Mediante oficio No.
8140-01-5456 del 16 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en
Barquisimeto, remitió a la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia
expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NIXON ENRIQUE NÚÑEZ,
LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, DEGLYS DEL VALLE PARRA BARRETO, YULEISI DEL
CARMEN RONDÓN TORRES, MARIA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, YARELIS DEL VALLE LÓPEZ
DE BASTIDAS, MARIA BERNARDINA ARROYO DE GRATEROL, MARIA MARCELINA ANDRADE,
GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GABRIEL ARCÁNGEL TORRES TORRES, LUZ
MARINA SERRANO ARTIGAS, MARIA LISLEIDA AZUAJE TEYES, LIDIS COROMOTO
MADRID BENITEZ, ZAIDA DEL CARMEN ANDARA CAMACHO, MIREYA DEL CARMEN ANDARA NELO y
NORMA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, en su condición de profesionales de la
docencia de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de
Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, asistidos por los
abogados Reina Rondón Graterol, Jorge Alberto Pachano Azuaje y Domingo Rondón
Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 74.388, 58.093 y 43.999, respectivamente, contra la ciudadana Hilda
Pérez, en su carácter de Directora de Educación y Deportes de la Gobernación
del Estado Trujillo.
Dicha remisión se hizo en virtud del
conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en
Barquisimeto, con ocasión a la apelación interpuesta por la apoderada judicial
de la ciudadana Hilda Pérez, en su carácter de Directora de Educación y
Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo contra la decisión dictada por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo,
Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo del 16 de marzo de 2000, la cual declaró con lugar el amparo
interpuesto en su contra.
El 3 de mayo de 2001, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional
para conocer de la presente causa.
El 1 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho.
Mediante diligencias del 26 de septiembre y 25 de octubre de
2001, la apoderada judicial de los accionantes solicitó el abocamiento de esta
Sala Constitucional para el conocimiento de la presente causa. En la misma
oportunidad se dio cuenta en Sala.
El 15 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de los
accionantes solicitó copias certificadas de las actas mencionadas en la
respectiva diligencia. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala y se reasignó
la Ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Alegaron los
apoderados judiciales de los accionantes, lo siguiente:
Que el primer
trimestre del año 1998, el Gobernador del Estado Trujillo entregó a sus
representados las credenciales como maestros fijos titulares del cargo de
docentes básicos 177 de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la
Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
Que el 1 de febrero de
1998, sus representados comenzaron a percibir el sueldo correspondiente al
cargo de docentes titulares básicos 177, pero que “a partir de esa quincena...
sin motivo alguno, se les cambia la denominación del cargo para maestros
suplentes”.
Que el 2 de diciembre
de 1998, la ciudadana Hilda Pérez, en su condición de Directora de Educación y
Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, convocó un concurso de
credenciales para el ingreso de docentes en la Dirección de Educación y
Deportes de la Gobernación de dicho Estado.
En razón de lo
anterior, el 16 de diciembre de 1999 los ciudadanos Nixon Enrique Núñez,
Liliana Josefina Hernandez Diaz, Deglys del Valle Parra Barreto, Yuleisi del
Carmen Rondón Torres, Maria Herminia Serrano Artigas, Yarelis del Valle López
de Bastidas, Maria Bernardina Arroyo de Graterol, Maria Marcelina Andrade,
Gladys Coromoto González de González, Gabriel Arcángel Torres Torres, Luz
Marina Serrano Artigas, Maria Lisleida Azuaje Teyes, Lidis Coromoto Madrid
Benitez, Zaida del Carmen Andara Camacho, Mireya del Carmen Andara Nelo y Norma
del Carmen Quintero González, en su condición de profesionales de la docencia
de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de la Población de Santa
Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo interpusieron acción de
amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la ciudadana Hilda Pérez,
en su carácter de Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del
Estado Trujillo, por el “fundado temor que con el llamado a concurso de los
cargos que ostentan... se viole su derecho a la estabilidad laboral como
docentes al servicio de la Gobernación del Estado” Trujillo.
El 16 de marzo de
2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo,
Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo declaró con lugar la acción de amparo ejercida, ordenó dejar
sin efecto el concurso promovido por la Directora de Educación y Deportes de la
Gobernación del Estado Trujillo y que se mantenga a los accionantes en sus
cargos de docentes básicos de la Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil de
la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
El 1 de junio de 2000, la apoderada
judicial de la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado
Trujillo interpuso recurso de apelación contra la decisión del 16 de marzo de
2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del mismo Estado, por lo cual fueron remitidos los
autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial.
