SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala el 10 de diciembre de 2002, el  abogado IRACK MÁRQUEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.875, actuando en nombre propio, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 266, numerales 1 y 6, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso recurso de interpretación en relación al contenido y alcance del artículo 350 eiusdem.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

            El abogado Irack Márquez Moreno, alegando que “[se] vio en la necesidad de interponer [el presente recurso de interpretación] por los Derechos Humanos e intereses difusos que como persona miembro de esta Sociedad venezolana [es] destinatario, de conformidad con los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna”, solicitó a esta Sala determinara el sentido y alcance del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 266, numerales 1 y 6, y 335 eiusdem. La norma cuya interpretación se solicita establece:

 

“Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.

 

Al respecto, el recurrente se limitó a señalar:

“...es un Hecho Notorio comunicacional y coléctivo (sic) el llamado a la ´Desobediencia Civil´ realizado por diferentes organizaciones políticas, ex-militares, FEDECAMARAS, la C.T.V., citando este artículo para promover el desconocimiento de las instituciones, la autoridad y convocando a la anarquía, instigando a la violencia a través de los medios de comunicación de forma sistemática, la cual ya ha brotado en algunas zonas de Venezuela por intolerancia y trato desigual e irrespeto a las necesidades de los ciudadanos; aunado al Paro ininterrumpido e impuesto por estas cúpulas que han promovido un saboteo al desarrollo normal de la industria petrolera nacional, generando una reacción en cadena por ser ella nuestra surtidora de energía básicas, amparándose estos grupos de forma continua bajo el contenido del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

(omissis)

“...Observamos a traves (sic) de algunos medios de Radio y Televisión el total vilipendio de las instituciones democráticas legítimamente constituidas; por parte de voceros de la oposición, entre ellos algunos alcaldes, gobernadores, y representantes gremiales olvidando estos, que fueron designados por el ejercicio legitimo (sic) y legal del sufragio contenido en la legislación electoral, cuyos principios descansan en nuestra constitución. Proceden públicamente a descalificar a las mismas y ha inducir a los ciudadanos al ´desacato de la autoridad´, instigando a la comisión de diferentes delitos a traves (sic) del odio y la violencia para crear el caos generalizado. Por ejemplo (cuando se cierran negocios que desean trabajar, se interceptan camionetas de transporte público; se cercena el derecho al libre transito (sic), se cierran autopistas, se vulnera el derecho al trabajo, cuando se pretende limitar el paso a la plaza Altamira a todo aquel que no sea afecto a la oposición y que tenga una posición intermedia, viva o trabaje por allí). Olvida la autoridad municipal que debe velar por la seguridad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna de clase social, posición económica, grado de estudio. Omitiendo así su deber constitucional establecido en el encabezamiento del artículo 178 encabezamiento (sic) de nuestra Constitución. En vista de ello todo aquel que parezca sospechoso de no ser del grupo protestante y que camine por dicha plaza puede ser agredido cuando se le somete a una requisa intensa, y se le confunde con algún afecto al oficialismo, incluso por ordenes (sic) de los ex militares ´siendo así como los (sic) transmiten los medios´ parece que ahora son autoridades municipales de hecho porque ellos coordinan la seguridad y la (´Desobediencia Civil´ los ampara)  obviando los mecanismos que constituyen el orden republicano político territorial de autoridades: municipales, estadales y nacionales. Surge la interrogante ¿Qué pasa con la responsabilidad municipal ante la inseguridad de cualquier ciudadano que transite por la Plaza Altamira y sea víctima de Agresión por ordenes (sic) de estos ex militares? Los primeros responsables seran (sic) las autoridades municipales, ya que sus funcionarios de hecho se lavaran (sic) las manos ¿Será que nada de esto importa porque la ´Desobediencia Civil´ los respalda y no hay que responder ante nadie porque no hay gobierno? Lo insólito es, que no se permite que, ante la inoperancia de estos cuerpos policiales municipales puedan otros organismos de seguridad custodiar e imponer el normal Orden Publico (sic), lo que contraria (sic) la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, manifestando los mismos que es un ´territorio liberado´bajo la ligera adhesión a la ´Desobediencia Civil´ establecida así según ellos, en nuestra constitución y tras la consigna ´Ni un paso atrás´¿será que pretender destruirlo todo por un Paro y la renuncia Forzada de un Presidente?¿Acaso será, que todo aquél presidente que no nos parezca nos dá (sic) el derecho a pedir inmediatamente mediante la Anarquía que Renúncie (sic), declarándonos una parte de la población en ´Desobediencia´?¿Qué país puede desarrollarse sin normas claras y cumplimiento de las mismas? ¿de esta manera habrá algún día gobernabilidad? Apliquemos los mecanismos constitucionales adecuadamente para que brille la racionalidad, sin tomar partido, sin arrinconamientos mutuos para buscar como fin el equilibrio.

