SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2007-1183

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 9 de agosto de 2007, los abogados MORRIS SIERRALTA PERAZA Y MANUEL ROJAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364 y 98.956, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, “por cuanto, a pesar de ser una Ley material, su contenido normativo consagra tipos penales en abierta violación al principio de legalidad garantizado en el artículo 49, numeral 6, y al principio de la reserva legal, contenido en el artículo 187, numeral 1, ambos de la Constitución vigente…”.

 

El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 2 de octubre de 2007, los abogados recurrentes consignaron ante la Secretaría de esta Sala la copia de la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, contentiva del acto impugnado parcialmente. Asimismo, consignaron copia de la Gaceta Oficial número 37.076 extraordinario, del 13 de noviembre de 2000, contentivo de la “Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan”. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala de los referidos documentos y se acordó agregarlos al expediente.

 

            El 23 de octubre de 2007, compareció ante esta Sala el abogado Morris Sierralta Peraza, con la finalidad de solicitar celeridad respecto del pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de nulidad y sobre la medida cautelar requerida. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la mencionada diligencia y se acordó agregarla al expediente. Dicha solicitud ha sido reiterada por el mencionado recurrente mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de esta Sala el 6 de noviembre de 2007, el 20 y 27 de ese mismo mes y año,  el 6 y el 18 de diciembre de 2007, el 30 de enero de 2008 y el 7 de febrero del corriente. En cada una de esas fechas se dio cuenta en Sala de las referidas diligencias y se acordó agregarlas al expediente respectivo.     

 

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Indicaron los recurrentes en su recurso de nulidad contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, los siguientes argumentos:

 

Comenzaron por señalar que el Capítulo II del Título VII del Decreto con Fuerza de Ley impugnado parcialmente, contiene todo un sistema sancionatorio, tanto para usuarios, como para los operarios del sistema bancario. “Ese capítulo II, en particular, consagra especialmente, veinte artículos de naturaleza incontestablemente penal, por cuanto en su contenido normativo pueden observarse tipos penales claramente definidos, con penas directamente atribuidas a conductas humanas”.

 

Expusieron que las normas cuya nulidad se demanda “…tienen un evidente contenido penal y que se encuentran enmarcadas en un decreto con fuerza de ley, instrumento normativo que jamás podrá ser considerado una ley formal, pues su proceso de formación no atiende a aquel consagrado en nuestra Constitución para la creación de leyes, sino a un procedimiento excepcional distinto a éste”.

 

Arguyeron que “por cuanto la Constitución alude expresamente a la creación de normas penales mediante una ley formal, en lógica consecuencia, las normas citadas, por estar contenidas en una ley material, son contrarias al mandato expreso del constituyente”.

 

Indicaron que, “…derivado de los conceptos de principio de legalidad, reserva legal, ley formal y ley material, ley habilitante y Poder Legislativo, no es posible que la Asamblea Nacional delegue la exclusiva facultad de crear delitos y penas que le es exclusiva, en otra u otras autoridades cuya naturaleza es incompatible con la de legislar en materia penal”.

 

En cuanto al principio de la reserva legal de los delitos y las penas, señalaron que “…este principio universalmente compartido, garantiza que sea el representante más directo del pueblo quien cree los delitos y les atribuya penas, pues el único legitimado para restringir o limitar la libertad de un ciudadano, es la ciudadanía en general, quien se manifiesta a través del órgano legislativo”. Seguidamente, expusieron un conjunto de conceptos y definiciones sobre los distintos tipos de instrumentos con rango de leyes, refiriéndose específicamente a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes habilitantes y los decretos con rango y fuerza de ley que, por virtud de una ley habilitante, dicta el Poder Ejecutivo.

 

Con relación a los decretos con fuerza de ley señalaron que “Es cierto que los decretos con fuerza de ley tienen un contenido normativo que los ciudadanos deben acatar y cumplir ‘como’ si se tratara de una ley emanada del parlamento, pero no es menos cierto que jamás podría ser equiparada a una ley en su forma de nacimiento y creación () Para ello la doctrina dominante ha hecho una clasificación de las leyes formales y materiales, con lo cual se marca una gran diferencia entre leyes con forma y contenido legal, y las leyes con contenido legal y forma de decreto (…) En este sentido, no es posible que se pretenda crear tipos delictivos y sus correspondientes penas por vía de un decreto, aunque tenga fuerza, rango, carácter, valor y contenido de ley, pues es impretermitible que tengan forma de ley (…) En un sentido lógico, podemos decir que siempre que se trate de materia de la reserva legal, se refiere al monopolio legislativo del parlamento, indelegable e inflexible”.

