SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2007, el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IDALMIS ASTRID ROMERO RUÍZ, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia que dictó, el 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

En diligencia del 27 de septiembre de 2007, el abogado actor pidió a la Sala resuelva la solicitud de revisión formulada.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

            Para fundamentar su solicitud, el apoderado actor señaló lo siguiente:

1.- Que su representada era una funcionaria pública de carrera con más de veinte años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, en el hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo su último cargo ejercido el de Técnico Administrativo en la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), hasta el 30 de noviembre de 2003, “…cuando fue excluida de la nómina a pesar de encontrarse en trámite su Pensión de Incapacidad Total y Permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

2.- Que una vez excluida de la nómina del SENIAT, su mandante interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue declarado con lugar, con lo cual anuló el oficio SANT/GRH/DRNL/362 del 15 de abril de 2002, suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz, se ordenó la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al SENIAT, y ordenó el pago de los salarios caídos.

3.- Que dicha sentencia fue apelada, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia del prenombrado Juzgado Superior, y declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

Alega que la sentencia impugnada viola lo dispuesto en los artículos 80, 86, 89.2 y 147, aparte tercero, de la Constitución, ya que su mandante “…tiene derecho a recibir los mismos beneficios socio económicos y de seguridad social (como seguros de hospitalización, pago de medicinas), del cual gozan los funcionarios jubilados y pensionados del SENIAT, por cuanto ella tiene derecho a que se le otorgue una Pensión de Incapacidad por dicho Organismo de conformidad con la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

II

SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuya revisión se solicitó, fue dictada el 30 de junio de 2006, y en la misma se declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, se revocó la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en lo siguiente:

 “…La recurrente alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la actuación del SENIAT al excluirla de la nómina y posteriormente suspenderle su pago, constituye una vía de hecho, por cuanto se encontraba tramitando de conformidad con la ley su incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así, igualmente agregó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no existe un acto administrativo de retiro formal y del que haya sido notificada.

Así las cosas, el A quo declaró con lugar el recurso interpuesto señalando que “… se evidencia en los antecedentes administrativos de la querellante ciudadana Idalmis Romero, que a la misma se le tramitó y siguió un procedimiento administrativo del cual fue efectivamente notificada, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la falta de probidad, toda vez que había consignado un título de bachiller irregular al momento de su ingreso al SENIAT, por lo que procedió a analizar el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de la recurrente, manifestando que el acto administrativo de destitución esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto ‘…No consta en las actas que la administración haya iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del referido título de bachiller, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en la cual se garantizará la defensa de los derechos e intereses de la parte interesada, toda vez que el referido Título había creado derechos subjetivos a su favor. (…) que la demandada fundamentó incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar, que era indiscutible que había quedado demostrado la falsedad del título de bachiller (…) toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento administrativo ni jurisdiccional previo, donde garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso del recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto. En segundo lugar, al considerar que esa supuesta falsedad hace evidenciar un comportamiento grave del funcionario y que había incurrido en falta de probidad, por cuanto no consta en las actas procesales, que mediante sentencia definitivamente firme algún Tribunal de la República hubiese determinado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta de la ciudadana IDALMIS ROMERO, mucho menos que hubiese sido ella quien falsificara el referido título de bachiller, y en el procedimiento administrativo sancionatorio no se aportaron pruebas por parte de la Administración que evidenciarán la mala fe o falta de probidad que le atribuyen…’.

En este sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República, fundamenta la apelación en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…el sentenciador de primera instancia consideró que el SENIAT para destituir a la querellante por ‘falta de probidad’ debía iniciar un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del título de bachiller y dejar constancia en el expediente disciplinario de la sentencia definitivamente firme de un Tribunal penal…”, sin apreciar que la Administración subsumió los hechos con el derecho a través del acto administrativo de destitución, basándose en hechos que la actora no pudo desvirtuar en el procedimiento administrativo de destitución abierto en su contra.

Dadas las condiciones que anteceden, es menester para esta Corte señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que este comprende dos acepciones, falso supuesto de hecho y de derecho, en relación al falso supuesto de hecho debe afirmarse que éste se configurará sólo cuando ocurra un falseamiento de los hechos que conduzca a la Administración a tomar una decisión si ello no se hubiera producido. Por lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que éste consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación. …Omissis…

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República respalda la denuncia de falso supuesto del fallo objeto de la presente apelación, argumentando que el sentenciador de primera instancia consideró que el SENIAT no llevó a cabo un procedimiento administrativo para destituir a la recurrente más aún que debió iniciar un procedimiento jurisdiccional donde se determinara la falsedad del título de bachiller de la recurrente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el principio general del derecho conocido como non bis in idem, el cual es de carácter ineludible en todo procedimiento sancionatorio, y supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Así el principio non bis in idem, tiene dos vertientes: por un lado implica la prohibición de una doble sanción y, por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultáneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos y fundamentos.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna prevé expresamente el principio non bis in idem de la manera siguiente: Artículo 49: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.

