SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 30
de enero de 2007, los ciudadanos CIRO
RAMÓN ARAUJO, MÓNICA HIDALGO, BETZAIDA PÉREZ SANTOYO, VÍCTOR HUGO ARAUJO y
JAVIER RÍO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad números 9.372.239, 11.777.980, 8.219.738, 11.704385 y 6.284.761, respectivamente,
Coordinador Regional de la Defensa
Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de
Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas,
Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública,
Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública
y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente, interpusieron
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de
nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de
2006 y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 38.595 del 2 de enero de 2007.
El 1 de
febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 27
de febrero de 2007, esta Sala dictó decisión mediante la cual se declaró
competente para conocer y admitió el recurso de nulidad interpuesto. En
consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de la continuación del trámite del mismo. Asimismo, acordó la medida cautelar innominada
solicitada solo respecto del artículo cuya inconstitucionalidad se demandó,
suspendiendo su aplicación hasta tanto esta Sala tramitara y decidiera el fondo
del recurso ejercido. Igualmente, ordenó: a.- citar mediante oficio a los
ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y
Fiscal General de la
República, para que comparecieran ante este Tribunal dentro
de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del
cartel o de la notificación del último de los interesados; b.- la notificación de los actores y de los
interesados mediante cartel que sería
librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a que constara en autos, mediante diligencia del alguacil, el haberse
efectuado la notificación de los recurrentes en su domicilio procesal.
El 28 de febrero de 2007, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala dio cuenta del recibo del presente expediente,
acordando a fin de la continuación del procedimiento, la notificación de la
parte recurrente, y una vez que dicha notificación constara en autos, citar
mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional,
Procuradora General de la
República y Fiscal General de la República.
Asimismo, acordó emplazar a los interesados mediante cartel
que sería publicado a expensas de los recurrentes, y librar oficio de
notificación a la referida Presidenta de la Asamblea Nacional
y a la Directora General
del Servicio de la Defensa Pública,
de la medida cautelar acordada por esta Sala.
El 20
de marzo de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el
cual fue retirado, publicado y consignado por los recurrentes, en el lapso
legal correspondiente.
Mediante
diligencias de diferentes datas, Defensores Públicos y funcionarios adscritos
al Servicio de la Defensa Pública,
solicitaron participación en el presente proceso con el carácter de terceros
interesados. (vid. Folios 74, 78, 80, 89, 91, 93, 95, 97, 101, 103, 105, 107,
112, 116, 119, 121, 124, 127, 129, 133, 144, 149, 152, 154, 161, 165).
El 24
de abril de 2007, el Director General de Servicios Jurídicos (E) de la Defensoría del
Pueblo, el Director de Recursos Judiciales y Defensores adscritos a la referida
Dirección General, mediante escrito presentado al efecto, se adhirieron como
terceros opositores a la presente demanda de nulidad.
El 4 de
octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante
el cual “vencido como se encuentra el
lapso de comparecencia”, ordenó convocar a las partes interesadas para un
acto público y oral, el once de octubre de 2007.
El 11
de octubre de 2007, oportunidad fijada por esta Sala para que tuviera lugar el
acto público y oral, comparecieron los abogados Gerlinda García, Lucy Figueroa,
Wuilmer León, Felix Peña y Mercedes Prieto, representantes de la parte
recurrente, de la Asamblea Nacional,
de la Defensoría
del Pueblo y del Ministerio Público, respectivamente, quienes expusieron sus
alegatos y consignaron su escrito de informes. Asimismo, al ser inquiridos por
esta Sala acerca de la apertura del lapso probatorio, los predichos
representantes manifestaron no tener interés en dicho lapso.
El 24
de octubre de 2007, la
Secretaría de esta Sala dio cuenta del recibo del presente
expediente del Juzgado de sustanciación, fijó el tercer día hábil siguiente
para el comienzo de la relación y designó como ponente al Magistrado que, con
tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18
de diciembre de 2007, se dijo “vistos” en
la presente causa.
Efectuado
el estudio del caso, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el
presente proceso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD
Los representantes
de la Defensa
Pública fundamentaron su pretensión sobre la base de los
argumentos que se resumen a continuación:
1.- Que
“en el Título V, Capítulo IV, Sección
Segunda de la
Constitución está desarrollada la figura de la Defensoría del Pueblo, no
observándose en los contenidos de los artículos, mención alguna de la
Defensa Pública, cosa que no ocurre
con el Capítulo III, Sección Tercera, referida al gobierno y administración del
Poder Judicial, donde si está consagrada la Defensa Pública
como institución autónoma perteneciente al Poder Judicial, lo anterior se
encuentra estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución
(sic)”.
2.- Que
“la Defensa Pública
es un órgano del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267
constitucional, en consecuencia, no puede estar adscrita a un órgano integrante
del Poder Ciudadano, salvo que se produzca una reforma constitucional (sic)”
3.- Que
“la Defensa Pública
está llamada a garantizar el derecho constitucional a la defensa de toda
persona individualmente concebida que lo requiera, siendo esto parte del
contenido al debido proceso (sic)”.
4.- Que
“sería contrario a derecho atribuir el
servicio de la Defensa Pública
a la Defensoría del
Pueblo, por cuanto corresponde a este órgano velar por el correcto funcionamiento
de los servicios públicos (sic)”.
5.- Que
“también resulta ilógico atribuir el
servicio de la Defensa Pública
a la Defensoría del
Pueblo, en virtud que por disposición constitucional, corresponde a este
organismo instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o
recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de
violación o menoscabo de los derechos humanos (…) ¿Cómo se podría concebir que la Defensoría del Pueblo, impulse
contra alguna persona una investigación penal y luego ésta misma institución
deba proveer de Defensor Público al investigado, en caso que éste lo requiera?
(sic)”.
