SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 11-0133

 

 

Mediante escrito del 25 de enero de 2011, el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.321, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES DUNAMIS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 31, Tomo 215-A, e INVERSIONES LU2, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de mayo de 2003, bajo el No. 35, Tomo 21-A, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de julio 2010 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que, conociendo del recurso de casación anunciado por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, anuló la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por dicho ciudadano contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición formulada por las solicitantes respecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Juzgado sobre bienes de su propiedad, todo ello con ocasión de la demanda por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral incoada por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles contra Insem, Instalaciones Electrómecánicas, S.A.; Seguros Ávila, C.A.; Banco de Venezuela Banco Universal; Inversiones Dunamis, C.A.; Inversiones Lu2, C.A.; Inver- Ori, C.A. y los ciudadanos Antonio María Pineda y Rossana Assunta Lemmo de Pineda.   

    

  El 31 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES

 

Adujo el solicitante, lo siguiente:

 

Que el Banco de Venezuela le dio en “venta a [sus] representadas las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DUNAMIS, C.A. e INVERSIONES LU2, C.A., un inmueble constituido por un terreno y las mejoras sobre el construidas en obra negra conformadas por placas de concreto cuya obra se encontraba en una cuarta parte de lo que es hoy en día el Edificio CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI, ubicado en la Av. 20 con calle 10, Barquisimeto, Estado Lara”.  

 

Que, “[s]in embargo, en fecha 25 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le fue interpuesto (sic) y admitió una demanda por motivo de Nulidad de Asiento Registral y Cumplimiento de Contrato de promesa bilateral, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ CALLESen contra de la Sociedad Mercantil INSEM, INSTALACIONES ELECTRÓMECÁNICAS, S.ASEGUROS ÁVILA, C.ABANCO [DE] VENEZUELA BANCO UNIVERSALINVERSIONES DUNAMIS, C.AINVERSIONES LU2, C.AINVER- ORI, C.Ay los ciudadanos ANTONIO MARÍA PINEDA Y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA”.   

 

Que, junto con la referida demanda por nulidad de asiento registral, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que forman parte del Centro Empresarial Leonardo Da Vinci, medida esta que fue acordada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante decisión del 2 de marzo de 2009.  

 

Que, contra la referida medida cautelar, sus representadas                  –Inversiones Dunamis, C.A. e Inversiones Lu2, C.A.- formularon formal oposición, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa mediante decisión del 27 de marzo de 2009.

 

Que, contra la mencionada decisión del 27 de marzo de 2009, la  parte actora en el juicio de nulidad de asiento registral interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión del 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

El 14 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el ciudadano Manuel Pérez Calles contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Primero, anuló la decisión objeto de casación y ordenó “al Juez Superior que resulte competente” dictar nueva decisión.  

 

El 25 de enero de 2011, el abogado Freddy Duque Ramírez, en su condición de apoderado judicial de Inversiones Dunamis, C.A. e Inversiones Lu2, C.A., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil.       

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

  Adujo el apoderado judicial de las solicitantes, lo siguiente:

Que, si bien “nos encontramos en presencia de una Sentencia interlocutoria, por cuanto la misma se refiere a una incidencia de una Medida Cautelar accesoria al Juicio Principal, es preciso señalar que la mencionada decisión fue conclusiva a los efectos de determinar la Competencia”, lo cual -señaló- obliga a pedir la revisión de autos, ya que “el fallo proferido por la Sala de Casación Civilproduce plenos efectos jurídicos con carácter de cosa juzgada sobre la Jurisdicción y la Competencia al haber aplicado el principio perpetuatio fori sin tomar en consideración la incompetencia sobrevenida producto de que el Banco de Venezuela dejó de ser privado para pasar a ser un bien de la República Bolivariana de Venezuela, obviando con ello las posibles consecuencias jurídicas que podría traer, como por ejemplo el hecho de que en el procedimiento no se respetaren las prerrogativas procesales, así como tampoco que se lleve el procedimiento especial establecido en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de bienes de la República yse produjese una ejecución en contra del patrimonio del Estado”.

 

Que, aunque la revisión de autos fue solicitada respecto de una decisión interlocutoria, “la misma se pronunció con carácter de definitiva, sobre la jurisdicción y la competencia, materias éstas (sic) de orden público”, por lo que sólo puede ser “atacada” mediante la revisión constitucional, “ya que no [se puede] plantear una regulación de competencia contra una decisión de la Sala de Casación Civil”, por lo que citó la decisión de esta Sala Constitucional No. 442 del 23 de marzo de 2004, caso: “Ismael García”.         