     Resulta que para llegar a soluciones pacíficas y reflexionar , siempre habrá que dar un paso atrás para revisar nuestras conductas de parte y parte; entender que no se puede atropellar a nadie, menos borrar la vigencia de las instituciones. Es indispensable agotar los recursos que prevee nuestro ordenamiento jurídico; para evitar volver a la barbarie tal como ha ocurrido recientemente en la Plaza Francia, ocurrió el 11 y 12 , de Abril, como también los decesos de personas en la Plaza Bolívar por parte de funcionarios policiales. Sea válida esta observación para los involucrados en general”.

 

                  

Con fundamento en lo antes transcrito, solicitó de esta Sala interpretara el alcance y sentido del artículo 350 constitucional, la cual –según afirmó- “está siendo invocad[a] de manera irresponsable para justificar la anarquía, el caos el desconocimiento a las instituciones al ordenamiento jurídico y en consecuencia la comisión de delitos contra propiedades y las personas”, en razón la “desobediencia civil” que supuestamente prevé dicha norma.

 

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En virtud de las atribuciones de protección de la Constitución que ésta le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma en sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso Servio Tulio León), afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

 

“El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

 

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental”.

 

 

Visto que en el presente caso se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, en cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid. sentencias 1347/2000, 1387/2000, 1415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1309/2001), se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación constitucional y, al respecto, observa que en atención a la sentencia antes aludida, han sido precisados los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional. En tal sentido, refiriéndose a dichos supuestos, la Sala, en sentencia número 1195/2000, estableció:

“1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2.-      Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.-      Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4.-      Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5.-      También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.-      Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7.-      Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8.-      También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.-      Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

      Respecto de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, luego del estudio del escrito que encabeza los autos, esta Sala advierte que la solicitud de interpretación que del artículo 350 de la Constitución de 1999 hiciera el recurrente, tiene ya una decisión en la que esta Sala Constitucional emitió su opinión con respecto al contenido y alcance de dicha norma constitucional. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 24/2003 de 22 de enero, interpretó la disposición contenida en el artículo 350 constitucional, pronunciándose sobre cada uno de los planteamientos presentados con relación a la supuesta ambigüedad, obscuridad o imprecisión de la referida norma, al disponer, entre otros aspectos, lo siguiente:

“...El desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.

Lo que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar esta disposición como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.

(omissis)

El derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional) contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.

Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.

No puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución de 1999.

En otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.

Debe advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la norma objeto del presente recurso. Así se declara”.

 

Tal circunstancia, a la luz del criterio asentado por esta Sala en la sentencia Nº 1077/2000 del 22 de septiembre (caso Servio Tulio León) hace inadmisible la presente acción y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que, los términos en los que ha sido planteada la presente solicitud de interpretación constitucional, resultan vagos, imprecisos y confusos, por cuanto el recurrente no expone ninguna duda razonable sobre el contenido y aplicación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no dilucida en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción en la referida norma que amerite un pronunciamiento por parte de esta Sala para ampliar el punto ya resuelto en la aludida sentencia del 22 de enero de 2003, en cuanto a la correcta interpretación de dicha norma constitucional, pues, sólo se limita a cuestionar las actuaciones protagonizadas por algunos oficiales militares apostados en la Plaza Altamira, quienes –según afirmó- dicen encontrarse en “desobediencia civil” e invocan el contenido del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las acciones emprendidas por algunos sectores de la sociedad civil en oposición al Presidente de la República.

Igualmente, por lo que atañe a su legitimación, advierte esta Sala que el solicitante únicamente señaló que se había visto en la necesidad de interponer el recurso de interpretación constitucional “por los Derechos Humanos e intereses difusos que como persona miembro de la Sociedad venezolana [es] destinatario, de conformidad con los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna”, sin invocar ni atribuirse un interés jurídico actual, personal y directo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encontrase, que requiera de la interpretación de una norma constitucional aplicable a tal situación, requisito éste indispensable para la interposición efectiva del recurso, toda vez que el mismo no es una actio popularis.

Con fundamento en lo antes expresado, considera esta Sala que la solicitud presentada por el abogado Irack Márquez Moreno discrepa de los fines que pretende el recurso de interpretación constitucional y que han sido claramente precisados por esta Sala Constitucional en las sentencias mencionadas, motivo por el cual debe declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

 III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado IRACK MÁRQUEZ MORENO, antes identificado, sobre el contenido y alcance del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                           

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

                                                                                               

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 02-3086.

AGG/alm