artículos 257, 49 y
27 de
2.4
La violación al derecho a la
inviolabilidad del hogar doméstico que establece el artículo 47 de
3.
Pidió:
3.1
Como medida cautelar:
“…medida cautelar que suspenda los
efectos de la sentencia (recurrida) de fecha 14 de febrero de 2005, emanada del
Tribunal Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección
del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de
En virtud del ‘Principio de Buen Derecho’
que me asiste en la sentencia de Primera Instancia de fecha 9 de diciembre de
2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
3.2
Como petición de fondo:
“1-) Se conozca, decida y admita el
presente Recurso de Amparo contra Amparo Constitucional.
2-) Se anule la sentencia de fecha 14 de
febrero de 2005, del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de
3-) Se ordene a otro Tribunal Superior
con igual competencia, proceda a conocer y decidir el Recurso de Amparo
primigenio interpuesto, de la presente causa.
4-) Para enervar los efectos de grave
perjuicio que estoy viviendo por efecto de la citada sentencia recurrida,
solicito se decrete una medida provisional, que ordene a los co-demandados (Junta
de Condominio del Conjunto Residencial
5-) Se ordenen la apertura de la
respectiva averiguación y sanción disciplinaria a
II
DE
El sentenciador del fallo contra el que se impugnó
juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO contra de la
decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de
Amparo instaurado por la ciudadana SHIRLEY M. CONTRERAS ARELLANO, contra los
ciudadanos LUIS GERARDO ESCALANTE RAMOS y LAURA MARÍA RUIZ, y contra
TERCERO: No hay
condenatoria en costas, por cuanto no se evidenció que la accionante haya
actuado temerariamente.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente
decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.”
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento
objeto de amparo:
La demanda de amparo incluye dos pretensiones. La
primera está relacionada con el corte de los servicios de agua y gas por parte
del Condominio del
En relación con la primera de las peticiones, el
a quo concluyó:
“El suministro
de agua potable y gas doméstico, constituyen servicios básicos esenciales de
los justiciables cuya tutela corresponde al Estado, no obstante éstos no son
derechos inherentes a la condición humana y por lo tanto son renunciables o
pueden estar sujetos a convenios celebrados entre las partes. Así tenemos que
los copropietarios de un edificio consienten que
La suspensión del suministro de gas y
agua potable aunque en principio parecieran constituir vías de hecho utilizadas
por
La restricción de los servicios básicos
de agua potable y gas doméstico, cuya violación denuncia la quejosa, son
imprescindibles para vivir en sociedad, sin embargo, es el pago oportuno y
efectivo de dichos servicios lo que permite a la administración del edificio
ofrecer un servicio de calidad, oponiendo el bienestar comunitario frente al
derecho de un copropietario en particular que se encuentre moroso en el pago de
dichos servicios o de las cuotas de condominio, morosidad ésta que se traduce
en un desmejoramiento de las condiciones generales del edificio e incluso
arriesga la seguridad de los demás condóminos, que cumplen satisfactoriamente
sus obligaciones a fin de obtener un servicio óptimo.
En el caso de marras, según lo señalan
ambas partes, la accionante tiene aproximadamente dos años sin disfrutar del
servicio de gas por haberle sido cortado debido a la falta de pago de las
facturas correspondientes, lo que acarrea que la acción de amparo
constitucional, como vía jurisdiccional, por su naturaleza y objeto netamente
restitutoria y no reparadora o indemnizatoria, no sea aplicable en virtud de
que la situación jurídica denunciada como infringida no puede volver al estado
en que estaba antes de su denunciada violación, pues el corte en el servicio no
es un hecho nuevo, sino la consecuencia directa de la reiterada falta de pago
de la factura del servicio, por lo que la acción de amparo deja de ser la vía
idónea para restablecer dicha situación, Y ASÍ SE DECIDE.”
En cuanto a la otra pretensión, el a quo determinó lo siguiente:
“…con respecto a las últimas denuncias
relativas a las irregularidades en la administración del edificio, dichas
gestiones no fueron resueltas a través de los medios de impugnación y recursos
ordinarios pre-existentes, es decir, no es la acción de amparo la vía idónea
para resolver conflictos surgidos en la administración de un edificio. Al
respecto me permito transcribir parte de
(…)
De lo antes analizado y sobre la base de
los criterios jurisprudenciales citados, la parte quejosa disponía de otros
medios para satisfacer la pretensión que a través del presente amparo quiere
hacer valer, verbigracia una rendición de cuentas en atención y con fundamento
en las normas previstas en
El Juzgado supuesto agraviante ordenó que se
entregara a la demandante el contacto magnético que permite el acceso al
edificio y a los ascensores, por cuanto la parte actora probó el pago de su
costo. Por último, estableció que, mediante amparo, no es posible la reparación
de los daños materiales que denunció la parte actora.
