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Mediante escrito presentado en esta
Sala el 10 de diciembre de 2002, el
abogado IRACK MÁRQUEZ MORENO,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.875,
actuando en nombre propio, con fundamento en las disposiciones contenidas en
los artículos 266, numerales 1 y 6, y 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, interpuso recurso de interpretación en relación al contenido y alcance del
artículo 350 eiusdem.
En esa misma ocasión se dio cuenta en
esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
El abogado Irack Márquez Moreno, alegando que “[se] vio
en la necesidad de interponer [el presente recurso de interpretación] por los
Derechos Humanos e intereses difusos que como persona miembro de esta Sociedad
venezolana [es] destinatario, de conformidad con los artículos 22 y 23 de
nuestra Carta Magna”, solicitó a esta Sala determinara el sentido y alcance
del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con los artículos 266, numerales 1 y 6, y 335 eiusdem. La norma cuya interpretación se
solicita establece:
“Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.
Al respecto, el recurrente se limitó a
señalar:
“...es un Hecho Notorio
comunicacional y coléctivo (sic) el llamado a la ´Desobediencia Civil´
realizado por diferentes organizaciones políticas, ex-militares, FEDECAMARAS,
la C.T.V., citando este artículo para promover el desconocimiento de las
instituciones, la autoridad y convocando a la anarquía, instigando a la
violencia a través de los medios de comunicación de forma sistemática, la cual
ya ha brotado en algunas zonas de Venezuela por intolerancia y trato desigual e
irrespeto a las necesidades de los ciudadanos; aunado al Paro ininterrumpido e
impuesto por estas cúpulas que han promovido un saboteo al desarrollo normal de
la industria petrolera nacional, generando una reacción en cadena por ser ella
nuestra surtidora de energía básicas, amparándose estos grupos de forma
continua bajo el contenido del artículo 350 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
(omissis)
“...Observamos a traves
(sic) de algunos medios de Radio y Televisión el total vilipendio de las
instituciones democráticas legítimamente constituidas; por parte de voceros de
la oposición, entre ellos algunos alcaldes, gobernadores, y representantes
gremiales olvidando estos, que fueron designados por el ejercicio legitimo
(sic) y legal del sufragio contenido en la legislación electoral, cuyos
principios descansan en nuestra constitución. Proceden públicamente a
descalificar a las mismas y ha inducir a los ciudadanos al ´desacato de la
autoridad´, instigando a la comisión de diferentes delitos a traves (sic) del
odio y la violencia para crear el caos generalizado. Por ejemplo (cuando se
cierran negocios que desean trabajar, se interceptan camionetas de transporte
público; se cercena el derecho al libre transito (sic), se cierran autopistas,
se vulnera el derecho al trabajo, cuando se pretende limitar el paso a la plaza
Altamira a todo aquel que no sea afecto a la oposición y que tenga una posición
intermedia, viva o trabaje por allí). Olvida la autoridad municipal que debe
velar por la seguridad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna de
clase social, posición económica, grado de estudio. Omitiendo así su deber
constitucional establecido en el encabezamiento del artículo 178 encabezamiento
(sic) de nuestra Constitución. En vista de ello todo aquel que parezca
sospechoso de no ser del grupo protestante y que camine por dicha plaza puede
ser agredido cuando se le somete a una requisa intensa, y se le confunde con
algún afecto al oficialismo, incluso por ordenes (sic) de los ex militares
´siendo así como los (sic) transmiten los medios´ parece que ahora son
autoridades municipales de hecho porque ellos coordinan la seguridad y la
(´Desobediencia Civil´ los ampara)
obviando los mecanismos que constituyen el orden republicano político
territorial de autoridades: municipales, estadales y nacionales. Surge la
interrogante ¿Qué pasa con la responsabilidad municipal ante la inseguridad de
cualquier ciudadano que transite por la Plaza Altamira y sea víctima de
Agresión por ordenes (sic) de estos ex militares? Los primeros responsables
seran (sic) las autoridades municipales, ya que sus funcionarios de hecho se
lavaran (sic) las manos ¿Será que nada de esto importa porque la ´Desobediencia
Civil´ los respalda y no hay que responder ante nadie porque no hay gobierno?
