SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

Mediante oficio No. 8140-01-5456 del 16 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, remitió a la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NIXON ENRIQUE NÚÑEZ, LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, DEGLYS DEL VALLE PARRA BARRETO, YULEISI DEL CARMEN RONDÓN TORRES, MARIA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, YARELIS DEL VALLE LÓPEZ DE BASTIDAS, MARIA BERNARDINA ARROYO DE GRATEROL, MARIA MARCELINA ANDRADE, GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GABRIEL ARCÁNGEL TORRES TORRES, LUZ MARINA SERRANO ARTIGAS, MARIA LISLEIDA AZUAJE TEYES, LIDIS COROMOTO MADRID BENITEZ, ZAIDA DEL CARMEN ANDARA CAMACHO, MIREYA DEL CARMEN ANDARA NELO y NORMA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, en su condición de profesionales de la docencia de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, asistidos por los abogados Reina Rondón Graterol, Jorge Alberto Pachano Azuaje y Domingo Rondón Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.388, 58.093 y 43.999, respectivamente, contra la ciudadana Hilda Pérez, en su carácter de Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo. 

 

Dicha remisión se hizo en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, con ocasión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Hilda Pérez, en su carácter de Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del 16 de marzo de 2000, la cual declaró con lugar el amparo interpuesto en su contra.

El 3 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa.

El 1 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho.

Mediante diligencias del 26 de septiembre y 25 de octubre de 2001, la apoderada judicial de los accionantes solicitó el abocamiento de esta Sala Constitucional para el conocimiento de la presente causa. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 15 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de los accionantes solicitó copias certificadas de las actas mencionadas en la respectiva diligencia. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala y se reasignó la Ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes, lo siguiente:

 

Que el primer trimestre del año 1998, el Gobernador del Estado Trujillo entregó a sus representados las credenciales como maestros fijos titulares del cargo de docentes básicos 177 de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

 

Que el 1 de febrero de 1998, sus representados comenzaron a percibir el sueldo correspondiente al cargo de docentes titulares básicos 177, pero que “a partir de esa quincena... sin motivo alguno, se les cambia la denominación del cargo para maestros suplentes”.

 

Que el 2 de diciembre de 1998, la ciudadana Hilda Pérez, en su condición de Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, convocó un concurso de credenciales para el ingreso de docentes en la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación de dicho Estado. 

 

En razón de lo anterior, el 16 de diciembre de 1999 los ciudadanos Nixon Enrique Núñez, Liliana Josefina Hernandez Diaz, Deglys del Valle Parra Barreto, Yuleisi del Carmen Rondón Torres, Maria Herminia Serrano Artigas, Yarelis del Valle López de Bastidas, Maria Bernardina Arroyo de Graterol, Maria Marcelina Andrade, Gladys Coromoto González de González, Gabriel Arcángel Torres Torres, Luz Marina Serrano Artigas, Maria Lisleida Azuaje Teyes, Lidis Coromoto Madrid Benitez, Zaida del Carmen Andara Camacho, Mireya del Carmen Andara Nelo y Norma del Carmen Quintero González, en su condición de profesionales de la docencia de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la ciudadana Hilda Pérez, en su carácter de Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, por el “fundado temor que con el llamado a concurso de los cargos que ostentan... se viole su derecho a la estabilidad laboral como docentes al servicio de la Gobernación del Estado” Trujillo.  

 

El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la acción de amparo ejercida, ordenó dejar sin efecto el concurso promovido por la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo y que se mantenga a los accionantes en sus cargos de docentes básicos de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

 

El 1 de junio de 2000, la apoderada judicial de la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo interpuso recurso de apelación contra la decisión del 16 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto para conocer de la apelación ejercida, por cuanto “los hechos que motivan la Acción de Amparo son afines con la materia Contencioso Administrativa”. 

 

El 13 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no aceptó la competencia declinada, razón por la cual planteó un conflicto de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 3 de mayo de 2001, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la presente causa.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Adujeron los apoderados judiciales de los accionantes, lo siguiente:

 

Que sus representados “siempre han actuado con probidad en el ejercicio de su profesión docente”, lo cual se evidencia -a su decir- de las credenciales otorgadas por el Gobernador del Estado Trujillo como maestros fijos de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.

 

Que en las credenciales otorgadas a sus representados, no se menciona que éstos “sean suplentes o contratados”, y que por lo tanto, sus mandantes “son titulares de dichos cargos y en consecuencia gozan de la estabilidad laboral establecida en el artículo 81” de la derogada Constitución.

 

Que en virtud del cambio de sus representados de docentes titulares básicos 177 a maestros suplentes, “se comienza a fraguar la violación de los derechos constitucionales” de sus mandantes.

 

Que “a pesar de que nuestros representados hicieron innumerables gestiones ante la Dirección de Educación, siempre les fue señalada como respuesta que se trataba de un error en el departamento de nómina y que dicho error se iba a corregir en la quincena siguiente”.

 

Que la anterior situación “se ha prolongado hasta el día dos (2) de diciembre del presente año -1998- cuando de una manera inconsulta y contraria a la normativa jurídica, la ciudadana Hilda Pérez, Directora de Educación y Deportes del Estado Trujillo, llama a concurso de credenciales para ingresar como docentes en la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado” Trujillo.    

 

Que “con este llamado a concurso, se le quiere dar visos de legalidad a la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 81 de la Constitución Nacional vigente”, lo cual -a su decir- “no es más que una argucia jurídica maquinada por la Directora de Educación para violentar los derechos de nuestros representados”. 

