El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el 14 de diciembre de 2001, remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORÁNGEL ABIGAIL SUBERO, titular de la cédula de identidad nº 8.638.525, asistido por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 44.874, en virtud de que el aludido Tribunal de Control se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, lo que planteó un conflicto de competencia en razón de la declaratoria del aludido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial.
Mediante oficio nº 1020-1297, el 20 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el asunto a esta Sala Constitucional.
La acción de amparo fue incoada contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de que, aproximadamente, en el mes de septiembre de 2001, el ciudadano Orángel Abigail Subero, llevó un vehículo de su propiedad ante el –entonces- “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” para que le efectuaran una revisión y “éste organismo, sin ningún tipo de procedmiento legal, me (le) retiene el automóvil y lo pone a disposición y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Carúpano (...), alegando que le falta una chapa del serial”, por lo que acudió en varias oportunidades ante la mencionada Fiscalía con los documentos respectivos y solicitó la devolución del mismo, lo cual fue negada, porque debió haberse hecho ante el Tribunal, lo que, a juicio del accionante, vulneró su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.
El 11 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose efectuado la lectura total del expediente, a los efectos de resolver, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
El 13 de diciembre de 2001, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, recibió escrito de acción de amparo, acompañado de sus recaudos, interpuesto por el ciudadano Orángel Abigail Subero, asistido de abogado (folio 4).
El 14 del mismo mes y año, fue recibido por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal y fue dictada una decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, “con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 12 al 14).
El 17 de diciembre 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió la causa de tutela constitucional y el 20 del mismo mes y año negó la competencia que le fuera declinada y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo que sigue (folio 17):
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de los mismos que el derecho denunciado como violado es de aquellos de naturaleza neutra, por lo que es necesario el estudio de la situación jurídica involucrada con el derecho de propiedad, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, la retención de un vehículo de su propiedad por parte del Ministerio Público, por lo que considera esta instancia que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Tribunales de Control con sede en este Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
El
11 de enero de 2002 fue recibido en la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia el expediente respectivo (folio 19).
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo al análisis sobre el fondo del conflicto negativo de competencia en estudio, es preciso que esta Sala determine su propia competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente:
“Los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
No obstante, la cuestión de competencia se ha planteado entre dos tribunales, a saber, un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y un Juzgado de Primera Instancia Civil, es decir con igual grado, pero, diferente competencia por la materia.
Como quiera que en el presente caso no existe un tribunal de instancia superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, es menester recurrir al contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Conforme a la norma constitucional, supra citada, y a la declaratoria en la “Exposición de motivos” de la misma Carta Magna, que determinó a la Sala Constitucional como el “garante y máximo defensor de los principios consagrados en el Texto Fundamental”; a ella corresponde, de entre las distintas Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente conflicto de competencia de no conocer planteado en virtud de la interposición de una acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala
Constitucional, se pasa a resolver sobre el órgano que debe conocer de la
acción de amparo propuesta en el caso de autos, para lo cual se expresa cuanto
sigue:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
La acción de amparo que dio origen al conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con motivo de la negativa decidida por éste al no aceptar la declinatoria de competencia que le fuere discernida por decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, fue incoada por considerar que se ha violado el derecho constitucional a la propiedad del accionante, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
a) Alegó que es el propietario “POR JUSTO TÍTULO Y BUENA FE del vehículo automotor usado (...) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR VERDE Y BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 1977, 5 PUESTOS, PLACAS MBC 91V, SERIAL DEL MOTOR L71194028, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69L71194028, (...), por compra que de él hice al ciudadano Otoniel Lugo Salazar (...) tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado (...) en fecha seis (6) de julio del año dos mil uno (...) el cual anexo en original a este escrito de solicitud de amparo constitucional”.
b) Luego de explicar el tracto
sucesivo al cual ha sido sometido el vehículo en cuestión, argumentó el
solicitante que “hace tres meses aproximadamente, yo mandé a revisar mi
vehículo (...) en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, y
este organismo, sin ningún tipo de procedimiento legal, me retiene el automóvil
y lo pone a disposición y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio
Público de Carúpano, Estado Sucre (...) alegando que le falta una chapa del
serial”.
c) Adujo que en virtud de la
retención de la cual fue objeto su vehículo, se dirigió varias veces a la
citada Fiscalía Segunda pero ésta le negó su devolución.