Que la Sala de Casación Civil, “en aplicación del principio ‘perpetuatio fori’, temporalidad de la ley, y el ‘adagio jurídico tempus regit actum’, procedió a ratificar la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir la presente causa, decisión a todas luces inconstitucional, dictada en contravención delos artículos 49, 137, 247 y 259 del texto constitucional, obviando las excepciones establecidas en materia de orden público al principio ‘perpetuatio juridictionis’, como lo es la incompetencia Sobrevenida, la entrada en vigencia de la Nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable con anterioridad a la sentenciaigualmente el hecho de que el Banco de Venezuela dejó de ser privado para ser un bien del Estado, también con anterioridad a la sentenciaademás de la inobservancia de las prerrogativas de la República…”.

 

Que, de conformidad con la parte final del artículo 112 constitucional, el Ejecutivo Nacional concretó la adquisición del Banco de Venezuela S.A.C.A., cuya operación “se efectuó en fecha 03 de julio de 2009 por parte del Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)”, por lo que -señaló- los intereses patrimoniales del Estado pudieran verse afectados con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil.  

 

Luego de referir de manera amplia los conceptos doctrinarios de jurisdicción y competencia, señaló que “la falta de jurisdicción puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pero habiendo existido una sentencia firme de la Sala de Casación Civilque determinó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria Civil causa cosa juzgada que solamente es atacable por esta vía de revisiónPor esa razón la misma falta respecto del Juez civil ordinario solo (sic) es declarable por esta ilustre Sala Constitucional, ‘Cuando el objeto de la demanda fuesen bienes propiedad de la República Bolivariana de Venezuela’, como lo es en el presente caso” y que, conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional, “le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de todas aquellas demandas que se incoen ya sea por el Estado o en Contra (sic) del mismo”.

 

Que antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no existía cuerpo normativo que regulara [dicha] jurisdicciónde tal manera que fueron las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunalesquienes a través de criterios jurisprudenciales venían desarrollando su actividad”. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa mediante su decisión No. 01900 del 27 de octubre de 2004, estableció “cuáles serían los tribunales que integrarían la Jurisdicción Contencioso Administrativa y delimitó el ámbito de sus competencias”, citando de seguidas el referido fallo.

 

Posteriormente, explicó el apoderado de las solicitantes de manera amplia la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa planteada vía jurisprudencia ante la inexistencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las competencias de la Sala Político-Administrativa, de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos y de los Juzgados Superiores Estadales, según lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica.

 

Que, “con relación al Tribunal Competente, dado que la estructura orgánica quedó diferida por Ley, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ CALLESen contra del litis consorte pasivo entre los cuales figura como co-demandado el Banco de Venezuela, debe atribuírsele a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.     

 

Que “la Ley Orgánica atributiva de las competencias que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia posterior (sic) a la admisión del Juicio Principal, pero antes de la decisión de fecha 14 de julio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civilademás de que el Banco de Venezuela dejo (sic) de ser privado para pasar a ser un bien de la Nación con anterioridad a la sentencia de la Sala, por lo que se observa la incompetencia Sobrevenida… [y se] debió atribuir el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, ya que -según señaló- no se han garantizado las prerrogativas procesales de la República.         

 

Que la Sala de Casación Civil al aplicar el principio de la perpetuatio juridictionis, debió tomar en cuenta las excepciones que permite dicho principio, “como lo es en referencia a materia de orden público… [y que] en este caso por ser una demanda de contenido patrimonial en contra de una Empresa del Estado, le corresponde [la competencia] a los actuales Juzgados Regionales Superiores en lo Contencioso Administrativoa los fines de obtener una tutela judicial efectiva, garantizando el debido proceso… [y] el derecho a la defensa de la República”.       

 

Que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil “conllevaría a obligar al Estado Venezolano a someterse a una Jurisdicción Civil Ordinaria para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador en cumplimientodel principio de legalidadimpuso a la jurisdicción Contencioso Administrativa, vulnerándose entonces la supremacía constitucional establecida en el artículo 335 de nuestra carta magna (sic)”. Asimismo, adujo que no se respetaron las prerrogativas de la República, como lo es la notificación del Procurador General de la República.  