6.- Que
“un instituto como la defensoría del
Pueblo que se rige por una Ley Orgánica pueda asumir la Dirección,
Gobierno y Administración de la Defensa
Pública, cuando dicha ley no regula ni establece que la Defensa Pública
es parte integrante de la Defensoría
del Pueblo. Asimismo es incongruente pensar que una institución que por mandato
constitucional se rige por una ley orgánica, como lo es la Defensoría del Pueblo, pueda
albergar bajo su seno a otra institución que por igual mandato constitucional
se rige también por una ley de igual rango, en este caso, la Defensa Pública
(sic)”.
7.- Que
“el constituyente en la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral
quinto del texto Constitucional le ordena al legislador dictar una ley orgánica
sobre la Defensa Pública,
que regirá la autonomía de la misma (…). Sin embargo, aun cuando le atribuye a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el desarrollo y la
operatividad efectiva del sistema Autónomo de la Defensa Pública,
hasta tanto se promulgara dicha ley, en ningún caso se infiere que la misma
no continué dentro del Poder Judicial
(sic)”.
8.- Que
“la única vía para ubicar a la Defensa Pública
fuera de la esfera del Poder Judicial, es por la vía de la reforma
Constitucional, siendo que nuestra pretensión no es otra que el respeto, la
garantía y la inviolabilidad de nuestra Constitución (sic)”.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE
RECURRENTE
En la oportunidad del acto de informes, las
representantes de la Defensa Pública
ratificaron los alegatos en los cuales fundaron la solicitud de nulidad, y a
tal efecto concluyeron:
1.- Que “desde
sus inicios la institución fue ubicada dentro del Poder Judicial, siendo que el
espíritu, propósito y razón del artículo 268 constitucional, es lograr la
autonomía funcional, organizativa y administrativa de la Defensa Pública
dentro de dicho Poder”.
2.- Que “la Asamblea Nacional
cumplió de manera tangencial con el mandato ordenado por el Constituyente (…)
por cuanto de la revisión de la Ley
Orgánica de la Defensa
Pública, concretamente, del cuestionado artículo, resulta más
que evidente que el legislador no recogió el deseo del imperativo
constitucional previsto en el artículo 268; ya que lejos de garantizar la
autonomía del servicio de la
Defensa pública limitó su funcionamiento e independencia
‘adscribiéndola’ a otro órgano del Poder Público y, no conforme con eso la
subordinó a un órgano de otro Poder (Poder Ciudadano) distinto al que
constitucional y originariamente ha pertenecido (Poder Judicial), pero
agravando su situación pues creó un ‘doble grado’ de dependencia respecto de la Defensa Pública,
al someterla, por una parte, a la tutela de la Defensoría del
Pueblo (dependencia jerárquica) y, por otra, a la inspección y vigilancia del
Tribunal Supremo de Justicia (dependencia controladora), todo lo cual
contradice la aspiración del Constituyente respecto a la primera forma de
dependencia”.
Por último, solicitaron de esta Sala “se sirva declarar la inconstitucionalidad
del texto íntegro de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública y, en consecuencia, anularla en su totalidad”, toda
vez que “un texto normativo concebido
bajo la premisa errada e inconstitucional de adscribir la Defensa Pública
a un órgano del Poder Ciudadano, como lo es la Defensoría del
Pueblo, indefectiblemente conduce a la inconstitucionalidad del resto del
articulado que la conforma (…) siendo que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública,
es la norma programática, con base en la cual se desarrolla todo el cúmulo
normativo que la integra, en tanto que contempla la adscripción, los servicios,
la dirección y la autoridad de la Institución, resultaría un contrasentido admitir
que las normas dictadas bajo tal premisa, a saber, que la Defensa Pública
se encuentre inmersa en el Poder Ciudadano, no resulten viciadas de
inconstitucionalidad”.
DE LOS INFORMES DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Sostuvo
la representación de la
Defensoría del Pueblo que “el
fondo de la pretensión de los accionantes no es otro sino impugnar la
adscripción de la Defensoría Pública
a la Defensoría
del Pueblo (…) la defensa pública es una institución vinculada al derecho del
ciudadano que no puede permitirse una costosa defensa privada de tener acceso a
la justicia de manera gratuita, imparcial y en igualdad de condiciones. De allí
la importancia que dicha institución esté adscrita a un órgano autónomo externo
al sistema de justicia venezolano, pues debe operar como un factor de
equilibrio entre los actores de la administración de justicia (…) sino resulta
ilógico desde el punto de vista jurídico, como lo sostienen los accionantes,
tal adscripción, ya que conforme al aspecto orgánico formal, se adscribió una
Institución de derecho público de rango legal a una de rango constitucional,
organizando así la Defensa Pública
y otorgándole autonomía con respecto al Poder Judicial, el cual sólo ejercerá
la inspección y vigilancia del sistema, en perfecta consonancia con el sistema
de control del Poder Público basado en un balance de pesos y contrapesos
propios del Poder Público enmarcado en la concepción del Estado de Derecho (…)
la decisión de la Asamblea
Nacional de adscribir la Defensa Pública
a la Defensoría
del Pueblo constituye, como hemos dicho, una decisión soberana del Pueblo
venezolano reunido en Asamblea, quien por consideraciones históricas y
constitucionales, sociales, políticas, y haciendo uso de su facultad soberana
de dictar las Leyes de la
República consideró la adscripción de la defensa pública tal
y como la plasmó en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Defensa Pública (…)”.
Con base en lo anterior, solicitó a
esta Sala, la prenombrada representación que “declare IMPROCEDENTE el recurso de nulidad incoado”.
DE LOS INFORMES DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
El
abogado WUILMER
JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional,
solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto “toda vez que el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA,
relativo a la Naturaleza,
autonomía y adscripción de la
Defensoría Publica, está en completa
sintonía con los principios establecidos en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, por considerar que el principio de la Defensoría del
Pueblo integrante del Consejo Moral Republicano consagrado en el Capítulo IV de
nuestra Carta Magna correspondiente al Poder Ciudadano, es el de la promoción,
defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de
los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas,
por lo cual es más que evidente que dentro de estos principios se incorpora la Defensa Pública
como un derecho y fin supremo que persigue esta Constitución, y fue así como lo
quiso expresar el legislador y no como la creación de un poder distinto o
separado del Poder Ciudadano preestablecido como se pretende hacer ver”.