De la previsión constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el principio non bis in idem, obedece a principios de proporcionalidad y adecuación, así como también al principio de inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada, ya que de forma expresa establece una prohibición en cabeza de la Administración y de los Órganos de Administración de Justicia de aplicar multiplicidad de sanciones o instaurar dos o más procedimientos a un mismo sujeto y por un idéntico hecho.

Cabe agregar que si bien es cierto contrario al criterio antes señalado, una persona puede ser responsable civil, penal y administrativamente por un mismo hecho, no es menos cierto que esto no implica que la Administración siga un orden de sanciones -administrativas, penales o civiles- o que tenga necesariamente que sancionar de todas las formas existentes en el ordenamiento jurídico y, menos aún instaurar procedimientos simultáneos a un mismo sujeto por el mismo hecho, recordemos que son sanciones diferentes por ende, procedimientos distintos.

Ello así, no comparte este Juzgador lo señalado por el tribunal A quo cuando afirma que la Administración debió instaurar un procedimiento civil afín de verificar la falsedad del título de bachiller consignado por la recurrente más aún, cuando señaló que efectivamente se instauró un procedimiento disciplinario a la actora para constatar la autenticidad de su título de bachiller, en contravención con la norma constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es forzoso para esta Corte Revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por estar viciado de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

Anulado como ha sido el fallo objeto de la presente apelación, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto, a tal efecto observa:

La recurrente denunció, que la actuación del SENIAT al excluirla de la nómina y posteriormente suspenderle su pago, constituye una vía de hecho, por cuanto se encontraba tramitando de conformidad con la ley su incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así, igualmente agregó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no existe un acto administrativo de retiro formal y del que haya sido notificada.

Ahora bien, observa esta Corte que contrario a lo denunciado por la recurrente, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la ciudadana IDALMIS ROMERO fue destituida del cargo que ejercía en la Aduana Principal de Maracaibo en virtud del procedimiento disciplinario abierto en su contra por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la “falta de probidad” ya que se detectó en virtud de una averiguación administrativa que el título de bachiller consignado en el órgano recurrido era falso.

En este sentido, esta Corte entra a revisar si efectivamente se le instauró y tramitó a la recurrente un procedimiento administrativo disciplinario y si en el mismo, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa, memorandum de fecha 29 de agosto de 2000 (folio 61) de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo solicitando ante la Zona Educativa del Estado Zulia la certificación y revisión de varios títulos de bachiller, entre los cuales se encontraba el de la recurrente. En este sentido en fecha 10 de octubre de 2000, la Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la referida Zona Educativa, en comunicación N° 144 (folio 63) señaló lo siguiente:  ‘…ROMERO RUIZ, IDALMIS ASTRID, Cédula de Identidad N° V.5.809.818, no aparece registrada en las planillas de la U.E. FRANCISCO J. DUARTE, para el año 1977 no se otorgaban Títulos por los Planteles, los emitía Caracas (Ministerio de Educación) y correspondía otro formato. Por lo antes expuesto, ambas copias de Título son FALSAS…’.

Dado el resultado anteriormente señalado, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, la apertura de la averiguación disciplinaria por “falta de probidad” contra la recurrente, en razón de haber consignado título de bachiller presuntamente falso, tipificado como causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Al folio 67 del expediente esta Corte observa el Oficio de fecha 31 de octubre de 2000, -recibida el 10 de noviembre del mismo año- contentivo de la notificación a la recurrente por medio del cual se le informa que se instruye expediente disciplinario en su contra, así como, el procedimiento a seguir y los lapso de lo cual dispone para presentar su defensa y esgrimir sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Consta igualmente en el expediente al folio 68 escrito de descargo de fecha 22 de noviembre de 2000 presentado por la recurrente dirigido a la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, mediante la cual presentó su defensa dando contestación a los cargos legales que le fueron formulados, de donde se desprende que: “…lamento informar que mí título de bachiller mención Administración de personal otorgado por la Unidad Educativa ‘Francisco J. Duarte’ se extravió en un desalojo de la cual fui victima en mí casa en el año 1998, allí perdí objetos de valor y documentos de suma importancia, entre ellos el título de bachiller (…) Se que estoy en una situación de desventaja en este momento, pero quiero demostrar mi capacidad y me inscribí de nuevo en bachillerato en marzo de 2000 en el Liceo nocturno ‘Guzmán Blanco’. Yo no le informé al SENIAT porque este es un problema personal, y por lo tanto reposa en el archivo de la Oficina de Recursos Humanos copias de mis documentos y no creí necesario informarles y decidí resolver este problema en forma satisfactoria…”.