El 30 de noviembre de 2000, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declinó su
competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto para conocer de la
apelación ejercida, por cuanto “los hechos que motivan la Acción de Amparo
son afines con la materia Contencioso Administrativa”.
El 13 de febrero de 2001, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental no aceptó la competencia declinada, razón por la cual planteó un
conflicto de competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de mayo de 2001, la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional
para conocer de la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Adujeron los apoderados judiciales de los
accionantes, lo siguiente:
Que sus representados “siempre han
actuado con probidad en el ejercicio de su profesión docente”, lo cual se
evidencia -a su decir- de las credenciales otorgadas por el Gobernador del
Estado Trujillo como maestros fijos de la Unidad Educativa Pascual Ignacio
Villasmil de la Población de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado
Trujillo.
Que en las credenciales otorgadas a sus
representados, no se menciona que éstos “sean suplentes o contratados”,
y que por lo tanto, sus mandantes “son titulares de dichos cargos y en
consecuencia gozan de la estabilidad laboral establecida en el artículo 81”
de la derogada Constitución.
Que en virtud del cambio de sus
representados de docentes titulares básicos 177 a maestros suplentes, “se
comienza a fraguar la violación de los derechos constitucionales” de sus
mandantes.
Que “a pesar de que nuestros
representados hicieron innumerables gestiones ante la Dirección de Educación,
siempre les fue señalada como respuesta que se trataba de un error en el
departamento de nómina y que dicho error se iba a corregir en la quincena
siguiente”.
Que la anterior situación “se ha
prolongado hasta el día dos (2) de diciembre del presente año -1998- cuando
de una manera inconsulta y contraria a la normativa jurídica, la ciudadana
Hilda Pérez, Directora de Educación y Deportes del Estado Trujillo, llama a
concurso de credenciales para ingresar como docentes en la Dirección de
Educación y Deportes de la Gobernación del Estado” Trujillo.
Que “con este llamado a concurso, se
le quiere dar visos de legalidad a la violación del derecho constitucional
establecido en el artículo 81 de la Constitución Nacional vigente”, lo cual
-a su decir- “no es más que una argucia jurídica maquinada por la Directora
de Educación para violentar los derechos de nuestros representados”.
Que en razón de lo anterior, acudieron “ante
la Dirección de Educación y Deportes, Procuraduría del Estado, Despacho Privado
del Gobernador... obteniendo como única respuesta que los maestros que
representamos estaban en la obligación de concursar si querían mantenerse en
sus cargos, ya que el acto administrativo donde se les habían otorgado los
cargos era un supuesto error del Profesor REYES BUTRINO, anterior Director de
Educación y Deportes de la Gobernación”.
Que “con la respuesta dada por dichos
organismos, se viola de manera olímpica el Ordenamiento Jurídico”, toda vez
que “los actos administrativos pueden ser revocados por la administración
siempre y cuando no hayan creado derechos particulares”.
Que en el presente caso, “con la
entrega de las credenciales como maestros fijos por parte del Gobernador del
Estado... se les dio a nuestros
representados la condición de titulares del Cargo Docente Básico 177, por tanto
el llamado a concurso que hace la profesora: HILDA PÉREZ, es totalmente írrito
en lo referente a los Dieciocho (18) cargos ofertados, de conformidad con el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “este llamado a concurso solo
busca violentar los derechos de nuestros representados, ya que en la Unidad
Educativa Pascual Ignacio Villasmil no existe ninguna necesidad de servicio, es
decir, el cuerpo de docentes de dicha Unidad Educativa está completo”, por
lo cual -señalaron- “lo que se pretende es despedir de manera indirecta a
nuestros representados”.
Por lo anterior, solicitaron que “se
decrete Medida de AMPARO CONSTITUCIONAL” para que se garantice la
estabilidad laboral como profesionales de la docencia de sus mandantes, y
que “se deje sin efecto parcialmente el llamado a concurso en lo referente a
los cargos de nuestros representados, hecho por la ciudadana: HILDA PÉREZ Directora
de Educación y Deportes” de la Gobernación del Estado Trujillo, por existir
“fundado temor que con el llamado a concurso de los cargos que ostentan
nuestros representados se viole su estabilidad laboral como docentes”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala antes de resolver el
conflicto planteado, determinar su competencia para conocer del mismo, y a tal
efecto observa:
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266 numeral 7, establece la atribución
del Tribunal Supremo de Justicia para decidir “los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior común a ellos en el orden jerárquico”.
Asimismo, conforme a los artículos 70 y
71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por
remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde a la Corte Suprema de Justicia -Tribunal Supremo
de Justicia- conocer del conflicto de competencia, por razón de la materia o
territorio, planteado entre dos tribunales distintos, cuando no exista un
superior común a ellos.