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
representación del Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar de la
nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley Orgánica
de la Defensa Pública “por considerar que su contenido atenta
contra previsiones constitucionales establecidas”.
Fundamentó
dicha solicitud en el hecho de que “(…)
prevé el artículo 268 de la Constitución (…) entre otras cosas, el principio
de autonomía que ha de caracterizar a la Defensa Pública,
cualidad que debe ser desarrollada mediante la ley especial. Partiendo de la
autonomía que constitucional y legalmente le ha sido asignada a la defensa
Pública, se advierte que: -resulta contrario a las disposiciones legales y
constitucionales la adscripción de la Defensa Pública
a la Defensoría
del Pueblo. En este sentido (…) deben realizarse varias precisiones, la primera
la intención del texto constitucional, no es que la Defensa Pública
dependa del Máximo Tribunal, ya que como se ha visto su naturaleza es la de ser
autónoma e independiente, la segunda, a tal instancia jurisdiccional solo le
estaría atribuida la inspección y vigilancia de la labor desarrollada por la Defensa Pública
(…) la tercera, el Tribunal Supremo si se considera un ente imparcial e
independiente, como aquel que representa al Poder Judicial, al órgano
jurisdiccional, resultando ser un arbitro entre las partes , y de ninguna forma
podría considerarse parte dentro del proceso, de manera que a todas luces
resalta la conveniencia de la conexión de la defensa Pública con tal ente
jurisdiccional, sólo en lo que respecta a la inspección y vigilancia (…) a
criterio del Ministerio Público, la referida adscripción a la Defensoría del
Pueblo desnaturalizaría la función de dicha institución, siendo incompatible
con el sistema predominantemente acusatorio que rige nuestro proceso penal, que
el mismo ente sea acusador y provea la defensa pública (…). La autonomía que se
le reconoce a la Defensa Pública,
le permite llevar a cabo las funciones que tiene atribuidas de manera más
efectiva, le otorga una necesaria libertad de funcionamiento, a los fines de
tomar una serie de decisiones sin que las mismas deban ser aprobadas por
órganos que no se encuentran insertos dentro de su estructura, a saber, la Defensoría del
Pueblo (…) la Ley Orgánica
de la Defensa Pública
estableció los mecanismos pertinentes a fin de que tal institución ejerciera su
autonomía funcional, administrativa y organizativa, de manera tal, que si la Defensa Pública
en el marco de las facultades que tiene atribuidas por ley ejerce a plenitud su
autonomía, y corresponde al Tribunal Supremo de Justicia su inspección y
vigilancia, la adscripción a la Defensoría del Pueblo, no tendría ningún sentido
jurídico funcional (…). La autonomía de la Defensa Pública,
como antes se advirtió, no es absoluta, ya que como órgano de la administración
pública y del sistema de justicia, la misma debe estar sujeta a unos
determinados controles, es por ello que constitucionalmente al Tribunal Supremo
de Justicia le corresponde la inspección y vigilancia de su actuación, siendo
que le corresponde garantizar el debido, ajustado y oportuno ejercicio del
derecho a la defensa, como parte de la garantía del debido proceso (…) la
defensa pública presta un servicio público esencial a la comunidad, es decir, a
todos los ciudadanos que así lo requieren, ello en función de la asesoría y
asistencia jurídica prestada por los defensores públicos durante el desarrollo
de algún proceso, que requiera para su legitimidad, la garantía del derecho a
la defensa (…) En conclusión (…) el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública
(…) así como las menciones contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 15 (…) deben ser declaradas
inconstitucionales por atentar la aludida adscripción en contra de la autonomía
reconocida al servicio de la Defensa
Pública, en el artículo 268 de la Constitución
(…) asimismo por vulnerar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
26 que abarca el deber del Estado de garantizar una justicia accesible,
imparcial, idónea, autónoma, independiente, expedita y sin dilaciones
indebidas, entre otros, lo cual incluye a la Defensa Pública,
como parte integrante del sistema de justicia venezolano”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada
como fue, en decisión del 1º de febrero de 2007, la competencia de esta Sala
para conocer del recurso de nulidad interpuesto, le corresponde pronunciarse
sobre el fondo del asunto, no sin antes -como punto previo- observar lo siguiente:
El
Estado social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de
vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional. Entre éstos, el
derecho a la defensa penal y el de acceso a la justicia en otras materias para
quienes menos tienen, es un imperativo cuyo cumplimiento justifica al Estado y
legitima el Poder Judicial.
De
allí, que los principales instrumentos de Derecho Internacional hayan reconocido
en la defensa pública una de las garantías esenciales para establecer un
proceso justo y equitativo en los Estados democráticos.
Si la defensa
pública ha significado una preocupación permanente en tribunales y organismos
internacionales, con mayor razón lo ha sido en los Estados modernos, en los que
la ubicación institucional de la defensa pública ha determinado su grado de
autonomía técnica y operativa.
En
países como Costa Rica, Ecuador, Francia, Honduras, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, se han puesto en marcha sistemas de defensa pública vinculados al
Poder Judicial, modelo que responde a la necesaria independencia funcional y
orgánica que debe tener la defensa, lo cual no desvirtúa la función esencial
del defensor público.
Otras
legislaciones ubican a la defensa pública en la institución del Ministerio
Público, así la experiencia argentina y salvadoreña conciben a dicha
institución con dos líneas de mando donde confluyen el ejercicio de la
persecución pública y la defensa de los intereses generales de la sociedad
(Ministerio Fiscal) y la defensa (Ministerio Público de la Defensa), lo cual motiva
confusión y desconfianza justificada al concurrir en un mismo órgano funciones
que, por su naturaleza, se contraponen, como son la acusación y la defensa.