Lo insólito es, que no se permite que, ante la inoperancia de estos cuerpos
policiales municipales puedan otros organismos de seguridad custodiar e imponer
el normal Orden Publico (sic), lo que contraria (sic) la Ley de Coordinación de
Seguridad Ciudadana, manifestando los mismos que es un ´territorio
liberado´bajo la ligera adhesión a la ´Desobediencia Civil´ establecida así
según ellos, en nuestra constitución y tras la consigna ´Ni un paso atrás´¿será
que pretender destruirlo todo por un Paro y la renuncia Forzada de un
Presidente?¿Acaso será, que todo aquél presidente que no nos parezca nos dá
(sic) el derecho a pedir inmediatamente mediante la Anarquía que Renúncie
(sic), declarándonos una parte de la población en ´Desobediencia´?¿Qué país
puede desarrollarse sin normas claras y cumplimiento de las mismas? ¿de esta manera
habrá algún día gobernabilidad? Apliquemos los mecanismos constitucionales
adecuadamente para que brille la racionalidad, sin tomar partido, sin
arrinconamientos mutuos para buscar como fin el equilibrio.
Resulta que para llegar a soluciones pacíficas y reflexionar ,
siempre habrá que dar un paso atrás para revisar nuestras conductas de parte y
parte; entender que no se puede atropellar a nadie, menos borrar la vigencia de
las instituciones. Es indispensable agotar los recursos que prevee nuestro ordenamiento
jurídico; para evitar volver a la barbarie tal como ha ocurrido recientemente
en la Plaza Francia, ocurrió el 11 y 12 , de Abril, como también los decesos de
personas en la Plaza Bolívar por parte de funcionarios policiales. Sea válida
esta observación para los involucrados en general”.
Con fundamento en lo antes transcrito,
solicitó de esta Sala interpretara el alcance y sentido del artículo 350
constitucional, la cual –según afirmó- “está siendo invocad[a] de manera
irresponsable para justificar la anarquía, el caos el desconocimiento a las
instituciones al ordenamiento jurídico y en consecuencia la comisión de delitos
contra propiedades y las personas”, en razón la “desobediencia civil” que
supuestamente prevé dicha norma.
II
EXAMEN
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual
previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal
efecto, se observa:
En virtud de las atribuciones de
protección de la Constitución que ésta le confiere a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la misma en sentencia Nº 1077 del 22 de
septiembre de 2000 (caso Servio Tulio
León), afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las
normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 336 eiusdem,
y al respecto, estableció lo siguiente:
“El recurso de
interpretación de las normas y principios
constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente
Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que
en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido
su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad
interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la
vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la
interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también
mediante este especial ‘Recurso de Interpretación’. El criterio no es sólo
jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la
Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder
Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se
realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su
creador.
En el caso de la
Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano
cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no
es, pues, posible y sabemos que la ‘Exposición de Motivos’ no aclara la mayoría
de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala
Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la ‘uniforme
interpretación y aplicación’ de la Constitución, particularmente en estos
inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación
conforme con el texto fundamental”.
Visto que en el presente caso se ha
solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 350 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes
mencionado, en cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid.
sentencias 1347/2000, 1387/2000, 1415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1309/2001), se
declara competente para conocer del presente recurso de interpretación
constitucional. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a
determinar lo referente a la admisión del recurso de interpretación
constitucional y, al respecto, observa que en atención a la sentencia antes
aludida, han sido precisados los supuestos en los cuales podrán fundarse los
recursos de interpretación constitucional. En tal sentido, refiriéndose a
dichos supuestos, la Sala, en sentencia número 1195/2000, estableció:
“1.- Cuando determinadas normas
constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente
superiores, consagrados en el texto constitucional.
2.- Si
la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general,
sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando
ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a
tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han
convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de
aclaratoria.
3.- Cuando dos o más normas constitucionales
colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal
situación endoconstitucional sea aclarada.
4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad
o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos
supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y
convenios internacionales.
5.- También se hace necesaria la
interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales
que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales
previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan
las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.
6.- Ante interrogantes con relación al régimen
legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la
Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso
determinado.
7.- Cuando se requiera determinar el contenido
y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con
la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.
8.- También pueden existir normas
constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal
situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido
congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.
9.- Ante interrogantes relativas a la
congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.
Respecto
de la admisibilidad, serán inadmisibles los recursos de interpretación que no
persigan los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible
el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y
directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción
popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en
qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del
texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la
naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones
contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del
régimen transitorio o del régimen constituyente.
Igualmente, será
inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su
interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo;
o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de
un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o
entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión
previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”. (Subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, luego del estudio
del escrito que encabeza los autos, esta Sala advierte que la solicitud de
interpretación que del artículo 350 de la Constitución de 1999 hiciera el
recurrente, tiene ya una decisión en la que esta Sala Constitucional emitió su
opinión con respecto al contenido y alcance de dicha norma constitucional. En
efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 24/2003 de 22 de enero,
interpretó la disposición contenida en el artículo 350 constitucional,
pronunciándose sobre cada uno de los planteamientos presentados con relación a
la supuesta ambigüedad, obscuridad o imprecisión de la referida norma, al
disponer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“...El
desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de
cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del
poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea
Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos. Este “desconocer” al cual refiere dicha
disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos
para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en
particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber:
“la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”.
