SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 15 de marzo de 2006, el ciudadano OSCAR RAMSÉS SALVATIERRA
MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad nº 9.448.864, mediante la
representación de la abogada Antonia Yovanka Salvatierra, con inscripción en el
I.P.S.A. bajo el n° 78.534, intentó, ante el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
demanda de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus contra los funcionarios policiales del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para cuya fundamentación
denunció la amenaza de violación a sus derechos a la libertad y a la integridad
personal que acogieron los artículos 44 y 46 de
El 16
de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó la corrección del
escrito de amparo, de conformidad con lo que establecen los artículos 18 y 19
de
El 18
de marzo de 2006, la abogada Antonia Yovanka Salvatierra presentó escrito con
las correcciones que se le habían requirido. El 20 de marzo de 2006, la
referida abogada consignó escrito en el que solicitó pronunciamiento y agregó anexos
al expediente.
El 23
de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
de
Después de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de abril de 2006 y
se designó Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
27 de abril de 2006, el Juzgado declinante envió las resultas de la
notificación de la apoderada judicial del quejoso.
El
2 de junio de 2006, la abogada Antonia Yovanka Salvatierra introdujo solicitud
en lo que requirió la acumulación de las causas que cursan en los expedientes nos
06-0424 y 06-0662 ante esta Sala.
I
DE
1.
Alegó
la abogada de la parte actora:
1.1
Que,
“en fecha 23 de Febrero del 2006, recibi(ó) la visita de los funcionarios de
nombre JENNIFER BLANCO, LUIS SILVA, INSP.
ZAMBRANO adscrita (sic) a
1.2
Que,
“el 24
de Febrero del 2006, estuvieron de nuevo pero al no encontrar a nadie,
(llamó) a la funcionaria para decirle que dejara el amedrentamiento y terrorismo
policial de que estaba haciendo (sic) objeto…”.
1.3
Que
la funcionaria policial le respondió que “tenía
una Orden de Allanamiento de
1.4
Que,
ante tal situación, se comunicó telefónicamente con el Ministerio Público y la
atendió
1.5
Que,
“(e)l día sábado 25 de febrero del 2006, en horas del mediodía se presentan los
mismos funcionarios a bordo de una Nissan Terran color Plateada, un Neon Azul
último modelo y una Explore (sic) color Plateada, dichos funcionarios se
presentan con una Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado de Control N° 1 del Estado Carabobo, con un maletín negro
en la mano unas bolsas negras con algo adentro y con chaquetas y koalas y
querían entrar a (su) vivienda sin la
presencia de un Fiscal del Ministerio Público; querían que (se) quedara(n) fuera
de la vivienda y ellos entrar…”.
1.6
Que
los funcionarios policiales pidieron refuerzos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas y llegaron funcionarios “de
1.7
Que
les manifestó que no podían ingresar a la vivienda sin la presencia del
Ministerio Público. Sin embargo, la respuesta de estos funcionarios fue que los
“iban a involucrar en la supuesta
denuncia que involucra a (su) hermano que (les) iban a hacer la vida imposible
hasta que le pagara(n) los 30 millones, después de maltratos físicos, verbales
por los funcionarios irrumpen en (su) hogar en donde se encontraba (su) hijo de
5 años…”.
1.8
Que,
ante el grave acoso policial, su hermano, Wladimir Salvatierra, solicitó la
presencia de
1.9
Que
le exigieron a su hermano que firmara el acta de allanamiento, pero no
permitieron que la leyera; en consecuencia, éste se negó a firmarla.
1.10
Que
llamaron al Fiscal de guardia y al Fiscal Primero de
1.11
Que,
igualmente, llamaron al Fiscal Quinto del Ministerio Público de
1.12
Que
tuvieron privados ilegítimamente de su libertad a todos los miembros de la
familia, incluso su sobrino de cinco años de edad, por horas.
1.13
Que
le tomaron declaración al vigilante del edificio y a un transeúnte, en una
computadora portátil, con lo cual incumplieron el procedimiento legal para
ello, porque debieron tomarle la entrevista en la sede de
1.14
Que
también acosaron a su sobrina de 15 años y le dijeron que, si no les informaba
donde se encontraba su papá, se la llevarían detenida.