Ahora bien, el artículo 266, numeral 1,
de nuestra Carta Magna asigna a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, cuya labor como
máximo y último intérprete de las disposiciones del Texto Fundamental, abarca
la revisión de las decisiones de amparo constitucional, de conformidad con el
artículo 336, numeral 10, eiusdem.
En el presente caso, se planteó un
conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la misma Circunscripción Judicial. Por tanto, visto que dicho conflicto fue
planteado por dos tribunales distintos, los cuales no tienen un superior común,
y visto que el conflicto de competencia que hoy nos ocupa surgió con ocasión a
la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Sala estima, de
conformidad con las disposiciones citadas ut supra, que la misma
resulta competente para conocer del conflicto planteado, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia
de esta Sala para conocer del conflicto planteado, la misma pasa a decidir y a
tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional que
originó el conflicto de competencia, fue interpuesta por los docentes de la
Unidad Educativa Pascual Ignacio Villasmil del Estado Trujillo contra la
Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del mismo Estado.
En este sentido, respecto a la
competencia de los órganos judiciales para conocer del litigio en los cuales
participen funcionarios estadales y municipales y, en virtud de la
descentralización de las actividades del Estado, así como de los funcionarios
que prestan sus servicios, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión del 26 de julio de 2001 (Caso: Alcaldía
del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara), estableció lo siguiente:
“La actividad de la administración en
materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás
actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los
actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los
funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad
puede ser instada en sede contencioso administrativa...” (omissis).
La competencia para el conocimiento de
este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente
atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia... a los tribunales contencioso
administrativo regionales”.
De tal modo, esta Sala observa, que hasta
tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales
para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos
estadales y municipales con ocasión a la relación de empleo público, la misma
corresponde a los tribunales regionales en lo contencioso administrativo,
motivo por el cual la Sala estima que en el presente caso, el competente para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Directora de
Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo es el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, y así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito,
Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo conoció, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta
contra la Directora de Educación y Deportes de la Gobernación del mismo Estado.
Al respecto, esta Sala observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los
tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional
serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde ocurrieren el acto, hecho u omisión”. Por
tanto, el criterio en razón de la materia, viene determinado por la naturaleza
de la situación jurídica que se alega infringida, conforme al criterio
establecido por esta Sala en su decisión del 8 de diciembre de 2000, (Caso:
Yoslena Chanchamire).
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que
cuando “los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o
amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan
en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la
acción de amparo ante cualquier juez de la localidad”.
De la disposición transcrita, se
desprende la posibilidad que asiste al justiciable de interponer la acción de
amparo constitucional ante cualquier juez de la localidad, cuando no exista un
tribunal de primera instancia competente por la materia para conocer de la
acción de amparo ejercida.
En razón de lo anterior, esta Sala
interpreta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo, conoció de la
acción de amparo ejercida contra la Directora de Educación y Deportes de la
Gobernación del mismo Estado en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la inexistencia en la
localidad donde sucedieron los hechos, de tribunales de primera instancia
competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que
se alegó infringida.
Por ello, estima la Sala que la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo debe remitirse, en consulta, al Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, el cual conocerá como tribunal de primera instancia de la acción de
amparo ejercida, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la decisión que dicte dicho
Tribunal, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bien en
consulta o apelación, de conformidad con el artículo 35 eiusdem,
a fin de dar cumplimiento al principio de la doble instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos NIXON
ENRIQUE NÚÑEZ, LILIANA JOSEFINA HERNANDEZ DIAZ, DEGLYS DEL VALLE PARRA BARRETO,
YULEISI DEL CARMEN RONDÓN TORRES, MARIA HERMINIA SERRANO ARTIGAS, YARELIS DEL
VALLE LÓPEZ DE BASTIDAS, MARIA BERNARDINA ARROYO DE GRATEROL, MARIA MARCELINA
ANDRADE, GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, GABRIEL ARCÁNGEL TORRES TORRES,
LUZ MARINA SERRANO ARTIGAS, MARIA LISLEIDA AZUAJE TEYES, LIDIS COROMOTO
MADRID BENITEZ, ZAIDA DEL CARMEN ANDARA CAMACHO, MIREYA DEL CARMEN ANDARA NELO y
NORMA DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ contra la Directora de Educación y
Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo es el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En consecuencia, se ORDENA remitir la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo el 16 de marzo de 2000 al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que éste
conozca de la consulta a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de
de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
José García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-1153
IRU