 

Indicaron que “…los llamados decretos-leyes penales han sido negados por innumerables pensadores del derecho penal, cuya única intención es recomendar que sean los órganos legislativos que representen directa y proporcionalmente al pueblo que tenga la facultad exclusiva de crear delitos y penas () La ley penal es ley en sentido formal, de modo que, en un país democrático y sujeto al sistema de separación de poderes no es delegable, por parte del Poder Legislativo, la creación de los delitos y el establecimiento de las penas, en ninguna otra rama del poder público”.

 

Arguyeron que “Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley -a lo que se refiere el artículo 236, ordinal (sic) 8, de la Carta Fundamental-, no comprende esa delegación la facultad del Ejecutivo, es decir, para el Presidente de la República, de crear delitos y sanciones o penas, por cuanto los actos que del Poder Ejecutivo dimanan no son leyes formales sino que, aún (sic) con la ley habilitante continúan siendo decretos los dictados por el Presidente de la República, aún (sic) cuando éstos tengan fuerza de ley”.

 

Cuando la crbv os y el establecimiento de las penas, en ninguna otra rama del poder pla facultad exclusiva d del parlamento, indSeñalaron que el problema de la inconstitucionalidad manifiesta de los decretos-leyes penales no es novedoso, aunque sí ignorado durante mucho tiempo. Al respecto, citaron parcialmente una sentencia dictada el 24 de enero de 1988 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y alegaron que la doctrina contenida en dicha sentencia “se mantiene en vigencia más viva que nunca en ese nuevo Tribunal Supremo de Justicia. Así lo ha reiterado en decisión del 7 de agosto de 2001 esa Sala Constitucional cuando aseguró que las amenazas con penas de carácter corporal son ‘materia que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional (…) más recientemente esa misma Sala Constitucional ratificó el criterio sentado en 2001 mediante decisión del 23 de mayo próximo pasado, en cuyo cuerpo citó las otras dos decisiones mencionadas ya” (subrayado de los recurrentes).

 

Denunciaron que los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, “al haber sido puestos en vigencia mediante el instrumento no idóneo del decreto presidencial por un órgano incompetente para ello son manifiestamente nulos por inconstitucionalidad, y así solicitamos sea declarado”.

 

Con relación a los límites de las leyes habilitantes y decretos-leyes, señalaron que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se flexibilizó la facultad que tiene el cuerpo legislativo de delegar en el Presidente de la República las potestades legislativas, pues no la limitó únicamente a materias económicas y financieras, como tímidamente se encuentra en los antecedentes constitucionales. No obstante, argumentaron que “…nuestra Constitución permite que se deleguen aun más materias que antes, pero no permite que se delegue cualquier materia. Existen algunos límites materiales a los contenidos que, por medio de leyes habilitantes, pueden ser delegados, y los que, en cumplimiento de esa ley, el Ejecutivo efectivamente regule a través de decretos leyes. Nuestra Constitución no permite que el Poder Legislativo, encarnado en la Asamblea Nacional, entregue todo su poder creador de leyes al Presidente de la República a través de una ley habilitante; esto a pesar de que, cuando a este tipo de delegaciones se refiere en su artículo 203, no hace excepciones materiales algunas. Pero esto no obsta para que, a través de su articulado, y en la interpretación restrictiva de las facultades del poder público que ordena su artículo 137, así como en la interpretación liberal en cuanto a los derechos de los ciudadanos se refiere (principio pro libertatis), se entienda que algunas materias no pueden ser delegadas a ningún otro órgano del poder público”.

 

Adujeron que “Una ley habilitante nunca podrá delegar la materia penal, pues el principio de legalidad que impera en esa rama del derecho lo impide. El derecho penal, claro ejemplo de una materia jurídica sobre la cual no puede legislar más que la Asamblea nacional, está amparado por una fuente inflexible e indelegable y es, probablemente, aquella rama del derecho que mantiene más celo a la hora de reconocer fuentes no ortodoxas de sanciones y tipos penales”.