 

Que “cabe preguntarse¿qué sucedería si bajo el criterio asumido por la Sala Civil (sic), no se respetaran (sic) el procedimiento especial aplicable a las demandas en contra del Estado, los privilegios o prerrogativas procesales de la República, a todas estas empresas que hoy es (sic) propiedad de todos los venezolanos?, cabe decir, que se podrían ejecutar bienes propiedad del Estado, afectandolos intereses patrimoniales de la Naciónademás de que de resultar la pretendida demanda con lugar, el Banco de Venezuela tendría que resarcir a [sus] representadas los daños y perjuicios por Resolución de Contrato lo cual sería incuantificables (sic) hasta ahora, pero que le ocasionaría un daño muy grande al patrimonio del Estado Venezolano”.

 

Por los motivos expuestos, solicitó que se admita la revisión solicitada y se “ANULE la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Civilpor ser la misma contraria a los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 137, 247, 259 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [y que se] le ordene a la jurisdicción contencioso administrativo que conozca del presente asunto”.                

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión objeto de la presente revisión es la dictada el 14 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por Pedro Manuel Pérez Calles contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.   

 

Como punto previo señaló que “de las actas procesales que integran el presente expediente [se observa] que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, figura como parte codemandada en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ CALLES por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato… [y que] resulta oportuno señalar que [dicha compañía]… al momento de interponerse la demanda era una persona jurídica de naturaleza privada, tal como consta en autos”.

 

Que “[s]in embargo, dicha institución bancaria, pasó a tener el carácter de empresa del Estado Venezolano, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que actualmente el Banco de Venezuela, está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de de (sic) la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009 la de (sic)  Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, lo cual implica, que los intereses del Estado Venezolano pudieran verse afectados en la presente causa”.

 

Que, por lo anterior, “[se] considera necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte del Estado Venezolano de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde determinar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo la República de la institución bancaria codemandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa (sic)”.

 

De seguidas, la decisión que se comenta, luego de citar  los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, estableció que de dichas normas “se evidencia entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado”, para lo cual citó sus decisiones Nos. 179 y 882 del 9 de abril y 16 de diciembre de 2008, respectivamente, en las cuales “dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo”.

 

            Que, en observancia de los citados criterios jurisprudenciales, se evidencia que “la demanda por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, contra el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL; las sociedades mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS S.A., SEGUROS ÁVILA C.A.,; INVERSIONES DUNAMIS, C.A., e INVERSIONES ORI C.A., INVERSIONES LU2, C.A., y los ciudadanos ANTONIO MARÍA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, dando lugar, para esa oportunidad, al surgimiento de una relación jurídica entre varias personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, siendo que la  codemandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL fue demandada sólo por nulidad de asiento registral”.

 

Que “dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de [la] interposición de la demanda, esto es, una disputa judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada”.

 

Que por lo anterior, “aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, [esa] Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en [esa] oportunidad la presente causa”.

 

Al analizar la denuncia por defecto de actividad, estableció la decisión que se comenta que “en el presente caso el juez de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante y confirmó la decisión del a quo que  había declarado con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por las codemandadas INVERSIONES DUNAMIS, C.A., e INVER-ORI, C.A.”, por lo que pasó a transcribir parcialmente la decisión recurrida en casación.

 

Que los artículos 243, cardinal 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, “constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente… [ y que] dicho requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que, “[s]in embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo se ha señalado la confesión ficta o la cosa juzgada sobrevenida…”.  

 

Que, “en el caso en estudio, se observa que los alegatos que pretende hacer valer el recurrente en los informes ante la alzada para su pronunciamiento y que, supuestamente no fueron resueltos por la recurrida, consisten en denunciar el error en que supuestamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ignorar el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según el formalizante- de haber sospechado su existencia ‘...sólo hubiera levantado la cautelar sobre los inmuebles que de manera írrita pertenecen a los opositores…’, ya que dicha norma, dispone que ‘…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…’”.

 

Que, “según lo alegado por el demandante hoy recurrente en casación, la oposición de los dos codemandados al decreto de las medidas dictadas por el a quo sólo aprovechaban a éstos y no al resto de los codemandados que no se opusieron, pues, considera que cada litisconsorte tiene de manera independiente y autónoma su cualidad pasiva, ya que …los locales y oficinas les fueron enajenados como bienes susceptibles de apropiación individual conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; esto es, no hay comunidad jurídica… [por lo que] sostiene que tal alegato, ignorado por el juez de alzada, tenía influencia determinante en la suerte del problema debatido, por cuanto estima que han debido preservarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar que afectaban a los litisconsortes que no se opusieron, bien sea por consentir en ellas o por desconocer su decreto”.