Corre inserto al folio 92 del expediente auto de fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual, siguiendo el procedimiento disciplinario llevado contra la recurrente y vencido el lapso para dar contestación a los cargos de Ley, se ordenó la apertura del lapso probatorio de quince (15) días para la promoción y evacuación de pruebas.

Así, observa esta Corte a los folios 93, 94 y 95, oficios de fecha 2 de abril de 2001, 7 de junio de 2001 y 10 de agosto de 2001, respectivamente, mediante los cuales el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se dirige a la Directora de Archivo Central, Control de Estudios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de revisar y certificar la autenticidad del título de bachiller en Administración otorgado a la recurrente, ratificando en dos oportunidades dicha solicitud.

Seguidamente, al folio 96 consta oficio N° 000841 de fecha 17 de octubre de 2001, suscrito por la Directora de Archivo Central, Control de Estudios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual informa sobre la solicitud antes referida, señalando que: “…referente a la verificación de los títulos de bachiller a favor de los ciudadanos (…) e IDALMIS ASTRID ROMERO RUIZ, Cédula de Identidad N° 5.809.818, cumplo con informarle que al efectuarse su revisión en los controles que se llevan en la dependencia, se pudo constatar que no figuran registrados; en tal sentido están irregulares dichos documentos académicos...”.

El 15 de noviembre de 2001, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se procedió a remitir el expediente disciplinario de la recurrente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución (folio 98).

El 17 de abril de 2002, el Asistente Ejecutivo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, oficio N° FCJ-E-207 de fecha 8 de marzo del mismo año, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante el cual envía el expediente de la recurrente con la respectiva opinión respecto al procedimiento disciplinario llevado en su contra, (folio 99 al 105) en el cual expresó: “…esta Consultoría Jurídica considera que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT instruyó el expediente y formuló cargos a la funcionaria IDALMIS ASTRID ROMERO RUIZ, de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…) la presentación de un título de bachiller nulo, ha quedado demostrado en definitiva y sin género de duda; este hecho agravado por la circunstancia de que la funcionaria estando en conocimiento de ello, no lo participó en su oportunidad a la instancia competente permitiendo que la Administración diera por cierto un supuesto grado académico del cual no era acreedora (…) constituye un comportamiento legalmente establecido como grave y se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como ‘falta de probidad’, (…) cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario…”.

Así, en fecha 15 de abril de 2002, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario suscribió el acto administrativo dirigido a la recurrente mediante el cual se le informa su destitución del cargo de Técnico Administrativo, grado 7, que venía desempeñando en la Aduana Subalterna de Paraguachon dependiente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo (folio 107).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia de autos que efectivamente a la ciudadana IDALMIS ROMERO se le instauró y tramitó un procedimiento disciplinario el cual cumplió con todas las formalidades establecidas legalmente, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trajo como consecuencia el acto administrativo de destitución suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y notificado a la recurrente según acta de fecha 15 de enero de 2003, levantada por los funcionarios encargados de practicar la respectiva notificación (folio 134), así como acta de fecha 5 de noviembre de 2003 (folio 136), mediante la cual los funcionarios Cecilio Crespo, Pilar Oberto y Luis Molinares dejaron constancia de que se trasladaron a la residencia de la recurrente afín de hacer entrega del acto administrativo de destitución de fecha 15 de abril de 2002 y que estando en la residencia de la actora el funcionario Cecilio Crespo, le presentó y leyó el contenido de la notificación la cual la recurrente se negó a firmar.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, considera ajustado a derecho el procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, así como el acto administrativo de destitución. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a que se le estaba tramitando su incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le debía reincorporar hasta que la misma se haga efectiva, esta Corte observa que, primero, de la revisión de los autos, se observa que notificada la recurrente del acto administrativo de destitución, la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, mediante memorandum de fecha 2 de diciembre de 2003, se dirigió a la Jefa de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, en la oportunidad de solicitar la exclusión de la nómina de personal de la recurrente. Asimismo, es de destacar que iniciado el procedimiento disciplinario a la recurrente, -10 de noviembre de 2000-, ésta comenzó a presentar reposos médicos consecutivos por ante su Gerencia de adscripción a partir del 6 de febrero de 2002 hasta el 10 de junio de 2002, según consta de la relación de reposos avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el acta levanta por el Jefe de División de Administración del SENIAT.