1.15
Que
“Este Amparo Constitucional es con el
objeto de Obtener
1.16
Que
se “encuentran vulnerados y amenazados ilegítimamente
(sus) derechos al encontrar(se) incluido
en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (en pantalla) desde el 03 de Febrero del
2006 por el presunto delito de estafa por
2. Denunció:
2.1
La
amenaza de violación a su derecho a la libertad y a la integridad personal que
establecen los artículos 44 y 46 de
3. Pidió:
“(S)ea Declarado con Lugar el Recurso
de Acción de Amparo Constitucional de Seguridad Personal [para que] se (le) dé la protección a que (tiene)
derecho a favor de OSCAR RAMSES SALVATIERRA por lo que se encuentra amenazada
(su) libertad y Seguridad Personal, y se evidencian violaciones de Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que fu(e) incluido en dicho sistema sin una orden de ningún tribunal de control, y (se) encuentr(a) en peligro inminente de ser
detenido o secuestrado por este cuerpo con la finalidad de que como apare(ce)
como muerto ante la onidex todo le sería más fácil para ellos.” (sic)
II
DE
El 15 de marzo de
2006, el ciudadano Oscar Ramsés Salvatierra Méndez, a través de su apoderada
judicial, intentó demanda de amparo bajo modalidad de habeas corpus contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 15 de marzo de
2006, dicho órgano jurisdiccional requirió información, de conformidad con el
artículo 18 de
El 23 de marzo de
2006, el Juzgado Séptimo de Control declinó la competencia para el conocimiento
del asunto en esta Sala Constitucional, notificó a las partes y ordenó la
remisión del expediente, por cuanto estimó que contiene una pretensión se
trataba de una demanda de habeas data.
El 27 de marzo de 2006, la abogada
Antonia Yovanka Salvatierra, en representación del quejoso consignó escrito que
denominó “AMPARO SOBREVENIDO” contra
dicha decisión que declinó la competencia en esta Sala Constitucional. En esa
misma oportunidad, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo decidió el envío de la acatuación que contiene la solicitud
de amparo sobrevenido, en virtud de que guarda estrecha relación con la causa en
la que hubo declinado.
iii
DE
Esta Sala debe hacer la determinación de competencia para el conocimiento del asunto que se le sometió a su consideración y para ello debe, como punto previo, analizar la naturaleza de la demanda que incoó la abogada Antonia Yovanka Salvatierra en representación del ciudadano Oscar Ramsés Salvatierra Méndez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En el caso de autos, la apoderada judicial del
quejoso propuso demanda de amparo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, por la supuesta amenaza de violación a sus derechos
a la libertad y seguridad personal, por cuanto -a su decir- los funcionarios de
ese cuerpo policial han tenido una actuación irregular en el curso de una
investigación que llevan en contra de su representado, con formación de un
expediente inverosímil y sin orden judicial alguna, lo cual resulta violatorio
de los derechos del ciudadano Oscar Ramsés Salvatierra Méndez, ya que acosan a su familia y amenazan constantemente
su integridad física y emocional y su libertad.
Ahora
bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo,
según el artículo 7 de
“Son competentes para
conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean
en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se
observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por
su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece el
criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal
cuando se trata de la violación a los derechos a la libertad, seguridad e
integridad personal (física y emocional), en los siguientes términos:
“Artículo 64. Tribunales
unipersonales. Es de la competencia del tribunal
de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o
faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya
pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de
libertad;
3. Las causas por delitos
respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento
abreviado;
4. La acción de amparo cuando la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de
violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la
garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer
respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para
conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo
cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el
cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por
la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Resaltada añadido)
Ahora bien, esta Sala observa que
los derechos que supuestamente se amenazan de vulneración son los derechos a la
libertad y seguridad personal (integridad física y emocional) del quejoso, que
acogieron los artículos 44 y 46 de
A
la luz de lo que se expuso, la relación jurídica que subyace de los alegatos del
quejoso es de carácter penal, y por tratarse de un amparo que involucra la
protección del derecho a la libertad y seguridad personal, es decir un amparo
bajo la modalidad de habeas corpus,
esta causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control, a tenor de lo que preceptúa el penúltimo aparte del artículo 64 supra
transcrito.
