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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. 08-0500
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
Oficio Nº TS8-7918-2008 del 14 de abril de 2008, el Tribunal Octavo Superior
del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO,
titular de la cédula de identidad Nº 3.564.347, asistido por el abogado Freddy
Vento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
76.047, contra la presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado
Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto tempestivamente por la parte actora, contra el fallo dictado el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión,
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
Señaló
el accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional,
los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 17 de septiembre de 2007 “Se introdujo escrito ante
Que “como
demandante tuve que recurrir a la
ejecución forzosa por su costumbre en no honrar sus compromisos
laborales y (…)
Que el 5 de noviembre de 2007, “Visto el silencio de la diligencia anterior, se consignó nuevo escrito
donde aclaré, que el reclamo al demandado era por costas procesales en el
juicio de ejecución, y no por Honorarios Profesionales como se reflejaba en el
sistema IURIS
Que el 14 de noviembre de 2007, “nuevamente, ante el silencio u omisión de
Que “han pasado ciento siete (107) días, desde mi último escrito, a la juez agraviante, donde le ruego, suplico y espero que tome una decisión. Viendo que mis súplicas han sido inútil (sic) e infructuosas".
Que tal situación lesionó sus derechos constitucionales a
la tutela judicial efectiva, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada
respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de
Por lo anterior, solicitó se declarara con lugar la
presente acción de amparo constitucional, y “Ordene a
II
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso
y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en
En
el presente caso, se somete al conocimiento de
III
DEL
FALLO APELADO
El fallo objeto de la presente apelación declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano
Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, contra la presunta omisión judicial en
que incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de
“(…) En la acción de amparo el querellante señala que en fecha
17-09-2007, solicitó al juzgado a-quo la reapertura del expediente principal y
la orden de cancelación de las costas procesales al demandado debido a que por
vía extrajudicial ha sido imposible su cancelación, que en fecha 05-11-07 la
parte accionante presenta nuevo escrito ante el Juzgado a-quo por falta de
pronunciamiento sobre el reclamo de orden de pago de costas procesales, sin
obtener respuesta alguna, que en fecha 14-11-2007, consignó diligencia mediante
la cual denuncia retardo judicial. Alega que no deben confundirse las costas
reclamadas con los honorarios profesionales ya que éstos no son el objeto de la
petición del accionante y se refieren a un proceso diferente. Alega que tomando
en consideración el tiempo transcurrido desde el 17-09-2007 hasta el 24-03-2008
se evidencia la violación a la tutela judicial efectiva del tribunal
querellado.
(…)
En primer lugar, se destaca la sentencia Nº 1061, de fecha 13-07-01,
emitida por el Tribunal Supremo (sic), en Sala Constitucional, con ponencia del
Magistrado Antonio García García, en la cual al referirse al artículo 4º (sic)
de
(omissis)
Así las cosa,
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el caso de autos el retardo
procesal para emitir un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas no
acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional, puesto que, en
criterio de
Por las razones expuestas este Juzgado considera forzoso declarar
INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional por cuanto el retardo
judicial alegado no configura una violación directa de derechos
constitucionales tal como lo exige el artículo 4º de
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de fundamentación del
recurso de apelación, la parte accionante señaló lo siguiente:
Que “lo expresado en la inadmisiblidad es lo más alejado de la realidad, pues si el a quo hubiera leído detenidamente la solicitud de amparo (…) en su introducción que expresa: ‘(…) solicito ante usted un AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana JUEZ TRIGÉSIMA SEXTA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN (…) por el silencio, omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES’”. (Resaltado de la parte actora).
Que “Igualmente, si hubiera reparado en el petitorio que decía: ‘(…) Ordene
a
Que “el Juez a quo ha confundido el amparo solicitado, pues lo que se busca es que el juez de la causa admita, o no, el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007. Nunca se ha buscado que por la vía del amparo que (sic) se decrete el pago de las costas procesales, sino que cesen las violaciones constitucionales denunciadas, especialmente a mi tutela judicial efectiva. Pues, como ciudadano tengo derecho a obtener oportuna respuesta de los tribunales de justicia”.
Que “no tengo otra vía expedita para que la juez agraviante cumpla con su
labor de decidir, pues aunque puedo denunciarla ante
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe
previamente
Establecido lo anterior, pasa
La sentencia
objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida contra la presunta omisión judicial en que incurrió el
Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de
Al respecto, la parte actora denunció la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aunado a que “el Juez a quo ha confundido el amparo solicitado, pues lo que se busca es que el juez de la causa admita, o no, el escrito de fecha 17 de septiembre de 2007. Nunca se ha buscado que por la vía del amparo que (sic) se decrete el pago de las costas procesales, sino que cesen las violaciones constitucionales denunciadas”.
Ahora bien, de la revisión de las
actas que conforman el expediente, esta Sala observa que la acción de amparo de
autos está dirigida contra la presunta omisión de pronunciamiento en que
incurrió el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de
Al respecto, esta Sala en sentencia
Nº 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A., estableció lo siguiente:
“
De igual manera, el artículo 51 de
Advierte
En cuanto al requerimiento de que la
respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”,
se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo
solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o
exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación
directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición
de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el
lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin
de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del
órgano llamado a atender tal pedimento(Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de
2005, caso: Acción Ciudadana Contra El
Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Expresado lo anterior,
Adicionalmente,
llama poderosamente la atención que el a
quo constitucional, señaló que “el retardo procesal para emitir un
pronunciamiento sobre la condenatoria en costas no acarrea la vulneración de
ningún derecho constitucional”, fundamentando
su decisión en el artículo 4 de
El mencionado fallo señala:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento
a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la
tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un
pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por
interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar
por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa–
impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o
improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de
fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del
asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la
aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso
contrario, el tribunal declarará «sin
lugar» o «improcedente»
la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de
amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la
improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los
principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de
éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de
manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este
último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se
vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un
menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.”
Así las cosas, siguiendo los
lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el
pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano
jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos
previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la
tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia
comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha
admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, pues atendiendo a los
principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede
negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga
visos de prosperar en la definitiva, de allí que el Tribunal Octavo
Superior del Trabajo Del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
su sentencia del 7 de abril de 2008, erró al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, con
argumentos que mas bien resultan de improcedencia, motivo por el cual, también debe
ser revocado dicho fallo. Así se declara.
En
consecuencia, y con base en los planteamientos explanados a lo largo del
presente fallo,
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, asistido por el abogado Freddy Vento, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REVOCA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3.- REPONE la causa al estado de que el Tribunal Octavo Superior del
Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie
nuevamente acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada por el
ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ
SARMIENTO contra la presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado
Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
PONENTE
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
08-0500
MTDP/