Ahora
bien, desde la perspectiva del garantismo penal se plantea no sólo la
importancia e interés que para la sociedad tienen la defensa de las personas,
sino además la exigencia de la revisión del sistema normativo para hacerlo
congruente con los postulados que revisten dicho modelo, esto es, si se
considera como uno de los ejes de nuestro sistema penal el principio de la
presunción de inocencia, no debe plantearse únicamente en el aspecto meramente
formal el derecho de todo individuo a tener una defensa adecuada, sino que se
hace necesario que dicha garantía se incluya en una ley y además sea efectiva.
Sin
embargo, sería discriminatorio el que se careciera de una defensa que goce de
la misma independencia y fortaleza de la acusación pública, ya que si bien es
cierto que todo individuo es libre para contratar los servicios de un defensor
particular, también lo es que no todo individuo tiene las posibilidades reales
para llevarlo a cabo. Esta circunstancia ocasiona que el Estado se vea obligado
a crear una institución que proporcione dicho servicio, pero de manera tal que
garantice su autonomía, eficacia, responsabilidad y equiparación de
oportunidades frente a su contraparte: la acusación pública penal.
Surgen así en la Constitución
de 1999, tres disposiciones fundamentales relativas a la defensa pública. La
primera de ellas contenida en el artículo 253 que establece: “El sistema de justicia está constituido por
el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría
Pública, los órganos de investigación penal, los o las
auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario,
los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan
en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o
abogadas autorizadas para el ejercicio”.
La segunda en el artículo 267 que prevé: Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de
las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución
de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial”.
Y,
la última en el artículo 268, según
el cual:
“la ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,
disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de
asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera
del defensor o defensora”.
Dicha ley debía ser aprobada por la Asamblea Nacional
dentro del primer año contado a partir de su instalación -numeral quinto de la Disposición
Transitoria Cuarta-, pero hasta tanto no se sancionara,
la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tendría a su cargo
el desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.
El
Sistema Autónomo de la Defensa Pública fue creado entonces por dicha
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante
Resolución No. 1.191 del 16 de junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.024
del 29 de agosto de 2000. Así, el artículo primero de la señalada Resolución
estableció: “Se crea el Sistema Autónomo
de la Defensa Pública
a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Este sistema es un servicio
dotado de autonomía funcional y administrativa y estará adscrito a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hasta tanto sancione la Ley Orgánica
del Servicio de la
Defensa Pública”.
La Ley Orgánica de la Defensa Pública
fue promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial No.
38.595 del 2 de enero de 2007, con el objeto de regular la naturaleza y
organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e
idoneidad de la
Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del
servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o
Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias (artículo 1).
Como se
aprecia, ambos instrumentos jurídicos dotaron a la defensa pública de
autonomía, obviamente en obediencia al postulado constitucional consagrado en
el señalado artículo 268, y para reconocer la necesaria independencia funcional
y administrativa que debe tener la defensa. (Artículos 11, 15, 20, 22 y 107 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública).
Sin
embargo, a pesar de dicho reconocimiento –la autonomía-, la referida Ley
Orgánica de la Defensa Pública
se aparta del cometido constitucional, cuando establece en el artículo 3, que
los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial
señalados en dicha ley, serían brindados por la Defensa Pública,
órgano del sistema de justicia “adscrito
a la Defensoría
del Pueblo”.
Ello
así, toda vez que si bien la adscripción no implica -per se- violación del
principio de autonomía, alude a cuál será el órgano que ha de ejercer los
controles -que obviamente siempre han de existir- respecto del órgano autónomo.
La
infracción no deriva del hecho de que la Defensa Pública
esté adscrita a otro órgano público, en detrimento de su autonomía, sino de que
dicha adscripción se haya establecido respecto de la Defensoría del
Pueblo, órgano del Poder Ciudadano, circunstancia que indiscutiblemente viola los
artículos 253 y 267 constitucionales.
Al
respecto, cabe acotar, en primer término que es muy clara la norma del señalado
artículo 253, la cual en su último aparte refiere al sistema de justicia y
señala quiénes lo conforman: el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos
de investigación penal, las o los auxiliares o funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el
ejercicio.
En esta
numeración, bastante amplia, no se incluyó a la Defensoría del
Pueblo, por lo que ella -por mandato constitucional- no es parte del sistema de
justicia como tal.
Lo
congruente, por lo tanto, es que la Defensa Pública, componente del sistema de
justicia, que debe funcionar como sistema autónomo, no pueda estar adscrita a
un ente o Poder que no es parte del sistema de justicia, como lo sería la Defensoría del
Pueblo, la cual es uno de los órganos que conforman el Poder Ciudadano.
La Defensoría del
Pueblo no participa en la estructura de la administración de justicia, ella,
como cualquier ciudadano o ente privado o estatal puede acudir ante la
administración de justicia, pero no participa de ella, como lo hace el
Ministerio Público, titular de la acción penal o la Defensoría Pública, a quien corresponde el rol de
defensor cuando la ley lo permita, constituyéndose no sólo en un garante del
derecho de defensa, sino en uno de los elementos de la relación procesal, al
hacerse innescindible -hasta ahora- con uno de los sujetos procesales: el
imputado que requiere sus servicios.
La Defensa Pública
surge como una institución necesaria para la administración de justicia, y para
el proceso en algunos casos, motivo por
el cual la
Constitución (artículo 253) la coloca dentro del sistema judicial,
y siendo así, no puede estar adscrita a ningún Poder o ente que no pertenezca a
dicho sistema.
Mientras
que la Defensa
Pública está vinculada al proceso, prestando una ayuda
especializada a uno de los sujetos procesales, la Defensoría del
Pueblo no lo está, y mal podría ésta, actuando como ente de adscripción,
monitorear a la
Defensa Pública, que es una institución especializada con
relación al proceso.
