SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Mediante oficio número 1544 del 2 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en la que, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La copia certificada de la decisión en mención fue remitida a esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dio cuenta la Secretaría de esta Sala, el 9 de junio de 2006.

El 13 de junio de 2006, se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de octubre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que informara, dentro del lapso de cinco días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, si las partes fueron notificadas de la decisión en cuestión y, si contra la misma se interpuso recurso de apelación.

         El 4 de diciembre de 2006, el referido Juzgado de Control informó a esta Sala respecto de la solicitud formulada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

 

En el presente caso, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición para el Juez de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por estimar que resulta violatorio del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sirvió de fundamento a la referida desaplicación, lo siguiente:

 

“Quien aquí decide considera que la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, es incompatible con el contenido del artículo 19 de nuestra Constitución (…) siendo pertinente aplicar con preferencia la disposición constitucional (…) el control difuso de la constitucionalidad de las leyes pautado en el artículo 334 (…) se aplica en las diferentes reformas que ha tenido el texto legal, donde se ha mantenido la limitante de que la sentencia que el juez dicte no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel establecido en la ley para el delito correspondiente. Entonces, el proceso de reforma pareciera que se hizo no con el propósito de sustentar la institución de la admisión de los hechos y el mecanismo para acceder a la rebaja de pena, sino que desmejora la situación procesal del imputado. De conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber disminución en los derechos que consagra la norma, es por ello que este Tribunal desaplica por inconstitucional. Así se decide (sic)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa:

         Ha sostenido esta Sala que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

          Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una sentencia definitivamente firme -toda vez que las partes debidamente notificadas no ejercieron en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley- dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que desaplicó parcialmente la norma contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se considera competente para su revisión, y así se declara.

         Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:

Con base en el criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, el a quo condenó a los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de prisión y seis (6) años y (9) nueve meses de prisión, respectivamente, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a las ciudadanas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del mismo delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de facilitadoras.

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Si bien lo anterior constituye la regla general, no es menos cierto que el propio legislador, en determinados supuestos también contemplados en dicho artículo, limitó tal rebaja de pena, traduciéndose tal limitación en que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De igual forma, en el segundo aparte también contempló que el Juez, al aplicar la rebaja -limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En la presente causa -seguida a través del procedimiento ordinario- luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar y los imputados ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, manifestar su intención de admitir los hechos objeto de la acusación, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante sentencia del 6 de febrero de 2004, los condenó a cumplir las penas de nueve (9) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, seis (6) años y nueve (9) meses, y cuatro (4) años y cuatro meses (4) de prisión, respectivamente.

En la referida sentencia -hoy sometida a revisión- se desaplicó por control difuso el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a juicio del órgano jurisdiccional- para hacer prevalecer el principio contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que“…el control difuso de la constitucionalidad de las leyes (…) se aplica en las diferentes reformas que ha tenido el texto legal, donde se ha mantenido la limitante de que la sentencia que el juez dicte no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel establecido en la ley para el delito correspondiente. Entonces, el proceso de reforma pareciera que se hizo no con el propósito de sustentar la institución de la admisión de los hechos y el mecanismo para acceder a la rebaja de pena, sino que desmejora la situación procesal del imputado. De conformidad con el principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber disminución en los derechos que consagra la norma (sic)”.

Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.

Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de abril de 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Así,  en sentencia número 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), esta Sala señaló al respecto lo siguiente:

 

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

 Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. 

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

 

Por otra parte, estima igualmente esta Sala acotar, que en la actualidad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el punto referido a la alegada inconstitucionalidad, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, si éste atenta contra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser interpretado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución -u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

         Ahora bien, la limitación a la rebaja de pena contemplada en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa, que en el supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de relevancia (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación antidrogas), el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados, por el contrario, tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del mismo.

En torno al asunto, reitera esta Sala el criterio expuesto en sentencia número 654 del 13 de julio de 2005, según el cual:

 

“… Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma  más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos”.

 

         La circunstancia de que el legislador, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, haya estimado positivo limitar la rebaja de la pena en los tres supuestos delictivos antes referidos, no implica un atentado contra el principio de progresividad de los derechos humanos contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no incumplió el deber de garantizar el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales, sean los contenidos en el propio texto constitucional, o en instrumentos internacionales; por el contrario, se trata de una decisión de política criminal plasmada en un texto legal, que aun y cuando sea de naturaleza adjetiva, tiende a la prevención general del delito, y la cual no tiene incidencia negativa en el desarrollo de los derechos humanos, sea en su número, en su contenido, o en los mecanismos institucionales para su protección, razón por la cual, esta Sala estima que no existe contradicción entre el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, razón por la cual anula la decisión dictada el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable a los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a las ciudadanas ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, por la comisión del mismo delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de facilitadoras, así como también se anulan los actos procesales subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, ordena se dicte nueva sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1.- ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra los ciudadanos ENDER ALEXANDER GONZÁLEZ, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, ZAIDA MILAGROS MALDONADO SÁNCHEZ y MERLIS EURIMA GONZÁLEZ, así como los actos procesales subsiguientes.

2.- ORDENA se dicte nueva sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones y al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp: 06-0898

JECR/