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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Mediante
oficio número 1544 del 2 de junio de 2006,
La
copia certificada de la decisión en mención fue remitida a esta Sala de
conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de
El 13 de junio de 2006, se designó
ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 20
de octubre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó oficiar al
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para
que informara, dentro del lapso de cinco días, contados a partir del recibo de
la respectiva notificación, si las partes fueron notificadas de la decisión en
cuestión y, si contra la misma se interpuso recurso de apelación.
El 4 de
diciembre de 2006, el referido Juzgado de Control informó a esta Sala respecto
de la solicitud formulada.
Realizado el estudio de
las actas que conforman el presente proceso, pasa
DE
En el
presente caso,
Sirvió
de fundamento a la referida desaplicación, lo siguiente:
“Quien aquí decide considera que la disposición del segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, es incompatible con el
contenido del artículo 19 de nuestra Constitución (…) siendo pertinente aplicar
con preferencia la disposición constitucional (…) el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes pautado en el artículo 334
(…) se aplica en las diferentes reformas que ha tenido el texto legal, donde se
ha mantenido la limitante de que la sentencia que el juez dicte no podía
imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel establecido en la ley para
el delito correspondiente. Entonces, el proceso de reforma pareciera que se
hizo no con el propósito de sustentar la institución de la admisión de los
hechos y el mecanismo para acceder a la rebaja de pena, sino que desmejora la
situación procesal del imputado. De conformidad con el principio de
progresividad de los derechos humanos, no puede haber disminución en los
derechos que consagra la norma, es por ello que este Tribunal desaplica por
inconstitucional. Así se decide (sic)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a
Ha sostenido esta Sala que “...el juez constitucional debe hacer saber
al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del
ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Por su parte, la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.16, atribuyó a esta
Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de control difuso
de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
Siendo ello así, y visto que en el
caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme -toda vez que las
partes debidamente notificadas no ejercieron en su contra los recursos
ordinarios o extraordinarios de ley- dictada por el Juzgado Primero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que desaplicó
parcialmente la norma contenida en el segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se considera
competente para su revisión, y así se declara.
Determinada la competencia pasa
Con base en el criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, el a quo
condenó a los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, a
cumplir la pena de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de
prisión y seis (6) años y (9) nueve meses de prisión, respectivamente, por la
comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, y a las ciudadanas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS
EURIMA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de
prisión, por la comisión del mismo delito de distribución de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, en grado de facilitadoras.
En
primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los
hechos, conforme al cual en la audiencia
preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado
podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la
imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena
impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra
las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los
previstos en
Si bien lo anterior constituye la regla general, no es menos
cierto que el propio legislador, en determinados supuestos también contemplados
en dicho artículo, limitó tal rebaja de pena, traduciéndose tal limitación en
que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y
en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en
De igual forma, en el segundo aparte también contempló que el
Juez, al aplicar la rebaja -limitada- que corresponde a los delitos
establecidos en el primer aparte, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su
límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En la presente causa -seguida a través del procedimiento ordinario- luego
de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar y los imputados
ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO
SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, manifestar su intención de admitir los hechos
objeto de la acusación, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004, los
condenó a cumplir las penas de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinticuatro
(24) días, seis (6) años y nueve (9) meses, y cuatro (4) años y cuatro meses
(4) de prisión, respectivamente.
En la referida sentencia -hoy sometida
a revisión- se desaplicó por control difuso el segundo aparte del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a juicio del
órgano jurisdiccional- para hacer prevalecer el principio contenido en el
artículo 19 de
Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el
bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así, los delitos contemplados en la
legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los
denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican
para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen
a que el Constituyente, en el artículo 271 de
Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del
15 de abril de 2005, debe señalarse que
Así, en
sentencia número 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002,
del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto;
3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras),
esta Sala señaló al respecto lo siguiente:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles
de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos
de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que
el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al
comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero
se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última
norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos
humanos,
Los
delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis,
infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el
Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género
humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre
otras,
Por
otra parte, en el Preámbulo de
En
consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de
Por otra parte, estima igualmente esta Sala acotar, que en la actualidad
los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un
contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos
son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente,
los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de
lo cual la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del
Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un
análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales,
jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden
mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra
en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona
conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el punto referido a la
alegada inconstitucionalidad, por parte del Juzgado Primero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del segundo aparte del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, si éste atenta contra el
artículo 19 de
El artículo 19 de
El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de
progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el
Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o
jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal
progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza
extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones
básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su
contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su
protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación,
interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento
jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser
interpretado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado
sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos
humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados
en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la
aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo
inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto
constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se
reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a
Ahora bien, la limitación a la rebaja
de pena contemplada en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del
legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa, que en el
supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras
delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de
relevancia (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,
delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación
antidrogas), el juez no rebajará el quantum
de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los
allí mencionados, por el contrario, tendrá una limitación legal al momento de
realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del mismo.
En torno al asunto,
reitera esta Sala el criterio expuesto en sentencia número 654 del 13 de julio
de 2005, según el cual:
“… Aunado a lo anterior, considera
Asimismo, encuentra
La circunstancia de que el legislador,
en el procedimiento especial por admisión de los hechos, haya estimado positivo
limitar la rebaja de la pena en los tres supuestos delictivos antes referidos,
no implica un atentado contra el principio de progresividad de los derechos
humanos contemplado en el artículo 19 de
Por ello, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del
segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada
por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, razón por la cual anula la decisión dictada el 6 de febrero de 2004,
por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable a los ciudadanos ENDER
ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de
distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a las ciudadanas
ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, por la comisión del
mismo delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en
grado de facilitadoras, así como también se anulan los actos procesales
subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, ordena se dicte nueva sentencia
en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
1.- ANULA
la sentencia definitivamente firme, dictada el 6 de febrero de 2004, por el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que
aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida
contra los ciudadanos ENDER ALEXANDER
GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, así como los actos procesales
subsiguientes.
2.- ORDENA se dicte nueva sentencia en el caso de autos con
estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente
fallo a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp:
06-0898
JECR/