Por
otra parte, el propio constituyente no sólo ubicó a la Defensa Pública
dentro del Poder Judicial, como se deriva de la estructura constitucional, en
el Capítulo III “Del Poder Judicial y del sistema de justicia”, Secciones
Primera “Disposiciones Generales” (artículos 253) y Tercera “Del Gobierno y
Administración del Poder Judicial” (artículos 267 y 268), sino que además la
sometió a la inspección y vigilancia del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia
de dichas funciones de control y vigilancia, la adscripción de la Defensa Pública
-como servicio autónomo inserto dentro del sistema de justicia- sería al Tribunal
Supremo de Justicia, y de ello devendría la inconstitucionalidad del artículo 3
de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública.
Siendo
ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad parcial del
artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública, pues al establecer la adscripción orgánica de la Defensa Pública
a la Defensoría
de Pueblo, órgano del Poder Ciudadano, desconoció la preeminencia -constitucionalmente
conferida- al Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Efecto
de la nulidad parcial decretada, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública,
queda redactado como sigue:
“Artículo
3. Naturaleza, autonomía y adscripción de la Defensorio Pública. La Defensoría Pública
es única e indivisible. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas señalados
en esta Ley la representan íntegramente.
La
prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y
representación judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública,
órgano del sistema de justicia, la cual goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, al
cual le corresponde su inspección y vigilancia.
Está bajo
la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien ejerce sus
atribuciones directamente o a través de los funcionarios que designe.
La
autoridad del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los
funcionarios o funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública
en el territorio nacional”.
Por otra
parte, respecto de la solicitud de la parte recurrente en cuanto a “declarar la
inconstitucionalidad del texto íntegro de la Ley Orgánica de la Defensa Pública
y, en consecuencia, anularla en su totalidad”, con base en que “un texto normativo concebido bajo la
premisa errada e inconstitucional de adscribir la Defensa Pública
a un órgano del Poder Ciudadano, como lo es la Defensoría del
Pueblo, indefectiblemente conduce a la inconstitucionalidad del resto del
articulado que la conforma (…) siendo que el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública,
es la norma programática, con base en la cual se desarrolla todo el cúmulo
normativo que la integra, en tanto que contempla la adscripción, los servicios,
la dirección y la autoridad de la Institución, resultaría un contrasentido admitir
que las normas dictadas bajo tal premisa, a saber, que la Defensa Pública
se encuentre inmersa en el Poder Ciudadano, no resulten viciadas de
inconstitucionalidad”, estima preciso esta Sala reiterar
la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia número 1278 del 17 de
junio de 2005 (Caso: Adriana Vigilanza García y otros), según la cual:
“… la
Sala, ante todo, recordar que las Constituciones modernas,
entre ellas la venezolana, contienen auténticas normas de Derecho, por lo que
no es posible hablar de disposiciones programáticas, salvo que así lo haya
establecido expresa y claramente el Texto Fundamental.
(…)
La determinación de la naturaleza normativa
(vinculante) de las disposiciones constitucionales fue uno de los grandes
avances del Derecho Público. De hecho, la jurisdicción constitucional –que esta
Sala representa en el ordenamiento venezolano- sólo puede basarse en la
afirmación del carácter normativo del Texto Fundamental. Sería imposible censurar
al legislador en caso de que sus actos se aparten de la Carta Magna y, en
consecuencia, anularlos, si no estuviera sometido a mandatos categóricos
consagrados por el Constituyente.
Por supuesto, no toda disposición constitucional
es de aplicación directa e inmediata. Las Constituciones son, entre otras
cosas, textos en los que las sociedades jurídicamente organizadas regulan su
estructura y funcionamiento, así como precisan el alcance de los derechos
ciudadanos y de las potestades públicas, pero también son textos en los que se
exponen los deseos de esa misma sociedad –a veces de difícil realización- y los
medios que, para satisfacerlos, han ideado.
Las disposiciones constitucionales, por ello,
son de muy diverso contenido. Rara vez se encontrarán disposiciones legales o
sublegales que consistan en declaraciones de propósitos. En cambio, las
Constituciones sí suelen incluir declaraciones de la más variada índole. Basta
leer el Preámbulo que antecede a muchas de ellas, como es el caso venezolano,
para confirmar este aserto.
Ahora, al ser la Constitución
el documento en el que se reflejan los valores generalmente compartidos por la
sociedad de que se trate, esas declaratorias de propósitos tienen un indudable
valor, tanto para los órganos del Estado, que deben orientarse por ellas, como
para los jueces, en especial esta Sala como máxima tutora judicial de la
constitucionalidad. Los diversos cometidos que el Estado asume son órdenes que
deben ser ejecutadas. De poco serviría un texto carente de vinculación para sus
destinatarios: autoridades públicas y particulares.
Lo que sí resulta cierto es que, aunque pueda
afirmarse que toda la
Constitución contiene disposiciones que deben ser ejecutadas,
no todas son de naturaleza idéntica: algunas son mandatos al legislador para
que, haciendo uso de su libertad de apreciación y decisión, escoja los
mecanismos más idóneos para dar satisfacción al propósito del Constituyente. Es
el caso, precisamente, de las llamadas normas programáticas: aquellas que,
inspiradas en un fin, prevén la necesidad de materializarlo, pero dejan su
desarrollo al legislador, representante de la voluntad popular.
Una disposición programática no contiene un
mandato directamente ejecutable por toda la colectividad: tiene destinatarios
específicos, que deben desarrollarlo de manera tal que el propósito perseguido
logre cumplirse. Antaño
existió la tendencia a estimar como programáticas disposiciones que no lo eran,
desconociendo su naturaleza. Hoy en día, en buena medida gracias a la
interpretación del Máximo Tribunal, se deslindaron las disposiciones
programáticas (mandatos al Legislador, por lo general) de las inmediatamente
ejecutables por todas las autoridades públicas y los particulares”. (Subrayado
de este fallo)
En
sintonía con lo asentado por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito ut supra, la apreciación de la parte
recurrente del carácter programático de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública
y, por ende, de la inconstitucionalidad del resto de la normativa prevista en
la citada ley, resulta no ajustada a derecho.