iii
de las defensas del supuesto agraviante
El amparo contra amparo sólo es admisible cuando
las violaciones a derechos constitucionales se deriven directamente del
veredicto objeto de amparo. En el presente asunto la accionante pretende la
utilización del amparo como una tercera instancia, en razón de su descontento porque
no hubo obtenido un fallo favorable a sus intereses.
iV
De los alegatos del condominio
La ciudadana Laura Ruiz Gamboa en su carácter de
Administradora del Conjunto Residencial
Que la demandante tiene una deuda de condominio
que asciende a Bs. 1.178.613,00. Que el inmueble en cuestión fue alquilado a
terceros “…y como no tiene servicio de
gas (ya que para poder contar con el servicio debe estar solvente con el
condominio) les permitió a sus inquilinos ingresar bombonas, sin importarle el
peligro que representa…”
Que la accionante pretende contribuir con los
gastos comunes sólo con Bs. 20.000,00 mensuales, lo cual resulta contradictorio
con la situación económica de la demandante, quien es funcionaria del SENIAT y
tiene otros inmuebles en su haber, amén de lo que recibe mensualmente por canon
de arrendamiento.
Que, adicionalmente, la actora contribuye con
terceros que pretenden derechos sobre terrenos que son parte del condominio,
con lo cual aumenta el perjuicio a la comunidad de propietarios.
V
De
La abogada Ana María Padilla, Fiscal Cuarta del
Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional opinó que
VI
Motivación para
Para la decisión
1.
En relación con la denuncia de
omisión de pronunciamiento, respecto a la circunstancia de la inasistencia de
los representantes del Condominio a la audiencia,
En el asunto
de autos, la pretensión de amparo contra cada uno de los demandados tuvo como
fundamento los mismos hechos supuestamente lesivos, violaciones que se atribuyeron
tanto al Condominio, como a sus representantes a título personal. En
consecuencia, el litisconsorcio pasivo era del tipo necesario, razón por la
cual la presencia de los codemandados en la audiencia pública aprovechó también
al Condominio y, por tanto, el Juzgado supuesto agraviante no podía aplicar la
consecuencia del artículo 23 de
2. En relación con el silencio respecto de las copias
certificadas del expediente de depósito judicial,
En
criterio de
3. Con base en la anterior conclusión,
“La
suspensión del suministro de gas y agua potable aunque en principio parecieran
constituir vías de hecho utilizadas por
Como
resultado de este desvío argumental, el Juzgado supuesto agraviante omitió
decisión en relación con el problema central del amparo, situación que, en
virtud de la relevancia del asunto cuyo análisis se obvió, produjo el vicio que
se conoce como incongruencia por omisión, situación que, en reiteradas
ocasiones, esta Sala ha calificado como una violación constitucional, si la
omisión cumpliera con las siguientes características:
“Para este Supremo Tribunal, la
incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe
precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre
tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como
violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la
controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión
fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de
la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”
En
cuanto al último requisito que la cita expresó,
Como
consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el
criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de
junio de 2003 (caso: Fanny
Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que la
actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en
la referida norma, representado por los miembros de
Observa
Ahora bien, aprecia esta Sala que los
argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo
constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los
autos, fueron los siguientes:
Que en su condición de propietaria de un
inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a
realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes
a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el
inmueble.
Que previamente había establecido
comunicación con
Que en virtud de lo expuesto
Que
Que
Examinados tales argumentos y leído como
fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
La función jurisdiccional cumple dentro
de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre
los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y
especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de
intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor
de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado.
Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos
remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de
conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes
les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a
la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una
función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la
actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho
Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares
se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan
dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de
los órganos respectivos, previstos en
De manera que, cuando un particular ante
un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades
e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los
derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que
pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho
sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse
inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de
Por otra parte, tal actuación proveniente
de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de
hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima.
Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que
los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que
los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios
coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de
Resulta innecesario que
La actuación lesiva que se objeta, no
sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un
derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y
garantías previstos en
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el
Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y
restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en
Observa
Con
fundamento en este criterio vinculante, el Juzgado Superior debió establecer
si, efectivamente, el corte de los servicios y el impedimento de acceso eran
imputables al Condominio y sus representantes y, luego de dicho análisis, debió
determinar si era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica que se
desprende del fallo que fue trascrito.
En
conclusión, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia ya que
omitió el análisis de argumentos relevantes para el veredicto, con lo cual
violó el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz. Así se
declara.
4. En cuanto a la parcialidad del titular del Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente,
No
obstante, en virtud de lo que dispone el artículo 27 de
En razón
de los anteriores pronunciamientos
VII
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
Se ordena la remisión de copia certificada de
este fallo a
No hay condenatoria en costa pues no se apreció
temeridad en la defensa de los terceros.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.
Exp. 05-1692