 

Que en razón de lo anterior, acudieron “ante la Dirección de Educación y Deportes, Procuraduría del Estado, Despacho Privado del Gobernador... obteniendo como única respuesta que los maestros que representamos estaban en la obligación de concursar si querían mantenerse en sus cargos, ya que el acto administrativo donde se les habían otorgado los cargos era un supuesto error del Profesor REYES BUTRINO, anterior Director de Educación y Deportes de la Gobernación”.     

 

Que “con la respuesta dada por dichos organismos, se viola de manera olímpica el Ordenamiento Jurídico”, toda vez que “los actos administrativos pueden ser revocados por la administración siempre y cuando no hayan creado derechos particulares”.

 

Que en el presente caso, “con la entrega de las credenciales como maestros fijos por parte del Gobernador del Estado... se les dio a  nuestros representados la condición de titulares del Cargo Docente Básico 177, por tanto el llamado a concurso que hace la profesora: HILDA PÉREZ, es totalmente írrito en lo referente a los Dieciocho (18) cargos ofertados, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.        

 

Que “este llamado a concurso solo busca violentar los derechos de nuestros representados, ya que en la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil no existe ninguna necesidad de servicio, es decir, el cuerpo de docentes de dicha Unidad Educativa está completo”, por lo cual -señalaron- “lo que se pretende es despedir de manera indirecta a nuestros representados”.    

 

Por lo anterior, solicitaron que “se decrete Medida de AMPARO CONSTITUCIONAL” para que se garantice la estabilidad laboral como profesionales de la docencia de sus mandantes, y que “se deje sin efecto parcialmente el llamado a concurso en lo referente a los cargos de nuestros representados, hecho por la ciudadana: HILDA PÉREZ Directora de Educación y Deportes” de la Gobernación del Estado Trujillo, por existir “fundado temor que con el llamado a concurso de los cargos que ostentan nuestros representados se viole su estabilidad laboral como docentes”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala antes de resolver el conflicto planteado, determinar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266 numeral 7, establece la atribución del Tribunal Supremo de Justicia para decidir “los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Asimismo, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte Suprema de Justicia -Tribunal Supremo de Justicia- conocer del conflicto de competencia, por razón de la materia o territorio, planteado entre dos tribunales distintos, cuando no exista un superior común a ellos.

 

Ahora bien, el artículo 266, numeral 1, de nuestra Carta Magna asigna a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, cuya labor como máximo y último intérprete de las disposiciones del Texto Fundamental, abarca la revisión de las decisiones de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 336, numeral 10, eiusdem.

 

En el presente caso, se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Por tanto, visto que dicho conflicto fue planteado por dos tribunales distintos, los cuales no tienen un superior común, y visto que el conflicto de competencia que hoy nos ocupa surgió con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Sala estima, de conformidad con las disposiciones citadas ut supra, que la misma resulta competente para conocer del conflicto planteado, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del conflicto planteado, la misma pasa a decidir y a tal efecto observa:

 

La acción de amparo constitucional que originó el conflicto de competencia, fue interpuesta por los docentes de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil del Estado Trujillo contra la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del mismo Estado.

 

En este sentido, respecto a la competencia de los órganos judiciales para conocer del litigio en los cuales participen funcionarios estadales y municipales y, en virtud de la descentralización de las actividades del Estado, así como de los funcionarios que prestan sus servicios, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 26 de julio de 2001 (Caso: Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara), estableció lo siguiente:

 

La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa...” (omissis).

 

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia... a los tribunales contencioso administrativo regionales”.

 

De tal modo, esta Sala observa, que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos estadales y municipales con ocasión a la relación de empleo público, la misma corresponde a los tribunales regionales en lo contencioso administrativo, motivo por el cual la Sala estima que en el presente caso, el competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo conoció, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del mismo Estado. Al respecto, esta Sala observa:

 

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el acto, hecho u omisión”. Por tanto, el criterio en razón de la materia, viene determinado por la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, conforme al criterio establecido por esta Sala en su decisión del 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire).

      

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando “los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad”.  

 

De la disposición transcrita, se desprende la posibilidad que asiste al justiciable de interponer la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la localidad, cuando no exista un tribunal de primera instancia competente por la materia para conocer de la acción de amparo ejercida.

 

En razón de lo anterior, esta Sala interpreta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,       conoció de la acción de amparo ejercida contra la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del mismo Estado en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la inexistencia en la localidad donde sucedieron los hechos, de tribunales de primera instancia competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se alegó infringida.

 

Por ello, estima la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo debe remitirse, en consulta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual conocerá como tribunal de primera instancia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la decisión que dicte dicho Tribunal, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bien en consulta o apelación, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, a fin de dar cumplimiento al principio de la doble instancia. Así se declara.

    

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos NIXON ENRIQUE NÚÑEZ, LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, DEGLYS DEL VALLE PARRA BARRETO, YULEISI DEL CARMEN RONDÓN TORRES, MARIA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, YARELIS DEL VALLE LÓPEZ DE BASTIDAS, MARIA BERNARDINA ARROYO DE GRATEROL, MARIA MARCELINA ANDRADE, GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GABRIEL ARCÁNGEL TORRES TORRES, LUZ MARINA SERRANO ARTIGAS, MARIA LISLEIDA AZUAJE TEYES, LIDIS COROMOTO MADRID BENITEZ, ZAIDA DEL CARMEN ANDARA CAMACHO, MIREYA DEL CARMEN ANDARA NELO y NORMA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ contra la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, se ORDENA remitir la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de marzo de 2000 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que éste conozca de la consulta a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los     días del mes de              de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

       Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-1153

IRU