No obstante ello, quiere la Sala apuntar, que cuando se
declara una norma inconstitucional, como consecuencia lógica de la nulidad que
contrae la inconstitucionalidad, las otras normas sobre las cuales se proyecta
directamente la norma anulada, también pueden ser declaradas nulas, sin que se
pida expresamente en la demanda su nulidad, ya que sería ilógico anular una
norma y dejar vigentes otras que dependen de la anulada, por el hecho de que no
fue solicitada la nulidad de esas otras.
En el caso de autos, si bien la Sala no acogió la solicitud
de los accionantes, respecto de la nulidad de toda la ley, la Sala igualmente puede analizar
la constitucionalidad de las normas sobre las cuales se proyecta la anulada,
así no se hubiese pedido la nulidad de las mismas.
De allí, que luego de realizar un análisis del
texto de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública en el marco de la norma constitucional invocada, observa
esta Sala, que resultan igualmente inconstitucionales -en virtud de la
adscripción orgánica de la Defensa
Pública al Tribunal Supremo de Justicia-, las siguientes
normas:
1.- Las referidas a la designación y remoción
del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública,
contenidas en los artículos 11, 12 y 13. En efecto, los señalados artículos
establecen:
“Artículo 11. Autoridad que la dirige y duración en el
cargo. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva ejercerá sus
funciones por un período de cuatro años. Su designación y remoción se efectuará
por la mayoria absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional.
El Despacho del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
tendrá su sede en la Capital
de la República.
Articulo
12. Designación por elección. La
Asamblea Nacional, sesenta días antes del vencimiento del
período para el cual fue designado el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la
Defensoría Pública y sus dos suplentes, convocará un Comité
de Evaluación de Postulaciones, el cual estará presidido por el Defensor del
Pueblo e integrado además, por representantes de diversos sectores de la
sociedad. El mecanismo de selección de estos últimos estará a cargo de la Asamblea Nacional.
Este
Comité adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá el listado de
aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, para ser presentado a la Asamblea Nacional,
dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio del respectivo proceso.
La Asamblea Nacional,
a partir de la fecha de recepción del listado de aspirantes, escogerá en un
lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular de la Defensoría Pública
y sus dos suplentes, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
integrantes”.
“Artículo 13. Remoción. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la
Defensoría Pública podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional,
con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes, por iniciativa
propia de ésta o a instancia del Defensor del Pueblo”.
Ahora bien, como quiera que el
servicio de la
Defensa Pública depende orgánicamente del Tribunal Supremo de
Justicia, le corresponde a éste, como máximo órgano rector del Poder
Judicial, en Sala
Plena, por ser su órgano directivo, la designación por elección y remoción del Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva de la Defensa
Pública. En tal razón, esta Sala Constitucional modifica el procedimiento establecido en los ya
referidos artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública, en el siguiente sentido:
“Artículo 11. Autoridad que la
dirige y duración en el cargo. El Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva ejercerá sus funciones por un período de cuatro
años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los
integrantes de la Sala Plena
del tribunal Supremo de Justicia
El Despacho del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
tendrá su sede en la Capital
de la República.
Articulo
12. Designación por elección. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, previo
listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública,
escogerá al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 13. Remoción. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la
Defensoría Pública podrá ser removido o removida por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes”.
2.- Las
contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 15, en lo relativo a la obligación por parte del
Director o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, de consignar el proyecto de
presupuesto de la
Defensa Pública y presentar el informe anual de su gestión, a
la Defensoría
del Pueblo. Por ello,
esta Sala Constitucional modifica lo establecido en los ya referidos numerales
del artículo 15 de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública, en el siguiente sentido
“Artículo 15. De las atribuciones del Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva. Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva las siguientes:
1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensoría
Pública.
2.-
Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las
instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del
acceso a la justicia.
3.- Fijar
las políticas y acciones relacionadas con la Defensoría
Pública.
4.-
Aprobar y publicar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de
las funciones del servicio.
5.-
Consignar el proyecto de presupuesto a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
6.-
Ejecutar el presupuesto aprobado, mediante la disposición de los gastos
relativos al funcionamiento de la Defensoría Pública y autorizar las erogaciones
correspondientes.
7.-
Presentar anualmente informe de gestión al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena.
8.-
Requerir la colaboración y coordinar con las distintas autoridades de la República, para
el mejor cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a prestarla.
9.-
Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales con arreglo a los
requisitos legales correspondientes.
10.-
Fomentar la formación y mejoramiento profesional para contribuir a elevar el
nivel de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, con la finalidad de
garantizar la prestación de un mejor servicio.
11.-
Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y
traslado del personal de la Defensoría Pública.
12.-
Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensoría
Pública.
13.-
Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Defensores Públicos o Defensoras
Públicas sobre el resto del personal de la Defensoría
Pública.
14.-
Delegar firma y atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que
ocupen cargo gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión
respectiva en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
15.-
Designar y juramentar a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y los
Suplentes.
16.-
Designar y juramentar a los Defensores Público.
17.- Designar
al Coordinador General o Coordinadora General.
18.- Asignar la
competencia de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, por el territorio
y por la materia.
19.- Designar
Defensores Públicos o Defensoras Públicas y sus suplentes con Competencia Plena
en el territorio nacional.
20.- Designar
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia Internacional cuando
el caso lo amerite.
21.- Aprobar la
rotación para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas.
22.- Aprobar
las guardias extraordinarias para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas
y demás personal de la Defensoría Pública, cuando lo requiera el
servicio.
23.- Intervenir
personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos de la Jurisdicción Ordinaria
o Especial, en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar
Delegado Especial o designar Defensores Públicos o Defensoras Públicas, para
ejercer esta atribución.
24.- Conceder
licencia de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de
Personal, a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría
Pública.
25.- Ordenar la
sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio
sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública.
26.- Solicitar
el avocamiento de un expediente que curse ante un Tribunal, cuando lo estime
conveniente.
27.- Ejercer el
recurso de interpretación.
