![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
Nº 2007-1183
Mediante escrito presentado ante esta Sala
Constitucional el 9 de agosto de 2007, los abogados MORRIS SIERRALTA PERAZA Y MANUEL ROJAS PÉREZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364 y 98.956,
respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron acción de
nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar
contra los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440,
441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con
Fuerza de Ley de Reforma de
El 14
de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de
octubre de 2007, los abogados recurrentes consignaron ante
El 23 de octubre de 2007, compareció
ante esta Sala el abogado Morris Sierralta Peraza, con la finalidad de
solicitar celeridad respecto del pronunciamiento sobre la admisión del presente
recurso de nulidad y sobre la medida cautelar requerida. En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala de la mencionada diligencia y se acordó agregarla al
expediente. Dicha solicitud ha sido reiterada por el mencionado recurrente
mediante diligencias presentadas ante
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta
Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Indicaron
los recurrentes en su recurso de nulidad contra los artículos 430, 431, 432,
433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448
y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de
Comenzaron por señalar que el Capítulo
II del Título VII del Decreto con Fuerza de Ley impugnado parcialmente,
contiene todo un sistema sancionatorio, tanto para usuarios, como para los
operarios del sistema bancario. “Ese
capítulo II, en particular, consagra especialmente, veinte artículos de
naturaleza incontestablemente penal, por cuanto en su contenido normativo
pueden observarse tipos penales claramente definidos, con penas directamente
atribuidas a conductas humanas”.
Expusieron que las normas cuya
nulidad se demanda “…tienen un evidente
contenido penal y que se encuentran enmarcadas en un decreto con fuerza de ley,
instrumento normativo que jamás podrá ser considerado una ley formal, pues su
proceso de formación no atiende a aquel consagrado en nuestra Constitución para
la creación de leyes, sino a un procedimiento excepcional distinto a éste”.
Arguyeron que “por cuanto
Indicaron que, “…derivado de los conceptos de principio de
legalidad, reserva legal, ley formal y ley material, ley habilitante y Poder
Legislativo, no es posible que
En cuanto al principio de la
reserva legal de los delitos y las penas, señalaron que “…este principio universalmente compartido, garantiza que sea el
representante más directo del pueblo quien cree los delitos y les atribuya
penas, pues el único legitimado para restringir o limitar la libertad de un
ciudadano, es la ciudadanía en general, quien se manifiesta a través del órgano
legislativo”. Seguidamente, expusieron un conjunto de conceptos y
definiciones sobre los distintos tipos de instrumentos con rango de leyes,
refiriéndose específicamente a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las
leyes habilitantes y los decretos con rango y fuerza de ley que, por virtud de
una ley habilitante, dicta el Poder Ejecutivo.
Con relación a los decretos con
fuerza de ley señalaron que “Es cierto
que los decretos con fuerza de ley tienen un contenido normativo que los
ciudadanos deben acatar y cumplir ‘como’ si se tratara de una ley emanada del
parlamento, pero no es menos cierto que jamás podría ser equiparada a una ley
en su forma de nacimiento y creación (…)
Para ello la doctrina dominante ha hecho
una clasificación de las leyes formales y materiales, con lo cual se marca una
gran diferencia entre leyes con forma y contenido legal, y las leyes con contenido
legal y forma de decreto (…) En este
sentido, no es posible que se pretenda crear tipos delictivos y sus
correspondientes penas por vía de un decreto, aunque tenga fuerza, rango,
carácter, valor y contenido de ley, pues es impretermitible que tengan forma de
ley (…) En un sentido lógico, podemos
decir que siempre que se trate de materia de la reserva legal, se refiere al
monopolio legislativo del parlamento, indelegable e inflexible”.
Indicaron que “…los llamados decretos-leyes penales han
sido negados por innumerables pensadores del derecho penal, cuya única
intención es recomendar que sean los órganos legislativos que representen
directa y proporcionalmente al pueblo que tenga la facultad exclusiva de crear
delitos y penas (…) La ley penal es ley en sentido formal, de
modo que, en un país democrático y sujeto al sistema de separación de poderes
no es delegable, por parte del Poder Legislativo, la creación de los delitos y
el establecimiento de las penas, en ninguna otra rama del poder público”.
Arguyeron que “Cuando
Señalaron
que el problema de la inconstitucionalidad manifiesta de los decretos-leyes
penales no es novedoso, aunque sí ignorado durante mucho tiempo. Al respecto,
citaron parcialmente una sentencia dictada el 24 de enero de 1988 por
Denunciaron que los artículos
430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445,
446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de
Con relación a los límites de
las leyes habilitantes y decretos-leyes, señalaron que en
Adujeron que “Una ley habilitante nunca podrá delegar la
materia penal, pues el principio de legalidad que impera en esa rama del
derecho lo impide. El derecho penal, claro ejemplo de una materia jurídica
sobre la cual no puede legislar más que
Respecto de la materia delegada
mediante
Conforme a lo expuesto
solicitaron, de conformidad con los artículos 334 y 336, cardinal 3 de
Finalmente, requirieron que se
decrete medida cautelar de suspensión, con efectos erga omnes, de los artículos impugnados, hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Al respecto, alegaron que su
solicitud cautelar cumple con los requisitos legales exigidos en la legislación
aplicable al caso, es decir, en los artículos 585 y 588, ambos del Código de
Procedimiento Civil. Con relación al periculum in mora señaló que “…No puede esa Sala ignorar que actualmente en
II
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto impugnado está
constituido por los artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439,
440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con
Fuerza de Ley de Reforma de
“CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES
Captación Indebida
Artículo 430.
Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar
autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad
cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen
cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas
sometidas al control de
Aprobación Indebida de Créditos
Artículo 431.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o
institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en
contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de
este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o
institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a
diez (10) años. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las
operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de este Decreto
Ley.
Con la misma pena serán castigados quienes,
a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo,
reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro
y préstamo o institución financiera.
Apropiación o Distracción de Recursos
Artículo 432.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o
de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación,
administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán
penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Fraudes Documentales
Artículo 433.
Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice
datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de
las personas sometidas al control de
Información Falsa para realizar
Operaciones Bancarias
Artículo 434.
Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras,
crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados
financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que
resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o
datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán
penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados, los
miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de
las personas sometidas al control de
Información Financiera Falsa
Artículo 435.
Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier
clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente
la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las
personas sometidas al control de
En caso de que, con base en dicha
información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o
casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se
aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena
prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de
suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier
organismo supervisor.
Simulación de Reposición de Capital
Artículo 436.
Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes regidos por
este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes mediante
suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas
personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Incumplimiento de los Auditores Externos
Artículo 437.
Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o
suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o
solidez económica de las personas sometidas al control de
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena
prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la
conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre
inscrito en el registro de contadores públicos que lleva
Incumplimiento de los Peritos Avaluadores
Artículo 438.
Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen
mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de mercado
de los bienes, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Oferta Engañosa
Artículo 439.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de las personas sometidas al control de
Responsabilidad en el Fideicomiso
Artículo 440.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o
beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente
a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Contravenciones Contractuales
Artículo 441.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones
contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de
confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o
comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados
con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.
Se aumentará la pena prevista en este
artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos
del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines
contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas
dictadas por
Información Falsa en el Fideicomiso
Artículo 442.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen
declaraciones falsas sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la
buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso,
serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Ocultamiento de Información en
Artículo 443.
Los miembros de la junta administradora, directores o administradores del
banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que funja como
Coordinador de un Grupo Financiero, que oculten o presenten informaciones
falsas, relevantes para
Revelación de Información
Artículo 444.
Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados del banco, institución financiera o casa de cambio, o
cualesquiera de las personas sometidas al control de
Con la misma pena serán sancionados los
miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios
o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o
casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de
Fraude Electrónico
Artículo 445.
Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de
lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no
consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión
de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados los
miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados
del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de
cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Apropiación de Información de los
Clientes
Artículo 446.
Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o
altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro
documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o
casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión
de ocho (8) a diez (10) años.
Apropiación de Información por Medios
Electrónicos
Artículo 447.
Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse,
manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier
otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de
ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el
funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes,
será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Difusión de Información Falsa
Artículo 448.
Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros
medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional
que afecten las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de
nueve (9) a once (11) años.
Pena Accesoria
Artículo 449.
Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos
castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el
desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones
financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a
partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra
consideración, debe esta Sala determinar su competencia para decidir el
presente caso y, a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el cardinal
3 del artículo 336 de
En consecuencia, siendo que en
el presente caso ha sido ejercido el recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar contra los artículos
430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445,
446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de
IV
DE LA ADMISIÓN
Revisadas
como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19,
párrafo sexto de
Como
consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en
sentencia número 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue
ratificado por esta Sala mediante decisión número 1.795 del 19 de julio de
2005, y de conformidad con el artículo 21 de
De
igual manera, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia número
1.238 del 21 de junio de 2006, caso: “Cámara
Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”, se ordena la
notificación del recurrente y la notificación de los interesados mediante
cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del
Alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio
procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con
un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación
nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte
recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del
referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la
perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267,
cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no
consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de los
tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido
el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación
declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de
conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de
V
DE
Como es jurisprudencia
reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se
plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la
vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del
juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser
atendidas.
La situación normal debe ser la
opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido
a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta
que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su
invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas,
con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera
justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún
resta hacer el pronunciamiento definitivo.
En el caso de autos se ha
solicitado la suspensión “con efectos erga omnes” de la aplicación de los
artículos 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443,
444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de
Reforma de
En este caso, la complejidad
del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca
de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter
penal, por lo que la opinión de
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, conjuntamente con medida
cautelar, interpuesto por los
abogados MORRIS SIERRALTA PERAZA Y
MANUEL ROJAS PÉREZ, actuando en sus propios nombres, contra los artículos
430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445,
446, 447, 448 y 449 del Decreto número 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente
al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del
recurso.
3.- SIN LUGAR la solicitud
de medida cautelar formulada en el presente recurso.
4.- ORDENA citar mediante oficio al
ciudadano Presidente de
5.- ORDENA notificar a la parte
recurrente de la presente decisión.
6.- ORDENA
notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de
Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste
en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de
la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3)
días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para
retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y
consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no
retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido
lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención
de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1
del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un
ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de
despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso
de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará
desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con
el párrafo 12 del artículo 21 de
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Francisco
Carrasquero López
Magistrado
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
07-1183
ADR/