    

 Que “considera [esa] Sala que dicho alegato encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina supra mencionada, ya que si bien no se corresponde con una denuncia de confesión ficta ni de cosa juzgada, éste tiene que ver con la revocatoria del fallo apelado, pues, el alegato que hizo el recurrente en sus informes se refiere a señalamientos de aspectos procesales que éste realiza para apoyar su apelación ante el juez de la recurrida y sobre cuestiones que el a quo aparentemente no tomó en cuenta a la hora de decidir, alegato vinculante para el juez superior, con el cual se pretende la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil”.

        

Que “[s]in embargo, siendo vinculante el precitado alegato para el ad quem, de la lectura íntegra del fallo recurrido, no observa esta Sala que se haya resuelto, aunque sea erradamente, pues, dicho alegato no obtuvo consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa, aun cuando de los extractos de la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el ad quem sabía de la existencia de un litisconsorte pasivo”.

 

Que “independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones del demandante,  las cuales fueron expuestas como alegatos en los informes para solicitar la revocatoria de la sentencia del a quo y que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el centro empresarial Leonardo Da Vinci, absteniéndose de decretarla sobre las oficinas 1, 3 y 22 que como tales han debido ser tratadas por el Juzgador de la recurrida; más aún cuando este alegato se estima fundamental, pues, de ser procedente limitaría la revocatoria de la medida sólo sobre los inmuebles de las dos codemandadas que se opusieron y no respecto a los demás codemandados, los cuales -según el recurrente- no se opusieron aun cuando algunos habían sido citados y otros desconocían el decreto de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles [y que] por tanto, es evidente la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de alzada, por lo cual la Sala declarara procedente la denuncia formulada”.

Finalmente, declaró la decisión que se comenta que, “[p]or cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado Código”, por lo que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y ordenó al “Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido”.

 

IV

COMPETENCIA

           

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de decisiones definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 14 de julio de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el referido artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la revisión solicitada; y así se declara. 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, pues fue emitido en virtud del recurso del casación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo que, a su vez, declaró con lugar la oposición formulada por las hoy solicitantes respecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, la Sala de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento de fondo en los términos siguientes:

 

De manera previa, la Sala observa que el fallo objeto de revisión fue dictado con ocasión de la medida cautelar -prohibición de enajenar y gravar- acordada en el juicio principal; de allí que, si bien la decisión cuya revisión se solicitó no acordó ni negó directamente dicha cautelar, se estima que el fallo objeto de revisión sí recae sobre la misma, pues al ser declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, la Sala de Casación Civil anuló la decisión que, conociendo en alzada, confirmó el fallo mediante el cual se declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, quedando vigente -con ocasión del fallo dictado por la referida Sala y objeto de la presente revisión- la medida cautelar decretada en el juicio principal.

 

En virtud de lo anterior, la Sala estima pertinente reiterar su criterio conforme al cual ha admitido la posibilidad de ejercer, de manera excepcional,  su facultad revisora respecto de las decisiones dictadas en sede cautelar, lo cual estableció en los términos siguientes: “Otro caso en los que la Sala ha aceptado revisar excepcionalmente las sentencias interlocutorias, son aquellos donde se causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, (caso Ismael García)”. (Vid. Decisión No. 314 del 30 de abril de 2010, caso: “Procurador del set Táchira”. 

 

Establecido lo anterior, debe igualmente esta Sala reiterar su jurisprudencia conforme a la cual la misma, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, se reitera el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativa la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

           Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. 