En
cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio
para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el
supuesto agravio y, en el asunto de autos, la demanda de amparo está dirigida
contra la actuación de una persona natural por supuestos hechos irregulares, por
parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que habrían ocurrido en Estado Carabobo; en consecuencia, el
conocimiento de la presente causa corresponderá a los Tribunales de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En
virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional no
acepta la declinatoria y declara competente es el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Así se decide.
IV
DE
Ahora, debe también
1. Respecto de la solicitud de acumulación
con el expediente 06-0424, es evidente que la misma no procede, por cuanto se contraen
a dos pretensiones diferentes (amparo bajo la modalidad de habeas corpus y habeas data, respectivamente),
que deben tramitarse ante Tribunales distintos y a través de procedimientos
incompatibles.
En consecuencia,
la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.
2. En relación con la petición de
acumulación con el expediente 06-0662, esta Sala estima necesaria la
formulación de las siguientes consideraciones:
2.1
El 15
de marzo de 2006, el ciudadano Oscar Ramsés Salvatierra Méndez, a través de su
apoderada judicial, intentó demanda de amparo bajo modalidad de habeas corpus contra el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.2
El
15 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo requirió información,
de conformidad con el artículo 18 de
2.3
El
18 de marzo de 2006, la apoderada judicial del quejoso presentó escrito con la
información que se le requirió. El 20 de ese mismo mes y año, consignó escrito
y agregó anexos al expediente.
2.4
El
23 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Control declinó la competencia para
el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional, notificó a las partes y
ordenó la remisión del expediente, el cual juzgó que contiene una pretensión de
habeas data.
2.5
El
27 de marzo de 2006, la abogada Antonia Yovanka Salvatierra, en representación
del quejoso, presentó escrito que denominó “AMPARO
SOBREVENIDO” contra dicha decisión que declinó la competencia en esta Sala
Constitucional. En esa misma oportunidad, el Juzgado Séptimo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidió el envío del escrito que
contiene la solicitud de amparo sobrevenido, puesto que guarda estrecha
relación con la causa que declinó.
2.6
En
esta Sala Constitucional se recibió el expediente el 6 de abril de 2006 y el escrito
de amparo sobrevenido fue recibido el 8 de mayo del mismo año; sin embargo, se
formaron dos expedientes, a los cuales se les asignaron los números 06-0501 y
06-0662, respectivamente.
Ahora bien, esta
Sala observa que el expediente que se formó con el número 06-0662 realmente es
una incidencia que se produjo en el curso de la tramitación del amparo bajo la
modalidad de habeas corpus que se
intentó contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (que cursa en el expediente 06-0501), ya que la intención del
quejoso era la impugnación de la decisión que declinó el conocimiento del
asunto en esta Sala Constitucional.
Así, aprecia esta
Sala que resulta improponible el supuesto amparo sobrevenido, ya que el mismo
es una incidencia en el curso de una demanda de amparo constitucional bajo
modalidad de habeas corpus que aun se
encuentra pendiente de decisión. Al respecto, esta Sala mantiene su criterio
pacífico sobre la inadmisión de incidencias procesales en la tramitación de un
amparo, que se estableció en sentencia n° 251 del 25 de abril del 2000, en la
que se dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una
incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el
criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el
procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración
pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones
procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se
corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de
‘Los conflictos sobre competencia que se
susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán
decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales.’ (Subrayado de
En virtud de las
consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que no ha lugar al amparo
sobrevenido que incoó la abogada Antonia Yovanka Salvatierra contra la decisión
que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 23 de marzo de 2006, que declinó
la competencia para el conocimiento del asunto en esta Sala Constitucional. Así
se decide.
En consecuencia,
se ordena la agregación de los autos que cursan en el expediente 06-0662 al
expediente 06-0501, todos del archivo de esta Sala. Así, igualmente, se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1. NO ACEPTA
2. El Tribunal con COMPETENCIA para
el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus que intentó Oscar Ramsés
Salvatierra Méndez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de
Control de
3. IMPROPONIBLE el amparo
sobrevenido que incoó la abogada Antonia Yovanka Salvatierra contra la decisión
que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de marzo de 2006.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de
acumulación de la presente causa con la que cursa en el expediente 06-0424,
nomenclatura de esta Sala.
5. ORDENA a
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.