SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. 08-0500

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante Oficio Nº TS8-7918-2008 del 14 de abril de 2008, el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.347, asistido por el abogado Freddy Vento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.047, contra la presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual alegó “retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva”.

            Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto tempestivamente por la parte actora, contra el fallo dictado el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

            El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que el 17 de septiembre de 2007 “Se introdujo escrito ante la Juez Agraviante para que: a) reapertura (sic) el expediente principal de la causa -hecho que se cumplió cabalmente- y b) la cancelación de las costas procesales al demandado debido al (sic) que por vía extrajudicial ha sido imposible que las cancele a tiempo jugando con la necesidad de sus ex trabajadores, que dependen de ese dinero para subsistir”.

            Que “como demandante tuve que recurrir a la ejecución forzosa por su costumbre en no honrar sus compromisos laborales  y (…) la Contadora Pública nombrada por el Tribunal como experto contable, que realizó los cálculos, también tuvo que intimar sus honorarios, como esta (sic) ampliamente demostrado en el cuaderno separado, que para tal efecto se apertura (sic)” (Resaltado del accionante).

            Que el 5 de noviembre de 2007, “Visto el silencio de la diligencia anterior, se consignó nuevo escrito donde aclaré, que el reclamo al demandado era por costas procesales en el juicio de ejecución, y no por Honorarios Profesionales como se reflejaba en el sistema IURIS 2000.

            Que el 14 de noviembre de 2007, “nuevamente, ante el silencio u omisión de la Juez agraviante en decidir sobre la (sic) pedido, se consignó diligencia”.

            Que “han pasado ciento siete (107) días, desde mi último escrito, a la juez agraviante, donde le ruego, suplico y espero que tome una decisión. Viendo que mis súplicas han sido inútil (sic) e infructuosas".

            Que tal situación lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Por lo anterior, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y “Ordene a la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

            En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión judicial atribuida al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma circunscripción judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

            El fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, contra la presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

(…) En la acción de amparo el querellante señala que en fecha 17-09-2007, solicitó al juzgado a-quo la reapertura del expediente principal y la orden de cancelación de las costas procesales al demandado debido a que por vía extrajudicial ha sido imposible su cancelación, que en fecha 05-11-07 la parte accionante presenta nuevo escrito ante el Juzgado a-quo por falta de pronunciamiento sobre el reclamo de orden de pago de costas procesales, sin obtener respuesta alguna, que en fecha 14-11-2007, consignó diligencia mediante la cual denuncia retardo judicial. Alega que no deben confundirse las costas reclamadas con los honorarios profesionales ya que éstos no son el objeto de la petición del accionante y se refieren a un proceso diferente. Alega que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el 17-09-2007 hasta el 24-03-2008 se evidencia la violación a la tutela judicial efectiva del tribunal querellado.

(…)

En primer lugar, se destaca la sentencia Nº 1061, de fecha 13-07-01, emitida por el Tribunal Supremo (sic), en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual al referirse al artículo 4º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:

(omissis)

Así las cosa, la Sala observó que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional ‘destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje’.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el caso de autos el retardo procesal para emitir un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional, puesto que, en criterio de la Sala, resulta evidente que el accionante no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino por el contrario, la constitución de una situación jurídica que no poseía para el momento de la interposición de la acción; a saber, que a través del amparo se le conceda el pago de las costas del juicio.

Por las razones expuestas este Juzgado considera forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional por cuanto el retardo judicial alegado no configura una violación directa de derechos constitucionales tal como lo exige el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la presente acción no tiene fines restituiros. Y ASÍ SE DECLARA”.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte accionante señaló lo siguiente:

            Que “lo expresado en la inadmisiblidad es lo más alejado de la realidad, pues si el a quo hubiera leído detenidamente la solicitud de amparo (…) en su introducción que expresa: ‘(…) solicito ante usted un AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana JUEZ TRIGÉSIMA SEXTA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN (…) por el silencio, omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES’”. (Resaltado de la parte actora).

            Que “Igualmente, si hubiera reparado en el petitorio que decía: ‘(…) Ordene a la Juez Agraviante, que decida los solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2005 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)”.

            Que “el Juez a quo ha confundido el amparo solicitado, pues lo que se busca es que el juez de la causa admita, o no, el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007. Nunca se ha buscado que por la vía del amparo que (sic) se decrete el pago de las costas procesales, sino que cesen las violaciones constitucionales denunciadas, especialmente a mi tutela judicial efectiva. Pues, como ciudadano tengo derecho a obtener oportuna respuesta de los tribunales de justicia”.

            Que “no tengo otra vía expedita para que la juez agraviante cumpla con su labor de decidir, pues aunque puedo denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales, o inclusive puede ejercer acciones legales; estas acciones jamás lograrían el objetivo del amparo constitucional”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente la Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y en tal sentido, constata que el aludido escrito fue consignado el 10 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y fue recibido en este Alto Tribunal el 30 de abril de 2008, razón por la cual, aún cuando fue presentado en forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación, no se excedió del lapso de treinta (30) días conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

            La sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la parte actora “no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, sino por el contrario, la constitución de una situación jurídica que no poseía para el momento de la interposición de la acción; a saber, que a través del amparo se le conceda el pago de las costas del juicio”, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Al respecto, la parte actora denunció la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aunado a que “el Juez a quo ha confundido el amparo solicitado, pues lo que se busca es que el juez de la causa admita, o no, el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007. Nunca se ha buscado que por la vía del amparo que (sic) se decrete el pago de las costas procesales, sino que cesen las violaciones constitucionales denunciadas”.

            Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la acción de amparo de autos está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud formulada por la parte actora el 17 de septiembre de 2007 -ratificada mediante escritos del 5 y 14 de noviembre del mismo año- relativa a la cancelación de las costas procesales originadas con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el hoy accionante contra Banco Provincial S.A., Banco Universal, y en el cual resultó perdidosa la referida entidad bancaria.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.  Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del  tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

 

            De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

            Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).

            En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

            Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

            En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

            Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla “inadmisible” argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica -determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a “la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)”, pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en “omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva”. Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide.

Adicionalmente, llama poderosamente la atención que el a quo constitucional, señaló que el retardo procesal para emitir un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional”, fundamentando su decisión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. A tal efecto, debe esta Sala destacar con base en el criterio establecido en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia.

El mencionado fallo señala:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso. 

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.”

 

Así las cosas, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, pues atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, de allí que el Tribunal Octavo Superior del Trabajo Del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia del 7 de abril de 2008, erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con argumentos que mas bien resultan de improcedencia, motivo por el cual, también debe ser revocado dicho fallo. Así se declara.

En consecuencia, y con base en los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, la Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, asistido por el abogado Freddy Vento, contra el fallo dictado el 7 de abril de 2008, por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo Del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de que la primera instancia constitucional se pronuncie nuevamente sobre la admisiblidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

            1- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, asistido por el abogado Freddy Vento, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            2.- REVOCA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

            3.- REPONE la causa al estado de que el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO contra la presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                   PONENTE

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 08-0500

MTDP/