d) Asimismo expresó que, ante su
insistencia en la petición de entrega material de su propiedad, la
representante de la vindicta pública ordenó practicar otra experticia a través de
la Guardia Nacional “que no tiene facultades legales para practicar tales”, pues,
argumentó que “les están dadas solamente a la P.T.J. (...) y a las
autoridades del SETRA, por mandato de la Ley de Tránsito Terrestre” y que
además “la ilegal experticia practicada (...) informa que hay alteración de
los seriales porque los mismos presentan un brillo en el espacio del chasis
donde se encuentran gravados (sic) bajo
relieve, y que le falta una chapa”.
e) En relación al informe, esgrimió que el carro es del año 1977 por lo cual se le han realizado, cuatro veces, trabajos de latonería y pintura “y es muy posible que en alguna oportunidad se le haya desprendido la chapa que contiene el serial, que repito es el mismo del chasis (...), no existe otro propietario que esté reclamando la propiedad del mismo; mi vehículo no ha sido cuerpo de delito alguno ni con él se ha cometido ningún delito para que me lo incauten”.
f) Dicha Fiscal, a pesar de todas
las explicaciones y de habérsele presentado los documentos respectivos se negó
a entregar el vehículo “alegando que lo solicite por ante el Tribunal;
actitud y proceder éstos que son lesivos a mi
(su) derecho de propiedad, ya que no se decretarán ni ejecutarán
confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución, tal
y como lo consagra el artículo 116 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
g) Esgrimió que el vehículo está sufriendo deterioro, ya que en el lugar donde se encuentra “ilegalmente decomisado, a la intemperie; sufriendo los rigores del sol, la lluvia, el sereno, el polvo, devaluándose (...) amén de lo que tendría yo que pagar cuando se me haga justicia en esta causa y se ordene la entrega del mismo”.
h) Argumentó que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa y la única restricción posible es la establecida por la ley, que sólo en casos excepcionales podrá ser declarada la expropiación cumpliendo con los requisitos legales, pero que en el presente caso están dados, por lo cual consideró que la incautación de su automóvil debe equipararse con una “expropiación o confiscación ilegal e inconstitucional”.
i) Adujo que la actitud desplegada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público es nula por ser violatoria de derechos garantizados en la Constitución y la ley, ya que en la actuación administrativa no se cumplió con el debido proceso, ni se le dio oportunidad de defensa, ni a la asistencia jurídica, tampoco se le dio una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de entrega, y tampoco se consideró lo determinado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal prescribe que el Ministerio Público debe devolver los objeto recogidos o que se hayan incautado y que no sean indispensables para la investigación, “a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos”.
j) Para finalizar solicitó, se ordene la restitución de sus derechos y garantías constitucionales mediante la entrega inmediata del automóvil ya descrito.
De los alegatos precedentemente resumidos, se aprecia de manera diáfana que la acción de amparo ha sido incoada ante la negativa por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, extensión Carúpano, de entregar un vehículo al quejoso, sin que recayere sobre dicho bien mueble denuncia alguna donde se le involucre en la comisión de un hecho punible. Asimismo se aprecia que, de acuerdo a lo alegado, dicha Fiscal no realizó la entrega bajo el pretexto de que su requerimiento debe hacerlo ante el Tribunal de Control, lo que, a juicio del presunto agraviado, le vulneró el derecho constitucional a la propiedad.
Es el caso, que la cuestión sobre la irregularidad en los seriales de identificación del vehículo, ha sido llevado al conocimiento de un Juez Penal, como lo es el Juez de Control, es decir, que ya se delimitó la competencia por la materia del Tribunal que deberá conocer la causa principal mediante la acción de la Fiscal, que decidió, conforme a la ley, someter el caso al arbitrio de los órganos jurisdiccionales penales y, por lo que la esfera competencial de quien debe conocer de la acción de tutela constitucional corresponde a los órganos de administración de justicia de la mencionada materia.
En este sentido, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
(omissis)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”.
De la
disposición anteriormente transcrita se desprende, que son competentes los
juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de
las demandas de amparo constitucional –a menos que se trate de vulneración o
amenaza de violación a la libertad y seguridad personales- por lo que, en el
presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente
violatorios del derecho constitucional a la propiedad, fueron ocasionados por
la negativa de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, que en el desarrollo de una
investigación penal no le ha devuelto el vehículo automotor al presunto
agraviado, que asegura, es de su propiedad, esta Sala Constitucional debe
declarar que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela
constitucional incoada, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de
derecho que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a los Tribunales
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para conocer de
la acción de amparo incoada por el ciudadano ORÁNGEL ABIGAIL SUBERO, asistido
por el abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo; en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la
Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, a los fines de la distribución entre los Tribunales de Juicio del
referido Circuito Judicial Penal.
Asimismo, se ordena compulsar por Secretaría, copia certificada de la presente decisión para ser enviada tanto al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 08 días del mes de FEBRERO
dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. nº 02-0071