 

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte solicitante relativos a los intereses que en el caso de autos pudiera tener el Estado en virtud de la estatización de una de las partes demandadas en el juicio principal –Banco de Venezuela, Banco Universal-, esta Sala, en cumplimiento de su labor como máxima garante de los postulados fundamentales, estima menester realizar las siguientes consideraciones:    

 

Alegaron las solicitantes, como argumento central de su solicitud de revisión, que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 14 de julio de 2010, “fue conclusiva a los efectos de determinar la Competencia… [ya que] produce plenos efectos jurídicos con carácter de cosa juzgada sobre la Jurisdicción y la Competencia al haber aplicado el principio perpetuatio fori sin tomar en consideración la incompetencia sobrevenida producto de que el Banco de Venezuela dejó de ser privado para pasar a ser un bien de la República Bolivariana de Venezuela, obviando con ello las posibles consecuencias jurídicas que podría traer, como por ejemplo el hecho de que en el procedimiento no se respetaren las prerrogativas procesales, así como tampoco que se lleve el procedimiento especial establecido en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de bienes de la República yse produjese una ejecución en contra del patrimonio del Estado”.

 

Asimismo, señalaron que la Sala de Casación Civil, “en aplicación del principio ‘perpetuatio fori’, temporalidad de la ley, y el ‘adagio jurídico tempus regit actum’, procedió a ratificar la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir la presente causa, decisión a todas luces inconstitucional, dictada en contravención delos artículos 49, 137, 247 y 259 del texto constitucional, obviándolas (sic) las excepciones establecidas en materia de orden público al principio ‘perpetuatio juridictionis’, como lo es la incompetencia Sobrevenida, la entrada en vigencia de la Nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable con anterioridad a la sentenciaigualmente el hecho de que el Banco de Venezuela dejó de ser privado para ser un bien del Estado, también con anterioridad a la sentenciaademás de la inobservancia de las prerrogativas de la República…”.

 

Al respecto, la decisión objeto de revisión dictada por la Sala de Casación Civil el 14 de julio de 2010, conociendo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles y, en aplicación del principio perpetuatio fori y “el adagio jurídico tempus regit actum”, ratificó la competencia de la jurisdicción ordinaria “para continuar y decidirla presente causa”, ello en virtud de “la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda [18 de febrero de 2009], esto es, una disputa judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada”.

 

Ahora bien, la parte solicitante alegó que la decisión objeto de revisión obvió “las excepciones establecidas en materia de orden público al principio ‘perpetuatio juridictionis’, como lo es la incompetencia Sobrevenida, la entrada en vigencia de la Nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable con anterioridad a la sentencia…”.  Al respecto, esta Sala observa que, tal como lo afirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, la demanda por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral ejercida contra las solicitantes y el Banco de Venezuela, entre otras codemandadas, fue interpuesta el 18 de febrero de 2009 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de febrero de 2009, el cual posteriormente, mediante decisión del 2 de marzo de 2009, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora contra bienes propiedad de las codemandadas.

 

En el transcurso del juicio principal, el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal pasó a constituirse en una empresa del Estado, pues tal como lo señaló la decisión que se revisa, la mayoría de su capital social fue adquirido por la República Bolivariana de Venezuela a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y, por tanto, dicha institución bancaria actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 39.321 del 4 de diciembre de 2009.

 

Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien el Banco de Venezuela, Banco Universal pasó de la banca privada a la banca pública en virtud de su estatización, esta Sala observa que, para el momento de la interposición de la demanda ejercida contra las hoy solicitantes y la referida institución bancaria, no sólo ésta era una persona jurídica de naturaleza privada, sino que además la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún no había entrado en vigencia.

 

Al respecto, esta Sala estima menester resaltar las consideraciones expuestas en la decisión objeto de revisión respecto del principio de la perpetuatio fori, ello en virtud de que no resultaría acorde con la labor de garante de los postulados constitucionales que ejerce esta Sala obviar los alegados intereses del Estado en el caso que nos ocupa, en virtud de la estatización del Banco de Venezuela, Banco Universal, así como con ocasión de los argumentos expuestos por las solicitantes en cuanto a que en el presente caso se está en presencia de una excepción al referido principio como lo es la incompetencia sobrevenida por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.      

 

En efecto, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.     

 

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, establece que “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.     

 

 

Si bien conforme al citado artículo 9 del Código Adjetivo Civil las leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso, los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior se seguirán rigiendo por la ley bajo la cual se verificaron dichos actos procesales, pues de conformidad con dicho principio recogido en el texto adjetivo civil, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda son las que van a fijar o establecer tanto la jurisdicción como la competencia. 