Lo
que sí considera imprescindible esta Sala, en función de los argumentos
expuestos supra, es precisar el sentido de esta modalidad de resistencia
democrática, en congruencia con el texto Constitucional considerado en su
integridad, a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones
peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para
propiciar la anarquía. A tal respecto, esta Sala aclara que el argumento del
artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder
público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento
constitucional vigente, es igualmente impertinente. Se ha pretendido utilizar
esta disposición como justificación del “derecho de resistencia” o “derecho de
rebelión” contra un gobierno violatorio de los derechos humanos o del régimen
democrático, cuando su sola ubicación en el texto Constitucional indica que ese
no es el sentido que el constituyente asigna a esta disposición.
(omissis)
El
derecho a la restauración democrática (defensa del régimen constitucional)
contemplado en el artículo 333, es un mecanismo legítimo de desobediencia civil
que comporta la resistencia a un régimen usurpador y no constitucional.
Aparte
de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una
interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión,
la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los
recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para
justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación
o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una
decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y
conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo
fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia
autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que
en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser
tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han
agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución
contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de
la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene.
No
puede y no debe interpretarse de otra forma la desobediencia o desconocimiento
al cual alude el artículo 350 de la Constitución, ya que ello implicaría
sustituir a conveniencia los medios para la obtención de la justicia
reconocidos constitucionalmente, generando situaciones de anarquía que
eventualmente pudieran resquebrajar el estado de derecho y el marco jurídico
para la solución de conflictos fijados por el pueblo al aprobar la Constitución
de 1999.
En
otros términos, sería un contrasentido pretender como legítima la activación de
cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por
encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los
ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una transgresión mucho
más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia,
por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de
valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de
cualquier conflicto social, como los previstos en la Constitución y leyes de la
República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto
Fundamental.
Debe
advertirse en este orden de ideas que no resulta pertinente, al menos en este
estado, que esta Sala analice los mecanismos para hacer efectivo tal
desconocimiento, ya que el carácter constitucional o no de los mismos no ha
sido sometido a su consideración ni forma parte de la interpretación de la
norma objeto del presente recurso. Así se declara”.
Tal circunstancia, a la luz del criterio asentado por esta
Sala en la sentencia Nº 1077/2000 del 22 de septiembre (caso Servio Tulio
León) hace inadmisible la presente acción y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que, los términos en los que ha sido planteada la presente solicitud de interpretación constitucional, resultan vagos, imprecisos y confusos, por cuanto el recurrente no expone ninguna duda razonable sobre el contenido y aplicación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no dilucida en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción en la referida norma que amerite un pronunciamiento por parte de esta Sala para ampliar el punto ya resuelto en la aludida sentencia del 22 de enero de 2003, en cuanto a la correcta interpretación de dicha norma constitucional, pues, sólo se limita a cuestionar las actuaciones protagonizadas por algunos oficiales militares apostados en la Plaza Altamira, quienes –según afirmó- dicen encontrarse en “desobediencia civil” e invocan el contenido del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las acciones emprendidas por algunos sectores de la sociedad civil en oposición al Presidente de la República.
Igualmente, por lo que atañe a su
legitimación, advierte esta Sala que el solicitante únicamente señaló que se
había visto en la necesidad de interponer el recurso de interpretación
constitucional “por los Derechos Humanos e intereses difusos que como
persona miembro de la Sociedad venezolana [es] destinatario, de conformidad con
los artículos 22 y 23 de nuestra Carta Magna”, sin invocar ni atribuirse un
interés jurídico actual, personal y directo, fundado en una situación jurídica
concreta y específica en que se encontrase, que requiera de la interpretación
de una norma constitucional aplicable a tal situación, requisito éste
indispensable para la interposición efectiva del recurso, toda vez que el mismo
no es una actio popularis.
Con fundamento en lo antes expresado,
considera esta Sala que la solicitud presentada por el abogado Irack Márquez
Moreno discrepa de los fines que pretende el recurso de interpretación
constitucional y que han sido claramente precisados por esta Sala
Constitucional en las sentencias mencionadas, motivo por el cual debe declarar
inadmisible dicha solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de
interpretación interpuesto por el abogado IRACK
MÁRQUEZ MORENO, antes identificado, sobre el contenido y alcance del
artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de
dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 02-3086.
AGG/alm