28.- Decidir
sobre las inhibiciones y recusaciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas
sin menoscabo de las atribuciones previstas a los jueces o juezas de la República por
normativa procesal.
29.- Designar
el personal de la Defensoría Pública.
30.- Las demás
que le atribuyan esta Ley y su Reglamento.”
La declaratoria de
inconstitucionalidad de tales disposiciones normativas por esta Sala, en modo
alguno podría ser considerado un pronunciamiento viciado de incongruencia
positiva, pues, en virtud del principio iura novit curia, resulta
obvio para la Sala
que la contrariedad a derecho de dichas menciones, deriva del hecho de que
éstas, al igual que la previsión dispuesta en el artículo 3 eiusdem,
facultan al Defensor del Pueblo para intervenir -con base en la adscripción
orgánica- en todo lo concerniente a la designación y remoción del Director Ejecutivo
o Directora Ejecutiva de la Defensa
Pública, así como para controlar su gestión anual y el
presupuesto del organismo. Por ello, y como consecuencia de la declaratoria de
nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública
por resultar ésta inconstitucional, debe declararse también la nulidad parcial de
los artículos 11, 12, 13 y 15 numerales 5 y 7 eiusdem. Así se decide.
En
consecuencia, esta Sala Constitucional debe declarar parcialmente con lugar la
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los
ciudadanos CIRO RAMÓN ARAUJO, MÓNICA
HIDALGO, BETZAIDA PÉREZ SANTOYO, VÍCTOR HUGO ARAUJO y JAVIER RÍO BARRIOS, Coordinador Regional de la Defensa Pública
del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del
Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de
Actuación Procesal de la Defensa
Pública, Inspector de
Defensa adscrito a la
Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública
y Asesor Jurídico de la Defensa Pública. Así se decide.
DECISIÓN
Por los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes
pronunciamientos:
1.-
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los
ciudadanos CIRO RAMÓN ARAUJO, MÓNICA
HIDALGO, BETZAIDA PÉREZ SANTOYO, VÍCTOR HUGO ARAUJO y JAVIER RÍO BARRIOS, Coordinador Regional de la Defensa Pública
del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del
Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de
Actuación Procesal de la Defensa
Pública, Inspector de
Defensa adscrito a la
Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública
y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente. En consecuencia:
1.1.- Se
ANULA parcialmente el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de
2006 y publicada en la Gaceta
Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007, en lo que respecta
a la adscripción de la Defensa
Pública a la Defensoría del Pueblo, y el cual queda redactado
de la siguiente forma:
“Artículo
3. Naturaleza, autonomía y adscripción de la Defensoría
Pública. La Defensoría Pública es única e indivisible. Los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas señalados en esta Ley la representan
íntegramente.
La
prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación
judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública,
órgano del sistema de justicia, la cual goza de autonomía funcional,
administrativa y organizativa, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, al
cual le corresponde su inspección y vigilancia.
Esta bajo
la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva quien, ejerce sus
atribuciones directamente o a través de los funcionarios que designe.
La
autoridad del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los
funcionarios o funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública
en el territorio nacional”.
1.2.- Se
Anulan
parcialmente las disposiciones
contenidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública en lo atinente a la designación y remoción del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la Defensa Pública,
los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 11. Autoridad que la
dirige y duración en el cargo. El Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva ejercerá sus funciones por un período de cuatro
años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los
integrantes de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia
El Despacho del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
tendrá su sede en la Capital
de la República.
Articulo
12. Designación por elección. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, previo
listado de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo de Director
Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública,
escogerá al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 13. Remoción. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva
de la
Defensoría Pública podrá ser removido o removida por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes”.
1.3- Se ANULAN parcialmente los
numerales 5 y 7 del artículo 15
de la Ley Orgánica
de la Defensa Pública,
en lo relativo a la obligación por parte del Director o Directora Ejecutiva de la Defensoría Pública, de consignar el proyecto de
presupuesto de la
Defensa Pública y presentar el informe anual de su gestión, a
la Defensoría
del Pueblo, quedando redactado dicho artículo de la manera siguiente:
“Artículo 15. De las atribuciones del Director Ejecutivo o
Directora Ejecutiva. Son atribuciones del Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva las siguientes:
1.- Ejercer la dirección y supervisión de la Defensoría
Pública.
2.-
Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las
instancias para quienes lo requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del
acceso a la justicia.
3.- Fijar
las políticas y acciones relacionadas con la Defensoría
Pública.
4.-
Aprobar y publicar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de
las funciones del servicio.
5.-
Consignar el proyecto de presupuesto a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia..
6.-
Ejecutar el presupuesto aprobado, mediante la disposición de los gastos relativos
al funcionamiento de la Defensoría Pública y autorizar las erogaciones
correspondientes.
7.-
Presentar anualmente informe de gestión al Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Plena.
8.-
Requerir la colaboración y coordinar con las distintas autoridades de la República, para
el mejor cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a prestarla.
9.-
Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales con arreglo a los
requisitos legales correspondientes.
10.-
Fomentar la formación y mejoramiento profesional para contribuir a elevar el
nivel de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, con la finalidad de
garantizar la prestación de un mejor servicio.
11.- Velar
por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del
personal de la Defensoría Pública.
12.-
Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensoría
Pública.
13.-
Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Defensores Públicos o Defensoras
Públicas sobre el resto del personal de la Defensoría
Pública.
14.-
Delegar firma y atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que
ocupen cargo gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión
respectiva en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
15.-
Designar y juramentar a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas y los
Suplentes.
16.-
Designar y juramentar a los Defensores Públicos.
17.- Designar
al Coordinador General o Coordinadora General.
18.- Asignar la
competencia de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, por el territorio
y por la materia.
19.- Designar
Defensores Públicos o Defensoras Públicas y sus suplentes con Competencia Plena
en el territorio nacional.
20.- Designar
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia Internacional cuando
el caso lo amerite.
21.- Aprobar la
rotación para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas.
22.- Aprobar
las guardias extraordinarias para los Defensores Públicos o Defensoras Públicas
y demás personal de la Defensoría Pública, cuando lo requiera el
servicio.