 

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que no le asiste la razón a las solicitantes cuando afirman que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil fue dictada “en contravención delos artículos 49, 137, 247 y 259 del texto constitucional”, por cuanto –según señalaron- el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “aplicable con anterioridad a la sentencia”, pues tal como se señaló, dicha Ley no estaba en vigencia para el momento en que se interpuso la demanda, no resultando válido el argumento de que dicho instrumento legal se encontraba vigente para la oportunidad de dictar sentencia, pues se insiste, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, independientemente de que se haya dictado sentencia o no, pues el tribunal competente ante el cual se ejerció la demanda será el que deba conocer de todo el juicio, salvo que la norma establezca de manera expresa la modificación de la competencia y ordene la remisión de la causa al juzgado competente.

 

En este sentido se observa que, para el momento en que el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles demandó a las hoy solicitantes y al Banco de Venezuela, Banco Universal -18 de febrero de 2010-, éste último era una persona jurídica de naturaleza privada, por tanto, la relación jurídica que se inició y que dio origen al juicio con ocasión del cual se dictó el fallo objeto de la presente revisión se suscitó entre sujetos de naturaleza privada, no alterando en forma alguna ni el régimen de jurisdicción ni el de competencia el hecho de la posterior estatización de la mencionada entidad bancaria, pues no sólo no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino que la Sala no observa que en el caso bajo análisis se configure la excepción al principio de la perpetuatio fori, pues no se evidencia la existencia de ninguna ley que, en este sentido y de manera expresa, ordene que la causa deba ser remitida a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En efecto, de acuerdo al referido principio procesal, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, salvo que la propia norma establezca que la competencia debe ser expresamente modificada en otro Tribunal y ordene la remisión de la causa al juzgado competente (vid. Decisión de esta Sala No. del 5 de agosto de 2005, caso: “Luis Ramón Obregón Martínez”).

 

En el presente caso, se reitera, no observa la Sala la existencia de alguna norma que expresamente modifique el régimen competencial de aquellas causas en las cuales tenga participación la República ni mucho menos que ordene la remisión de dichas causas a los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que tampoco se está en presencia de una incompetencia sobrevenida en los términos alegados por la parte solicitante como excepción al principio de la perpetuatio fori aplicado por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.

 

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que en el caso que nos ocupa lo aducido por la parte solicitante no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Sala de Casación Civil al reiterar su competencia y la de la jurisdicción ordinaria para continuar con el conocimiento del juicio instaurado en su contra, lo cual según el criterio reiterado de la Sala, no puede constituir en modo alguno materia a ser debatida mediante el mecanismo extraordinario de revisión, pues ésta no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, sino a errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental.

 

Asimismo, observa la Sala que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, de acuerdo a lo establecido en su decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, motivo por el cual, visto que dicha revisión en el presente caso en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sala estima que la misma debe ser declarada que no ha lugar; y así se decide.

 

No obstante el anterior pronunciamiento, no puede obviar esta Sala que, justamente en virtud de la adquisición por parte del Estado venezolano de la mayoría del capital social del Banco de Venezuela, Banco Universal, resulta ineludible el interés de la República en el presente caso y, si bien la estatización de dicha entidad bancaria no modifica en modo alguno el régimen competencial en virtud de que, tal como se señaló, la relación jurídica nació entre sujetos de naturaleza privada por lo que la legislación aplicable es la contenida en los instrumentos jurídicos que regulan la relación entre particulares, resultaría contrario a la labor jurisdiccional de esta Sala como máxima garante de los derechos constitucionales ignorar la intervención de la República en el presente caso en virtud de que eventualmente sus intereses pudieran verse afectados con ocasión del juicio que originó el fallo objeto de revisión, motivo por el cual esta Sala estima que resulta obligatorio ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de su intervención en la presente causa en defensa de los intereses que a bien tenga exponer, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Al respecto y, siendo que en el caso de autos se está en presencia  de una empresa cuyo capital social ha sido adquirido mayoritariamente por el Estado venezolano, estima esta Sala pertinente citar su decisión No. 114 del 25 de febrero de 2011, caso: “Henry Francisco Gil Guédez y otros”, en la cual declaró que, atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], relativos “al deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

 

                       

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. Que NO HA LUGAR la revisión solicitada por el apoderado judicial de INVERSIONES DUNAMIS, C.A. e INVERSIONES LU2, C.A., respecto de la decisión dictada el 14 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. 

 

2. Se ORDENA la notificación tanto del presente fallo como del juicio principal a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.  

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

           Francisco Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

         

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

      Magistrado-Ponente

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

 

 

 

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado

Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

 

  José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 11-0133

ADR.