 

Respecto de la materia delegada mediante la Ley Habilitante del 13 de noviembre de 2000, indicaron que la habilitación que se delegó en el Ejecutivo para legislar en materia de derecho sancionatorio, se refería sólo: “a) al régimen de sanciones administrativas, dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y; b) al específico caso de los delitos electrónicos. Fuera de estos dos casos –y ya hemos demostrado que el Decreto Ley tampoco podía regular la materia penal de los delitos electrónicos- el Poder Ejecutivo no estaba habilitado para dictar otras regulaciones sancionatorias”.

    

Conforme a lo expuesto solicitaron, de conformidad con los artículos 334 y 336, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 5, cardinal 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.

 

Finalmente, requirieron que se decrete medida cautelar de suspensión, con efectos erga omnes, de los artículos impugnados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.

 

Al respecto, alegaron que su solicitud cautelar cumple con los requisitos legales exigidos en la legislación aplicable al caso, es decir, en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Con relación al periculum in mora  señaló que “…No puede esa Sala ignorar que actualmente en la República se está sancionando injustamente con privación de libertad a individuos por el incumplimiento de un decreto ley. El diferimiento en el tiempo de la decisión de fondo…podría dilatar en el tiempo el peligro de que la mencionada normativa sea aplicada en flagrante violación a los principios republicanos de Venezuela, y se violen los derechos a la libertad personal que, mediante ese decreto ley, se amenazan”. En cuanto al fumus bonis iuris, indicó que “Entre los indicios que hacen presumir el buen derecho que en esta denuncia de inconstitucionalidad se reclama, podemos enumerar la gran cantidad de doctrina que respalda la incapacidad del Poder Ejecutivo de dictar decretos-leyes penales; así como también los textos de nuestra Constitución, nuestro Código Penal, y los más importantes tratados internacionales en materia de derechos humanos…”. Finalmente, respecto del periculum in damni, expuso que “Esta situación pone en peligro la libertad personal de quien quiera que sea señalado por la comisión de un delito de los denunciados aquí como inconstitucionales…”.         

 

II

DEL ACTO IMPUGNADO

 

El acto impugnado está constituido por los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, los cuales se transcriben a continuación:

“CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES

Captación Indebida

Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Aprobación Indebida de Créditos

Artículo 431. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de este Decreto Ley.

Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.

Apropiación o Distracción de Recursos

Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Fraudes Documentales

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias

Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.

Información Financiera Falsa

Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.

Simulación de Reposición de Capital

Artículo 436. Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes regidos por este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Incumplimiento de los Auditores Externos

Artículo 437. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Incumplimiento de los Peritos Avaluadores

Artículo 438. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Oferta Engañosa

Artículo 439. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el (sic) presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Responsabilidad en el Fideicomiso

Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Contravenciones Contractuales

Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.

Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún (sic)  cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato.

Información Falsa en el Fideicomiso

Artículo 442. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional

Artículo 443. Los miembros de la junta administradora, directores o administradores del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que funja como Coordinador de un Grupo Financiero, que oculten o presenten informaciones falsas, relevantes para la Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Revelación de Información

Artículo 444. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que sin justa causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o electrónicos.

Fraude Electrónico

Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.

Apropiación de Información de los Clientes

Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Apropiación de Información por Medios Electrónicos

Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Difusión de Información Falsa

Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.

Pena Accesoria

Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”, norma transcrita casi a la letra por el artículo 5, cardinal 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, siendo que en el presente caso ha sido ejercido el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos, y así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIÓN

 

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso; de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada. En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

            Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia número 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala mediante decisión número 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

            De igual manera, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia número 1.238 del 21 de junio de 2006, caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”, se ordena la notificación del recurrente y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar    -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

 

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.   

 

En el caso de autos se ha solicitado la suspensión “con efectos erga omnes” de la aplicación de los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001. Al respecto, la Sala observa que ha sido criterio pacífico y reiterado que, para acordar la inaplicación de una disposición normativa como medida cautelar, tiene que existir una verdadera y real justificación.

 

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda. Así se decide.

  

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los abogados MORRIS SIERRALTA PERAZA Y MANUEL ROJAS PÉREZ, actuando en sus propios nombres, contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial número 5.555 extraordinario, del 13 de noviembre de 2001.

 

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

 

3.- SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada en el presente recurso.

 

4.- ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

 

5.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

 

6.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  28  días del mes de  febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

           Jesús Eduardo Cabrera Romero

      

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

              Magistrado

 

 

Francisco Carrasquero López

                                                                 Magistrado

 

 

    Marcos Tulio Dugarte Padrón

                   Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                          Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 07-1183

ADR/