23.- Intervenir
personalmente cuando lo juzgue conveniente en los procesos de la Jurisdicción
Ordinaria o Especial, en cualquier lugar del territorio
nacional. Podrá también nombrar Delegado Especial o designar Defensores
Públicos o Defensoras Públicas, para ejercer esta atribución.
24.- Conceder
licencia de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de
Personal, a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de la Defensoría
Pública.
25.- Ordenar la
sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio
sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública.
26.- Solicitar
el avocamiento de un expediente que curse ante un Tribunal, cuando lo estime
conveniente.
27.- Ejercer el
recurso de interpretación.
28.- Decidir
sobre las inhibiciones y recusaciones de los Defensores Públicos o Defensoras
Públicas sin menoscabo de las atribuciones previstas a los jueces o juezas de la República por
normativa procesal.
29.- Designar
el personal de la Defensoría Pública.
30.- Las demás
que le atribuyan esta Ley y su Reglamento”.
2.-
Igualmente, en virtud de la nulidad decretada CESA la medida cautelar acordada por esta Sala en la sentencia No. 303
del 27 de febrero de 2007.
3.- SE ORDENA la publicación del texto
íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anula
parcialmente los artículos 3, 11, 12, 13
y 15 numerales 5 y 7 de la Ley
Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de
2006 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007”
6.- SE FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex
nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero
de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp No: 07-0124 (fondo)
JECR/
El Magistrado
Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa parcialmente del criterio mayoritario
respecto del fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto con
fundamento en los siguientes razonamientos:
La sentencia
que precede declaró la nulidad parcial de –entre otros- el artículo 12
de la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública. La razón que se sostiene para la declaratoria de
nulidad parcial de esa norma, y que este salvante comparte, es que la misma
dispone que el Director Ejecutivo de la Defensa Pública
será designado y removido por la Asamblea Nacional; no obstante, por cuanto ello
contradice el artículo 267 de la Constitución de 1999, según el cual la dirección,
inspección y vigilancia de la Defensa Pública corresponde a este Tribunal
Supremo de Justicia, la Sala
optó por la anulación parcial del el referido precepto legal y el
establecimiento de que, conforme a la norma constitucional, la designación y
remoción de ese alto funcionario corresponde a la Sala Plena de este
Máximo Tribunal porque se trata de una facultad inherente al control que éste
ejerce conforme a ese artículo 267.
Quien disiente
comparte plenamente ese razonamiento de la Sala; no obstante, se aparta de la redacción
definitiva que a la norma se otorgó en el veredicto que antecede, pues la misma
no se limitó a la modificación de la referencia al órgano con competencia para
la designación y remoción del Director Ejecutivo de la Defensa Pública,
sino que, además, modificó, sin mayor justificación, el modo en que ha de
hacerse esa designación.
Así, el
artículo 12 que se anuló disponía:
La Asamblea Nacional,
sesenta días antes del vencimiento del período para el cual fue designado el
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensa Pública
y sus dos suplentes, convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones, el cual
estará presidido por el Defensor del Pueblo e integrado además, por
representantes de diversos sectores de la sociedad. El mecanismo de selección
de estos últimos estará a cargo de la Asamblea Nacional.
Este Comité adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá el listado de aspirantes que cumplan con
los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría
pública, para ser presentado a la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días
hábiles siguientes al inicio del respectivo proceso. La Asamblea Nacional,
a partir de la fecha de recepción del listado de aspirantes, escogerá en un
lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular de la Defensoría
pública y sus dos suplentes, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus integrantes.
Por su parte,
la nueva redacción que a esa norma dio la sentencia que antecede en su
dispositiva es el siguiente:
El Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Plena, previo listado de aspirantes que cumplan con los
requisitos para el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría
pública, escogerá al o a la titular de la Defensoría Pública y sus dos suplentes, mediante el voto
favorable e la mayoría absoluta de sus integrantes.
De esta manera,
si bien no estaba cuestionada su inconstitucionalidad, se modificó el mecanismo
que preceptuaba el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública
para la selección de quien deba ser designado Director Ejecutivo de ese
Servicio, mecanismo que tenía, como fundamento, el ejercicio del derecho a la
participación política de los ciudadanos que recogió el artículo 62 de la Constitución y
que, según esta Sala afirmó en sentencias nos. 1613 de 17-8-04 y 3252 de
28-10-05, es un derecho fundamental de contenido político, propio de las
democracias participativas, que “propicia que los ciudadanos participen en
la formación de la voluntad estatal, sirviendo de cauce a la articulación de la
soberanía popular que posibilita la legitimación democrática del ejercicio del
poder”.
En efecto, la Ley Orgánica
de la Defensa
Pública asumió el procedimiento de selección de la máxima
autoridad de ese órgano público que la propia Constitución de 1999 incluyó,
como novedad, respecto de la postulación de candidatos a los cargos de
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, miembros del Consejo Nacional
Electoral, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la República y del
Fiscal General de la
República, postulación que debe realizarse a través de los
“Comités de Postulación” que estarían integrados por “representantes de los
diferentes sectores de la sociedad” (artículos 264, 279 y 295), con lo que se
permite la participación de la sociedad civil en la elección de esas
importantes autoridades.
En
consecuencia, este salvante considera que la Sala, cuando dispuso la nueva lectura del
artículo 12 de la Ley
que se impugnó, debió respetar el modo de selección del Director Ejecutivo de la Defensa Pública
que ordenaba la norma que parcialmente se anuló, pues fue intención del
legislador que, en ese caso, se ejerciera el derecho a la participación
ciudadana en la elección de sus autoridades y porque, en definitiva, no se
cuestionó la constitucionalidad de ese modo de selección, el cual, lejos de que
violara la
Constitución, implicaba una concreción auténtica del derecho
fundamental que recogió el artículo 62 de la Constitución,
característico, según se dijo, de una democracia participativa.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.
Fecha retro.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-0124