Ello así, visto los reposos constantes consignados por la recurrente, el 20 de agosto de 2002, la Administración le informó que debía asistir al Servicio Médico del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso, por lo que los días 23 y 27 de agosto de 2002 y el 2 de septiembre del mismo año fue evaluada.

El 4 de septiembre de 2002, la Dra. Carmen Isturiz Coordinadora del citado Servicio Médico, suscribe Oficio N° HRH/942, en el que informa que la funcionaria fue evaluada por los especialistas y debe guardar un reposo por el lapso del 2 al 16 de septiembre de 2002, reintegrándose el 17 del mismo mes y año.

Así, según se desprende de autos, estando en conocimiento de su reintegro el 17 de septiembre de 2002, la recurrente continuó presentando reposos médicos por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo con un Diagnóstico de “Depresión Ansiosa Reactiva” por conflicto laboral, avalado por un médico privado así como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 4 de diciembre de 2002, la Coordinadora del Servicio Médico del Ministerio de Finanzas, ratificó el contenido del Oficio HRH/942 de fecha 4 de septiembre de 2002, resaltando que la funcionaria debió reintegrarse a sus actividades por no haberse encontrado elementos que le impidieran cumplir sus funciones laborales.

Así las cosas, cabe señalar que se evidencia de autos que la recurrente continuó consignando reposos médicos emitidos por su médico privado, con el aval del Director del Centro Asistencial Sabaneta y, a partir del 1 de abril de 2003 por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dentro de este orden de ideas, vencido el último reposo médico consignado por la recurrente en fecha 23 de octubre de 2003, el SENIAT procedió a notificarla de su destitución en fecha 5 de noviembre de 2003.

En este sentido, si bien es cierto que fue abierto el procedimiento disciplinario a la recurrente, cumplido cabalmente como se constató anteriormente, dictado el acto administrativo de destitución, -válido mas no eficaz, por cuanto no había sido notificado- no es menos cierto que en virtud de los constantes reposos médicos presentados por la funcionaria, la Administración consideró tal situación y no fue sólo después del último reposo presentado cuando la Administración logró notificar el acto administrativo de destitución que afectó a la recurrente, siendo a partir de esa fecha cuando empezó a surtir sus efectos y cuando efectivamente fue ordenado su exclusión de la nómina del organismo.

Ello así, es menester para esta Corte acotar que si bien existe en el expediente (folio 25) la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de octubre de 2003, donde considera debe dársele a la recurrente su incapacidad laboral total y permanente, no es menos cierto que esta opinión del Instituto no es vinculante para la Administración ni menos aún implica una orden la cual debe cumplir el órgano recurrido. Aunado a que, el acto administrativo de destitución de la recurrente ya había sido dictado lográndose su notificación unos días después de esta evaluación, esto es, el 5 de noviembre de 2003. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato de la recurrente en relación a la tramitación de su incapacidad total y permanente, por cuanto no consta en autos que esta haya sido tramitada y aprobada por la Administración. Así se declara”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

            Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

            En el caso en estudio, la revisión se solicita respecto a una sentencia definitivamente firme dictada en un recurso contencioso administrativo en el cual la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, actuó como tribunal de alzada. En razón de lo anterior, esta Sala resulta competente, para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada, y así se decide.

Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada a la solicitud de revisión presentada observa esta Sala que el peticionante afirmó que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, viola lo dispuesto en los artículos 80, 86, 89.2 y 147, aparte tercero, de la Constitución, ya que su mandante “…tiene derecho a recibir los mismos beneficios socio económicos y de seguridad social (como seguros de hospitalización, pago de medicinas), del cual gozan los funcionarios jubilados y pensionados del SENIAT, por cuanto ella tiene derecho a que se le otorgue una Pensión de Incapacidad por dicho Organismo de conformidad con la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

En este caso, se observa que el solicitante de la revisión lejos de esgrimir alegatos con relación a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, denunció supuestas violaciones a disposiciones constitucionales, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la declaratoria  con lugar de la apelación y; en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad que había interpuesto.

Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior y visto que “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), dado que del texto de la sentencia impugnada no se desprende que la misma encuadre en alguno de los supuestos de procedencia para su revisión, se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana IDALMIS ASTRID ROMERO RUÍZ, de la sentencia que dictó, el 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero_ de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

                                                    Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

                                                      Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N°: 07-0728

JECR/